Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 28 de Octubre de 2014.-
Considerando:
1) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó, en lo principal, la sentencia dictada en primera instancia que había hecho lugar a la pretensión del actor tendiente a que se declarase nulo el despido del cual fue objeto, se ordenara la reinstalación en su puesto de trabajo y se le abonaran los salarios caídos y otros conceptos salariales e indemnizatorios. Contra tal pronunciamiento el Banco Central de la República Argentina dedujo el recurso ordinario de apelación de fs. 570/578, que fue concedido a fs. 600. El memorial de agravios fue presentado a fs. 604/626 y respondido por la contraparte a fs. 632/669.
2) Que la apelación resulta formalmente admisible porque se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en la cual, dada la naturaleza de la institución recurrente, la Nación es indirectamente parte (Fallos: 328:645 y 329: 5198, entre muchos) y porque el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido en el arto 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-Ley Nº 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91.
3) Que se desprende de las constancias de autos que el actor ingresó al Banco Central el 9 de diciembre de 1993 como -1- Subgerente de Relaciones Públicas y Prensa. A partir de 1996 fue adscripto sucesivamente a diversas reparticiones estatales retornando a su cargo en febrero de 2001. En enero de 2005 fue removido lo cual, según alegó en su demanda, le produjo un disgusto que derivó en una internación psiquiátrica. En el mes de abril pudo reincorporarse y fue adscripto al Consejo Federal de Inversiones. Tras su retorno al Banco, en julio de 2006, le asignaron funciones en la Subgerencia General de Recursos Humanos.
Afirma en su presentación liminar que a partir de allí comenzó a ser objeto "de un injustificado maltrato laboral" traducido en "inmerecidos ultrajes" que determinaron daños en su salud física y psíquica, situación que prosiguió hasta el 29 de enero de 2007 en que se le notificó el despido sin causa.
Cabe señalar que, al demandar, el actor planteó la inconstitucionalidad del art. 18 del Estatuto para el Personal del Banco Central de la República Argentina que autoriza a la entidad a "dar por terminados los servicios del personal despidiéndolo sin invocación de causa" mediante el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo calculadas sobre la base de la antigüedad registrada en el Banco. La petición se sustentó en que tal disposición transgrede la garantía de la estabilidad en el empleo público consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, interpretada con los alcances de la jurisprudencia de este Tribunal (caso "Madorrán"; Fallos: 330: 1989).
4) Que la señora jueza de primera instancia consideró que los hechos alegados y probados encuadraban en el supuesto de despido discriminatorio por lo que, por aplicación de la regla iura curia novit, el caso debía ser resuelto a la luz de la Ley Nº 23.592, que determina la nulidad de ese tipo de medidas.
En razón de ello, dado el carácter más general de esta norma, estimó innecesario tratar el planteo de inconstitucionalidad de la pauta estatutaria en la que se basó 'la cesantía del actor.
5) Que, a su turno, el tribunal de alzada -en lo que interesa- confirmó la decisión de grado por entender que había quedado demostrado en autos que la medida rescisoria había sido parte de. una serie de actos o prácticas discriminatorias, persecutorias y que vulneraron la dignidad de la persona del demandante.
6) Que la recurrente sostiene que en el caso se ha vulnerado su derecho de defensa porque los tribunales intervinientes modificaron el marco jurídico de la acción alterando el principio de congruencia lo que le impidió esgrimir argumentos defensivos adecuados y producir la pertinente prueba.
7) Que, dados los términos del debate, es pertinente señalar que el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del C.P.C.C. de la Nación). Tal limitación sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde "decir el derecho" (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit.
Cabe recordar que, conforme lo ha puntualizado este Tribunal en reiteradas ocasiones, el mencionado principio iuria curia novit faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (causas "Alegre de Ortiz", (Fallos: 333: 828; "Calas", Fallos: 329:4372).
8) Que es en virtud de lo expuesto que los jueces -en el cumplimiento de su misión constitucional de conocer y decidir las causas contenciosas; arto 116 de la Carta Fundamental tienen el deber de examinar autónomamente los hechos controvertidos para poder encuadrarlos en las disposiciones jurídicas que apropiadamente los rigen (causas "Chiappe", (Fallos: 326: 3050) ; y "Galera"; Fallos: 329: 3517). El ejercicio prudencial de tal atribución, por lo tanto, no configura una alteración del principio de congruencia y, por consiguiente, no importa un agravio constitucional (caso "Peralta", Fallos: 329:1787). En ningún caso, el nomen iuris utilizado por el demandante ata al juez quien está constitucional y legalmente investido de imperium para declarar cuál es el derecho aplicable (conf. doctrina de Fallos: 327: 3010). No está demás hacer presente que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (conf. doctrina de Fallos:315:158, 992 y 1209, entre otros). Tal cometido, por lo demás, debe ser armonizado con la necesidad de acordar primacía a la verdad objetiva, considerada como una exigencia propia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional y que impide el ocultamiento o la desnaturalización de la realidad mediante la utilización de ropajes jurídicos inapropiados ("Bodegas y Viñedos Saint Remy", Fallos: 279:239).
9) Que no se advierte que, en este caso, los jueces de las instancias precedentes hayan quebrantado el marco de atribuciones y deberes descripto precedentemente toda vez que, en ejercicio de las facultades que les son propias, han arribado a un resultado valioso y debidamente fundado tras un adecuado examen del material fáctico y su pertinente encuadre en las disposiciones jurídicas que mej or tutelaban la pretensión del demandante.
Obsérvese, en tal sentido, que el a qua puso especial énfasis en que la defensa de la entidad enjuiciada se había sustentado esencialmente en que la cesantía del actor se debió a la implementación de una reestructuración en el área en la cual se desempeñaba, situación que, finalmente, no logró acreditar. Por el contrario, entendió que sí fueron probados (especialmente mediante la prueba testifical) los extremos alegados en la demanda, demostrativos del injustificado maltrato laboral y de los inmerecidos ul traj es que quedaron en evidencia con la adopción por parte del banco empleador de diversas medidas de segregación que concluyeron con la resolución de cesantía (conf. fs.
563/564). Es conveniente poner de relieve que, a efectos de sopesar el valor de la prueba producida a instancia de cada una de las partes, la cámara se sujetó a los criterios sobre tal materia establecidos por este Tribunal en el precedente "Pellicori" (Fallos: 334: 1387).
10) Que es necesario advertir, finalmente, que la decisión" impugnada, más allá de contar con un fundamento jurídico diverso al postulado en la demanda -lo cual ha quedado plenamente justificado en los considerandos precedentes-, guarda total correspondencia con el petitorio inicial ya que satisface el requerimiento sustancial del actor, es decir, su pretensión de ser reincorporado en el cargo que ocupó o en uno de similar jerarquía.
De ahí que no se constate transgresión alguna a la directiva que veda a los tribunales fallar extra petita.
En las condiciones indicadas, la sentencia recurrida debe ser confirmada.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso ordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del C.P.C.C. de la Nación.
E. Raúl Zaffaroni - Ricardo L. Lorenzetti - Elena L. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt - Juan C. Maqueda
Disidencia del Dr. Ricardo L. Lorenzetti y de la Dra. Elena L. Highton de Nolasco:
Considerando:
l) Que la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó sustancialmente la sentencia dictada en la instancia de grado que había admitido la demanda incoada por el actor, declarando la nulidad del despido del que fuera objeto y condenando al pago de las sumas también reclamadas. Contra este pronunciamiento, el demandado interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido, fundado y respondido por su contraria (conf. fs. 570/578, 600, 604/626 Y 632/669).
2) Que el recurso es formalmente admisible en la medida en que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que la Nación Argentina es parte -indirectamente- en atención al carácter de la entidad recurrente (conf. Fallos: 319:2129; 321:641 y 332:51) y en la que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo previsto en el arto 24, inc. 6°, ap. a) del decreto Ley Nº 1285/58 y la resolución de esta Corte 1360/91.
3) Que en las presentes actuaciones el actor había promovido una demanda contra el Banco Central de la República Argentina, reclamando su reincorporación al cargo de Subgerente de Relaciones Institucionales -o un cargo de similar jerarquía conforme a la categoría de Subgerente Departamental de 1a_ que ostentaba al momento de su despido, además del cobro de los salarios caídos y de la bonificación anual -hasta el momento en que se hiciese efectiva su reinstalación en dicho cargo- con más sus intereses y costas. Reclamó, asimismo, el pago de la suma de $ 40.000 en concepto de daño moral, o la mayor que se determinase judicialmente.
Para fundar este reclamo, el demandante planteó la inconstitucionalidad del art. 18 del Estatuto para el Personal del Banco Central de la República Argentina, conforme al cual la institución puede "dar por terminados los servicios del personal despidiéndolo sin invocación de causa". Para tal supuesto, el ordenamiento citado prevé que "el agente que cese en su empleo tendrá derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, a cuyo efecto sólo se computará la antigüedad registrada en este Banco Central". Según el actor, la normativa cuestionada vulnera la garantía de la estabilidad del empleado público establecida por el arto 14 bis de la Constitución Nacional, según la interpretación efectuada por esta Corte en el precedente "Madorrán" (Fallos: 330:1989), sentencia del 3 de mayo de 2007, de la que se transcriben varios párrafos (conf. escrito de demanda, punto IV, fs. 8/9 vta.) 4O) Que en su pronunciamiento, la jueza de grado -tras examinar la prueba producida- concluyó que estaba en presencia de un despido discriminatorio, que la eximía de discurrir acerca de la validez del arto 18 antes citado. Ello pues, a su entender, por encima del Estatuto y sus previsiones, se encontraba "una norma de carácter más general, que es la Ley Nº 23.592, que impide despidos de esta especie, a los que considera nulos" (fs. 498) y que sería de aplicación para la solución del presente conforme al principio iura curia novit. En mérito a este encuadre legal, dispuso declarar la nulidad el acto discriminatorio, rétrotrayendo el estado de cosas al momento anterior a su configuración.
Por su parte, la alzada convalidó el referido proceder de la juez de grado, en cuanto tuvo por acreditado en el caso un despido discriminatorio de acuerdo con los parámetros de la Ley Nº 23.592 y demás disposiciones constitucionales e internacionales aplicables, prescindiendo del encuadre legal que había efectuado el actor en su escrito de inicio (conf. fs. 558/560).
5) Que, en su memorial, en primer término el recurrente se agravia de los decisorios cuestionados, por cuanto de ellos se deriva una violación de su derecho de defensa ya que, al modificarse el marco de la acción entablada por el actor, se le impidió a su parte esgrimir una defensa adecuada y producir la prueba atinente a una imputación que no fuera formulada por el demandante. Afirma que lo resuelto en este sentido no responde al ejercicio normal del iura curia novit, configurándose un exceso de facultades judiciales por violación del principio de congruencia.
6) Que asiste razón al apelante en este planteo liminar.
En este sentido cabe destacar que, según ha expresado reiteradamente este Tribunal, los jueces -en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Esta atribución, por ser propia y privativa de la función jurisdiccional, lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; pero dicha facultad encuentra su límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteas o defensas no esgrimidas por las partes (conf. Fallos: 313:915; 322:2525; 324:1234; 329:349, 4372 y 3517).
7) Que, al resolver como lo hizo, el a quo soslayó este preciso límite, erigido en defensa del derecho de propiedad y de la defensa en juicio, ello pues en ningún momento el actor demandó la nulidad del despido con sustento en su supuesto carácter discriminatorio. En esas condiciones, las decisiones de autos -al alterar las bases fácticas del litigio- se revela falta de toda congruencia con los términos de la demanda, de tal forma que -lejos de suplir una omisión del litigante en la calificación jurídica- vino a modificar la pretensión originariamente deducida con mengua del derecho de defensa del demandado (conf. "Sorba", Fallos: 327:2471), quien por esa vía se vio privado tanto de la oportunidad de controvertir esta nueva imputación, como de ofrecer y producir la prueba conducente a esos fines.
8) Que la indefensión resultante de esta transformación del objeto litigioso se pone en evidencia cuando se advierte que la alzada examinó el material probatorio aportado a la causa poniendo en cabeza del demandado -a quien reprochó una práctica nunca alegada por la contraria- la carga de probar que su accionar "tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajena toda discriminación" (conf. fs. 562), y arribó a la solución que se impugna en función de esta pauta de interpretación (fs. 563) sin advertir que la institución demandada se había visto privada de ofrecer y producir las pruebas conducentes para exonerar la responsabilidad atribuida por el órgano jurisdiccional.
En mérito. a ello, corresponde revocar la sentencia apelada.
9) Que a ello debe circunscribirse el pronunciamiento de la Corte en supuestos como el sub lite, toda vez que así lo exige el resguardo de la competencia constitucional asignada a este Tribunal y 1,3 garantía de la defensa en juicio (conf. "Sandler", Fallos: 318:2228, disidencia del juez Fayt considerandos 7 al 16-; causas V.600.XL "Vaggi, Orestes Juan cl Tanque Argentino Mediano Sociedad del Estado TAMSE sI cobro de pesos", sentencia del 13 de mayo de 2008 y, más recientemente, en "Finocchietti", Fallos: 334:1172, considerando 2°; y "Patria Cía. de Seguros Generales S.A. en liquidación c/INDER s/reaseguros", Fallos: 335: 2137, considerando 14), correspondiendo el reenvío al tribunal de origen a los fines de que, por quien corresponda, se pronuncie sobre la cuestión litigiosa con arreglo a lo aquí resuelto.
Por ello, se hace lugar al recurso ordinario interpuesto por la demandada y se revoca la sentencia apelada con los alcances señalados en la presente. Con costas (art. 68 del C.P.C.C. de la Nación).
Ricardo L. Lorenzetti - Elena L. Highton de Nolasco
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