Fossaceca (h), Carlos A. 17-04-2019 - Análisis del Derecho Real de Superficie 04-12-2018 - Introducción 04-12-2018 - Derechos reales. Parte general 04-12-2018 - Derechos y bienes 04-12-2018 - Justo título y buena fe (art. 1902) López Poletti, Fátima 23-03-2017 - El estudio de la vivienda única desde el punto de vista del Derecho de las Obligaciones y de los Derechos Reales
El presente artículo tiene por finalidad analizar el instituto jurídico del embargo en relación al tercer adquirente de una cosa embargada, es decir, aquél sujeto sub-poseedor que adquiere un derecho real sobre un objeto afectado por el referido instituto procesal.
Teniendo presente el reseñado objetivo, se ponderará los dos plenarios capitalinos que han adoptados tesituras totalmente contradictorias. Nos referimos con cierto detalle en el cuerpo del artículo a la doctrina legal que surge de los fallos en pleno: “Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira Rey, Teresa”[1], y “Czertok, Oscar y otro c. Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro”[2].
La cuestión acerca de la extensión de la responsabilidad del adquirente de un bien registrable embargado, particularmente un inmueble, ha dividido, desde antaño, a la doctrina y a la jurisprudencia. Diversos puntos de vistas han sido defendido tanto por los más prestigiosos autores del derecho civil como los más celebres doctrinarios del derecho procesal.
La disparidad de criterios existentes sobre dicho tópico conllevo a que a través del dictado de los plenarios anteriormente mencionados se cristalizase la situación y se aspire a ofrecer una solución eficaz.
Pese a ello, las disidencias totales y parciales de los mismos, han evidenciado aún más, la falta de unidad existente dentro de la jurisprudencia nacional.
Paralelamente, han motivado la aparición de dos teorías: una amplia y otra restringida.
La primera de las nombradas ha sido esgrimida por los jueces que conformaron la mayoría en el fallo plenario ““Czertok” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el 23 de agosto de 2001, en donde resultó adoptada la siguiente tesitura: “El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio”.
Contrariamente, la teoría restringida, es aquella establecida por la mayoría en el fallo plenario “Banco de Italia y Río de la Plata” perteneciente a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, el 10 de octubre de 1983, en el que se determinó: “El comprador de un inmueble embargado por una suma determinada, que deposita en pago el importe a que asciende el embargo, puede obtener el levantamiento de la medida precautoria”.
¿Qué ocurre con sendos casos particulares, que constituyeron en su momento aplicación obligatoria para los tribunales inferiores, ante la irrupción del Código Civil y Comercial de la Nación? Cabe recordar que aunque el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto ante las Cámaras Nacionales en lo Civil y Comercial ha sido eliminado por la sanción de la ley 26.853, tampoco han sido creadas en su totalidad las Cámaras de Casación para resolver los recursos que prevén los artículos 288 [3], 295 [4] y 297 [5] del Código Procesal Civil y Comercial.
A continuación, se procederá a indagar el concepto de “embargo” y sus distintas manifestaciones, para luego desarrollar las distintas posturas volcadas en los plenarios y ciertas cuestiones de interés en aras de arribar a una conclusión pertinente.
2. Ponderaciones propedéuticas acerca del embargo [arriba]
Constituye la mas característica de todas las medidas cautelares.
Presenta una doble finalidad: por un lado, desde la perspectiva del interés privado, intenta evitar eventuales menoscabos a los titulares o presuntos titulares de un derecho subjetivo material, que buscan tutela actuando ante la jurisdicción. Y por el otro, en la mirada del interés público, trata de obtener un eficaz desempeño de la función pública “esclareciendo la verdad del caso planteado, para decirlo conforme a derecho y ejecutar lo decidido, restableciendo el orden jurídico con el menor daño y menoscabo en los bienes y en las personas”[6].
En rigor de verdad, la implementación de un mecanismo rápido y seguro de embargo en cualquier legislación ayuda a consolidar el prestigio de la justicia.
Recurriendo a las palabras de uno de los maestros del derecho procesal moderno, se lo define: "la afectación, por orden del órgano judicial, de uno o de varios bienes del deudor, o del presunto deudor, al pago del crédito sobre el cual versa el proceso"[7].
Cabe encontrar tres tipos de embargos, los cuales es de estilo agruparlos como: preventivo, ejecutivo y ejecutorio.
El embargo preventivo constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o varios bienes de algunos de los sujetos demandados ya sea un proceso de conocimiento (ordinario, sumario y sumarísimo), en un proceso de ejecución, en aras de asegurar la eficacia práctica de la eventual sentencia que se dicte.
Se encuentra legitimado a requerirlo en el ámbito del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: el acreedor de un crédito dinerario o de una obligación de dar cosa cierta, siempre que cumpla los requisitos que indique el artículo 209 [8], el coheredero, el condómino o el socio, sobre los bienes de la herencia, del condominio, o de la sociedad, si acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora, el propietario o locatario principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respecto de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la Ley, debiendo acompañar a su petición el título de propiedad o el contrato de locación, o intimar al locatario para que formule previamente las manifestaciones necesarias, la persona a quien la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, siempre que el crédito se justificare en la forma establecida en el artículo 209, inciso 2, y aquel sujeto que haya de demandar por acción reivindicatoria, petición de herencia, nulidad de testamento o simulación, respecto de la cosa demandada, mientras dure el juicio, y siempre que se presentaren documentos que hagan verosímil la pretensión deducida (artículo 210).
El embargo ejecutivo se decreta a instancias del inicio del juicio ejecutivo promovido en virtud de un título judicial o ante un título extrajudicial fehaciente que sustente la verosimilitud del derecho.
No se torna menester proceder a otorgar contracautela. Sin embargo, deviene necesario que el crédito sea líquido o fácilmente liquidable (artículo 520 [9] CPCC)
Finalmente, el embargo ejecutorio acaece ante la inexistencia de excepciones a la ejecución, o si ellas son desestimadas por sentencia firme.
En cuanto al objeto del embargo, puede recaer sobre las cosas o los derechos con contenido patrimonial. También, como corolario de tal aseveración, los derechos reales quedan comprendidos dentro del campo de actuación del apuntado instituto: verbigracia, resulta muy común en el ámbito petitorio donde se ventilan discusiones acerca de la existencia, plenitud y libertad de estos últimos.
3. Criterios acerca de la alienabilidad del objeto embargado [arriba]
A continuación, y como paso previo a la ponderación de los plenarios capitalinos, es indispensable explicar las diversas tesituras que se predican sobre la posibilidad de enajenación del bien embargado.
A.- Criterio de la inalienabilidad
Sus partidarios rechazan la posibilidad de realizar actos dispositivos traslativos de índole voluntaria sobre el objeto embargado. Admiten, por supuesto, la liquidación judicial de él a través del procedimiento de subasta judicial. Se han enrolado en esta corriente de pensamiento autores de la talla de Couture y Alsina [10].
Se comprueba este pensamiento en la fundamentación vertida por Elena Highton de Nolasco, en la actualidad miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su ampliación de fundamentos del plenario “Czertok, Oscar y otro c. Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro”, que: “Hay indisponibilidad relativa pues el ejecutado no puede jamás transmitir el dominio de lo embargado y sí tan solo ceder los derechos y acciones que puedan resultar a su favor después de haberse dado satisfacción a las pretensiones jurídicas garantizadas con el embargo (arts. 1174, 1179, 2601, 2602, 577 y 3265; Cód. Civil). No podrá enajenarla sin hacer presente la existencia del embargo y no podrá mientras subsista el embargo hacer tradición de la misma pues el embargo pone la cosa a disposición del magistrado que debe a su tiempo, entregarla al adquirente por intermedio del oficial de justicia" [11].
B.- Criterio de la alienabilidad condicionada por la previa asunción del embargo por el adquirente del objeto respectivo
Existen un grupo de autores que adoptaron una postura más amplía que la anterior pero que admiten solamente la enajenación del objeto embargado si hubiese una asunción por parte del sucesor del embargo. Generalmente, se exige que se haya realizado una manifestación expresa en ese sentido.
En el fallo plenario “Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira Rey, Teresa”, la mayoría dijo respecto a este punto: “…la inventiva humana, o su apresuramiento, suele hacer pronunciar las más variadas y complejas expresiones, en ocasión de las compraventas. Así encontramos escrituras cuyos adquirentes declaran conocer la existencia de embargos, otras en que los ‘asumen con sola finalidad registral’, otras en que el monto del embargo es retenido para ser dado en pago o en sustitución del gravamen sobre la finca, y finalmente aquellas en que el comprador asume el pasivo que afecta al bien. La recta interpretación del alcance de tales manifestaciones no puede ser preanunciada; pues resulta imposible formular un catálogo de sus infinitas posibilidades”[12].
De esta manera, se califica como hipótesis sutil, la transmisión dominal en la que el adquirente haya asumido la deuda que gravaba al anterior titular del dominio.
Un ejemplo de esta teoría puede localizarse en el artículo 9 de la Ley Prenda con Registro, que requiere el cumplimiento del mentado recaudo para proceder a la enajenación de la cosa [13].
Este orden de ideas informa ciertos ordenamientos registrales locales. Cabe señalar, en este sentido, a la “Ley Registral de la Provincia de Santa Fe” (Ley 6435), que exige para la enajenación del inmueble la cancelación del embargo o la expresa asunción de él por parte del adquirente (artículo 20[14]). También, tales lineamientos han sido recogidos en el artículo 14 de la ley 5771 de la provincia de Córdoba [15].
C.- Criterio de la alienabilidad
Dicha tesis admite que la cosa embarga puede ser enajenada pero sostiene que tal acto de disposición se torna inoponible al embargante en la medida que lo perjudique.
Hemos recurrido en cierta ocasión[16] a la definición de la citada ineficacia, que brinda cierta doctrina prestigiosa, de la cual hemos aprendido mucho y que, aprovechando la ocasión, volvemos a transcribir en atención a su combinación de síntesis y exactitud: son “los actos con ineficacia operativa limitada externa” [17].
La inoponibilidad se caracteriza por ser una ineficacia que deja subsistente la validez del negocio jurídico entre las partes y no propagar tales efectos a ciertos terceros interesados. Le es permitido a estos últimos actuar como si el acto no se hubiera llevado a cabo.
Este orden de ideas resulta receptado en el artículo 1009 del Código Civil y Comercial al disponer que los bienes litigiosos, gravados o sujetos a medidas cautelares, sean objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros[18].
Las medidas cautelares que hace referencia el mentado precepto puede ser, entre otros supuestos, el embargo preventivo, la anotación de litis y la medida de no innovar; todas ellas comparten la consecuencia común de limitar o restringir la posibilidad de disposición del sujeto pasivo de la obligación.
El referido artículo comprende, asimismo, aquéllos contratos sobre cosas que dan nacimiento a los derechos reales de garantía (verbigracia, la hipoteca y la prenda). El ordenamiento jurídico argentino ha elegido la convencionalidad como su fuente.
Cabe que las partes pacten restricciones respecto a la enajenación de las cosas afectadas como garantías reales, conforme lo dispone el art. 962[19].
No obstante, el elenco de los eventuales convenios se ven limitados por la presencia de la buena fe y el abuso del derecho.
Por otro lado, si se contrata sobre un bien embargado o ajeno como si fuera libre o propio, se incurre en delito de estelionato [20].
El acreedor que ha embargado o es titular de un derecho real de garantía no debe ver frustrado su derecho por las maniobras descriptas en atención que no ha otorgado su conformidad para proceder a la transferencia de la cosa afectada.
En palabras jurídicas, tales actos le resultan inoponibles. Por ejemplo, tal es la solución que prevé el artículo 2196 del Código Civil y Comercial para el supuesto de hipoteca [21].
Adicionalmente, el contratante que enajenó la cosa embargada o ajena como si no lo fuera, deberá resarcir los daños que hubiese ocasionado a la contraparte (artículo 1009, in fine).
4. Quid sobre si el embargo configura un Derecho Real [arriba]
Introducimos este acápite como una pequeña irrupción debido a la gran estima que profesamos a la materia que se enseña generalmente en el cuarto año de la carrera de grado.
Si bien la doctrina tradicional denegó que el embargo constituya un ejemplo de derecho real, salvo casos muy excepcionales como el ilustre Alberto Domingo Molinario [22], nuevos análisis compulsan a replantear la cuestión.
Verbigracia, María Eugenia Alterini[23], cuyo artículo ha sido fuertemente encomiado por los especialistas y se ha tornado lectura obligatoria en la materia del acápite, adopta una tesitura afirmativa. Concluye que el embargo es un derecho real de índole procesal merced a que existen ciertos rasgos comunes compatibles. Dentro de tal elenco señala: el poder jurídico sobre el objeto, la relación directa con el objeto, el deber de no afectar la garantía, el ius persequendi y el ius preferendi.
Existe indudablemente cierto paralelismo entre el embargo y los derechos reales [24]; verbigracia, puesto que en el embargo se observa una sujeción del objeto a la medida precautoria, una afectación a una cosa determinada.
Tal razonamiento conlleva a detectar en el ámbito del embargo el principio de especialidad del objeto, característica común en todos los derechos reales. Encontramos un ejemplo de su aplicación en el artículo 2188[25] del Código Civil y Comercial, precepto que rige a la hipoteca, prenda y anticresis.
También, coadyuva a sostener la tesitura adoptada que las facultades de persecución (ius persecuendi) y preferencia (persecuendi) se presentan tanto en el embargo como en los derechos reales.
Tales características compartidas no pasaron desapercibidas en el plenario comercial “Banco de Italia y Río de la Plata”. En dicha ocasión, la mayoría determinó como uno de sus argumentos fundamentales la relación existente entre ambas figuras. El considerando V remite a la relación del embargo inmobiliario registrado con los derechos reales, pues el primero “importa la sujeción de bienes individualizados del deudor a un régimen jurídico especial, tendiente a cumplir una función de garantía (…) Pero es un acto preventivo, que no se refiere tanto al dominio como a la facultad de disposición, ni importa la constitución de un derecho real, ni atribuye al acreedor poder sobre la cosa embargada. Su naturaleza es procesal y no constituye un privilegio (…), sino una situación calificada como preferencia o como prioridad, la cual reposa sobre distinto fundamento, ya que no atiende a los caracteres del crédito sino a la diligencia del acreedor: ‘prior tempore potior jure’”[26] .
Cabe aclarar que el embargo no otorga privilegio al crédito que tiende a asegurar. Brinda a una preferencia que significa prioridad en el cobro para los acreedores quirografarios [27].
Se ubica en las antípodas de esta postura la doctora Highton. Rechaza de modo tajante la posibilidad de el embargo constituye un derecho real, sobretodo la calificación de “hipoteca judicial” [28].
Nosotros nos inclinamos por sostener que es un derecho real de índole procesal. No es nuestra intención concebirlo como una especie de hipoteca judicial. Se torna muy ilustrativo indicar que en el propio derecho administrativo se admite la existencia de derechos reales, tal como es lo que ocurre con la servidumbre administrativa.
5. Análisis de los argumentos de los fallos. Distinciones jurisprudenciales [arriba]
Volviendo al hilo conductor, hemos concluido que se torna posible enajenar de manera voluntaria una cosa embargada con la consecuencia que tal acto de disposición resulta inoponible al acreedor que trabó la mentada medida procesal
Cabe interrogarse como siguiente paso la extensión de responsabilidad del adquirente de una cosa embargada
Tal como mencionamos en la introducción, existen dos posturas distintas al respecto: la tesis restringida y la tesis amplia.
Para la primera, el bien se encuentra afectado solo por el monto anotado en el registro. En cambio para la segunda, el embargo no se circunscribe a ese elemento cuantitativo, sino que la responsabilidad del adquirente se amplía hasta satisfacer el crédito, intereses y gastos causídicos del crédito en base del cual se trabó el mismo.
La tesis restringida ha sido hecho suya por la minoría en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, el 23 de agosto de 2001, “Czertok, Oscar y otro c. Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro” [29]. Y principalmente, por la mayoría en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, el 10 de octubre de 1983, “Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira Rey, Teresa”[30].
En cambio, la tesis amplia resultó sistematizada por los magistrados portadores de la opinión mayoritaria del apuntado plenario civil, y también, por la opinión asentada en el indicado plenario comercial.
En consecuencia, se advierte la adopción de dos posturas totalmente antagónicas.
5.1. Tesis restringida
Se ponderará cada plenario por superado:
5.1.a) “Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira Rey, Teresa”
Para dar sentido a la estricta sujeción al monto del embargo exteriorizado en el registro, se indicó que: “El acreedor embargante que no inscribe modificación ampliatoria del embargo trabado produce la apariencia de una situación jurídica cautelar firme (…) no es justo sacrificar los intereses del tráfico y del comprador en aras de quien ha generado irresponsablemente una apariencia…”[31].
La mayoría, haciendo suyos los argumentos delineados por el Dr. Alberti, quién no pudo suscribir con motivo de licencia, estableció su fundamentación en concordancia con dicha teoría.
Los argumentos normativos más importantes son dos: el primero se refiere a la analogía entre el embargo y los derechos reales de garantía y el segundo tiene como eje, la inscripción registral sustentada en el viejo articulado del Código Civil, hoy derogado (artículo 2505[32]) y en la ley 17.801.
El primero de los motivos apuntados radica en el considerando IV del voto conjunto que determinó el criterio mayoritario, en donde se consignó que: “…el embargo produce sobre la cosa una afectación equivalente a (…) lo que los civilistas llaman “derechos reales de garantía”. Esto es, son gravámenes que afectan la cosa en la medida de aquello que es garantizado mediante tales derechos. Por esto se dice que están sometidos a una regla de “especialidad”: para evitar los gravámenes privilegiados pero a la vez indefinidos (como las malsanas ‘hipotecas ocultas’ del derecho francés anterior al 1795, tan perniciosas que abolidas hace dos siglos son aún mencionadas con reparos en los cursos universitarios de derecho), se exige de tales derechos de garantía que determinen la especie afectada, cuanto la especie garantizada; o en otras palabras, que resulta identificado tanto la cosa gravada cuanto el crédito cautelado”.
Las hipotecas ocultas que se individualizan en el texto transcripto eran receptadas por el ordenamiento jurídico francés, reprochables merced a su carácter clandestino y general. No resultan admitidas por nuestro derecho al recoger solamente las garantías reales convencionales.
De ninguna manera cabe asimilar al embargo como una especie de hipoteca tácita en atención a que el primero recae sobre bienes determinados mientras que la otra comprende todos los bienes del deudor.
Tampoco podría catalogarse como clandestino al embargo por monto determinado, incluso si éste se extendiera más allá de la cobertura publicada registralmente. Su publicidad a través de los datos consignados en los asientos advierte a los terceros de la existencia de un juicio y los coloca en situación de someterse a su resultado cuando se dicte la sentencia definitiva.
Por otro lado, el segundo argumento invocado por la mayoría postula la necesidad de limitar la responsabilidad del adquirente de la cosa embarga al monto inscripto merced al sistema registral adoptado en aquél entonces por el artículo 2505[33] del Código Civil y los principios que sustentan a la ley 17.801.
Aseveran que: “Pues bien, si los gravámenes no perjudican a terceros sino mediante su inscripción registral, es obvio que sólo los perjudican en la medida de lo inscripto. Esto es, la oponibilidad no queda determinada sólo por el derecho de garantía inscripto, como una idea abstracta de vinculación de una cosa al juicio en trámite, sino por efecto de todos los datos de la cautela. Uno de los más trascendentes de estos es, precisamente, el monto que indica la medida de ese gravamen…Y que esta ley rige sobre los efectos de un embargo anotado en el Registro de la Propiedad, es indudable; pues quien postuló la inscripción del embargo se sometió -por esa circunstancia- a todas las disposiciones y consecuencias de tal anotación”[34].
Tal orden de ideas conducen a sostener que se torna innecesario que el adquirente de una cosa embargada o, en su caso, el escribano que elija, indague la situación procesal del expediente en donde se ordenó trabar la referida medida [35].
Por último, el Doctor Rivera, si bien coincidió con el voto mayoritario, hizo una breve aproximación al tema de la actualización del monto del embargo por incidencia de la depreciación monetaria.
Tal item debería ser un rubro a cargo del subadquirente. Destacó: “…mi conclusión sería idéntica a la Sala C de la Cámara de Apelaciones en lo Civil en las cusas que ya citara el voto mayoritario (“Banco de Londres, 30/10/80, ED, 92-166; Rep. LL, XLL-A-I-1222, sum. 734); la garantía que ofrece el embargo abarca no sólo el monto nominal de la medida sino también la depreciación monetaria correspondiente”[36]. También puntualizó que si denegara tal solución “indudablemente sería una forma de alentar las ventas simuladas; o de dar a los deudores recalcitrantes una forma de eludir la acción de la justicia, con lo que contribuiría a la ineficacia del Poder Judicial y su consecuente descrédito en la población” [37].
5.1.b) “Czertok, Oscar y otro c. Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro”
En dicha ocasió n, la minoría desplegó una línea de argumentación semejante a la descripta en el punto anterior.
Explico que: “Propiciar una solución distinta alteraría el régimen de publicidad instrumentado a través de los registros, y en lugar de proteger a los terceros la jurisdicción saldría en defensa del embargante que por no obrar diligentemente es responsable de la apariencia jurídica generada por la inscripción parcializada de la realidad extrarregistral…perjudicando el tráfico fluido de los bienes raíces en el mercado. En otros términos, significaría darle relevancia a la alegación de la propia torpeza, y -como si fuera poco- haciendo cargar sobre el tercero sus consecuencias, obligándolo a responder con el bien transmitido por la totalidad de una deuda que no asumió expresamente. Semejante conclusión llevaría a sostener que todo embargo se traba sin monto, sujeto a las contingencias de cada juicio, inferencia que no resiste el menor análisis…y tornaría prácticamente inaplicable lo dispuesto en el art. 1174 del Cód. Civil” [38].
5.2. Tesis amplia
Se enfatiza que la responsabilidad del adquirente de la cosa embarga comprende la deuda del autor de la transmisión, por lo menos, los capítulos de capital e intereses. No se presenta una opinión unánime respecto de los gastos causídicos.
Se construyo la argumentación que se explicará a continuación en disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por un lado, el artículo 213[39] del Código Procesal Civil del apuntado plexo comprueba que el embargo no se circunscribe al monto registrado, pues establece que: “Se limitara a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclame y las costas”.Por el otro, el artículo 218 [40] que versa sobre la prioridad del primer embargante señala que: “…tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas…”.
5.2.a.- “Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira Rey, Teresa”
Constituye la postura minoritaria. La base estructural de esta tesitura fue desarrollada de manera elocuente por el camarista comercial Caviglione Fraga.
Observó, a través de un razonamiento que recurre al absurdo, que la interpretación limitativa propuesta por la mayoría de sus colegas “conduciría a una paradójica y disvaliosa consecuencia de que si la cosa se vende judicialmente, los derechos del embargante quedarían indudablemente protegidos porque en virtud de la subrogación real, el embargo se traslada al precio (art. 588, Cód. Procesal) y el deudor no podría, por su propia autorización, retirar el remanente una vez cubierto el importe nominal del embargo, pues el acreedor tendría incuestionable derecho a oponerse mientras no sea satisfecho íntegramente su crédito. Sin embargo, lo que no podría hacer el deudor mediante subasta judicial ordenada por el propio juez embargante, lo podrá obtener mediante venta privada clandestina, sin consentimiento ni audiencia del acreedor y del magistrado a cuya jurisdicción el bien se encuentra sujeto”[41].
Por otro lado, acoto que al adquirente de la cosa embargada no le resultaría legitimo esgrimir su buena fe para su tutela en atención a que tuvo o debió tener conocimiento de la medida trabada a través de los asientos registrables[42].
En realidad, esta construcción jurisprudencial se basa en la cualidad indivisible de la cosa embargada, que como todo cuerpo cierto, sirve en toda su extensión a satisfacer el crédito del acreedor.
5.2.b.- “Czertok, Oscar y otro c. Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro”
Aquí, la mayoría consignó que el embargo resulta ser una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afectándolo al pago del crédito, que motiva la traba del primero.
Se precisa, también, que la consecuencia propia del embargo radica en poner la cosa a disposición del juez que lo decretó; quedando los derechos del adquirente supeditados a los resultados del proceso en que se dispuso la mentada medida medida.
Los magistrados que conformaron el voto mayoritario resultaron partícipes de la tesitura que permite la enajenación de la cosa embargada, reconociendo, simultáneamente, que el referido acto de disposición se torna inoponible al acreedor que peticionó y anotó la citada medida procesal.
Respecto al tópico que conecta entre sí los acápites explicados expusieron con claridad meridiana sus ideas: “El acreedor embargante es un tercero, respecto del contrato de compraventa de la cosa embargada, el cual le es inoponible y puede actuar respecto del bien como si no hubiese salido del patrimonio de su deudor... Es que las estipulaciones entre el embargado y terceros, no afectan los derechos del embargante, pues no puede el deudor sustraer la cosa embargada, de los resultados de la ejecución, sin que tampoco pueda hacerlo el tercero que la adquirió… De no asumir la deuda, el adquirente de un bien gravado que actúa de buena fe, no tiene más responsabilidad que resarcir el perjuicio con la cosa adquirida o con el precio que la sustituye… Consecuentemente, no es aceptable la liberación de gravamen con el depósito de las sumas por las cuales fue trabada la medida, aún cuando el acreedor haya omitido solicitar, pudiendo hacerlo, una ampliación del embargo” [43].
Por las razones consignadas, se adoptó como doctrina legal la siguiente solución: “"El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio".
Por último, cabe destacar la impronta vehemente de la Doctora Highton, actual miembro de la Corte Supreman, en el considerando IX de su ampliación, para indicar la configuración de mala fe en el adquirente de la cosa embargada motivada por su negligencia inexcusable en no indagar la verdadera extensión de la medida procesal decretada: “¿Puede decirse que un tercero que va a adquirir un inmueble embargado es de buena fe si ni siquiera se molestó en ir a ver el expediente del que surge un embargo? ¡Absolutamente no! La buena fe importa diligencia. Tanto como se requiere diligencia para el estudio de títulos considerándose por algunos que el tercero no puede pretextar buena fe si no efectuó ese examen, lo que puede hacerse extensivo también a la negligencia en cerciorarse si quien tiene un título inscripto tiene efectivamente posesión del inmueble antes de contratar con él, en el caso de una cautelar, la buena fe exige el examen del expediente”.
6. Análisis del articulado del Código Civil y Comercial [arriba]
Se ha destinado los previos acápites a ponderar la posibilidad de enajenar la cosa embargada y los distintos matices que presentan los plenarios capitalinos al respecto.
Ahora bien, ¿Qué sucede con la irrupción del nuevo cuerpo del derecho común? Se torna necesario ponderar el artículo 745 del referido plexo como, también, el artículo 1009.
6.1.- Ponderación del art. 745
Este dispone: “Prioridad del primer embargante. El acreedor que obtuvo el embargo de bienes de su deudor tiene derecho a cobrar su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores. Esta prioridad sólo es oponible a los acreedores quirografarios en los procesos individuales. Si varios acreedores embargan el mismo bien del deudor, el rango entre ellos se determina por la fecha de la traba de la medida. Los embargos posteriores deben afectar únicamente el sobrante que quede después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores”.
¿Qué implicancias concretas proyecta sobre el tópico en ponderación?
6.1.a.- Novedad legislativa
Por primera vez se ha dedicado un precepto para reglar los efectos del embargo y la relación de preferencia entre las sucesivas medidas trabadas. Carecía el Código Civil de cuño velezano de una regla similar.
Usualmente se encargaba de disciplinar el tema los códigos provinciales de forma.
Se ha solucionado con la metodología adoptada los reparos expuesto por la doctrina acerca de la dudosa constitucionalidad de la prioridad del primer embargante que normalmente preveían los ordenamientos procesales locales.
6.1.b.- Ámbito de aplicación
El artículo 745 resulta aplicable sólo a procesos individuales. Debe recurrirse a la ley 24.522 para resolver los problemas que se suscitan en el ámbito del concurso preventivo y de la quiebra.
Correctamente el mentado precepto emplea el vocablo preferencia pues atañe a créditos quirografarios. Se torna pertinente volver a repetir que el embargo no concede la calidad de privilegio.
6.1.c.- Orden de prioridad
La prelación del pago a los acreedores que hubiesen trabado embargo sobre la misma cosa se resuelve a partir de la antigüedad de la fecha de la traba de tales medidas. Significa que el primer sujeto que haya llevado a cabo la anotación de la referida interdicción judicial cobrara antes.
Se les abonara, entonces, a los demás sujetos activos si existiese un sobrante del producto obtenido en la subasta y de acuerdo al orden de prelación explicado en el párrafo anterior.
6.2.- Ponderación del artículo 1009
Tal labor ha sido desarrollada al dilucidar la posibilidad de la enajenación de la cosa embargada. En consecuencia, remitimos a la explicación dada en el Punto 3.C) del presente artículo.
Nos hemos propuesto en este artículo analizar diversas cuestiones que se suscitan con el embargo, especialmente la situación del subadquirente de una cosa afectada por el referido instituto procesal, sin perjuicio de reconocer que quedan muchos matices pendientes de reflexión jurídica.
En aras de tal fin, se ha analizado las diversas tesituras acerca de la enajenabilidad de una cosa embarga y ponderado los fallos plenarios capitalinos dictados al respecto.
Dentro del elenco de posibilidades, hemos optado por adoptar un predicamento positivo sobre la transferencia de la cosa embargada y plegarnos a la solución que arribo la opinión mayoritaria de los magistrados en el Plenario “Czertok”.
Si el adquirente pudiera levantar el embargo a través del simple expediente de depositar la cantidad correspondiente al monto registrado, los deudores embargados escaparían del poder de agresión de sus acreedores como consecuencia de transferir sus bienes a terceros antes de ser subastados.
Amén de afectarse la integridad del crédito, se conculcaría el principio de buena fe, que impregna a todo el ordenamiento jurídico argentino.-
Desde otra perspectiva, en caso de que el sujeto activo de la obligación pueda verse perjudicado, tal menoscabo no puede ser subsanado a costa de resignar principios esenciales informativos del sistema jurídico argentino, tal como es la “publicidad registral”. Pues, la necesidad de proteger el tráfico jurídico y facilitar la circulación de la riqueza impone el respeto estricto de tal principio, que pone al alcance de cualquier interesado la posibilidad de tomar conocimiento de la situación jurídica del bien, verificando de esta manera, la disponibilidad del mismo o los gravámenes que pesan sobre él. Llevar incertidumbre al tercero de buena fe interesado en la adquisición de un bien embargado sobre la extensión real del precio obstaculiza el tráfico económico.
Por último, cabe propiciar que la doctrina se interese en ponderar de manera más completa la posibilidad de que el embargo constituye una especie de derecho real procesal.
Alterini, Jorge Horacio, Corna, Pablo María, Angelani, Elsa Beatriz y Vazquez, Gabriela Alejandra, Teoría general de las ineficacias, Buenos Aires, La Ley, 2000.
Alterini, María Eugenia, “El embargo como derecho real procesal”, El Derecho 211-624.
Cossari, Nelson G. A, “Embargo de bienes registrables, anotación registral y límites de la responsabilidad del adquirente. (La cuestión en el ámbito nacional y en la provincia de Santa Fe)”, La Ley Online, AR/DOC/11325/2001.
Molinario, Alberto Domingo, Derecho patrimonial y derecho real, Buenos Aires, La Ley, 1965.
Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1982.
Podetti, J. Ramiro, Derecho procesal Civil, Comercial y Laboral, “Tratado de las Medidas Cautelares”, 2ª edición, Buenos Aires, Ediar, 1969.
Tanzi, Silvia Yolanda y Fossaceca (h), Carlos Alberto, “La Inoponibilidad en el Código Civil y Comercial”, La Ley Online, AR/DOC/4525/2014.
Tanzi, Silvia Yolanda y Fossaceca, Carlos Alberto (h), “Privilegios en el Código Civil y Comercial. Su comparación con el plexo falencial”, La Ley Online, AR/DOC/1575/2015.
[1] Cámara Nacional en lo Comercial, en Pleno, “Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira Rey, Teresa”, 10 de Octubre de 1983, La Ley Online, AR/JUR/675/1983.
[2] Cámara Nacional en lo Civil, en pleno, “Czertok, Oscar y otro c. Asistencia Médica Personalizada S. A. y otro”, 23 de Agosto de 2001, La Ley Online, AR/JUR/3219/2001.
[3] Artículo 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación : “ Las sentencias definitivas, o equiparables, dictadas por la Cámara de Apelación, serán susceptibles de recurso de casación. El recurso de casación será admisible contra las resoluciones que decidan la suspensión de los efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública y contra las decisiones que declaren formalmente inadmisible a la pretensión contencioso-administrativa”.
[4] Artículo 295 del Código Procesal Civil y Comercial: “El recurso de inconstitucionalidad podrá interponerse contra las sentencias y resoluciones a las que hace referencia el artículo 288 en los siguientes casos: 1. Cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución Nacional, y la sentencia, o la resolución que se le equipare, fuere contrario a las pretensiones del recurrente. 2. Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la interpretación de alguna cláusula de la Constitución Nacional y la decisión haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula”.
[5] Artículo 297 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: “El recurso de revisión procederá contra las sentencias y resoluciones a las que hace referencia el artículo 288, cuando las mismas hubiesen quedado firmes, si la sentencia hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta cuya existencia se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable.
[6] Podetti, J. Ramiro, Derecho procesal Civil, Comercial y Laboral, “Tratado de las Medidas Cautelares”, 2ª edición, Buenos Aires, Ediar, 1969, Tomo IV, Págs. 16-17. Agrega: “en las medidas cautelares, donde existe un interés privado o particular de los litigantes, hay un interés de la colectividad en que no se dañen bienes de consumo o se entorpezca la producción, el comercio o los servicios públicos y el genérico del Estado en mantener y restablecer el orden jurídico”.
[7] Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1982, Tomo VII, N° 1009, Pág. 230.
[8] Artículo 209 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: “Podrá pedir embargo preventivo el acreedor de deuda en dinero o en especie que se hallare en alguna de las condiciones siguientes: 1) Que el deudor no tenga domicilio en la República.2) Que la existencia del crédito esté demostrada con instrumento público o privado atribuído al deudor, abonada la firma por información sumaria de DOS (2) testigos. 3) Que fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo. 4) Que la deuda esté justificada por libros de comercio llevados en debida forma por el actor, o resulte de boleto de corredor de acuerdo con sus libros, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada. 5) Que aún estando la deuda sujeta a condición o plazo, se acredite sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, comprometiendo la garantía, o siempre que se justifique del mismo modo que por cualquier causa ha disminuído apreciablemente la solvencia del deudor, después de contraída la obligación”.
[9] Artículo 209 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: “Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables. Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación. Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago”.
[10] Véase su opinión en el excelente artículo: Alterini, María Eugenia, “El embargo como derecho real procesal”, El Derecho 211-624, Punto II, a.
[11] Cámara Nacional en lo Civil, en pleno, “Czertok, Oscar y otro c. Asistencia Médica Personalizada S. A. y otro”, 23 de Agosto de 2001, La Ley Online, AR/JUR/3219/2001, ampliación de la camarista Elena Ines Highton, Considerando XII.
Había anticipado tal opinión en el artículo: Highton, Elena Ines y NABAR, María Josefina, “Venta del inmueble embargado”, La Ley 1985-C-1193.
En el considerando X explica: “El efecto del embargo es, además de la especificación de los bienes afectados por la expropiación, el "estacionar", o sea hacer indisponibles por todo el tiempo que dura el embargo, esos bienes, de manera que eventuales actos de disposición posteriores al embargo sean relativamente ineficaces, o sea, inoponibles al acreedor embargante (y a los otros acreedores eventualmente intervinientes), tiene analogía con el secuestro conservatorio… El embargo inmobiliario coloca al inmueble en manos de la justicia, el propietario de él no puede disponer ya del mismo ni hipotecarlo. Si prosigue al frente de los bienes embargados hasta su adjudicación, el deudor se constituye en administrador judicial de los bienes secuestrados, y no obra sino en interés de los acreedores…La cosa queda afectada a la compra y venta forzosa”.
[12] Cámara Nacional en lo Comercial, en Pleno, “Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira Rey, Teresa”, 10 de Octubre de 1983, La Ley Online, AR/JUR/675/1983, Voto de la mayoría Punto II.
[13] Artículo 9 de la Ley de Prenda con Registro (Decreto-Ley Nº 15.348/46): “El dueño de los bienes prendados no puede enajenarlos , pudiendo hacerlo solamente en el caso que el adquirente se haga cargo de la deuda garantizada, continuando en vigor la prenda bajo las mismas condiciones en que se constituyó, inclusive en cuanto a la responsabilidad enajenante. La transferencia se anotará en el Registro y se notificará al acreedor mediante telegrama colacionado”.
[14] Artículo 20 de la ley Registral de la provincia de Santa Fe 6435: " El Registro General no inscribirá con carácter definitivo documento alguno en el que se invoque certificación por la que se haya hecho saber la existencia de algún gravamen o medida cautelar sin que consten cancelados en el mismo o tomados expresamente a su cargo por el adquirente. Tratándose de inhibiciones no es lícito a estos efectos que las tomen a su cargo las partes contratantes extrañas a las mismas. Estas medidas no son de aplicación en el caso de inmuebles adquiridos en subasta judicial. Cuando esto aconteciere, la orden de inscripción emanada del Juez competente trae implícita la cancelación de todas las medidas cautelares anotadas a nombre del ejecutado sobre el inmueble objeto de la subasta, con excepción de la medida de no innovar o anotación como litigioso, respecto de las cuales deberá mediar un mandamiento expreso. Las inhibiciones se considerarán levantadas al solo efecto de la inscripción a nombre del adquirente. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Código Procesal Civil y comercial”.
Las palabras en negrita no pertenecen al original.
[15] Artículo 14 de la ley 5771 de la provincia de Córdoba: “El Registro no inscribirá título traslativo de dominio en el cual se invoque certificación por la que se haya hecho saber la existencia de algún gravamen o medida precautoria, sin que estén cancelados en el Registro o que el adquirente del bien tome a su cargo la obligación, consintiendo en mantener la inscripción del gravamen o medida precautoria, o que simplemente consienta en la vigencia al sólo efecto de las resultas de la obligación o del juicio, sin hacerse cargo personalmente de ella, y en este último caso, sólo hasta el límite del monto anotado. Las inhibiciones no pueden ser tomadas a su cargo por las partes contratantes. Estas medidas no son de aplicación en el caso de inmuebles adquiridos en subasta pública. Cuando esto aconteciere, la orden de inscripción emanada del Tribunal de la subasta o de su subrogante legal, trae implícita la cancelación de todos los gravámenes anotados a nombre del ejecutado sobre el inmueble objeto de la subasta. Las inhibiciones se considerarán levantadas al sólo sólo efecto de la inscripción a nombre del adquirente”..
[16] Tanzi, Silvia Yolanda y Fossaceca (h), Carlos Alberto, “La Inoponibilidad en el Código Civil y Comercial”, La Ley Online, AR/DOC/4525/2014.
[17] Alterini Jorge Horacio, Corna, Pablo María, Angelani, Elsa Beatriz y Vazquez, Gabriela Alejandra, Teoría general de las ineficacias, Buenos Aires, La Ley, 2000, pág.2.
[18] Artículo 1009 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Los bienes litigiosos, gravados, o sujetos a medidas cautelares, pueden ser objeto de los contratos, sin perjuicio de los derechos de terceros.Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe reparar los daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe”.
[19] Artículo 962 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible”.
[20] El artículo de estelionato se encuentra previsto en el artículo 179, inciso 9, del Código Penal.
El precepto citado dispone: “Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:… El que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos”.
[21] Artículo 962 del Código Civil y Comercial de la Nación: “Inoponibilidad. En caso de ejecución, son inoponibles al acreedor los actos jurídicos celebrados en perjuicio de la garantía”.
[22] Molinario, Alberto Domingo, Derecho patrimonial y derecho real, Buenos Aires, La Ley, 1965, págs.29/30, nota 50.
[23] Alterini, María Eugenia, ob.cit.
[24] Para una lectura más pormenorizada remitimos a: ALTERINI, María Eugenia, “El embargo como derecho real procesal”, El Derecho 211-624, Punto IV.
[25] Artículo 2188 del Código Civil y Comercial: “Especialidad en cuanto al objeto. Cosas y derechos pueden constituir el objeto de los derechos reales de garantía. Ese objeto debe ser actual, y estar individualizado adecuadamente en el contrato constitutivo”.
[26] Cámara Nacional en lo Comercial, en Pleno, “Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira Rey, Teresa”, 10 de Octubre de 1983, La Ley Online, AR/JUR/675/1983, Voto de la mayoría, considerando V.
[27] Véase al respecto Tanzi, Silvia Yolanda y Fossaceca, Carlos Alberto (h), “Privilegios en el Código Civil y Comercial. Su comparación con el plexo falencial”, La Ley Online, AR/DOC/1575/2015.
[28] Cámara Nacional en lo Civil, en pleno, “Czertok, Oscar y otro c. Asistencia Médica Personalizada S. A. y otro”, 23 de Agosto de 2001, La Ley Online, AR/JUR/3219/2001, ampliación del Voto de la magistrada Highton de Nolasco, Considerando II.
Sin embargo, cabe practicar comparaciones entre el embargo y los derechos reales cuando expresa que: El embargo “Es, a la vez, más fuerte y más débil que un derecho real, pues persigue fines distintos. Más fuerte por cuanto traba la facultad de disponer, y más débil porque cae en el momento en que más podría prevalerse de él el acreedor, es decir en caso de concurso. Ello es así por cuanto el embargo no constituye tampoco un privilegio, no es una calidad de un crédito que le atribuye determinada prelación de cobro sobre los bienes del deudor, como sucede con el privilegio, que es establecido por ley, es una medida precautoria, un instituto del derecho procesal, que tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de una sentencia”.
[29] Cámara Nacional en lo Civil, en pleno, “Czertok, Oscar y otro c. Asistencia Médica Personalizada S. A. y otro”, 23 de Agosto de 2001, La Ley Online, AR/JUR/3219/2001.
[30] Cámara Nacional en lo Comercial, en Pleno, “Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira Rey, Teresa”, 10 de Octubre de 1983, La Ley Online, AR/JUR/675/1983.
[31] Cámara Nacional en lo Comercial, en Pleno, “Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira Rey, Teresa”, 10 de Octubre de 1983, La Ley Online, AR/JUR/675/1983, Voto mayoritario, considerando VII.
[32] Artículo 2505 del Código Civil, hoy derogado: “La adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas”.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968).
[33] El artículo 2505 del Código Civil, en la actualidad derogado, ha sido transcripto en la nota anterior.
[34] Cámara Nacional en lo Comercial, en Pleno, “Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira Rey, Teresa”, 10 de Octubre de 1983, La Ley Online, AR/JUR/675/1983, Voto mayoritario, considerando VI.
[35] Idem.
[36] Cámara Nacional en lo Comercial, en Pleno, “Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira Rey, Teresa”, 10 de Octubre de 1983, La Ley Online, AR/JUR/675/1983, Voto del magistrado Rivera, considerando 6.
[37] Idem.
[38] Cámara Nacional en lo Civil, en pleno, “Czertok, Oscar y otro c. Asistencia Médica Personalizada S. A. y otro”, 23 de Agosto de 2001, La Ley Online, AR/JUR/3219/2001, Voto de la minoría. No contiene número de considerando.
[39] Artículo 213 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: “En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el juicio ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el deudor podrá continuar en el uso normal de la cosa”.
[40] Artículo 218 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: “El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores”.
[41] Cámara Nacional en lo Comercial, en Pleno, “Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira Rey, Teresa”, 10 de Octubre de 1983, La Ley Online, AR/JUR/675/1983, Voto del magistrado Caviglione Fraga, considerando VII in fine.
[42] Idem, Considerando VIII.
[43] Cámara Nacional en lo Civil, en pleno, “Czertok, Oscar y otro c. Asistencia Médica Personalizada S. A. y otro”, 23 de Agosto de 2001, La Ley Online, AR/JUR/3219/2001, Voto de la mayoría. No contiene número de considerando.
Respecto al quid de la anotación del monto del embargo anotado en el Registro de la Propiedad Inmueble, la mayoría se explayó: ““La inscripción registral del embargo exterioriza la existencia de un juicio y sirve para que el tercero tome conocimiento de que contra el titular seminal del bien que pretende adquirir, se ha iniciado alguna acción judicial, con indicación del Juzgado y Secretaría en donde tramita la causa y que la indicación del monto por el que la medida se trabó sólo le permite ampliar su conocimiento sobre la cuantía a la que en determinada fecha ascendía la pretensión del demandante, pero tal indicación no es requisito indispensable para la anotación registral de la medida (…) Por lo tanto, no es necesario que quien tuvo la inscripción tenga que estar actualizándola permanentemente, pues el comprador del bien tiene conocimiento del juicio y puede averiguar compulsando sus constancias cual es la deuda real reclamada que garantiza la medida cautelar”.