Procesos colectivos en la Provincia de Formosa
Mauricio Goldfarb*
1. Introducción [arriba]
El objeto de este trabajo de investigación es analizar críticamente la regulación de los procesos colectivos en la provincia de Formosa (Argentina). Para ello, revisaremos las normas constitucionales y legales y pasaremos revista a los criterios jurisprudenciales vigentes en los órganos judiciales de máxima jerarquía de ese estado.
La idea central del trabajo es exponer el procedimiento previsto para la protección de los derechos de incidencia colectiva en esa provincia argentina, tanto en sus aspectos teóricos como prácticos.
Para finalizar, realizamos una evaluación general del sistema y sugerimos algunas reformas para la mejor protección de los derechos colectivos.
2. Conceptualización de los procesos colectivos en la provincia de Formosa [arriba]
Un proceso es colectivo siempre que verse sobre intereses o derechos difusos o indivisibles de los habitantes de la sociedad, por ejemplo la salud pública, la conservación del medio ambiente o del patrimonio histórico o cultural; y, en general, respecto de cualquier otro bien que responda a necesidades comunes de la vida en sociedad.[1]
Los procesos colectivos, sobre derechos “difusos” o de “incidencia colectiva”, tienen una regulación que no es nueva en la provincia de Formosa. Ya su Código Procesal contencioso administrativo[2] preveía en 1978 la existencia de procesos colectivos. Además, este tipo de procesos tienen también previsión constitucional en la provincia, donde su Constitución (con sus reformas de 1991 y 2002) reconoce expresamente legitimación procesal al Defensor del Pueblo para la defensa de los derechos de incidencia colectiva.[3]
3. Reglas procesales aplicables a los procesos colectivos [arriba]
El régimen procesal de los procesos colectivos en la provincia de Formosa se halla regulado en una ley especial[4], que prevé la “acción de defensa de intereses difusos y/o derechos colectivos”. Una primera nota de importancia es la propia fecha de sanción de la ley, anterior incluso a la vigencia de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240.[5] Por supuesto, es también anterior a la reforma constitucional de 1994, que tuvo entre sus principales novedades el impulso a la protección de los derechos de incidencia colectiva, incorporando expresamente en el nuevo art. 43 la categoría de los derechos de incidencia colectiva, y reconociendo legitimación para reclamar por ellos al afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones de usuarios y consumidores.[6]
La ley formoseña contempla algunas cuestiones específicas de este tipo de procesos, como la competencia, las pretensiones admisibles, la legitimación activa y pasiva, el procedimiento previo a la sentencia y las facultades ordenatorias del tribunal. En lo demás, remite a la aplicación supletoria de las reglas del procedimiento civil y comercial de la provincia.[7]
Analizaremos entonces, las reglas específicas de los procesos colectivos en la provincia, señalando en cada caso las particularidades y posibles ventajas o desventajas de cada instituto.
3.1. Bienes protegidos
La Ley N° 1047 declara como objeto de protección a todo tipo de derechos de incidencia colectiva, tanto de carácter público en sentido estricto como entre particulares. A modo de ejemplo y en una enumeración no taxativa, se mencionan expresamente los relacionados con el medio ambiente, la protección de la flora, la fauna y el paisaje, el patrimonio histórico, artístico y cultural, la protección de la libre competencia y, en general, cualquier cuestión que posea una incidencia de tipo colectiva o difusa. En consecuencia, cualquiera sea la naturaleza del bien colectivo, cuenta con la vía de protección de la ley especial.
3.2. Competencia
El proceso sobre derechos de incidencia colectiva debe tramitar ante el Superior Tribunal de Justicia de Formosa, de acuerdo a las reglas del proceso sumario según el texto de la Ley N° 1047. Sin embargo, es importante señalar que, en la reforma de 2002 al Código Procesal Civil y Comercial de Formosa, se derogaron todos los artículos referidos al proceso sumario, estableciendo únicamente al proceso ordinario como vía procesal de la acción.[8]
Por lo tanto, el proceso colectivo debe tramitar ante el Superior Tribunal, pero con las reglas del proceso contencioso administrativo o del proceso civil, dependiendo del carácter público o privado de la persona demandada.
3.3. Pretensiones
La acción puede tener algunos de las siguientes pretensiones:
-La prevención de un daño grave e inminente,
-El cese de perjuicios actuales; o
-La reparación de los daños producidos para la reposición de las cosas al estado anterior.
Por supuesto que estas pretensiones pueden presentarse de modo separado o combinado. En particular y solo a título ejemplificativo: paralizar procesos de contaminación del medio ambiente, o que amanecen valores estéticos, históricos, artísticos o paisajísticos; neutralizar la circulación de productos defectuosamente elaborados o que comprometieren la indemnidad personal o patrimonial de los consumidores o suprimir las irregularidades en las prácticas comerciales, como la publicidad engañosa.
3.4. Legitimación activa
La ley formoseña confiere legitimación activa al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones de usuarios y consumidores. Como dijimos, es en este sentido un hito anterior al propio art. 43 de la Constitución Nacional.
En relación a las asociaciones de usuarios y consumidores, no se establecen requisitos especiales de acreditación, pero es razonable sostener que deberá acreditarse la oportuna registración y la compatibilidad de su objeto con el tema a debatir. Además, a partir de los criterios expuestos por la Corte en el caso “Padec”[9], deberían cumplirse con los requisitos sustanciales para la procedencia de una acción colectiva en cabeza de asociaciones de usuarios y consumidores:
1) La existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos;
2) Que la pretensión esté concentrada en los "efectos comunes” para toda la clase involucrada;
3) Que de no reconocerse la legitimación procesal, podría comprometerse seriamente el acceso a la justicia de los integrantes del colectivo, cuya representación se pretende asumir, violando el derecho a la tutela judicial efectiva.
3.5. Legitimación pasiva
Pueden ser demandadas tanto las personas privadas de existencia física o ideal que realicen los hechos, actos u omisiones, o tengan a su cuidado las cosas o actividades que generan la privación, perturbación o amenaza de los intereses difusos; como el Estado y las demás personas jurídicas públicas (estatales o no estatales). Incluso en el caso del Estado provincial o municipal, la ley les otorga legitimación pasiva expresa cuando se trata de la falta de control de los daños o amenazas de sujetos privados.
3.6. Reglas procesales especiales
Como ya dijimos, las reglas procesales generales dependerán del sujeto pasivo de la relación procesal. En el caso del Estado provincial o de algún otro ente público, se aplicarán las reglas del proceso contencioso administrativo. Si en cambio, se trata de una persona privada la supuesta autora del hecho lesivo al interés colectivo, el procedimiento es civil y comercial.
La ley prevé también algunos institutos procesales en particular referidos a las medidas cautelares, la conciliación obligatoria y las facultades ordenatorias y sancionatorias de los jueces.
Antes o después de notificarse la demanda, el tribunal podrá ordenar medidas cautelares con carácter urgente y provisorio, hasta la sentencia definitiva. Para ello, se debe merituar la magnitud de los daños o amenazas a los intereses difusos o colectivos y los perjuicios que la medida pudiere originar al demandado. Además, al ordenar el traslado de la demanda, el juez deberá citar a las partes a una instancia de conciliación obligatoria de los intereses en conflicto. Se trata sin dudas de un mecanismo que -bien utilizado- resulta muy valioso, que permite al juez un contacto directo e inmediato con las partes y los intereses en juego. Esta instancia de conciliación le permite al tribunal no solo intentar un acuerdo entre las partes, sino además clarificar el debate y obtener elementos decisivos para la solución del caso.
3.7.Contenido de la sentencia
La sentencia admitirá la demanda o la rechazará, disponiendo en el primer caso todas las medidas necesarias para evitar perjuicios a los intereses colectivos o lograr la restitución de las cosas a su estado anterior. En este supuesto, se indicará concretamente la conducta que observará el causante, el o los funcionarios responsables y el plazo dentro del cual deberá cumplirse.
En las sentencias condenatorias, cualquiera sea el objeto de la acción, los jueces podrán fijar multas a cargo de los sujetos responsables, teniendo en cuenta especialmente su situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del interés colectivo comprometido. También, se prevé expresamente que el juez podrá aplicar una multa al litigante que, en el rechazo de la solución conciliatoria, hubiere obrado con manifiesta ligereza o que no concurriere a la audiencia de conciliación.
También, podrán imponerse multas a quienes incumplieren las medidas cautelares innovativas, o las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas. Todos los recursos que se recauden por estos conceptos serán destinados a la atención de la salud pública.
4. Reflexiones críticas sobre el sistema [arriba]
El sistema de tutela de los derechos colectivos en la provincia de Formosa es un antecedente valioso, empezando por su antigüedad. Basta señalar que la propia Corte Suprema ha instado al Congreso de la Nación a dictar una ley en el orden federal para regular estos procesos, sin resultado positivo hasta la fecha.[10] La misma omisión legislativa tiene lugar en la inmensa mayoría de las provincias argentinas, donde los procesos sobre bienes colectivos tramitan por la vía procesal del amparo.[11]
Sin embargo, esa misma antigüedad que referíamos hace que la ley no contemple algunos criterios jurisprudenciales, especialmente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (p.ej. a partir del ya mencionado caso “Halabi”).[12] Allí, se estableció la existencia de tres categorías de derechos: individuales; de incidencia colectiva, cuyo objeto son bienes colectivos; y de incidencia colectiva, referentes a intereses individuales homogéneos que afectan derechos individuales enteramente divisibles, pero ligados por un hecho, único o continuado, que provoca una pluralidad de lesiones, pudiendo identificarse una causa fáctica homogénea.
La ley formoseña tampoco prevé la categoría de derechos de incidencia colectiva de carácter homogéneo, a cuestiones relativas a la acreditación -como lo señaló también la Corte Federal en “Padec” y en los fallos posteriores- que la legitimación debe ser admitida cuando: “No aparece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda, ante la escasa significación económica de las sumas en cuestión, que individualmente consideradas, permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable”.[13]
Además, la materia ha sido considerada en el nuevo código ha establecido la clasificación de los derechos, según su titular, en derechos individuales y derechos de incidencia colectiva[14], clasificación que no aparece recogida en la ley provincial.
Nada obsta que el tribunal que aplique la ley considere estos precedentes jurisprudenciales, pero al mismo tiempo, sería útil la actualización de la ley para recoger estos avances en materia de procesos colectivos.
Otro aspecto que tal vez podría ser modificado es el de la competencia. Si bien parece razonable que el tribunal sea el mismo que el que debe intervenir en los procesos contencioso administrativos, no es menos cierto que una tutela difusa o desconcentrada parece una mayor garantía de tutela efectiva. Basta considerar la rapidez con la que puede despacharse una medida cautelar en un tribunal de primera instancia comparado con el Superior Tribunal de Justicia.
A modo de síntesis, podemos decir que la regulación de los procesos colectivos en la provincia de Formosa -al menos en el plano teórico- es valiosa y brinda alternativas de protección a los afectados. Sin embargo, en el plano práctico, hemos podido verificar que esta vía procesal ha sido muy poco utilizada. En los registros de jurisprudencia del Superior Tribunal de Formosa, solo existen dos expedientes en los que tramitaron este tipo de procesos. En el primero, del año 2003, en el que se debatían daños a la salud por la fumigación de campos de soja, el Superior Tribunal; no obstante el texto expreso de la ley, declaró su incompetencia y remitió el expediente a la justicia de primera instancia. En el segundo caso, de 2005, denegó una medida cautelar, en la que se solicitaba la suspensión de obra de refacción y ampliación de la escuela Nº 66, especialmente antes de sacrificar los árboles existentes en la misma.
Por todo lo dicho, la valiosa iniciativa de regular los procesos colectivos debe ser objeto de una necesaria actualización para facilitar la tutela judicial efectiva y para compatibilizar sus normas con las importantísimas reformas constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales que se han dado en la materia en los años posteriores.
Anexo Normativo [arriba]
1- Constitución de la Provincia de Formosa
Art. 153.- Habrá un Defensor del Pueblo, a quien le corresponde la defensa de los derechos humanos colectivos o difusos, frente a los actos, hechos u omisiones de la Administración Pública Provincial; la supervisión de la eficacia en la prestación de los servicios públicos; y el control en la aplicación de las leyes y demás disposiciones. Sus funciones serán reglamentadas por ley, y su actuación se fundará en los principios de informalismo, gratuidad, impulsión de oficio, sumariedad y accesibilidad. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal.
Su designación se efectuará por el mismo procedimiento que para los miembros del Superior Tribunal de Justicia. Gozará de las inmunidades y privilegios de los legisladores y deberá reunir los mismos requisitos que estos para ser nombrado, durará cinco años en sus funciones y no podrá ser separado de ella, sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político.
2- Código Procesal Administrativo, Ley N° 584/78, actualizado por Ley N° 1390/02
Art. 1.- El Superior Tribunal de la Provincia conocerá y resolverá en instancia única en las acciones que se deduzcan por violación a un derecho subjetivo, interés legítimo o derecho de incidencia colectiva, regido por ley, decreto, reglamento, resolución, contrato, acto o cualquier otra disposición de carácter administrativo.
Art. 17.- El demandante podrá pretender: a) La anulación total o parcial de la disposición administrativa impugnada. b) El restablecimiento o reconocimiento del derecho vulnerado, desconocido o incumplido. c) El resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. d) La interpretación que corresponde a la norma que se trate. e) La anulación de los actos irrevocables administrativamente, previamente declarados lesivos a los intereses públicos por razones de ilegitimidad. *La pretensión prevista en el inciso d) del presente artículo procede cuando en la aplicación de alguna de las normas o actos a que se refiere el art. 1, el accionante 3, *Párrafo agregado por Ley N° 1390/2002, publicado en B.O.P. N° 7254 del 09/10/2002, considere que por una interpretación equivocada de los mismos, hecha por el funcionario encargado de su aplicación, se vulnere un interés legítimo, derecho subjetivo o derecho de incidencia colectiva. En este supuesto, no se requiere reclamación o recurso administrativo previo, pero el interesado, antes de interponer la demanda, deberá pedir al órgano al que deberá correrse traslado de la misma, que declare cuál es la interpretación que corresponde a la norma de que se trate. Si transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la petición, no recayere resolución, o desde que esta recayese, si fuera desfavorable, quedará expedita la vía judicial. Para el trámite de esta pretensión, no se requerirá el procedimiento de preparación de la acción y se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para el procedimiento sumario.
Art. 41.- La demanda será deducida por escrito y contendrá: a) Nombre y domicilio real y especial de la actora. b) Nombre y domicilio de la demandada, si fueran conocidos. De lo contrario, las diligencias realizadas para conocerlos, los datos que puedan servir para su individualización y el último domicilio conocido.
c) La individualización y contenido del acto u omisión impugnados, indicando la lesión del derecho subjetivo, interés legítimo o derecho de incidencia colectiva. d) Los hechos en que se funde, indicados con claridad y precisión. e) La opción por el procedimiento ordinario o el sumario. En caso de optar por el procedimiento ordinario, el ofrecimiento de las pruebas de las que pretenda valerse, acompañando los pliegos de posiciones, interrogatorios para los testigos y puntos necesarios para las informaciones periciales. f) El derecho, expuesto sucintamente. g) La justificación de la competencia del Tribunal. h) La petición o peticiones, en términos claros, precisos y positivos.
Art. 72.- Cuando se hubiese accionado para la defensa del interés legítimo, la sentencia limitará a declarar la extinción del acto impugnado, mandando notificar la anulación a la autoridad que lo dictó, teniendo aquella efectos “erga omnes” y pudiendo ser invocada por terceros. Iguales efectos tendrá la sentencia dictada cuando se acciona en defensa de derechos de incidencia colectiva. En estos casos, el rechazo de la acción no produce efectos de cosa juzgada para quienes no tuvieron intervención en ella. Asimismo, si la acción es admitida las costas serán a cargo de la demandada; si la acción es rechazada, las costas serán por su orden, salvo manifiesta malicia del vencido. En ambos supuestos, en cualquier momento del proceso anterior al llamado de autos para sentencia, el tribunal admitirá escritos de quienes sin ser partes en el proceso, tengan un interés simple en argumentar sobre las pretensiones planteadas
El Tribunal podrá considerar estos argumentos, cuando sean pertinentes y novedosos, al fundar la sentencia definitiva. La parte dispositiva de las sentencias con efectos “erga omnes” será publicada en el Boletín Oficial, pero la demora en la publicación no obstará a su ejecución o invocación.
3- Acción de Defensa de los Intereses Difusos y/o Derechos Colectivos Ley N° 1047 (1993)
Art. 1.- La presente ley se aplicará cuando, por hechos, actos u omisiones de cualquier autoridad administrativa provincial, municipal o comunal, o de personas no estatales o privadas que ejerzan funciones estatales delegadas o prerrogativas públicas o presten servicios públicos por concesión o por cualquier acto administrativo del Estado, y aún cuando actúen por sus propios derechos, se lesionaren intereses difusos de los habitantes de la Provincia en la tutela de la salud pública, en la conservación de la fauna, de la flora y del paisaje, en la protección del medio ambiente, en la preservación del patrimonio histórico, cultural y artístico, en la correcta comercialización de mercaderías a la población y, en general, cualquier otros bienes que respondan a necesidades comunes de grupos humanos a fin de salvaguardar la calidad de la vida social.
Art. 2.- Procederá la acción de Defensa de los Intereses Difusos y/o Derechos Colectivos ante el Superior Tribunal de Justicia, la que se tramitará según las normas del proceso sumario, en los casos previstos en el art. 1 y cuando se produjere la perturbación, privación o amenaza en el goce de los intereses difusos de los habitantes.
Art. 3.- La acción a que se refiere el art. 2 podrá ser de protección para la prevención de un daño grave e inminente, o el cese de perjuicios actuales; o de reparación de los daños producidos para la reposición de las cosas al estado anterior al menoscabo.
Art. 4.- La acción de protección de los intereses difusos procederá en particular, a los fines de:
a) Paralizar los procesos de emanación o deshechos de elementos contaminantes del medio o cualesquiera otras consecuencias de un hecho, acto u omisión que vulnere el equilibrio ecológico, lesionen, perturben o amanecen valores estéticos, históricos, artísticos, urbanísticos, arquitectónicos, arqueológicos, paisajísticos u otros bienes vinculados al resguardo de la calidad de vida de grupos o categorías de personas;
b) Neutralizar la circulación comercial de productos defectuosamente elaborados o disponer su exclusión del mercado de consumo, cuando por no reunir los recaudos necesarios de calidad y seguridad, comprometieren la indemnidad personal o patrimonial de los consumidores;
c) Suprimir las irregularidades en las prácticas comerciales, como la publicidad, que por ser engañosa o por la imprudencia de su contenido o la ausencia o insuficiencia de advertencia a los consumidores, resultare perjudicial a los intereses de los mismos;
d) Invalidar las condiciones que por afectar el principio de la buena fe, ocasionen al consumidor o usuario de un servicio público, un perjuicio inequitativo, que se presume en caso de desequilibrio de los recíprocos derechos y obligaciones.
Art. 5.- La acción de reposición de las cosas al estado anterior tendrá lugar, siempre que sea posible, reparar en especie el menoscabo. En particular, consistirá en:
a) La adopción de medidas idóneas para recomponer el equilibrio de los valores ecológicos y otros bienes comunes a la colectividad perjudicada;
b) La rectificación de la publicidad engañosa por los mismos medios y modalidades empleados en el mensaje irregular o la corrección de los términos por una adecuada información a los consumidores;
c) La corrección de la defectuosa prestación de los servicios públicos y la aplicación de sus tarifas.
Art. 6.- Cualquiera de las acciones se interpondrá por la persona física o jurídica interesada, por sí o por apoderado, por el Defensor del Pueblo, de oficio, o a pedido y en representación de los interesados, incluyendo las asociaciones específicamente constituidas con la finalidad de la defensa del interés respecte constituidas con la finalidad de la defensa del interés respectivo.
Art. 7.- Serán sujetos pasivos de las acciones previstas en la presente ley:
a) Las personas privadas de existencia física o ideal que realicen en forma directa o través de los que están bajo su dependencia los hechos, actos u omisiones, u quienes se sirvan o tengan a su cuidado las cosas o actividades que generan la privación, perturbación o amenaza de los intereses difusos;
b) El Estado y las demás personas jurídicas públicas, cuando en los recaudos exigidos para la autorización de la actividad privada o en las medidas adoptadas para el control de su adecuada ejecución, obrare en ejercicio manifiestamente insuficiente o ineficaz de sus atribuciones tendientes a la prevención de los eventos dañosos para los intereses de los habitantes.
Art. 8.- Serán de aplicación a la presente ley las normas pertinentes relativas al proceso sumario previstas en el Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia,
Art. 9.- Antes de notificarse la demanda, el juez podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte, la medida prevista en el art. 3 -primera parte-, con carácter urgente y provisoriamente hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva. A esos fines, merituará la magnitud de los daños o amenazas a los intereses difusos o colectivos y de los perjuicios que la medida pudiere verosímilmente originar al demandado.
Art. 10.- Al ordenarse el traslado de la demanda, el juez deberá citar a las partes a una instancia obligatoria de conciliación de los intereses en conflicto. En la sentencia definitiva, el juez podrá aplicar una multa al litigante que en el rechazo de la solución conciliatoria hubiere obrado con manifiesta ligereza. Será sancionada también la parte que no concurriere a la audiencia.
Art. 11.- La sentencia acogerá o desestimará la acción. En este último caso, con costas en el orden causado, salvo propósito manifiestamente malicioso del vencido. Cuando se acoja la acción, se indicará concretamente la conducta que observará el causante y el plazo dentro del cual deberá hacerlo.
Art. 12.- En las sentencias condenatorias definitivas, cualquiera sea el objeto de la acción, los jueces podrán fijar multas a cargo de los sujetos responsables, teniendo en cuenta especialmente su situación patrimonial, la gravedad del hecho dañoso y la importancia del interés colectivo comprometido. Podrán imponerse, asimismo, contra quienes incumplieren las medidas cautelares innovativas, o las obligaciones resultantes de las sentencias definitivas.
Los recursos que se recauden por estos conceptos serán destinados a la atención de la salud pública.
Art. 13.- La presente ley será de aplicación aun a los efectos y consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el cinco de agosto de mil novecientos noventa y tres.
Notas [arriba]
* Abogado, Especialista en Derecho Administrativo (UNNE), Doctor en Derecho (UNNE) Docente de la Cátedra A de Derecho Administrativo I de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE.
[1] Gordillo, Agustín (2009), “Tratado de Derecho Administrativo” Buenos Aires, F.D.A, Tomo 2, pág. 114.
[2] Decreto Ley N° 584/78, reformado por Ley N° 1390/02.
[3] Constitución de la provincia de Formosa, art. 153.
[4] Ley N° 1047, sancionada el 5/08/93.
[5] Promulgada el 13/10/93.
[6] Art. 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización. Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio.
[7] Decreto Ley N° 424/69, reformado por Ley N° 1397/02.
[8] Código Procesal Civil y Comercial de Formosa, Art. 317.- Principio general.- Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable. Cuando este Código o las leyes especiales remitan al juicio o proceso sumario, se entenderá que el litigio tramitará conforme al procedimiento del juicio ordinario. Cuando la controversia versare sobre los derechos que no sean apreciables en dinero, o existan dudas sobre el valor reclamado y no correspondiere juicio sumarísimo, o un proceso especial, el juez determinará el tipo de proceso aplicable. En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible. (Texto según Ley Provincial Nº 1397/02 del 14/11/02).
[9] CSJN, “PADEC c/Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, Sentencia del 21/08/13.
[10] En el Reglamento de Actuación en procesos colectivos aprobado por Acordada 12/16, la propia Corte señaló su preocupación al respecto en el considerando 10:
“Que, por último, cabe recordar que éste Tribunal, desde el año 2009, ha manifestado la necesidad de contar con una ley que regule los procesos colectivos -considerando 12° de Fallos 322:111-”.
En el texto original de la Acordada figura 322:111, cuando la cita correcta es 332:111 (Halabi).
[11] Sin perjuicio de ello, muchos tribunales superiores de provincia han imitado a la Corte Federal creando registros de procesos colectivos (p.ej. Buenos Aires, Corrientes y Salta, entre otras).
[12] CSJN, “Halabi, Ernesto c/P.E.N.-Ley N° 25.873-Decreto N° 1563/04 s/amparo”, 24/02/2009, Fallos: 332:111.
[13] CSJN, “PADEC c/Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, considerando 12 in fine.
[14] Art. 14: Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código, se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
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