El cambio de paradigma que conlleva la instauración del Juicio por jurados
La representación popular y sus efectos en la deliberación y emisión del veredicto
Andrea Fabiana Raña[1]
El juicio por jurados ha sido una asignatura pendiente en nuestro ordenamiento jurídico pues pese a encontrarse previsto en nuestra Carta Magna, no se instrumentaba su implementación y de este modo se postergó su instauración durante muchos años. No fueron pocos los embates recibidos, las discusiones eufóricas de sus defensores y detractores, pero finalmente hoy es una realidad y el jurado popular toma vigor en los distintos ordenamientos de nuestro extenso territorio, desvaneciendo a su paso prejuicios, preconceptos y contando incluso con el apoyo explícito del Máximo Tribunal a través del tan esperado fallo “Canales”.
En este trabajo intentaré hacer llegar al lector mi visión respecto a cómo corresponde abordar este instituto a efectos de colaborar en su positiva inserción en nuestro sistema de administración de justicia y su eficiente desarrollo.
Históricamente la idea del juicio por jurados se encontró presente desde los tiempos en que nuestro país bregaba por alcanzar su independencia pues desde antaño se visualizaba a esta institución como el componente político necesario para contribuir a desterrar la monarquía y acercarnos a los ideales democráticos, entre ellos, la soberanía del pueblo manifestada en la participación popular en los actos de administración de justicia. Desde 1810 hasta 1853 se fue forjando e internalizando la idea de la participación popular a través del juicio por jurados y así quedó plasmado en nuestra Constitución Nacional de 1853 la que, si bien luego sufrió diversas modificaciones, hasta la fecha mantuvo en su letra la instauración del juicio por jurados como forma de realización de justicia[2].
Distintas normas de nuestra Constitución Nacional aluden al juicio por jurados, de las que cabe destacar en el Capítulo Segundo, dentro de las Atribuciones del Poder Judicial, el artículo 118 que establece concretamente y sin dejar margen a interpretaciones o preferencias personales que “Todos los juicios criminales ordinarios … se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución…”.
Muchos años han pasado discutiendo sobre el acierto o desacierto de este instituto, analizando sus posibles bondades, examinando minuciosamente la complejidad de su aplicación, si nos encontrábamos ante una norma operativa o programática, y finalmente nos encontramos hoy con la instauración del juicio por jurados en muchas provincias de nuestro país. Ya no se trata de una ilusión sino de una realidad, la incorporación de un proceso penal acusatorio con participación popular. Así el sistema acusatorio y el juicio por jurados se plasma en nuestra organización de justicia no sólo como modelos procesales sino como garantías judiciales[3].
El examen del juicio por jurados en cuanto a la función que cumple en nuestro sistema de justicia puede abordarse desde dos puntos de vista[4]: a) como función de garante del debido proceso y de contar con juez natural, imparcial e independiente, destacándose aquí la imparcialidad de origen que los jurados poseen a raíz de su propia composición (ciudadanos legos que son sometidos a audiencias de selección para evitar cualquier tipo de parcialidad) y b) como función legitimadora, el jurado representa a la comunidad en su diversidad, donde todos son escuchados y de este modo, mediante esta participación, se materializa el control directo de la ciudadanía en la administración de justicia.
El juicio por jurados plasma la participación ciudadana y este cambio de paradigma incide en la concepción del propio conflicto y en su manera de abordarlo. En cierto sentido puede sostenerse que el juicio por jurados es una forma de recuperar la resolución de los conflictos con participación ciudadana y que el acercamiento de los jurados al caso sometido a juicio, en muchos casos, se verá atravesado por distintas reacciones, tales como ponerse en el lugar del otro -empatía-. Esta participación ciudadana en la resolución de conflictos, en la administración de justicia, es una clara demostración de inclusión social (pues la integración es muy variada) y de deliberación conjunta de sus integrantes.
Por ello, si el instituto del juicio por jurados se enlaza en su funcionamiento con la intervención de los legos y siendo esta participación justamente uno de los pilares de legitimación de su adopción como mecanismo de administración de justicia, es primordial muñir a esos integrantes de las condiciones para que puedan ejercer su función de la mejor manera posible, evitando o minimizando obstáculos en el desempeño de su función.
Aquí es donde debemos actuar con empatía, ponernos en el lugar de ellos y advertir los escollos que se le presentan a los ciudadanos que por primera vez son seleccionados para integrar un jurado, para intervenir en un caso y emitir su voto, el que será trascendente para la adopción de una decisión que definirá el presente y futuro de la persona sometida a juicio.
Esta incorporación de ciudadanos legos en el sistema de administración de justicia torna imperioso mitigar tecnicismos en nuestro lenguaje y escritura. Utilizar lenguaje claro, preciso, emplear conceptos comprensibles para cualquier ciudadano, este debe ser el objetivo y si bien esta exigencia no es nueva, ya que desde hace muchos años se viene trabajando en el tema en el ámbito judicial, enfocado especialmente en la redacción de sentencias simples, claras, despojadas de tecnicismos y en la concientización de que los destinatarios de éstas son personas que carecen de conocimientos técnicos y que deben comprender por sí mismas, de su simple lectura, el alcance de lo decidido, lo cierto es que hoy se torna aún más imperioso lograr este cometido de claridad y sencillez en las exposiciones, pues esos ciudadanos comunes no sólo serán destinatarios de decisiones judiciales sino que en muchos casos, serán los verdaderos actores de la toma de esas resoluciones.
Esta necesidad de sencillez y claridad es fundamental también al tiempo de confeccionar las instrucciones para el jurado, toda vez que éstas constituyen los principios legales que rigen y acotan la posibilidad de discrecionalidad del jurado.
El mismo requerimiento impera también para los letrados de las partes pues ya no se trata de invocar precedentes nacionales, extranjeros, doctrina destacada, etc. dado que ese interés de lucimiento y ostentación ante los miembros del tribunal mostrando la excelencia del conocimiento que poseen en su oratoria pierde efecto cuando el receptor de ese discurso es el jurado conformado por personas ajenas al mundo jurídico. Aquí a quien hay que convencer es al jurado y ante ellos, la terminología técnica, las elaboraciones abstractas y la complejización del discurso produce alejamiento, confusión, desconcentración, por ello todo intento por reducir, simplificar y hacer más asequible el derecho, acercándolo al entendimiento de todas las personas permitirá que no sólo los jurados comprendan las circunstancias fácticas y jurídicas con cierta facilidad sino que dará mayor legitimidad a la decisión por ser entendida por todos, de modo tal que la lectura de las normas jurídicas permita a todos, y no a unos pocos, comprender el alcance de la regulación de los derechos en cuestión. No puede perderse de vista que los ciudadanos son consumidores del ordenamiento jurídico por lo que éste debe ser comprensible y accesible a ellos.
El objetivo es que el derecho sea lo más claro y sencillo posible tanto en su exposición oral como escrita. En esta dirección se viene trabajando en el ámbito judicial hace ya muchos años y más aún en la actualidad a raíz del aislamiento que trajo aparejado la pandemia por Covid-19, realizando esfuerzos en pos de la modernización de la justicia -uso de herramientas tecnológicas y mejoras en la gestión de los recursos públicos-, pero lo cierto es que este camino hacia una justicia moderna no puede desentenderse de una premisa básica cual es que una justicia moderna es una justicia que la ciudadanía es capaz de comprender[5].
El juicio por jurados responde a la idea de diseño de un sistema de administración de justicia más cercano a la sociedad, más democrático por contar con mayor participación ciudadana. A ello se adicionan las bondades de los jurados quienes al no pertenecer a estructuras burocráticas, estar alejados del ritualismo que inevitablemente pesa sobre los jueces técnicos y ejercer la función en forma esporádica, permite vislumbrar mayores posibilidades de abstracción, así como también, realizar el abordaje del conflicto desde una postura menos contaminada.
No puede negarse que la instauración del juicio por jurados y consecuentemente la participación ciudadana en ellos da cuenta de un cambio de paradigma trascendente, un sistema de administración de justicia integrado por la sociedad en un rol activo y protagónico, la sociedad entendida como organización más inclusiva, democrática, participativa con una composición plural y amplia. Esta amplia participación de la sociedad en la resolución de conflictos, este acercamiento entre la justicia y los ciudadanos, esta flexibilización y descomplejización del derecho, su simplificación y facilitación, sumado al empoderamiento de las víctimas en los procesos judiciales por el que se viene bregando en los últimos años, conjugan en un objetivo común dado que todos estos componentes coadyuvan a afianzar una mejor administración de justicia y a lograr no sólo un mayor respeto de los derechos y garantías de los integrantes de la sociedad, sino también que sus integrantes puedan percibirlo.
Este cambio de paradigma -la participación de la sociedad por intermedio de sus ciudadanos en el rol de jurados en la administración de justicia- y sus repercusiones prácticas -necesidad de acercar el derecho a los ciudadanos fomentando su comprensión a través de la simplificación de la normativa- también incide en el modo en que los jurados emiten su decisión -ausencia de fundamentos explícitos-[6].
La historia de la Argentina de las últimas décadas es fiel reflejo de la resistencia a la aceptación de ciudadanos decidiendo conflictos en el marco de procesos judiciales y más aún, de ciudadanos decidiendo conflictos sin brindar fundamentos explícitos que sustenten sus resoluciones.
Tal como lo resalté precedentemente, el juicio por jurados no puede comprenderse debidamente si no se toma conciencia del cambio de paradigma, si no se visualiza desde una óptica muy diferente a la utilizada para evaluar la administración de justicia emanada de jueces técnicos. De igual modo, su comprensión requiere dejar a un lado las exigencias del proceso tradicional para introducirnos en una “distinta” manera de fundamentar. En esta dirección cabe señalar que “…la CEDH y la CIDH han resaltado que el juicio por jurados y el juicio con jueces técnicos son procesos diferentes y con mecanismos de control también distintos. Ambos gozan de adecuación constitucional y convencional, por lo que deben coexistir con sus particularidades, que deben ser respetadas sin imponerse unos a otros características que los desnaturalizan…”[7].
Esta distinción no debe perderse de vista al analizar el juicio por jurados. En esta dirección, uno de los cuestionamientos más frecuentes que se le efectúan se vincula a las decisiones que adopta el jurado, a las que se cataloga de inmotivadas. En efecto, la íntima convicción es extraña a nuestra idea de justicia. Estas decisiones han sido cuestionadas en algunos casos por considerarlas violatorias al debido proceso, justamente haciendo hincapié en la falta de fundamentación de sus veredictos, la imposibilidad de conocer si efectivamente las partes fueron oídas, el desconocimiento de las razones que condujeron a la decisión, cómo se valoraron las pruebas, así como también, su consecuencia inmediata, los obstáculos que se presentan al tiempo de impugnar una decisión de la cual se desconocen sus fundamentos. Al respecto y despejando todo atisbo de conculcación al debido proceso y al ejercicio del derecho de defensa, se expidió la CSJN en el fallo “Canales” al señalar que “…Luego de confrontar sus argumentos, dar sus razones y deliberar, los miembros del jurado deciden su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como “íntima convicción” que no requiere expresión o explicación de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso. Ello no impide una adecuada revisión de lo decidido, toda vez que la verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia…”[8].
Algunos autores analizan la temática de la motivación desde dos puntos de vista: la función endoprocesal y la extraprocesal[9]. La primera actúa dentro del propio procedimiento y permite dar a conocer el razonamiento que condujo a la toma de la decisión final, actuando como límite a lo que se puede decidir para adoptar decisiones justificadas. La segunda, atañe al control social de las decisiones judiciales por efecto de la publicidad.
Es innegable que la motivación es la exteriorización del razonamiento que justifica una decisión, que su explicitación brinda credibilidad a las decisiones adoptadas, convencimiento de las partes involucradas en cuanto a que fueron oídas en el proceso -ya sea aceptando sus argumentos y tomándolos como propios o analizándolos para rechazarlos-, permitiendo efectuar una crítica a lo resuelto ante instancias superiores.
La motivación, tal cual la tenemos arraigada en nuestra concepción del proceso, se encuentra íntimamente vinculada con el debido proceso y el derecho de defensa, pilares de nuestro ordenamiento jurídico. Adherir a la validez de una decisión inmotivada es contrario a nuestra idiosincrasia, a nuestra comprensión del mundo jurídico.
El problema radica en pretender analizar el instituto del juicio por jurados, más concretamente la validez de sus veredictos sin fundamentación explícita -algunos los llamarán, inmotivados-, por el tamiz de la estructura y procedimiento con el que nos manejamos ante jueces profesionales[10]. Es que no solo cambian los actores que deciden, sino que se modifican por completo las bases que sustentan su existencia y que lo legitiman como sistema de administración de justicia.
Si pretendemos utilizar la misma mirada, el mismo enfoque, las mismas estructuras en ambos sistemas de justicia -juicio por jurados y jueces técnicos-, no comprendimos en qué consiste el juicio por jurados y fundamentalmente, cuál es su génesis.
Si nos despojamos de preconceptos y salimos del encasillamiento y de las estructuras propias de nuestro rigorismo profesional, podremos acercarnos al juicio por jurados con otra apertura que nos posibilite entender y aceptar que la falta de exteriorización de la fundamentación en los veredictos no implica necesariamente ausencia de motivación. Y en esta senda, comenzaremos a comprender en su debida extensión al juicio por jurados y a amigarnos con la idea que todo veredicto tiene motivación, aunque de hecho no se exteriorice, no se verbalice al emitir la decisión.
La motivación, aunque no expresa, surge del examen de las pruebas reunidas a la luz de lo actuado en la audiencia de juicio y su correlato con la decisión adoptada, conjunción de elementos que deben permitir reconstruir el curso de los sucesos que culminaron con la decisión del veredicto. La posibilidad de reconstrucción de ese desarrollo es la que determinará si el veredicto se encuentra debidamente fundado, si es válido o no, si es arbitrario y violatorio del debido proceso y del derecho de defensa o no[11].
Es que el aporte individual de cada uno de los jurados en el debate secreto será un aporte para el logro de una única decisión que muy posiblemente contará con gran aceptación social. El sentido del secreto de las deliberaciones y el veredicto sin expresión de motivos es “… una derivación necesaria de la regla del secreto de las deliberaciones, garantía a la que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha ubicado como integrante de un debido proceso… en el caso “Gregory v. U.K. (1997), el TEDH señaló que el secreto de las deliberaciones es una garantía integrante del concepto de juicio justo ante un tribunal independiente e imparcial exigido por el art. 6.1 de la Convención Europea. La exigencia de “expresión de motivos” no es más que una vía de acceso a los contenidos de la deliberación y a la supresión del secreto”[12].
El temor de arbitrariedad o parcialidad se desvanece si reparamos en que la deliberación del jurado lejos de enrolarnos en tal hipótesis, se acerca más a la idea de brindar un reaseguro de calidad, ello atento a que el debate de los jurados en más amplio y sin las limitaciones que cuentan los jueces técnicos y ello es consecuencia inevitable de la superioridad numérica de éstos (cualquiera sea el número de integrantes que cada legislación establezca para su integración) y en caso de coincidir en su decisión, esto aporta más fortaleza al veredicto que si la misma decisión la adopta uno o tres jueces técnicos como sucede en nuestro actual sistema penal. A su vez, a esa multiplicidad de actores se le adiciona la diversidad de sus orígenes, de capacitaciones, de vivencias, elementos que confluyen a establecer un clima de debate participativo y amplio que se plasma en la mayor aceptación de sus decisiones por sus pares[13].
Por las consideraciones expuestas entiendo que, más que considerar inmotivado un veredicto, en su caso podemos hablar de veredicto sin fundamentación expresa y reservar el término inmotivado para los supuestos en los cuales tras realizar el examen de todos los elementos reunidos y actos cumplidos en el juicio no es posible reconstruir el curso lógico de la decisión de los jurados vertida en el veredicto, supuesto en el que tal como en doctrina suele resaltarse, la función endoprocesal de la motivación no se encontraría acreditada por no resultar viable la reconstrucción el razonamiento empleado para arribar al veredicto.
Mucho se ha dicho sobre el instituto del juicio por jurados y mucha tinta se utilizó para intentar sentar las bases de su funcionamiento conforme a las previsiones de nuestra Carta Magna, pero hoy podemos celebrar que a la luz del presente “Canales” del Máximo Tribunal, replicado con posterioridad en el fallo “Petean Pocovi”[14] de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, el Cimero Tribunal zanjó con una claridad notable las cuestiones fundamentales -algunas de las cuales fueron abordadas en el presente trabajo- que hacen a la legitimación del juicio por jurados y que durante muchos años mantuvieron en vilo a la comunidad jurídica.
En este fallo histórico la Corte Suprema de Justicia de la Nación plasmó su postura a favor de la instauración del juicio por jurados en nuestro país, resaltando las bondades y destacando las diferencias de estos modelos judiciales, despejando dudas y fijando posición en cuestiones trascendentales que hacen a la esencia y a la necesidad de la vigencia de esta institución y que en definitiva viabiliza la coexistencia de ambos procesos judiciales.
Ambos sistemas conjugan en un escenario común, la administración de justicia, y tienen por finalidad cumplir ese objetivo del modo más satisfactorio posible, logro que se obtendrá si se respetan las características propias de cada uno y no se intenta reinterpretarlas o transpolarlas de uno a otro modelo procesal.
En palabras de la CSJN, el juicio por jurados es una alternativa que permite conjugar la “precisión” propia del saber técnico con la “apreciación” propia del saber popular, congregando la garantía inherente al debido proceso y la percepción de la realidad propia de una decisión basada en el sentido común. En concreto, los representantes del saber técnico se encargan de controlar que el camino hacia la decisión se encuentre balizado conforme a reglas procesales previas y precisas (debido proceso adjetivo); y los representantes de la opinión popular se encargan de construir una conclusión prudencial sobre la base del sentido común (debido proceso sustantivo).
Conclusiones
El juicio por jurados ya está entre nosotros, es una realidad. Los resquemores que en su momento se interpusieron a su aceptación e implementación fueron zanjados y despejados por el Máximo Tribunal mediante el dictado del fallo “Canales” que seguramente será un hito en la historia de nuestro desarrollo jurídico, motivo por el cual llegó la hora de poner en práctica este modelo procesal y cooperar para que su utilización repercuta en mejorar nuestro sistema de justicia y reducir los índices de conflicto.
En el momento que estamos viviendo de fuerte desacreditación de las instituciones, el involucramiento de los ciudadanos en la administración de justicia puede ayudar a mejorar el sistema y a lograr una mayor legitimidad en sus resoluciones.
Bibliografía
Binder, Alberto M.; Harfuch, Andrés. El juicio por jurados en la jurisprudencia nacional e internacional. Sentencias comentadas y opiniones académicas del common law, del civil law y de la Corte Europea de Derechos Humanos. Buenos Aires, Ad-Hoc, 2016.
Donna, Edgardo Alberto; Ledesma, Ángela Ester. Revista de Derecho Procesal Penal. Juicio por Jurados. Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2014.
Cavallero, Ricardo J., Hendler, Edmundo S. Justicia y Participación. El Juicio por Jurados en Materia Penal. Buenos Aires, Universidad, 1988.
García, Eduardo Augusto. El Juicio por Jurados. Su importancia en el desarrollo y progreso de las naciones. Buenos Aires, el autor, 1930.
Harfuch, Andrés. El juicio por jurados y la Constitución Nacional. Comentario al fallo “Canales” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Osorio, Miguel Angel. Juicio por jurados: perspectivas actuales e históricas. Buenos Aires, Universidad, 2007.
Notas
[1] Secretaria Letrada de la CSJN. Docente UB -Profesora Adjunta I de las materias “Derecho Procesal Penal” y “Habilitación Profesional”. Abogada UBA. Especialista en Administración de Justicia (UBA). Especialista en Derecho Penal (USAL). Especialista en Mediación y Resolución de Conflictos (UB). Especialista en Derecho Procesal (USAL). Especialista en Derecho Penal (U. Austral). Especialista en “Programa de Formación de Aspirantes a Magistrados” de la Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura de la Nación. Doctora en Derecho Penal y Ciencias Penales (USAL). Doctora en Jurisprudencia (USAL). Miembro de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional (AAJC) y Directora del Instituto de Derecho Migratorio, Refugio y Cultura (IDMRC) de la AAJC. Co-Directora de la Revista Análisis de Derecho Penal y Procesal Penal. Revista de Doctrina y Jurisprudencia Penal. Universidad de Belgrano. IJ Editores.
[2] Constitución Nacional, artículos 24, 28, 33, 75 inciso 12 y especialmente el artículo 118 que establece que todos los juicios criminales ordinarios se terminarán por jurados.
[3] Binder, Alberto M., Prólogo de “El juicio por jurados y la Constitución Nacional. Comentario al fallo “Canales” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” Director Andrés Harfuch. Ad-Hoc, 2019.
[4] Ferrer Beltrán, Jordi. Quaestio facti. Revista Internacional sobre Razonamiento Probatorio – Internacional Journal on Evidential Legal Reasoning. Año 2020.
[5] Carreto González, Cristina. La importancia e influencia del uso del lenguaje claro en el ámbito jurídico. Informe de la Comisión de Modernización del lenguaje jurídico. España. 2011.
[6] González Zurro, Guillermo D. “Sentencias en lenguaje claro” cita online: AR/DOC/2608/2018. El autor hace una distinción en cuanto a que “… lenguaje claro está lejos de una mera simplificación, que es distinto de escribir de una manera más simple. No debemos asimilar lenguaje claro a lenguaje fácil. Este último está dirigido a las personas con restricciones en su capacidad, donde sí hay simplificación… El primero mantiene toda la dificultad de los problemas propios del Derecho, no suprime ninguna información que sea esencial, es preciso. Pero todo ese contenido se intenta comunicar de una manera más comprensible, más legible, más clara…”.
[7] Presentación en calidad de Amicus Curiae de INECIP y AAJJ en causa “Canales”, CSJN 461/2016/RHI.
[8] CS, Fallo “Canales” antes citado, considerando 19.
[9] Jordi Ferrer Beltrán “Sobre el deber de motivación de las decisiones probatorias y el juicio por jurados”. La sentencia V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua de la Corte IDH.
[10] “… la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de comprender la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces, como representantes del pueblo –no electivos- en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones. Es distinto cuando el mismo pueblo, representado por algunos de sus miembros, ejerce en forma directa la potestad de juzgar, siempre que estén garantizados el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso legal por parte de un juez profesional. Esta diferencia fue adecuadamente explicada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando sostuvo que …”la motivación de las decisiones adoptadas por los órganos encargados de impartir justicia no es sólo relevante para el inculpado del delito, sino que permite también el control ciudadano de los actos de gobierno en este caso de la administración de justicia y los expone a su escrutinio. En el caso de los jurados dicha vertiente se entiende cubierta en razón de la participación directa de la ciudadanía (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua” sentencia 8/3/2018, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 257), CSJN, “Canales”, Fallos 342:697, considerando 19.
[11] Elhart, Raúl. La fundamentación del veredicto en el Juicio por Jurados y la íntima convicción. Cuál sistema es mejor: el juicio por jurados o el juicio ante jueces profesionales. En cuanto a los sistemas de valoración de la prueba el autor hace un distingo al sostener que “no se conocen ni se pueden conocer, los fundamentos, y por otro lado, se debe reconocer que los fundamentos, a pesar de no haber sido expresados por fuera del jurado, han existido… creo correcto afirmar que no se trata de íntima convicción … se trata de un sistema de sana crítica razonada y oralizada, pero no dada a conocer por fuera de la sala de deliberación del jurado… no se trata de íntima convicción porque justamente las instrucciones del juez al jurado implican la obligación de valorar toda la prueba, de que los jurados deliberen, discutan y recién después voten: entonces, considero que el resultado de los doce votos descarta la idea de íntima convicción que solo podría pertenecer a una persona… si realmente se acierta cuando se sostiene que el jurado se expide en el marco del sistema de la íntima convicción entonces se retrotrae el sistema a la exclusión de la racional valoración de las pruebas, con mente abierta, con discusión entre los jurados… si se sostiene que ha habido deliberación y fundamentación, no resulta claro, ni correcto según mi parecer, que se hable de íntima convicción. La fundamentación basada en la valoración de la prueba aunada a la deliberación sobre ello, no parecen ser aspectos que se correspondan con la idea de íntima convicción.”
[12] Penna, Cristian D. “Primer paso de la CSJN hacia la consolidación del juicio por jurados”-con cita de Harfuch, Andrés, “Libertad de prensa y regla del secreto del jurado” AAVV, Juicio por jurados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Jusbaires, Buenos Aires 2014, p. 19-, en “El juicio por jurados y la Constitución Nacional. Comentario al fallo “Canales” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Andrés Harfuch, Ed. Ad-Hoc, 1ra. Edición, 2019.
[13] La CSJN en el fallo “Canales”, considerando 17, señaló que “… el juicio por jurados expresa -en esencia- el derecho a juzgar en cabeza del pueblo, por considerarlo el sujeto jurídico más apto para ponderar la criminalidad de las acciones u omisiones del prójimo, y … se considera al veredicto como una conclusión que se asume luego de transitar un proceso deliberativo forjado por una pluralidad de opiniones que expresan apreciaciones en las que se congregan la multiplicidad de género, edades, oficios, experiencias de vida, etc...”.
[14] Suprema Corte de Justicia, Sala Segunda, Poder Judicial de Mendoza, c. “Petean Pocovi, Alberto Sebastián p/ Homicidio Criminis Causa s/ recurso ext. De casación”, rto. 7/2/2020.
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