A pesar del abultado espacio doctrinario destinado al abordaje de la problemática de violencia masculina, persisten fuertes tensiones en el acceso a la Justicia de las mujeres en el ámbito del proceso penal en general, que se manifiestan ostensiblemente en el ámbito de la suspensión del proceso a prueba, un mecanismo cuya aplicación siempre ha sido ampliamente debatida.
Esta situación se desarrolla dentro de un sistema de justicia penal moldeado por la histórica desconsideración de las mujeres que afrontan contextos de violencia sexista, y cuyas respuestas han transitado entre la negación, a la justificación de la violencia contra mujeres y niñas, además del marcado descreimiento de las denunciantes, por un lado; y que hoy se expresan en el ejercicio de un poder sancionador mecanizado y burocrático, muy proclive a restar valor a las medidas alternativas a la prisión[2], como resulta serlo la suspensión del proceso a prueba.
Actualmente, bajo la prédica de la protección de las mujeres, hay un predominio de desatención de la voluntad real a las mujeres víctimas en aspectos sustanciales de un proceso penal, el que, por antonomasia, constituye una fuente de aumento de peligros y revictimización.
Ambas modalidades de respuestas, evidencian la ausencia de la voz de las mujeres como tales, dado que se desmerece la necesidad de recabar la voluntad de la afectada y de la requerida escucha especializada con perspectiva de género. Un ejemplo de ello se constata en el texto del fallo pronunciado en el caso “Góngora, G. A.[3]” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que, si bien ha tenido la fortaleza de estimular la utilización de los preceptos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, no contiene pautas generales para implementar mecanismos de acceso a la Justicia eficaces para las mujeres que superen las vías formales predispuestas (denuncia y testimonio), y tampoco ha contribuido a establecer parámetros para decidir la conveniencia de la utilización de la suspensión del proceso a prueba en estos supuestos.
Con este sumario pantallazo del estado de situación, me propongo reflexionar sobre la posición de las mujeres víctimas de violencias sexistas en el proceso penal y delinear algunos ejes a fin de comenzar a revertir estas inercias observables en el campo de aplicación del instituto previsto por el art. 76 bis del Código Penal.
La víctima de violencia masculina y el poder penal [arriba]
Una aproximación preliminar a esta problemática impone tener en cuenta que, violencia y discriminación de las mujeres constituyen un par inescindible, que remite a una problemática social asociada a la estructural y desigual distribución de bienes y recursos entre hombres y mujeres, que se remonta a la naturalización de la división socialmente construida entre los sexos, que confiere legitimidad a un orden social patriarcal[4], el cual, está afianzado mediante instituciones jurídicas, políticas y sociales, donde el derecho ocupa un rol preponderante[5], y que, como todo sistema de dominación, se sostiene mediante el uso de diversas modalidades de violencia contra las mujeres[6].
Por ello, el grado de rendimiento que puede esperarse del sistema de justicia penal, es muy limitado[7]. Es decisivo que la criminalización de un problema social realza la operatividad del principio de ultima ratio, puesto que la injerencia punitiva debe quedar reservada a aquellos supuestos más graves[8]. Así lo ha dejado entrever una ponderación comparativa de las resoluciones emanadas de las instancias regionales de derechos humanos. En efecto, mientras en el conocido precedente Campo algodonero vs. México[9] donde se ventilaran hechos de inusitada gravedad y pluralidad de víctimas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado la magnitud del cumplimiento diligente del deber estatal de investigar y sancionar “para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse”, entendiendo que “la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos”; en otros supuestos, como resulta serlo el caso individual de violencia contra la mujer que fuera tratado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conocido como “María da Penha Maia Fernándes vs. Brasil”, se advierte que dentro de un catálogo distinto que abarcara planes pedagógicos y demás, las recomendaciones del organismo referido incluyeron: “el establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas de solución de conflicto intrafamiliar, así como la sensibilización respecto a su gravedad y las consecuencias penales que genera”[10].
Esto llama la atención de la necesidad de hacer un esfuerzo mayúsculo para revertir la tendencia a uniformizar los modos de actuación de la justicia penal, impregnada por la matriz burocrática, dado que la violencia machista presenta múltiples manifestaciones que obligan a rehuir de soluciones automatizadas. En otras palabras, cada caso exige determinar y medir la necesidad y calidad de respuesta. Desde otro cuadrante, es conveniente seguir la advertencia de Maier de mantener una lente rigurosa en la interpretación y aplicación de los precedentes emanados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos vinculados con las modernas tendencias sobre los derechos de las víctimas, que suelen abarcar hechos atroces, de gran poder ofensivo, violaciones sistemáticas y a gran escala de derechos fundamentales, cometidos o tolerados por agentes estatales; evitando obtener conclusiones ligeras de pactos y tratados de derechos humanos que han tenido origen y fundamento en la protección de quien sufre la persecución penal y la pena. Esta recomendación se extiende a los fallos emanados por la Corte Suprema de Justicia Nacional y demás organismos jurisdiccionales[11].
Desde otro nivel de análisis, no es novedad que en todos los ámbitos la minimización y naturalización de la violencia masculina contra las mujeres, coadyuvan a estimular y legitimar el despliegue de mayores niveles de agresiones y toda clase de maltrato contra las mujeres. Pero no menos cierto es, que existe una amplia gama de recursos disponibles en otras instancias de gestión de la conflictividad estatal por fuera de la política criminal, que conllevan menor grado de limitación de derechos fundamentales, y que permiten dar respuestas de mayor eficacia y menor violencia para neutralizar y responder a estos riesgos, cuando no hay peligro concreto ni lesión para el bien jurídico penal. Es insoslayable que, la prisión por antonomasia es una institución violenta, y que en las condiciones de prestaciones que ofrece, es una herramienta ineficaz para contribuir a revertir comportamientos vinculados con la violencia machista y satisfacer el fin constitucional de reintegración social de la pena privativa de libertad[12] porque insalvablemente es un factor criminógeno reproductor de violencias.
Dentro de este contexto, es aconsejable evaluar con precaución toda propuesta dirigida a alimentar la ilusión de que las mujeres serán liberadas de la opresión y discriminación del orden social patriarcal mediante el ejercicio de un poder penal que por su estructural selectividad, inalterablemente ha criminalizado a los estratos más vulnerables de la sociedad, reproduciendo desigualdades[13], y que, además, como lo devela la retrospectiva histórica jamás ha sido inocuo ni indiferente para las mujeres, como lo recuerda el poder inquisitorial donde mediante el Malleus Malleficarum, han sido instaladas como enemigas primarias a las brujas[14].
Esta descripción sería incompleta si se subestimara la potencialidad discriminante del sistema de justicia penal de tipo institucional, en este terreno. Los hombres, mujeres e identidades disidentes que trabajamos dentro de los poderes judiciales, obviamente, provenimos de un orden social patriarcal, y reflejamos los mismos males de la sociedad de la que formamos parte[15], aun cuando, eventualmente, podamos ser víctimas de su propia opresión. Por eso, a pesar que la expansión del estatus jurídico de las mujeres ha cobrado un inusitado vigor a través de la expresa y reiterada constitucionalización de los instrumentos de derechos humanos en Argentina, ha sido puesto bajo cuestión el papel del sistema de justicia en términos de afianzamiento y promoción del respeto del goce y ejercicio de derechos de las mujeres[16]. Gargarella ha señalado que, “un enorme número de jueces –en todas las instancias- siguen mostrándose comprometidos con concepciones ancestrales, patriarcales y machistas”[17]. Esta observación es compartida por otros autores[18]. Binder y Obando, invitan a ahondar la reflexión cuando sostienen que “si dentro del sistema judicial se producen prácticas discriminatorias y un bajo nivel de tolerancia, es más plausible que al exterior del mismo estas mismas prácticas se reiteren, reflejando lo que se produce en el interior (y viceversa)”[19].
Frente a la heterogeneidad del universo de expresiones de la violencia masculina, la criminalización de un problema social fuertemente arraigado en la cultura debe estar sometida a la lupa de los límites que presiden la intromisión penal, y deben tallar, acentuadamente, en particular, la operatividad de los principios de proporcionalidad y mínima intervención. Esto no sugiere depreciar la abultada deuda del sistema de justicia de penal con las mujeres víctimas de violencias machistas, sino que busca ajustar su nivel de injerencia subsidiaria, para contribuir a soluciones diversificadas, que incluyan un trato humanizado, y sean más eficientes, porque suponen la retracción del ámbito protagónico preeminentemente asignado al poder penal[20] –alentada mediante una vertiente de prácticas jurídicas-. Es decir, la respuesta debe estar configurada por el respeto estricto al sistema de garantías fundamentales de los imputados/as, en apropiado balance con los derechos reconocidos por la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer a niñas y mujeres victimizadas, con la orientación de prevenir todo daño adicional.
La posición de las mujeres afectadas por violencia de género en su derrotero por el proceso penal presenta aristas distinguibles de otras víctimas, que es útil poner de relieve. En todo conflicto de significación jurídico penal, subyace una experiencia traumática, –me refiero básicamente a los hechos catalogados como delitos convencionales. En este primer grupo de casos, mayormente, el conflicto queda agotado en un episodio aislado y bien definido, como por ejemplo un robo, o incluso un homicidio. En cambio, es una regularidad constatada que, aquellos sucesos que configuran alguna expresión de violencia masculina, en el cual la víctima ha sobrevivido, no se circunscriben al supuesto de hecho materia de imputación formalizado, sino que sus consecuencias se extrapolan y en casos llegan a agigantarse, junto con el transcurso del trámite del proceso penal, que pasa a ser un campo minado para las mujeres denunciantes, quienes además de quedar expuestas a peligros y represalias de los denunciados, afrontan con no poca frecuencia, el destrato y la desconfianza de los/las operadores/as del sistema de justicia penal.
La debida sujeción a la ley, la separación entre derecho y moral es un axioma cardinal de la jurisdicción, pero no deja de ser un principio altamente inefectivo a la luz de la evaluación concreta de las prácticas judiciales. No se puede confundir el plano del deber ser del constitucionalismo rígido, con el ser de las respuestas del sistema judicial. Tampoco se puede pasar por alto que las/os operadoras/es de los poderes judiciales provenimos de un orden social patriarcal, y de un estamento social mayormente acomodado, e inevitablemente somos proclives a trasladar nuestros prejuicios y creencias, incrementando así, la amplia asimetría entre normatividad y realidad. Gargarella ha señalado sin equivocarse que, “un enorme número de jueces –en todas las instancias- siguen mostrándose comprometidos con concepciones ancestrales, patriarcales y machistas”[21]. Esta apreciación es ampliamente compartida y asumida por organismos regionales de derechos humanos, como así también por la doctrina, e incluso por componentes de los poderes judiciales[22]. Este aspecto reconduce la mirada al diseño institucional del sistema judicial. Al respecto, Binder y Obando han llamado a la reflexión al expresar que “si dentro del sistema judicial se producen prácticas discriminatorias y un bajo nivel de tolerancia, es más plausible que al exterior del mismo estas mismas prácticas se reiteren, reflejando lo que se produce en el interior (y viceversa)”[23].
Suspensión del proceso a prueba y violencia de género [arriba]
Desde un plano de análisis muy general, las penas privativas de la libertad breves, por su ineficacia, vienen siendo altamente cuestionadas desde el primer congreso penitenciario internacional de Londres de 1872. Las objeciones al respecto, se han multiplicado dentro del contexto de la crisis del paradigma resocializador, y han derivado en que en el segundo Congreso de Naciones Unidas para la Prevención del Crimen y el Tratamiento del Delincuente de 1960, fueran recomendados sustitutivos, ocupando un espacio singular la probation[24].
Inscripta dentro de ese contexto signado por la búsqueda de medidas alternativas al encierro punitivo, e inspirada asimismo como mecanismo restaurativo, y simultáneamente, dentro de la dinámica de simplificación procesal; la incorporación de la suspensión del proceso a prueba en el Código Penal argentino tuvo lugar en el año 1994, mediante la inclusión del art. 76 bis y siguientes. Sin embargo, presenta la peculiaridad que, a diferencia de la legislación comparada, no ha sido complementada mediante la implementación de mecanismos de control de su aplicación, es decir, las prometidas llamadas “oficinas de probados/as” y una infraestructura acorde para monitorear y evaluar cada proceso de prueba. Podríamos afirmar que, al igual que la pena privativa de libertad, el principio de individualización de la coerción, es meramente proclamatorio. Este déficit no es menor, porque ha reducido al instituto a una salida puramente formal, a una herramienta que, simplifica la labor judicial, pero es estéril para contribuir con sus propósitos manifiestos, es decir, como mecanismo de justicia restaurativa. Además, ha llevado a que la probation sea percibida muy erróneamente en el soft law, y en el seno de la sociedad, en clave de impunidad, cuando es un instituto netamente coercitivo en rigor. Nadie se somete pacíficamente a un régimen de prueba, con el coste que ello comporta. A parte de ello, quienes aducen la supuesta impunidad de este instituto no se hacen cargo de la ausencia de mecanismos de supervisión de los/as probados/as, tal cual se indicó.
El régimen legal de la probation, a través del art. 76 bis del código sustantivo contempla las hipótesis que excepcionan su aplicación. Aun así, en parangón con el desarrollo que han experimentado todos los intentos sustitutivos a la pena de prisión, la aplicabilidad de la probation ha sido fuertemente resistida en la arena jurisprudencial –y doctrinaria- en el ámbito local, dando origen a tesis restrictivas y amplias –como lo refleja el difundido caso Kosuta-, violando la igualdad de trato de los/as justiciables.
Tampoco ha sido saldado el debate doctrinario sobre la naturaleza jurídica de la probation, que, sigue siendo concebido como un beneficio derivado del ejercicio de disposición de la acción penal del Ministerio Público Fiscal, por oposición al ejercicio de un derecho que asiste al imputado[25] y que por tanto, sólo puede ser restringido con base legal. La polémica abarca, asimismo, al alcance del consentimiento fiscal. Por otra parte, poco se ha ahondado sobre las formas de control de las reglas de prueba; y son pocos los cuestionamientos ante la ausencia de auténticas y eficaces oficinas de control de probados/as.
Desde esta perspectiva, las tensiones suscitadas por la fenomenología de la violencia sexista y las respuestas del sistema de justicia penal, han reavivado los embates contra la suspensión del proceso a prueba, manifestándose en una heterogeneidad de soluciones que exigen un renovado y profundo análisis dogmático del instituto, especialmente a partir de las implicancias expansivas del poder penal que, objetivamente, ha aparejado el precedente “Góngora” antes citado –y sus antecedentes-[26].
El grueso de las resoluciones judiciales disponibles, tienen la característica que invocan acrítica y dogmáticamente las obligaciones de la Convención de Belem do Pará, y limitan la aplicación de la probation. Un segundo agrupamiento, subordina su viabilidad al consentimiento fiscal, derogando indirectamente la garantía de jurisdicción.
El dato saliente es que, mayormente, la adopción de resoluciones judiciales sobre la aplicación del instituto del art. 76 bis, no han estado precedidas de la pretensión de las mujeres damnificadas, ni están dotadas de una contextualización que permita medir el estado actual de la situación que afrontan esas mujeres.
La ausencia de la voz de las mujeres en este terreno apareja respuestas burocráticas que restringen el acceso a la justicia de aquellas, y suscitan reparos en términos de legitimidad, porque su voluntad es reemplazada por la decisión autocrática de los/as operadores/as judiciales; lo cual delata que las víctimas son inferiorizadas, dado que, en los hechos son tratadas como incapaces, por su supuesta inhabilidad para decidir, y a quienes el sistema judicial les ofrece una tutela en modo paternalista. Además se pierde de vista que, tal cual observa Bovino: “La ventaja de los mecanismos reparatorios como la suspensión del procedimiento penal del Código Penal, consiste en que se pretende procurar a la víctima una satisfacción lo más rápida y efectiva posible de sus reclamos de reparación”[27]. La violencia masculina apareja daños psíquicos, restricciones económicas y revela viejas y nuevas necesidades para las víctimas, fundamentalmente, disponer de independencia económica para librarse de relaciones opresivas, y es un patrón común que en sus relatos la mayoría de las mujeres exaltan un deseo central objetivado en la exclusión del hogar y/o de su ámbito laboral o social del agresor, manifestado con la recurrente frase: “que me deje en paz”[28]. El escenario bosquejado pone de relieve las bondades de la probation en el ámbito de los casos de violencia masculina y nos estimula a amplificar el alcance al acceso a la justicia de las mujeres victimizadas.
Suspensión del proceso a prueba y acceso a la Justicia [arriba]
Los tratados transnacionales de derechos humanos de jerarquía supralegal[29] consagran el deber estatal de respetar y garantizar actuando con la debida diligencia, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, a la vida, a la salud, a la libertad, a la seguridad personal, a la integridad personal, física, psíquica y moral, y a la honra, libertad dignidad y a una vida libre de tortura, penas, torturas y tratos crueles o degradantes, a las mujeres. La Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (CVM) –conocida como Convención de Belém do Pará-, además de prohibir exhaustivamente diversas formas de violencia a través de sus artículos 1º y 2º, se ha ocupado de compendiar un esquema de prestaciones afirmativas mediante un profuso catálogo de derechos de las mujeres. En particular, mediante el artículo 7º, que se erige en el núcleo convencional; se ha edificado el subsistema de tutela jurídica de las mujeres, en cuyo inciso “f”, en lo atinente al acceso a la justicia, impone la obligación estatal de establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno, y el acceso efectivo a tales procedimientos. A partir de ello, en reiterados pronunciamientos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que un acceso adecuado a la justicia no se circunscribe sólo a la existencia formal de recursos judiciales, sino también a que éstos se encuentren disponibles[30], sean idóneos y permitan superar los obstáculos fácticos; lo cual, exige además garantizar la seguridad y protección de las mujeres y niñas denunciantes[31]. Aparte, se ha hecho hincapié en que el acceso a la justicia por parte de las víctimas debe asegurarse dentro de un plazo razonable a fin de no frustrar los fines de la investigación[32] y conjurar toda situación de peligro real para la denunciante.
En otro nivel, a través de la CVM, la legislación primaria establece que el efectivo acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia de género exige indefectiblemente, una escucha institucional que esté exenta de apreciaciones comprometidas con visiones estereotipadas de género[33].
Este mapeo de la situación demuestra la necesidad de modificar el abordaje práctico de la suspensión del proceso a prueba en los supuestos que engloban violencia de género, abriendo vías reales y ágiles para que las mujeres puedan canalizar sus pretensiones y éstas puedan incidir en la construcción de las respuestas judiciales. Es indispensable disponer de operadores/as judiciales permeables a las necesidades de las mujeres, capacitados/as para escuchar las necesidades de las mujeres sin estereotipos sexistas ni prejuicios de otra índole (étnica, social, etc.). Esto requiere una fuerte dosis de capacitación profesional y revisar diseños institucionales.
La subestimación de la voluntad de la víctima en casos de violencia de género es inadmisible "... desde una perspectiva feminista, no deberíamos admitir que la mujer sea tratada como una persona que no puede defenderse o razonar por sí sola. En consecuencia, debería atenderse a las voces de las víctimas como personas autónomas que están en posición de adoptar decisiones, aún cuando no se adecuan a lo que una determinada racionalidad espera de ellas ... En consecuencia creo que debe insistirse en la necesidad de atender a la opinión de la mujer, porque ello es un valor democrático en sí, porque es la mejor manera de obtener su protección, de que confíe en el sistema penal y por último de ayudarla en el proceso para que encuentre cuál es la mejor vía para su definitiva liberación"[34] ( Larrauri, Elena:"Criminología Crítica y Violencia de Género", Editorial Trotta. Páginas 102 y ss.). Como lo dice Bovino, “la defensa de las mujeres no requiere (…) una postura tutelar. El derecho tutelar se aplica a quienes se consideran incapaces, no a quienes son plenamente capaces, pero se hallan en situaciones que condicionan el ejercicio efectivo y la protección de sus derechos. Es inmenso el hiato existente entre decidir por las `mujeres sometidas´, y garantizar las condiciones para que las personas decidan por sí mismas”[35].
A modo de conclusión abierta, en la intervención en estos conflictos, hay que concentrarse más en lo que hace que en lo que dice el derecho[36]. El acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencias masculinas exige reubicar sin tapujos en la arena pública el malestar de las mujeres, y exaltar el peso de la autodeterminación femenina. El Estado debe garantizar a las mujeres víctimas de violencias carriles informales y eficaces de acceso a la justicia, una escucha especializada bajo el filtro de la perspectiva de género, que, lejos de juzgarlas, sea capaz de respetar sus pretensiones a lo largo de todas las instancias administrativas y jurisdiccionales; y que su contenido no quede reducido a la mera declaración o denuncia, sino, que, debe ser garantizado que su voluntad, sus necesidades y aspiraciones puedan ser vehiculizadas y tengan potencialidad real de influir en las decisiones jurisdiccionalmente relevantes. Es indispensable a esta altura que la voz de las mujeres perfore los rígidos muros de los tribunales muy acentuadamente, en el ámbito de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba.
[1] Doctora Graciela Julia Angriman, Posdoctora en Derecho UNlaM, y Doctora en Derecho Penal y Ciencias Penales USAL, Profesora Doctorado Derecho UMSA, Profesora Master de Garantías Fundamentales, Universidad de Jaén, Docente de Derecho Penal Facultad de Derecho, UBA.
[2] Al respecto, es bueno aclarar que las medidas alternativas a la prisión no deberían ser confundidas con soluciones extrajudiciales. Laiño Dondiz, Manuel, Una mirada crítica al fallo ‘Góngora’ de la C.S.J.N., Revista Lecciones y Ensayos, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Nº 96, Buenos Aires, 2016, pág. 153.
[3]
[4] BORDIEU, Pierre: “La dominación masculina”, Anagrama, Barcelona. 2000, pág. 20 y ss.
[5] FACIO, Alda y FRIES, Lorena: “Feminismo, género y patriarcado”, EN: “Academia. Revista sobre enseñanza del Derecho de Buenos Aires”, Departamento de Publicaciones, Facultad de Derecho Universidad de Buenos Aires, Año 3 número 6 primavera 2005; Buenos Aires, pág. 262.
[6] LARRAURI, Elena: “Criminología Crítica y Violencia de Género”, Trotta, Madrid, 2007.
[7]ASUA BATARRITA, Adela: “El significado de la violencia sexual contra las mujeres y la reformulación de la tutela penal en este ámbito. Inercias Jurisprudenciales”. EN: LAURENZO, Patricia, MAQUEDA, María Luisa, RUBIO, Ana, coordinadoras: “Género, Violencia y Derecho”, Del Puerto, Buenos Aires, 2009, pág. 101 y ss.
[8] BINDER, Alberto M.: “Introducción al Derecho Penal”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2004.
[9] En ese caso se tuvo por comprobado que un significativo número de mujeres y niñas habían sido víctimas de secuestros, feminicidios, violaciones y mutilaciones. Corte Interamericana de Derechos Humanos, González y otras vs. México (Campo Algodonero), rta.: 16/11/2009, Sumarios de Jurisprudencia, Violencia de Género, CEJIL, 2ª edición, México, 2011, pág. 22.
[10] La víctima durante muchos años sufrió violencia de género por parte de su cónyuge, que culminó en un intento de homicidio en mayo de 1994 quedando parapléjica entre otras secuelas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, María Da Penha Maia Fernades vs. Brasil, caso Nº 12.051, Informe Nº 54/01, 16/04/2001. CEJIL, ob. cit., pág. 149. Citado por Bovino, Alberto, Lopardo, Mauro, Rovatti, Pablo: Suspensión del Procedimiento a Prueba – Teoría y Práctica, Del Puerto, Buenos Aires, 2013, pág. 214.
[11] Maier, ob. cit., pág. 20.
[12] Conforme lo exigen los arts. 18 y 75 inc. 22 C.N.
[13] Schneider, Elizabeth, La Violencia de lo Privado, traducción de Mariana Campos. Texto original en inglés, publicado como Elizabeth Schneider, “The Violence of Privacy en Battered, Women, and Feminist Lawmaking”, New Haven y Londres, Yale Univertsity Press, 2000, Di Corleto, Julieta (compiladora) Justicia, género y violencia, Libraria, Buenos Aires, 2010, pág. 43.
[14] Angriman, ob. cit., pág. 62.
[15] Binder, Alberto M., Obando, Jorge: “De las Repúblicas Aéreas al Estado de Derecho”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, pág. 598.
[16] EQUIPO LATIONAMERICANO de JUSTICIA y GENERO: “Informe sobre Género y Derechos Humanos – Vigencia y Respeto de los Derechos de las Mujeres en Argentina” 2.005/2.008, Biblos Ed., Buenos Aires, 2009, pág. 49. Equipo Latinoamericano de Género y Derecho, Natalia Ghirardi directora: “La Justicia en construcción: derechos y género ante los tribunales y los medios de comunicación de América Latina”, Triñanes Gráfica, Buenos Aires, 2012.
[17]GARGARELLA, Roberto: “Activismo Judicial en Defensa de los Derechos de las Mujeres: lo que el argumento democrático no puede probar”, Revista “Razón Pública, Derechos Humanos y Perspectiva de Género”, Amnistía Internacional 2004, N° 1, pág. 1 y ss.
[18] BOVINO, Alberto: “Justicia Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, pág. 309.
[19] BINDER, Alberto M., OBANDO, Jorge: “De las Repúblicas Aéreas al Estado de Derecho”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, pág. 597 y ss.
[20] Rusconi, Maximiliano A. Derecho Penal Parte General, Ad Hoc, 2ª edición, Buenos Aires, 2009, pág. 141.
[21]GARGARELLA, Roberto: “Activismo Judicial en Defensa de los Derechos de las Mujeres: lo que el argumento democrático no puede probar”, Revista “Razón Pública, Derechos Humanos y Perspectiva de Género”, Amnistía Internacional 2004, N° 1, pág. 1 y ss.
[22] www.cidh.oas.org/women/Acceso07/cap2.htm, BOVINO, Alberto: “Justicia Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, p. 309, ANGRIMAN, Graciela J: “Derechos de las Mujeres, Género y Prisión”, Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018, pág. 439 y ss..
[23] BINDER, Alberto M., OBANDO, Jorge: “De las Repúblicas Aéreas al Estado de Derecho”, Ad Hoc, Buenos Aires, 2004, pág. 597 y ss.
[24] Zaffaroni, Eugenio R., Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro W., Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000, pág. 886 y ss.
[25] Postura que albergo en lo personal. Conf. VITALE, Gustavo L.: “Suspensión del Proceso a Prueba” 2ª ed., Del Puerto, Buenos Aires, 2010.
[26] Juliano, Mario A., Vitale, Gustavo L.: “Suspensión del proceso a prueba para delitos de género Un mecanismo de prevención”, Hammurabi, Buenos Aires, 2015.
[27] Bovino, Alberto: “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, pág. 127 y ss.
[28] Protocolo de Gestión de Casos de Violencia de Género, Juzgado en lo Correccional N° 5 del Departamento Judicial de Morón, Banco de Buenas Prácticas Judiciales, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
[29] Arts. 31 y 75 Inc. 22 C.N.
[30] CIDH, Informe No. 81/10, Caso 12.562, Wayne Smith, Hugo Armendariz y otros, (Estados Unidos), 12 de julio de 2010, párr. 62; CIDH, Informe Nº 52/07, Petición 1490-05, Jessica Gonzales y Otros (Estados Unidos), 24 de julio de 2007, Informe Anual de la CIDH 2007, párr. 42; CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, OEA/Ser.L/V/II, Doc. 68 (20 de enero de 2007), párr. 26; Corte IDH, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C N°. 63, párr. 235.
[31] Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará, “Guía para la aplicación de la Convención de Belém do Pará”. www.oas.org/es/mesecvi pág. 38 y ss.
[32] Corte IDH, Castro Castro vs. Perú, 25/11/2006.
[33] En ese sentido, útil es tener presente las consideraciones vertidas por la Corte Interamericana en el caso Campo Algodonero, en el cual fueran objeto de censura aquellos comentarios efectuados por funcionarios vinculados, con que las víctimas se habrían ido con su novio o que tendrían una vida reprochable, y la utilización de preguntas en torno a la preferencia sexual de las víctimas. CORTE IDH, González y otras vs. México (“Campo Algodonero”) Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia del 16 de noviembre de 2009.
[34] Larrauri, Elena, "Criminología Crítica y Violencia de Género", Trotta, Madrid, 2007, pág. 102 y ss.
[35] Bovino, Alberto, “Justicia Penal y Derechos Humanos”, Del Puerto, Buenos Aires, 2005, pág. 277.
[36] Vacani, Pablo y Lanusse, Mario N., “La enseñanza jurídica y la práctica social del derecho. Un abordaje en torno al derecho y la violencia desconocida” en Pitlevnik, ob. cit. en nota, pág. 15 y ss.