JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Vigorización del mandato en el Código Civil y Comercial Argentino. Fuentes Romanas y nuevo paradigma
Autor:Costa, José Carlos
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Romano "Pervivencia" - Número 2 - Diciembre 2019
Fecha:04-12-2019 Cita:IJ-CMVII-394
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En el presente trabajo se plantea como al paradigma del código velezano le sucede el nuevo Código civil y comercial argentino. La necesidad de que dicha evolución sea acompañada por la labor de los romanistas, analizando los institutos del nuevo ordenamiento y su relación con las fuentes romanas. Deteniéndonos en esta oportunidad en la figura del mandato.


Palabras Claves: vigorización -derecho romano – código argentino – mandato


In the present work, the new Argentine civil and commercial Code is presented as the paradigm of the Velezian code. The need for this evolution to be accompanied by the work of the Romanists, analyzing the institutes of the new system and its relationship with Roman sources. Stopping this time in the mandate figure.


Key Words: invigoration - Roman law - Argentine code – mandate.


I. Preludio
II. Paradigma y derecho
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII. A modo de conclusión puedo afirmar que
Bibliografía

Vigorización del mandato en el Código Civil y Comercial Argentino

Fuentes Romanas y nuevo paradigma

José Carlos Costa*

I. Preludio [arriba] 

Los autores del código civil y comercial argentino señalan que su sanción ha producido un nuevo paradigma. En esta etapa del pensamiento jurídico no debemos estar ausentes los romanistas, especialmente porque el derecho romano trasciende este cambio y nuestra labor debe acompañar dicha evolución analizando los institutos del nuevo ordenamiento y su relación con las fuentes romanas. Es el caso del mandato, que entiendo se encuentra vigorizado en la nueva normativa civil y comercial respetando su raíz romana.

El presente ensayo habrá de abarcar las siguientes cuestiones: a) El porqué del paradigma; b) El derecho romano frente al paradigma; c) La problemática de la representación en Roma y su evolución en la figura del mandato; d) El instituto en el código velezano y el actual código; e) Las conclusiones.

II. Paradigma y derecho [arriba] 

Existen varias posturas respecto a qué consiste un paradigma y ante la imposibilidad de detenerme en el estudio de todas he optado por efectuar un acercamiento al tema.

Teniendo en cuenta esta premisa puedo decir que, un paradigma es un modelo, un patrón aceptado por la comunidad científica que brinda a los investigadores las preguntas que han de formularse mientras indica el camino que deben seguir para obtener respuestas.

Leyendo distintas posturas advierto que, si bien una parte substanciosa proviene de las ciencias naturales otras se nutren de las ciencias sociales, es el caso de Kuhn, que aporta una interesante propuesta, acentuando en el ámbito de la investigación la distribución del poder en el interior de la comunidad científica.

Kuhn define inicialmente a los paradigmas como “realizaciones científicas universalmente reconocidas que, durante cierto tiempo, proporcionan modelos de problemas y de soluciones a una comunidad científica” (Kuhn, 1985, pág. 13).

Podemos afirmar en dicho sentido que, un paradigma es la culminación de diversas etapas, que en modo sucinto referiré:

En primer lugar se encuentra la etapa de “ciencia normal”, donde el paradigma establecido da lugar a un período que se extenderá durante todo el tiempo que los científicos restrinjan sus preguntas y respuestas a los límites que el paradigma indica expulsando éste todo aquello que lo excede. No se trata de un tiempo de renovaciones, sino de convencimiento en cuanto a que los límites del paradigma son los del mundo. Esta postura propicia el rechazo de las opiniones que pretenden salir del paradigma para formular nuevas teorías o descubrir nuevos problemas (Kuhn, 1985, pág. 66).

La etapa siguiente es “la crisis del paradigma”, que comienza con el surgimiento o descubrimiento de anomalías. Una anomalía es un indicio de que surge un desajuste entre “el paradigma y el mundo”, que ha sido definido por ese mismo paradigma. También es probable que, durante un lapso de tiempo estas anomalías sean disimuladas, ocultadas, incluso con severos cuestionamientos de las posturas que pretendan trabajar sobre dichas anomalías. No obstante, en un momento determinado se producirá una escisión en la comunidad científica debido a que un grupo comenzará a focalizarse en “la” o “las anomalías”, que convertirán en el enigma principal del cuerpo de la ciencia. De dicho modo, comienza la cimentación de un nuevo paradigma que permite reemplazar al anterior.

El paso siguiente es el de “la revolución”, donde un paradigma será desplazado cuando un grupo haya generado uno nuevo capaz de reemplazarlo. No existe, pues, según esta postura, vacíos de poder en el ámbito científico, porque se produce una circulación de poder a través de una revolución en la que aquella parte de la comunidad científica que se desprendió del tronco común para elaborar un nuevo paradigma logra imponerse. Se trata de un cambio radical en lugar de una tranquila sucesión, porque los científicos nunca renuncian a sus paradigmas, sino se aferran a su visión del mundo aun cuando las anomalías se acumulen y ellos mismos no encuentren sustento, aferrándose a su ideario perdido sin grietas.

Después se produce “la continuación del ciclo revolucionario”, dado que se trata de un proceso que no tiene fin, esto es, establecido “un nuevo paradigma” seguirá un período de “ciencia normal”, para más tarde surgir “la crisis con la aparición de las anomalías” y “el surgimiento de un nuevo paradigma“, luego la consolidación de éste en torno a un logro científico, “la revolución “, y así, “el comienzo de un nuevo ciclo” (Kuhn, 1985, pág. 80)

En general media la coincidencia que, no existe un criterio que permita evaluar si un paradigma es mejor que otro, incluso, éstos se desplazan por razones que nada tiene que ver con su cobertura explicativa o capacidad predictiva.

La elección entre paradigmas en competencia resulta una elección de modos incompatibles de vida de la comunidad. No hay posibilidad que pueda entablarse un diálogo argumentativo entre los científicos que forman parte de los paradigmas en pugna porque cada grupo habla el lenguaje de su propio paradigma que es intraducible con respecto al idioma del contrario.

En síntesis, la sanción del nuevo código civil y comercial argentino bien puede explicarse mediante la apretada síntesis expuesta. Seguramente, otros autores tendrán opiniones diversas y posiblemente le asista también razón.

En mi opinión, me seduce entender, explicar, el porqué de la necesidad de derogar un sistema, el del código velezano, que por más de cien años regía la vida argentina y que había sido convenientemente actualizado e incluso mejorado.

No digo que sea bueno o malo el fin de un sistema y la implantación de otro, solo trato de entenderlo y explicarlo a través del juego de poder surgente dentro de la misma actividad científica, que tuvo la fuerza necesaria de dar por concluido el paradigma del código de Vélez y reemplazarlo por el actual código.

III. [arriba] 

Empero, ¿qué rol juega el derecho romano en esta sucesión de paradigmas?; ¿forma parte de éstos?; ¿lo trasciende? Éstos y otros interrogantes, que a la vez encabezaran una y más investigaciones trataran de poner orden en el tema

En mi opinión, el derecho romano no forma parte de ningún paradigma, sino que es anterior al código velezano y lo trasciende, incluso al actual.

Confirma mi modo de pensar que, los propios autores del nuevo código reconocen en los “Fundamentos Del Anteproyecto De Elevación Para Su Sanción Legislativa” la influencia del derecho romano en el argentino y en consecuencia en su articulado.

Señalan que, una de las características primordiales que porta consigo el nuevo articulado es la “identidad cultural latinoamericana”, añadiendo al respecto que, “existe una concepción orientada a integrar el bloque cultural latinoamericano; este es un cambio relevante, toda vez que la historia revela la extraordinaria influencia de la tradición romana e hispánica, y luego francesa, a partir de la codificación”.

Premisa reafirmada en otra parte de los “Fundamentos” cuando sostienen: “esta tradición ha sido muy importante durante toda la historia del derecho argentino y la hemos respetado en sus aspectos esenciales”; postura, incluso, ratificada, por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, Ricardo Lorenzetti, uno de los autores del nuevo código, en su discurso de apertura de las “XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil”.

Lo expuesto permite inferir que resulta engranaje importante la consideración del derogado código velezano en el nuevo sistema, puesto que, si la nueva codificación reconoce a través de sus fundamentos que mantiene la tradición romanística receptada por el derecho privado va de suyo que, las distintas doctrinas y teorías elaboradas a partir del código de Vélez, el valor de sus notas y la labor interpretativa posterior formaran parte de la actual dogmática y jurisprudencia, lo cual lleva naturalmente a la concreción de la evolución del derecho romano en el código actual.

Por dicha razón he de destacar la importancia que tendrá el código derogado a modo de puente entre la tradición del derecho romano receptada en la legislación civil y su evolución al presente.

La coherencia de los autores del nuevo código, más allá de los errores o contradicciones que porta consigo producto de la pluralidad de criterios, permite dicha afirmación.

Es decir, en todo caso, hallamos en la legislación argentina un nuevo eslabón del fenómeno de la recepción que ha intensificado incluso la etapa de pervivencia para adentrarse en el estadio de la transmutación en derecho actual(Costa, 2016, pág. 27).

Lo expuesto guarda relación con otras manifestaciones del acontecer jurídico, que no he de profundizar dado las características del presente trabajo, pero que resultara necesario tenerlas en cuenta en una profundización posterior.

IV. [arriba] 

La figura del mandato en Roma guarda relación con la problemática de la representación puesto que, para los juristas romanos la voluntad refiere siempre a la manifestación directa del sujeto sin intermediarios o representantes. Desde antiguo en Roma no se admite ningún tipo de representación directa en la actividad jurídica porque la presencia del sujeto es la que otorga validez y no otra persona por él.

La falta de admisibilidad de la representación se basa, principalmente, en que el negocio jurídico presenta ciertas características singulares que lo impiden, esto es, oralidad, fórmulas sacramentales, manifestación de la voluntad del pater familias, etc. Estas características conducen a que sólo el jefe de familias es el dueño de la voluntad en el negocio jurídico generando efectos (dominus negoti) y los restantes miembros de la familia (filius y esclavos) son meros instrumentos de adquisición, no teniendo por ende aceptación que el sujeto pueda ser representado (Gayo 2.95; D.5.2.2.). Más luego, los juristas comprenden la practicidad que el sujeto puede ser representado en la celebración de determinados negocios por medio de otra persona. Este cambio trae consigo la agilidad en los negocios acortando distancias y tiempos (Costa, 1998, pág. 25). Dicha evolución se lleva a cabo a partir del derecho antiguo con la inadmisibilidad de la representación directa, aunque aceptándose en determinados casos el modo indirecto. Este criterio lentamente varía y las excepciones comienzan a ser tenidas en cuenta por los juristas. El análisis del tema en las fuentes permite comprobar que, la labor de los juristas, especialmente los clásicos, evidencia en ciertos pasajes soluciones, y en otros, un avance innovador hacía los requerimientos que el tráfico jurídico conlleva y exige, demostrando madurez.

En cuanto a la representación propiamente dicha puedo referir brevemente la evolución que posibilita su aceptación: a) la utilización por parte del pater familias desde muy antiguo de la figura del anunciador o mensajero (nuntius), que no lo representa ni menos lo obliga, pero en cambio es portavoz de su voluntad (D.39.5.6; D.40.9.15.1; D.41.2.1.5); b) los casos del hijo de familia y del esclavo, que adquieren para el patrimonio del jefe de familias, aunque éste no tenga conocimiento de ello, y si bien en un principio no le genera responsabilidad luego el pretor la extiende a través de las actiones adiecticiae qualitatis (Gayo 4.72; Inst. 4.7.3-4; D.15.4; Cód.4.26); c) en materia posesoria comienza a admitirse que puede ser ejercida por medio de un tercero y más tarde adquirida directamente por éste (D.5.2.2; D.41.2.42.1; Cód. 7.32.1); d) similar evolución se advierte también en cuanto a la adquisición del dominio, puesto que superadas las formalidades solemnes de la mancipatio y la in iure cesio por la traditio, el dominio es adquirido directamente por medio de representantes (Inst.2.1.43); e) en materia sucesoria se admite la adquisición de la herencia por posesión (bonorum possessio) a través de la intervención de un tercero (procurador) (Gayo 2.95; Inst. 2.9.5; D.13.7.11.6; D.41.1.13 pr-1; D.41.2.42; D.46.7.3.2; Cód. 4.27.1; Cód. 7.32.1); f) también se encuentra la representación en los institutos de guardaduría de los incapaces dentro de las funciones del tutor y curador (Gayo1.99; Gayo 1.200; Inst. 1.14.3; Inst. 1.21 pr-1-3; Inst. 1.24 pr-3; D.23.1.14; D.26.2.14; D.26.2.16; D.26.7.1.2; D.26.7.12.3; D.26.8.3; D.26.8.8; D.26.8.9.5; D.26.7.1.2; D.27.2.3; D.29.2.9; D.44.7.1.13;Cód. 5.42.5); g) finalmente, la aceptación de la representación directa se configura con el mandato y la gestión de negocios. (Gayo 3.155; Inst. 1.27.1; D.3.5.1)

V. [arriba] 

Según las fuentes romanas el mandatum consiste “en el acuerdo de voluntades en virtud del cual una persona se obliga respecto de otra a hacer gratuitamente una cosa lícita que le ha encargado”.

En sus orígenes, el mandato implica una relación de amistad, un conjunto de deberes morales y religiosos que obliga a una persona (mandatario) a actuar por cuenta de otra (mandante), brindándole ésta última toda su confianza.

En el derecho de gentes el mandato adquiere el rango de negocio contractual perfeccionado con el consentimiento de las partes, ya sea prestado de modo expreso o tácito, llegando finalmente a admitirse la representación en los actos jurídicos.

El mandato, sucintamente, presenta las siguientes características: a) consentimiento de las partes por tratarse de un contrato consensual; b) tener un objeto lícito (Inst. 3.26.7); c) que el mandante esté interesado en su ejecución; d) que la gestión sea gratuita.

En otras palabras, se admite como objeto del mandato cualquier acto jurídico, como así también cualquier otro acto que no tenga dicho carácter (Gayo 3.162; Inst. 3.26.13; D.19.5.22). El mandante debe estar interesado en que el mandato se lleve a cabo, no pudiendo celebrarse en interés exclusivo del mandatario, porque ello implica un mero consejo desprovisto de fuerza obligatoria (Gayo 3.155; Inst. 3.26.4-6; D.17.1.2 pr-2). El mandatario no puede exigir retribución por su gestión debido a que, si se conviene algo al respecto no se trata de un mandato, sino de una locación de servicios, además, si la retribución consiste en otras cosas se está en presencia de un contrato innominado (Inst. 3.26.13; D.17.1.1.4; D.17.1.36.1). Sin embargo, puede formularse una promesa de honorarios a favor del mandatario como una forma de agradecimiento frente a los servicios prestados, especialmente en el caso del mandato judicial. Esta promesa no cuenta con fuerza obligatoria y por ello no le confiere ninguna acción al mandatario para exigir su cumplimiento hasta que en tiempo de Alejandro Severo se admite que pueda ser reclamada extraordinem, quedando librada su determinación al magistrado (D.50.13.1.10; Cód. 4.35.1). El consentimiento de las partes puede expresarse en forma expresa o tácita, mediante carta o mensajero, y no requiere términos sacramentales, además, el mandato puede quedar sujeto a plazo o condición (D.17.1.1.1-2).

La principal obligación del mandatario es cumplir el encargo en los términos convenidos, siendo responsable por todo aquello que indebidamente realice más allá de sus funciones respondiendo por los daños e intereses ocasionados, careciendo, en este caso, del derecho a reclamar la restitución de los gastos erogados (D.17.1.5 pr; D.17.1.41). El mandante debe instruir al mandatario otorgándole un encargo especial que lo autoriza a representarlo en uno o varios negocios determinados. También puede conferirle un poder general que lo autorice a realizar actos de administración abarcando, entonces, todos los negocios del mandante. No obstante, sin perjuicio de la libertad que le otorga el poder general el mandatario no puede realizar determinados actos, así, celebrar una transacción, adquirir la posesión (y en consecuencia la propiedad) o enajenar los bienes del mandante (D.3.3.1-60-63; D.4.4.21 pr-25; D.16.3.12 pr). Para que estos negocios tengan validez es necesario que el poder general le otorgue al mandatario la libre administración y gestión de los negocios del mandante (D.3.3.58; D.41.1.9.4).

El mandatario puede delegar el cumplimiento del mandato o encargo en un tercero siempre que, el contrato no se celebre en virtud de una característica o cualidad especial del mandatario o que expresamente se estipule que no puede ser reemplazado por otra persona. Dicha delegación, de producirse, no genera ningún vínculo entre el mandante y el reemplazante del mandatario, y éste último no se libera de las obligaciones emergentes del contrato por el solo hecho de designar un reemplazante (D.11.6.2.1; D.17.1.8.3).

Además, el mandatario debe rendir cuentas de su gestión y transferir al mandante todo aquello que adquiere en su nombre, como también cederle todos los créditos y acciones que tenga contra terceros (D.2.13.9; D.3.3.46.4; D.17.1.8.10; D.17.1.45 pr; D.17.1.59).

El mandatario en la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato es responsable por dolo y toda culpa, porque el mandato implica un encargo de confianza que debe cumplir con toda diligencia (D.50.17.23). También responde ante el mandante por las sumas de dinero que emplee en interés propio y aquellas que por su culpa no le brinde rédito alguno al mandante pagándole en consecuencia los correspondientes intereses (D.17.1.2.3; Cód. 4.35.13). Por su parte, el mandante debe reintegrarle al mandatario los gastos que éste debe efectuar para poder cumplir el encargo, como así también indemnizarlo por aquellas pérdidas que sufra a raíz de la gestión (D.17.1.27.4), además, debe liberar al mandatario de las obligaciones que ha contraído en su nombre (D.17.1.45.2-3-4-5). También el mandante responde por toda culpa, ya que el contrato se celebra en su propio beneficio.

VI. [arriba] 

En Roma, en un principio, no se acepta la representación directa y por ello el mandatario no representa al mandante, sino que se vincula directamente con los terceros haciéndose responsable el mismo del negocio, ya sea como acreedor o deudor, siendo necesario que los efectos del negocio le sean transferidos al mandante y recién a partir de dicho momento éste queda directamente vinculado con los terceros.

Más tarde se admite que los terceros en determinados casos puedan accionar directamente contra el mandante (D.3.5.31 pr; D.14.3.16-19 pr), e inversamente si el mandante es acreedor de un tercero se le otorga una acción contra éste a fin de suplir la cesión de acciones a su favor que debe realizar el mandatario (D.3.3.28; D.14.1.1.18; D.14.3.1; D.18.1.13.25).

El mandato puede extinguirse voluntariamente o por acuerdo de ambas partes o por decisión unilateral. En este último caso, puede ocurrir en virtud de causas necesarias que resulten ajenas a la intención de los contrayentes. Entre las causas voluntarias se encuentran el mutuo consentimiento de ambas partes y la renuncia del mandatario, pero esta última no puede llevarse a cabo en perjuicio del mandante ni ser intempestiva, sino debe responder, en este último supuesto, por los daños y perjuicios que su conducta pueda provocarle al mandante (Inst. 3.29.4).

Si la renuncia del mandatario tiene justos motivos, como por ejemplo, haber contraído una enfermedad que le impide cumplir diligentemente con el encargo o que nazca entre las partes una enemistad, cesa su responsabilidad respecto del mandante (Inst. 3.26.11; D.17.1.23-25). De igual modo cesa la responsabilidad del mandatario si el mandante revoca expresamente el mandato, lo cual tiene efectos respecto del mandatario con respecto de los terceros desde que toman conocimiento de esa decisión (Gayo 3.159; Inst. 3.26.9; D. 17.1.12.16; D.17.1.15). Por su parte, la revocación tácita opera cuando el mandante interviene directamente en el negocio que le ha encargado el mandatario o cuando éste designa a una nueva persona para que realice dicha gestión (D.3.3.31.2).

Entre las causas necesarias de extinción del mandato se encuentra el vencimiento del plazo estipulado por las partes y el cumplimiento de la condición a la que está sujeto el contrato (Inst. 3.26.12). También provoca su disolución la muerte del mandatario o del mandante, ya que el mandato tiene fundamento y razón de ser en la confianza que existe entre ambas partes, siendo de carácter personal. Sin perjuicio de ello, los actos realizados por el mandatario que ignora la muerte del mandante son perfectamente válidos y obligan a sus herederos (Gayo 3.160; Inst. 3.26.10; D.17.1.26 pr; D.17.1.27.3). Ello no acontece si las partes expresamente convienen en que la muerte del mandante no extingue el contrato (D.17.1.12-13; D.17.1.27.1).

Debo destacar que, el caso que contempla la muerte del mandante, cuya circunstancia es desconocida por el mandatario, que continúa actuando convencido que el mandato se encuentra vigente conforma uno de los diversos supuestos de la denominada modernamente “teoría de la apariencia”.

VII. [arriba] 

El mandato y la representación en el código civil y comercial argentino se encuentran contemplados entre los artículos 1319 y 1334.

El artículo 1319 lo define “cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra”; añadiendo a continuación que, “el mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella”.

Los artículos 1320 y 1321 tratan la representación en el mandato. El primero sostiene: “si el mandante confiere poder para ser representado, le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes”, agregando, seguidamente que: “aun cuando el mandato no confiera poder de representación, se aplican las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario, en todo lo que no resulten modificadas en este Capítulo”.

El artículo 1321 habla del mandato sin representación: “si el mandante no otorga poder de representación, el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante, quien no queda obligado directamente respecto del tercero, ni éste respecto del mandante. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero, e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante”.

La remisión que efectúa el artículo 1320 a los arts. 362 y ss., refiere a la representación voluntaria.

El artículo 1322 regula la onerosidad del mandato: “El mandato se presume oneroso. A falta de acuerdo sobre la retribución, la remuneración es la que establecen las disposiciones legales o reglamentarias aplicables, o el uso. A falta de ambos, debe ser determinada por el juez”.

El artículo 1323 trata de la incapacidad del mandatario: “El mandato puede ser conferido a una persona incapaz, pero ésta puede oponer la nulidad del contrato si es demandado por inejecución de las obligaciones o por rendición de cuentas, excepto la acción de restitución de lo que se ha convertido en provecho suyo”.

El artículo 1324 regula las obligaciones del mandatario: Ap. A) Cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución; Ap. B) Dar aviso inmediato de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; Ap. C) Informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato;Ap. D) Mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada; Ap. E) Dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél; Ap. F) Rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato; Ap. G) Entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio; Ap. H) Informar en cualquier momento, a requerimiento del mandato, sobre la ejecución del mandato; Ap. I) Exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias. (Último párrafo) Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.

El artículo 1325 regula los conflictos de intereses que pueden suscitarse entre el mandate y el mandatario: “si media conflicto de intereses entre el mandante y el mandatario, éste debe posponer los suyos en la ejecución del mandato, o renunciar”.

“La obtención, en el desempeño del cargo, de un beneficio no autorizado por el mandante, hace perder al mandatario su derecho a la retribución”.

El artículo 1326 prevé la pluralidad de mandatarios: “si el mandato se confiere a varias personas sin estipular expresamente la forma o el orden de su actuación, se entiende que pueden desempeñarse conjunta o separadamente”.

El artículo 1327 regula la sustitución del mandato: “el mandatario puede sustituir en otra persona la ejecución del mandato y es responsable de la elección del sustituto, excepto cuando lo haga por indicación del mandante. En caso de sustitución, el mandante tiene la acción directa contra el sustituto prevista en los artículos 736 y concordantes, pero no está obligado a pagarle retribución si la sustitución no era necesaria. El mandatario responde directamente por la actuación del sustituto cuando no fue autorizada a sustituir, o cuando la sustitución era innecesaria para la ejecución del mandato”.

El art. 1328 prevé las obligaciones del mandante: Ap. A) “suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle, en cualquier momento que le será requerido, todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin”; Ap. B) “indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, no imputables al propio mandatario”; Ap. C) “liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros, proveyéndole de los medios necesarios para ello”; Ap. D) “abonar al mandatario la retribución convenida. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario, debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido; pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde, el mandante no puede exigir su retribución”.

El artículo 1329 contempla la extinción del mandato: Ap. A) “por el transcurso del plazo por el que fue otorgado, o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada”; Ap. B) “por la ejecución del negocio para el cual fue dado”; Ap. C) “por la revocación del mandante”; (Ap. D) “por la renuncia del mandatario”; (Ap. E) “por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario”.

El artículo 1330 rige el mandato irrevocable: “el mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del artículo 380”.

“El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad”.

El art. 1331 habla de la revocación del mandato: “la revocación sin justa causa del mandato otorgado por tiempo o asunto determinado obliga al mandante a indemnizar los daños causados; si el mandato fue dado por plazo indeterminado, el mandante debe dar aviso adecuado a las circunstancias o, en su defecto, indemnizar los daños que causa su omisión”.

El artículo 1332 rige la renuncia del mandato: “la renuncia intempestiva y sin causa justificada del mandatario obliga a indemnizar los daños que cause al mandante”.

El artículo 1333 habla de la muerte o incapacidad del mandatario y del mandante: “Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias”.

“Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes”.

El artículo 1334 legisla sobre la rendición de cuentas: “la rendición de las cuentas por el mandatario debe ser en las condiciones previstas en los artículos 858 y siguientes acompañada de toda la documentación relativa a su gestión. Excepto estipulación en contario, las cuentas deben rendirse en el domicilio del mandatario y los gastos que generan son a cargo del mandante”.

VIII. A modo de conclusión puedo afirmar que [arriba] 

Un paradigma es un modelo aceptado por la comunidad científica que brinda interrogantes a los investigadores indicándoles el camino a seguir para obtener respuestas.

No es bueno o malo el fin de un sistema y el inicio de otro, sino que debe entenderse y explicarse a través del juego de poder surgente dentro de la misma actividad científica, que ha tenido la fuerza necesaria de decisión para concluir e iniciar un paradigma, lo cual se alcanza como culminación de diversas etapas previas hasta que se logre imponer el que refleje el modo de vida de la comunidad.

Esta consideración bien puede aplicarse en el proceso de derogación del código de Vélez Sarsfield y su reemplazo por el actual permitiendo la comprensión del porqué de la decisión.

En cuanto a cuál ha sido el rol del derecho romano en los paradigmas del sistema jurídico argentino puedo responder que, el derecho de Roma no forma parte, sino que los preexiste y trasciende, incluso al actual, ratificando esta tesitura la postura de los propios autores del nuevo código en sus manifestaciones públicas y escritas.

Lo expuesto permite inferir que, el derogado código velezano se erige en fuente ineludible a tener en cuenta por el nuevo sistema en razón de su tradición romanista, que ha coadyuvado a la creación y formación de las doctrinas y teorías elaboradas a partir del código derogado, el valor de sus notas y la labor interpretativa posterior, integrando la dogmática y jurisprudencia actual.

Todo lo cual permite considerar que, nos hallamos en la legislación argentina frente a un nuevo eslabón del fenómeno de la recepción del derecho romano, que ha intensificado, incluso, la etapa de pervivencia para adentrarse en el estadio de la transmutación en derecho actual.

En el contexto expuesto encontramos en el código la figura del mandato en modo vigorizado por las siguientes apreciaciones:

El mandato en Roma guarda relación con la problemática de la representación debido a que, desde antiguo refiere siempre a la manifestación directa del sujeto sin intermediarios o representantes, no admitiendo ningún tipo de representación directa en la actividad jurídica.

Dicha falta de aceptación de representación se fundamenta principalmente en que, el negocio jurídico presenta ciertas características singulares que lo impiden, esto es, oralidad, fórmulas sacramentales, manifestación de la voluntad del pater familias, etc., conduciendo a que sólo éste último, dueño de la voluntad en el negocio jurídico, genera efectos (dominus negoti) y los restantes miembros de la familia (filius y esclavos) son meros instrumentos de adquisición. Más luego, los juristas comprenden la practicidad de la representación en la celebración de determinados negocios por medio de otra persona logrando agilidad y practicidad en los negocios acortando distancias y tiempos.

Según las fuentes romanas el mandatum consiste en el “acuerdo de voluntades en virtud del cual una persona se obliga respecto de otra a hacer gratuitamente una cosa lícita que le ha encargado”.

En sus orígenes implica una relación de amistad, un conjunto de deberes morales y religiosos, que obliga a una persona a actuar por cuenta de otra brindándole ésta última toda su confianza.

En el derecho de gentes el mandato adquiere el rango de negocio contractual perfeccionado con el consentimiento de las partes prestado de modo expreso o tácito, llegando finalmente a admitirse la representación en los actos jurídicos.

El mandato en Roma presenta las siguientes características: consentimiento de las partes; tener un objeto lícito; que el mandante esté interesado en su ejecución y que la gestión sea gratuita.

En Roma, en principio, no se acepta la representación directa y por ello el mandatario no representa al mandante, sino que se vincula directamente con los terceros haciéndose responsable del negocio, sea como acreedor o deudor, siendo necesario que los efectos del negocio le sean transferidos al mandante y recién a partir de dicho momento éste queda directamente vinculado con los terceros.

El código velezano legislaba sobre el tema en los artículos 1869 al 1985, y el actual lo hace en los artículos 1319 al 1334, contemplando la recepción del derecho romano, produciendo la vigorización del mandato y la representación.

Bibliografía [arriba] 

Costa. J. C., El negocio jurídico en Roma. Influencia en el derecho argentino, Editorial Estudio, Buenos Aires, 1998.

Costa, J. C., Manual de Derecho Romano Público y Privado, Abeledo Perrot, 3º edición actualizada, Buenos Aires, 2016.

Kuhn, T., La estructura de las revoluciones científicas”, Fondo de la Cultura Económica, México, 1985.

Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 2015.

Apertura de las “XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, Bahía Blanca, 2015.

 

 

* Profesor Titular Regular de Derecho Romano en la Universidad de Buenos Aires; Profesor Ordinario Titular de Derecho Romano en la Universidad Del Salvador; y Profesor Titular de Derecho Romano en la Universidad De Belgrano.