JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Aspectos jurídico-institucionales de la evaluación de impacto ambiental como instrumento de gestión y política ambiental
Autor:Julia, Marta - Ulla, María Carolina
País:
Argentina
Publicación:Cuaderno de Derecho Ambiental - Número VI - Evaluación de Impacto Ambiental
Fecha:01-10-2014 Cita:IJ-CDLXXXIV-832
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Sumarios

El presente artículo analiza los aspectos relevantes del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como instrumento de gestión y política ambiental, desde un abordaje jurídico-institucional. El trabajo se ha estructurado en tres partes. En la primera, se profundizan los aspectos conceptuales, las definiciones, los objetivos y fines del EIA para luego considerar las diferencias entre estudio y evaluación, resaltando algunos conceptos de uso corriente en el procedimiento de la EIA. En la segunda parte, se hace referencia a la tarea jurídica de los estudios y evaluaciones, especialmente, el rol del abogado en los equipos interdisciplinarios y la tarea jurídica antes y después de la EIA. En la tercera parte, se elaboran una serie de reflexiones en torno a los principales aportes del instrumento de gestión y política ambiental, desde una dimensión jurídica e institucional enmarcada en una propuesta teórica metodológica desde las políticas ambientales.


This article analyzes the relevant aspects of the process of Environmental Impact Assessment (EIA) as a tool for environmental management and policy from a legal-institutional approach. The work is structured in three parts. In the first, the conceptual aspects, definitions, objectives and purposes of the EIA are studied, and then, the differences between study and evaluation are considered, highlighting some concepts commonly used in the EIA procedure. In the second part, there are reference to legal task of studies and assessments, especially to role of the lawyer in interdisciplinary teams and legal work before and after the EIA. In the third part, a series of reflections on the main contributions of the instrument of environmental management and policy are made, from a legal and institutional dimension framed in a methodological theoretical proposal from environmental policies.


I. Conceptos, alcances y fines de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) desde un abordaje jurídico-institucional
II. Consideraciones previas sobre el EIA como  instrumento  de la política y gestión ambiental
III. El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA)
IV. Algunas críticas en torno a la base jurídica-institucional en el desarrollo de las EIA
V. El trámite del EIA, su trascendencia
VI. El rol del abogado en el EsIA ¿Una tarea estrictamente jurídica?
VII. Algunas reflexiones
Bibliografía
Notas

Aspectos jurídico-institucionales de la evaluación de impacto ambiental como instrumento de gestión y política ambiental*

Marta Susana Juliá**
María Carolina Ulla***

I. Conceptos, alcances y fines de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) desde un abordaje jurídico-institucional [arriba] 

El proceso de Evaluación de Impacto Ambiental (de aquí en adelante EIA) requiere para su abordaje jurídico de la precisión de algunos conceptos y definiciones, que se utilizan con distintos significados y alcances. Es por ello que en la primera parte del artículo hacemos referencia a los aspectos conceptuales de la EIA, del Estudio de Impacto Ambiental (de aquí en adelante EsIA) y otros conceptos que intervienen en el proceso de EIA. De esta manera, las nociones jurídicas-institucionales acerca de esta herramienta o instrumento serán desarrollas en la segunda parte cuando nos centremos en el análisis del proceso de EIA.

Los autores han desarrollado diversos conceptos que integran el EIA desde distintas visiones y perspectivas, incluso con alcances diferentes. En este marco, nos parece interesante mostrar en forma previa, que el EIA ha sido definido como un instrumento de la política ambiental, entendiéndolo como el principal instrumento con que cuentan los sectores gubernamentales en la ejecución o implementación de la gestión pública ambiental.

El desarrollo del concepto de EIA, su definición y alcance ha sido trabajado por algunos autores y las referencias centrales nos conducen al trabajo de Barseghian, quien define «la EIA como un conjunto de técnicas y procedimientos para predecir, evaluar, interpretar, comunicar, proponer predicciones sobre las relaciones causa efecto (positiva-negativa) entre una acción humana (proyecto, programa, acción, etc.) y el ambiente» (BARSEGHIAN, 2004).

Otro concepto utilizado por los autores en la temática, es la definición propuesta por Iribarren, quien hace referencia al EIA como «un procedimiento utilizado para identificar prevenir y/o mitigar los impactos ambientales negativos de una obra o proyecto; un método por el cual los efectos negativos en el ambiente causados por algunas acciones humanas pueden ser predichos, identificados, y en consecuencia, brindadas las alternativas de acción y sus correspondientes medidas para su posterior eliminación o mitigación» (IRIBARREN, 2005).

Desde otra perspectiva, pero reflejando algunos criterios señalados, para la Internacional la Association for Impact Assessment (IAIA) el EIA es simplemente «el proceso de identificar las consecuencias futuras de una acción presente o propuesta».

Todo ello nos invita a reflexionar, que además de su función predictiva y de estudio destacada por los autores mencionados, se podría considerar al EIA como un documento definido como un estudio técnico o científico que permite estimar, prever o identificar efectos o impactos de una obra o proyecto y los evalúa.

Sin embargo, y más allá de las distintas definiciones que precisan los rasgos más importantes de la EIA -sea como instrumento, como técnica o procedimiento-, resulta de utilidad para nuestro análisis destacar la valoración gubernamental, aspecto que nos resulta interesante reflexionar sobre el conjunto de consecuencias jurídico-institucionales derivadas de ella. Dicho en otras palabras, el EIA le va a permitir a la autoridad gubernamental registrar, revisar y evaluar todos los efectos potenciales de un proyecto constituyendo de este modo una importante herramienta de planificación y de ejecución, previa a la toma de cualquier decisión ambiental.

Todo ello permite afirmar que la EIA es un instrumento de la política ambiental, netamente preventivo, ya que permite a través de la predicción, interpretación y evaluación conocer las actividades que se instalan o modifican en un lugar y tiempo determinado, con el control y la fiscalización del cumplimiento de las normas y procedimientos que impactan en el ambiente, pudiendo anticiparse y no llegar a configurar problemas socioambientales futuros.

Los autores, las visiones y perspectivas reconstruyen un concepto propio del EIA desde el cual van a indagar y profundizar en su trabajo. Es por ello que para el análisis elaborado en el presente artículo es relevante plantear estas cuestiones previas ya que tratamos de reconstruir la política ambiental que se gesta a partir de este instrumento.

II. Consideraciones previas sobre el EIA como  instrumento  de la política y gestión ambiental [arriba] 

Según lo expuesto por Brañes la gestión, cuando se refiere al ambiente, responderá a pautas expresadas a través de «políticas ambientales», las que a su vez serán parte de una serie de «políticas mayores» según se trate de una gestión pública o privada y según el nivel en el que nos encontremos (empresa, municipio, etc.) (Brañes, 1988). Tales políticas(1) «deben ser llevadas a cabo en el marco de una organización o «administración» y en el estricto corset de una regulación o normativa que se revelará tanto en lo local como en lo nacional e internacional (CIEDLA, 1997)».

Para un análisis de la gestión ambiental que se realiza desde el ámbito público consideramos que «La gestión ambiental debe estar comprendida en el marco del proceso de desarrollo histórico, demográfico, social, cultural, político y económico de nuestros países, con todas sus peculiaridades, diversidad, potencialidades y limitaciones» (Cronembold Bello, 2002).

Creado el espacio, institucionalizado y regulado da lugar a la tarea propia del sector que conforma lo que denominamos «administración ambiental» la que incluye las distintas responsabilidades que tiene a cargo tales como: implementar las políticas ambientales fijadas, cumplir los objetivos, desarrollar programas y acciones, fiscalizar, controlar y realizar todas las actividades que como autoridad de aplicación de las leyes le correspondan.

Establecida la gestión ambiental gubernamental produce un impacto directo en el derecho, ya que demanda la implementación de la política y el diseño del marco normativo necesario para que la gestión pueda llevarse a cabo.

En el marco de las políticas públicas que se desarrollan en materia ambiental, se hace referencia a la necesidad de implementar y contar con espacios de articulación y coordinación adecuados, ya que en numerosas ocasiones el desarrollo de una política determinada se encuentra con los obstáculos propios de una administración compartimentada. Situación que puede observarse en las distintas temáticas, no es sólo observable en el tema ambiental.

Las tareas de coordinación y formulación de políticas no se tenían en cuenta en el marco de las políticas de la economía de mercado, ya que se suponía la no necesidad de la regulación coordinada del Estado en espacios librados a sus reglas. Sin embargo, en los últimos tiempos han vuelto a adquirir entidad conceptual en los espacios de gestión pública.

La formulación de una política ambiental por parte de los actores gubernamentales puede estar explicitada o no, muchas jurisdicciones cuentan con referencias en sus constituciones, en leyes generales de ambiente o en las leyes de creación de sus instituciones, donde se observa cuáles son los objetivos a cumplir, las misiones y funciones y en algunos casos hasta la definición de la política a seguir.

El espacio institucional asignado dentro de la estructura del Estado que se trate, está asociado a otras variables a tener en cuenta como el presupuesto con que cuenta, a la jerarquía que tiene en la organización, a la posibilidad de incorporar la dimensión ambiental en las decisiones gubernamentales en forma integral, a la voluntad de ejecutar la política.

En las distintas jurisdicciones se puede decir que existe una política ambiental, que puede estar explicitada o no, en tanto existe una modalidad en atender y resolver los conflictos ambiental por parte del gobierno que se trate, y esta política que se manifiesta como una forma de atender y resolver los problemas ambientales de un lugar, es uno de los indicadores que permitirán conocer y evaluar la gestión ambiental en un momento determinando.

Desde una perspectiva jurídica ambiental, la política ambiental es un indicador trascendente que tiene incidencia en los demás elementos de la gestión (el derecho y la administración ambiental) y debe considerarse el impacto en el marco normativo y administrativo de casa gestión objeto de análisis.

Por otro lado, para Foa Torres «el campo de los estudios de las políticas públicas ambientales está habitado por un amplísimo espectro de enfoques que van desde los técnicos económicos, que promueven el desarrollo de instrumentos económicos de gestión ambiental, pasando por la perspectiva de los derechos de que suele proponer la instalación y el fortalecimiento de instancias que garanticen el cumplimiento de la legislación ambiental, hasta enfoque críticos y de cuño marxistas que intentan análisis al derecho y la política ambiental en el contexto económico y políticos mundial en el que se desenvuelven» (FOA TORRES, 2012). El análisis jurídico requiere un análisis minucioso de los contextos y de la formulación y la ejecuto de las políticas ambientales, sin el cual las normas representan más que instrumentos aislados que no permiten su real compresión.

Para la construcción del EIA desde una perspectiva jurídica-ambiental, debemos partir de comprender que el EIA es un procedimiento administrativo que se encuentra conformado, por un lado, por una base legal enraizada en una ley, reglamento, decreto; y por otro lado, por una base institucional que define, exige, controla, aprueba o rechaza los EsIA presentados, es decir, un sector de la administración pública que asiste a esta temática. Todo ello remarca la relevancia de estudiar cuáles son los aspectos centrales que conforman las bases legales e institucionales en el EIA, a nivel nacional, provincial y municipal.

Base legal

Los proyectos que se someten a EIA son aquellos establecidos por las normas, su base legal, y que en general fijan criterios para decidir cuando un proyecto es sometido a EIA y cuando no, conformando una lista de proyectos, acompañando de principios y lineamientos e inclusive con cláusulas donde la autoridad se reserva el derecho de solicitarlo cuando no se encuentre expresamente enumerado en un norma.

En este sentido, en el análisis elaborado por Martín Mateo, «una EIA tiene el alcance y contenido que desee el legislador, se trata de una institución jurídica, por lo que habrá de estarse a lo que la ley determine al respecto» (MARTÍN MATEO 1992).

Sin embargo, más allá de lo que las normas establezcan, existen algunos conceptos que van a tener gran incidencia en las modalidades de implementación y ejecución de las EIAs y que son importantes de destacar y considerar. Por una parte, el concepto de ambiente, entorno, ambiente humano y sus particulares definiciones y conceptualizaciones; y por otra, las distintas posturas existentes sobre qué se entiende por ambiente también van a influir a la hora de definir los marcos normativos aplicables al proyecto o propuesta objeto de análisis y cuáles son las normas de acuerdo a la definición de ambiente que utilicemos.

El origen del EIA está asociado a la Cumbre de Río en 1992, debido a que los principales cambios jurídicos en la temática resultaron con posterioridad a 1992, reflejando «la continua tendencia a regularse en las leyes generales o en otras leyes, los instrumentos jurídicos para la aplicación de la política ambiental, especialmente la EIA» (PNUMA, 2001). De la misma forma, advierte Brañes que «la mayoría de los países de América Latina han receptado al EIA de manera diversa de un país a otro» y entendiendo «la mayor parte de las disposiciones destinadas a regular la EIA se ocupan del procedimiento con arreglo al cual se pone en movimiento este instrumento de la política ambiental» (BRAÑES 2000).

En una evaluación elaborada por Naciones Unidas a 20 años de la Cumbre de Río 92, se demostró que «en la mayor parte de los países de la región se han incluido disposiciones relacionadas con la participación ciudadana en la legislación de medio ambiente o en leyes temáticas o sectoriales y se han creado diferentes tipos de consejos de participación ciudadana (Naciones Unidas, 2012). A ello se suma, que la mayoría de los países de la región cuentan asimismo con algún grado de participación ciudadana en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos» (TORRES, 2013).

En Argentina, el EIA se ha desarrollado y jerarquizado de manera importante ocupando un espacio central en el sistema jurídico-institucional de cada jurisdicción. Asimismo, el tratamiento de la EIA ha ido evolucionando en función del desarrollo de la legislación ambiental. Un primer momento, previo a la sanción de la Ley General del Ambiente (Ley 25675), se va a incorporar el uso del procedimiento de EIA en diferentes actividades a través de un conjunto de leyes nacionales que lo exigen y regulan, como fueron la EIA en el Código de Minería través de la Ley 24585 (año 1997); Ley 24051 de Residuos Peligrosos (año 1991); Ley 25080 de Inversiones para Bosques Cultivados (año 1999), para citar algunas actividades. Un segundo momento, a partir del año 2002, se va a receptar la EIA en las leyes generales o de presupuestos mínimos, más específica- mente a través del dictado de la Ley General del Ambiente en su Artículo 8(2), se va a receptar por primera vez la EIA como uno de los instrumentos de la política y la gestión ambiental nacional.

A ello se agregar, que otras normas de presupuestos mínimos también van a incluir al EIA como herramienta útil de gestión ambiental, como son la ley de de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos (N° Ley 26331)(3) y el Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial(4) (N° Ley 26639).

En el ámbito de la provincia de Córdoba, la situación de la EIA fue bastante particular, ya que la EIA encuentra como base legal, por un lado, en la Ley 7343 (año 1983) «Principios Rectores para la Preservación, Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente» en el Artículo 49(5), modificada por el Decreto N° 2131 (año 2000) Reglamentario del Capitulo IX «Del Impacto Ambiental» de la Ley 7343(6); por otro lado, la Nueva Ley Ambiental Provincial, Ley 10208 (2014), Capítulo IV Evaluación de Impacto Ambiental lo regula en los Artículos del 13 al 34.

A nivel municipal, el mencionado instrumento se encuentra regulado a través de la Ordenanza Municipal N° 9847 (año 1997), modificada por la Ordenanza municipal Nº 12260 (año 2013). La política ambiental municipal actual deberá armonizar con las nuevas leyes nacionales y provinciales a los fines de evitar contracciones legales y conflictos socio-ambientales futuros.

De este modo, la base legal expresada en la legislación ambiental en materia de EIA se encuentra delimitada y determinada por la política ambiental de cada nivel de gobierno en un momento dado y que necesariamente se va a ver reflejada en sus instrumentos legales. Dicho de otro modo, es el Estado -nacional, provincial o municipal- quien va a decidir incorporar a través de su política ambiental la incorporación o no de instrumentos de gestión ambiental como la EIA.

Como se puede observar, la EIA está definida como instrumento de la política ambiental se puede agregar que es un instrumento esencial en la gestión ambiental de cualquier organismo en el nivel jurisdiccional que se considere. Por lo tanto, podemos encontrar regulado el procedimiento a nivel nacional, a nivel provincial y a nivel municipal, estableciendo en cada ámbito el trámite, los requisitos y exigencias del procedimiento.

Base institucional

Hemos destacado en el apartado anterior, que la EIA es un instrumento legal de tipo administrativo, cuya base legal va a definir la institución u organismo encargado de desarrollarla, fiscalizar y controlar su cumplimiento, fijando el espacio encargado de ocuparse del procedimiento de EIA.

En la mayoría de los casos, son los organismos ambientales los encargados de implementar la EIA, ya que son las instituciones ambientales quienes van actualizando las modalidades el trámite, los requisitos, las formalidades, las exigencias sobre los documentos que se presentan (avisos de proyectos, declaraciones de impacto o EsIA). Del mismo modo, las instituciones organizan el funcionamiento del trámite de EIA, los recursos materiales y personales que se requieren para completar el procedimiento y luego su control.

Lo anteriormente destacado remarca la importancia de que el organismo ambiental, encargado de implementar la EIA, debe establecer el proceso de administración ambiental que garantice las distintas instancias del trámite y también para recurrir las decisiones que se imponen.

En materia ambiental, cada nivel de gobierno se ha asignado atribuciones y competencias y ha creado espacios específicos para atender la problemática, permitiendo que las instituciones ambientales utilicen esta herramienta de política y gestión en su actividad ambiental.

A nivel nacional, la institución encargada de la implementación de la EIA es la Dirección Nacional de Control Ambiental(7), quien depende de la Subsecretaría de Control y Fiscalización Ambiental y Prevención de la Contaminación, bajo la órbita de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación. Entre las principales atribuciones, la tarea principal es «asistir al Secretario de Ambiente y Desarrollo Sustentable en todos los aspectos relacionados a la fiscalización y control ambiental, en el marco de lo previsto en el Artículo 41 de la Constitución Nacional, y en el ejercicio del Poder de Policía que le compete a la jurisdicción por aplicación de la normativa ambiental».

En el ámbito de la provincia de Córdoba, existe el área de Auditoria y Evaluación de Impacto Ambiental(8), dentro de la Secretaria de Ambiente bajo la órbita del Ministerio de Ambiente, Agua y Servicios Públicos de la provincia de Córdoba, cuya tarea central es «evaluar según corresponda, avisos de proyectos y estudios de impacto ambiental y aprobar, rechazar o proponer rectificaciones o condiciones a los mismos».

En la esfera municipal, el órgano encargado de la ejecución de la EIA se encuentra a cargo de la Dirección de Evaluación de Impacto Ambiental y la Subdirección de Evaluación de Impacto Ambiental(9) bajo la órbita de la Subsecretaria de Ambiente que depende de la Secretaria de Ambiente de la Municipalidad de Córdoba.

A pesar de ello, existen otros casos donde durante la implementación de la EIA no intervienen organismos o áreas que no están nominadas como ambientales, pero que en el desarrollo de sus actividades incluyen la exigencia del procedimiento previo de EIA, como es el caso de la actividad minera, con la particularidad que en la Provincia de Córdoba, durante gran parte del procedimiento de EIA no interviene una institución ambiental sino el Departamento Ambiental Minero(10), quien depende de la Secretaria de Minería bajo la dependencia del Ministerio de Industria, Comercio, Minería y Desarrollo Científico Tecnológico.

De este modo, creado el espacio, institucionalizada y regulada la EIA se da lugar a que la institución a cargo asuma una serie de responsabilidad que comprender desde la fiscalización, control y realizar todas las actividades que como autoridad de aplicación de las leyes le correspondan.

Por todo ello, podemos afirmar que en cada nivel de gobierno se va a establecer el área institucional encargada de desarrollar el trámite o procedimiento de EIA, y en muchas jurisdicciones, las áreas ambientales tienen una importante experiencia al respecto. Ello va a reflejar una transversalidad en el uso del procedimiento de EIA, con diferentes bases legales, que definen distintos sectores institucionales donde se desarrollan los trámites y procedimientos que conforman el procedimiento de EIA.

III. El Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) [arriba] 

Es importante distinguir entre la EIA del EsIA debido a que, el primero término se refiere a la actividad que realiza el Estado sobre los estudios presentados, mientras que el segundo es lo que presenta el proponente de un proyecto, acción u obra. A simple vista, se podría decir que la distinción entre uno u otro, dependerá de los diversos aspectos de la función, uso y utilidad del EsIA en las distintas etapas del procedimiento de EIA.

Algunos autores, consideran la EsIA como «una herramienta de vital importancia a los efectos de definir la línea de base y riesgos asegurables» (WALSH, VIDAL DE LAMAS 2003) utilizada para hacer referencia al conjunto de actividades técnicas y científicas destinadas a predecir los impactos ambientales, positivos o negativos, de un proyecto y sus alternativas.

En cambio, si resaltamos su función como informe científico como lo hace la actual ley de bases chilena se lo define como el «documento que describe pormenorizadamente las características de un proyecto o actividad que se requiere llevar a cabo, el cual debe proporcionar antecedentes fundados para su predicción, identificación e interpretación de su impacto ambiental y describir la o las acciones que implementara o para impedir o minimizar los efectos adversos».

De este modo, se pueden advertir las diferentes funciones que posee el EsIA de acuerdo a los aspectos que uno destaque dentro del procedimiento, es decir, como un instrumento preventivo, documento, reporte, informe científico técnico, y que a su vez, tiene múltiples funciones: sirve para definir la línea de base, predice, caracteriza impactos, es un documento relevante para la toma de decisión, etc.

En cuanto las definiciones legales del EsIA sobre sus funciones, se pueden observar aquellas que remarcan sus diferentes aspectos, como en el caso de la Ley 25675 en el Artículo 13(11), la cual establece que los EsIA deberán contener como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar efectos negativos.

En la órbita provincial, la Ley Nº 7343 de la provincia de Córdoba en el Articulo 49(12) se establece que «las personas, sean estas públicas o privadas responsables de obras y/o acciones que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente, quedan obligadas a presentar, conforme al reglamento respectivo, un estudio e informe de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto».

De ello, se desprende que el estudio es un documento escrito, que tiene una manifestación o reporte, y que puede realizarse a través de un formulario o un esquema de presentación que elabora la autoridad. Al mismo tiempo, debe ser elaborado por un equipo interdisciplinario y tiene un contenido específico que involucra entre otros: aspectos formales de la presentación, contenido, objetivos y necesidad del proyecto, acción u obra, descripción, alternativas, impactos y medidas de mitigación.

Sin embargo, el documento o reporte, tiene distintas denominaciones en las diferentes jurisdicciones en el ámbito nacional. En el caso de la provincia de Córdoba, se distingue el denominado Aviso de Proyecto para aquellos planes que no están obligatoriamente sujetos a EIA y el EsIA. Otras jurisdicciones, suelen denominarla Declaración de Impacto Ambiental (DIA) al estudio presentado por el proponente de un proyecto en los casos que no constituyen un estudio sino una declaración previa, como en el caso de la provincia de Santa Fe (Ley 11717, Decreto 0101, Artículo 4)(13) y La Rioja (Ley 7801; Capítulo Segundo De la Evaluación de Impacto Ambiental Articulo 16)(14).

Del mismo modo, existen otras legislaciones que lo van a denominar Manifestación de Impacto, como son el caso de las provincias de Santa Cruz (Ley N° 2658 Artículo 8)(15), San Juan (Ley 6571 en el Artículo 4)(16) y Mendoza (Ley 5961, Articulo 29(17)) y donde a su vez lo distinguen entre Manifestación General y Especifica de Impacto Ambiental.

En relación a los pasos siguientes del proceso de elaboración del EIA, las cuestiones de fondo que se solicitan son en general las siguientes: descripción pormenorizadas del proyecto o actividad a realizar y sus alternativas, diagnóstico ambiental del área de influencia geográfica, descripción y análisis de aquellos efectos o impactos significativos del proyecto y sus alternativas, las medidas para minimizar o eliminar efectos adversos, planes, seguimiento monitoreos y contingencias y un resumen de los impactos.

Cubiertas las cuestiones de fondo se agregan otros aspectos, que no están establecidos como obligatorios, como los objetivos específicos y las necesidades de las acciones, obras o proyectos propuestos, lo que implica el análisis costo beneficio en general.

Entre los aspectos relevantes se encuentra la incorporación de alternativas en un proyecto susceptible de causar impacto, lo que es muy importante tenerlo en cuenta desde el inicio del proyecto. Se pueden mencionar como alternativas: aquellas que tienen que ver con el sitio o localización, la naturaleza del proyecto o tecnología, con ingeniería y diseño, fuentes de energía, abandono del proyecto, el no proyecto y sus consecuencias.

Otro aspecto que habitualmente se destaca es el área de influencia del proyecto, donde se debe considerar el área geográfica en que se van a producir los efectos ambientales estimados y pueden ser distintas áreas en un mismo proyecto. Se puede hablar de influencias directas e indirectas, en ciertos casos se requiere una síntesis de diagnósticos ambientales de dicha área.

Las modalidades en que debe describirse el proyecto son propias de las guías ambientales más que lo definido en las leyes, que establecen pocas pautas generales. Si tomamos una guía como ejemplo, el análisis que se pide, es el de los siguientes componentes: del medio natural, del medio antrópico, de los problemas ambientales actuales, de las áreas de valor natural y cultural.

Descripto el proyecto se debe considerar el impacto, el cual se lo clasifica según sus características, a los fines de evaluar la certidumbre o probabilidad de ocurrencia del impacto, magnitud, signo del impacto (positivo, negativo, indiferente) reversibilidad. En referencia a ésta tarea existen manuales técnicos con diferentes metodologías para ello. Una vez evaluados los impactos el paso siguiente lo conforman las medidas a tomar para hacer frente a los impactos, que se presentan en general como: de prevención, neutralización o mitigación de impactos y los planes de contingencia. Finalizado el estudio se presenta un resumen del mismo que constituye el documento que se difunde sobre el proyecto y donde adquiere trascendencia para que la población conozca el proyecto.

Hemos destacado en una rápida reseña cuáles son las principales características de que reúnen los EIA a través de una serie de requisitos formales y sustanciales que son objeto de críticas, y que en muchos casos de cuestionamiento acerca de su utilidad.

Como se puede observar, serán las autoridades de cada nivel de gobierno, quien se encarguen, ya sea a través de su base legal o de ciertos criterios, de regular la modalidad de confección de los documentos de tal manera que especifiquen los reportes e informes a los fines de simplificar el procedimiento del EIA, tales como el tipo de mecanismos de emprendimientos quedan excluidos, límites en la cantidad de páginas, lenguaje claro, y directo, gráficos adecuados, utilización de metodologías analíticas sobre las enciclopédicas, discutir en forma breve los efectos, dejar de lado el material que no hace al fondo de la cuestión, etc.

Es por todo ello, que entendemos en este sentido que la Nueva Política Ambiental Provincial, Ley 10208, precisa el contenido de los estudios en el Artículo 19(18) y además exige junto con su presentación el desarrollo de planes de gestión ambiental y auditorías de control de dichos planes(19) y en la autoridad debe dar difusión con un plazo y por tiempo determinado, según establece el Artículo 23(20) de la citada ley.

A los fines de facilitar la difusión, se exige por la Secretaría de Ambiente actualmente, que la presentación del documento en papel sea acompañado por un documento en pdf, de igual manera se debe presentar su resumen para ser informado; posteriormente, los PDF son subidos a un sitio web oficial donde cualquier ciudadanos puede descargarlos y conocer no solo el resumen de los principales aspectos sino también la fecha de la audiencia pública.

IV. Algunas críticas en torno a la base jurídica-institucional en el desarrollo de las EIA [arriba] 

Como se ha venido desarrollando en el presente artículo, el proceso de EIA, en el nivel, actividad y jurisdicción que se trate debe tener en cuenta en su análisis consideraciones de tipo jurídico-institucional que hacen a las particularidades del uso del procedimiento en un lugar y tiempo determinado.

Si bien el uso de este instrumento ha ido perfeccionándose y aplicándose en forma significativa en los últimos años, aparecen cuestionamientos de diferente tipo que resultan interesante considerar algunos de ellos, a los fines de visualizar posibles inconvenientes a futuro, en función del marco jurídico-institucional vigente.

Una primera temática de tipo jurídico recurrente, es el tipo de mecanismo de realización de una actividad u obra sin autorización que produce un conjunto de efectos y cómo se puede evaluarla en el contexto normativo actual. Otra crítica frecuente al mencionado instrumento de gestión ambiental, ha sido la falta de sanciones expresas ante el incumplimiento de someterse en forma previa al procedimiento de EIA. De ello deriva los siguientes interrogantes: cómo prevenir frente a las situaciones de clandestinidad o de qué manera actuar frente a los hechos de este tipo.

Por otra parte, cuando hablamos de sanciones debemos entender que nos referimos a las relativas a no realizar la presentación de aviso de proyecto o EIA, ya que consecuencias jurídicas ante el incumplimiento existieron siempre, más si se realiza un análisis integral de las normativas aplicables. Ello permite entrever que las propuestas ante la falta de sanciones surgen de utilizar el marco normativo con un análisis integral, ya que podemos observar que, la falta de autorización es en sí misma una irregularidad, que tiene efectos a la hora de la valoración legal de una actividad determinada y al fijar responsabilidades frente a consecuencias del desarrollo de la actividad. De todas formas es una cuestión pendiente el establecer sanciones expresas en las diferentes instancias del trámite, en cada situación irregular y las responsabilidades del ejecutor de obras, acciones o actividades.

Otra temática de tipo técnico donde podemos realizar consideraciones, tiene que ver con los estudios y también de las evaluaciones, son las diferentes modalidades en las exigencias, en las formas de evaluaciones de los proyectos, en la integración de quiénes evalúan y cómo. Para realizar un análisis de los evaluadores debería realizarse un estudio más profundo de cómo se ha desarrollado la misma hasta la actualidad, aquí solo destacamos algunos rasgos observables en la actualidad. En este aspecto, la Ley 10208 avanza sobre la valoración que debe realizar la Comisión Técnica Interdisciplinaria (CTI) en los Artículos 26 (21) y 27(22) y la publicidad de la misma.

Lo que es claro para un evaluador es que el proyecto, obra o acción debe cumplir con el marco normativo vigente aplicable al mismo, para lo cual el propio proponente generalmente acompaña la identificación del marco normativo y los aspectos a tener en cuenta por el proyecto o actividad para cumplir las exigencias vigentes.

Entre las críticas de tipo institucional se hace referencia a la integración de la CTI(23), a la necesidad de garantizar la interdisciplinariedad e intersectorialidad de los que participan en el análisis de los proyectos de mayor complejidad y la posibilidad de incluir profesionales, especialistas y expertos externos. Sin embargo, en el Artículo 32(24) de la citada ley se intenta suplirlo incorporando la figura de la CTI ampliada estableciendo la posibilidad de solicitar el apoyo técnico externo de organismos de indudable solvencia técnico científica y menciona algunas instituciones de reconocida experiencia en algunas temáticas.

V. El trámite del EIA, su trascendencia [arriba] 

Las normas que fijan la base jurídica y que establecen las áreas institucionales han destacado en general el trámite de la EIA, fijando pautas generales y en su implementación detallando requerimientos, plazos, exigencias a través del tiempo.

La primera consideración sobre el trámite de la EIA es que constituye la relación del proponente de un proyecto, acción u obra con la administración, que es quien la evaluará. Esta relación que se va a establecer y mantener en el tiempo se realiza a través de un expediente administrativo y cada sector que realiza el trámite fija los requisitos, formas, plazos y en general todos los aspectos vinculados al trámite del mismo.

Las normas que regulan la EIA sean nacionales, provinciales o municipales con la jerarquía que contengan (leyes, decretos) establecen el trámite: los requisitos y formato que debe contener la presentación para dar inicio al expediente.

La información que se presenta ante la administración es un aspecto esencial, ya que la autoridad la necesita para evaluar a pesar que también está facultada para pedir toda la información adicional que le permita contar con los elementos necesarios para realizar la evaluación del proyecto, acción u obra presentada a consideración.

La segunda particularidad a destacar es que el proyecto, cualquiera sea la denominación que se le asigne (aviso de proyecto, manifestación, declaración) en todas las administraciones tiene el carácter de declaración jurada, lo cual representa la importancia de la presentación y las consecuencias jurídicas de la misma (falsedad de datos, imprecisiones, etc.).

Otro aspecto a tener en cuenta son los plazos, que varían de una legislación a otra, cuyo incumplimiento por parte del proponente en la presentación de información altera los tiempos y los requerimientos de la administración, estos requerimientos suelen hacerse en función de quienes analizan los expedientes, que en muchos casos no se unifican los pedidos y por lo tanto pueden darse diferentes requerimientos que salen periódicamente prorrogando también los plazos.

Una crítica habitual ha sido la falta de plazos en las normas para que la administración se expida y para las etapas en que va desarrollándose el trámite. El expediente debe tener el seguimiento necesario como cualquier trámite a seguir ante la administración, presentar la documentación, cumplir requisitos, etc.

El trámite actual de acuerdo a la Ley 10208 a precisado plazos, requisitos y además debe presentarse acompañado el estudio por planes de gestión ambiental y auditorías ambientales de los planes de gestión, como un requisito para el inicio del trámite.

Un aspecto no menor, que solo mencionamos como parte del trámite, es la información y la participación ciudadana en los diferentes momentos del trámite y en los que se encuentran formalizados como la audiencia pública u otros mecanismos que puede utilizar la administración.

En el trámite de la EIA desde sus comienzos se incluyó tanto la información como la participación ciudadana en el desarrollo del proceso, estableciendo los momentos, requisitos y condiciones en que tenía que realizarse por una parte la información del proyecto y la instancia de participación de la población afectada de manera directa o indirecta por el mismo.

En el marco de la participación que la ley nueva establece, se destacan la garantía de acceso a la información por parte de la población, la posibilidad de reclamar participación en diferentes instancias del trámite, como por ejemplo en las audiencias públicas y en la posibilidad de recurrir a la consulta popular ambiental. De igual modo, frente a ciertos proyectos complejos o de gran impacto, se puede solicitar la evaluación de impacto en salud, entre las modalidades de aplicación de instrumentos más relevantes que incorpora la nueva ley ambiental provincial.

Como podemos observar el trámite de la EIA tiene en sí mismo trascendencia y en su optimización e implementación podemos obtener del instrumento sus mejores funciones.

Si tomamos en cuenta en el trámite el rol que tiene la administración pública o la institución encargada de desarrollarlo, podemos hacer referencia con ejemplos, a la trascendencia sobre el mismo:

En primer lugar, un proyecto sometido a EIA tiene como resultado un rechazo o aceptación para su realización, por parte de la administración, lo que en términos jurídicos se traduce en un acto administrativo que tendrá la forma de una resolución.

Dicha resolución, sea de autorización o rechazo, constituye el ingreso a la etapa de ejecución de la actividad en el caso de la autorización o la posibilidad de iniciar la vía recursiva hasta la vía contencioso administrativo en el caso de un rechazo.

En esta etapa, la autorización es para muchos profesionales, empresarios o ejecutores el fin de un trámite y en muchos casos no consideran una cantidad de efectos jurídicos e institucionales que integran este acto administrativo como una cantidad de condicionamientos que debe cumplir el proponente del proyecto para que la autorización no sea revocada, yaque la autoridad ante el incumplimiento tiene la facultad de revocar la autorización otorgada.

Entre los principales efectos jurídicos podemos decir que la autorización es un acto administrativo y como tal debe ser cumplimentado en su totalidad, puede ser revocado y también recurrido en el caso de rechazo o revocación del mismo.

Asimismo incluye obligaciones, plazos y deberes para el proponente por ejemplo la presentación de análisis, monitoreos, con determinada frecuencia que le permiten a la autoridad controlar el cumplimiento de condiciones en el desarrollo de las actividades. En la actualidad su control se realiza a través del Plan de gestión y de las auditorías del plan de gestión establecido en la ley 10208 y reglamentado por el Decreto 247/2015.

Otro efecto jurídico que podemos destacar es la responsabilidad del consultor o la consultora que realiza el EsIA en el trámite, tiene juntamente a la responsabilidad profesional y la presentación es una declaración jurada con sus propios efectos, a ello se va agregar la responsabilidad por daños de incidencia colectiva que fija para los profesionales la Ley General de Ambiente (Ley 25675).

Otro aspecto trascendente y de tipo jurídico e institucional es que una vez concluido el procedimiento de EIA se incorpora una nueva actividad, obra o acción en el territorio que se debe controlar y fiscalizar por parte de la administración.

Al mismo tiempo, cambia el territorio, impacta en la planificación, en la decisión de las próximas actividades en la zona o área de influencia, en el ordenamiento ambiental del territorio, entre otros aspectos que hacen a la planificación y decisión de la administración.

VI. El rol del abogado en el EsIA ¿Una tarea estrictamente jurídica? [arriba] 

Un aspecto que consideramos relevante es determinar y establecer claramente, por un lado, cuál es la tarea jurídica en una EsIA, y por otro, qué significa contar con un profesional especializado en derecho ambiental en un equipo que realiza el EsIA.

La primera actividad que realiza un abogado en el EsIA, consiste en detectar, relevar y considerar el marco normativo existente y aplicable al proyecto de acción, obra o actividad sometida a estudio de impacto ambiental, lo que no debe entenderse o traducirse en un listado de normas del lugar en que se va a desarrollar el proyecto (aspecto y déficit habitual en los estudios).

Lo que a simple vista, pareciera que la actividad que realiza un abogado se encontraría limitada a un listado o relevamiento de leyes que responden a un criterio objetivo lo que no implica conocer todos los aspectos normativos aplicables al proyecto. Dicho de otra manera, se debe tener en cuenta no sólo la variedad de situaciones jurídicas existentes, sino a las que pueden dar lugar con la realización de un acción, obra o actividad en una zona y en un tiempo determinado, priorizando los aspectos ambientales de las mismas, aunque nunca se excluyen los problemas jurídicos generales asociados a cada situación (responsabilidades civil, daños, terceros, etc.).

Ello podría derivarse, para Brañes porque «la legislación ambiental es definida como difusa, ya que coexisten normas propiamente ambientales con las normas de relevancia ambiental y de relevancia casual según la clasificación de la legislación ambiental» (BRAÑES, 2001).

Al mismo tiempo, la cantidad y dispersión de las normativas ambientales directa o indirectamente aplicables a las situaciones jurídicas a tener en cuenta en un proyecto a instalarse en un lugar y tiempo determinado hacen de la tarea jurídica sea un aspecto relevante y determinante para muchas de las soluciones técnicas y las propuestas que se van a seleccionar o no para cada proyecto.

Como se puede observar, que la tarea del abogado durante el EIA de un proyecto, va mucho más allá que una actividad de relevamiento o listado de normas aplicables que es una tarea, que debe hacerse en forma previa y tenerse en cuenta, pero no es la única. Una vez determinado el marco normativo aplicable, entendemos que comienza la actividad de análisis del impacto jurídico ambiental del proyecto en estudio.

De este modo, el estudio de impacto jurídico ambiental trae aparejada la exigencia de un profesional formado en materia ambiental como requisito básico, que comprenda la complejidad de la problemática, que participe en la discusión técnica del equipo para el análisis jurídico de las soluciones técnicas para los problemas ambientales asociados al proyecto.

En consecuencia, los profesionales del derecho deben establecer el puente entre las disciplinas y el marco político, jurídico e institucional al que está sometido un proyecto, acción u obra, programa o política que se trate, siendo su tarea de análisis importante en dos momentos: en la ubicación y localización del proyecto en su marco normativa y en el impacto jurídico ambiental del proyecto.

En el análisis desarrollado por LEFF, sobre cómo gestionar los problemas medioambientales, previamente debemos entender que los problemas ambientales generaron en el derecho un importante impacto tanto en su estructura como en el espacio para receptar este nuevo saber emergente y que «van a complejizar las diversas disciplinas que se ocupan del tema» (LEFF, 2000).

Al mismo tiempo, las temáticas ambientales en las últimas décadas invadieron todas las áreas del conocimiento incluso el derecho, instalando la preocupación por resolver los problemas ambientales en cada ámbito de la disciplina jurídica. Lo anterior remarca la importancia del lugar que comenzaron a ocupar los problemas en el derecho y la demanda de dar respuesta a los graves problemas que aparecen asociados a lo ambiental.

Es por todo ello, que entendemos que el rol del abogado en la tarea del EIA requiere comprender no solo el marco jurídico, sino una serie de consideraciones previas. En primer lugar, debemos definir que concebimos por ambiente. Compartimos el concepto de ambiente utilizado por LEFF, definido como «un campo de articulación de ciencias, es decir, una totalidad objetiva dando curso a una articulación de saberes, prácticas y estrategias discursivas en un campo antagónico de intereses opuestos, de identidades diferenciadas, de relaciones de alteridad» (LEFF, 1986). De ello resultará que la mayoría de los autores que trabajan en temas ambientales, los definen y caracterizan bajo la denominación de problemas complejos, suponiendo un nuevo enfoque de la ciencia o del paradigma de análisis desde el cual se enfrentan estos problemas.

Este segundo elemento denominado complejidad, para Morin «es efectivamente un tejido de eventos, acciones, interacciones, retroacciones, determinaciones, azares que constituyen nuestro mundo fenoménico. Así es que la complejidad se presenta con los rasgos inquietantes de lo enredado, de lo inextricable, del desorden, la ambigüedad, la incertidumbre» (MORIN, 2003). El tejido mencionado por Morin se identifica con la observación que en numerosas ocasiones realizamos de las situaciones ambientales desde lo jurídico, insertas en una red de regulaciones, una especie de sensación de tejido normativo en el cual se ven envueltas estas situaciones objeto de análisis.

Finalmente, el tercer punto a tener en cuenta en el estudio de los problemas ambientales, será contar con una mirada interdisciplinaria capaz de construir un conocimiento que logre captar la multicausalidad y las relaciones de interdependencia e interrelación de los procesos provenientes tanto del orden natural como del social(25).

Por lo tanto, el rol del abogado en el proceso de la EIA necesariamente requiere de una mirada interdisciplinaria, ya que abarca una multiplicidad de cuestiones vinculadas que hacen que no pueda delimitarse al área estrictamente legal. Es por ello que subrayamos, que la tarea del abogado u operador del derecho, en el equipo interdisciplinario que realiza el EsIA, no es una «receta» a repetirse, ya que obedece al análisis de las situaciones jurídicas en la que queda involucrada una actividad específica (sea una acción, obra, actividad, programa, política, etc.).

La participación del abogado especializado en ambiente en el equipo que realiza el estudio permite incluir en la valoración de alternativas, posibilidades y opciones a elegir la variable jurídica como una más a tener en cuenta.

VII. Algunas reflexiones [arriba] 

El instrumento de EIA se ha destacado por los estudiosos del tema como esencialmente preventivo y como uno de los principales instrumentos de política ambiental. Incorporado en las administraciones actuales requiere de un minucioso análisis para su perfeccionamiento.

En este aspecto podemos hablar hoy de proceso de EIA que implica la conformación de equipos de trabajo para la realización de estudios, de los grupos evaluadores conformados por técnicos de diversas disciplinas que forman parte de la administración pública que realizan la evaluación propiamente dicha y de todas las instancias que hacen al trámite de EIA desde que se inicia y hasta que concluye un proyecto, acción, actividad, programa, etc.

Las críticas que hoy se realizan a los EsIA y a las EIA no tienen que ver con el instrumento en si mismo, sino a la elaboración de los estudios por parte de los equipos que lo realizan o la evaluación que realizan las administraciones por parte de los técnicos.

Lo anteriormente señalado, es también producto del uso de la EIA que es cada vez mayor y se puede observar su incremento en las distintas actividades, lo que permite seleccionar alternativas ambientalmente apropiadas de acuerdo al momento y lugar en que se implementan.

Es necesario sumar en el perfeccionamiento de esta herramienta de la política ambiental que permite anticiparnos a los resultados adversos para el ambiente y no llegar tarde a los problemas ambientales.

Esto nos llevó a reflexionar desde el derecho en el análisis del aporte jurídico al instrumento en sus distintas etapas definiendo el rol que debe tener el operador jurídico en su intervención en las distintas instancias del proceso de evaluación de impacto ambiental.

Hemos destacado algunas de las principales tareas que debe realizar el profesional del derecho en el marco del procedimiento de EIA esperando que se incluya y aporte cada vez más la variable jurídica en los equipos interdisciplinarios.

Mejorar esta herramienta no es solo un desafío y una responsabilidad de todos los profesionales que participan en el proceso de la EIA, sino el propio Estado en todos los sus niveles de gobierno diseñando una sólida política ambiental que contemple este tipo de instrumentos de gestión ambiental.

Desde una perspectiva jurídica- institucional, la política ambiental es un indicador trascendente que tiene incidencia en los demás elementos de la gestión (el derecho y la administración ambiental) y debe considerarse el impacto en el marco normativo y administrativo de cada gestión objeto de análisis.

Bibliografía [arriba] 

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Notas [arriba] 

* Trabajo recibido el 25 de marzo de 2015 y aprobado para su publicación el 24 de abril del mismo año.
** Abogada. Doctora en Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, Investigadora del Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. Profesora de grado y postgrado en materia ambiental. Miembro titular del Instituto de Derecho Ambiental y de los Recursos Naturales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.
*** Abogada. Diplomada en «Integración Regional y Desarrollo Sustentable», en la Universidad Provincial de Córdoba. Magister en «Derecho Internacional Ambiental», en el Instituto Internacional de Formación Ambiental (IIFA) Valladolid-España. Doctorando en Ciencias Políticas en el Centro de Estudios Avanzados de la UNC. Becaria de CONICET. Integrante del grupo de investigación en Derecho Ambiental CIJS-ISEA.

1 Sobre el tema de política ambiental local puede consultarse: CIEDLA, La Protección del Medio Ambiente, Conceptos y Políticas, J. Thesing y W. Hofmeister, Buenos Aires, 1997.
2 Artículo 8º.- Los instrumentos de la política y la gestión ambiental serán los siguientes: 1. El ordenamiento ambiental del territorio; 2. La evaluación de impacto ambiental; 3. El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas; 4. La educación ambiental; 5. El sistema de diagnóstico e información ambiental; 6. El régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
3 Artículo 22.- Para el otorgamiento de la autorización de desmonte o de aprovechamiento sostenible, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá someter el pedido de autorización a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental. La evaluación de impacto ambiental será obligatoria para el desmonte. Para el manejo sostenible lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: a) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire; b) Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos; c) Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende ejecutar el proyecto o actividad; d) Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona; e) Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
Artículo 23.- En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental la autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá: a) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación; b) Emitir la Declaración de Impacto Ambiental; c) Aprobar los planes de manejo sostenible de los bosques nativos; d) Garantizar el cumplimiento de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 25675 -Ley General del Ambiente- y de lo establecido en la presente ley.
Artículo 24.- El Estudio del Impacto Ambiental (EIA) contendrá, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos complementarios establecidos por cada jurisdicción, los siguientes datos e información: a) Individualización de los Titulares responsables del proyecto y del Estudio del Impacto Ambiental; b) Descripción del proyecto propuesto a realizar con especial mención de: objetivos, localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo, beneficios económicos (discriminando privados, públicos y grupos sociales beneficiados), números de beneficiarios directos e indirectos; c) Plan de manejo sostenible de los bosques nativos, comprendiendo propuestas para prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación, medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales detectados y de respuesta a emergencias; d) Para el caso de operaciones de desmonte deberá analizarse la relación espacial entre áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a fin de asegurar la coherencia con el ordenamiento previsto en el artículo 6º; e) Descripción del ambiente en que desarrollará el proyecto: definición del área de influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial referencia a situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o comunidades campesinas que habitan la zona, los componentes físicos, biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica e interacciones; los problemas ambientales y los valores patrimoniales. Marco legal e institucional; f) Prognosis de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el proyecto propuesto; g) Análisis de alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa seleccionada;
h) Impactos ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del proyecto; i) Documento de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.
Artículo 25.- La autoridad de aplicación de cada jurisdicción, una vez analizado el Estudio de Impacto Ambiental y los resultados de las audiencias o consultas públicas, deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través de la cual deberá: a) Aprobar o denegar el estudio de impacto ambiental del proyecto; b) Informar a la Autoridad Nacional de Aplicación.
4 Artículo 7º.- Evaluación de impacto ambiental. Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme a su escala de intervención, en el que deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25675 -Ley General del Ambiente-, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
5 Artículo 49.- Las personas, sean éstas públicas o privadas responsables de obras y/o acciones que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente, quedan obligadas a presentar, conforme el reglamento respectivo, un estudio e informe de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto.
6 Artículo 1.- A los fines del presente Decreto, entiéndase por Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), al proceso de administración ambiental destinado a prevenir los efectos que determinadas políticas y/o proyectos pueden causar en la salud del hombre y/o en el ambiente. Quedan comprendidos en el término «proceso de administración ambiental», la documentación ambiental definida por la autoridad de aplicación , que constituirá a) un aviso de proyecto (AP), b) un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) o c) una auditoría ambiental (AA), que debe ser presentada por el proponente con carácter de declaración jurada. Conforman también aspectos vinculados al proceso de administración ambiental la información pública, y la valoración crítica de las actuaciones con el pronunciamiento final, debidamente fundado por parte de la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado.
Artículo 2.- Entiéndese por Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento jurídico administrativo, dictado con la participación de la autoridad correspondiente, que tiene por objetivo la identificación, predicción e interpretación de los impactos ambientales que un proyecto, obra o actividad produciría en caso de ser ejecutado; así como la prevención, corrección y valoración de los mismos.
7 Disponible en el sitio web:  http://www.a mbiente.g ov.ar/?id seccion= 184 (27/04/2015).
8 Disponible en el sitio web:  http://le ydea mbien te.cb a.gov.ar/au ditorias-y- eval uacion-de-imp acto-ambiental/ (27/04/2015).
9 Disponible en el Sitio Web:  http://www2.cord oba.gov.ar/portal/ind ex.php/secreta- ria-de-a mbie nte/su bsec-de- am bie Nte/dir -de-ev aluacion-d e-impact o-ambien tal/ (27/04/2015).
10 Disponible en el Sitio Web:  http://p ortaldetr amites.cba.gov.ar/v/311 (27/04/2015).
11 Artículo 13.- Los estudios de impacto ambiental deberán contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.
12 Artículo 49.- Las personas, sean éstas públicas o privadas responsables de obras y/o acciones que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente, quedan obligadas a presentar, conforme el reglamento respectivo, un estudio e informe de evaluación de impacto ambiental en todas las etapas de desarrollo de cada proyecto.
13 Artículo 4.- Todos los datos consignados en la documentación que la Autoridad de Aplicación requiera con motivo del cumplimiento de la presente reglamentación tienen el carácter de Declaración Jurada; en caso de constatarse el falseamiento, ocultamiento o manipulación de datos, los firmantes se harán pasibles de las sanciones penales, civiles o administrativas que correspondan. Los profesionales actuantes tendrán responsabilidad administrativa por la información técnica que presenten.
14 Artículo 16.- El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) estará integrado por las siguientes etapas: a) Estudio Impacto Ambiental (EsIA);b) El Dictamen Técnico (D.T.); c) Audiencia Pública (A.P.); d) Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.). Los Estudios de Impacto Ambiental tendrán carácter de declaración jurada, serán suscritos por profesionales idóneos - en las materias que comprendan - que deben estar inscriptos en los Registros creados a tal fin por la Autoridad de Aplicación. Las condiciones que reunirán los profesionales para realizar Estudios de Impacto Ambiental serán especificadas por la Autoridad de Aplicación.
15 Artículo 8.- El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (E.I.A.), estará integrado por las siguientes etapas: a) La presentación de la Manifestación de Impacto Ambiental; b) La presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental solicitado por la autoridad de aplicación; c) La participación ciudadana, a través de audiencias públicas, presentación de denuncias, opiniones o pareceres que serán recepcionadas por la autoridad de aplicación, de acuerdo con los requisitos establecidos en la reglamentación de la presente; d) El dictamen técnico; e) La Declaración de Impacto Ambiental, renovable cada dos años durante toda la vida útil del emprendimiento; f) El Certificado de Aptitud Ambiental.
16 Artículo 4.- El procedimiento de evaluación del Impacto Ambiental estará integrado por las siguientes etapas: 1) La presentación de la manifestación general de Impacto Ambiental y, cuando se estime necesario, de la manifestación específica de Impacto Ambiental; 2) La Audiencia Pública de los interesados o afectados; 3) El Dictamen Técnico; 4) La Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A). A fin de lograr celeridad, las etapas 3 y 4 deberán cumplirse en forma simultánea.
17 Artículo 29.- El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, estará integrado por las siguientes etapas: a) La presentación de la Manifestación General de Impacto Ambiental y, en su caso, la Manifestación Específica de Impacto Ambiental; b) La audiencia pública de los interesados y afectados; c) El dictamen técnico; d) La declaración de impacto ambiental. Las etapas individualizadas como c) y d) se cumplirán en forma simultánea.
18 Artículo 19.- Entiéndese por Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) al estudio técnico único de carácter interdisciplinario que, incorporado en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, tiene por objeto predecir, identificar, valorar y corregir las consecuencias o efectos ambientales que determinadas acciones o proyectos pueden causar sobre la calidad de vida del hombre y el ambiente en general, el que contendrá como mínimo: a) Descripción general del proyecto. Líneas de base de agua, suelo, aire y salud. Exigencias previsibles en el tiempo con respecto al uso del suelo y otros recursos (combustibles, aguas, etc.). Relación del proyecto con el Ordenamiento Territorial; b) Estimación de los tipos y cantidades de residuos que se generarán durante su funcionamiento y las formas previstas de tratamiento y disposición final de los mismos; c) Estimación de los riesgos de inflamabilidad y de emisión de materia y energía resultantes del funcionamiento, y formas previstas de tratamiento y control; d) Descripción de los efectos previsibles, se trate de consecuencias directas o indirectas -sean éstas presentes o futuras- sobre la población humana, la fauna urbana y no urbana, la flora, el suelo, el aire y el agua, incluido el patrimonio cultural, artístico e histórico; e) Descripción de las medidas previstas para reducir, eliminar o mitigar los posibles efectos ambientales negativos; f) Descripción de los impactos ocasionados durante las etapas previas a la actividad o construcción del proyecto. Medidas para mitigar dichos impactos; g) Informe sobre la incidencia que el proyecto acarreará a los servicios públicos y la infraestructura de servicios de la Provincia; h) Descripción ambiental de área afectada y del entorno ambiental pertinente; i) Identificación de puntos críticos de control y programa de vigilancia y monitoreo de las variables ambientales durante su emplazamiento y funcionamiento. Programas de recomposición y restauración ambientales previstos; j) Planes y programas a cumplir ante las emergencias ocasionadas por el proyecto o la actividad; k) Programas de capacitación ambiental para el personal, y l) Previsiones a cumplir para el caso de paralización, cese o desmantelamiento de la actividad. La Autoridad de Aplicación -de estimarlo necesario- puede requerir modificaciones o alternativas de formulación y/o desarrollo del proyecto, otorgar o denegar la autorización
19 Artículo 44.- La Autoridad de Aplicación exigirá en todas las Evaluaciones de Impacto Ambiental el acompañamiento del Plan de Gestión Ambiental suscripto por la persona física o el representante legal de la persona jurídica y por un profesional inscripto en el registro que al efecto ésta lleve. El proponente debe acompañar el Plan de Gestión Ambiental con una propuesta de Auditorías Ambientales -a su cargo-, para ayudar a su seguimiento. Con respecto a obras y/o acciones en curso comprendidas en el Anexo I de esta Ley o que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente, la Autoridad de Aplicación instrumentará su exigencia, aprobación y control conforme a la reglamentación que a tal efecto se dicte, estableciéndose un plazo para su propuesta de trescientos sesenta y cinco (365) días de promulgada la presente Ley.
20 Artículo 23.- La Autoridad de Aplicación, a través del área técnica correspondiente, debe dar difusión a todo proyecto sujeto a Evaluación de Impacto Ambiental dentro de los diez (10) días de presentado el Estudio de Impacto Ambiental (Anexo I) o de aprobado el Aviso de Proyecto (Anexo II), debiendo efectivizarse con un mínimo de siete (7) días dicha comunicación pública, especialmente en el lugar de localización del proyecto.
21 Artículo 26.- La Comisión Técnica Interdisciplinaria para la Evaluación del Impacto Ambiental debe realizar el análisis del Estudio de Impacto Ambiental teniendo en cuenta: a) La comparación de valores de referencia de calidad ambiental propios de la actividad y los preocupacionales (línea de base); b) Las características condicionantes del sitio de localización tales como: clima, hidrología superficial y subterránea, biota y usos de suelo dominantes; c) La tecnología a utilizar; d) Las instalaciones conexas o complementarias; e) La existencia o no de planes u obras importantes en la zona y los objetivos de las mismas, y los estudios de compatibilidad tanto de las nuevas actividades u obras entre sí, como respecto al medio urbano y rural existente; f) Los futuros costos y las posibilidades reales de efectuar en forma permanente controles de establecimiento y situaciones cuyo número y/o complejidad implique nuevas cargas al erario público y elevados riesgos con respecto al cumplimiento habitual de las normas y recomendaciones de la tutela ambiental, y g) La comparación con experiencias similares nacionales e internacionales, en forma especial con aquellas que constan en la documentación de la Organización Mundial de la Salud, de la Organización Internacional del Trabajo, de la Comunidad Económica Europea y de la Agencia de Protección del Ambiente de los Estados Unidos de América, acreditada de manera fehaciente en el supuesto que fuese posible.
22 Artículo 27.- Remitido el dictamen técnico por la Comisión Técnica Interdisciplinaria para la Evaluación del Impacto Ambiental, la Autoridad de Aplicación ordenará al proponente del proyecto publicar un extracto del mismo debidamente visado por aquella, por un período de cinco (5) días en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba y en un medio de circulación local, regional o provincial, según sea el caso. Dicha publicación debe -obligatoriamente- contener descripción de la naturaleza del proyecto, su localización exacta, el objetivo y propósito del mismo. A partir de la primera publicación los particulares podrán consultar y tomar conocimiento de las actuaciones administrativas relativas al proyecto, a excepción de los antecedentes necesarios para proteger invenciones o procedimientos patentables.
23 Artículo 25.- Créase la Comisión Técnica Interdisciplinaria para la Evaluación del Impacto Ambiental, cuya función es evaluar técnicamente los potenciales impactos producidos sobre el ambiente por los proyectos de obras y acciones públicas y privadas a desarrollarse en el ámbito de la Provincia de Córdoba, así como la previsión de incorporación, en dichos proyectos, de medidas de mitigación o el desarrollo de obras y acciones complementarias para atenuar esos impactos. Esta Comisión se integra por representantes de los ministerios, organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial y entes descentralizados del Estado Provincial designados por sus respectivos organismos.
24 Artículo 32.- Cuando la Autoridad de Aplicación lo considere conveniente, debido a la complejidad que presenten diferentes aspectos específicos de una Evaluación de Impacto Ambiental, puede solicitar apoyo técnico a los organismos e institutos de indudable solvencia científico-técnico e imparcialidad en sus juicios y consideraciones tales como: universidades, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el Centro de Investigaciones Hídricas de la Región Semiárida (CIHRSA), el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y otros de trayectoria y capacidad reconocida, quedando a cargo del proponente del proyecto las erogaciones demandadas por tales servicios.
25 M. Juliá, op cit., pág. 29.



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