Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala IX
Buenos Aires, 18 de Marzo de 2013.-
El Dr. Gregorio Corach dijo:
I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se desestimó la demanda y se hizo lugar a la reconvención, es apelada por ambas partes según los términos de los escritos de fs. 117-I/1133-I y 1135-I//1136-I, que fueron replicados únicamente por la demandada a fs. 1143-I/1152-I.
A fs. 1115/vta. y 1134-I el perito contador y los letrados de la demandada, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.
II - Por razones de método he de expedirme en primer término en relación a la queja deducida por el demandante, que centra su fundamento en que su decisión rupturista resultó justificada -al menos- por la pertinaz negativa de la demandada de registrar -como integrante del salario- los montos convenidos en el acuerdo complementario del contrato deportivo suscripto el 9/1/07, que consideró causa injuriante suficiente para denunciar el contrato.
Al respecto, adelanto que considero que no le asiste razón al recurrente.
En tal sentido, estimo que los argumentos que expone para sustentar su crítica carecen de relevancia para enervar los sólidos fundamentos del fallo recurrido, que aparecen sustentados en un análisis en sana crítica de los elementos colectados y del contexto en que se planteó la controversia (cf. art. 386, C.P.C.C.N.).
Sobre el particular, he de destacar que no soslayo lo decidido por esta Cámara en el antiguo plenario nº 125, acerca de que la relación entre un futbolista profesional y un club de fútbol se rige por la Ley de Contrato de Trabajo, pero en lo que atañe al convenio privado suscripto entre las partes y por medio del cual el club demandado se obligó a abonar un resarcimiento económico –que comúnmente en el ámbito futbolístico se denomina “prima” o “derecho de fichaje”- concluyo en igual sentido que el expuesto en aquel pronunciamiento, acerca de los alcances que corresponde otorgar a dicho acuerdo.
En efecto, en la anterior integración la Sala X ha sostenido -en un precedente con primer voto del Dr. Julio C. Simón, al cual adherí-, en torno a la vinculación del futbolista profesional con el club contratante, que la circunstancia de que se trate de una tarea con “características especiales” no constituye obstáculo de derecho para que resulten de aplicación las disposiciones de la Ley de contrato de Trabajo en la medida que resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de esta actividad (art. 2 LCT) y los principios generales que rigen la materia (conf. esta Sala “in re”: “Primo, Daniel Guillermo Enrique c/Asociación Atlética Argentinos Juniors Asoc. Civil s/Cobro de Pesos”, S.D. nº 5.913 del 09/03/99), lo cierto es que en el caso de autos no se da esa compatibilidad allí contemplada, pues la naturaleza del mencionado convenio privado excluye la aplicación del régimen laboral.
Es que como bien fue destacado por la magistrada de la anterior instancia, las partes colectivas omitieron toda inclusión de la denominada “prima” en el concepto de remuneración en los convenios colectivos Nº 430/75 –vigente a la época del distracto- y 577/09 –de marzo de 2009, esto es un par de meses después de la ruptura- y las características típicas de estos convenios, que en el caso de autos obedeció a la posibilidad de contar con la renovación del contrato deportivo laboral por parte del actor por las siguientes tres temporadas en exclusividad para el club demandado, que ilustra la práctica usual en el ámbito futbolístico y, por ende, permite inferir que en este caso no obedeció a una obligación de naturaleza laboral (conf. arts. 377 y 386, C.P.C.C.N.).
Ello, por cuanto nadie puede discutir la trayectoria del demandante -al momento de los acontecimientos- que lo ubica entre sus pares como un profesional de “elite” –al decir del fallo-, lo cual trasciende la hiposuficiencia contemplable en un trabajador común, dada la posibilidad de contar con asesoramiento gremial y profesional a través de la figura del o de sus representantes (conf. fs. 727/728). Por lo tanto, tales circunstancias autorizan a adoptar criterios –dada la atipicidad de estos tipos de convenios- que permitan analizar la situación desde un marco de especial graduación entre el derecho común y el derecho laboral, a fin de decidir en torno a la real naturaleza que corresponde otorgar a estos tipos de acuerdos (cf. art. 16, Cód. Civ.).
Es desde tal óptica que –reitero- encuentro concienzudamente fundando el pronunciamiento de grado anterior, pues aparecen contempladas las condiciones y modalidades propias del ámbito futbolístico en torno a este tipo de contratos privados –ya que no se discute la firma del contrato deportivo laboral y su debida inscripción en la AFA-, considerando especialmente la realidad imperante en torno a esos convenios (conf. fs. 855/1234).
Asimismo, estimo que sella la suerte del disenso lo destacado en el fallo anterior acerca de la conducta asumida por el demandante luego de su comunicación rupturista, en el sentido que celebró contrato con el Club Atlético Lanús (conf. fs. 1318/1339), donde pactó obligaciones de su parte iguales a las asumidas con la aquí demandada y aceptó -también por acuerdo privado- percibir sumas por igual concepto que el aquí cuestionado.
Tal proceder pone de resalto la inconsistencia de la injuria invocada sobre este supuesto para desvincularse de la demandada, además de acreditar las condiciones y modalidades imperantes en el ámbito futbolístico, que evidencian que el demandante tenía amplios conocimientos como para decidir acerca de la conveniencia de la suscripción de estos acuerdos y la libertad de elección al momento de contratar, que –como dije- difiere de la de un trabajador común (cf. art. 386, C.P.C.C.N.).
De allí, entonces, que cabe concluir que el demandante suscribió el contrato privado con la aquí demandada, sin condicionamiento alguno de su libertad dispositiva, que los términos del mismo importaron obligaciones recíprocas a las cuales las partes se atuvieron y respecto de las cuales cabe la aplicación de las disposiciones generales excluyentes del régimen laboral (cf. arts. 16; 1197 y 1198 del C. Civil).
Frente a ello, las restantes argumentaciones que esboza para sustentar su postura importan meras discrepancias subjetivas hiladas en procura de rebatir un fallo que no evidencia errores de juicio y, aún, soslayando la inconsistencia que remarca la demandada en torno a postura doctrinal de la representación del demandante (conf. fs. 1146-I).
Ante ello, la ruptura del contrato decidida por el demandante no se encontró ajustada a derecho incluso por la invocada irregularidad registral que no resultó tal, por lo cual carece de derecho a las indemnizaciones y agravamientos derivados del distracto, incluso de la sanción contemplada en el art. 80 L.C.T., atento no acreditarse el cumplimiento de los recaudos exigidos para su progreso (conf. Decreto Nº 146/01).
Por todo lo expuesto, sugiero confirmar lo resuelto en el pronunciamiento apelado, lo cual torna infundada la crítica deducida en torno a la admisión de la reconvención planteada por la demandada, pues aquella se basó en la admisión de este agravio.
III – Respecto del disenso que expone la demandada respecto del monto por el cual se admitió su reconvención, tampoco tendrá favorable acogimiento.
En tal sentido, encuentro que la determinación del importe por el cual prospera en definitiva este reclamo, se condice con las circunstancias económicas contempladas en el fallo sobre la base de lo que fue materia de acuerdo entre las partes y respecto de lo cual cabe atribuir responsabilidad al demandante, por su incumplimiento injustificado, sin que al respecto la recurrente haya fundado con suficiencia su pretensión económica al momento del reclamo (cf. art. 65, L.O. y arts. 377 y 386, C.P.C.C.N.).
De allí, que la invocada paridad monetaria que procura se aplique como parámetro para cuantificar su reclamo, no encuentra suficiente respaldo en las constancias de la causa, especialmente si nos atenemos a que no aparece acreditado un daño de mayor significancia y en la medida que el importe admitido en concepto de capital con la inclusión de intereses desde la desvinculación, permite inferir que la actualidad del monto que en definitiva percibirá la recurrente importa un claro indicio de la justicia de la reparación económica que procura.
En consecuencia, aconsejo confirmar también este aspecto del fallo anterior.
IV – Respecto de las apelaciones de honorarios deducidas, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de las labores cumplidas por los profesionales cuyas regulaciones se cuestionan, evaluadas en al marco del valor económico en juego que en el presente caso no se encuentra cabalmente representado por el monto del reclamo del actor, estimo que los emolumentos discernidos a favor de aquellos profesionales lucen adecuados a los citados parámetros y según las escalas arancelarias vigentes, razón por la cual sugiero confirmarlos (arts. 38, L.O.; 6; 7; 8; 19: 20 y concs. de la Ley Nº 21.839 –mod. por Ley Nº 24.432- y dec.-Ley Nº 16.638/57).
V – Por la forma en que se resuelven los recursos, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado atento los vencimientos parciales y mutuos (art. 68, 2º párr.. y 71, L.O.) y regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 %, para cada uno, de todo cuanto corresponda percibir a las respectivas representaciones letradas por sus labores en la anterior instancia (art. 14 de la Ley Nº 21.839).
VI – Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar el fallo recurrido en lo que fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado y 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 %, para cada uno, de todo cuanto corresponda percibir a las respectivas representaciones letradas por sus labores en la anterior instancia.
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
Discrepo respetuosamente con los fundamentos de mi distingo colega, el Dr. Corach.
Al respecto, considero necesario destacar que más allá de la práctica de estilo en el medio futbolístico de la concertación de contratos entre los clubes de fútbol y los jugadores profesionales, en los cuales se pacta la percepción por parte de este último de sumas de dinero accesorias al salario básico y que generalmente son referidas como “prima” o “derecho de fichaje”, motivadas por distintas circunstancias entre las que aparecen como relevantes la destacada actuación del jugador en el club o clubes anteriores donde se desempeñó, lo cierto es que en el caso particular de autos los elementos adunados permiten otorgar razón a la tesitura del demandante, a la luz de los preceptos que rigen el contrato de trabajo según las directivas de la L.C.T. en cuyo marco se encontró encuadrado el vínculo (cf. plenario nº 125 CNAT).
Ello, por cuanto como bien lo señala el Dr. Corach en torno a la vinculación del futbolista profesional con el club contratante, la circunstancia de que se trate de una tarea con “características especiales” no constituye obstáculo de derecho para que resulten de aplicación las disposiciones de la Ley de contrato de Trabajo en la medida que resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de esta actividad (art. 2 L.C.T.) y los principios generales que rigen la materia (conf. esta Sala X “in re”: “Primo, Daniel Guillermo Enrique c/Asociación Atlética Argentinos Juniors Asoc. Civil s/Cobro de Pesos”, S.D. nº 5.913 del 09/03/99. En el mismo sentido, Sala VII, “Berti, Alfredo Jesús c/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors”, S.D. nº 38.322 del 11/3/05).
En tal sentido y atendiendo a los extremos que arriban firmes a esta alzada, he de poner de resalto que las partes coinciden que entre el actor y la demandada suscribieron un contrato de trabajo donde se fijó como remuneración mensual la suma de $ 6.012, el que fue registrado ante la A.F.A. Asimismo, que firmaron un convenio adicional por el cual el club demandado reconocía a favor del demandante –en concepto de Resarcimiento Patrimonial por la suscripción en exclusiva de tres contratos reglamentarios de relación deportiva laboral- las sumas de U$S 400.000 entre el 1/1/08 al 31/12/08; de U$S 450.000 entre 1/1/09 al 31/12/09 y de U$S 500.000 desde 1/1/10 al 31/12/10, todas ellas fraccionadas en 12 cuotas mensuales iguales y consecutivas y desde el 1/1/11 al 30/6/11 la suma de u$s 250.000 pagaderas en seis cuotas mensuales iguales y consecutivas (conf. fs. 1423/1424 anexadas a la pericial contable de fs. 1425/1431).
Frente a ello, no cabe duda a la luz del principio de la realidad que los importes consignados en ese acuerdo, atento derivar de un accesorio del contrato laboral, a la luz de los principios que rigen la materia, tienen carácter salarial, dada la íntima vinculación con una prestación laboral por parte del actor de manera exclusiva con el club demandado. Asimismo, la circunstancia de contemplar que las sumas eran abonadas en caso de “Resarcimiento Patrimonial”, sin una causa de daño que justifique tal “Resarcimiento”, lleva a concluir que sólo fue establecida a los fines de procurar excluirlas del concepto de remuneración, pero que en modo alguno existe razón para ello (En el mismo sentido, CNAT, Sala IV, S.D. nº 94.186 del 19/6/09, “in re” “Salas, Maximiliano c/Gerenciar Sociedad de Fútbol S.A. y otro s/incumplimiento de contrato”).
A ello cabe agregar que, además, se les otorgó carácter mensual y consecutivo a los importes convenidos, lo cual refuerza la conclusión expuesta si se tiene en cuenta que se adoptó la modalidad de pago mensual en lógica coincidencia con la remuneración fija pactada en el contrato reglamentario registrado ante la A.F.A., lo cual permite inferir que era tenida en cuenta la prestación mensual del dependiente.
No obsta a lo expuesto, la circunstancia de que –como invoca la demandada- tal acuerdo accesorio haya tenido como fundamento la exclusividad de la prestación del demandante frente al resto de los clubes competidores, ni que ello pueda considerarse como garantía para que el actor firmara la prórroga del contrato deportivo, pues al tener éste características laborales el accesorio contemplado en el otro acuerdo privado sigue la suerte del principal. En efecto, de lo contrario llevaría que se admitiera que una empresa impusiera un acuerdo privado comprometiéndose a abonar una suma mensual al dependiente para llevar a que éste suscriba un contrato laboral exclusivo mediante el cual percibirá una remuneración menor al importe contemplado en el primero, lo cual no resulta admisible desde ningún punto de análisis, dado que ello contraría el “principio protectorio” (conf. art. 12, 14 y concs. de la L.C.T.).
Sin perjuicio de ello, cabe atender además que en relación a la pretensión de que se considere que lo pactado en el convenio privado adicional al contrato deportivo, correspondía a la denominada “prima”, tampoco resulta admisible pues más allá de la circunstancia de que las partes colectivas no hayan dirimido la naturaleza que corresponde otorgar a la “prima”, ello no obsta a que la naturaleza salarial de lo convenido entre la empleadora y el trabajador –cuando no surge expresamente del contrato o del convenio- sea determinada por el sentenciante, para lo cual debe atender al concepto de remuneración contemplado no sólo en el convenio colectivo aplicable, sino también en el previsto en el art. 103 y concordantes de la L.C.T., además de los principios que rigen la materia y a las circunstancias del caso (cf. art. 16 C. Civil).
Desde esa óptica, cabe destacar que las referencias que efectúa el art. 15 del C.C.T 430/75 que rigió el vínculo a su inicio, respecto a la remuneración del futbolista profesional no sólo dan pautas para decidir los rubros que la integran, sino que además cabe contemplar la actualización efectuada en el nuevo acuerdo convencional signado por las partes colectivas allí intervinientes –en época posterior muy cercana al distracto- y que lleva el número 577/09 (homologado el 10-03-09), al establecer en su art. 13 que: “Tendrán la consideración legal de salario todas las prestaciones que el club se obligue a otorgar al futbolista y que importen para éste una ventaja económica, sean en dinero, especie, habitación o alimentación (exceptuándose estas dos últimas el período de concentraciones y/ o viajes)”.
A ello corresponde agregar también lo previsto en el art. 6º de este último convenio colectivo, en cuanto prescribió que: “La celebración de cualquier contrato o convención que establezca rubros remuneratorios superiores a los pactados en el contrato registrado en la AFA tendrá amplia validez”.
Ello no implica la aplicación retroactiva del C.C.T. 577/09, sino que es una exposición clara de la conducta adoptada por las partes colectivas para ponerse en consonancia con las pautas hermenéuticas existentes con anterioridad a la suscripción de aquél, especialmente si se atiende al principio de progresividad en la materia y al de “in dubio pro operario” contemplado en el art. 9º de la L.C.T., a cuya aplicación remiten expresamente los arts. 1º de cada uno de los convenios colectivos antes citados.
De allí, que –como dije- los importes pactados en el acuerdo privado complementario suscripto entre las partes de autos tiene naturaleza remuneratoria, dada la evidente ventaja económica –en dinero- contemplada mensualmente en beneficio del demandante como consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones laborales (cf. en tal sentido Convenio nº 95 de la O.I.T. y doctrina de la C.S.J.N. “in re”: “Pérez, Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A”, pág. 1911. XLII.)
En esa inteligencia y, a todo evento, cabe concluir que la cuestión difiere de las circunstancias que motivaron la doctrina expuesta por esta Cámara en el acuerdo plenario nº 322 “in re” “Tulosai, Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina” del 19/11/09.
Por lo tanto, la negativa de la demandada de registrar los importes convenidos en el acuerdo complementario como integrativos del salario, a lo cual fue conminada por el actor durante la vigencia del vínculo y esgrimidas como otra de las causales de incumplimiento, justifica la decisión rupturista del demandante, que se aprecia suficiente para la denuncia justificada del contrato, aún cuando la invocada negativa de labores -desestimada en el fallo anterior- no haya sido materia de agravios por parte del recurrente, pues basta al trabajador acreditar que una de las causales invocadas para la ruptura resultó de tal injuria que tornaba imposible la prosecución del vínculo(conf. art. 242 y 246 de la L.C.T.).
No empece a ello, la circunstancia de que el actor luego de su desvinculación haya suscripto un contrato con el Club Atlético Lanús, porque las condiciones de esa contratación –invocadas por la demandada para sustentar su postura de exclusión de la “prima” del concepto de remuneración- no son materia de controversia en la presente y, por ende, exceden el marco del litigio; amén de señalar que en todo caso no puede perderse de vista la situación de hiposuficiencia en la que se encuentra el trabajador, que no la pierde ni porque se trate de un futbolista profesional, ni porque actúe a través de un representante, a la luz de lo normado expresamente por el art. 12 de la L.C.T..
Tal conclusión lleva a desestimar, en consecuencia, la reconvención deducida –y admitida en el grado anterior- por la demandada, atento que el distracto fue consecuencia de su actitud injuriante y no acreditó circunstancias que acreditasen un accionar perjudicial por parte del demandante, lo cual torna de tratamiento abstracto su queja.
Ahora bien, a fin de determinar los rubros y montos por los cuales progresará el reclamo, he de establecer la base salarial sobre la cual se calcularán los rubros pertinentes, teniendo en cuenta que no existe controversia acerca de que la demandada registró y abonó mensualmente una remuneración de $ 6.012 y que de acuerdo a la pericial contable la cuota mensual asignada en el acuerdo complementario para el período en el que se produjo la ruptura importó la suma de $ 130.500, por lo que la mejor remuneración normal y habitual del demandante asciende a $ 136.512.
Sin embargo, atendiendo a que ese importe supera ampliamente el tope indemnizatorio de convenio previsto en el art. 245 de la L.C.T., corresponde aplicar -a los fines del cálculo de este último- la doctrina emergente del precedente “Vizotti” fallado por nuestro más Alto Tribunal, por lo que dicha base representa la suma de $ 91.463.04.
Por otro lado, no corresponde admitir la sanción prevista en el art. 10 de la L.N.E. porque el demandante intimó con fecha 12/01/09 la debida registración de su remuneración (conf. fs. 10vta/11) pero no remitió en el plazo de 24 hs. la comunicación a la AFIP que exige el art. 11 inc. “b” del citado cuerpo legal, especialmente porque a fs. 1132-I reconoce que recién lo hizo el 28/1/09 (conf. partic. fs. 1340/1343), luego de reiterar en esa fecha aquella intimación a la empleadora, con lo cual se advierte incumplida la exigencia que de modo “inmediato” impone expresamente esta última norma y ello obsta a la admisión de la sanción en cuestión.
No obstante, se incluirá en la condena la multa del art. 15 de la L.N.E., atento que la misma no está excluida en aquella norma ante el incumplimiento del trabajador de la mencionada exigencia de comunicación a la A.F.I.P (cf. C.S.J.N. “in re”: “Di Mauro, José Santo c/Ferrocarriles Metropolitanos S.A. E.L. y otros s/despido”, D.233 XL).
También progresa la sanción contemplada en el art. 80 de la L.C.T., en tanto los certificados de trabajo que ofreció entregar la demandada a la época de la rulptura no contienen la realidad del vínculo verificada en autos.
En cuanto a las vacaciones, dado que el propio demandante reconoció a fs. 10vta. que desde el 23/12/08 hasta el 11/1/09 gozó de las mismas, sólo procede admitir la diferencia subsistente hasta alcanzar los 30 días previstos en el art. 18 inc. b) del C.C.T. 430/75.
En consecuencia, atendiendo a lo precedentemente expuesto y los términos del recurso deducido por el actor, corresponde percibir a éste: 1) Ind. Por antig.(2 períodos): $ 182.926,08; 2) Preaviso: $ 136.512; 3) S.A.C. s/preaviso: $ 11.376; 4) Ind. art. 80 L.C.T.: $ 409.536; 5) art. 15, L.N.E.: $ 319.438,08; 6) art. 2º Ley Nº 25.323: $ 159.719,04; 7) Dif. Vac. no gozadas (cf. art. 18 CCT 430/75) ($ 163.814,40 - $ 136.512): $ 27.302,40; 8) S.A.C. s/dif. vac.: $ 2.275,20; 8) Ind. art. 17 del CCT 430/75 (Salarios del 1/1/09 al 30/6/09 fecha del vencimiento del contrato inscripto sin prórroga): $ 819.072; 9) S.A.C s/esos salarios: $ 68.256, los que totalizan la cantidad de $ 2.136.412,70.
El importe mencionado precedentemente llevará intereses, desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, correspondientes a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo que será difundido por la Prosecretaría General de la Cámara (cf. Acta 2357 del 7/5/02 y Res. Nº 8 del 30/5/02).
Por todo ello, aconsejo revocar la sentencia de grado anterior y acoger parcialmente la demanda, condenando a la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors a abonar al actor, dentro de quinto día, la suma mencionada en párrafos anteriores con más los intereses dispuestos precedentemente y rechazar la reconvención deducida por la mencionada asociación.
III – En atención al nuevo resultado del litigio propuesto y lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicados en la anterior instancia y proceder a fijarlos en forma originaria.
A tal fin, sugiero imponer las costas de las acciones deducidas por el actor y la demandada, en ambas instancias, a cargo de esta última, atento que el resultado del litigio acredita que resultó objetivamente vencida (art. 68, 1º párr., C.P.C.C.N.).
En cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta el mérito, extensión y oficiosidad de todas las labores desarrolladas en las instancias anteriores, sugiero regular a favor de las representaciones letradas del actor y de la demandada y al perito contador en el 18 %, 16 % y 8 %, respectivamente, del monto de condena comprensivo de capital de intereses, por representar éste el valor económico en juego en estos obrados (cf. arts. 38, L.O., 6; 7; 8; 19; 20 y concs. de la Ley Nº 21.839 –mod. por Ley Nº 24.432- y dec.-Ley Nº 16.638/57).
IV - Respecto de los honorarios por los trabajos realizados ante esta Alzada, aconsejo fijar a favor de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara el 25 % de todo cuanto corresponda percibir a las respectivas representaciones letradas por sus actuaciones en las instancia anteriores (cf. art. 14, Ley Nº 21.839).
V - Por todo lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar la sentencia de grado anterior y acoger parcialmente la demanda condenando a la Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors a abonar al actor, dentro de quinto día, la suma de $ 2.136.412,70 con más los intereses fijados en el punto II del presente; 2) Dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios efectuadas en la anterior instancia e imponer las primeras por las acciones deducidas por el actor y la demandada, a cargo de esta última en ambas instancias; 3) Regular los honorarios de todas las labores desarrolladas en las instancias anteriores por las representaciones letradas del actor y de la demandada y por el perito contador en el 18 %, 16 % y 8 %, respectivamente, del monto de condena comprensivo de capital de intereses; 4) Regular los honorarios por los trabajos de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 %, de todo cuanto corresponda percibir a las respectivas representaciones letradas por sus actuaciones en las instancias anteriores.
El Dr. Daniel E. Stortini dijo:
Por compartir los fundamentos adhiero al voto del Dr. Gregorio Corach.
A mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar el fallo recurrido en lo que fue materia de apelación; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado y 3) Regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25 %, para cada uno, de todo cuanto corresponda percibir a las respectivas representaciones letradas por sus labores en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Gregorio Corach - Roberto C. Pompa - Daniel E. Stortini
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