JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Mansilla Montaña, Diego Mauricio en J° 114.539/11.474 Mansilla Montana, Diego Mauricio c/ Videla Báez, Jorge Fabián y transp. San Rafael S.A. p/ D. y P. (Acc. de Tránsito) s/ Inc. Cas.
País:
Argentina
Tribunal:Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I
Fecha:17-12-2012
Cita:IJ-CMXXI-493
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. La suspensión del curso de la caducidad resulta admisible sólo en forma excepcional, por cuanto la paralización de los trámites del juicio, no mediando acuerdo de parte o regla general que la imponga, es inconciliable con el fundamento y razones de interés público del instituto de la caducidad, que persigue evitar la prolongación indefinida de los procesos en detrimento de una sana administración de justicia, liberando a los órganos jurisdiccionales de pronunciarse, cuando el proceso se ha paralizado por un lapso que fija la ley.

  2. Los incidentes no suspenden el trámite de la instancia principal sino por auto fundado del juzgado (art. 92, C.P.C.), salvo –claro está– que por excepción a esta regla se configure un supuesto de paralización del proceso, lo que –como toda excepción– merece ser de interpretación restrictiva, encontrando el caso texto expreso en el art. 79, ap. II, del C.P.C.. Esta última norma admite que no cabe declarar la perención sólo “cuando el pleito se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes”.

  3. El efecto suspensivo de la citación de terceros habría quedado reducido sólo al supuesto de citación de oficio para integrar la litis, de conformidad con lo previsto en el art. 45 del C.P.C., al no haber modificado la Ley 2637 también en el art. 107 in fine el término “sustanciación. Pero nunca puede predicarse en el ordenamiento mendocino la existencia de una regla procesal conforme la cual la intervención de terceros en garantía, solicitada por los litigantes, produzca per se la suspensión del principal inter tanto se sustancie y concluya una eventual incidencia de rechazo de la citación.

  4. El rechazo de la citación en garantía planteado por la compañía aseguradora no tuvo efectos suspensivos sobre el proceso principal, ni por ello implicó un obstáculo evidente para que el actor pudiera avanzar en el juicio, en el caso, mediante la debida integración de la litis con la notificación de la demanda y citación a juicio hacia todos los sujetos por él demandados.

  5. En materia de caducidad de instancia, el apartamiento en la sentencia de los agravios de las partes, no puede juzgarse como una hipótesis de conculcación de la defensa en juicio, ni de violación de las formas de la sentencia, ni constituir un vicio grave de mérito que pudiera conducir a la anulación de la misma, habida cuenta de la especial naturaleza de la relación jurídico procesal comprometida en la incidencia de caducidad, a cuyo fundamento corresponde atribuirle el carácter de orden público. Por esa razón, denunciada la perención y constatada su procedencia según las circunstancias emergentes de la causa, la decisión que la admite es congruente con lo pedido, sin que el órgano jurisdiccional se encuentre constreñido a merituar las constancias objetivas del proceso del modo propuesto por las partes.

Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I

Mendoza, 17 de Diciembre de 2012.-
 
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
 
I. SECUENCIA TEMPORAL INDISCUTIDA Y CIRCUNSTANCIAS PROCESALES RELEVANTES.
 
El 3-5-2006 el Dr. Waldo Sergio Torres, en representación de Diego Mauricio Mansilla Montaña, interpuso demanda ordinaria contra: Jorge Fabián Videla Báez y Transportes San Rafael S.A., a fin que éstos sean condenados a abonarle una indemnización reparatoria de los daños sufridos como consecuencia de un accidente de tránsito.
 
El 28-6-2007 el procurador Alberto Adrián Curiel, por Transportes San Rafael S.A., con el patrocinio letrado del Dr. Héctor Antonio Miccoli, contestó la demanda y citó en garantía a Liderar Compañía de Seguros S.A. En consecuencia, solicitó que se suspendan los plazos mientras se notificaba a la citada en garantía y vencían los plazos respectivos.
 
El juzgado de primera instancia dispuso citar a la compañía de seguros y suspender los procedimientos intertanto se notificara a la citada y venciera el plazo de 30 días otorgado para que tome la intervención que pudiera corresponderle.
 
El 14-11-2007 el plazo para diligenciar la citación fue ampliado por única vez en 10 días más.
 
El 7-5-2008 compareció el Dr. Javier Fernández Broner por Liderar Compañía General de Seguros S.A., quien rechazó la citación en garantía por inexistencia de cobertura a la fecha del accidente fundado en la falta de pago de la póliza y por caducidad de la cobertura por falta de denuncia del siniestro. Contestó la demanda en subsidio.
 
Mediante decreto del 11-8-2008 el juzgado tuvo presente el rechazo efectuado por la compañía a la citación en garantía y por contestado en tiempo y en subsidio el traslado de la demanda.
 
El 3-9-2008 el actor solicitó que se le corra traslado de las contestaciones a la demandada. Lo que fue desestimado por el a quo “atento el trámite impreso a las presentes actuaciones, estado de las mismas, y no habiendo sido notificado de la demanda interpuesta el codemandado Sr. Jorge Fabián Videla”.
 
El 23-2-2009 la aseguradora solicitó que se dé trámite al rechazo de citación en garantía planteado. En subsidio, si el juzgado entendía que hasta que se notifique al codemandado Jorge Fabián Videla no se podía dar trámite previo a la declinatoria, pidió que se suspendieran “los procedimientos respecto del planteo de rechazo o declinación de la citación en garantía formulado al contestar la demanda”. A lo cual, el juzgado proveyó la suspensión sólo en lo que respecta al incidente de rechazo de la citación en garantía.
 
Luego de varios intentos fallidos por parte de la actora a fin de dar con el domicilio real del codemandado Videla, el 20-12- 2009 la demandada denunció la caducidad de la instancia. La perención de la instancia también fue denunciada por la aseguradora citada, en fecha 2-2-2010.
 
El juez a quo resolvió hacer lugar al incidente de caducidad de la instancia, fundado en que:
 
- el incidente de declinación en garantía, trajo como consecuencia la suspensión de la instancia principal, lo que implica que el proceso principal no puede avanzar hasta que no se resuelva o extinga dicho incidente mediante caducidad;
 
- la carga de instar dicho incidente recae principalmente en el incidentante y en el actor, con el objeto de salvar el obstáculo que implica el incidente;
 
- de las constancias de autos surge que el incidente de declinación de garantía, desde la fecha en que se planteó, no sufrió avance alguno, habiendo trascurrido más de un año desde la interposición del mismo y hasta que se plantean los incidentes de caducidad.
 
- si bien el incidente de declinación de garantía tiene carácter suspensivo respecto de la instancia principal, ello es así siempre y cuando dicho incidente se mantenga activo, por lo que también corresponde declarar la caducidad de la instancia principal, ya que por más de un año permaneció sin que se realizaran actos impulsorios.
 
Apeló la actora. La Cámara ad quem rechazó el recurso sobre la base de los siguientes argumentos:
 
a juicio del recurrente la interposición del incidente de rechazo de la citación en garantía por parte de la aseguradora tuvo la virtualidad de suspender los procedimientos, resultando aplicable el art. 79 inc. II del C.P.C.;
 
el art. 79 ap. II C.P.C., último párrafo, establece como parámetros que justifican la suspensión del procedimiento, la paralización de la causa por fuerza mayor u otra causa independiente de la voluntad de los litigantes;
 
según la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte mendocina, la suspensión del curso de la caducidad de instancia sólo es admisible en forma excepcional en tanto la paralización de los trámites del juicio, no mediando acuerdo de partes o regla general que la imponga, es inconciliable con el objeto y fundamento de la perención: solamente se justifica cuando hay verdadera imposibilidad de proseguir el trámite;
 
la interpretación rigurosa de las causales de fuerza mayor u otras independientes de la voluntad de los litigantes, ha sido una constante de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de nuestra Provincia;
 
en el caso resulta evidente que la actora no encontró un obstáculo de esa naturaleza, pues el juzgado sólo tuvo presente el rechazo de la citación en garantía planteado por Liderar Compañía de Seguros S.A., pero no dio trámite a esa articulación ni dispuso la suspensión de procedimientos intertanto se resolviera ese planteo. Antes bien, priorizó el trámite del principal, en el que aún se encontraba pendiente la notificación de la demanda a uno de los codemandados;
 
la declinación de garantía no constituyó ningún impedimento para que el actor realizara el acto pendiente de impulso del trámite principal, consistente en la notificación del traslado de la demanda a uno de los demandados;
 
al momento de la interposición del incidente de caducidad, había transcurrido ampliamente el plazo que prevé el art. 78 C.P.C. sin que ese esencial acto de impulso se hubiera cumplido;
 
no se desconoció que el actor intentó localizar, en ese lapso, el domicilio del codemandado, mediante oficio a la Justicia Electoral; sin embargo, la notificación no pudo practicarse en el domicilio informado por aquélla, ni en el que surgió de la diligencia del notificador. Por estas circunstancias, tales actos no pueden calificarse como actos de impulso.
 
En contra de dicha resolución, la actora interpone recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de casación en subsidio.
 
II.- LOS MOTIVOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA.
 
Señala el recurrente que la sentencia es arbitraria.
 
En primer término asevera que la Cámara ha convalidado una verdadera trampa procesal. Por cuanto, al haber rechazado el juzgado el pedido de la actora a fin que se le corriera traslado de las contestaciones a la demandada (formuladas por la demandada y –en subsidio- por la citada en garantía), ordenando que en forma previa se notifique la demanda al otro co-demandado Sr. Videla, resulta que el a quo tuvo como único acto útil para proseguir la causa la notificación de ese traslado, pero luego rechaza todo intento del actor tendiente a impedir que la caducidad se produzca. En tal sentido, si bien reconoce que podría haber pedido la notificación edictal, relativiza tal circunstancia fundado en que, como regla, dicha notificación se efectúa habiendo realizado todos los actos posibles para la notificación al domicilio real y en el caso está claro que su parte los produjo sin éxito.
 
También cuestiona que la Cámara, lejos de tratar los agravios deducidos al fundar la apelación, centró la solución del caso en la inexistencia de fuerza mayor o circunstancias de hecho o de derecho ajenas a la voluntad de los litigantes. Es decir, sostiene que la Cámara arbitrariamente omite los agravios respecto a la suspensión de los procedimientos cuando se interpone un incidente de declinación y también omite pronunciarse respecto del agravio dirigido a cuestionar que era la parte incidentante (citada en garantía) la que debía impulsar el incidente y no la parte actora. Destaca que la incidencia (rechazo de la citación en garantía) fue promovida por la aseguradora y sólo ella debía instarla dentro del plazo legal, pues de ningún modo se puede pretender que la parte actora inste un incidente que es contrario a sus propios intereses.
 
También expresa que no existen dudas acerca de que el incidente planteado por la citada en garantía es suspensivo del plazo de caducidad, no sólo por jurisprudencia de las Cámaras de Apelación provinciales que cita, sino también porque la sentencia apelada así lo expresa en sus considerandos. Por ello considera desacertado el criterio respecto a que dicho incidente debe ser impulsado por el actor, pues de este modo se transforma el incumplimiento de la carga procesal del incidentante, en un beneficio, premiando su inactividad con la liberación de su obligación de resarcir los daños al actor. Y como en el caso el incidente de declinación no se encontraba caduco –pues el a quo había ordenado expresamente la suspensión de los procedimientos en lo que concernía a dicho incidente–, es erróneo por tanto considerar caduco el principal fundamentando dicha perención en la inactividad sufrida por el incidente de citación, pues dicho incidente no había caducado.
 
Luego, entiende el recurrente que los demandados no se encontraban en condiciones de interponer la caducidad de instancia pues respecto de ellos los términos se encontraban suspendidos. Según su punto de vista el codemandado Videla era el único habilitado para interponer la caducidad, lo cual no se ha producido y aunque así fuera no se extendería al resto de los demandados.
 
En síntesis, concluye que respecto de los co-demandados Transportes San Rafael SA y Compañía General de Seguros Liderar SA no se ha producido la perención de la instancia en virtud de existir un incidente suspensivo que involucraba a ambos demandados y que impedía el transcurso del término de caducidad.
 
III. ALGUNAS REGLAS LIMINARES QUE RIGEN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL ORDEN LOCAL.
 
En lo que hace a la queja constitucional, los lineamientos de la doctrina de la arbitrariedad establecidos por este Tribunal delimitan la procedencia de la vía excepcional a situaciones graves producidas en el pronunciamiento apelado, cuyos vicios lesionan el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso legal.
 
Esta Sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad pero, con el mismo criterio rector de la Corte Federal, en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 C.P.C. de la provincia, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría hacer de ésta una tercera instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad.
 
La arbitrariedad, entonces, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101-447; 108-23). En sentido similar se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios. Resulta improcedente, por tanto, cuando bajo la invocación de tales vicios, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía en tal caso, conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria extraña a nuestro sistema procesal (Art.150 y nota, C.P.C.; L.A.91-143; 94-343; 84-257; 89-357; L.S. 157-398).
 
I. EFECTOS DE LOS INCIDENTES SOBRE EL CURSO DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. PRECEDENTES.
 
Es doctrina reiterada de esta Sala que la suspensión del curso de la caducidad resulta admisible sólo en forma excepcional, por cuanto la paralización de los trámites del juicio, no mediando acuerdo de parte o regla general que la imponga, es inconciliable con el fundamento y razones de interés público del instituto de la caducidad, que persigue evitar la prolongación indefinida de los procesos en detrimento de una sana administración de justicia, liberando a los órganos jurisdiccionales de pronunciarse, cuando el proceso se ha paralizado por un lapso que fija la ley (L.S. 198- 56). Por ello se ha dicho que sólo se produce aquella cuando hay una verdadera imposibilidad de proseguir el trámite (L.S. 201-289, 212-441).
 
En este sentido, también se ha expresado este Tribunal que el Código se preocupa especialmente de evitar toda dilación injustificada de las causas, disponiendo en forma genérica que los incidentes no suspenden el trámite de la instancia principal sino por auto fundado del juzgado (art. 92, C.P.C.), salvo –claro está– que por excepción a esta regla se configure un supuesto de paralización del proceso, lo que -como toda excepción- merece ser de interpretación restrictiva, encontrando el caso texto expreso en el art. 79, ap. II, del C.P.C.. Esta última norma admite que no cabe declarar la perención sólo “cuando el pleito se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes” (L.S. 221-286).
 
Por lo anterior, esta Corte sostiene que el planteamiento de un incidente no tiene por sí mismo, en principio, efectos suspensivos sobre el plazo de la caducidad, salvo que la definición del mismo resulte necesaria para juzgar la validez o invalidez del trámite impugnado, por cuanto esta resolución es imprescindible para pasar a la etapa siguiente (L.S. 244-356). Por esta limitada razón se ha considerado que la interposición de incidentes como el de nulidad producen la suspensión de los procedimientos o la paralización de los mismos, habida cuenta que mientras no exista resolución firme sobre el mismo, la actora se encuentra imposibilitada de realizar acto útil alguno. Efecto suspensivo que perdura hasta que las partes pueden instar nuevamente la causa (L.S. 429-160).
 
EFECTO DEL INCIDENTE DE RECHAZO DE LA CITACIÓN EN GARANTÍA.
 
1. En relación directa con el caso que ahora nos ocupa se ha dicho que, habiéndose resuelto efectuar en forma conjunta el trámite del expediente principal y la incidencia de declinación de citación en garantía, los trámites de sustanciación cumplidos en esa incidencia carecen de efecto interruptivo de la caducidad del expediente principal, el que no avanza hacia su fin específico: la sentencia, ya que la promoción de la incidencia no produce una suspensión de hecho (L.S. 433-105).
 
2. En abono de esta solución no resulta redundante destacar que el actual código procesal regula de un modo diferente al incidente de citación coactiva (o provocada, a pedido de litigantes) de terceros con fines de evicción o garantía, respecto del régimen anterior.
 
En efecto, el antiguo art. 116, inc. 6 del Código de Procedimientos incluía el llamamiento en garantía entre las excepciones dilatorias, por lo cual tenía efectos suspensivos sobre el proceso principal. En cambio, los actuales arts. 106, 107 y 110 del C.P.C. regulan el trámite de intervención coactiva de terceros sobre la base del “principio de elasticidad” -enunciado por el codificador en su nota al art. 106- “a fin de adaptar las formas a las necesidades del caso, según el tipo y naturaleza del proceso principal y del interés del tercero”.
 
Así entonces -concluimos con R. Podetti-, no existe en nuestro ordenamiento procesal civil norma rígida en cuanto a si la citación ha de sustanciarse en el principal o por separado y si ha de suspenderse y en qué estado, el principal; decisiones éstas que -por lo tanto- quedan a prudencia de los jueces, siguiendo o no lo pedido al efecto por los interesados.
 
Además, en aras del mismo fin dirigido a evitar dilaciones y propender a una económica tramitación del juicio, la Ley 2637 suprimió del primer apartado del artículo bajo comentario la “especie de antejuicio sobre el interés” del tercero que el texto propuesto por Podetti contemplaba como previo a la decisión sobre la admisión o denegación de su intervención.
 
Teniendo ello presente, aún si nos ubicáramos en la perspectiva interpretativa más favorable para el recurrente, y conforme lo sostiene la doctrina procesalista local, el efecto suspensivo de la citación de terceros habría quedado reducido sólo al supuesto de citación de oficio para integrar la litis, de conformidad con lo previsto en el art. 45 del C.P.C., al no haber modificado la Ley 2637 también en el art. 107 in fine el término “sustanciación” (conf. Vazquez, Oscar, en “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza”; coord.: Gianella, H.C., T.1, La Ley, Bs. As., 2009, p. 637). Pero nunca puede predicarse en el ordenamiento mendocino la existencia de una regla procesal conforme la cual la intervención de terceros en garantía, solicitada por los litigantes, produzca per se la suspensión del principal inter tanto se sustancie y concluya una eventual incidencia de rechazo de la citación.
 
V.- CONCLUSIÓN RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.
 
Teniendo presente las reglas y pautas precedentemente expuestas, coincido con el Procurador General en cuanto a que en el sublite no se puede calificar de arbitrario lo decidido durante la instancia ordinaria, ya que:
 
1. No se equivocó la Cámara recurrida al afirmar que la suspensión del curso de la caducidad de instancia sólo es admisible en forma excepcional, no mediando acuerdo de partes o regla general que la imponga, por lo que solamente se justifica cuando hay verdadera imposibilidad de proseguir el trámite;
 
2. Tampoco erró cuando sostuvo que la interpretación de las causales de fuerza mayor u otras independientes de la voluntad de los litigantes (supuestos previstos en el art. 79, ap. II del C.P.C., que obstan a la declaración de caducidad), son de interpretación rigurosa;
 
3. También acertó el Tribunal ad quem al entender que el rechazo de la citación en garantía planteado por la compañía aseguradora no tuvo efectos suspensivos sobre el proceso principal, ni por ello implicó un obstáculo evidente para que el actor pudiera avanzar en el juicio, en el caso, mediante la debida integración de la litis con la notificación de la demanda y citación a juicio hacia todos los sujetos por él demandados;
 
4. Si el actor entiende que ésta es una tesis errada, debió impugnar oportunamente la decisión del juez de grado que no otorgó efecto suspensivo alguno al incidente abierto por la compañía aseguradora; pero en esta instancia extraordinaria tal cuestión luce como firme y consentida;
 
5. Además, es jurisprudencia de esta Sala que la localización del domicilio de la demandada es carga pura y exclusiva de la actora y no justifica la suspensión del procedimiento como enervante del curso de la perención, si no se dan ninguna de las condiciones previstas por el ap. II del art. 79 del C.P.C. (L.S. 278- 001);
 
6. En el caso, el actor-recurrente no ha siquiera alegado la existencia de alguna causal de fuerza mayor o ajena a su voluntad que le impidió completar el traslado de la demanda hacia el co- demandado Videla sino que, por el contrario, admite que pudo hacer valer el oficio diligenciado a la Justicia Electoral Federal y las diligencias practicadas por el receptor del juzgado interviniente como información sumaria a fin de proseguir con la notificación por edictos, pero luego no da razones acerca de por qué no actuó de ese modo.
 
VI.- LOS MOTIVOS DE LA CASACIÓN.
 
El recurrente insiste en esta instancia extraordinaria en su cuestionamiento dirigido contra el razonamiento del juzgador en primera instancia conforme al cual la carga de impulsar el incidente de declinación de la citación en garantía también le cabe a la parte actora. Asevera que ello implicaría una omisión en la aplicación o interpretación errónea del art. 48 del C.P.C.
 
También, sostiene que la Cámara no ha aplicado correctamente el art. 78 del C.P.C. porque hasta la denuncia de la perención no había transcurrido el plazo anual, toda vez que los términos de caducidad se encontraban suspendidos expresamente por el juzgado (cuando proveyó la petición de la aseguradora a fin que se sustancie el incidente de declinación de la citación o, en subsidio, se suspenda tal instancia incidental), y tácitamente con la interposición del incidente mismo, que por sí suspende los plazos de perención.
 
Por último, afirma que el ad quem ha interpretado erróneamente el art. 79, ap. II, del C.P.C., porque en autos sí existió una imposibilidad de su parte para instar el proceso. En este sentido expresa que con respecto al co-demandado Videla resultó que en todos los domicilios que se lo intentó notificar, nunca se lo encontró, restando solamente la notificación por edictos (que era el paso siguiente), pero eso sí, previo haber agotado los trámites para notificarlo en el domicilio real. La imposibilidad de impulsar el proceso principal habría devenido entonces cuando el juez de primera instancia condicionó la prosecución del incidente a la previa notificación de la demanda al co-demandado Videla, lo que a su vez habría imposibilitado también continuar el proceso contra Transportes San Rafael SA por estar sujeto a la resolución del incidente de declinación opuesto por la aseguradora citada.
 
VII.- ALGUNAS REGLAS LIMINARES QUE RIGEN EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL ORDEN LOCAL.
 
Esta Sala decide de modo reiterado que, conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del C.P.C. y su nota, es imprescindible que el recurrente señale en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuentemente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva (LS 67-227; LA 86- 153; 98-197). En otros términos, la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesaria la demostración del error de interpretación atribuido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el C.P.C. (LS 127-1; 105-432; 147-442; 156-214).
 
VIII. ALCANCE DE LA CASACIÓN PROVINCIAL FRENTE A LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA CADUCA LA INSTANCIA.
 
En seguimiento de las pautas antes señaladas, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto a la posibilidad de apartarse de las invocaciones de las partes en materia de caducidad de instancia. Así se ha sostenido que “...es doctrina del Tribunal que en materia de caducidad de instancia, el apartamiento en la sentencia de los agravios de las partes, no puede juzgarse como una hipótesis de conculcación de la defensa en juicio, ni de violación de las formas de la sentencia, ni constituir un vicio grave de mérito que pudiera conducir a la anulación de la misma, habida cuenta de la especial naturaleza de la relación jurídico procesal comprometida en la incidencia de caducidad, a cuyo fundamento corresponde atribuirle el carácter de orden público. Por esa razón, denunciada la perención y constatada su procedencia según las circunstancias emergentes de la causa, la decisión que la admite es congruente con lo pedido, sin que el órgano jurisdiccional se encuentre constreñido a merituar las constancias objetivas del proceso del modo propuesto por las partes” (L.S 211-218; L.S 211-229; L.A 106-208; L.A 118-178).
 
Conforme con tal criterio, estando declarada la caducidad de la instancia y cuestionada tal resolución por la vía casatoria, el Tribunal está facultado -no obstante las alegaciones efectuadas por las partes- de apartarse de las mismas verificando si en la causa se ha cumplido o no el término de la perención (L.S. 322- 170).
 
IX.- SOLUCIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
 
En similar sentido a lo expuesto respecto del recurso de inconstitucionalidad, coincido otra vez con el Procurador General en cuanto a que la queja casatoria también debe ser desestimada. El primer agravio no se relaciona con ninguno de los fundamentos dados por la Cámara, ya que sólo se dirige a lo dicho por el Juez de primera instancia. Circunstancia por la cual corresponde su desestimación sin más, ya que no cabe hacer de ésta una tercera instancia revisora.
 
En cuanto a la segunda ofensa denunciada, ya nos hemos referido a la doctrina del Tribunal conforme la cual no cabe –como regla general- asignar efectos suspensivos del proceso principal al incidente de declinación de la citación en garantía.
 
Y en relación con la existencia o no, en autos, de alguna causal que le impidió avanzar al actor con el juicio, lo cierto es que el quejoso no supera la mera formulación genérica del agravio. Esto es, si bien destaca que el juez de grado lo condujo hacia una determinada alternativa procesal (correr traslado de la demanda del modo que sea pertinente al co-demandado Videla o desistir del proceso hacia esa persona), luego, ni siquiera esboza una explicación acerca de por qué no pudo culminar ninguna de esas diligencias desde el último acto útil indiscutido que consta en la causa (decreto de fs. 101 de los principales, fechado el 11- 8-2008 por el que se tuvo por contestado en subsidio el traslado de la demanda por la aseguradora), hasta la primera denuncia de caducidad de la instancia efectuada por la demandada directa el 28-12-2009 (ver fs. 127/129, de los principales); esto es, durante mucho más del plazo anual previsto en el art. 78 del C.P.C. para que fenezca el proceso ordinario en primera instancia, como es la situación de marras.
 
Por todo lo expuesto y si mi voto cuenta con la adhesión de mi distinguido colega de Sala, los recursos deben ser rechazados.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
 
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
 
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
 
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:
 
Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, las costas de la instancia extraordinaria deben imponerse a la parte recurrente vencida (arts. 35, 36 y 148 C.P.C.).
 
Así voto.
 
Sobre la misma cuestión el Dr. PEREZ HUALDE, adhiere al voto que antecede.
 
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 17 de diciembre de 2012.-
 
Y VISTOS:
 
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
 
RESUELVE:
 
I.- Rechazar los recursos de inconstitucionalidad y de casación interpuestos a fs. 9/17 vta. por el Dr. Waldo Torres, en representación de Diego Mansilla Montaña.
 
II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria al recurrente vencido.
 
III.- Regular los honorarios profesionales devengados en la instancia extraordinaria de los Dres.: Diego CARBONELL, en la suma de pesos…..; Marcos Adrián RECHE, en la suma de pesos…..; Liliana FRIGERIO, en la suma de pesos…..; Roberto ESPASANDIN, en la suma de pesos…..; Waldo TORRES, en la suma de p pesos….. (arts. 15 y 31 de la Ley 3641).-
 
Notifíquese.
 
CONSTANCIA: Que la presente resolución es suscripta sólo por dos miembros del Tribunal, en razón de encontrarse vacante una de las vocalías de la Sala Primera de la Suprema Corte de Justicia (art. 88 ap. III del C.P.C.). Secretaría, 17 de diciembre de 2012.-
 
Fdo.: Dr. Jorge H. Nanclares - Dr. Alejandro Pérez Hualde