Buenos Aires, 10 de Abril de 2018.-
Contra la resolución de fs. 296/297, mediante la cual el a quo se declara incompetente en relación a los “fondos” depositados en el Citi International Financial Services de San Juan de Puerto Rico interponen recurso de apelación los herederos –excepto María Isabel Teresa Ayala Ganchegui- y Alejandro Bruce cotitular de la cuenta.
La decisión se basa en que se trata de “bienes con situación permanente” y que, por ello, resultan competentes los tribunales de la jurisdicción en que ellos se encuentran depositados.
Los apelantes señalan que la sucesión se rige por la ley del último domicilio del causante y dicha ley regula los bienes muebles e inmuebles que se encuentran en el extranjero, si existe un bien inmueble en el país, respecto de él, rige la ley argentina.
En el dictamen de fs. 313/314 el Sr. Fiscal General propicia que la decisión sea revocada por cuanto tratándose de un bien mueble situado en un país con el cual no media un tratado internacional, la competencia del juez argentino tiene su fuente en el art. 2643 del CCC, por registrarse en esta jurisdicción el punto de conexión previsto en la norma, es decir, el último domicilio del causante.
De acuerdo a lo previsto por el art. 2643 del CCC, “Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.”
La norma fija, en estos supuestos, la pluralidad sucesoria, ya que de modo concurrente se establece la competencia del último domicilio, como la del foro patrimonial referido a los bienes inmuebles –lex rei sitiae-.
En el supuesto de marras, entonces, tratándose de sumas de dinero existentes en una cuenta de inversión situada en el extranjero, corresponde dilucidar si aquellos revisten la condición de “bienes muebles con situación permanente” y/o si la nueva normativa es, en ese punto, idéntica a la derogada o, si como lo postula el Sr. Fiscal General, tal criterio se ha vuelto más restrictivo.
En lo relativo al primer interrogante, antigua jurisprudencia ha establecido: “no poseen situación permanente los bienes consumibles y fungibles” (CCiv., Cap., en pleno, 27/8/14, "Walter de Hahn", JA, 5-29); “el dinero en cuenta corriente no es una inversión que responda a la intención de mantenerlo en esa situación, sino que responde al deseo de tenerlo rápida y fácilmente disponible” (CCiv. 1° Cap., 30/12/41, LL, 90-447). "El dinero dado en hipoteca es un bien mueble con situación permanente," (CCiv., 1° Cap., 30/12/41, JA, 1942-I-715, y LL, 25-373); "El hecho de que los títulos y acciones puedan ser trasladados físicamente de un sitio a otro no los excluye del ámbito del art. 11 del Código Civil, porque esa posibilidad está implícita en el precepto" (CNCiv., Sala D, 10/5/56, JA, 1958-II-92); o las rentas provenientes del arrendamiento de un inmueble en su calidad de créditos deben considerarse de situación permanente (CNCiv., Sala D, 22/11/57, LL, 90-447); precio de venta del inmueble fue considerado en situación permanente (CNCiv., Sala F, 9/5/67, ED, 30-16; todos los fallos citados por Goyena Copello y Zannoni, obs. cit. p. 28 y p. 127 respectivamente).
En tal sentido, las inversiones en bonos corporativos o en fondos mutuos denunciadas a fs. 280/284 no revisten el carácter de bienes con situación permanente, que los haga asimilables a bienes inmuebles, ya que su tenencia podría efectuarse en el lugar que actualmente se encuentran o en cualquier otro en el que la entidad bancaria tenga una sucursal.
En lo tocante al segundo interrogante, al haber sustituido el legislador el art. 11 del Cód. Civil por los arts. 2643 y 3644 del CCC, refiriéndose la última norma exclusivamente a bienes inmuebles, sin la disquisición de la derogada normativa referida a la situación de permanencia, es razonable interpretar, como lo hace el Sr. Fiscal General, que se trata de un criterio más estricto y restrictivo que, eventualmente, podría estar complementado por la aplicación del 2663 del CCC en cuanto se refiera a la ley aplicable para determinar la calificación del bien en cuestión.
Cabe agregar que, en un caso sustancialmente análogo al presente, en el que intervino el mismo Tribunal de grado, la Sala E de esta Cámara decidió la competencia de este foro revocando la decisión apelada (CNCiv., Sala E, 17.067/2017/CA1, Juzg. 55, 13/12/17, “Z., L. s/ Sucesión testamentaria”).
Por las consideraciones que antecede se revocará la decisión apelada, las costas se fijarán en el orden causado al no haber mediado contradictorio (art. 68 y 69 del CPCCN).
Por lo expuesto SE RESUELVE: revocar la decisión de fs. 296/297, con costas en el orden causado.
La Vocalía n° 4 no interviene por encontrarse vacante (art. 109 del RJN).
Regístrese, publíquese y devuélvase, encomendando la notificación del presente en la instancia de grado y previa vista al Sr.
Fiscal General en su despacho.
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