JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:L. E. y Otros c/Aerolíneas Argentinas s/Incumplimiento de Contrato
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala I
Fecha:03-12-2013
Cita:IJ-LXXII-983
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala I

Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2013.-

El Dr. Francisco de las Carreras, dijo:

1) La sentencia de fs. 320/323 hizo lugar parcialmente a la pretensión, condenando a Aerolíneas Argentinas a pagar a los actores la suma de $1.891,92, con más los intereses dispuestos en el considerando VI. Las costas fueron distribuidas en un 70% a cargo de la actora y un 30% a cargo de la demandada.

Para así resolver, el magistrado tuvo en cuenta que a causa de la reprogramación del viaje de vuelta, los coactores se vieron obligados a modificar el pasaje de conexión Toronto – Nueva York por Toronto – Miami para poder tomar el vuelo con destino a Buenos Aires. Si bien reclamaron el total de los pasajes sumado a la multa que debieron pagar por el cambio. El a quo sólo reconoció lo abonado en concepto de multa por ser el único gasto acreditado con posterioridad a la toma de conocimiento de la reprogramación. A su vez, desestimó la indemnización del daño moral por considerar que el conocimiento circunstancial de la reprogramación y la negativa de la demandada a consensuar la reparación de los supuestos perjuicios, no justifica su admisión.

2) Contra este pronunciamiento se alza la parte actora. En su memorial de agravios obrante a fs. 338/340 pretende la revocación de la sentencia circunscribiendo su queja a: a) La incorrecta apreciación del daño patrimonial reclamado, la omisión de valoración de la prueba informativa y de la actitud asumida por la contraria; b) El rechazo de la indemnización por daño moral; c) La condena en costas.

3) A los fines de una mayor comprensión del caso en análisis, resulta menester recordar los hechos que no se encuentran controvertidos en las presentes actuaciones.

En primer lugar, debe tenerse por cierto que las partes celebraron un contrato de transporte aéreo internacional en virtud del cual Aerolíneas Argentinas se comprometió a trasladar a los coactores desde la ciudad de Buenos Aires hasta Nueva York. La ida estaba programada para el 11/09/07 y el regreso el 16/09/07. El coactor E. L. concurrió a las oficinas de la demandada el 27/08/07 con el fin de abonar unas tasas aeroportuarias que estaban pendientes. Allí le informaron que la ruta de vuelta había sido modificada, en vez de partir desde la ciudad de Nueva York lo harían desde Miami.

4) Sentado ello, comenzare a tratar el agravio atinente al daño patrimonial. Tal como lo establece el a quo, el único gasto acreditado con fecha posterior a la toma de conocimiento de la reprogramación, es el concretado el 31/08/07 (conf. copia del resumen de fs. 13 y original en sobre reservado que tengo a la vista). Dicha suma asciende a un total de $1891,92 abonado a American Airlines. Al tratarse de un resumen de cuenta de tarjeta de crédito no se encuentra detallado a que se debe imputar ese pago. Es decir, puede que comprenda tanto la multa como la diferencia de tarifa, puesto que el actor no ha logrado acreditar que solo fue la primera, quedando pendiente la segunda. Cuestiones que tampoco surgen de la prueba informativa invocada (conf. fs. 226).

5) Respecto al segundo agravio, vale recordar que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particularidades del caso (conf. Borda Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, “Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976, pág. 194/196). Este criterio ha sido aplicado por la Sala, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (esta Cámara, Sala 1, causas 4623/02 del 26/02/04, 5667/93 del 10/04/97, Sala 3, causa 14.667/94 del 17/07/97, entre otras).

Por lo demás, en el sub-lite, son los propios actores quienes reconocen en su expresión de agravios que “…el viaje de regreso vía Nueva York, maliciosamente reprogramado, era parte de un plan de vacaciones de los aquí actores, el cual no se ha visto frustrado, debido a la pericia y diligencia del coactor L.…” (el subrayado me pertenece). Por lo tanto, coincido con la sentencia de primera instancia en que este rubro no se encuentra debidamente acreditado y que si bien tuvieron que proceder al cambio de pasajes para el regreso, tomaron conocimiento de ello con la suficiente anticipación como para no verse afligidos por ello. A su vez, no debe perderse de vista que el vuelo salió de Miami en la fecha inicialmente programada.

6) Por último, resta tratar la distribución de costas. Toda vez que aquí se ha determinado un triunfo parcial de la parte actora en su pretensión principal –sólo se ha dado lugar en parte al daño patrimonial, pero no así al daño moral- considero que debe asumir una parte proporcional de las costas generadas en primera instancia. Por ello, coincido con la distribución de costas decidida por el señor Juez.

Por los fundamentos expuestos, voto por desestimar la apelación, sin costas de Alzada por no existir trabajos de la contraria.

Los Dres. María S. Najurieta y Ricardo V. Guarinoni adhieren al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Desestimar la apelación, sin costas.

Conforme lo tiene decidido reiteradamente el Tribunal, cuando la demanda progresa de modo parcial, la situación es equiparable a la del vencimiento mutuo.

En efecto, por la parte de la demanda que se admite, el vencido es el demandado; y por la parte de la demanda que se rechaza, el vencido es el actor (art. 71, Código Procesal).

Por consiguiente, a los fines de regular los honorarios, la Sala va a tener en cuenta no sólo el monto de la condena, sino el monto reclamado, por significar éste el valor discutido en el juicio.

Por lo expuesto, teniendo en cuenta el monto reclamado en la demanda, con más los intereses, que son apreciados prudencialmente hasta el presente (esta Cámara en pleno, causa 21.961/96 “La Territorial de Seguros S.A. c/Staf s/incidente” del 11/09/97) y valorando además el mérito, la extensión, la eficacia de la labor desarrollada y la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe guardar con los de los profesionales de las partes (art. 478, primer párrafo del Código Procesal y Corte Suprema, Fallos 260:14, 300:70, entre otros), se fijan los de la contadora María Isabel Rizzo, en la suma de mil seiscientos pesos ($1600).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Francisco de las Carreras - María S. Najurieta - Ricardo V. Guarinoni