JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Cuenta corriente bancaria en el Código Civil y Comercial
Autor:Weimberg, Agustín
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Litoral - Número 4 - Septiembre 2015
Fecha:04-09-2015 Cita:IJ-XCI-891
Índice Voces Citados Relacionados
I. Introducción
II. Disposiciones comunes a los contratos bancarios
III. Reglas de transparencia
IV. Definición de la cuenta corriente bancaria
V. Créditos y débitos
VI. Servicio de cheques
VII. Intereses
VIII. Solidaridad
IX. Propiedad de los fondos
X. Resúmenes
XI. Causales de cierre
XII. Certificado saldo deudor en cuenta corriente bancaria
XIII. Plazo de prescripción de la acción de cobro de saldo deudor de cuenta corriente bancaria
XIV. Garantías sobre saldo deudor de la cuenta corriente bancaria
XV. Conclusión
Notas

Cuenta corriente bancaria en el Código Civil y Comercial

Agustín Weimberg

I. Introducción [arriba] 

El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por Ley N° 26.994 (CCC), vigente desde el 1º de agosto pasado (art.1º, ley 27.077), en el Parágrafo 2º de la Sección 2ª –Contratos en particular- del Capítulo 12 –Contratos bancarios- del Título IV –Contratos en particular- del Libro Tercero -Derechos Personales-, regula la cuenta corriente bancaria (arts.1393 a 1407), que el Código de Comercio hoy derogado regulaba en los arts.791/797, y el BCRA reglamentaba y continúa reglamentando en forma minuciosa[1].

Así, el contrato de cuenta corriente, a pesar de estar finamente reglamentado es, por un lado, uno de los contratos bancarios que "menos dificultades ofrece en la instrumentación de las respectivas negociaciones"[2] y, por el otro su interpretación -en el desarrollo o desenvolvimiento de su operatoria- no resulta nada sencilla[3].

El contrato bancario más frecuente es el de cuenta corriente bancaria. Además, es el contrato bancario por excelencia, dado que solo algunas entidades autorizadas por el BCRA –bancos comerciales- pueden celebrar estos contratos. Su propagación se debió, principalmente, a su relación con el sistema nacional de pagos, el uso de cheques y, desde hace unos años, en virtud de la denominada “bancarización de los pagos” implementada por la ley 25.345, que establece el denominado Régimen para prevenir la evasión fiscal.

Se ha dicho también, en el mismo sentido, que el contrato de cuenta corriente bancaria se erige en la "matriz" que vincula las operaciones que un cliente realiza con el Banco[4], cuya finalidad última reside en brindar rapidez y seguridad (evitando el riesgo que implica la utilización de dinero en efectivo) a las actividades comerciales, cuyo uso generalizado se advierte con mayor nitidez cada día.

II. Disposiciones comunes a los contratos bancarios [arriba] 

El capítulo 12 consta de dos Secciones, la 1ª sección sobre Disposiciones generales y la 2ª sección sobre Contratos en particular. A su vez, la sección 1ª contiene dos parágrafos, que resultan aplicables a todos los contratos bancarios tipificados en la Sección 2ª, el 1º sobre Transparencia de las condiciones contractuales y el 2º sobre Contratos bancarios con consumidores y usuarios.

Así los parágrafos 1º y 2º, que contienen las normas de los arts. 1378 a 1389 del CCC, hacen de Parte General de la regulación particular destinadas a los contratos tipificados en la Sección Segunda del Capítulo 12, que tiene seis parágrafos destinados a seis contratos bancarios que se tipifican: Depósito bancario, Cuenta corriente bancaria, Préstamo y descuento bancario, Apertura de crédito, Servicio de caja de seguridad, y Custodia de títulos.-

III. Reglas de transparencia [arriba] 

La reglas de trasparencia de las condiciones contractuales establecidas en los arts. 1378 a 1383 deben entenderse complementarias de las establecidas para los contratos por adhesión a clausulas predispuestas previstas en los ars. 984 y sgts. del CCC., dado que el contrato de cuenta corriente es propio de la negociación en masa y su contenido siempre es predispuesto por el banco.

El banco tiene la obligación de informar claramente en los anuncios la tasa de interés, los gastos, las comisiones y condiciones económicas de las operaciones y servicios que ofrece (1379, segundo párrafo, CCC). El contrato debe instrumentarse por escrito, y cliente tiene el derecho a que se le entregue un ejemplar del contrato, y banco la obligación de entregárselo.

El art. 1382 fija la obligación de información periódica del banco y un plazo de aceptación tácita del cliente a lo informado, que resulta inaplicable a la cuenta corriente, respecto de la que se establecen en forma particular reglas especiales de información.-

Por último, el artículo 1383 reconoce el derecho del cliente rescindir en cualquier momento el contrato por tiempo indeterminado sin penalidad ni gastos, que debe interpretarse con la disposición especial de la cuenta corriente contenida en el art. 1404 –apartado a- del CCC, según la cual cualquiera de las partes en forma unilateral puede requerir el cierre de la cuenta corriente preavisando con diez días de anticipación, salvo pacto en contrario.-

Los artículos 1384 a 1389 contienen normas específicas para consumidores y usuarios que resultarán aplicables a los casos en que los contratos bancarios tengan como clientes a personas, humana o jurídica, que puedan ser considerada consumidor o usuario según las normas de los artículos 1092 y cdts. del CCC.-

IV. Definición de la cuenta corriente bancaria [arriba] 

El CCC regula la cuenta corriente bancaria en los arts. 1393 a 1407, definiéndola de manera descriptiva en el primero de dichos artículos como “el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja”, y complementando su caracterización en los artículos 1394, según el cual banco debe prestar otros servicios vinculados a la cuenta corriente que resulten tanto del contrato de cuenta corriente (ej. servicio de uso de cajeros automáticos, tarjeta de débito, préstamos) como de la reglamentación del BCRA (servicios por ventanilla sin restricciones de tipo de operación, ni de monto, de cobranza, de adhesión al sistema de débitos automáticos, de transferencias), como de los usos y prácticas; y del artículo 1397 según el cual no es necesario el pacto cheque para la existencia de la cuenta corriente, a pesar que según la reglamentación del BCRA el uso de cheque es esencial a la cuenta corriente de las personas humanas, y opcional para las personas jurídicas (numeral 1.2, to. al 10/4/2005).-

V. Créditos y débitos [arriba] 

El art. 1395 del CCC. dispone que, con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación, en la cuenta: (a) Se acreditan los depósitos y remesas de dinero, el producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos; y, (b) Se debitan los retiros que haga el cuentacorrentista, los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto.-

Los depósitos en dinero del cuentacorrentista se dan en propiedad al banco, para que el banco los acredite en cuenta, y luego ocurre novación y compensación de saldos de créditos del cuentacorrentista y débitos, estableciéndose en la liquidación mensual (puede haberse pactado que no sea mensual, pero la normativa del BCRA así lo establece) el saldo que puede ser impugnado por el cuentacorrentista. Al darse en propiedad los fondos al banco se produce una novación, y los créditos y débitos recíprocos se compensan las remesas, para dar lugar al saldo.

Los fondos se transfieren en propiedad al banco por la novación que opera, a pesar de lo dispuesto por el art. 934 del CCC según el cual la novación no se presume, pero sin ella es inconcebible la cuenta corriente bancaria.

Corresponde a señalar que la Ley de Tarjeta de Crédito N° 25.065 en el art. 42 prohíbe que los saldos de tarjeta de crédito debitados en cuentas abiertas a ese único fin (cuenta corriente instantánea es la creada al único fin de debitar saldos resultantes de otro negocio diferente a la cuenta) sean recuperados por ejecución directa, y en el art. 14 inc. h de esa misma ley prevé que son nulas las clausulas que permitan la vía ejecutiva directa para recuperar esos saldos deudores.-

VI. Servicio de cheques [arriba] 

Se admite en el art. 1397 del CCC la posibilidad que la cuenta corriente bancaria no utilice cheques, es decir, que el contrato de cuenta corriente, no incluya el pacto de cheque, dejándose atrás las discusiones doctrinarias relativas al carácter necesario del pacto de cheque en el contrato de cuenta corriente bancaria.

El cheque ha dejado de ser tipificante de la cuenta corriente bancaria, dado que era el mecanismo por excelencia para impartir la orden de pago movilizadora, que ahora puede darse por otros medios tales como home banking, cajero automático, etc.

En cuanto a las órdenes (de pago, de transferencia) dadas por el cuentacorrentista, el banco está obligado a cumplirlas conforme la reglamentación del BCRA.

Como señalamos más arriba, para la reglamentación del BCRA. -sección 1.2.- el pacto de cheque es necesario en la cuenta corriente bancaria: "deberán contar con el uso de cheques, salvo que estén abiertas a nombre de personas jurídicas, en cuyo caso podrá establecerse que sea opcional la utilización de cheques". Como consecuencia de lo así dispuesto, mediante Circulares administrativas el BCRA exige la entrega de chequeras a los cuentacorrentistas, lo que contradice el art. 1397 del CCC, según hemos visto.

Por otro lado, como consecuencia ineludible del pacto de cheque, el banco debe proveerle al cuentacorrentista los formularios de cheque, debiendo controlar que los requerimientos no superen la cantidad que aparezca justificada por el movimiento de la cuenta, con lo cual se busca evitar que se utilice el cheque –medio de pago- como título de crédito.-

VII. Intereses [arriba] 

El art. 1398, relativo a los saldos deudores que pudiere registrar el cuentacorrentista originados los movimientos diarios de la cuenta corriente, dispone que los mismos generen intereses capitalizables trimestralmente, salvo que lo contrario resulte de la reglamentación, del contrato de cuenta corriente, o de los usos. A su vez, respecto del saldo acreedor de la cuenta la norma permite que genere intereses a favor del cuentacorrentista, lo que debe haberse convenido para que ello ocurra. La práctica bancaria indica que no se reconoce en devengamiento de intereses a los saldos acreedores mantenidos en cuenta.-

VIII. Solidaridad [arriba] 

Para los supuestos que los cuentacorrentistas sean dos o más personas se establece que los cotitulares son solidariamente responsables frente al banco por el saldo deudor que arroje la cuenta (art. 1399).-

IX. Propiedad de los fondos [arriba] 

Por el otro lado, se establece una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, respecto de la propiedad por partes iguales de los fondos depositados en la cuenta corriente de titularidad de dos o más personas, sin que tenga relevancia sí la cuenta corriente está a la orden conjunta o indistinta de los cuentacorrentistas (art. 1400), lo que facilitará la resolución de cuestiones relativas al fallecimiento, incapacidad de un cotitular y la toma de razón de cautelares sobre el saldo de la cuenta.-

X. Resúmenes [arriba] 

Los resúmenes informan los movimientos recíprocos entre el cuentacorrentista y el banco, de modo que recibido el mismo, si no es observado dentro de los diez (10) días de su recepción o dentro de los treinta (30) desde que debió ser recibido, se presume tácitamente aprobado (art.1403, CCC).-

Se contempla la posibilidad de que el BCRA contemple posibilidad de reglamentar el envío del resumen y de las observaciones en forma digital.-

XI. Causales de cierre [arriba] 

En art. 1404 del CCC enumera algunas de las causales que determinan el cierre de la cuenta corriente, las que deben complementarse con lo contractualmente pactado, y con lo dispuesto en la reglamentación del BCRA (vgr. Inclusión de alguno de sus integrantes en la “Central de cuentacorrentistas inhabilitados”, Falta de pago de las multas establecidas por la ley 25.730, disposición de autoridad competente).-

XII. Certificado saldo deudor en cuenta corriente bancaria [arriba] 

Sí existe saldo acreedor del banco al cierre de la cuenta corriente, el mismo puede emitir el llamado certificado de saldo deudor en cuenta corriente que, en virtud de lo que disponía el art. 793 –tercer párrafo- Código de Comercio derogado y ahora dispone el art. 1406 del CCC, y receptan por los Códigos Procesales (arts. 523 inc.5º CPCCN; 509 inc. 5º CPCCER.; 523 párr.6º CPCC de Ctes.; 521 inc 5º CPCCBA, entre muchos otros), es título ejecutivo que trae aparejada la ejecución.

Se trata del único título ejecutivo creado exclusivamente por el acreedor sin intervención del deudor, con excepción de los títulos creados por organismos públicos que dan origen a las ejecuciones fiscales y previsionales.-

En virtud de la posición dominante del banco, y para proteger al cuentacorrentista, el CCC esclarece una serie de cuestiones que puntualiza a efecto de dotar de fuerza ejecutiva al certificado: (a) el banco emisor del certificado debe estar autorizado “a operar en la República”, es decir, debe estar autorizado al efecto por la autoridad de aplicación, esto es, el BCRA. y estar sometido a su contralor y ordenes[5];- (b) El certificado debe emitirse luego del cierre de la cuenta, informado al cliente; (c) debe firmarse por dos apoderados del banco mediante escritura; (d) Debe contener fecha de cierre de la cuenta, el saldo de ese día y la indicación del medio por el que ambas circunstancias se notificaron al cuentacorrentista. Pareciera que la norma exige la comunicación del saldo al cuentacorrentista en modo diferente al de la comunicación del resumen, dado que no se exigía la comunicación del saldo mediante una nueva comunicación luego de aprobado o conformado el resumen.-

El certificado no debe ser extendido en escritura pública, como muchos han sostenido inducidos por la confusa redacción de la norma, sino que quienes lo suscriben deben haber sido apoderados mediante escritura pública, dado que la norma se refiere al apoderamiento al hacer referencia a escritura pública.-

XIII. Plazo de prescripción de la acción de cobro de saldo deudor de cuenta corriente bancaria [arriba] 

Durante la vigencia del anterior régimen existía discrepancia respecto a cuál era el término prescriptivo aplicable a los fines que la entidad emisora del certificado de saldo deudor en cuenta corriente persiga su cobro judicial del saldo.-

Por un lado, se entendía que resultaba aplicable el plazo ordinario de prescripción en materia comercial de diez años[6] que establecía el art. 846 del CCom., y para otro sector igual de calificado resultaba aplicable el plazo quinquenal del art. 790 del CCom.[7].-

El CCC establece un plazo de prescripción inequívoco, dado que en el art. 2560 establece el plazo genérico quinquenal aplicable, también, al cobro del saldo que arroje el certificado de saldo deudor en cuenta corriente.

XIV. Garantías sobre saldo deudor de la cuenta corriente bancaria [arriba] 

La regulación de la cuenta corriente bancaria finaliza con la norma del art.1 407 según el cual el “saldo deudor de la deudor de la cuenta corriente puede ser garantizado con hipoteca, prenda, fianza o cualquier otra clase de garantía”, lo que sí bien no se desarrolla termina con la discusión relativa las garantías abiertas o de máximo, especialmente con la relativa a la posibilidad de garantizar con hipotecas abiertas el saldo de cuenta corriente, para lo cual deberá satisfacerse el requisito de especialidad en cuanto al crédito para lo cual tendrá que indicarse en el acto constitutivo el monto máximo del gravamen (art. 2189, CCC).

XV. Conclusión [arriba] 

La relevancia del tema tratado es manifiesta. A través de cuentas corrientes bancarias no solo circulan la gran mayoría de los capitales de inversión sino que también se canalizan depósitos de dinero, de valores, prestamos, descuentos de valores, financiación de operaciones y, desde hace unos años, el pago de servicios por las empresas servicios públicos, de impuestos y la propia legislación obliga en algunos casos a su utilización (vgr. Ley N° 25.345).-

Su importancia aumentó más aún con la progresión del consumo, el aumento del crédito, no siendo exagerada la afirmación de que sin la actividad bancaria, cuyo máxima expresión es a través de la cuenta corriente, no podrían subsistir la industria, el comercio ni el agro.-

Las normas del Código de Comercio que la legislaron hasta el 1º de agosto pasado fueron sancionadas hace más de ciento cincuenta años, cuando era imprevisible el alto grado de bancarización existente en la actualidad.

El nuevo código cuenta con disposiciones específicas referidas a la cuenta corriente bancaria que se tipifica y otras disposiciones generales aplicables a todos los contratos bancarios, incluso –obviamente- al de la cuenta corriente (art. 1378, CCC). Establece reglas específicas tendientes a proteger a la parte adherente, aún fuera de los contratos de consumo, tales como las reglas de transparencia de los arts.1378 al 1383, y se fija normas específicas para consumidores y usuarios (arts.1384/1389, CCC), aplicables al cuenta correntista que califique como consumidor o usuario.

En materia de cuenta corriente bancaria se incorpora: (a) El carácter no esencial a la cuenta corriente del pacto de cheque (art. 1397); (b) Para las cuentas de más de un titular se establece su solidaridad frente al banco por los saldos (art. 1399); (c) Se presume iuris tantum que los fondos depositados en la cuenta corriente de más de un titular pertenece a los titulares por partes iguales;- (d) La ejecución del saldo deudores solo procede con posterioridad del cierre de la cuenta, informado al cuentacorrentista (art. 1406);- (e) El título ejecutivo solo puede ser emitido por un banco autorizado a operar en la República (art. 1406 cit.); (f) El certificado debe contener enunciaciones tales como día de cierre de la cuenta corriente, saldo de deuda existente a dicha fecha, indicación del medio fehaciente por el que ambas circunstancias se notificaron al cuentacorrentista y la existencia de deuda líquida y exigible (art.1406); (g) Se admite ahora legislativamente la posibilidad de garantizar con hipoteca, prenda, fianza u otra garantía el saldo deudor de la cuenta corriente;- (h) Se termina con la posibilidad de aplicar uno u otro plazo de prescripción a la ejecución del certificado de saldo deudor en cuenta corriente (art. 2560).

En conclusión, entendemos que el CCC ha adoptado las líneas doctrinarias y jurisprudenciales mayoritarias, sin desconocer la trascendencia de la reglamentación del BCRA sobre la cuenta corriente bancaria, actualizando su figura a la contratación bancaria moderna.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Del website del BCRA puede consultarse y descargarse el texto ordenado de la reglamentación: http:// www.bcra.gov.ar/ pdfs/ texord/ t-ctacte. pd
[2] Horacio Roitman, Los contratos bancarios, "L.L.", 1984-D-Doctr., ps. 948/
[3] Martorell, Ernesto E., Tratado de los Contratos de Empresa, Depalma, 2000, ABELEDO PERROT Nº: 6202/001833.-
[4] Carlos G. VILLEGAS, Teoría y Práctica del Cheque y la Cuenta Corriente Bancaria, Bs. As., Vazquez Mazzini Ed., pág. 22
[5] Valga de precedente el fallo del doctor Héctor Alegría dictado in re Banco de Montevideo S.A. c. Cía. Azucarera Tucumana S.A., 29/04/1964, JA, 1964-VI, pág.240.-
[6] BOLLINI SHAW (h) - NONEO VILLEGAS, Manual para operaciones bancarias y financieras, Abeledo- Perrot, Bs. As., 1981, 2° ed. Actualizada, p. 174; LISOPRAWSKI, Silvio (colab.)- MARTORELL, Ernesto E., Tratado de los contratos de empresa, Lexis Nexis - Depalma, 2000, Bs. As., Lexis N° 6202/003570), y numerosos pronunciamientos judiciales, entre otros SCJ de Mendoza, Sala I, in re: Banco Integrado Departamental Cooperativo –liquidación- c/ Ruglio, Jorge E. y otro, 10/09/2002, LLGran Cuyo 2002, p. 907; ST de Corrientes en Banco de Corrientes c/ Mendiburu, Juan C.; 20/03/2007, LL Litoral 2007 septiembre, 856; CAPel. de Concepción del Uruguay, Sala Civil y Comercial, in re B.E.R.S.A. c/Video Cable San Salvador SRL. s/Ejecutivo .-
[7] FERNANDEZ, Raymundo L.- GÓMEZ LEO, Osvaldo R., Tratado Teórico- Práctico de Derecho Comercial, T. III-D, Ed. Lexis Nexis- Depalma, 1997, Lexis nº5508/001832; MALAGARRIGA, Carlos, Código de Comercio comentado, Lajuouane, Bs.As., 1927, V, nos. 211 y 218; STJ de Entre Ríos in re Banco de Entre Ríos c. Leikman, Héctor E. y otra, 14/09/2004, LL Litoral 2005 abril, 273; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala Tercera in re Bid CL -quiebra- c/ Rodríguez Soto R. y/u otro s/ demanda ordinaria, 29.10.07, MJJ16661; Cámara de Apelaciones en lo Laboral y de Paz Letrada de Corrientes, in re Banco del Iguazú c. Editora Correntina S. A. y otros, 04.09.98, LA LEY 2000-A, 607, J. Agrup., caso 14.718 - LLLitoral, 1999-1041; CNCom., Sala A in re ABN Amro Bank N.V. c/ Zawadzki Alfredo Cesar y Otro s/ejecutivo”, 22/09/09, MJJ51725; CNCom, Sala B in re Banco Itaú Buen Ayre S.A. c/ Moreno Ramón Faustino y otro s/ejecutivo, 24/02/10, MJJ53856.-