Ley N° 15.057
Capítulo VII
Recursos
Luis Daniel José de Urquiza
Aclaratoria
Artículo 68 [arriba] .- El Juez o la Cámara, a pedido de parte o de oficio, dentro del tercer día de notificadas las partes, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de alguna de las pretensiones deducidas y discutidas. El recurso se deberá fundar en el acto mismo de su interposición, no llevará sustanciación y no suspenderá el plazo de los demás recursos. Si alguna de las partes se considerase agraviada por la resolución de la aclaratoria, el plazo para recurrir correrá desde la notificación de ésta y tramitará conforme las reglas de los artículos subsiguientes.
Ley N° 11.653
No existe disposición similar.
C.P.C.C.
Artículo 166.- Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla.
Le corresponderá, sin embargo:
1°) Ejercer de oficio, antes de la notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el artículo 36°, inciso 3). Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
2°) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los 3 días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
3°) Ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes.
4°) Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios.
5°) Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
6°) Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciar los que se concedan en relación, y en su caso, decidir los pedidos de rectificación a que se refiere el artículo 246°.
7°) Ejecutar oportunamente la sentencia.
Comentario
El recurso de aclaratoria, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil provincial, es legislado expresamente. Tampoco la anterior Ley N° 11.653 establecía nada expresamente sobre este recurso.
La doctrina ha asimilado el recurso de aclaratoria al inciso 2 del art. 166 del CPCC, aunque no esté así nombrado en la norma citada, que hemos transcrito más arriba para comodidad del lector.
Debe tenerse presente que el recurso de aclaratoria es un recurso de instancia única, que debe fundarse en el momento de su interposición.
Revocatoria
Artículo 69 [arriba] .- El recurso de revocatoria procederá únicamente contra las providencias simples o interlocutorias, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el Juez o la Cámara que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Ley N° 11.653
Artículo 54.- Las resoluciones interlocutoras dictadas por el Presidente o por el Tribunal son recurribles por vía de revocatoria, dentro del tercer día de notificadas, para ante el Tribunal, que por resolver sin substanciación alguna.
C.P.C.C.
Artículo 238.- Procedencia. El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio.
Comentario
Debe destacarse que el recurso de revocatoria es sinónimo del recurso de reposición legislado en el CPCC, y que es un recurso ordinario[1]. En el sistema del proceso laboral bonaerense revisten el carácter de ordinarios el de reposición o revocatoria (presente en el art. 54, de la anterior Ley N° 11.653) y el de aclaratoria (aunque, como ya se dijo, la Ley N° 11.653 nada decía sobre el recurso de aclaratoria).
En el CPCC el recurso de revocatoria solo procede contra las providencias simples. Aquí, procede contra las providencias simples e interlocutorias, ampliando así su campo de aplicación.
“Podemos decir que son elementos o presupuestos de la impugnación, los siguientes: a) El error; b) El acto judicial impugnable; c) La legitimación; d) El agravio o gravamen; e) El plazo legal y f) La fundamentación”[2].
En el sistema del proceso laboral bonaerense revisten el carácter de ordinarios el de reposición o revocatoria (art. 54, Ley N° 11.653) y -si es que se entiende que es un recurso- el de aclaratoria. La Ley N° 11.653 nada dice sobre la aclaratoria, por lo que se debe acudir en forma supletoria a las disposiciones que regulan el proceso civil y comercial bonaerense.
Se trata de un recurso de instancia única, dado que debe interponerse y resolverse por el mismo órgano que dictó la resolución recurrida, que como tal debe fundarse también en el acto de su interposición.
Artículo 70 [arriba] .- El recurso se interpondrá y fundará dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución y se dará traslado a la contraria por igual plazo. Si el recurso fuera interpuesto contra una providencia dictada a pedido de la misma parte que recurrió, el recurso se resolverá sin sustanciación. Cuando la providencia se dictare en audiencia, estando presente la parte interesada, el recurso deberá interponerse y fundamentarse en el momento; se dará traslado a la parte contraria presente quién también deberá responder en el mismo acto y a continuación el Juez resolverá. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación en subsidio y la providencia impugnada reuniere los requisitos establecidos para que sea apelable.
Ley N° 11.653
No existe disposición similar.
C.P.C.C.
Artículo 239.- Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los 3 días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
Artículo 240.- Trámite. El Juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de 3 días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia.
La reposición de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, el juez podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes.
Artículo 241.- Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso fuese acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones establecidas en el artículo siguiente para que sea apelable.
Comentario
El recurso de reposición es una herramienta profesional muy importante, que debe ser tenida muy en cuenta, sobre todo por el novel abogado. Ya se dijo más arriba que tanto el recurso de aclaratoria como el de interposición son recursos de instancia única que deben ser fundados en el momento. Veamos ahora las consecuencias prácticas de no entender a aplicar estos conceptos en la profesión. Es usual el planteamiento de discusiones en audiencias, donde se termina resolviendo una cuestión en contra de las pretensiones o intereses de una de las partes, y el novel abogado acepta la redacción del acta de la audiencia, considerando que luego podrá apelar dicha resolución, ya sea dentro de tres días, al momento de la sentencia, etc. Sin embargo, luego se encuentra con un claro rechazo del juzgador, quien le indica en una escueta providencia que lo plasmado en el acta de la audiencia fue consentido por la presencia y silencio del letrado que ahora intenta recurrirla. Esto es un error, común, que esperamos conjurar con estas líneas. El abogado debe plantear el recurso de revocatoria en el momento, e incluso siempre agregar como buena práctica la apelación en subsidio, en el momento, de modo verbal, fundando su petición. Hoy en día es posible acceder a un teléfono celular o tablet electrónica, que cuente con las normas y la jurisprudencia para ser invocadas en el momento con solvencia y detalle, facilitando así el trabajo del abogado. No debe dejarse pasar nada. Todo lo que el abogado no consienta, debe ser impugnado en ese mismo momento, y dejar constancia escrita de su desacuerdo, siempre por supuesto con el máximo respeto a los colegas, el Juzgado, y la contraparte. De otro modo, luego no podrá “arrepentirse” de lo que se haya redactado estando él o ella presente.
Apelación
Artículo 71 [arriba] .- El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente contra: 1. Las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin al proceso en todo o en parte, o impida su continuación. 2. Las sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Declarada la nulidad de la sentencia, la Cámara resolverá sobre el fondo del litigio. Asimismo, la Cámara deberá decretar de oficio las nulidades que hayan causado indefensión. Cuando la nulidad fuese decretada por vicios de procedimiento, la Cámara remitirá las actuaciones al Juez que siga en orden de turno para que continúe el trámite y dicte nueva sentencia.
Ley N° 11.653
No existe disposición similar.
Artículo 242.- Procedencia. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario procederá solamente respecto de:
1°) Las sentencias definitivas.
2°) Las sentencias interlocutorias.
3°) Las providencias simples que causen un gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
Comentario
Comienzo con un análisis territorial comparativo entre los diversos sistemas de apelación existentes, que efectúa el Dr. Giuliano: “se discriminarán dos formas de regularlo. La primera es aquella que no presenta limitaciones mayores a las habituales -y ya conocidas- de nuestro fuero civil y comercial (10); la segunda, contiene limitaciones relacionadas al monto del agravio o a la exigibilidad de afianzamiento para su concesión. Adoptan el primer criterio 12 provincias: Chaco (arts. 290/292), Chubut (arts. 59/61), Corrientes (arts. 93/94), Formosa(11) (arts. 82/87), La Pampa (arts. 65/74), Mendoza (art. 84), Misiones (arts. 173/177), San Juan (arts. 122/136), Santiago del Estero (arts. 158/166), San Luis (arts. 116/119), Jujuy(12) (art. 100) y Tucumán (arts. 122/107). El segundo grupo está integrado por 9 provincias, 5 de las cuales fijan limitaciones en razón del monto y las restantes en la exigibilidad de depósito previo. Entre las que aplican la pauta «monto mínimo de agravio» encontramos a Catamarca (arts. 98/101), que estableció como regla la inapelabilidad en razón del monto cuando el valor cuestionado en la Alzada no exceda cuatro veces el importe del SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia(13) mientras que, tratándose de honorarios, admitió sin restricción la apelación cuando las regulaciones fueran consideradas bajas, no así de resultar altas (en ese supuesto, rige la pauta al inicio mencionada). A su vez reguló excepciones a las limitaciones señaladas dependiendo del tipo de resolución. (14) Similar técnica emplea la CABA (15) (arts. 106/108), Santa Cruz (arts. 81/82), Salta (art. 60) y Tierra del Fuego(16) (arts. 271/272) que fijan, respectivamente, el valor mínimo del agravio en 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la Ley N° 23187(17), en 4 y 2 veces el importe mensual del SMVM vigente al momento de la iniciación de la demanda y en 62 veces el importe de la tasa de justicia para juicios de monto indeterminado, vigente a la fecha de su aplicación, no discriminando las apelaciones de honorarios (como lo hace Catamarca) y contemplando supuestos especiales donde tal limitación no rige al igual que en ella. Por el lado de aquellas provincias que emplean la limitación recursiva sobre la base de la exigibilidad de depósito previo se encuentran Entre Ríos (art. 125) al normar que, si el apelante es el empleador, deberá depositar la cantidad condenada por capital y actualización por depreciación monetaria -cuando así lo disponga el fallo recurrido- más un 30% correspondiente a intereses y costas; Santa Fe (art. 109) al establecerlo en caso de sentencias que manden a pagar obligaciones dinerarias de hasta 40 (cuarenta) unidades jus; Neuquén (arts. 42/44) exige el depósito del capital y honorarios mientras que en el especial caso de Córdoba (arts. 94/106) se regula el recurso de apelación (juez de conciliación) y el de casación (cámaras o salas del trabajo) sin establecer limitaciones por monto en ambos casos aunque sí fija para el último otras propias del remedio casatorio, al igual que lo hace Jujuy (art. 99) al remitir al artículo 237 del CPCCN (L. 1967), que establece un depósito previo equivalente al 10% del valor del litigio (para similar supuesto, Mendoza lo fijó en el 5% -art. 85 que remite al art. 146 del CPCCN, L. 9001-). Se advierte entonces que la Provincia de Buenos Aires adoptó el régimen más aceptado en nuestro país en materia de acceso a la revisión plena vía recurso de apelación. En efecto, la nueva ley procesal no contempla limitaciones relacionadas al monto ni al depósito previo, no obstante lo cual estructura un trámite recursivo diferenciado del CPCCN con miras a evitar demoras en la tramitación de los recursos (18) como así también que se convierta en excesivamente formalista al permitir la interposición de planteos o defensas meramente dilatorias”[3].
Debe notarse que el CPCC prevé la posibilidad recursiva cuando las providencias simples causen gravamen irreparable (art. 242 CPCC), pero ello no ocurre con la Ley N° 15.057.
Una “ventana” para introducir alguna providencia simple para que pueda ser recurrida puede estar en el texto “y toda otra resolución que ponga fin al proceso en todo o en parte, o impida su continuación.”
Asimismo, en el caso concreto, frente a una providencia simple perjudicial para la parte que ésta estime irrazonable, arbitraria, carente de fundamento, quedará siempre abierta la posibilidad de pedir la inconstitucionalidad de la prohibición de recurrir providencias simples que causen gravamen irreparable. Califico con irrazonable, arbitraria o carente de fundamento, porque la petición de inconstitucionalidad es, como tiene dicho nuestra Corte Suprema, un extremo de gravedad institucional que no debe tomarse a la ligera, por lo que no es probable que ni los tribunales consideren favorablemente el planteo de inconstitucionalidad de esta norma sin un fuerte y palmario caso de irrazonabilidad en la providencia simple que se busque atacar.
Artículo 72 [arriba] .- El recurso de apelación contra la sentencia definitiva, las cuestiones de competencia, integración de litis e intervención de terceros, se interpondrá y fundará en el plazo de diez (10) días, tendrá efecto suspensivo y trámite inmediato. Cuando se trate de la aplicación de sanciones, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo y trámite diferido. En caso de resoluciones dictadas en audiencias, el recurso deberá interponerse en el mismo acto y se fundará conjuntamente con la fundamentación serán obtenidas por Secretaría y, una vez conformado, se remitirá a la Cámara.
Ley N° 11.653
No existe disposición similar.
C.P.C.C.
Artículo 243.- Formas y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.
El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario, será concedido libremente. En los demás casos, solo en relación.
Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.
Los recursos concedidos en relación, lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.
Artículo 244.- Plazo. No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar, será de 5 días.
Artículo 245.- Forma de interposición del recurso. El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.
El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuera infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituido en su caso.
Artículo 246.- Apelación en relación. Cuando procediere la apelación en relación sin efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los 5 días de notificada la providencia que lo acuerda. Del escrito que presente se dará traslado a la otra parte por le mismo plazo. Si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso.
Si cualquiera de las partes pretendiese que el recurso ha debido otorgarse libremente, podrá solicitar, dentro de 3 días, que el juez rectifique el error.
Igual pedido podrán las partes formular si pretendiese que el recurso concedido libremente ha debido otorgarse en relación.
Estas normas regirán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 271°.
Artículo 247.- Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará, en los juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del artículo 255°, y en los procesos de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la sentencia. En el primer caso la Cámara lo resolverá con anterioridad a la sentencia definitiva.
Artículo 248.- Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación.
Artículo 249.- Constitución de domicilio. Cuando el Tribunal que haya de conocer del recurso tuviere su asiento en distinta localidad y éste procediere libremente, en el escrito o diligencia a que se refiere el artículo 245 el apelante, y el apelado dentro del quinto día de concedido el recurso, deberán constituir domicilio en dicha localidad.
Si el recurso procediera en relación, las partes deberán constituir domicilio en los escritos mencionados en el artículo 246°.
En ambos casos, la parte que no hubiese cumplido el requisito impuesto por este artículo quedará notificada por ministerio de ley.
Artículo 250.- Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se observarán las siguientes reglas:
1°) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá el expediente a la Cámara y quedará en el Juzgado copia de lo pertinente, la que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse.
2°) Si la sentencia fuere interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale el expediente y de lo que el Juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la Cámara, salvo que el Juez considerare más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir el expediente original.
3°) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentare las copias que se indican en este artículo y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ella.
Artículo 251.- Remisión del expediente o actuación. En los casos de los artículos 245° y 250° el expediente o las actuaciones se remitirán a la Cámara dentro de quinto día de concedido el recurso o de formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia, bajo la responsabilidad del oficial primero. En el caso del artículo 246° dicho plazo se contará desde la contestación del traslado o desde que venció el plazo para hacerlo.
Si la Cámara tuviese su asiento en distinta localidad, la remisión se efectuará por correo y dentro del mismo plazo, contado desde la presentación del apelado constituyendo domicilio o contestando el traslado, o desde que venció el plazo para cumplir tales actos.
La remisión por correo se hará a costa del recurrente.
Artículo 252.- Pago del impuesto. La falta de pago del impuesto o sellado de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Artículo 253.- Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Comentario
La norma establece un proceso más simple y con menores plazos que los previstos en el Código Procesal Civil y Comercial, dado que el proceso laboral debe ser rápido y sin dilaciones. Se distinguen los efectos entre el recurso de apelación de sentencia, que tendrá efecto suspensivo y trámito inmediato, de la apelación de sanciones, que tendrá también efecto suspensivo pero trámite diferido. Finalmente, se prevé el supuesto de la apelación en una audiencia, dejándose asentado que la apelación debe ser fundamentada en el momento.
Remitimos asimismo al Comentario del artículo anterior, y del art. 70.
Se aclara que he transcrito todos los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, a pesar de su extensión, para cumplir con el objetivo expresado en la Introducción: que el profesional del fuero cuente con toda la legislación relevante de un vistazo. El recurso de apelación no estaba regulado en la antigua norma, donde existían los tribunales de instancia única, y su introducción es para el letrado iuslaboralista una novedad, por lo que entendimos entonces necesario la larga transcripción de artículos en este caso.
Artículo 73 [arriba] .- El escrito de expresión de agravios deberá tener la crítica concreta y razonada de la parte de la resolución que el apelante considere errónea para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si los agravios no se expresaren en los términos y condiciones determinados, se rechazará el recurso de apelación, sin más trámite. De la expresión de agravios se dará traslado a la contraparte por cinco (5) días.
Ley N° 11.653
No existe disposición similar.
Comentario
En relación a lo comentado sobre el recurso de revocatoria, debe prestar especial atención el profesional a que cuando presenta el recurso de apelación, cumpla con todos los requisitos de forma y planteamiento que pide tanto la ley especial como la ley general (C.P.C.C.).
Artículo 74 [arriba] .- La apelación con trámite diferido no impedirá el cumplimiento de la resolución apelada.
Ley N° 11.653
No existe disposición similar.
Comentario
La disposición nos indica que ante una apelación efectada a una resolución, que se encuentre entre los supuestos de “apelación con trámite diferido” (como puede ser el caso del recurso de reposición respecto a lo ocurrido en una audiencia), la interposición del recurso de apelación no impedirá el cumplimiento de la resolución apelada. Remitimos al Comentario del art. 70 de esta ley.
Apelación de medidas cautelares o medidas autosatisfactivas
Artículo 75 [arriba] .- El recurso de apelación contra medidas cautelares o autosatisfactivas se deberá interponer y fundamentar dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia. Tendrá efecto no suspensivo y con trámite inmediato por vía de incidente. Los agravios y demás copias de las piezas que las partes y el Juez estimen necesarias para la formalización del incidente serán obtenidas por Secretaría y, una vez conformado, se remitirá a la Cámara.
Ley N° 11.653
No existe una disposición similar.
Comentario
Remitimos al Comentario de los artículos 21 y 22, y 71 y 72. Se destaca que, en este caso, la apelación si bien no será de efecto diferido (dado que tendrá “trámite inmediato” según la norma) no tendrá efecto suspensivo, lo que la ubica en el campo de las apelaciones que han sido llamadas “al mero efecto devolutivo”.
Recurso de queja
Artículo 76 [arriba] .- Si el Juez de primera instancia denegase la apelación contra: sentencia definitiva, medidas cautelares, medidas autosatisfactivas, resoluciones que hacen a la traba de la litis, sanciones, excepciones previas y decisorios sobre desalojos, la parte agraviada podrá interponer recurso de queja, el cual se presentará ante la Cámara, dentro de los cinco (5) días de notificado de la denegatoria, debidamente fundado. Junto al recurso de queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios a criterio de la parte recurrente, suscriptas por su asistencia letrada, pues el recurso deberá bastarse por sí mismo. Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último supuesto mandará a tramitar el recurso. Hasta tanto la Cámara no conceda la apelación, el curso del proceso no se suspenderá. Cuando se denegasen recursos con trámite diferido, la parte agraviada podrá interponer recurso de queja por ante el mismo Juzgado donde tramita la causa. Bastará la mera manifestación dentro de los cinco (5) días de notificado y se fundará en la oportunidad prevista en el párrafo segundo de este artículo.
Ley N° 11.653
No existe disposición similar.
C.P.C.C.
Artículo 275.- Denegación de la apelación. Si el Juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja será de 5 días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 158°.
Artículo 276.- Trámite. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple de la resolución recurrida y de los recaudos necesarios suscriptos por el letrado patrocinante del recurrente, sin perjuicio de que la Cámara requiera el expediente.
Presentada la queja en forma, la Cámara decidirá, sin sustentación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En éste último caso mandará tramitar el recurso.
Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso del proceso.
Artículo 277.- Objeción sobre el efecto del recurso. Las mismas reglas se observarán cuando se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido el recurso de apelación.
Comentario
Se regula aquí el recurso de queja, necesario en principio para el caso en que el Juzgado de Primera Instancia no quisiera conceder una apelación que debió haber concedido. Se presenta directamente ante la Cámara.
También prevé la norma la posibilidad de presentar un recurso de queja cuando el juzgado no admitiera las apelaciones con efecto diferido. Este último recurso de queja deberá entonces presentarse ante el propio Juzgado, y no ante la Cámara.
Ofrecimiento de prueba y hechos nuevos
Artículo 77 [arriba] .- En oportunidad de fundar los recursos con trámite diferido las partes además podrán: 1) Indicar las medidas probatorias denegadas o que no se hayan podido producir antes de la sentencia, brindando fundamento respecto del interés que tuviere en practicarlas. 2) Plantear los hechos nuevos ocurridos después del plazo que fija el artículo 52, primer párrafo hasta el momento de la sentencia. Estas cuestiones serán sustanciadas junto con el recurso.
Ley N° 11.653
No existe disposición similar.
C.P.C.C.
Artículo 255.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba. Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:
1°) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedará firmes las respectivas resoluciones.
2°) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 377° y 383° “in fine”. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
3°) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ello.
4°) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
5°) Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 363°, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 364°.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este artículo.
Recepción de prueba por la Cámara
Artículo 78 [arriba] .- Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que sean producidas ante ella. También podrá disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos, respetando los principios de congruencia y defensa en juicio. En ambos supuestos las partes, los testigos y los peritos, en su caso, serán interrogados libremente por los jueces, sin perjuicio de las preguntas que pudieran proponer las partes; debiendo observarse las prescripciones del artículo 56.
Ley N° 11.653
No existe una disposición similar.
Comentario
Se permite la producción de prueba ante la Cámara, ya sea como fruto de apelaciones e impugnaciones efectuadas por la parte, o incluso por medidas de oficio dispuestas por la propia Cámara. Se remite al Comentario del art. 56.
Alegato ante la Cámara
Artículo 79 [arriba] .- Las partes podrán alegar sobre el mérito de las pruebas luego de recibida la prueba oral, en el mismo acto. Si quedara prueba pendiente de producción agregada la misma se correrá traslado a las partes por cinco (5) días para que aleguen por escrito.
Ley N° 11.653
No existe norma similar.
Comentario
Este artículo nada dice, pero se entiende que se reproducen las condiciones del art. 54 de esta misma ley para el caso de alegato ante el Juez de Primera Instancia. Remito al Comentario de dicha norma.
Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 80 [arriba] .- Recibidas las actuaciones en la Cámara, ésta se expedirá sobre los medios de prueba denegados en la instancia anterior y sobre hechos nuevos en los términos del artículo 77 inciso 2 si fue planteado. Firme el auto que deniegue la producción de prueba o una vez vencido el plazo establecido en el artículo 79, en caso de corresponder, dictará sentencia sin más trámite. Las providencias simples serán dictadas por cualquier integrante de la Cámara que decidirá los recursos de revocatoria contra estas decisiones. Las sentencias de la Cámara se dictarán por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la Sala del orden de votación en el expediente, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravio. Cada miembro fundará su voto o adherirá al de otro, siendo imprescindible los votos de la totalidad de los miembros de la Sala bajo pena de nulidad.
Las sentencias serán registradas y se publicarán en la página oficial de red informática de la Suprema Corte de Justicia, conforme reglamentación que a tal efecto se expedirá y en un todo de acuerdo con lo referido en el artículo 58.
Ley N° 11.653
No existe disposición similar.
C.P.C.C.
Artículo 255.- Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones y pedido de apertura a prueba. Dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo anterior y en un solo escrito, las partes deberán:
1°) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en efecto diferido. Si no lo hicieren, quedará firmes las respectivas resoluciones.
2°) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 377° y 383° “in fine”. La petición será fundada, y resuelta sin sustanciación alguna.
3°) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ello.
4°) Exigir confesión judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior.
5°) Pedir que se habrá la causa a prueba cuando:
a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 363°, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 364°.
b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este artículo.
Comentario
Este artículo unifica varios artículos del Código Procesal Civil y Comercial que regulan el Instituto de la Apelación. Especialmente menciona y resuelve la facultad de las partes de producir prueba denegada en primera instancia ante la Cámara, (vinculado ello a este Artículo y al art. 78 de esta ley, comentado más arriba), así como la facultad de presentar hechos nuevos, en los términos del art. 77 inciso 4 de esta ley.
Artículo 81 [arriba] .- La Cámara no podrá fallar sobre capítulos que se haya omitido proponer a la decisión del Juez de primera instancia; sin embargo deberá decidir sobre aquellos hechos que no hayan sido tratados por la sentencia de primera instancia aunque no se haya pedido aclaratoria, en tanto haya sido motivo de apelación. Decidirá asimismo, sin necesidad de petición de parte, las demás cuestiones planteadas que hayan perdido virtualidad por el modo de decidirse en primera instancia y que quepa tratar por el modo en que se resuelve en Cámara. Cuando la resolución de primera instancia fuera revocada o modificada, la Cámara adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aun cuando ello no hubiera sido materia de apelación.
Ley N° 11.653
No existe una disposición similar.
C.P.C.C.
Artículo 272.- Poderes del Tribunal. El Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia. No obstante deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
Artículo 273.- Omisiones de la sentencia de primera instancia. El Tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
Artículo 274.- Costas y honorarios. Cuando la sentencia o resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el Tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiese sido materia de apelación.
Comentario
Esta norma recepta en un solo artículo 3 disposiciones del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, que han sido transcritas inmediatamente más arriba.
Recursos extraordinarios
Artículo 82 [arriba] .- Contra las sentencias definitivas dictadas por las Cámaras de Apelación solo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley será concedido únicamente cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda, respecto de cada actor, una suma equivalente a quinientos (500) jus. Si el fallo recurrido contrariara la doctrina de la Suprema Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquél, el recurso se concederá sin tener en cuenta el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria. La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de valor indeterminado o no susceptibles de apreciación pecuniaria y en los casos de Litis consorcio cuando, siendo formalmente procedentes los recursos interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre similares puntos litigiosos.
Ley N° 11.653
Artículo 55.- Contra las sentencias definitivas dictadas por los Tribunales, solo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la Provincia. El de inaplicabilidad de ley solo ser concedido cuando el valor de lo cuestionado ante la instancia extraordinaria exceda, respecto de cada actor, la suma fijada por el Código Procesal Civil y Comercial, salvo que el fallo recurrido contraríe la doctrina de la Suprema Corte de Justicia a la fecha en que se dictó aquí.
La limitación en razón del valor tampoco regirá cuando la sentencia condene al desalojo de la vivienda del trabajador; se pronuncie acerca de cuestiones de valor indeterminado o insusceptible de apreciación pecuniaria y en los casos de "litis consorcio" cuando, siendo formalmente procedentes los recursos interpuestos por uno, al menos, de los actores o demandados versen sobre similares puntos litigiosos.
C.P.C.C.
Recurso de inaplicabilidad
Artículo 278.- (Texto según Ley N° 14.141) Resoluciones Susceptibles del Recurso. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones y de los Tribunales Colegiados de Instancia Única, siempre que el valor del agravio exceda la suma equivalente a quinientos (500) jus arancelarios.
Si hubiese litisconsorcio, el recurso solo será admisible si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma.
A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aún recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación.
Artículo 279.- Plazo y formalidades. El recurso deberá interponerse por escrito, ante el Tribunal que haya dictado la sentencia definitiva y dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de las siguientes causas:
1°) Que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal.
2°) Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal.
El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error.
Artículo 280.- (Texto según Ley N° 14.647) Depósito Previo. Constitución de Domicilio. El recurrente al interponerlo acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del Tribunal que pronunció la sentencia impugnada, una cantidad equivalente al diez (10) por ciento del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios, ni exceder de la equivalente a quinientos (500) jus.
Si el valor de litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito deberá ser efectuado por la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios.
No tendrán obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razón de un cargo público.
Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.
Al interponer el recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, y acompañará copia para la contraparte que quedará a disposición de ésta en la Mesa de Entradas.
La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital de la Provincia quedará notificada de las providencias de la Suprema Corte por ministerio de la ley.
Artículo 281.- Condiciones de admisibilidad. Presentado el recurso, el tribunal examinará sin más trámite:
1°) Si la sentencia es definitiva.
2°) Si lo ha interpuesto en término.
3°) Si se han observado las demás prescripciones legales.
Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten.
Artículo 282.- (Texto Ley N° 10.481) Remisión del expediente: Si el Tribunal concedente no tuviere su asiento en la ciudad de La Plata, la resolución que admite el recurso contendrá emplazamiento al recurrente para que dentro de cinco (5) días, entregue en Mesa de Entradas y en sellos postales, el valor del franqueo que corresponda para la remisión de los autos a la Suprema Corte y su oportuna devolución por ésta.
La remisión y devolución se hará de oficio en el caso de las indicadas en el apartado tercero del artículo 280°.
Si el recurrente omitiere entregar el franqueo, se la declarará de oficio desierto recurso y se le aplicarán las costas.
Los autos serán enviados a la Corte dentro de los dos (2) días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso o de quedar los mismos en estado para su remisión.
Las resoluciones a que se hace referencia en este artículo, se notificarán por cédula.
Artículo 283.- (Texto Decreto-Ley N° 8.689/77) Providencia de autos. Recibido el expediente en la Corte, el Secretario dará cuenta y el Presidente, previa vista, cuando corresponda, al Procurador General, dictará la providencia de “autos”, que será notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley.
Artículo 284.- (Texto Decreto-Ley N° 8.689/77) Memorial. Dentro del término de diez días contados desde la notificación de la providencia de “autos”, cada parte podrá presentar una memoria relativa a su recurso o al interpuesto por la contraria.
Queda prohibido el ofrecimiento de pruebas y la alegación de hechos nuevos.
Artículo 285.- Desistimiento del recurrente. En cualquier estado del recurso podrá desistir del mismo el recurrente; perderá entonces el 50% de su depósito y se le aplicarán las costas.
Artículo 286.- Plazo para resolver. La sentencia se pronunciará dentro de los 80 días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar despacho dentro de los 10 días.
Artículo 287.- (Texto Ley N° 10.172) Acuerdo. Las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina serán formuladas previamente.
El voto será fundado y se emitirá separadamente sobre cada una de las cuestiones a decidir y en el mismo orden en que hayan sido establecidas.
La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos.
Artículo 288.- (Texto Ley N° 10.172) Sentencia. Terminado el acuerdo se pronunciará inmediatamente sentencia de conformidad a la opinión de la mayoría y se redactará en el Libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la versión íntegra del acuerdo, que asimismo deberá transcribirse y firmarse en los autos.
Artículo 289.- Contenido de la sentencia. Cuando la Suprema Corte estimare que la sentencia recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento deberá contener:
1°) Declaración que señale la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina que fundamentó la sentencia.
2°) Resolución del litigio, con arreglo a la ley o doctrina que se declaran aplicables.
Cuando entendiere que no ha existido violación ni errónea aplicación de la ley o doctrina, así lo declarará desechando el recurso y condenando al recurrente el pago de las costas.
Artículo 290.- Revocatoria contra las resoluciones dictadas durante la sustanciación. Salvo lo dispuesto en este Capítulo con respecto a determinadas resoluciones, las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte durante la sustanciación del recurso, serán susceptibles del de revocatoria.
Artículo 291.- Notificación y devolución. Notificada la sentencia se devolverá el expediente al tribunal de origen sin más trámite.
Artículo 292.- Queja por denegatoria o declaración de deserción. Requisitos y efectos. Si la Cámara o el Tribunal denegare el recurso o concedido lo declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante la Suprema Corte, dentro de los cinco días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
Al interponerse queja se acompañará:
1°) Copia, certificada por el letrado del recurrente, de la sentencia recurrida, de la de primera instancia (cuando hubiere sido revocada), del escrito de interposición del recurso y del auto que lo deniegue y lo declare desierto.
2°) Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal.
Presentada la queja la Corte decidirá, dentro de los cinco días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado o declarado desierto. Si se diere cualquiera de los dos últimos casos se procederá como lo determina al apartado 3) del artículo 283°. Si se declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al recurrente.
Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja, y ello desde que el Tribunal reciba la requisitoria.
Artículo 293.- Reintegro del depósito. Se ordenará la devolución del depósito al recurrente: cuando se le deniegue el recurso, en cuyo caso el pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria, y, cuando, concedido por el Tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado le fuere favorable.
Artículo 294.- Pérdida del depósito. Perderá el depósito el recurrente: cuando, concedido el recurso por el Tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado no le fuere favorable, y, cuando dicho Tribunal declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente la Corte podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o a la forma en que ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un 50% del importe de su depósito.
Artículo 295.- Destino del depósito. Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino que fije la Suprema Corte.
Sección 2° - Recurso de nulidad extraordinario
Artículo 296.- (Texto según Ley N° 13.520) Resoluciones recurribles y causales. El recurso de nulidad extraordinario procederá cuando las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación o Tribunales Colegiados de Instancia Unica, hayan sido dictadas con violación de las exigencias previstas por los artículos 168° y 171° de la Constitución de la Provincia.
Artículo 297.- (Texto Decreto-Ley N° 8.689/77) Trámite. Remisión. Regirán las normas de los artículos 278° último párrafo, 280° último párrafo y, en lo pertinente, las de los artículos 279°, 281° a 288° y 290° a 292°. Deberá oírse al Procurador General.
Artículo 298.- Contenido de la sentencia. Cuando la Suprema Corte lo acogiera, se declarará nula la sentencia recurrida y se remitirá la causa a otro tribunal para que la decida nuevamente. En este supuesto se aplicará a cada juez del tribunal una multa idéntica a la establecida por el artículo 45°, siempre que, a juicio del tribunal, existiera manifiesta o inexcusable infracción a los preceptos constitucionales aludidos. Cuando la Corte estimare que no ha existido infracción a las precitadas disposiciones de la Constitución, así lo declarará, desestimando la impugnación y condenando al recurrente en las costas causadas.
Sección 3° - Recurso de inconstitucionalidad
Artículo 299.- Resoluciones recurribles. Causal. El recurso extraordinario de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de los jueces o tribunales de última o única instancia, cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema.
Artículo 300.- (Texto Decreto-Ley N° 8689/77) Plazo, forma y fundamentación. El recurso se interpondrá en la forma y plazo establecidos por el artículo 279° y deberá fundarse necesariamente en la causal prevista por el artículo anterior.
Artículo 301.- Examen previo. El juez o el Tribunal, sin sustanciación alguna, examinará las circunstancias siguientes:
1°) Si el caso se encuentra comprendido en el artículo 299.
2°) Si se ha interpuesto en término.
Enseguida procederá como lo establece el apartado 2) del artículo 281.
Artículo 302.- (Texto Decreto-Ley N° 8689/77) Trámite. Remisión. Regirán las normas de los artículos 278° último párrafo, 280° último párrafo, y, en lo pertinente, las de los artículos 279°, 281° a 288° y 290° a 292°. Deberá oírse al Procurador General.
Artículo 303.- Contenido de la sentencia. En su decisión, la Suprema Corte declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la Provincia. En el segundo caso desestimará el recurso condenando al recurrente en las costas causadas.
Comentario
Aquí también he procedido, por su importancia, a transcribir los artículos aplicables del Código Procesal Civil y Comercial, a pesar de que los recursos extraordinarios aquí previstos no constituyen una novedad respecto del procedimiento de la anterior Ley N° 11.653
Podemos dividir a los recursos extraordinarios en locales o federales (ante la SCBA o ante la CSJN). Según el Dr. Giuliano, a quien seguimos en este punto, “...dentro de los primeros, notorio es que una práctica más o menos habitual muestra que el Recurso Extraordinario de Nulidad (REN), fundado en la falta de fundamentación legal y/o en la omisión de tratamiento de cuestión esencial, y el Recurso de Inaplicabilidad de Ley (RIL) se erigen como las principales herramientas con las que cuentan los justiciables y sus asistencias letradas para obtener la revisión de los pronunciamientos emitidos por los Tribunales de Trabajo.(40) La regulación del REN no presentó sustanciales modificaciones desde su invocación en la Ley N° 5178(41). Por el contrario, la regulación del RIL mereció mayor atención sin perjuicio de que aquí solamente se analizará el monto mínimo del agravio que abría su tratamiento amplio (42). La idea de procurar las revisiones de los fallos vía RIL ante la SCBA solo en determinados supuestos - donde el monto así lo justificaba- es, tal lo expuesto, una pauta históricamente aceptada. Ahora bien, para tratar de contextualizar cuál era aproximadamente el alcance de aquel límite y, en su caso, evaluar si se mantuvo a la fecha o, por el contrario, se deformó a tal punto de desnaturalizarlo -lo que aquí se sostiene-, se empleará una pauta muy vinculada a la naturaleza del crédito cuyo reconocimiento se pretende vía judicial, cual era el SMVM (43) durante los primeros años de vigencia del nuevo fuero(44). Tenemos entonces que el legislador originario consideró que los RIL donde el crédito discutido no representaba más de 15 SMVM no debían ser concedidos. El decreto-Ley N° 7718 fue sancionado el 24/6/1971 remitiendo en su artículo 55 al artículo 278 del CPCCN (45), el cual establecía por entonces un límite de $ 120.000(46), mientras que a la fecha de sanción de la Ley N° 11.653(47) ya la Ley N° 11593 había modificado el artículo 278 del CPCCN fijando el monto mínimo en la suma de $ 25.000. La Ley N° 11.653 estableció entonces un piso mínimo para el RIL amplio de $ 25.000 (que equivalía a 125 SMVM(48)”. Los fundamentos de la Ley N° 11593 justifican el incremento de valor del agravio en atención “…a la necesidad de restablecer el rol que le compete al Máximo Tribunal de Justicia de la provincia, manteniendo el carácter extraordinario de su intervención. De esta manera se fija una suma que guarda coherencia con la realidad y con los índices de litigiosidad, desagotando la actividad de la más alta instancia judicial bonaerense, sin perder así el rumbo para el que fuera creada”. Hoy día, tal lo señalado en la nota 15, mientras que el SMVM resulta de $ 10.000, el monto mínimo de agravio fijado en el artículo 278 del CPCCN asciende a $ 595.000, lo que equivale a casi 60 salarios. En efecto, la reforma introducida por Ley N° 14141(49) consideró inactual el valor anterior dada “…la derogación del régimen de convertibilidad y la modificación general del costo de vida”. En sus fundamentos puede también leerse que la reforma perseguía no solo actualizar dicho monto, sino “…regresar a la Suprema Corte de Justicia a su función natural, sino también incorporar un mecanismo que permita su fijación automática en términos de valor, a fin de evitar que la ley deba ser modificada en cada oportunidad que el mismo resulte desvirtuado por vicisitudes económicas”. Es evidente entonces que la intervención de la SCBA como instancia extraordinaria revisora fue cambiando con el paso del tiempo. Encontramos que, si bien fue pensada para casos cuya cuantía representaba 15 SMVM y en un marco estrictamente técnico (inaplicabilidad de ley), hoy día la pauta se sextuplicó -al reflejar un piso mínimo de casi 60- a la vez que la jurisprudencia actual en torno al RIL ha fijado criterios -tal como se señalará más adelante- muy particulares al momento de la determinación del monto del agravio computable a los efectos de su concesión amplia[4].
Además de las normas citadas, debe tenerse presente que son aplicables los artículos 166 y ss de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires[5].
En concreto, el marco normativo será, además de este artículo de la nueva ley de procedimiento, la “Constitución Provincial Art. 161 inciso 3 A sobre Inaplicabilidad de Ley o doctrina legal, art. 161 inc. 3 B sobre nulidad (mayoría de opiniones, opinen sobre todos los temas y sean los mismos que tomaron audiencia de vista de causa -art. 168 y 171 de la Constitución Provincial-; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia -art. 278- que el valor del litigio exceda el mínimo establecido por la SCBA -art. 279- la sentencia recurrida haya violado la ley o la doctrina legal o aplicado erróneamente la ley o doctrina legal; -art. 280- el recurrente deberá acompañar recibo deposito equivalente al 10 % del valor de litigio; deberá asimismo constituir domicilio legal en la Ciudad de La Plata y acompañara copia de su escrito para la/s contrapartes, quedando a disposición en la mesa de entradas del Tribunal de Trabajo de origen, -art. 281- deberá interponerse en el término de 10 días y solo contra sentencias definitivas”[6].
“Los recaudos de Admisibilidad: Sentencia definitiva del Tribunal de Trabajo actuante; presentado dentro de los 10 días de notificado de la sentencia definitiva; monto supera el mínimo de admisibilidad, constituir domicilio legal en La Plata; beneficio de litigar sin gastos (actora) y deposito (demandada condenada); Violación de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, absurdo o arbitrariedad; copia del escrito de recurso (según sean las partes). Los recaudos de fondo: expresar el agravio que le ocasiona la sentencia definitiva por cuando ha violado la ley o la doctrina legal y por otro lado las cuestiones constitucionales que se han dejado de lado en la sentencia que se recurre”[7].
Dejo aquí el Comentario de los recursos extraordinarios, el cual podría ser mucho más amplio y específico de cada tipo de recurso. Como afirmaba el suscrito al inicio de este trabajo, no estoy intentando escribir un tratado, ni siquiera un manual, sino una obra práctica de consulta que rápidamente pueda consultar el profesional que opera en el fuero del trabajo, para orientarlo con efectividad en las principales diferencias instauradas por la nueva norma en relación al anterior procedimiento de la Ley N° 11.653 Sin embargo, me permito dirigir al lector que quiera profundizar sobre los recursos extraordinarios locales del fuero del trabajo, a la obra sobre derecho procesal ya citada del Dr. Fenochietto, la cual podrá encontrar referenciada en el apartado de bibliografía de este trabajo.
Depósito previo
Artículo 83 [arriba] .- En el caso de sentencia condenatoria los recursos extraordinarios se concederán únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente. El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente. La Cámara podrá autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de la Nación o de la Provincia que quedarán en depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden del Presidente de la Cámara, a las resultas del juicio.
Ley N° 11.653
Artículo 56.- En el caso de sentencia condenatoria, los recursos se concederán únicamente previo depósito del capital, intereses y costas con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente.
(Segundo párrafo modificado por Ley N° 14552). El depósito no será exigible en los casos de quiebra o concurso civil del demandado declarados judicialmente. Tampoco será exigible cuando el recurso sea interpuesto por el Fisco Provincial.
El Tribunal podrá autorizar, a pedido de parte, que se sustituya la cantidad en dinero que correspondiere depositar, por su equivalente en títulos o valores de la Nación o de la Provincia que quedar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a la orden del mencionado Tribunal, a las resultas del juicio.
C.P.C.C.
Artículo 280.- (Texto según Ley N° 14.647) Depósito Previo. Constitución de Domicilio. El recurrente al interponerlo acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del Tribunal que pronunció la sentencia impugnada, una cantidad equivalente al diez (10) por ciento del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios, ni exceder de la equivalente a quinientos (500) jus. Si el valor de litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito deberá ser efectuado por la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios. No tendrán obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razón de un cargo público. Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula. Al interponer el recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, y acompañará copia para la contraparte que quedará a disposición de ésta en la Mesa de Entradas.
La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital de la Provincia quedará notificada de las providencias de la Suprema Corte por ministerio de la ley.
Comentario
La nueva redacción respeta el criterio que había incluido la Ley N° 14.552 en la anterior Ley N° 11.653 de procedimiento, permitiendo que en caso de quiebra o concurso civil del demandado, declarados judicialmente, no se efectuara el depósito previo. No se recepta, sin embargo, la reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que autoriza a no efectuar depósito previo al demandado en diversos casos excepcionales. (Causa “Granda”, C.93.412,resol.del 2–XI–2005, Causa“Tortonese”,C.105.704,resol.del 1–IX–2010, Causa“L.R.”,C.93.508, resol.del 5–III–2008, Causa "Orellano”, C.114.178, resol.del27–IV–2011).
Apelación de resoluciones administrativas
Artículo 84 [arriba] .- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa del trabajo nacional o provincial, el procedimiento por ante los Juzgados o las Cámaras de Apelación del Trabajo, con arreglo a lo previsto en la presente ley, se ajustará a las siguientes reglas: a) Apelada la resolución administrativa, se remitirán las actuaciones al Juzgado o a la Cámara en turno, según corresponda. b) Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Juez dictará la providencia de “autos”, que será notificada a los interesados y a la autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, las partes podrán presentar un memorial relativo al recurso interpuesto. c) El Juez deberá fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término contemplado en el inciso b) in fine.
Ley N° 11.653
Artículo 57.- Cuando se trate de resoluciones de la autoridad administrativa del trabajo provincial, el procedimiento para ante los Tribunales del Trabajo, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, inciso f) de la presente ley, se ajustará a las siguientes reglas:
Apelada la resolución administrativa se remitirán las actuaciones al Tribunal que corresponda.
Dentro de los diez (10) días de recibidos los antecedentes, el Tribunal dictar la providencia de "autos", que ser notificada a los interesados y a la autoridad administrativa del trabajo. Dentro del plazo de tres (3) días, la autoridad administrativa en el caso de aplicación de sanciones o la parte contraria a la recurrente en los restantes, por presentar un memorial relativo al recurso interpuesto.
El Tribunal fallar dentro de los quince (15) días de vencido el término contemplado en el inciso b) in fine.
Comentario
El nuevo texto amplía ahora los supuestos de apelación, incluyendo el caso de resoluciones administrativas del trabajo nacional, además de las ya existentes provinciales. Ello apunta a la Comisión Médica Central, según lo establecido por los arts. 2 y 103 de esta misma ley, y 2 de la Ley N° 27.348. Remitimos al Comentario de ambos artículos, debiendo destacarse que las resoluciones de las comisiones médicas jurisdiccionales serán siempre provinciales y apelables ante juez de primera instancia, en tanto que las resoluciones de la Comisión Médica Central serán nacionales y apelables ante la Cámara.
Notas [arriba]
[1] Dos Santos, Gabriel A., Introducción a la teoría general de la impugnación. El recurso de revocatoria o reposición en el Proceso Laboral de la Pcia. de Buenos Aires, Revista de Derecho del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, N. 2, febrero de 2014, IJ Editores, Argentina, pág. 1.
[2] Dos Santos, Gabriel A, ídem, pág. 2.
[3] Giuliano, Daniel G., op. cit, pág. 4.
[4] Giuliano, Daniel G., op. cit, pág. 6.
[5] Cueli, Hugo Oscar, Constitución de la Provincia de Buenos Aires, anotada y Comentada, Editorial La Ley, Buenos Aires, 1997 pág. 257 u ss.
[6] Gross, Reinaldo, Recursos Extraordinarios ante los Tribunales de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires,publicado en http://www.vistadecausa.com.ar /prof-dr-gross/item /1012-recursos- extraordinarios-ante- los-tribunales-de- trabajo-de-la-provincia -de-buenos-aires.
[7] Gross, Reinaldo, op. cit.
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