La protección de la vivienda en el Código Civil y Comercial
Un nuevo régimen a la luz de la constitucionalización del Derecho Privado
Ab. María Gabriela Calvo
1. Introducción [arriba]
El proceso de reforma del Código Civil y unificación con el Código de Comercio recepta el llamado proceso de constitucionalización o humanización del derecho privado y la protección de los Derechos Humanos bajo la inclusión del dialogo de fuentes y la preeminencia de los Tratados de Derechos Humanos incluyendo en su texto el orden de prelación ya reconocido en la Constitución de 1994[1].
En palabras de Lorenzetti la principal característica del nuevo cuerpo normativo es que incorpora la Constitución en su estructura y así constitucionaliza el Derecho Privado, haciéndolo un sistema coherente, donde los principios normativos bajan desde la Norma Fundamental hacia las distintas instituciones civiles y comerciales y recepta el trabajo que venía desarrollando la jurisprudencia. El Presidente de la corte sostuvo que el concepto de “Constitucionalización del Derecho Privado” abre un nuevo campo de posibilidades, tanto de intervención a través del control de constitucionalidad como del uso de pautas interpretativas abiertas que son propias del método constitucional, y ajenas, en principio, a las técnicas del Derecho Privado[2].
Para Comanducci cuando se habla de constitucionalización del derecho privado se hace referencia al proceso por el cual el derecho es impregnado, iluminado y enmarcado por la Constitución. Desde la segunda mitad del siglo XX se dio una progresiva constitucionalización de distintos ordenamientos jurídicos que se caracteriza por la manifestación de una Constitución invasiva, que condiciona la legislación, la jurisprudencia, la doctrina y los comportamientos de los actores políticos. Es un proceso graduado que se da por la positivización de un catálogo de derechos fundamentales y la presencia en la Carta Magna de principios y no solo de reglas, y por un sistema que modifica la interpretación y la aplicación de las leyes con sujeción a las normas constitucionales[3].
La reforma en el modelo se da porque la función interpretativa no se enmarca en la interpretación exclusiva de normas sino que incorpora las garantías y de derechos fundamentales y exige del intérprete un ejercicio argumentativo de mayor envergadura y amplitud sujeto a nuevos valores y principios que priorizan la efectiva realización del derecho y no la aplicación vacía de la ley[4] conforme lo establecen las normas de los arts. 1 y 2 del CCC en juego con el art. 75 inc. 22 Const. Nacional, de modo de hacer efectiva la primacía de la Constitución por sobre las demás normas y obliga a los Jueces a efectuar un control, permanente, de la constitucionalidad y convencionalidad de las mismas.
En estos procesos el Estado de Derecho ya no es el "imperio de la ley" sino "el imperio del derecho como conjunto, es decir, de la suma de la Constitución y sus principios y de la labor de intérpretes y argumentadores[5] que no podrán limitar su labor a la aplicación cerrada de la letra de la ley.
El Proyecto de reforma se apartó de la división tajante entre Derecho Público y Derecho Privado y tomó muy en cuenta los Tratados internacionales, en general, y los de Derechos Humanos, en particular con todos los derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad. Por eso el CCyC resulta innovador en este aspecto al receptar la Constitucionalización del Derecho Privado, y establecer una comunidad de principios entre el Derecho Público, la Constitución y el Derecho Privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina.
Esta decisión se ve claramente en casi todas las normas del nuevo Código: la protección de la persona humana a través de los derechos fundamentales, los derechos de incidencia colectiva, la tutela del niño, de las personas con capacidades diferentes, de la mujer, de los consumidores, de los bienes ambientales y muchos otros aspectos.
En los fundamentos del Código Civil y Comercial se destacan algunos principios esenciales como el de no discriminación y respeto de la persona y su diversidad cultural, el respeto y reconocimiento de derechos de comunidades originarias y de nuevos modelos de familias y del derecho al acceso a la vivienda al que se le reconoce su carácter de derecho humano justificando así la redacción de un capítulo especial para su protección.
Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado[6]
En el marco de este nuevo paradigma se reguló la protección del régimen de vivienda con una mirada constitucionalizada que superó el sistema vigente de la Ley N° 14.394.
2. El derecho a la vivienda como un derecho social [arriba]
El reconocimiento del derecho a la vivienda como derecho constitucional está vinculado a su consideración como una necesidad básica imprescindible para vivir con dignidad y seguridad, a desarrollar libremente la propia personalidad y a participar, incluso, en los asuntos públicos. Su vulneración pone en entredicho la integridad física y mental de las personas, su vida privada y familiar, y su libertad de residencia. La ausencia de una vivienda digna afecta a la salud y al medio ambiente, tanto en términos individuales como colectivos, y menoscaba los derechos al trabajo o a la educación entre otros[7]
En el ámbito internacional, el derecho a la vivienda viene recogido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 pasando a tener rango de garantía universal. Es receptado en todos los Estados miembros como uno de los derechos fundamentales para la vida de las personas y por ello están obligados a su protección y efectiva protección.
A partir de ese reconocimiento, diversos Tratados Internacionales han incorporado y reafirmado la obligación estatal de promover y proteger el derecho a la vivienda de todos los individuos.
En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se lo recepta en el art. 11 que establece “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas y una mejora continuada de las condiciones de existencia”.
Los gobiernos locales signatarios del Pacto deben desarrollar políticas que garanticen este derecho, priorizando la atención a los grupos más vulnerables. Para hacerlo, el Comité DESC de Naciones Unidas considera que, independientemente del contexto, hay algunos elementos que hay que tener para que la vivienda se pueda considerar adecuada: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios materiales e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) accesibilidad; f) lugar y, g) adecuación cultural.
De la lectura de los Tratados en análisis surge que el derecho a la vivienda es parte integrante del derecho que todos los individuos tienen a gozar de un nivel de vida adecuado en un medioambiente sano y en un hábitat que permita desarrollar sus capacidades y cubrir sus necesidades alimentarias, de salud y educación.
Las Naciones Unidas enumera dentro de la nomina de los derechos humanos el derecho a la vivienda digna y lo analiza en el Folleto explicativo de los derechos humanos nro. 21Nº 21 (Rev.1)[8]. En su texto analiza que siendo indiscutible el carácter de derecho humano universal hay millones de personas sin vivienda y con condiciones de vida peligrosos y denigrantes (refugiados, asentamientos en zonas de guerra o sin urbanización, ocupación de viviendas sin derecho) e insta a los Estados del mundo cumplir su obligaciones porque todos han firmado al menos un Tratado internacional que protege la vivienda digna como herramienta que permite a su vez hacer efectivo el derecho a una vida digna[9].
Por su parte la Organización Mundial de la Salud sostiene que la vivienda en condiciones dignas se asocia directamente a la esperanza de vida y a la erradicación de enfermedades. El derecho al “grado máximo de salud que se pueda lograr” exige un conjunto de criterios sociales que propicien la salud de todas las personas, entre ellos la disponibilidad de servicios de salud, condiciones de trabajo seguras, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El goce del derecho a la salud está estrechamente relacionado con el de otros derechos humanos tales como los derechos a la alimentación, la vivienda, el trabajo, la educación, la no discriminación, el acceso a la información y la participación[10].
Del análisis articulado de los Tratados internacionales se puede afirmar que cuando se habla del derecho a la vivienda no se hace referencia solo al acceso a una estructura edilicia sino que se trata de un concepto global que incluye una serie de aspectos y necesidades de los sujetos que la habitan, complementarios e importantes que deben ser incluidas en las políticas públicas.
En concordancia la Declaración de Estambul de 1996 establece que el concepto jurídico de “vivienda adecuada” comprende una serie de obligaciones estatales como las de “velar por la seguridad jurídica de la tenencia y la igualdad de acceso a la tierra a todas las personas; promover el acceso de todos al agua potable y al saneamiento adecuado, promover un amplio acceso a financiación para vivienda adecuada”[11].
El derecho a la vivienda comprende un conjunto de garantías. La seguridad jurídica en la tenencia que permita vivir sin miedo al desalojo, despojo o intromisiones. El acceso a infraestructura y servicios como la energía eléctrica, el acceso al agua potable, cloacas, y el saneamiento y recolección de basura que permitan contar con un entorno saludable y adecuado para el desarrollo de una vida digna y el derecho a un medio ambiente equilibrado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación Sostiene que la Constitución Nacional en cuanto norma jurídica reconoce derechos humanos para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo su contenido. Toda norma debe “garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos” (Fallos: 327:3677; 332:2043) y “garantizar” significa “mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas”, según indica en su Observación General N°5 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de vigencia” de este instrumento que posee jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (Fallos: 332:709). Esta interpretación de la Corte es una adhesión de lo que Bidart Campos entendía como “la fuerza imperativa de la constitución”[12].
3. El derecho a la vivienda en la legislación argentina [arriba]
La construcción de la protección del derecho a la vivienda en el ámbito nacional encuentra antecedentes en la reforma constitucional de 1949, en el artículo 37, parte I, inciso 6, que garantizaba el derecho de los trabajadores al bienestar “cuya expresión mínima se concreta en la posibilidad de disponer de vivienda” y en la parte III del inciso 2 que regula el “derecho a un albergue higiénico, con un mínimo de comodidades hogareñas es inherente a la condición humana para la tercera edad”. Finalmente la protección se vio concretada en el texto del art. 14 bis en el cual se prevé que por leyes especiales se debe dar “protección integral familia”, entre otras cosas por “la defensa del bien de familia, la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”.
Tras la reforma de 1994 este derecho se vio reforzado, ya que se encuentra también garantizado en el artículo 75 que en su inciso 22 otorga rango constitucional a los Tratados Internacionales de derechos humanos y en su inciso 23 que sostiene que el Congreso deberá legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución, lo que incluye todos los derechos reconocidos en los tratados incorporados.
La protección del bien de familia se concreta con la Ley especial N° 14.394[13] que en su Capítulo V arts. 34 a 50 contemplaba la posibilidad de constituir un bien de familia con la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble sin necesidad de recurrir a la justicia a tal fin.
El Bien de Familia buscaba el aseguramiento y protección del núcleo familiar y la sede del hogar domestico para resguardar las necesidades de vivienda de la familia las que deben precisarse atendiendo parámetros básicos que hacen a la dignidad, el decoro y el interés objetivado del mismo[14]. Se protege ante la posible ejecución por deudas posteriores a la constitución.
La ley entendía como familia a la integrada por el propietario, su cónyuge, descendientes y ascendientes.
4. La protección legal de la vivienda en el Código Civil y Comercial [arriba]
El último avance en el proceso de construcción de la protección al régimen de la vivienda se vislumbra en la reforma del Código Civil y Comercial con las normas del Capítulo 3 del Título III, del Libro Primero que alcanza el espacio habitacional de una familia, independientemente del tipo familiar que se trate[15] como correlato del reconocimiento a las personas de definir el plan de vida en base a distintos modelos familiares.
Se reconoce a toda persona el derecho de afectar su vivienda al régimen de exclusión de la agresión de los acreedores, equilibrando los intereses propios del tráfico jurídico con la necesidad de asegurar un espacio existencial[16]. Y se garantiza la protección del inmueble sobre el cual se asienta y desarrolla el proyecto de vida familiar común.
El nuevo texto legal tiene en cuenta tres campos o aspectos diferentes para armonizar la protección a la vivienda:
a) las relaciones entre los miembros de la pareja, matrimonial o convivencial
b) los acreedores del titular o titulares de la vivienda
c) atribución de la vivienda frente a la ruptura de la convivencia, el divorcio o muerte.
4.1. Proyecto familiar y afectación de la vivienda.
Todo proyecto o plan de vida familiar parte del deseo y la unión de dos sujetos que para iniciar una vida en común y la convivencia requieren de un espacio digno y seguro que será la vivienda familiar. Como ya se dijera el CCC otorga protección a esa vivienda familiar en reconocimiento de uno de los derechos humanos más básicos e imprescindibles, independientemente de la tipología familiar elegida (matrimonio, convivencia, familia monoparental). Esta no es la única novedad respecto del nuevo régimen de vivienda que en el Código de Vélez solo permitía la constitución como bien de familia sujeto a la existencia de una familia.
El régimen prevé que la disposición de los derechos sobre la vivienda familiar está sometida al asentimiento de ambos cónyuges (art. 456 CCC) que se exige no sólo cuando el titular tiene escritura, sino también cuando tiene otros derechos, por ejemplo, boleto de compraventa o adhesión a un fideicomiso. Tampoco podrá vender o trasladar fuera del hogar los muebles indispensables del mismo salvo acuerdo entre cónyuges.
Se aplica independientemente del régimen patrimonial del matrimonio elegido (comunidad o de separación de bienes) y sin importar que el bien sea propio o ganancial.
Es decir, entre las disposiciones comunes a los dos regímenes patrimoniales matrimoniales que admite el Código Civil y Comercial –conocido también como régimen primario-se impone la necesidad de contar con la conformidad del otro cónyuge. Por ello resulta irrelevante cuál sea la calificación del bien
El asentimiento debe prestarse para cada acto y sus elementos constitutivos (conf. art. 457 Cód. Civ. y Com.).
A diferencia del Código anterior, cuando el bien es propio ya no se requiere que haya hijos menores o con discapacidad. Otra novedad es que un cónyuge no puede dar poder al otro para darse a sí mismo el asentimiento.
4.2. La protección frente a los acreedores
A partir del nuevo Código, los inmuebles que constituyan la vivienda de un matrimonio o de la unión de una pareja inscripta, no pueden ser embargados y rematados por acreedores después de la celebración del matrimonio (art. 456 CCC) o de la inscripción de la unión convivencial (art. 522 CCC). La protección no rige en relación a deudas contraídas con anterioridad a la celebración del matrimonio o a la inscripción de la convivencia, ni en relación a deudas contraídas por ambos cónyuges o convivientes, o por uno sólo con el asentimiento del otro.
Esta restricción a la agresión patrimonial por parte de los acreedores deriva de la condición de vivienda familiar del inmueble, independientemente de su afectación al régimen de protección de la vivienda previsto en el nuevo texto legal y es una específica cobertura a la vivienda familiar sin necesidad de ninguna afectación[17].
4.3. Atribución del uso de la vivienda familiar.
La atribución del uso de la vivienda familiar puede establecerse cuando el matrimonio o la unión convivencial finaliza en vida de ambos cónyuges o miembros de la unión (arts. 443 y 526 Cód. Civ. y Com) por acuerdo de partes o decisión judicial; o por el fallecimiento de alguno de ellos.
a) Divorcio: Si no hay acuerdo entre las partes respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar lo decidirá el Juez teniendo en cuenta: quién tiene a su cargo el cuidado de los hijos, quién tiene menos posibilidades económicas de proveerse de una vivienda, el estado de salud y edad de los cónyuges y los intereses de otros miembros del grupo familiar. También decidirá el plazo del uso de esa vivienda y puede dictaminar que se abone una renta compensatoria a cargo de quien tiene el uso del inmueble.
b) Fin de la unión convivencial: Si las partes en el acuerdo convivencial fijaron la atribución de la vivienda para el caso de cese de UC resulta claro afirmar que la solución aplicable será la acordada y a falta de acuerdo se aplicará el art. 526 CCC que regula la atribución judicial teniendo en cuenta las circunstancias referidas para la atribución por divorcio. La diferencia en este caso se da porque la ley establece un plazo de uso de la vivienda que no puede ser mayor al que hubiere durado la convivencia con un máximo de dos años. [18]
c) Muerte de cónyuge o conviviente:
i. El cónyuge supérstite goza de derecho real de habitación vitalicia y gratuita sobre el inmueble que constituyó el último hogar conyugal. Es decir, puede habitarlo hasta su muerte y sin necesidad de pagar alquiler a los demás herederos.
ii. Respecto a las uniones convivenciales, el conviviente que aún vive y que carece de vivienda o de posibilidades de obtenerla, también goza del derecho real de habitación gratuito, pero por un plazo máximo de dos años.
5. Conclusiones [arriba]
El nuevo Código Civil y Comercial recepta el llamado proceso de constitucionalización o humanización del derecho privado y la protección de los Derechos Humanos bajo la inclusión del dialogo de fuentes y la preeminencia de los Tratados de Derechos Humanos. En el marco de este nuevo paradigma se reguló la protección del régimen de vivienda con una mirada constitucionalizadora superadora del sistema vigente de la Ley N° 14.394.
Antes de la reforma la protección del bien de familia se regía por la Ley especial N° 14.394 que en su Capítulo V arts. 34 a 50 contemplaba la posibilidad de constituir un bien de familia con la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble sin necesidad de recurrir a la justicia a tal fin.
El nuevo régimen prevé que la disposición, de los derechos sobre la vivienda familiar y los bienes muebles que la integran, está sometida al asentimiento de ambos cónyuges (art. 456 CCC)
La atribución del uso de la vivienda familiar puede establecerse, por convención de partes o judicialmente, cuando el matrimonio o la unión convivencial finaliza en vida de ambos cónyuges o miembros de la unión (arts. 443 y 526 Cód. Civ. y Com) o por el fallecimiento de alguno de ellos.
A partir del nuevo Código, los inmuebles que constituyan la vivienda de un matrimonio o de la unión de una pareja inscripta, no pueden ser embargados y rematados por acreedores después de la celebración del matrimonio (art. 456 CCC) o de la inscripción de la unión convivencial (art. 522 CCC).
Notas [arriba]
[1] El orden de prelación que ha establecido la reforma de la constitución argentina constituye el andamiaje apropiado para que se concreten los controles de constitucionalidad y de convencionalidad. Este último es ejercitado tanto en el ámbito nacional como en el internacional. La jurisdicción nacional al interpretar las normas locales debe velar poniendo todo su empeño para que ellas se adecuen a lo que contemplan los tratados. Así se evitará lo máximo posible que se susciten juicios ante la jurisdicción internacional. SABSAY, Daniel “El acceso a la vivienda digna en un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pag 279. Consulta del 29-07-16 http://www.derecho .uba.ar/p ublicacio nes/pensar- en-derec ho/revistas/0/el- acceso-a -la-viviend a-digna-en- un-fallo-de-la -corte-su prema-de-justic ia-de-la-nacion .pdf
[2] Conferencia Foro de Políticas de Estado del Poder Judicial 01-03-15 http: //todos obrelaco rte.com/2 015/03/ 17/loren zetti-sobre-e l-nuevo- codigo -civil y-co mer cial/ consulta del 30-07-16
[3] Comanducci Paolo, Constitucionalización y Neoconstitucionalismo campus virtual Maestria de Derecho Privado UNR
[4] En palabras de Edwin Figueroa Gutarra la interpretación en el Estado neoconstitucional asume un contexto diverso al de la justicia común. Se exige una motivación de contenidos más profundos, de discernimiento de supravalores en relación a los derechos fundamentales de las personas, y se busca, como fin supremo, que compatibilicen los principios y valores constitucionales y los conflictos que atañen a las personas. Para este autor “la interpretación constitucional marca una sustancial diferencia con la tradicional interpretación del Derecho que manejamos en otros ámbitos del ordenamiento jurídico, en los cuales la observancia del principio de legalidad, la prevalencia de la ley y el acatamiento del principio de congruencia, representan otro modo de discernir los conflictos jurídicos, modalidad que en rigor, no es tampoco ajena al Derecho Constitucional pues esta última disciplina aborda tanto normas- regla como normas- principio….” Doctor en Derecho. Juez Superior Titular Lambayeque, Perú. Profesor Asociado Academia de la Magistratura del Perú. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo, Lambayeque. Becario del curso de DD.HH. en la Washington College of Law de la American University, Washington D.C., EE.UU. Becario Aula Iberoamericana, La Constitucionalidad de las Leyes, Cádiz, España.
[5] Cárdenas García, Jaime, "Diez tesis sobre nuestro atraso jurídico", en Torres Estrada, Pedro (comp), Neoconstitucionalismo y Estado de Derecho, México, Limusa, 2006, pp. 41-66, p. 41, citado por Aguilera Portales, Aguilera Portales, Rafael Enrique, en Neoconstitucionalismo, Democracia y Derechos Fundamentales pág. 5
[6] Lorenzetti Ricardo Aspectos valorativos y principios preliminiares del Anteproyecto de Código Civil y Comercial. LL 2012-C pags 581 y sgtes
[7] Pisarello Gerardo El derecho a la vivienda como derecho social: Implicaciones constitucionales. Revista catalana de dret públic, núm. 38, 2009 file:/ // hom e/m gcft/ Desc arg as/200 90 5 _02Pi sarello_e s.pdf consulta 25, 07,16.
[8] Folleto Explicativo Nº 21 (Rev.1) “El derecho humano a una vivienda adecuada”: estos folletos de la ONU tienen la finalidad de dar a conocer cada uno de los derechos humanos para promoverlos y protegerlos. Se distribuyen en forma gratuita en todo el mundo.
[9] http://ww w.o hchr.o rg/Do cu ments/ Publicati ons/FS21_ rev_1_Ho using_ sp.pdf consulta del 25.07.16
[10] Pagina web de la Organización Mundial de la Salud: http://www.who .int/me diace ntre/fact sheets/fs3 23/es/ consulta del 25.07.16
[11] Cardinaux Nancy y otros “Condiciones de posibilidad para la exigibilidad judicial del derecho a la vivienda en el ámbito local” http://ww w.der ech o.uba .ar/investiga cion/invest igadores/p ublicacion es/vita-co ndicion es-de-posibili dad-para-la-e xigibili dad-jud icial-del-der echo-a-la –viviend a.pdf consulta del 25.07.16
[12] Sabsay, Daniel Op citada pag 272.
[13] Sancionada el 14-12-1954 y promulgada el 22-12-1954 sufrió desde su entrada en vigencia diversas modificaciones y reformas. Abrogada por el art. 3°inc a Ley 26.994 BO08/10/2014 vigencia 1° de agosto de 2015 Según ley 27.077 BO 19/12/2014
[14] SCBA 14-04-2004, Sumario JUBA B27338
[15] Fernandez, Silvia Eugenia La Capacidad de las personas en el nuevo Código Civil y Comercial, pág. 1, consulta 16-06-2016. http://www.nu evo codigo civil.com/w p-cont ent/upl oads/201 5/04/La-c apacida d-de-las perso nas-en-el-nuevo- C%C3 %B3digo- Civil-y-C omercial-F ERNAN DEZ.pdf.
[16] Herrera Marisa, Pellegrini María Victoria “La protección a la vivienda familiar en el nuevo Código Civil y Comercial” Mayo 2015 pág. 2 http://www.nuevocodig ocivil.com/w p-conte nt/uploads/ 2015/05 /La-protecci% C3%B3n-a-la -vivienda-f amiliar-en-el-n uevo-C%C3%B 3digo-Civil y-Comercial -Por-M arisa-Her rera-y-Mar% %ADa-Vi ctoria-Pe llegrini.pdf consulta del 25.07.16
[17] Herrera Marisa, Pellegrini María Victoria “La protección a la vivienda familiar en el nuevo Código Civil y Comercial” Mayo 2015 pág. 4 http://www.nue vocodigoci vil.com/w p-content/ uploads/201 5/05/La-pro tecci%C3 %B3n-a-l a-vi vienda-fam iliar-en-el-un evo-C%C 3%B3dig o-Civil-y-C omercial. -Por-Mari sa-Herrera -y-Mar% C3 %Ada –Victoria –Pellegr ini.pdf consulta del 27.07.16
[18] Santangelo María Victoria “La protección de la vivienda familiar en las uniones convivenciales” pag 265/267 Revista Jurídica UCES http://dspace.uc es.edu.ar: 8180/xmlui/b itstream/handl e/12345 6789/2150/L a_prote ccion_Santa ngelo.pdf 27.07.16
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