JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Breve reflexión acerca del llamado "conflicto docente" y su abordaje como conflicto jurídico
Autor:Franceschi, Verónica D.
País:
Argentina
Publicación:Institutas - Revista de Derecho Procesal - Número 6 - Junio 2017
Fecha:15-06-2017 Cita:IJ-CCCLXXVI-113
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I. Planteo
II. El conflicto docente como conflicto jurídico
III. A modo de conclusión
Notas

Breve reflexión acerca del llamado conflicto docente y su abordaje como conflicto jurídico

Verónica Franceschi

I. Planteo [arriba] 

El 4 de abril de 2017, el diario LA NACIÓN publicó que: “A pesar de que el gobierno bonaerense de María Eugenia Vidal volverá a convocar a los docentes a una mesa paritaria para acercar una nueva propuesta salarial, la resolución del conflicto continúa lejos”[1].

Si bien la huelga -en principio- habría finalizado, los docentes y el gobierno provincial no hallan un punto de encuentro entre las pretensiones y ofertas.

Se sabe que cualquier situación en la que existan intereses contrapuestos en la búsqueda de objetivos propios genera conflicto. Los conflictos son algo habitual en las relaciones interpersonales, existe una tensión de deseos o intereses opuestos y la causa está en que vivimos en sociedad y, por tanto, resulta imposible abstraerse de ellos, pues éste no va a dejar de existir frente a objetivos encontrados.

Cuando una o ambas partes tienen altas aspiraciones o porque las alternativas de integración son pocas, el conflicto se presenta como especialmente severo.

II. El conflicto docente como conflicto jurídico [arriba] 

Hoy la sociedad argentina es espectadora del llamado “conflicto docente” que refleja el antagonismo existente entre el Estado (Gobierno de la Provincia de Buenos Aires) -que debe garantizar el derecho constitucional de los niños/as y adolescentes a recibir una educación de calidad- y los gremios docentes (concepto genérico utilizado como sinónimo de sindicato o cualquier agrupación de trabajadores) que “luchan” en nombre de sus representados en defensa del derecho a un salario digno (art. 14bis CN), a través del ejercicio del derecho a huelga como instrumento para lograrlo.

Esta realidad da cuenta de la complejidad social que estamos atravesando y la necesidad de encuadrar al conflicto -y sus actores-, a fin de encontrar una solución buscando satisfacer las necesidades fundamentales de las que se encuentran privados, asegurando el respeto a sus derechos y a la dignidad de la posición de cada uno de ellos.

El llamado “conflicto docente” no se limita a la confrontación de dos partes, existe un tercero que, si bien no interviene activamente en el conflicto, es justamente protagonista de éste ya que, más allá del resultado de la negociación entre el estado provincial y los distintos gremios, la pugna de intereses repercute en forma directa sobre los niños/as y adolescentes que tienen derecho a aprender y a recibir una educación digna (derechos también reconocidos y garantizados constitucionalmente).

Al decir de Lidia M.R. Garrido Cordobera, “[e]n los servicios esenciales la confrontación es notoria, pues se produce entre los participantes de la huelga y la comunidad que se ve privada de los servicios que resultan esenciales (por ej., servicios de salud, agua, transporte, comunicación, educación)”[2].

En la pugna de estos intereses colectivos o sectoriales involucrados se ve alterada no solo la denominada paz laboral sino también la convivencia social, afectando a otros intereses colectivos o supraindividuales -en el caso los niños/as y adolescentes que no pueden acceder a una educación digna-.

Tal circunstancia impide tener una visión tradicional del conflicto dado que ello nos llevaría a considerarlo como un problema a resolver, ordenando y regulando el asunto para obligarlo -primero- a readecuarse al orden normativo que se supone perfecto por ser formalmente válido, y segundo para sancionarlo con una reparación penal o civil. En efecto, en la visión tradicional del conflicto el instrumento de observación de resolución es la norma, los actores son los expertos y la decisión está siempre en manos de un tercero también experto.

Así pues, resulta necesario analizar al “conflicto docente” no desde una mirada del derecho tradicional (formalista y positivista), pues ello llevaría a reducir al conflicto a un “conflicto normativo” o “legal” -no se trata simplemente de un conflicto de dos normas o entre una conducta y una norma donde la solución se limita a la sanción-.

Rodrigo Calderón Astete[3] -citando al filósofo Miguel Jacques- se refiere al conflicto jurídico como la pugna de “necesidades humanas fundamentales y las estructuras institucionales que permiten ese estado de insatisfacción de las necesidades o que crean o generan las condiciones para que se vea imposibilitada su satisfacción”.

En este sentido, el autor citado en el párrafo que antecede sostiene que el conflicto jurídico no reside en la discusión abstracta acerca de conceptos en juego o de normas y sus imputaciones que se cumplen o no. El conflicto jurídico se plantea en una esfera de realidad y materialidad que requiere analizar situaciones concretas, contextos, actores y puntos de tensión. “Existirá un conflicto jurídico cada vez que una persona, un grupo, una comunidad o un tipo determinado de sujetos se vean expuestos a una situación que afecte su dignidad, que les impide satisfacer una necesidad fundamental o que les vulnere sus derechos en tanto imposibilite el logro de esas condiciones: satisfacción de necesidades y obtención de una situación concreta de dignidad…”. “Esta condición de dignidad no es algo abstracto ni preestablecido sino que es material, concreto y actual. Para determinar si se vulnera la dignidad de los sujetos es preciso mirar en la actualidad las relaciones de poder y de dependencia en que se encuentra, si es que se ejecutan directamente o se ve sometido a un sistema de relaciones no abstractos sino puntuales que afecten su dignidad. Esa dignidad puede expresarse como si se le permite o se le priva de tener y ejercer sus derechos. Sin embargo estos derechos no son una norma o un catálogo de garantías, como se contienen en las constituciones o en las cartas de derechos humanos, sino que un derecho se tiene o se logra cuando se satisface su contenido material, que es la satisfacción de las necesidades humanas fundamentales que afectan y posibilitan a ese sujeto en particular”[4].

Con esta manera de abordar al conflicto se pretende modificar la situación inicial de tensión, provocando su transformación desde la observación. El conflicto jurídico es apreciado como parte de la realidad social, realidad que debe ser observada como una situación tendiente a movilizar el potencial de cambio del escenario conflictivo con actores que participan en forma directa en la resolución del mismo, activando los recursos normativos, sociales y discursivos disponibles a fin de lograr una solución integrada y de legitimidad del procedimiento, asegurando de esta manera el respeto de los derechos y la dignidad de la posición de cada uno de los participantes del conflicto.

III. A modo de conclusión [arriba] 

El llamado “conflicto docente” es una triste realidad que se repite todo los años y se presenta como la lucha de los gremios docentes contra el gobierno de turno para obtener una mejora salarial, pero al mismo tiempo esa pugna de intereses puede ser entendida como una oportunidad para encararlo como un conflicto jurídico, agregando que durante el procedimiento de solución las partes en momento alguno deben obviar que:

• Instalado el conflicto, los dos referentes por antonomasia de la formación de los niños/as y adolescentes -padres y maestros- se encuentran en veredas opuestas.

• El derecho a percibir un salario digno es un derecho constitucionalmente garantizado (art. 14 y 14bis CN).

• La huelga es un derecho constitucional, pero su ejercicio no es absoluto.

• El derecho de los niños/as y adolescentes -y sus padres- a recibir una educación de calidad se encuentra garantizado constitucionalmente (art. 14 CN y art. 72, inc. 22, CN).

• Los derechos humanos tienen jerarquías y el derecho a la educación está por sobre el derecho al salario digno y a la huelga, por ir en pos del “interés superior del niño”. Ello, en razón de lo ordenado por la Convención sobre los Derechos del Niño -art. 3.1- a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los niños, siendo aquella norma supraconstitucional la que orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (cfr. doctrina CSJN, Fallos 322:2701; 324:122 y 332:1394).

• El “interés superior del niño” debe actuar -sin excepción- como “principio” que permita resolver conflictos de derechos en los que se vean involucrados un grupo de infantes y adolescentes en el marco de una política pública que reconozca como objetivo socialmente valioso los derechos de los niños/as y adolescentes. “La atención primordial al ‘interés superior del niño’ a que alude el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño. El principio proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por los que resulta de mayor beneficio para el menor. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto se prioriza el del niño”[5].

Sólo me resta recordar una frase del gran maestro Domingo Faustino Sarmiento, “Hombre, pueblo, Nación, Estado, todo: todo está en los humildes bancos de la escuela”.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Diario “La Nación” online, del 4 de abril de 2017.
[2] Cordobera, Lidia M.R., “De nuevo sobre la responsabilidad por los daños ocasionados por las huelgas: cuando todos pagamos”, Revista Jurídica de Daños nro. 17 del 2017, cita online: IJEditores- newsletter@ijeditores.com.ar
[3] Calderón Astete, Rodrigo, “Notas sobre conflicto jurídico y estrategias de resolución”, cita online: rodrigocalderonastete.blogspot.com/2012/08/notas-sobre-conflicto-juridico-y.html, del 6 de agosto de 2012.
[4] Calderón Astete, Rodrigo, ob. cit.
[5] SCBA, Ac 87.832 sent. Del 28.7.2004, “M., G.R.c/ E., A.I.L. s/ régimen de visitas” –Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Dolores (Buenos Aires), del 18/03/2008, en elDial.com–AA4762.



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