JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Delitos contra el orden económico y financiero en el Anteproyecto de Código Penal. Análisis político-criminal
Autor:Zarza, Alejandra
País:
Argentina
Publicación:Revista Derecho Penal (SAIJ) - Número 9
Fecha:02-04-2015 Cita:IJ-DCCCLXIII-843
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1. Introducción
2. Delitos contra el orden económico y financiero
3. Fraudes al comercio y a la industria en el Código Penal vigente
4. Acaparamiento y desabastecimiento
5. Conclusiones
Notas

Delitos contra el orden económico y financiero en el Anteproyecto de Código Penal

Análisis político-criminal

Alejandra Zarza (1)

“Todo lo que no se legisla, se legisla implícitamente en favor del fuerte. La igualdad teórica es una desigualdad práctica a favor del poderoso”.
Raúl Scalabrini Ortiz, 1946

1. Introducción [arriba] 

Al momento de hablar de delitos se advierte que los mismos se posicionan sobre recortes de situaciones conflictivas que se han elegido como graves y sobre las cuales se presiona para que, como toda respuesta, haya una acción represiva penal.

Sin embargo, existen tanto una multiplicidad de conflictos que no constituyen delitos pero que son denunciados como tales en el sistema penal, como otro tipo de situaciones conflictivas que sí constituyen delitos pero no son denunciados.

Como explica Alberto Binder, en todo análisis de la conflictividad “se deben buscar las fuentes de esos conflictos, tan profundamente como se pueda o sea útil para el desarrollo de una política de gestión de esos conflictos”. (2) En el paradigma de gestión de la conflictividad, la intervención del Estado se da “bajo la idea de ‘gestión’; es decir, una intervención estatal que impida, precisamente, que predomine el más fuerte, por ser más fuerte, que triunfe (…) la fuerza pura y el abuso de poder, pero que no se hace en nombre de ningún orden sino que se funda en la idea misma de evitar la violencia y el abuso de poder”. (3)

2. Delitos contra el orden económico y financiero [arriba] 

2.1 Caracterización. Bien jurídico protegido

En una primera aproximación, los delitos económicos son caracterizados como aquellas violaciones a las normas jurídicopenales que protegen el orden económico.

Actualmente, la discusión dogmática acerca de la definición de los delitos económicos gira en torno del concepto de bienes jurídicos colectivos o supraindividuales. Al decir de Bustos Ramírez, “mientras los bienes jurídicos individuales están en las bases mismas de existencia del sistema social, aquéllos operarían en relación a su funcionamiento”. (4) Esta distinción se torna fundamental a los efectos de tener en cuenta necesidades de carácter social y económico de la comunidad en su conjunto.

En tanto “los intereses de contenido económico por un lado siempre están referidos a un titular determinado”, la economía en cambio concierne al “régimen económico de la comunidad y de esa discriminación es de donde puede deducirse el deslinde de los delitos económicos.” (5)

En tal sentido, los juristas que redactaron el Anteproyecto de reforma al Código Penal incorporaron lo regulado en materia penal económica y consideraron como delitos contra el orden económico y financiero a los tributarios, cambiarios, aduaneros, fraudes al comercio y a la industria, desabastecimiento y contra la competencia.

Esta situación representa un paso fundamental en materia de política criminal ya que a pesar del paso del tiempo y del desarrollo de los pensamientos criminológicos, subsiste en nuestra cultura jurídica un funcionamiento selectivo y estigmatizante por parte del derecho penal y sus agencias, que construyen un discurso único acerca de cuáles serían los “verdaderos delitos” y quiénes los “verdaderos delincuentes” que los cometen; lo que a su vez se mantiene y refuerza en la comunicación masiva y en el imaginario popular. La criminalización, como actividad propia de dichas agencias —así como el comportamiento de los medios masivos de comunicación que sobredimensionan el tratamiento sobre los delitos comunes (contra las personas y contra la propiedad) y omiten la información sobre los delitos económicos—, impiden el análisis profundo de la conflictividad y sus causas y, en consecuencia, limitan la posibilidad de una verdadera gestión de la misma.

Al decir de Edwin Sutherland, (6) las explicaciones convencionales de la conducta delictiva son inválidas porque están basadas en estadísticas viciadas. Estas estadísticas están pervertidas en relación a la parcialidad en la administración de la justicia penal respecto de las leyes que se aplican exclusivamente a los negocios y a las profesiones y que, por tanto, comprenden solo a la clase socioeconómica alta. Las personas que violan leyes de restricción del comercio, publicidad, alimentos y drogas no son arrestadas por policías uniformados, no son frecuentemente juzgadas en tribunales penales, ni son sometidas a prisión. Su conducta ilegal generalmente recibe la atención de comisiones administrativas y de tribunales que funcionan bajo jurisdicciones civiles o de equidad. Por esta razón, esas violaciones de la ley no son incluidas en las estadísticas delictivas ni los casos individuales llevados a la atención de los especialistas que escriben teorías de conducta delictiva.

Sutherland denomina a estas conductas como delito de “cuello blanco” y las define como un delito cometido por una persona de respetabilidad y estatus social alto en el curso de su ocupación. Consecuentemente, excluye muchos delitos de la clase social alta, como la mayoría de sus asesinatos, adulterios o intoxicaciones, ya que estos no son generalmente parte de sus procedimientos ocupacionales.

En el mismo sentido, Carlos Gonella (7) explica que un aspecto problemático en torno a la llamada delincuencia económica está vinculado con el carácter selectivo del sistema penal. Diversas circunstancias son las que menciona como generadoras de la selectividad; entre ellas se encuentran: la ausencia de un afectado directo debido a la aparente distancia entre el autor y la víctima —lo que se relaciona con las características del bien jurídico tutelado, de corte colectivo o supra individual—; la falta de percepción social del delincuente económico como tal, debido al prestigio de las actividades que desarrolla en su medio; y las deficiencias en el sistema de administración de justicia para dar respuesta al problema debido a la escasa especialización y la falta de estructura material y humana.

El universo de los delitos o infracciones contra el orden económico y financiero es amplio, y detenerse en el análisis de cada uno de ellos excedería ampliamente la extensión pretendida para el presente artículo. Frente a ello, he tomado la decisión de basar mi análisis en los denominados fraudes al comercio, a la industria y al consumo; y, dentro de ellos, en dos figuras en particular: agiotaje y desabastecimiento (tal es su denominación en los arts. 164 y 167 del Anteproyecto de Código Penal). Ellas comparten la particularidad de haber sido objeto de discusión en los últimos tiempos, tanto en el mundo académico como en los medios de comunicación, en ciertos casos por especialistas en la temática, y en otros por improvisados comentaristas. De esta manera intento cumplir con un doble objetivo: por un lado, dejar sentadas algunas precisiones con el fin de evitar tergiversaciones maliciosas sobre las citadas figuras tomadas como delitos en el Anteproyecto del Código Penal; y, por otro, servirme de ellas con el fin de valorar positivamente su introducción en el texto del mismo al representar una mirada más amplia sobre la cuestión criminal.

Para efectuar dicho análisis, comenzaré por explicar en forma breve en qué consiste la legislación actual sobre la materia, y seguidamente abordaré los cambios sustanciales que se producen en la redacción del Anteproyecto.

3. Fraudes al comercio y a la industria en el Código Penal vigente [arriba] 

Estos delitos se encuentran previstos en el Libro Segundo, Título XII (Delitos contra la fe pública), Capítulo V: De los fraudes al comercio y a la industria, arts. 300 y 301, del Código Penal.

Según recuerda Donna al abordar la temática del bien jurídico del Capítulo V, el tema tratado por el Código en el art. 300 es amplio. Explica que:

... hay una serie de leyes especiales que se han dedicado en distintas épocas a darle regulación legal, con suerte distinta. Están en juego la economía y las diversas ideas que se han dado sobre ella en nuestro país que derivaron en una serie de leyes que exigen, sin duda, un trabajo especial sobre ellas. Molinario incluía las leyes de monopolio (12.906), contra la especulación, agio y precios abusivos (12.830, 12.983, 13.942). Aguirre Obarrio agrega otras más actuales: las que reprimen delitos cambiarios (19.359); abastecimiento (20.680)... (8)

En este punto, el análisis podría asimilarse al efectuado por los redactores del Anteproyecto de Código Penal que incluyeron a estos delitos en un mismo título (Delitos contra el orden económico y financiero).

En este caso, abordaré el análisis de la figura prevista en el art. 300, inc. 1° CP, (9) conocida como “agiotaje”.

Sobre el bien jurídico protegido, Navarro opina que

... el agiotaje vulnera en primer término la fe pública, entendida como la confianza colectiva en la normalidad del funcionamiento de las transacciones en mercaderías, géneros, fondos públicos o valores; esto es, la intangibilidad en la formación de precios. Pero agrega que la protección en este caso va más allá de la fe pública, ya que se busca la protección del curso normal de las relaciones económicas, de acuerdo con la oferta y la demanda, que es perturbado no sólo por el empleo de las falsedades, sino por otros medios. (10)

Si bien es lógica la referencia a la fe pública por su inclusión en el Título XII del Código Penal, es importante destacar que se trata de un delito por el que se pretende proteger diversos bienes jurídicos. Aparece claramente la posibilidad de intervención del Estado para proteger bienes jurídicos supraindividuales. En este sentido, Tiedemann (11) advierte que el poder económico lleva consigo el peligro de que se tienda a abusar de él, por lo que entendía que un ordenamiento jurídico que estuviera suficientemente desarrollado debería ocuparse de impedir su concentración excesiva, o bien controlar su ejercicio (por ejemplo, institucionalizando medidas orientadas a contrarrestar dicha tendencia).

Sobre el tipo objetivo, Núñez es de la opinión que “la acción consiste en el hecho de producir, por los medios fraudulentos mencionados en el inc. 1°, el alza o baja efectiva de los precios reales de las mercaderías, fondos o valores vigentes en el momento del hecho en el mercado nacional o local por su cotización en bolsa y otra forma de cotización pública”. (12)

La ley, claramente, establece tres medios para la concreción del ilícito penal: la falsa noticia, las negociaciones fingidas y la coalición de tenedores.

La falsa noticia implica el conocimiento, por parte de quien la difunde —el autor—, acerca de que no es verdadera. Además, dicha noticia debe ser de tal naturaleza que logre influir en la producción de los hechos tenidos en vista.

Las negociaciones fingidas son operaciones ficcionales sobre mercaderías (contratos simulados, ofrecimiento de grandes masas de mercaderías que influyen sobre los precios), que son aparentadas públicamente con la finalidad de producir un aumento o disminución de su precio, e idóneas, debido a su monto u otra razón, para lograr ese fin.

La coalición de tenedores contiene la exigencia de que se trate de los principales tenedores de una mercadería o género, aquellos que tienen incidencia en la formación de los respectivos valores. “El delito se consuma cuando esos principales tenedores se coaligan para no vender la mercadería o género o para venderla a un precio determinado”. (13)

En relación al tipo subjetivo, la figura requiere el dolo directo.

Es necesario que el autor sepa que los medios que pone en marcha —y que no serán otros que los descriptos por el inciso— son idóneos para hacer subir o bajar el precio de determinada mercadería o a venderla a un determinado valor. El fin es lo que manda, de modo que la idea última, el jugar con los precios, determina en este caso el dolo directo. (14)

4. Acaparamiento y desabastecimiento [arriba] 

4.1 Legislación actual

La Ley 20.680 de Abastecimiento fue sancionada en el año 1974. Se trató de una norma que persiguió la finalidad de asegurar el abastecimiento de los productos o la prestación de los servicios.

Resulta importante destacar que mucho se ha discutido en torno al carácter de dicha norma, es decir, si correspondía a la órbita del derecho penal o a la del derecho administrativo. Baigún caracterizó como penas a todas las sanciones de la ley:

... las distintas clases de pena, algunas de las cuales pueden ser aplicadas en forma independiente o conjunta, caben ser agrupadas en las siguientes categorías: 1) privativas de la libertad (detención por 48 horas, arresto hasta 90 días, prisión de 6 meses a cuatro años); 2) económicas (multa, clausura, inhabilitación, comiso, publicación de la sentencia a costa del infractor);

3) Financieras (inhabilitación para el uso o renovación de créditos) y 4) comerciales (suspensión en los registros de proveedores del Estado, inhabilitación para ejercer el comercio, suspensión del uso de patentes y marcas, etc.). Sin embargo, pese a esta vasta gama de sanciones, el análisis de los repertorios de resoluciones y jurisprudencia permiten inferir que las penas aplicadas habitualmente son, básicamente, las de comiso, clausura y multa. (15)

En función de dicha postura y apoyando la consideración de los redactores del Anteproyecto que tomaron en cuenta lo normado en la ley 20.680 en el Título “Delitos contra el orden económico y financiero”, es que se puede efectuar un análisis en cuanto al bien jurídico protegido o al tipo penal que contempla, del mismo tenor que el efectuado con la figura del agiotaje.

En relación al bien jurídico amparado, una primera aproximación puede hacerse a través del análisis del art. 15 de la ley 20.680, que expresa que “Las infracciones a la presente ley afectan los derechos e intereses económicos de los ciudadanos y la Nación”. Es decir que nos encontramos ante bienes jurídicos colectivos o supraindividuales que el Estado intenta proteger, garantizando el acceso a determinados bienes y servicios por parte de la población.

En su redacción original, el art. 1° de esta ley expresaba, que regía: con respecto a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios —sus materias primas directas o indirectas y sus insumos— lo mismo que a las prestaciones —cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relación jurídica que las hubiere originado— que se destinen a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga —directamente o indirectamente— necesidades comunes o corrientes de la población. [Y que comprendía] (...) todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.

Para hacer efectiva la protección, el art. 2° otorgaba facultades al Poder Ejecutivo para

a) Establecer en cualquier etapa del proceso económico precios máximos y/o márgenes de utilidad y/o disponer la congelación de los precios en los niveles vigentes o en cualquiera de los niveles anteriores; b) Fijar precios mínimos y/o de sostén y/o de fomento; c) Dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción; d) Obligar a continuar con la producción, industrialización, comercialización, distribución o prestación de servicios, como también a fabricar determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación…

Para delinear el tipo objetivo debe revisarse el art. 4°, el cual en su redacción original preveía sanciones para quienes elevaren artificial o injustificadamente los precios en forma que no respondiera proporcionalmente a los aumentos de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas; revaluaren existencias; acapararen materias primas o productos, o formaren existencias superiores a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no, para responder a los planes habituales de producción y/o demanda; destruyeren mercaderías y bienes; o impidieren la prestación de servicios o realizaren cualquier otro acto, sea de naturaleza monopólica o no, que tendiera a hacer escasear su producción, venta o transporte; negaren o restringieren injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o redujeren sin causa la producción habitual o no la incrementaren, habiendo sido intimados a tal efecto en caso de tener capacidad productiva para responder a la demanda; desviaren el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada; no tuvieren para su venta —según el ramo comercial respectivo— mercaderías con precios máximos, precios congelados o márgenes de utilidad fijados y al no poseerlas no vendan a dichos precios mercaderías similares de mayor calidad o precio, salvo los eximentes justificados; entre otras.

Y las sanciones establecidas en los arts. 5° y 6° iban desde clausuras, inhabilitaciones y comiso de mercaderías, hasta multas y arrestos, entre otras.

En cuanto al tipo subjetivo, al haber optado por la postura que identifica a las sanciones como penales, se deberá constatar la presencia de dolo o culpa cuanto menos (esta última alternativa resulta conflictiva debido a que la redacción de las conductas prohibidas no se corresponde con la clásica de los tipos culposos). En este sentido, Sebastián del Gaizo explica que, al imponerse verdaderas penas, se ha debido construir un concepto de infracción sustancial o de fondo respecto de la cual se exige para su constatación que a quien se le atribuye la conducta se le pueda imputar dolo o culpa, como también la vigencia de garantías propias del proceso penal. (16)

La ley 20.680 fue objeto de múltiples reglamentaciones y modificaciones. El DNU 2284/1991, ratificado por la ley 24.307, suspendió la vigencia de la ley pero solo en cuanto a las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional. Estas facultades fueron reestablecidas por el decreto 722/1999 y, posteriormente, el decreto 496/2002 incrementó el monto de las multas.

En el mes de septiembre del año 2014 se sancionó la ley 26.691, de Nueva Regulación de las Relaciones de Producción y Consumo, que modifica parcialmente a la ley 20.680. Las principales modificaciones tienen que ver con la ampliación de la normativa a todas las actividades económicas (incluidas las destinadas a la producción, construcción, procesamiento, comercialización); la excepción del régimen a los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas, siempre que no detenten posición dominante; y la supresión de las sanciones penales.

Las conductas prohibidas son: elevar artificial o injustificadamente los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos de los costos u obtuvieren ganancias abusivas; revaluar existencias; acaparar materias primas o productos, o formar existencias superiores a las necesarias; intermediar o permitir intermediar innecesariamente o crearen artificialmente etapas en la distribución y comercialización; destruir mercaderías o bienes; o impedir la prestación de servicios o realizar cualquier otro acto que tienda a hacer escasear su producción, venta o transporte; negar o restringir injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios, o reducir sin causa la producción habitual o no incrementarla, habiendo sido intimados por la autoridad de aplicación a tal efecto, en caso de tener capacidad productiva, para responder a la demanda; desviar o discontinuar el abastecimiento normal y habitual de una zona a otra sin causa justificada; no tener para su venta o discontinuar, según el ramo comercial respectivo, la producción de mercaderías y prestación de servicios con niveles de precios máximos y mínimos, o márgenes de utilidad fijados, salvo los eximentes justificados; entre otras.

Y las sanciones previstas contemplan multas, clausuras de establecimientos por 90 días, inhabilitaciones por dos años para créditos, suspensión del registro de proveedores del Estado, entre otras. Asimismo, como anticipara, se eliminó la pena de prisión y se incorporó la posibilidad de perder concesiones y regímenes impositivos.

4.2 Anteproyecto de Código Penal

El Anteproyecto regula los delitos contra el orden económico y financiero en el Título VIII. Específicamente, en el Capítulo I, Fraudes al comercio, a la industria y al consumo, establece la pena de prisión, de seis meses a dos años, al que “hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas, o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de hacerlo a un precio determinado” (art. 164).

Se trata del delito de agiotaje, analizado anteriormente. Según se indica en la exposición de motivos, el tipo penal del art. 164 proyectado reproduce el tipo vigente y “apunta a la protección de la comercialización de los bienes y servicios destinados a satisfacer las necesidades básicas de la población sancionando la manipulación de los precios a través de prácticas maliciosas o por medio del acuerdo entre los principales oferentes”. (17)

Asimismo, en el art. 167 establece la pena de prisión de seis meses a cuatro años o multa de treinta a cien días al “que con el fin de desabastecer o de provocar un alza inmoderada de precios en perjuicio de los consumidores, detrajere del mercado materias primas u otros productos o bienes de primera necesidad para la alimentación, la salud, el transporte, el servicio eléctrico, telefónico o de comunicaciones”.

Los autores del Anteproyecto incorporan parcialmente lo establecido por la ley 20.680 (redacción original), (18) que definía en su art. 1°, como campo de aplicación, a la compraventa, permuta y locación de cosas muebles, obras y servicios, sus materias primas directas o indirectas y sus insumos lo mismo que a las prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, contrato o relaciones jurídicas que las hubiere originado, que se destinen a la sanidad, alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, deporte, cultura, transporte, calefacción, refrigeración, esparcimiento, así como cualquier otro bien mueble o servicio que satisfaga, directa o indirectamente, necesidades comunes o corrientes de la población. El ámbito de esta ley comprende todos los procesos económicos relativos a dichos bienes, prestaciones y servicios y toda otra etapa de la actividad económica vinculada directamente o indirectamente a los mismos.

La citada ley, en su art. 4°, describía las conductas reprimidas, que fueron simplificadas en la redacción propuesta y se eliminó el incremento de penas para el caso de reincidencia. El art. 8º prevé la posibilidad de responsabilizar a las personas jurídicas, lo que se mantiene para todo el Título.

La redacción que se propone para el Anteproyecto, según explican los propios redactores, recepta las críticas que fueron hechas por parte de la doctrina a la ley 20.680, relativas a la autorización al Poder Ejecutivo para determinar las circunstancias específicas que complementan el marco de la prohibición, lo que lesionaría el principio de legalidad.

5. Conclusiones [arriba] 

Es importante comprender la cuantía del daño comunitario que pueden provocar los delitos contra el orden económico y financiero ya que, en una primera impresión, o evaluado individualmente, podría verse como insignificante.

Resulta vital para una comprensión más amplia del fenómeno de la criminalidad económica identificar el conflicto de orden político subyacente. Por un lado, se erige el interés de determinados actores económicos por permanecer libres de la intervención del Estado en sus relaciones comerciales (aunque ello no implica un Estado ausente), invocando los principios del liberalismo; (19) y, por el otro, el rol del Estado como garante de los derechos, tanto individuales como colectivos, de los ciudadanos, evitando abusos e interviniendo en la regulación económica con el fin de lograr un desarrollo equitativo de todos los sectores sociales.

Pensando la estructura de un nuevo texto que modifique la actual legislación en materia penal, resulta esencial la necesidad de incluir y agrupar los delitos contra el orden económico y financiero, tal como se ha hecho en el Anteproyecto del Código Penal, en un mismo Título. Esto evita la dispersión en leyes especiales, que atenta contra la exigencia de la codificación y que a su vez impacta de manera negativa en la organicidad y lógica interna del ordenamiento jurídico penal, así como en la proporcionalidad de las penas.

Es necesario insistir en el debate sobre el Código Penal ya que representa toda una definición de política criminal que nos permitirá discutir qué valores ponderamos y de qué manera pretendemos resolver nuestros conflictos para, en definitiva, repensar nuestras aspiraciones como sociedad. Lo antedicho no implica una toma de posición sobre la función que podría tener la pena frente al conflicto, (20) pero sí una apuesta por la discusión que permita la construcción colectiva.

 

 

Notas [arriba] 

(1) Abogada con orientación en derecho penal (UBA). Maestranda en Antropología Social (UBA). Docente de Criminología en la Facultad de Derecho de la UBA y el Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina. A cargo del Departamento de Estrategia y Legislación en Materia de Política Criminal, Dirección Nacional de Política Criminal en Materia de Justicia y Legislación Penal, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
(2) Binder, Alberto, Análisis político criminal. Bases metodológicas para una política criminal minimalista y democrática, Bs. As., Astrea, 2011, p. 129.
(3) Binder, Alberto, op. cit., p. 134.
(4) Bustos Ramírez, Juan, “Los bienes jurídicos colectivos”, citado en “Una aproximación al tema de los delitos económicos”.
(5) Es la distinción que propone Rivacoba y Rivacoba Manuel de, “Los llamados delitos socioeconómicos en los Códigos Penales y en los proyectos iberoamericanos y en la propuesta de anteproyecto español de nuevo Código Penal”, en Barbero Santos (ed.), La reforma penal. Delitos socioeconómicos, Universidad de Madrid, 1985, citado en “Una aproximación al tema de los delitos económicos”, cit.
(6) Sutherland, Edwin, El delito de cuello blanco Rosa del Olmo (trad.), Madrid, Ediciones La Piqueta, 1999.
(7) Gonella, Carlos, “El Ministerio Público Fiscal frente a los delitos económicos”, en Revista Derecho Penal, año II, n° 4, Bs. As., Infojus, 2013, p. 217.
(8) Donna, Edgardo A., Derecho Penal, Parte Especial, t. IV, Bs. As., RubinzalCulzoni, 2004, p. 295, con cita de Alfredo Molinario, Los delitos, Tea, Bs. As., 1999, t. III, p. 531.
(9) “El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado”.
(10) Donna, Edgardo A., Derecho Penal..., op. cit., p. 299, con cita de Guillermo R. Navarro, “Fraudes al comercio y a la industria”. “Los delitos de los artículos 300 y 301 del Código Penal”, Pensamiento Jurídico, Bs. As., 1998, p. 19.
(11) Ibid., p. 293, con cita de Klaus Tiedemann, Poder económico y delito, Barcelona, Ariel, 1985, p. 52.
(12) Ibid., p. 302, con cita de Ricardo C. Núñez, Tratado de Derecho Penal, t. V, vol. II, Bs. As., 2a ed., Lerner, 1992, p. 225.
(13) Ibid., p. 308, con cita de Rodolfo Moreno, El Código Penal y sus antecedentes, t. VII, Bs. As., H. A. Tommasi Editor, p. 121.
(14) Ibid., p. 308, con cita de Justo Laje Anaya, Comentarios al Código Penal. Parte especial, vol. IV, Bs. As., Depalma, 1978. p. 296, citando a Soler.
(15) Del Gaizo, Sebastián, “La nueva ley de abastecimiento”, en Revista Pensamiento Penal p. 7, con cita de David Baigún y Carlos Cruz, El desabastecimiento. Un delito olvidado, inédito.
(16) El Gaizo, Sebastián, “La nueva ley de...”, op. cit., p. 8.
(17) Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal de la Nación, Anteproyecto de Código Penal de la Nación.
(18) En vista a la sanción de la ley 26.991, de Nueva Regulación de las Relaciones de Producción y Consumo, que modifica la ley 20.680 y que dificulta la concepción de las conductas previstas en la misma como delitos, se deberá evaluar el impacto en el texto del Anteproyecto y, en su caso, la conveniencia de modificar su redacción.
(19) Libre despliegue de las fuerzas del mercado, papel hegemónico del mercado en la asignación de recursos y la distribución del ingreso, y restricción de la participación del Estado en el proceso económico, entre otros.
(20) En este sentido, es fundamental revisar el concepto negativo y agnóstico de la pena que propone Zaffaroni.



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