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Reclamos Laborales contra Sociedades Comerciales y la Teoría de la Inoponibilidad de la Personalidad Jurídica a la luz de la Jurisprudencia
Por Daniel Roque Vítolo
1. Introducción. Personalidad Jurídica de las Sociedades. Responsabilidad de los Socios[arriba]
Bajo la ley argentina la sociedad constituida regularmente es un sujeto de derecho con los alcances y limitaciones impuestas por el mismo régimen legal que la contempla.(1)
Ello significa que la sociedad constituida conforme a uno de los tipos previstos en la ley, e inscripta regularmente en el Registro Público de Comercio, constituye un sujeto de derecho —ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones— distinto de los socios que lo integran; poseyendo, entonces, nombre, patrimonio, domicilio, obligaciones y derechos propios y diferenciados de los de sus socios o accionistas.(2)
Desde ya que tal concepto de personalidad jurídica no es absoluto y tiene límites de modo que, en aquellos casos en que la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios, o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que lo hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.(3) Este es el instituto conocido como “inoponibilidad de la personalidad jurídica”.(4)
Con respecto a la inoponibilidad de la personalidad jurídica la doctrina ha planteado que diariamente se presenta en el mundo de los negocios un fenómeno que se traduce en el “enmascaramiento” de una persona física detrás de una sociedad comercial, haciendo uso desviado —originario o derivado— del reconocimiento del carácter de sujeto de derecho otorgado por el legislador a dichas entidades. La comprobación de esta realidad hizo que el legislador de 1972, al redactar la fórmula utilizada por el art. 2 de la Ley Nº 19.550, reconociera el carácter de sujeto de derecho de las sociedades comerciales pero, en una misma frase, restringiera seguidamente sus alcances, para el caso que la técnica societaria no fuera utilizada para los “fines reconocidos por la ley”.(5)
Tales maniobras son concretadas generalmente a través de sociedades anónimas, pues en éstas los socios asumen una responsabilidad estrictamente limitada a las acciones suscriptas, manteniendo indemne su patrimonio de los resultados de la actividad de la sociedad, y facilitando, asimismo, los cambios de titularidad del capital social por el libre régimen de circulación de las acciones sin necesidad de que se produzcan reformas al contrato social —en este caso estatutos—.
Se concretan —entonces— abusando del excepcional recurso de la personalidad jurídica,(6) infinidad de maniobras que luego de la sanción de la Ley Nº 22.903 han encontrado justo correctivo en la norma del art. 54 in fine de la Ley Nº 19.550 y que con anterioridad a ello pudieron ser superadas a través de la aplicación de la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica o del “disregard of legal entity”, proveniente del derecho anglosajón, y que constituye aplicación específica de la normativa general del ordenamiento civil relacionada con la simulación de los actos jurídicos y del abuso de derecho.(7)
En cuanto a los efectos de la aplicación de la doctrina de la inoponibilidad de la persona jurídica,(8) se han señalado los siguientes:(9)
(i) imputación a los socios o controlantes de la actuación ilegítima o extrasocietaria del ente, esto es, la aplicación concreta para ellos de las normas que quisieron ser eludidas tras la máscara de la sociedad mercantil:
(ii) y satisfacción, por los socios o controlantes que hubieran hecho posible tal actuación —en forma solidaria—, de los daños y perjuicios correspondientes que resulten consecuencia de esa manera de actuar.
2. Los tribunales y la aplicación del instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica[arriba]
La doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica ha sido utilizada en reiteradas oportunidades,(10) y no sólo en sede comercial y civil,(11) sino también en sede laboral,(12) administrativa,(13) en materia fiscal,(14) en el derecho sucesorio,(15) en materia bancaria y financiera,(16) pero como bien lo señala parte de la doctrina, en estos casos —casi siempre— existió una clara intención de perjudicar, mediante la utilización indebida de la técnica societaria, los derechos o intereses de los terceros, así como violar la ley o el orden público.
Pero también se ha advertido que no es necesario que ello siempre ocurra de tal manera, pues hay supuestos en donde la aplicación de la doctrina de la desestimación o inoponibilidad de la personalidad jurídica se debe efectuar aún cuando no ha mediado burla a la ley o fraude a los terceros, o aun más, hay supuestos en donde es necesario allanar la personalidad a favor del ente o de sus integrantes, cuando el mantenimiento de la distinción podría llevar a consagrar soluciones injustas y repugnantes a la buena fe.
En el caso “Ferrari Vasco contra Arlington S.A. y otros s/ordinario”(17) la Cámara en lo Comercial, sala C, confirmó la sentencia del juez de Primera Instancia que había declarado la inoponibilidad de la personalidad jurídica de una sociedad que sin causa ilícita ni fraude, exhibía un fin extrasocietario, careciendo de toda actividad destinada a la producción o intercambio de bienes o servicios.
2.1. Inoponibilidad y fraude laboral
La jurisprudencia ha aplicado esta teoría de la desestimación o inoponibilidad dentro del ámbito del derecho laboral en casos que catalogó como “fraude”, y los tribunales Nacionales del Trabajo de la Capital Federal también la han aplicado a supuestos en donde se verificó el pago “en negro” —al margen del circuito legal de pagos declarados— a los trabajadores, bajo al argumento de que a través de dicha infracción no se había cumplido con las normas legales vigentes, violando las normas de derecho laboral, de evidente orden público. Claro está que lejos estamos de encontrarnos con una uniformidad de criterio a la hora de sentenciar.(18)
A simple título ejemplificativo, señalaremos algunos antecedentes, entre los muchos existentes, con el objeto de permitir apreciar los alcances de la interpretación otorgada por los tribunales laborales a la institución.
Y este análisis los juzgamos como de la mayor importancia, en la medida en que, si bien es cierto que en nuestro país, al igual que en la mayoría de los países del sistema continental o europeo de derecho, el stare decisis u obligatoriedad del precedente no existe como principio formal, implicando que las decisiones judiciales sólo poseen autoridad sobre el caso particular que el tribunal se encuentra decidiendo; no obstante ello, los tribunales tienden a seguir —por lo general— las decisiones tomadas en casos similares, estableciéndose de hecho ese principio.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya en 1870 estableció que los juzgados seccionales deben ajustar sus procedimientos y resoluciones a las decisiones de ese máximo tribunal, que en casos análogos dicte haciendo jurisprudencia.(19)
En esta tesitura puede encontrarse a la Corte hoy cuando a través de algunos fallos y votos de sus miembros, deja traslucir su desagrado cuando tribunales inferiores no siguen los criterios por ella fijados.(20)
2.1.1. “Delgadillo Linares” (21)
Se trataba de un caso en el cual la sociedad demandada efectuaba el pago de parte del salario efectivamente convenido con la actora demandante en forma marginal (en negro). El tribunal en este caso sostuvo que la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado, práctica comúnmente denominada “pago negro” y prohibida por el art. 140 de la LCT y por el art. 180 de la Ley de Empleo, autorizaba la aplicación de la solución prevista por el art.54 in fine de la Ley Nº 19.550 a los socios y directivos de la sociedad demandada, pues constituía un típico fraude laboral y previsional, ya que este tipo de fraude tiene por objeto y efecto disminuir en forma ilegítima la incidencia del salario normal, en las prestaciones complementarias o indemnizatorias y en los aportes al sistema de la seguridad social. El tribunal agregó que el pago en negro perjudicaba al trabajador, que se veía privado de esa incidencia al sector pasivo, que era víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto a disminuir los costos laborales, colocando al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.
Un aspecto peculiar del fallo es aquel que refiere a que, si bien a juicio del tribunal no podría sostenerse que el pago en negro de parte del salario encubriera fines extrasocietarios, puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro, sí constituía esa actividad un recurso para violar la ley (los arts. 140 LCT y art. 18 de la Ley de Empleo), el orden público (orden público laboral expresado en los arts. 7, 12, 13 y 14 de la LCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 LCT), y para frustrar derechos de terceros (a saber: el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial).
Finalmente, la sentencia expresó que no obstaba a la aplicación del art. 54 in fine de la Ley Nº 19.550 que la actora hubiera trabajado para la sociedad demandada y no para los socios y directivos de ésta, en forma individual, pues la demanda contra los socios no se fundaba en un inexistente contrato de trabajo entre ellos, sino en la responsabilidad de éstos por los hechos y deudas de la sociedad, cuando se aplicaba a ésta la doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica prevista por aquella norma.
2.1.2. “Ibelli”(22)
Se trataba de un caso en el cual se había efectuado -a juicio del tribunal- el virtual vaciamiento de la empresa empleadora a favor de otra de idéntica actividad comercial, integrada por miembros de la misma familia, perjudicando la posición del actor trabajador, pues lo privaba de la garantía del cobro de sus acreencias provenientes de la relación laboral, que se hacían exigibles a partir del despido decidido por la empresa.
Se sostuvo en el fallo que, el vaciamiento fraudulento de una empresa a favor de otra sociedad, con la misma actividad y similar composición personal, encubría fines extrasocietarios respecto de la segunda, ya que si bien el principal fin de una sociedad comercial es el lucro y esta sociedad lo aseguraba, no cabían dudas que el procedimiento descripto constituía un recurso para violar la ley, el orden público laboral y la buena fe en los términos del art. 63 de la LCT al tiempo que tendía a frustrar los derechos de terceros (en el caso los del trabajador).
Asimismo, se señaló que el art. 54 in fine de la Ley Nº 19.550 permitía desestimar la personalidad jurídica en aquellos casos en que la propia actividad de la sociedad hubiera traspuesto los límites dentro de los cuales resultaba aplicable la propia normativa extrasocietaria; y que la llamada teoría de la penetración de la personalidad, o de prescindencia de la personalidad, constituía un recurso excepcional que debía aplicarse sólo en aquellas situaciones en las que exista la absoluta certeza de que se ha abusado del esquema societario para alcanzar fines contrarios a la ley, por lo que resultaba procedente su aplicación cuando se había vaciado virtualmente a la empresa empleadora a favor de otra de idéntica actividad comercial, integrada por miembros de una misma familia.
Un aspecto particular del fallo fue la circunstancia de que la aplicación del régimen del art. 54, in fine, de la Ley Nº 19.550 fue aplicado en la etapa de ejecución de sentencia. Respecto de ello, el tribunal entendió que el momento de la incorporación procesal de la pretensión era irrelevante, ya que el actor no hubiera podido hacerlo de otro modo, pues el vaciamiento había tenido lugar justamente como consecuencia del conocimiento de su reclamo.(23)
2.1.3. “Duquelsy”
En el conocido caso “Duquelsy”(24) se aplicó el art. 54 in fine de la Ley Nº 19.550 y, haciendo uso de la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, se declaró responsables a los accionistas de una sociedad anónima empleadora por las indemnizaciones adeudadas a un trabajador, cuyos salarios eran abonados “en negro”. Los fundamentos del tribunal para fundar el fallo son prácticamente idénticos a los señalados en “Delgadillo Linares”.
Sin perjuicio de ello, hay un elemento interesante cual es que el tribunal señaló que, aún cuando una persona física no fuera socia de la sociedad empleadora, y en consecuencia no resultare aplicable el art. 54, in fine, de la Ley Nº 19.550, si se demuestra su carácter de presidente del directorio, en virtud de lo dispuesto por el art. 274 de la ley de sociedades, responde solidaria e ilimitadamente ante terceros, entre quienes se encuentra un trabajador de la empresa, por la violación de la ley, mientras que no se pruebe que se haya opuesto a dicho actuar societario, y que hubiere dado noticia al síndico de la sociedad, único medio de eximirse de responsabilidad.
2.1.4. “Nelson”(25)
Se trataba de un caso en el cual la sociedad demandada no había registrado al trabajador en la actividad del mercado inmobiliario en el cual se desenvolvía la empresa, como dependiente.
Siguiendo el antecedente del “Delgadillo Linares”,(26) esta otra Sala de la Cámara extendió la condena al accionista controlante y titular del 80% de las acciones representativas del capital social de la sociedad y presidente del directorio de la misma, aplicando la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica, contenida en el art. 54, in fine, de la Ley Nº 19.550.
El fallo repite los conceptos del precedente mencionado en 2.1.1. en el sentido de que, si bien a juicio del tribunal no podría sostenerse que el pago en negro de parte del salario encubriera fines extrasocietarios puesto que el principal fin de una sociedad comercial es el lucro, sí constituía esa actividad un recurso para violar la ley (los arts. 140 LCT y art. 18 de la Ley de Empleo), el orden público (orden público laboral expresado en los arts. 7, 12, 13 y 14 de la LCT), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 LCT), y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial).
2.1.5. “Vázquez”(27)
En este caso el tribunal sostuvo que resultaba admisible la desestimación de la personalidad societaria por empleo indebido de las formas societarias, pues se trataba de una sociedad en la que los empleados lo eran de cada socio, pero las deudas con ellos las asumía un ente social que carecía de capital social; y la disolución del mismo había sido una maniobra premeditada para no responder por la deuda para con los empleados, judicialmente declarada, por cuanto continuó funcionando sin liquidarse una vez agotadas las instancias judiciales posibles.
El fallo destacó que el instituto previsto por el art. 54, in fine, de la Ley Nº 19.550, originariamente conocido por su denominación anglosajona (disregard of the legal entity) había adquirido en nuestro derecho positivo privado carta de ciudadanía por vía jurisprudencial en el recordado caso “Swift c/Deltec” y que, a partir de allí, conocida como doctrina de la redhibición o desestimación de la personalidad jurídica, de la penetración del ente colectivo, del corrimiento del velo de la personalidad jurídica, de la inoponibilidad de las formas societarias con relación a los actos cometidos en fraude a los acreedores, o del abuso de la personalidad jurídica, tuvo consagración legislativa en aquella disposición de la ley de sociedades, y en el art. 161 de la Ley Nº 24.522.
En un pasaje de la fundamentación de la resolución, el sentenciante señaló que el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica permite judicialmente allanar el resguardo protector de la diferenciación de patrimonios entre sociedad de capital y socio o controlante, llevando al acreedor o tercero dolosamente perjudicado por el desleal o interesado actuar del miembro colectivo a la perspectiva de buscar en el patrimonio individual de este último la reparación de los perjuicios que la insolvencia deliberada de la persona jurídica le impide satisfacer, tiene un sustrato de orden público y de resguardo de los principios de moral y buenas costumbres. Asimismo, destacó que la doctrina de la inoponibilidad reconoce aplicaciones jurisprudenciales cuando, a través de las formas societarias se pretenden violar normas indisponibles o prohibiciones legales o contractuales, perjudicar de alguna manera a acreedores o terceros o burlar disposiciones imperativas del régimen familiar o sucesorio, ya sea aplicando fondos de la sociedad para uso normal del socio, disponiendo de efectos de la sociedad para ese mismo destino, aplicando fondos o efectos para negocios de cuenta propia o de terceros utilizando la actuación de la sociedad para encubrir la consecución de fines extrasocietarios, violando la ley, el orden público, la buena fe o los derechos de terceros.
Finalmente, el tribunal advirtió que la recepción de la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica ha sido amplia, y aun cuando se ha señalado que su operatividad debe ser excepcional, de modo tal de no desvirtuar las reglas legales que son inherentes a los tipos societarios comprometidos -reconociendo que es sabido que la limitación de la responsabilidad en las sociedades comerciales de capital tiene un sustrato de promoción de la actividad empresaria de riesgo en los ámbitos mercantil y financiero- no hay razón para no echar mano a la misma en la medida en que se acredite que se ha materializado uno o más de los supuestos viabilizantes que contempla el art. 54, in fine, de la Ley Nº 19.550.
Consecuentemente, advirtiendo que en el ámbito del derecho laboral ha sido reiterado el criterio hospitalario concedido al instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, cuando el trabajador es quien resulta burlado en sus derechos por parte de una sociedad comercial insolventada ad-hoc, el tribunal sostuvo que correspondía la responsabilidad personal de los socios cuando las sociedades son una mera apariencia destinada a encubrir actividades o negocios personales.
2.1.6. “Bogado”(28)
Este es un caso particular en el cual el tribunal, partiendo de la base común del principio consagrado en el art. 54, in fine, de la Ley Nº 19.550, sostuvo que, si bien puede resultar difícil demostrar que la sociedad fue utilizada con el fin de no cumplir o violar la ley, no es necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad para que las obligaciones pendientes resulten imputables al socio o presidente responsable que deberá hacer frente con su patrimonio a las mismas.
Ese razonamiento llevó a la Cámara a señalar que no puede admitirse que el tipo societario permita burlar la ley a través del desconocimiento de las normas imperativas del derecho del trabajo y del orden público laboral, al negar la relación laboral y no registrar el contrato de trabajo, para concluir en que el art. 54, in fine, de la Ley Nº 19.550 no implica una transformación de la obligación ni tampoco su novación, sino de privación parcial de los efectos frente a terceros. Tampoco importa nulidad -se dijo-, sino una extensión de la imputación que aparece no de una manera sancionatoria, sino como forma de preservación de los derechos tutelados. Por cierto, la sociedad sigue siendo el sujeto obligado -puntualizó el juzgador-, sólo que se extiende la relación pasiva por un accionar abusivo que hace caer su cobertura técnica condicionada que le proporciona esa personalidad limitada.
2.1.7. “Puente”(29)
En este caso el tribunal señaló que si el codemandado utilizó la figura de una sociedad de responsabilidad limitada que no tenía entidad real y en los hechos no actuaba como tal, a punto tal que no había mantenido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada contra la misma, siendo aquel titular del 90% del capital social de la referida entidad, desempeñando -asimismo- la administración y representación de la forma social, ocupando el cargo de gerente en forma individual, con duración limitada, sumado a la circunstancia que aquél solía, respecto de todos sus bienes, aún con respecto a su propia casa, ponerlos a nombre de una sociedad, ello autorizaba la aplicación de lo dispuesto por el art. 54, in fine, de la Ley Nº 19.550, atento a que los actores no habían sido inscriptos en el libro correspondiente, lo que supone un grave incumplimiento por parte de la sociedad demandada respecto de la forma de llevar su contabilidad.
Con respecto a la aplicación de la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica, que precisamente en esos momentos se discutía en el ámbito del derecho del trabajo, el tribunal sostuvo que la misma merecía en el campo laboral una consideración especial, que quizás no fuera adecuada en el derecho comercial, es decir, en el referido a las relaciones entre una sociedad y sus acreedores comerciales y financieros, pues estos últimos tendrían -a juicio del tribunal- la posibilidad de adoptar medidas respecto de la responsabilidad de la sociedad; lo que así podrían hacer, especialmente, los acreedores financieros que solicitan avales o fianzas de socios o terceros.
El fallo destaca que ello no es posible en el caso de los acreedores laborales, a quienes generalmente se les desconoce la garantía de sus derechos bajo la máscara de una sociedad que, en realidad, no funcionaba -en el caso fallado y a juicio del tribunal- como tal en tanto: (i) era dirigida exclusivamente por una persona que, por otra parte, solía no cumplir con los recaudos propios de la registración contable, que no existía; (ii) no constituía la expresión de un conjunto de personas ligadas entre sí por un objetivo común, respecto del cual se asociaron, que deliberaran respecto de la conducción de ellos que exclusivamente quedaba a cargo de una persona que obviamente actuaba sólo para sí.
Sobre la base de considerar que el codemandado tenía pleno dominio de la sociedad accionada, el tribunal falló disponiendo que los efectos de la condena a esta última debía ser extendida a aquél por aplicación de lo dispuesto por el art. 54, in fine, de la Ley Nº 19.550 y 31 de la LCT y, en consecuencia, no podían oponerse a los actores, la diferenciación entre la persona del ente societario y la de sus socios, propia del derecho civil y comercial, pero que caen en situaciones normales, tal como ocurre en el caso de no registración de la relación laboral.
2.1.8. “Lencinas”(30)
El presente caso trató de un supuesto de extensión de la condena a los socios de una sociedad de responsabilidad limitada en razón de la conducta antijurídica de la sociedad demandada traducida en la retención de aportes sin efectivización concreta por ante los organismos pertinentes, durante diecinueve meses, lo que constituía -a juicio del tribunal- un fraude a las leyes previsionales.
Entendió el juzgador que, ante ello y el influjo de lo normado por el art. 54, in fine, de la Ley Nº 19.550, correspondía condenar solidariamente con la sociedad a sus socios, por cuanto el accionar descripto constituía un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe, que obligaba al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un empleador, en los términos del art. 63 LCT y para frustrar los derechos de terceros, a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial.
2.1.9. “Cruz Serrano”(31)
En este caso particular, un trabajador promovió un juicio reclamando las indemnizaciones por despido contra la empresa para la cual trabajaba. Sin embargo, extendió también el reclamo contra los directivos de esa compañía, al considerar que éstos habían vaciado la misma mientras capitalizaban una nueva sociedad que habían formado, la cual también administraban.
Al analizar el reclamo, los jueces consideraron que la constitución de la nueva sociedad –que tenía idéntico objeto y funcionaba en el mismo espacio físico- encubría un acto fraudulento de vaciamiento que frustró los derechos del trabajador.
El tribunal recalcó que mientras la “vieja” sociedad se descapitalizaba, la “nueva” empresa “acrecentaba su capital y llegaba hasta a ser acreedora de su antecesora a pesar de que los responsables de estas empresas eran las mismas personas”.
En el caso habría quedado demostrado —a juicio de la Cámara— que los demandados vaciaron en forma fraudulenta el capital de una SRL, constituyendo otra sociedad —bajo el tipo de sociedad anónima— con idéntico objeto y actividad.
El tribunal insistió en que el art. 59 de la Ley Nº 19.550 fija pautas de conducta a las que deben ajustar su conducta administradores y representantes; y que éstas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y concs. del Cód. Civ.) que imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios.
“El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria —dijo la Cámara—, debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios. Y esta deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 Cód. Civ.) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios, o sea, de un comerciante experto.”(32)
Enfatizó la Alzada que el art. 157 de la Ley Nº 19550 dispone que "los gerentes tienen los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades que los directores de la sociedad anónima...los gerentes serán responsables individual o solidariamente, según la organización de la gerencia y la reglamentación de su funcionamiento establecidas por contrato..." y que el art. 274, primera parte, establece que "los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave"(33)
Finalmente el fallo destacó que resultaba evidente que los terceros no son los accionistas, como resulta de la enumeración distintiva del art. 279 de la Ley Nº 19.550 y de su condición de miembros de la sociedad misma: son las personas que mantienen relaciones jurídicas con la sociedad desde el entorno, tales como proveedores, compradores o trabajadores; y en la medida en que un trabajador sufra perjuicio derivado de culpa grave o de dolo—(como en el supuesto de vaciamiento de la sociedad, llevando a la insatisfacción del crédito alimentario—, los directores responsables de ese perjuicio deben responder solidaria e ilimitadamente frente a la víctima, a menos que invoquen y acrediten que el acto ilegal no correspondía al ámbito de su competencia o bien hayan formulado en tiempo oportuno su protesta en los términos del art. 274, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales.
2.1.10. “Olivieri”(34)
Con fecha 17 de septiembre de 2007, la Sala I de la Cámara nacional de Apelaciones del Trabajo condenó solidariamente a una sociedad constituida en el extranjero —controlante de una sociedad local— y al Presidente del Directorio de la subsidiaria por haber llevado a cabo una maniobra de cierre de la empresa con vaciamiento de sus activos.
La Cámara señaló en esa oportunidad que resultaba procedente la extensión de la condena a la sociedad extranjera demandada en sede laboral, con sustento en lo dispuesto por el art. 54, in fine de la Ley Nº 19.550, por ser la accionista mayoritaria, propietaria del 99,99% de las acciones de la sociedad empleadora, siendo el socio minoritario el titular del 0,001 % del capital social.(35)
En palabras del tribunal “no debe olvidar el socio controlante de la empleadora, que decidió constituir una sociedad comercial, que existe un procedimiento de disolución y liquidación que marca la ley y que debe cumplimentarse (conf. arts.94 y ss. de la Ley Nº 19.550), circunstancia que le impide “desaparecer” del ejercicio del comercio sin afrontar las consecuencias de sus deudas impagas, escudándose en la existencia de una figura societaria, omitiendo asimismo recurrir a las herramientas provistas por la ley concursal.”
Para la Cámara, el cierre del establecimiento, sin el cumplimiento de los procedimientos de disolución y liquidación de la sociedad previstos por la Ley Nº 19.550 implica el consecuente vaciamiento y frustración de los derechos de los acreedores, por lo que estimó que en el caso bajo juzgamiento, se encontraban acreditados los extremos que tornaban aplicable el art.54 tercer párrafo de la normativa societaria para responsabilizar en forma solidaria e ilimitada a la sociedad controlante, titular del 99, 99% de la empleadora y al presidente de la sociedad empleadora, quien ostentaba ese cargo desde la constitución de la sociedad, los cuales no sólo habían frustrado los derechos de terceros a través de la actuación societaria, sino que además, en el caso particular del presidente del directorio, tampoco había cumplido con el standard de conducta marcado por el art. 59 de la Ley Nº 19.550, por lo que resultaba responsable en virtud de lo normado por el art. 274 de aquél cuerpo legal.(36)
2.1.11. “Mena”(37)
En este fallo se dispuso extender la condena a los socios gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada.
El tribunal afirmó, en el caso, que resulta claro que través de la personalidad jurídica las sociedades adquieren una entidad de sujeto de derecho distinto de los socios individualmente considerados, con un patrimonio independiente, al cual sus acreedores podrán recurrir para el cobro de sus créditos. Igualmente, tampoco puede discutirse que la limitación de la responsabilidad permite a los socios, según el grado de intensidad con que este beneficio es otorgado por el legislador, oponer al acreedor de la sociedad los bienes que componen el patrimonio de ella, para que aquel obtenga satisfacción, ya con carácter previo a la ejecución de sus bienes particulares, o bien liberándolo definitivamente por las deudas sociales.
Sin embargo, —agregó— la indebida utilización del contrato de sociedad para encubrir fines ilegítimos o contrarios al espíritu del legislador explica la necesidad de poner límites a los beneficios de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales. En el caso bajo análisis, la Cámara consideró que estaban acreditados los extremos que tornaban aplicable lo dispuesto por el art. 54 último párrafo de la Ley Nº 19.950 dado que, además de encontrarse consentida, firme e impaga la sentencia dictada en sede laboral, el socio gerente de la sociedad de responsabilidad demandada había admitido expresamente haber realizado el patrimonio de la sociedad que conformaba, olvidando la existencia del procedimiento para la disolución y liquidación de sociedades que disponen los arts. 94 y siguientes de la propia Ley Nº 19.550. Ello resultaba suficiente —a juicio del juzgador— para responsabilizar a ambos codemandados, en forma solidaria e ilimitada, puesto que no sólo habían frustrado los derechos de terceros a través de la actuación societaria, sino que además los administradores —a la sazón socios— no habían cumplido con el “standard” de conducta marcado por el art. 59 de la Ley Nº 19.950 y por ello, resultaban responsables en virtud de lo normado por el art. 157 de aquél cuerpo legal.
Como conclusión la Cámara afirmó que la omisión de los trámites liquidatorios de una sociedad —que no implica otra cosa que “desaparecer fácticamente de un determinado lugar— no puede dejar subsistente, para los socios de la misma, los beneficios del tipo de sociedad elegido, y mucho menos, la limitación de la responsabilidad de aquellos por las obligaciones de la sociedad. La aplicación para estos casos de la norma prevista por el art.54 in fine de la Ley Nº 19.550, no dejaría lugar a dudas.
2.1.12. “Arancibia”(38)
En esta oportunidad la Cámara extendió la responsabilidad a socios de una sociedad de responsabilidad limitada fundando el pronunciamiento en el hecho de que la sociedad se encontraba infracapitalizada.
El Tribunal hizo hincapié en que el régimen de sociedades de responsabilidad limitada tiene por objeto facilitar la inversión productiva al permitir al comerciante arriesgar en la empresa sólo el capital designado, sin comprometer el resto de su patrimonio personal. Esta facilidad, sin embargo —agregó—, no puede convertirse en un medio para defraudar los intereses de terceros. De tal suerte resultaba claro que una SRL puede verse en dificultades económicas: precisamente para ese supuesto se ha previsto la responsabilidad limitada, de modo que la sociedad puede ser ejecutada y aún ser declarada en quiebra sin que el resto del patrimonio de sus socios se vea afectado.
Sin embargo —señaló la Cámara— los arts. 54, 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales establecen la responsabilidad solidaria de los socios y administradores en ciertos casos que deberían ser excepcionales; a saber cuando, se utiliza la figura societaria como un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, como se da en el supuesto de ausencia o deficiencia en el registro del vínculo laboral.
Puso de resalto el Tribunal que todo el esquema institucional previsto por la Ley Nº 19550 para las sociedades de responsabilidad limitada tiene como presupuesto que el capital con el que la SRL es dotada -—y que es el límite normal de la responsabilidad de sus socios— sea suficiente para respaldar su giro y que, existiendo un límite mínimo de capital para la constitución de una sociedad, si ese requisito se cumple la sociedad puede formarse, ya que no es dado a la autoridad administrativa predecir cuál ha de ser el giro futuro de la empresa. Pero es responsabilidad de los propios socios mantener una relación razonable entre el giro real de la sociedad y el capital con el que ésta se halle dotada: de otro modo, lo que se presenta en el mercado como una empresa sólida y próspera puede encubrir la ausencia casi total de solvencia para hacer frente a las obligaciones contraídas.
El hecho de que la sociedad de responsabilidad limitada permanezca infracaptalizada se mantiene en la irrelevancia mientras la sociedad, en los hechos, tiene bienes suficientes para servir de garantía común de sus acreedores. Pero, cuando estos bienes faltan —y más aún cuando desaparecen o resultan de propiedad de terceros ajenos al giro de la sociedad— los acreedores encuentran que el límite de responsabilidad de los socios, establecido por ellos mismos en suma cercana al mínimo legal, aparece desproporcionado, no ya sólo con las deudas contraídas, sino con el propio giro social en épocas normales. Esta condición se ve agravada cuando los acreedores son los trabajadores dependientes de la sociedad, porque quienes buscan empleo no están en condiciones —como generalmente sucede con los comerciantes— de tomar en cuenta el capital social de la empresa con la que hayan de contratar.
Por ello, a juicio de la Cámara, si la sociedad se constituye con el mínimo legal de capital, más adelante transfiere cuotas sociales por un precio muy superior y en el momento de hacer frente a sus deudas laborales no cuenta con bienes propios, esto indicaría una conducta encuadrable en los arts. 54, 59, 157 y 274 de la Ley Nº 19.550.
Uno de los miembro de la Sala, en su voto, recordó que la existencia de capital social tiene varias funciones, pero sin duda la más importante es la de ser garantía frente a los acreedores sociales, por ello la Ley Nº 19550 dispone una serie de normas que tienden a preservar la intangibilidad del capital social en defensa fundamentalmente, de los acreedores del ente. Es claro entonces que debe existir una razonable relación y proporción entre el capital y el objeto social, el capital debe ser congruente o cuanto menos no manifiestamente inadecuado al objeto social, pues de lo contrario recaerán sobre los acreedores el riesgo empresarial, los eventuales beneficios serán para los socios, mientras que las pérdidas recaerán sobre los acreedores sociales.
A la luz de tales reflexiones y aun prescindiendo de si al momento de constituirse la sociedad empleadora estaba o no infracapitalizada, no debe perderse de vista —en el caso bajo juzgamiento, dijo la opinante— que ese capital social se tornó manifiestamente inadecuado durante la vida y el desarrollo de la actividad de la sociedad y tal hecho no pudo pasar desapercibido para los socios y administradores, quienes como buenos hombres de negocios debieron adoptar las medidas necesarias para mantener la adecuada correlación entre el capital y el giro social, procurando asegurar el cumplimiento del objeto de la sociedad de modo de evitar la insolvencia de la entidad (art. 59 Ley Nº 19550). La necesidad de adecuada correlación entre capital y objeto social se evidencia en que la ley de sociedades contempla como causales de disolución de la sociedad tanto la imposibilidad sobreviviente de lograr el objeto para el cual se formó como la pérdida del capital social (art. 94, incs. 4 y 5 ).
La conclusión a la que arribó la Juez de Cámara opinante fue que las personas físicas demandadas —socios de la sociedad de responsabilidad limitada demandada—, entonces, pudieron evitar la situación de infracapitalización por medio de un reintegro total o parcial del capital o bien su aumento (art. 96), de lo contrario debieron requerir la disolución y liquidación del ente. No proceder de esa forma, y la posterior venta por ellas de las cuotas sociales que era titular en la sociedad demandada, por un valor muy superior a su valor contractual, sin modificación de la cifra del capital social previsto en el acto constitutivo, evidenciaba a las claras su insuficiencia, circunstancia que era plenamente conocida por los accionados al momento de realizar las referidas operaciones y pese a ello continuaron con el giro de los negocios sociales.
Ante estas circunstancias, cabía pues —falló la Cámara— responsabilizarlos en forma personal, ilimitada y solidaria no sólo por lo dispuesto por los arts. 54, 59, 157 y 274 de la Ley Nº 19550 sino también por lo que establece el art. 99, párrafos 1 y 2 de dicha ley.
2.1.13. “Quiruelas”(39)
La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sentenció que resultaba ajustada a derecho la extensión de la condena a la socia gerente de la sociedad demandada cuando la responsabilidad que se atribuye a la misma tiene suficiente explicación en el supuesto particular de la causa, al haber sido partícipe personal de la organización y dirección empresarial o, en su caso, no debía ignorar, como buena mujer de negocios y desde una noción de buena fe activa y no meramente pasiva que impera en el derecho patrimonial argentino, las irregularidades que caracterizaron al vínculo laboral del demandante.
A juicio del Tribunal, tratándose de la extensión de la responsabilidad al socio gerente de la sociedad demandada fundada en lo dispuesto por el art. 54 in fine de la Ley Nº 19.550, ella debe ceñirse al pago de aquellos rubros que guardan una relación causal adecuada con la trasgresión legal que se le imputa subjetivamente, es decir, que la administradora haya mantenido o avalado, desde la acción o la omisión, la clandestinidad de la relación laboral, en otras palabras, desde un operar activo o aún desde una reprochable pasividad.
La responsabilidad que se declara y que compromete el patrimonio personal de la socia administradora sin límite en su aporte —enfatizó la Cámara— tiene, en la disciplina laboral, un fundamento que sobrepasa los parámetros ordinarios del régimen de responsabilidad del derecho privado. Efectivamente, la Ley Nº 25.212, de Pacto Federal de Trabajo, que sustituyó a la Ley Nº 18.694 a la que deroga (Anexo II, art.15, inc. 1°), regla, en su Anexo II, el régimen sustantivo general de infracciones a las leyes laborales y constituye el contenido sustantivo del Derecho Penal Laboral. Allí, en el art.4 ° se califica como muy grave la falta de registración de la relación laboral y, en el art. 10, titulado "Multas a personas jurídicas", se establece: "En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas serán impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado". La imputación de responsabilidad punitiva, efectuada por la Ley Nº 25.212 en su Anexo II, art. 10, reafirma la responsabilidad patrimonial que se declare respecto de los daños que tengan relación causal con la antijuridicidad que sea objeto de reproche.
2.1.14. “B.A.L.”(40)
En esta oportunidad la Sala IV de la Cámara —siguiendo otros antecedentes— señaló que si la sociedad demandada incurría en la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado (práctica prohibida por el art. 140 LCT y art. 10 de la Ley de Empleo) lo que comúnmente se denomina "pago en negro", tal conducta genera la responsabilidad de los socios y los controlantes en los términos del agregado de la Ley Nº 22903 al art. 54 de la Ley Nº 19550, pues tal accionar constituye un recurso para violar la ley, el orden público (arts. 7, 12, 13 y 14 de la LCT), la buena fe (art. 63 LCT) y para frustrar derechos de terceros —el propio trabajador, el sistema de seguridad social, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial—.
La práctica de no registrar ni documentar una parte del salario efectivamente convenido y pagado —dijo el tribunal— constituyen irregularidades que configuran violaciones de la ley y que generan la responsabilidad solidaria de los administradores por los daños ocasionados con su conducta al trabajador, con sustento en los arts. 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades. Destacó —asimismo— que no es lo mismo omitir el pago del salario o no efectuar el depósito de los aportes y contribuciones en tiempo oportuno —que son típicos incumplimientos de índole contractual— que urdir maniobras tendientes a encubrir la relación laboral o a disminuir la antigüedad real, o bien a ocultar toda o una parte de la remuneración...porque, más allá del incumplimiento que estos últimos actos suponen, configuran maniobras defraudatorias de las que resultan inmediata y directamente responsables las personas físicas que las pergeñan —arts. 172 y 173 y concordantes del C. Penal—.
El fallo dispuso que cabía responsabilizar a los directores codemandados con la sociedad empleadora, con sustento en los arts. 54, 59, 157 y 274 de la L.S., en forma solidaria e ilimitada, por los daños que son consecuencia de su conducta fraudulenta —la falta de inscripción y la inscripción defectuosa—.
2.1.15. El caso “Feraudo”
Se trata de un caso fallado por el Tribunal del Trabajo n° 3 de La Matanza, en el mes de agosto de 2003, en el cual se estableció que correspondía responsabilizar por las obligaciones laborales a la sociedad y a los socios gerentes individualmente demandados, al haberse fundado la acción en la responsabilidad de los mismos por los hechos y omisiones de la sociedad y haberse probado la clandestinidad laboral en que mantuvo la sociedad el vínculo. Ello así, aún cuando el actor hubiera trabajado para la sociedad y no para sus integrantes, en virtud de los dispuesto en el art.54 de la Ley Nº 19.550, al no haberse demostrado que se hayan opuesto al actuar societario irregular.
El juez recordó que tanto la jurisprudencia como la doctrina especializada vienen admitiendo que pueda prescindirse de la separación entre la sociedad y los socios —nota característica de la persona jurídica— cuando la sociedad actúe apartándose de los fines en atención a los cuales el derecho le ha dado vida. Al respecto consideró valioso el dictamen del Procurador General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, emitido en los autos "Delgadillo Linares, Adela c/Shatell S.A. y otros s/despido”:
"En nuestro ordenamiento jurídico y en especial en lo que concierne a las sociedades comerciales, es esencial la reforma introducida por la Ley Nº 22.903, en el art.54 de la Ley Nº 19.950. La comisión Redactora de esta norma aludió a la "vertiente ética" de un criterio que, es su tesis, se adecuaría a la razón misma del reconocimiento de la personalidad, que no puede servir para violentar lo que constituye el objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales, a la luz del art.1 de la Ley Nº 19.550. En este orden de saber, se hizo mención en la Exposición de Motivos, a la jurisprudencia de la doctrina que inspiraba el texto y se dijo que la intención era establecer que las consecuencias de la ilicitud se imputarán directamente a los socios, a quienes controlan la sociedad, creando la inoponibilidad de la persona jurídica. En coherencia con lo ya expuesto, el art. 274 de la Ley Nº 19.550, alude también a la responsabilidad ilimitada y solidaria de la dirigencia de cúpula de las sociedades anónimas hacia terceros y, por lo tanto, es evidente que el actual ordenamiento jurídico avalaría una pretensión como la que esboza la parte actora, ya que se habría creado una hipótesis automática de la caída del velo societario en hipótesis de ilicitud que, como en el caso concreto, excederían el mero incumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato, al relacionarse con la indebida instrumentación de los importes remuneratorios reales, configurativa de un arquetípico fraude laboral".
Siguiendo el razonamiento precedente —dijo el sentenciante— cuando se utiliza la ficción societaria como mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros —en el caso aludido el trabajador— resulta justo determinar que las responsabilidades de la sociedad se imputen a las personas físicas que hicieron posible el ilegítimo actuar. Siendo presupuesto de la desestimación o prescindencia de la personalidad jurídica, que se acredite el actuar ilegítimo, contrario al interés general que se tuvo en mira al proveer el derecho la ficción societaria, es decir que se ha actuado dentro de alguno de los casos, previstos en la ley de sociedades modificada por Ley Nº 22.903, de inoponibilidad de la personalidad de la sociedad.
Consideró el tribunal que para desestimar la forma de la persona jurídica en el derecho del trabajo, no es requisito el supuesto de insolvencia societaria si se ha demandado a la persona ideal y a la física conjuntamente, de lo contrario, como señala Diana Cañal(41) se caería en la contradicción de que, el velo que debería ser corrido por el obrar abusivo, permanezca incólume si la sociedad no es insolvente a fin de "salvar" a aquello que la llevaron a actuar de tal forma. Es que ante la eventual insolvencia se debe proteger la indemnidad del más vulnerable, el trabajador, estableciendo la responsabilidad solidaria de las personas físicas y la jurídica —ambas demandadas—, por los créditos laborales reclamados en el juicio.
Desde otra perspectiva, agregó el sentenciante, tal como se dijo en la Exposición de Motivos de la Ley Nº 19.550, su art. 59 hace referencia a la diligencia que debe poner el administrador en el desempeño de su cometido, solución que extiende a los representantes y a los que integran los órganos de fiscalización, imponiéndoles responsabilidad ilimitada y solidaria por daños y perjuicios que resulten de su acción y también de su omisión; fijando así un estándar de conducta que permitiera al juzgador establecer o no, en los casos ocurrentes, esa responsabilidad.
A criterio del tribunal provincial en el caso bajo análisis habría quedado demostrado palmariamente que las personas físicas demandadas socios y administradores de la sociedad, se ocultaron detrás de la misma procurando eludir los derechos del actor. Tal actitud constituyó sin duda —afirmó el tribunal— un medio para violar la ley, el orden público laboral (arts. 7,12,13, y 14 LCT), la buena fe (art.63 LCT) y para frustrar los derechos del trabajador accionante provocándole un daño a consecuencia del incumplimiento. La responsabilidad de los administradores se habría manifestado en la falta de pago de salarios y la clandestinidad laboral.(42)
En definitiva, la sentencia determinó que la responsabilidad de la persona jurídica como empleadora —en dicho juicio— se debe extender a los socios gerentes por imperio del art. 54 de la Ley Nº 19.550 y 59 del mismo ordenamiento legal.
2.2. La tesis amplia
Una parte importante de la doctrina ha señalado que estos precedentes causarán escozor a quienes consideran que los accionistas de una sociedad anónima —o los socios de una sociedad de responsabilidad limitada— están siempre exentos de las consecuencias patrimoniales derivadas de la actividad de la entidad que integran, por el mero hecho de limitar su responsabilidad a las acciones suscriptas (art. 163 de la Ley Nº 19.550). Pero lo concreto es que el art. 54 in fine fue redactado atento la insuficiencia del art. 2 de la Ley Nº 19.550 y para cubrir las lagunas de las que nuestro ordenamiento societario adolecía en materia de efectos de la doctrina de la desestimación o inoponibilidad de la personalidad jurídica.(43)
Se ha planteado que para la utilización de este instituto la cuestión central radica en el criterio que se escoja para interpretarlo, esto es, si será un criterio restrictivo o no.
2.3. La tesis restrictiva
Otro sector de la doctrina —por su parte— nos señala que existe una consolidada corriente según la cual el criterio debe ser restrictivo, por razones de seguridad jurídica en tanto, la “inoponibilidad”, implica una excepción a la “oponibilidad” derivada de la personalidad diferenciada de la sociedad.(44) Claro está que también podrá decirse que la situación es inversa: la regla es que los sujetos socios responden con todos sus bienes por el resultado de sus actividades por lo que la personalidad diferenciada y consecuente limitación de responsabilidad, implica un privilegio de excepción reconocido por el derecho sólo con determinadas finalidades que de no presentarse, la dejan sin sustento. De ello resultaría que la interpretación no debe ser tan restringida sino tener una amplitud suficiente -aunque no extrema- como para contemplar situaciones donde la tutela del orden público societario, del interés general y de los terceros, exigen la inoponibilidad de la personalidad jurídica.(45)
En forma más amplia opinan otros autores al señalar que estos fallos —en especial Duquelsy— se extralimitaron en la extensión de responsabilidad que otorgaron por el ilícito cometido por la persona jurídica (representada por su órgano de administración), y entiende que los mismos no pueden ser tomados como “precedentes” aplicables a todos los casos similares, sino más bien como fallos con argumentos por demás peligrosos.(46)
2.4. Nuestra posición
Por nuestra parte, pensamos que el recurso de la desestimación o inoponibilidad de la personalidad jurídica es una sanción extrema que sólo puede operar en los casos específicos marcados por el legislador; resultando muy peligroso que los jueces recurran a este instituto para sancionar o responsabilizar a directores, administradores, accionistas, gerentes u otros terceros, cuando tienen a su alcance otras normas más adecuadas, las cuales no aplican muchas veces por mero desconocimiento, como es el caso del régimen de responsabilidad de administradores (arts. 58 59, 274 y concordantes de la Ley Nº 19.550); de transferencia de establecimientos comerciales e industriales (Ley Nº 11.867); y aún las normas específicas de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley Nº 20.744), o de responsabilidad en caso de quiebra (arts. 173 y subsiguientes de la Ley Nº 24.522), cuando no la extensión de la falencia de la misma (art. 161 de la Ley Nº 24.522).
En efecto; la Ley Nº 22.903 incorporó a la Ley Nº 19.550 la parte final del art. 54 no como un régimen general sancionatorio, sino bajo un caso muy particular, disponiendo que “... La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, o constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados...”(47)
Es claro sentido protector específico de la norma para el caso estrictamente reglado tal como lo explica el mismo legislador en su Exposición de Motivos, al advertir que lo que ha hecho es recoger el guante frente a un tema complejo y urticante como ha sido el “...uso desviado de la personalidad reconocida a las sociedades comerciales por la legislación vigente, en cuanto, en sustancia, implica un empleo disvalioso del orden jurídico...”
Por ello es que menciona expresamente que, cuando “... a través de un sujeto se persigan fines que conlleven la violación de la ley, el orden público o la buena fe, o se frustren derechos de terceros, se establece que las consecuencias se imputarán directamente a los socios o a quien controle la sociedad, siendo inoponible la personalidad jurídica...” como consecuencia lógica del hecho que importa la razón misma de la norma, cual es que “...el reconocimiento de la personalidad jurídica ... no puede servir para violentar lo que constituye el objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz de lo dispuesto por el art. 1 de la Ley Nº 19.550...”
No precisa de grandes explicaciones el sentido profundo del texto legal, en la medida que condice con lo que el mismo legislador expone, relacionando la norma con el art. 2 del mismo cuerpo legal que “... ha establecido una pauta plena de consecuencias ya utilizadas por la jurisprudencia y la doctrina, y que se inspira, precisamente, en los criterios que en punto a los alcances de la personalidad ha merituado la Comisión, tal como resulta del punto 2, de la sección I, del capítulo I de la exposición de motivos de la Ley de Sociedades Comerciales; o sea que la misma constituye un mero recurso técnico para tratar en forma unitaria ciertos efectos y dadas determinadas hipótesis, a un sustrato pluripersonal...”
De tal modo, es claro el mensaje y los alcances de la norma: la personalidad otorgada a estos entes ideales, denominados sociedades comerciales, lo es sólo con los alcances y limitaciones previstos en la Ley Nº 19.550 (art. 2).
Así, y a diferencia de lo que ocurre con el supuesto contemplado en el art. 19 —sociedades de objeto lícito y actividad ilícita— en modo alguno hace falta para el encuadramiento bajo el art. 54, párrafo 3, de la Ley Nº 19.550, que la sociedad realice una serie concatenada y sucesiva de actos —“actividad”— sino que bastará inclusive un solo acto para permitir que en esa actuación particular se pueda aplicar el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, pues la norma legal refiere a la “actuación”, lo que llega a involucrar aun actos individuales.
Pero el texto legal es elocuente, pues no cualquier actuación de la sociedad que signifique, importe o constituya una violación de la ley, el orden público, la buena fe o tienda a frustrar derechos de terceros cae bajo la órbita de la figura prevista en el art. 54, párrafo 3, de la Ley de Sociedades. Hace falta para ello que la sociedad haya sido utilizada como un mero recurso para tal fin.
Se trata entonces, aquí, de las denominadas sociedades que en la actuación de que se trate han sido meros instrumentos o meros recursos para poder llevar a cabo la violación, el fraude o la frustración. Se patentiza aquí la inconsistencia societaria; es decir, que entre el propósito buscado por los socios o controlantes que hicieron posible el fin extrasocietario, la violación de la ley, el orden público, la buena fe, el fraude o la frustración de los derechos de terceros, ha mediado la utilización de esa estructura societaria a tal efecto y como elemento fundamental para permitir el fin extrasocietario, la violación de la ley, el orden público, la buena fe, el fraude o la frustración de los derechos de dichos terceros.
Si ello no fuera así, estaríamos dentro de la actuación regular —dicho esto en sentido lato— del ente societario y el haber comprometido su patrimonio por la responsabilidad incurrida en la violación de la ley, el orden público, la buena fe, o por haber frustrado derecho de terceros, permitirá que se le reclame con la garantía de dicho patrimonio societario y como sujeto de derecho actuante, pero ello no podría alcanzar para imputar el acto a los socios o controlantes, siendo que la sociedad no ha sido un mero recurso para tal actuación encubriendo el obrar real de socios y controlantes.
De allí el profundo sentido de la norma que contiene el art. 2 de la Ley Nº 19.550, y que resalta el carácter instrumental —o limitado a las condiciones de uso— respecto de la calidad de sujeto de derecho otorgado a las sociedades comerciales.
Conforme a lo dispuesto por los arts. 2 y 54, párrafo 3, de la Ley Nº 19.550, debe quedar claro que:
(i) La ley no admite el uso desviado de la personalidad jurídica en materia de sociedades comerciales. Por el contrario, lo castiga expresamente.
(ii) Uso desviado o desnaturalización no importa necesariamente un supuesto de ilicitud. Bastará con que la sociedad constituya un “mero recurso” para actos que en sustancia —no en la forma— no puedan serle imputados.
(iii) La ley no admite una desnaturalización del verdadero sentido de la personalidad jurídica. La diferencia entre uso desviado y desnaturalización apunta a diferenciar entre la génesis misma de la sociedad, o la posterior utilización indebida del mecanismo societario, reflejada en las conductas de éste.
(iv) La ley, en los casos previstos por el art. 54 in fine de la Ley Nº 19.550, no priva a la personalidad jurídica de sus efectos genéricos; simplemente la priva del propio efecto de ser considerada dicha sociedad un centro diferenciado de imputación de conductas frente a la relación jurídica interindividual con quien persigue la inoponibilidad dentro del marco de la normativa del art. 54 in fine de la Ley Nº 19.550, invocando tal derecho.
(v) Bajo la figura legal prevista en el art. 54, in fine, existe un desplazamiento en la imputación de la conducta, la cual se mueve desde la sociedad propiamente dicha (sujeto de derecho propio del art. 2, de la Ley Nº 19.550) hacia el o los socios y controlantes que hicieron posible el uso indebido, desviado o desnaturalizado. El concepto “control” incluye a los controlantes de hecho.
(vi) Hay una traspolación de imputación del actuar que -en los términos en que ha sido concebido el art. 54, in fine de la Ley Nº 19.550- puede llegar incluso a tener efectos liberatorios respecto de la sociedad misma en razón de que la conducta no se suma —es decir que no se agrega ni se comparte, sino que se “imputa” a otras personas. Ello podría importar la liberación de cargas patrimoniales por vía de responsabilidad respecto de quienes resultan ajenos al accionar desviado, o a la mala o inapropiada utilización del recurso societario, en defensa de quienes no son controlantes del sujeto ideal, y que no hicieron posible el fin extrasocietario, la violación de la ley, el orden público, la buena fe o la frustración de derechos de terceros.
(vii) La solidaridad a que alude la ley es la solidaridad entre los sujetos a quienes se imputa la conducta, y no respecto de éstos en relación con la sociedad.
(viii) La previsión de la norma legal importa una clara desestimación de la posibilidad de utilizar el mecanismo societario para negocios jurídicos indirectos no autorizados expresamente por el legislador —caso del art. 3 par las asociaciones civiles constituidas bajo forma de sociedad comercial— ; especialmente si de ello surgen daños para terceros.
(ix) La previsión legal importa un castigo y una sanción concreta a la desnaturalización del instrumento societario
(x) La sanción legal opera —en principio— sólo (a) frente a la hipótesis de daño; y (b) frente al reclamo concreto por parte del afectado.
Ahora bien; el instituto debe ser de aplicación excepcional -aunque efectiva-, y sólo opera en los presupuestos restrictivos que la legislación contempla no pudiendo utilizarse para suplir o sustituir otros remedios legales que el ordenamiento jurídico prevé para los conflictos que se presentan.
2.5. La posición de la Corte Suprema en la materia
En lo que se refiere a la posición adoptada por la Corte Suprema en el tema de la utilización del instituto de la inoponibilidad o desestimación de la personalidad jurídica previsto por el art. 54, párrafo 3, de la Ley Nº 19.550, para extender la condena por reclamos laborales a directores y socios tiene su punto moderno y actual de partida en el fallo “Cingiale, María Cecilia y otro c/Polledo Agropecuaria y otros”(48), seguido posteriormente por el fallo “Carballo, Atilano c/Kanmar S.A. (en liquidación) y otros”.(49)
En el primero de ellos —“Cingiale c/Polledo Agropecuaria S.A. y otros” la Corte rechazó la queja interpuesta por los codemandados a raíz de que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala III), había denegado el recurso extraordinario deducido por dichos codemandados contra la sentencia del tribunal que revocó parcialmente la sentencia de grado y extendió la condena en forma solidaria a los quejosos.
La Cámara Laboral había juzgado errónea la conclusión del juez de mérito en cuanto eximió de condena, por diversos rubros laborales, a los codemandados y entendió, expuesto en síntesis, que las conductas reprochadas —pago de salarios en negro y registro incorrecto de la relación— verificadas tanto antes como después de la supuesta cesión accionaria, se dirigieron a violar la ley, el orden público y la buena fe, y a frustrar derechos de terceros, extremos que autorizaron —sostuvo— la imputación solidaria de la condena a los socios y/o controlantes de la firma, en los términos del art. 54 de la Ley de Sociedades.
Siguiendo el dictamen del Procurador,(50) la Corte denegó la queja interpuesta y declaró bien rechazado el recurso extraordinario interpuesto por los afectados.
Si bien en este caso la Corte no se pronunció sobre el fondo del asunto, sino que consideró el recurso interpuesto falto de sustento, lo cierto es que admitió lo resuelto por la Cámara de Apelaciones del Trabajo como parte de cuestiones de hecho y derecho propios de la causa y ajenos a la vía extraordinaria.
En “Carballo, Atilano c/Kanmar S.A. (en liquidación) y otros” ocurrió algo distinto, pues la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo había confirmado una sentencia de primera instancia en cuanto condenaba a todos los demandados—la sociedad Kanmar S.A. (en liquidación), otras sociedades vinculadas, y a un socio y director— al pago de una indemnización laboral, en forma solidaria. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario el codemandado, el que fue denegado por la Cámara, recurriendo entonces —el afectado— en queja por ante la Corte.
El juez de primera instancia había tenido por acreditado que el actor había trabajado en relación de dependencia para la demandada Kanmar S.A. e hizo extensivas las obligaciones resultantes del contrato de trabajo a un grupo de empresas, con base en que habrían existido maniobras fraudulentas y conducción temeraria que hacían aplicable la responsabilidad solidaria prevista por el art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo. Encuadró en la misma situación al codemandado persona física, con fundamento en lo dispuesto por el art. 59 de la Ley Nº 19.550.
Tuvo en cuenta para decidir de ese modo, que la demandada Kanmar S.A. no había producido el peritaje contable ofrecido, a partir de lo cual juzgó que esa omisión indicaba que había existido la conducta irregular señalada en la demanda, con aptitud para generar la solidaridad de los terceros vinculados.
El condenado solidario apeló el fallo, agraviándose de la falta de prueba sobre los hechos en que se había fundado la condena. Destacó el recurrente que no había sido empleador del accionante y sostuvo que no podía calificarse su conducta como director de la empresa en la caracterización de haber infringido el art. 59 de la Ley Nº 19.550, con base en imputaciones genéricas contenidas en la demanda que no fueron acreditadas. Cuestionó también la aplicación del art. 31 de la Ley de Contrato de Trabajo, alegando que sólo procedería ante la comprobación de maniobras defraudatorias que no resultan de las constancias de autos.
El Tribunal de Alzada —la Cámara— sostuvo que el apelante había centrado sus agravios en el examen de la presunción del art. 55 Ley de Contrato de Trabajo—, pero que había consentido la aplicación del art. 59 de la Ley Nº 19.550 en que se había apoyado el pronunciamiento en su contra. Concluyó sobre esa base, que el recurso no contenía una crítica razonada y concreta del fallo apelado.
Llegado el caso a la Corte, remitiéndose ésta a los fundamentos dados por el Procurador, acogió el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada.
El Procurador había señalado en su dictamen que, si bien lo atinente a la interpretación y aplicación de normas de derecho común era, en principio, ajeno a la vía excepcional del art. 14 de la Ley Nº 48, reiterada jurisprudencia de la Corte había establecido que era condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos fueran fundados y constituyeran derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, así como que ellos tomen debidamente en cuenta las alegaciones decisivas formuladas por las partes.(51)
Estimó entonces —el Procurador— que la sentencia dictada por la Cámara no cumplía dichos recaudos toda vez que había vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, relativas al derecho de propiedad y de defensa en juicio, en tanto se había extendido al director de una sociedad anónima la condena dictada contra la empresa, subvirtiendo las reglas sobre carga probatoria aplicables en la materia.
Enfatizó el Procurador que los jueces laborales habían hecho aplicación de una disposición de la Ley de Sociedades que no constituía una derivación razonada del derecho vigente, pues se contraponía con principios esenciales del régimen societario. Habían prescindido —dijo— de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía.
Desde esa perspectiva, a juicio del dictaminante, resultaba irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tuviera la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria que tiene carácter excepcional, sin la debida justificación.-
A su modo de ver, cabía en consecuencia hacer lugar a los agravios vinculados a que la sentencia había omitido el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa.(52) toda vez que aquélla no se hizo cargo de las objeciones del apelante relativas a la falta de acreditación de los extremos que tornen aplicable el art. 59 de la ley de Sociedades.
Posteriormente, se dictaron nuevos fallos donde la Corte abordó —en algunos supuestos— la temática, y la evadió —en otros—, aunque no sin desatar polémica a través del voto disidente del Presidente del Tribunal.
Veremos a continuación algunos ejemplos.
2.5.1. El caso “Palomeque”
Como una forma de introducir ciertos límites a la generalización —por parte de lso tribunales laborales— de recurrir a la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica en los casos de conflictos laborales, la Corte Suprema se pronunció en el caso Palomeque, Aldo R. c/Benemeth S.A.(53) y otro, en el cual señaló que —a su juicio—:
(i) es improcedente extender solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si no fue acreditado que se trataba de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley y que, prevaleciéndose de la personalidad, afecta el orden público laboral o evade normas legales (del dictamen del Procurador que la Corte hace suyo);
(ii) es improcedente extender solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, si el contexto probatorio del caso no posee virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional (del dictamen del Procurador que la Corte hace suyo); y que
(iii) es procedente el recurso extraordinario incoado contra la sentencia que extendió solidariamente la condena a los directores y socios de la sociedad anónima empleadora, por la falta de registración de una parte del salario convenido y pagado a un trabajador, pues si bien lo concerniente a la aplicación e interpretación de normas del derecho común resulta ajeno a la vía del art. 14 de la Ley Nº 48, ello debe ser dejado de lado cuando el fallo no se encuentra fundado o no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias probadas en la causa (del dictamen del Procurador que la Corte hace suyo).
Sin perjuicio de lo expuesto, los propios tribunales laborales han resistido este criterio de la Corte y se encuentran divididos respecto de seguir o no el criterio de la orientación que fija el alto tribunal.
2.5.2. El caso “Davedere”
Con fecha 29 de mayo de 2007, la Corte Suprema declaró inadmisible un recurso extraordinario interpuesto por dos codemandados —Presidente del Directorio y Director Suplente de la sociedad demandada— que habían resultado condenados en forma solidaria por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ante un reclamo laboral que la actora —Ana M. Daverde— había formulado contra la sociedad demandada Mediconex S.A.
Si bien la Corte no tuvo la oportunidad de tratar en este fallo la cuestión de fondo —pues le aplicó el certiorari—, en un voto en disidencia el Presidente del máximo tribunal, Dr. Ricardo Lorenzetti, fijó su postura al sostener que la doctrina de la personalidad jurídica debe aplicarse en forma restrictiva, y que su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad lo que en el caso no se había probado, pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado, no se advierten razones que justifiquen la aplicación de un instituto tan particular. Sin embargo, aun en este supuesto habría que acreditar el uso abusivo de la personalidad pues, no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria.(54)
2.5.3. El caso “Ventura”(55)
Del mismo modo que ocurrió en el caso “Davedere”, la Corte rechazó en todos sus términos el recurso extraordinario interpuesto por los demandados —quienes, además, habían tachado de inconstitucional el art. 280 del Código Procesal— contra una sentencia dictada por la Cámara Laboral que hacía extensiva la responsabilidad laboral a los socios de la sociedad.
Con la misma mecánica, también, el Presidente del Tribunal emitió un voto en disidencia reiterando los mismos argumentos a los que ya nos referimos anteriormente.
El Dr. Ricardo Lorenzetti —en lo que hacía a la invocación del art. 54, párrafo 3° de la Ley Nº 19.550 por parte del fallo dictado por la Cámara— insistió en que la Corte había descalificado la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica y —reiteró— que los jueces ordinarios deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.
En este caso el voto singular del Ministro vuelve sobre la eventual exigencia de que para que la responsabilidad pueda extenderse bajo el régimen del art. 54, párrafo 3, de la Ley Nº 19.550 la sociedad debe mostrar un estado de insolvencia, pues de otro modo no se advertiría perjuicios concretos a un interés público o privado que justifiquen su aplicación. Adicionalmente también reitera lo dicho en otros votos respecto de que se trata de una responsabilidad con origen en el derecho común, que obliga a “indemnizar el daño”, la cual es diferente de la del obligado solidario en las obligaciones laborales, resultando imprescindible —entonces— acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar.
Lo que el voto del Dr. Lorenzetti incorpora como novedad, en esta oportunidad, es su extraña posición respecto de que para poder responsabilizar a los Directores o Administradores de la sociedad, es necesario demostrar que el daño ha sido causado por el mal desempeño de sus funciones, violación de la ley, el estatuto, el reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave, siendo que la responsabilidad es por la actuación personal y que no por alcanzar a otras que no correspondan a su gestión. La responsabilidad —a juicio del opinante— ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia.
2.5.4. El caso “Tazzoli”(56)
Contra la decisión de la Cámara nacional de Apelaciones en lo Laboral de la Capital Federal, Sala IV, que en un juicio por despido exoneró de responsabilidad a uno de los codemandados, la actora interpuso recurso extraordinario invocando la doctrina de la arbitrariedad. La demandada, planteó la inconstitucionalidad del art. 71 de la Ley Nº 18.345 de procedimiento laboral. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso en lo atinente al planteo de inconstitucionalidad pero —siguiendo el dictamen del Procurador— confirmó la sentencia dictada por la Cámara(57).
2.5.5. El caso “Funes”(58)
En este caso la Corte no llegó a pronunciarse porque decidió que correspondía aplicar lo dispuesto por el art. 280 del Código Procesal y rechazar el recurso extraordinario planteado por la demandada, fundándose en que el escrito que contenía el recurso no refutaba todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.
Sin embargo, siguiendo la mecánica utilizada en “Davedere”, el voto en disidencia del Presidente del Tribunal, Dr. Ricardo Lorenzetti abordó la cuestión insistiendo en que respecto de los arts. 59 y 274 de la Ley Nº 19.550 que la responsabilidad de los administradores, representantes y directores hacia terceros (como los trabajadores) es la del derecho común, que obliga a indemnizar el daño, la cual es diferente a la del obligado solidario en las obligaciones laborales. En consecuencia –a juicio del Presidente del Tribunal—, resulta imprescindible acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar y ello por cuanto la solidaridad no se presume (art. 701 del Cód. Civ.) y debe ser juzgada en forma restrictiva.
En tal sentido, el disidente insistió en que para imponer la responsabilidad de los directores de la sociedad demandada por omisión en la registración de la actora, resulta necesario demostrar el daño, que ha mediado mal desempeño, violación de la ley, estatuto, reglamento, dolo, abuso de facultades y culpa grave. Por lo demás, la responsabilidad es por la actuación personal y no alcanza a otras que no correspondan a la gestión. Aquélla ha de juzgarse en concreto, atendiendo a las específicas funciones asignadas personalmente por el estatuto, reglamento o decisión de la asamblea en el área de la empresa propia de su incumbencia; recordando que la Corte ha descalificado la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica y los jueces ordinarios deben conformar sus decisiones a las sentencias del Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.(59)
Adicionalmente, Lorenzetti puso de manifiesto que en las causas "Carballo, Atilano c/Kanmar S.A. (en liquidación) y otros" y "Palomeque, Aldo Renée c/Benemeth S.A. y otro", registradas en Fallos: 325:2817 y 326:1062, respectivamente, la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto pronunciamientos que, en contraposición con principios esenciales del régimen societario habían prescindido de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se aplica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía Conforme la doctrina sentada por la Corte en el caso "Tazzoli, Jorge Alberto c. Fibracentro S.A. y otros s/despido", del 4 de julio de 2003,(60) no resultaría arbitrario lo resuelto por la alzada laboral en el sentido de que no cabía hacer lugar a la extensión de la condena pretendida, con sustento en el art. 274 de la ley de sociedades, porque la personalidad jurídica sólo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley.
En opinión del Presidente de la Corte:
(a) La causal de responsabilidad prevista en el art. 54 in fine de la Ley Nº 19.550 debe interpretarse en forma restrictiva, porque, de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base del art. 2° de la Ley Nº 19.550 y arts. 33 y 39 del Cód. Civ.. En tal sentido, no es ocioso destacar —dijo Lorenzetti— que en el mensaje de elevación de la Ley Nº 22.903 se señaló que el supuesto que contempla se configura cuando la sociedad se utiliza "para violentar lo que constituye el objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz de lo dispuesto en el art. 1° de la Ley Nº 19.550"
(b) El propósito de la norma prevista por el art. 54 in fine de la Ley Nº 19.550 es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos y no los que ésta realiza. La Ley Nº 19.550 responsabiliza a los socios únicamente en los supuestos de uso desviado de la figura societaria, en las que ésta encubre situaciones ajenas al objetivo social, como lo son las hipótesis relativas de utilización para posibilitar la evasión impositiva, la legítima hereditaria, el régimen patrimonial del matrimonio o la responsabilidad de una parte del patrimonio ajeno a la sociedad. Por lo tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad.
(c) La doctrina de la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva. Su aplicación requiere la insolvencia de la sociedad, pues ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación.
(d) Aun en el supuesto de insolvencia de la sociedad demandada, y a los efectos de la aplicación del art. 54 in fine de la Ley Nº 19.550 es preciso acreditar el uso abusivo de la personalidad, pues no cabe descartar que la impotencia patrimonial haya obedecido al riesgo propio de la actividad empresaria.
Claro está que esta es la opinión personal y particular del Presidente de la Corte y en modo alguno un fallo dictado por el alto Tribunal. El Tribunal rechazo el recurso extraordinario interpuesto y no dictó fallo sobre el caso.
2.5.6. Visión crítica de la posición de la Corte
Si bien debe coincidirse en que una norma como la prevista en el art. 54, párrafo 3, de la Ley Nº 19.550 no puede ser la primera herramienta a la que se recurra en un tribunal para poder responsabilizar a socios y controlantes por la actuación de una sociedad comercial, como que tampoco pueden valerse de ella indiscriminadamente los jueces cuando hay otras normas aplicables al caso, ello en modo alguno permite desnaturalizar el verdadero sentido del instrumento específico que brinda la ley para el uso desviado de una figura legal de categoría, como lo son las sociedades comerciales.
2.5.6.1. La exigencia de un fraude constitutivo
En efecto, y como lo hemos señalado, lo que sanciona la ley de sociedades con la figura de la inoponibilidad de la personalidad jurídica es determinada actuación societaria, y en modo alguno la constitución de la sociedad.
Sociedades constituidas en de una manera regular, legítima, y cumpliendo con todos los requisitos y elementos comunes a todo tipo de sociedad, y típicos, pueden verse inmersas en la hipótesis legal si desarrollan alguna actuación de la naturaleza de la prevista en el art. 54, párrafo 3 de la ley, sin que ello implique la nulidad de la sociedad.
Contrariamente, si la sociedad nace viciada —hipótesis de los arts. 17 y concs.— o si desarrolla una actividad ilícita —art. 19—, o si posee un objeto ilícito —art. 18— o no conforma el tipo a la actividad —art. 20—, la sanción es la nulidad, con las consecuencias que cada uno de los mencionados artículos dispone en cada caso específico.
Lo mismo ocurre si se trata de una acto simulado —arts. 954 y sigs. Cód Civil—, con las consecuencias de los arts. 1044 y concs. del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, en el caso bajo análisis —art. 54, párrafo 3, de la Ley Nº 19.550— el origen de la sociedad, o el propósito constitutivo de ella no tiene relevancia. Lo que cuenta es la actuación.
De allí que la posición de la Corte en “Palomeque” cuando —siguiendo el dictamen de Procurador— convalida el criterio que, para permitir la utilización del mecanismo de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, debe acreditarse que el ente societario se trata de una “sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley” es inadecuada.
En este punto hay un error conceptual evidente. De ningún modo puede identificarse la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica con casos como los contenidos en los arts. 18, 19 y otros del mismo cuerpo legal.
La desestimación de la personalidad o la inoponibilidad de ella para imputar actuación societaria en forma directa a los socios o controlantes que la hicieron posible, afecta sólo a dicha actuación, manteniendo incólume —como se dijo— la regularidad y el resto del haz de relaciones jurídicas que unen al sujeto de derecho “sociedad” con los terceros. Las sociedades simuladas o fraudulentas lo que hacen es conformar un supuesto de fraude constitutivo —simulación ilícita—, o aspectos vinculados al objeto ilícito, la actividad ilícita o la utilización de un tipo inadecuado —o más fuerte aún: prohibido— para un determinando objeto social, conllevando la nulidad de la sociedad, no la de su actuación, la cual se mantiene incólume y no afectada generando tan sólo responsabilidad.
De hecho, en ninguno de los supuestos de los arts. 17, 18, 19 y 20 de la Ley Nº 19.550 se desplaza la imputación de la conducta, sino que lo que se hace es establecer el régimen de responsabilidad de los socios y administradores según sea el caso.
Y especialmente es importante hacer hincapié en ello, pues el concepto de confundir la norma contemplada en el art. 54, párrafo 3, de la Ley Nº 19.550 con el fraude “constitutivo” en la sociedades comerciales se repite —erróneamente— también en el voto disidente del Presidente de la Corte en los fallos “Davedere”, “Ventura” y “Funes”.
2.5.6.2. La exigencia de un estado de insolvencia
La segunda cuestión es la relativa a otra novedad que incorpora también el Presidente de la Corte en sus votos disidentes en “Davedere”, “Ventura” y “Funes”, y se refiere a la eventual exigencia por parte de la norma prevista en el art. 54, párrafo 3, de la Ley Nº 19.550, de que la sociedad demandada a quien se pretende desconocer —por inoponibilidad— la personalidad jurídica diferenciada, deba estar en estado de insolvencia.
Cabe aclarar que en ningún párrafo del art. 54 de la Ley de Sociedades este requisito se incluye bajo la figura legal; por otra parte, en materia de responsabilidad por insolvencia, la Ley Nº 24.522 tiene clarísimas normas al respecto y un régimen propio, también con propios factores de atribución de responsabilidad, como son los arts. 160, 161, 173 y siguientes.
La figura de la inoponibilidad de la personalidad jurídica regulada por el art. 54 de la Ley Nº 19.550 en modo alguno se vincula con la solvencia o insolvencia de la sociedad, sino con la actuación de la misma fuera de los parámetros instrumentales dados por la Ley de Sociedades —art. 2—, y más específicamente para liberarla de tal actuación como sujeto de derecho imputando la conducta a otras personas diferentes como lo son los controlantes o socios que hicieron posible la actuación con fines extrasocietarios, la violación de la ley, el orden público, la buena fe o la frustración de derechos de terceros.
La contracara —en cierto modo— de la norma del art. 54, párrafo 3, de la Ley Nº 19.550 en el texto de la Ley de Concursos y Quiebras 24.522 es el art. 161, párrafos 1 y 2.
De allí que no compartimos en modo alguno la posición del Presidente de la Corte en este punto.
2.5.6.3. La obligación de reparar es la acción del derecho común
El tercer argumento disonante en estos fallos comentados —especialmente en el correspondiente al voto en disidencia del Presidente de la Corte— es el relativo a que la responsabilidad que fija una norma de las características de la contemplada en el art. 54, párrafo 3, de la Ley Nº 19.550, se trata de una responsabilidad con origen en el derecho común, que obliga a “indemnizar el daño”, la cual es diferente de la del obligado solidario en las obligaciones laborales, resultando imprescindible —entonces— acreditar la concurrencia de los presupuestos generales del deber de reparar.
Aquí la desorientación crece, pues no debe confundirse el deber de “reparar” con la “imputación” de la conducta.
En efecto; de lo que trata la norma del art. 54, párrafo 3, de la Ley Nº 19.550, es determinar a quien se le imputará la conducta. El deber de reparar será otro tema, si es que realmente el daño se prueba y corresponde sea resarcido. Y en este aspecto el art. 54, párrafo 3, lo que hace es determinar quiénes deben responder, en una normativa dirigida a regular la conducta de socios y controlantes.
En materia de socios esa responsabilidad —si llegara a haberla— será solidaria entre todos ellos y también de los controlantes que la hicieron posible, debiendo recordarse que en materia de “socios” no existe ninguna posibilidad de distribuir o asignar funciones, ya que tal facultad es sólo para los integrantes del órgano de administración —de integración plural— y también exclusivamente en algunos tipos sociales—ver art. 274 de la Ley Nº 19.550—.
Por ello resulta inadecuado relacionar la inoponibilidad de la personalidad jurídica con el régimen de responsabilidad de los administradores; cuestión bien diferente.
2.6. La competencia
Otro de los temas más controvertidos es el referido a si los jueces laborales resultan competentes para resolver respecto de las solicitudes de extensión de responsabilidad solicitada por los trabajadores con invocación del art. 54, inc. 3, de la Ley Nº 19.550.
La propia Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires —al encarar el tema—, tuvo posiciones encontradas.
En efecto; en el caso “Vera”(61) la Corte bonaerense estableció que estando en juego normas constitucionales y de la ley de sociedades, la misma resulta ajena a la competencia de los Tribunales del Trabajo y propia de la Justicia Comercial desde que no se trata de ninguno de los supuestos contemplados en el art. 2 de la Ley Nº 11.653.
Posteriormente, en el caso "Marcenaro, José c/Fernández, Rubén. Extensión de responsabilidad" del, 5 de febrero de 2003, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires se pronunció resolviendo lo contrario a lo decidido en el caso “Vera” por haber sustentado su planteo, la peticionante de la extensión de responsabilidad en normas laborales.
En el supuesto particular, el actor —José Marcenaro— había promovido incidente de extensión de responsabilidad contra el continuador de la explotación del establecimiento en el que trabajara en relación al cumplimiento de la sentencia dictada en autos "Marcenaro, José c/Sigmund S.R.L. s/Indemnización". Con la acción intentada procuraba la declaración de responsabilidad por extensión invocando los arts. 225, 227 y 228 de la ley de Contrato de Trabajo.
La Corte al analizar el caso señaló que se había decidido reiteradamente, que la competencia se determina, en principio, por la naturaleza jurídica de los reclamos que el accionante propone a decisión judicial, es decir, por la índole de la acción ejercida; en tal aspecto, la de los Tribunales del Trabajo resulta, pues, toda vez que se vincule con un contrato o relación de trabajo, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se juzgue sobre la procedencia o no de los derechos invocados.(62)
Particularmente, no coincidimos con lo resuelto por el tribunal provincial en “Vera” y adherimos a la posición tomada en el caso “Marcenaro”.
La ley de Sociedades Comerciales es una ley federal, pero su aplicación se encuentra a cargo de los tribunales locales, quienes tienen competencia para utilizar sus preceptos en la decisión de los procesos tramitados bajo su jurisdicción, en los aspectos reglados por ella vinculados a dichos procesos y dentro del marco del objeto del litigio.
2.7. Salvaguarda respecto del common law
Como cuestión complementaria, cabría destacar que es un procedimiento peligroso la identificación del régimen descripto y regulado por el art. 54, in fine, de la Ley Nº 19.550, con la doctrina anglosajona del disregard of the legal entity, como lo ha hecho en varias de las ocasiones mencionadas la jurisprudencia laboral, ya que tanto en el origen del instituto, como en la forma de aplicación de la figura, difieren -ambos sistemas- sustancialmente.
En efecto; el disregard of the legal entity es un instituto que nace del derecho de equidad que en el Derecho anglosajón es un instrumento de contraposición al common law o derecho común el cual tiene su origen en los precedentes de las antiguas cortes, y que se contrapone a lo que nosotros —con origen en la ley romana— denominaríamos derecho civil; aunque se asemeja en que, en ambos casos, ello constituye el derecho común aplicable a la comunidad.
El derecho de equidad funciona sólo en los casos en que no existe dentro del derecho común (common law) una acción que resguarde el derecho que se reclama; de hecho tiene carácter supletorio y la equidad no brindará acción alguna -en principio- en los casos en que exista una acción en el ámbito del derecho común para el mismo propósito. Lo más que podrá lograrse es la incorporación de algunos criterios de elasticidad para adecuar con sensibilidad los cambios de acuerdo a la realidad social en que el derecho común debe ser aplicado; y ello a partir de la fusión de ambos sistemas.
Si el instituto del disregard of the legal entity se desenvuelve en el ámbito de la equidad, y su aplicación deviene de la que al respecto hicieron los tribunales de equidad, debe tenerse presente que dichos tribunales tienen ciertas particularidades tanto en el acceso a la jurisdicción como respecto del proceso en sí mismo, diferentes de nuestros tribunales constitucionales: (i) en primer lugar, en materia de competencia, los tribunales de equidad pueden admitirla o rechazarla en los casos en que les sea planteada; (ii) en segundo lugar los tribunales tienen un ámbito de absoluta libertad en cuanto al régimen de apreciación de las pruebas del proceso y (iii) en tercer lugar, ellos también tienen amplia libertad en la fijación del ámbito del amparo brindado. Igualmente, el tratamiento que han hecho de la doctrina del disregard of the legal entity también recuerda el origen conflictivo de la figura de trust que le sirvió de base.
Todo esto hace más flexible - en tal sistema- la posibilidad de esgrimir la doctrina de ciertos abusos para penetrar la personalidad jurídica del ente infractor.
Del mismo modo, en el derecho norteamericano, la doctrina del disregard of the legal entity ha sufrido idas y venidas. Desde una óptica original absolutamente limitada que sólo permitía su utilización en los casos de fraude e ilegalidad, se pasó a criterios más amplios de su utilización (i) cuando la sociedad pertenecía a un único socio; (ii) en los casos de grupos societarios; (iii) para extender la responsabilidad a controlantes que abusaron de su control; (iv) por la construcción de la doctrina del agency; (iv) la configuración de la doctrina del alter ego; para concluir, finalmente, en que (v) corresponde la utilización del instituto cuando “el concepto de persona jurídica se emplea para defraudar a los acreedores, para eludir una obligación existente, burlar una norma, conseguir o perpetuar un monopolio, o proteger la bellaquería y el crimen...” En esos casos, se ha sostenido: “los tribunales dejarán a un lado el velo de la entidad y contemplarán a la sociedad como una agrupación de socios, hombres y mujeres vivos, y harán justicia a personas reales...”
Pero ello no debe entusiasmarnos demasiado a la hora de intentar una suerte de traspolación de la institución a nuestro derecho los resultados obtenidos en el derecho comparado, ya que en el mismo derecho anglosajón(63) -al que la mayoría de la jurisprudencia laboral refiere como origen del remedio- la posición actual es la siguiente:
(i) Así como en un primer momento señaló la doctrina que la decisión de descorrer, o no, el velo societario depende, en última instancia, de la visión que tenga el juez de “la solución justa al caso que tiene ante sí...”,(64) las últimas tendencias en Inglaterra respecto del levantamiento del velo societario han llevado a afirmar que el tribunal “no puede levantar el velo sólo porque la justicia lo hace necesario...”(65)
(ii) En la tradición y el derecho norteamericanos, existen dos limitaciones con carácter general para la aplicación de la doctrina del disregard: (a) debe ser utilizada por los tribunales en forma restrictiva;(66) y (b) no es posible el levantamiento del velo en beneficio de los propios accionistas de la sociedad, impidiendo que los socios escojan cuando prescindir la de la personalidad y cuando no.(67) Para los fines de este trabajo, es de una especial importancia lo señalado en (a)
De tal suerte, la amplitud para abordar la desestimación de la personalidad jurídica no es la regla; por el contrario lo es la restricción y el carácter excepcional del instituto. Por otra parte, a diferencia de lo que ocurre en nuestro régimen constitucional en lo que hace a la actuación de los jueces, debe recordarse que —en materia del sistema de derecho, y judicial de equidad— existe un nivel altísimo de discrecionalidad para la obtención del remedio al acto que causó el daño. Ya en 1728 a través de las Maxims of Equity, Richard Francis delineaba lo que posteriormente fue desarrollado en la tradición inglesa y luego norteamericana para terminar finalmente en una suerte de fusión entre la ley y la equidad. Algo muy distinto a nuestro régimen legal y judicial.(68)
2.8 Los alcances del instituto en el derecho continental europeo
Algo similar ocurre en el derecho continental europeo.(69)
En España, señala Carmen Boldó Roda,(70) la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984 dictada en reclamación de responsabilidad civil extracontractual(71) recoge el primer pronunciamiento íntegro de la doctrina del levantamiento del velo de la pesona jurídica; y el mismo no se vinculaba con una causa laboral. La importancia de esta sentencia ha sido destacada por los autores(72) y sus hechos derivaban de que una reclamación administrativa presentada frente al Ayuntamiento no podía interrumpir el plazo de prescripción frente a una sociedad anónima municipal -cuyo único socio era el Ayuntamiento- por tener esta última personalidad jurídica propia distinta del Ayuntamiento.
El Tribunal Supremo desestimó el recurso basándose en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, en un ya famoso considerando cuyo contenido ha sido repetido total o parcialmente en numerosas sentencias en las que se aplica esta técnica:
"que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (arts. 1º, 1 y 9º, 3), se ha decidio prudencialmente y según los casos y circunstancias, por aplicar por via de equidad, y acogimiento del principio de buena fe (artículo 7º, 1, del Cód. Civ.), la tesis y práctica de penetrar en el "substratum personal de las entidades o sociedades, a las que las ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esta ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo 6º, 4 del Cód. Civ.), admitiéndose la posibilidad de que los Jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7º, 2 del Cód. Civ.) en daño ajeno o de "los derecho de los demás" (artículo 10 de la Constitución) o contra intereses de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho (artículo 7º, 2 del Cód. Civ.)..."(73)
El considerando de la sentencia de 28 de mayo de 1984, habla de (i) conflicto entre seguridad jurídica y justicia; (ii) aplicación por vía de equidad y con acogimiento al principio de buena fe, (iii) fraude de ley; (iv) perjuicio de intereses de terceros y abuso de derecho y (v) ejercicio antisocial del mismo.
Recuerda también Boldó Roda que la irrupción de la teoría del abuso de la personalidad jurídica en la doctrina y jurisprudencia del derecho continental europeo corre a cargo de la traducción de la obra del autor alemán, Serick,(74) quien recurre a la idea del abuso del derecho y habla en ese sentido del "abuso de una institución jurídica", la persona jurídica. Ello se debe a que en el Derecho alemán la categoría genérica de abuso de derecho se distinguen tres figuras: (i) abuso de derecho individual, (ii) abuso de derecho a nivel social y (iii) abuso de derecho institucional. El primero de ellos recae sobre un derecho subjetivo, naturaleza que obviamente no tiene la persona jurídica. Otro tipo admitido en la doctrina alemana es el abuso de derecho a nivel social. Podría sostenerse, en este sentido —se dice—, la idea de que el levantamiento del velo es una singular técnica represiva del abuso de derecho fundamental de asociación o del derecho a la jurisdicción. Sin embargo en contra se argumenta(75) que aunque la construcción jurídica del abuso del derecho de asociación es factible y puede tener consecuencias jurídicas en orden al ejercicio futuro del mismo por las personas que hayan sobrepasado los límites constitucionales de este derecho, nada tiene que ver con la personalidad jurídica de la asociación. Son las normas aplicables al caso singular —civiles, mercantiles, tributarias— las que establecen los límites cuya transgresión determina el levantamiento del velo, y no los límites marcados por la Constitución.(76) Por último —concluye Boldó Roda— se encuentra el abuso del derecho institucional, en el que el abuso no recae ya sobre un derecho subjetivo, sino sobre una determinada institución;(77) supuesto que la autora desestima por equipararlo —y subsumirlo— con el fraude a la ley.
En el derecho italiano, por su parte, se ha establecido con claridad que el problema relativo a “persona jurídica” en los entes ideales es, en definitiva, nada más que el problema de la determinación de la condición de uso del concepto de persona jurídica: de la condición en presencia de la cual resulta verdadera una expresión que permita imputarle a ella una determinada relación jurídica. Tal condición de uso es lo que imprime la caracterísitica de la imputación diferenciada de conductas, resumiéndose el concepto en una cuestión de lenguaje jurídico, apareciendo como la particular disciplina que, en derogación a los principios del derecho común, la ley ha previsto para miembros de un determinado grupo, y ello se convertirá en una suma de privilegios que, para determinados presupuestos, el legislador le ha concedido a sus miembros.
De ese modo, podría concluirse bajo la doctrina italiana, que ha de considerarse abuso de la personalidad jurídica la ilegítima interposición del esquema de la persona jurídica y utilizar la disciplina especial en situaciones diversas de aquellas en las cuales se justifica la aplicación; ello significa ni más ni menos que utilizar la exención al derecho común más allá de los límites dentro de los cuales el legislador ha querido contenerla.(78) Consecuentemente, para encarar el tema deberá tenerse en cuenta el caso concreto en el cual el intérprete: (i) analizará los hechos del caso; (ii) analizará —también— los presupuestos de aplicación del beneficio de la personalidad diferenciada; y (iii) eventualmente, si correspondiera, podrá “desaplicar” la disciplina de privilegio restituyendo la vigencia del derecho común.
Esto también permite ratificar que la aplicación del instituto es considerado —generalmente— de carácter excepcional y restringido, y al que debe recurrirse bajo dos condiciones conjuntas:
(i) sólo si no existe otro remedio específico aplicable al caso; y
(ii)siempre y cuando se den los supuestos previstos por la ley para la aplicación del instituto.
2.9 Colofón
Por cierto que la cuestión analizada en este artículo, en modo alguno puede considerarse pacífica en el ámbito de la doctrina y la jurisprudencia en lo que hace a su interpretación y los alcances de las normas que regulan el fenómeno.
Contrariamente parece reinar en el conjunto una gran confusión entre la figura de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, con la comisión de actos ilícitos por parte de las personas jurídicas, y hasta con el régimen de responsabilidad de los administradores de las sociedades comerciales.
Ríos de tinta han corrido sobre este tema en su caracterización y en sus aspectos generales,(79) y se estima que mucho otros también correrán. La realidad indica que todavía falta mucho camino por recorrer en este campo, y que el límite verdadero de la utilización de esta herramienta por parte de los tribunales en todos los fueros —pero por razones de actualidad especialmente en el fuero laboral—, todavía no ha sido fijado; y tampoco la Corte Suprema ha contribuido a esclarecer las diferencias.
Sin embargo, el hecho de que se haya colocado en estos días nuevamente el tema en el centro de la escena, generando nuevas inquietudes y debates, puede considerarse como un paso sumamente positivo.
Notas:
(1) Ley 19.550, art. 2 (2) Cód. Civil, arts. 30 y ss.; Fallo C.Nac. Civ., Sala A, 29 julio de 1993, “C. de Di B., M.I. c/ Di B, I.C.”; ídem Sala D, 24 febrero 1984, “Coag S.R.L. c/ Astor S.A.”; entre otros. (3) Fallo C.Nac. Civ., Sala C, 8 julio de 1980, “Krieger de Beraza c/ Beraza”; ídem Sala D, 17 noviembre de 1981, “R.A. c/ G., M.E.”; ídem C.Nac. Com., Sala B, 20 mayo de 1987, “Jabif, Ricardo c/ Bonina y Tomasini S.A.” (4) Ley 19.550, art. 54, in fine. (5) Nissen, Ricardo, Curso de Derecho Societario, Editorial Ad-Hoc.1998, pag. 126 (6) Pueden consultarse Gulminelli, Ricardo Ludovico, “Responsabilidad por abuso de la personalidad jurídica”, Bs.As. Ed. Depalma, 1991, Cabanellas de las Cuevas, Guillermo, “La personalidad jurídica societaria. Derecho Societario”. Bs. As., Ed. Heliasta 1994, Gonzalez (h) Ricardo O. y Poclava Lafuente, Juan C. “Personalidad jurídica. Desestimación en el Derecho de trabajo. Doctrina y jurisprudencia”, Bs.As. La Ley 2001. (7) Fargosi, Horacio, Notas sobre la inoponibilidad de la personalidad societaria, LL 1985-D, pag. 710. (8) Puede verse Fortín, Pablo, “Personalidad jurídica y disolución de la sociedad comercial”, Bs. As. ED-172, Pág. 314, Muiño, Orlando M. “El aspecto societario. La personalidad jurídica y su desestimación”, Bs.As. Doctrina Societaria Nº 99, Febrero/96, T. VII, Pág. 741, Puliafito, Gladys J. “La personalidad societaria y le proyecto de reformas a la ley de sociedades”, Bs.As. RDCO, 1995-A, año 28, Pág. 261, Fargosi, Horacio P. “Nota sobre sociedades comerciales y personalidad jurídica”, Bs. As. La Ley 1988-E, Pág. 796, Grispo, Jorge D. “la personalidad jurídica de las sociedades comerciales, La Ley 1997-B, Pág. 962, Varela, Fernando, “La evolución de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales. Acerca de los abusos cometidos en su nombre”, La Ley 1998-D, Pág. 1167, Varela, Fernando, “El corrimiento del velo societario. La interpretación `a contrario sensu´ del fallo Duquelsy c. Fuar”, Bs.As., La Ley 1999-D, Pág. 950, Embid Irujo, José Miguel y Varela Fernando, “Personalidad jurídica, levantamiento del velo societario y practica judicial. Reflexiones desde las dos orillas, La Ley 2000-B-, Pág. 1090, de Lezica, Miguel J.R., “El art. 12 de la ley de sociedades comerciales”, IMP, 2001-5-171, de Lezica, Miguel, “La personalidad de la sociedad no constituida regularmente”, IMP, 2000-A-1333. (9) Nissen, Ricardo, Curso de Derecho Societario, pag. 129. (10) Sobre estos termas ya nos hemos pronunciado en Vítolo, Daniel Roque, La personalidad jurídica, teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica (art. 54, párrafo 3, de la ley 19.550) e ilícitos en la registración laboral, XIV Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la República Argentina, 2007, Ed. Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas; entre otros. (11) Caso Cia. Swift de La Plata sobre quiebra, Corte Suprema 4/9/73 “El Caso Swift-Deltec. La reparación judicial de una agresión económica foránea” Alconada Aramburu, Ed. Feyde, Bs.As. 1979, y CNCiv. y Com. Fed. sala I, La Holando Sudamericana Cia Argentina de Seguros c/ Millon Air y otros s/faltante y/o averia de carga transporte aereo, febrero 15-1999, ED 184-448. (12) CNTrab, sala II, 9/5/1973, “Aybar, Ruben y otro contra Pizzería Viturro SRL y otros”, ED 50-171 (13) “Marcos Pechernik SA” Corte Suprema de la Prov. de Buenos Aires, ED 19-741. (14) En el conocido caso “Parke Davis” Corte Suprema 24/3/70, ED 43-271. (15) CNCom, Sala D, 27/2/78 en autos “Astesiano, Monica y otros contra Gianina SCA y otros” en ED 79-351. (16) CNCom, sala d, 18/3/97 “Pekar Jaime y otros contra Peña, Jaime Joaquin y otros. (17) El caso de una sociedad que no podía demostrar la existencia de vida independiente a través del registro de su vida institucional o contable, o carece de actividad destinada a la producción o intercambio de bienes y servicios. El fin extrasocietario era permitir el uso y goce de los bienes parte del socio controlante, único y exclusivo — CNCom., Sala C, 10 de mayo de 1995—. (18) Aplicación del artículo 54 de la LS, en situaciones en que se acreditaron graves incumplimientos: "pago en negro", incorrecta o no registración de la relación laboral, utilización de figuras no laborales, fraude laboral o previsional (CNAT, sala II, 9 de mayo de 1973, "Aybar, Rubén E. y otro c/Pizzería Viturro SRL y otros", D. T. 1974-67; 31 de julio de 1973, "Rodríguez, Emilio y otros c/Lago del Bosque", D. T. 1974-49 y T. y S. S. 1973/1974-620, con nuestro comentario; sala III, 11 de abril de 1997, "Delgadillo", ya citado, T. y S. S. 1999-667; 23 de septiembre de 1997, "Vidal, Miguel S. c/Mario Hugo Azulay y Asoc. S. A. y otro s/Despido", T. y S. S. 1999-670; 12 de febrero de 1998, "Duquelsy, Silvia c/Fuar S. A. y otro s/Despido", T. y S. S. 1999-675; 17 de diciembre de 1998, "Luzardo, Natalia V. c/Instituto Oftalmológico SRL y otros s/Despido", T. y S. S. 1999-676; 2 de marzo de 1999, "Cingiale, María C. y otro c/Polledo Agropecuaria y otros s/Despido", T. y S. S. 1999-678; sala V, 21 de agosto de 1990, "Wiedmar, Claudio F. c/Banhaus S. A. y otro", T. y S. S. 1990-736; sala VII, 16 de junio de 1999, "Villafañe, Evelino Mercedes c/Mirmar s/Despido", sentencia 32.274; 19 de octubre de 1999, "Morales Torrazas Neis, Luis c/Ariste S. A. y otro s/Despido", sentencia 32.690; 31 de agosto de 1998, sala X, "Gauna, María S. c/Nerone, Jorge Dante y otro", sentencia 4699). En contra de ese criterio: CNAT, sala I, 14 de marzo de 2000, "Vitali, Pedro Franco c/Sala, Eulalia", sentencia 75.637; 31 de marzo de 1999, "Lamaruzzi, A. D. c/Dulces Lembo S. A. y otros s/Despido", sentencia 74.256 (se consideró que intimada la regulación de la inscripción, de la que se contestó se realizaría, en tanto el distracto se produjo an-tes de vencer el plazo de 30 días a que hace referencia la ley 24.013, no correspondía la aplicación de la doctrina); 21 de septiembre de 1999, "Crespi, Karina Verónica c/Instituto del Centenario SRL y otro s/Despido", sentencia 74.800; sala VIII, 16 de mayo de 2000, "Bengolea Gutiérrez, Elizabeth Gladys c/Ganon SRL", sentencia 28.913. (19) Fallos 9:53/54 —caso “García Aguilera”—. (20) Podrán advertirse estas actitudes en algunos de lso fallos que comentamos en el acápite 2.5. de este artículo. (21) CNTrab., Sala III, 11/04/97, “Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell S.A. y otros s/ Despido” (22) CNTrab., sala III, 4/11/97, “Ibelli, Emilia c/ Dam S.R.L. s/ Despido” (23) Otros casos bajo el mismo supuesto pueden encontrarse en CNAT, sala V, "Wied-mer, Claudio c/Bauhaus S. A. y otro", T. y S. S. 1990-736; CNCom., 11 de agosto de 1995, "Humberto Poltremolli S. A. s/Quiebra s/Extensión a Sintético S. A.", L. L. 1996-B-242; Juzg. Trab. núm. 74, Capital Federal, 17 de noviembre de 1997, "Doican, Héctor Eduardo c/Salvia, Antonio Rafael y otros s/Despido", sentencia int. 8. (24) CNTrabajo, sala III, 19/2/98, Duquelsy, Silvia c/ Fuar SA. También puede consultarse jurisprudencia en este sentido en la Revista de las Sociedades y Concursos, Nº 6, Septiembre-Octubre 2000, Editorial Ad-Hoc, pag. 77. (25) CNTrab., Sala X, 30/06/98. (26) El tribunal también citó como antecedente el fallo “Paller, Mónica Isabel c/ Editorial Ser S.A., Expte. 15.334/95. (27) CLab. Santa Fé, Sala I, 15/06/2000, “Vázquez, Jorge A. C/ Pagnuco, Juan y otro” (28) CNTrab., Sala VI, 16/06/2000, “ Bogado, Gladys Noemí c/ Pinar Video Home S.A. y otros s/ Despido” (29) CNTrab., Sala I, 29/02/2000, “Puente, Graciela Aurora y otros c/ Ohannes Djivelekian y otros s/ despido” (30) CNTrab., Sala VII, 7/08/2000 (31) “Cruz Serrano c/ Construcciones Madero y Cía. S.A. s/ Extensión de responsabilidad” (32) Citó el art. 902 del mismo cuerpo normativo; y en sentido análogo, CNCom., Sala B, sentencia del 17.6.2003 "Alarcón, Miguel Angel c/ Distribuidora Juárez S.R.L. y otros s/despido", ED 7.5.2004 (33) El vocal preopinante mencionó que Al votar en la causa "Fattorini, Silvana c/ Novasystem S.A. y otros s/ despido" [Fallo en extenso: elDial - AA2780] (SD 86212 del 19/10/04, del registro de esta Sala) señalé que compartía los argumentos vertidos por el Dr. Vázquez Vialard en su trabajo "Visión desde el derecho del trabajo, de la teoría de la desestimación de la persona jurídica y de la responsabilidad de los administradores del ente social", en Revista de Derecho Laboral, 2001-1, páginas 205 y siguientes - y sostuve que, si bien el artículo 54 se refiere expresamente al orden público (lo que a mi juicio habilita, en casos de fraude laboral, la extensión de la responsabilidad a los socios de acuerdo con los precedentes "Delgadillo" y "Duquelsy"), el 274 de esa misma norma incluye expresamente a los terceros entre aquellos ante quienes los directores responden ilimitada y solidariamente por mal desempeño (definido según la pauta del artículo 59) o bien por "la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave". (34) CNTrab., Sala I, 17/9/2008. (35) Enfatizó la Cámara que quien posee el 99,99% del capital accionario de una sociedad, cuenta con el absoluto control —más aún, cabría preguntarse si reúne una de las exigencias del art. 1 de la ley 19.550, cual es la pluralidad de socios— asegurándose el gobierno de aquélla a través del derecho de designar su directorio, aprobar sus balances, fijar la distribución de utilidades y reformar los estatutos sociales y cuenta con la cantidad de votos suficientes para formar la voluntad social, por lo cual mal puede considerárselo ajeno a aquellas circunstancias y decisiones que derivaron en los hechos acaecidos en la demanda laboral. (36) Otro caso es el resuelto en los autos "Pacheco de Pugliese, Amelia R. y otro c/Abreviar Editores S. A. y otros", D. T. 1988-B-2147, en que la sociedad desaparece de su domicilio, sin dejar huellas de su existencia y que sólo procedió a su inscripción pero sin presentar jamás balance alguno de su actividad societaria. (37) CNTrab., Sala I, 23/5/2008. (38) CNTrabajo, Sala III, Septiembre 22 de 2008, “Arancibia Nora y otros contra Rodríguez Ricardo Marcos y otro sobre ejecución de créditos laborales”. (39) CNTrabajo, Sala VIII, Septiembre 28 de 2007, “Quiruelas, Manuel c/ Expreso Diagonal SRL y Otros s/ Despido”. (40) CNTrabajo, Sala IV, Septiembre 18 de 2008, “B.A.L. c/ Italfina y otro sobre despido” (41) Derecho del Trabajo" 2000-A, pag. 1198. (42) Ver también Cañal, Diana, Análisis de las recientes interpretaciones de los precedentes Cingiale, Kanmar y Vera sobre responsabilidad de socios y directores de sociedades comerciales. DT 2003-660 y ss. (43) Nissen, Ricardo y colaboradores, Panorama Actual de Derecho Societario, Ed. Ad-Hoc. Febrero 2000, pag. 33 y pag. 44 y “Un magnifico fallo en materia de inoponibilidad de la personalidad jurídica”, ERREPAR Nº 128 julio 1998, pag. 5. (44) En particular es muy interesante la visón crítica de Vázquez Vialard, Antonio, en su trabajo titulado “Visión desde el Derecho del Trabajo, de la teoría de la desestimación de la persona jurídica y de la responsabilidad de los administradores del ente social”, quien menciona que cuando — en los tribunales laborales— en forma indiscriminada se aplicó la referida doctrina, se ha desinterpretado la norma, ya que en modo alguno se ha acreditado, y a nuestro juicio, ni invocado válidamente la utilización de fines extrasocietarios, sino sólo incumplimientos contractuales que, de suyo, obligan al ente social, pero no a sus socios, en tanto no se acredite la existencia de una maniobra del tipo a que hace referencia la norma, en virtud de la cual se viole la "ley, el orden público, la buena fe o se frustren derechos de terceros". No basta que se den cualquiera o varios de estos supuestos, sino que como condición se requiere el uso de un fin extrasocietario, lo que —a juicio de Váquez Vialard— no se ha dado. Sólo se ha producido un incumplimiento del ente social, lo que trae aparejadas las correspondientes consecuencias de orden patrimonial. No se nos escapa que, en la referida situación, los trabajadores víctimas de un grave incumplimiento de sus deberes por parte de los administradores del ente empleador, pudieron reclamarle a éstos la reparación de los daños sufridos como consecuencia de ello, en la medida de lo dispuesto en el artículo 274 de la LS, que como estandarte jurídico de dicho mal desempeño hace referencia a las reglas de conducta indicadas en el artículo 59 de la LS. (45) Favier Dubois Eduardo (h) La desestimación de la personalidad jurídica societaria como limite al globalismo en la argentina del siglo XXI, Doctrina Societaria y Concursal, Nº 166, septiembre 2001, pag. 249. (46) Varela, Fernando, “Inoponibilidad de la personalidad jurídica y un fallo laboral con consecuencias disvaliosas”, Doctrina Societaria y Concursal ERREPAR, agosto-1998, pag. 110, Varela Fernando, El corrimiento del velo societario. La interpretación a contrario sensu del Fallo Duquelsy c/ Fuar, LL-1999-D, pag. 950, Embid Irujo José Miguel y Varela Fernando, Personalidad Jurídica, levantamiento del velo societario y practica judicial, Reflexiones de las dos orillas, LL-2000-B-pag. 1090, Garcia, Oscar y Filippi Laura, Personalidad jurídica e inoponibilidad, Reflexiones de esta orilla, LL-2000-C, pag. 1077. (47) Entre otros conceptos, la jurisprudencia ha señalado que la prescindencia de la personalidad jurídica sólo puede admitirse de manera excepcional cuando estamos en presencia de un supuesto en el cual a través de ella se han buscado o se han logrado fines contrarios a la ley. Solamente cuando queda configurado un abuso de la personalidad jurídica puede llegarse al resultado de equiparar a la sociedad con el socio. Sólo en esa hipótesis será lícito atravesar el velo de la personalidad jurídica para captar la auténtica realidad que se oculta detrás de ella con la finalidad de corregir el fraude.(CNCom. Sala D, julio 13, 2000)ED 191-290. La personalidad jurídica de las sociedades es un recurso técnico legal y las relaciones internas y externas que se entablen en su desenvolvimiento se dirigen al cumplimiento directo o indirecto del objeto social, y si bien la propia ley de sociedades admite la aplicación de fondos a operaciones ajenas a la explotación de la sociedad, inversiones, participación en otras sociedades, etc.- sin que ello deba interpretarse como una desviación del objeto social, existen otros actos que resultan incuestionablemente extraños al conjunto de funciones de cualquier órgano de administración y representación de una sociedad comercial; cual sería, por ejemplo, la donación de bienes de importante significación económica sin recibir el correlativo valor económico ni invocar la finalidad perseguida en la operación. (CNCom. Sala A, 9.12.1999)ED 188-461. Trátase de un recurso excepcional, que debe quedar limitado a casos concretos, cuando a través de la personalidad jurídica se ha buscado y logrado fines contrarios a la ley, y queda configurado un abuso de la personalidad jurídica de tal entidad, que pueda llevar al resultado de equiparar a la sociedad con los socios. De esta manera, resulta lícito atravesar el velo de la personalidad y captar la auténtica realidad que se oculta detrás de ella -es decir a la persona física que tiene el efectivo ejercicio del poder de decisión- con la finalidad de corregir el fraude o neutral. La inoponibilidad, no lleva a identificar a la sociedad con el socio, sino a proteger al tercero de buena fe, pero sin que ello implique, en principio, afectar en el presente ni en el futuro la normal actuación de la sociedad; simplemente, lo que se permite es que, respecto de esta controversia en particular, no se pueda oponer dicha personalidad. La actuación de la sociedad que encubre la consecución de fines extrasocietarios o constituye un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derecho de terceros, se imputará directamente a los socios y al verdadero sujeto autor del acto que lo hizo posible, los que responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. (CNCom. Sala A, 24..3.2000) ED 188-386. El instrumento constitutivo de sociedad permite distinguir tres notas fundamentales: una comunión de fin, una plurilateralidad y la instrumentalidad del carácter organizativo que se establece para el logro de la actividad productiva prevista. Tanto los derechos como las obligaciones de los socios giran en torno a sus relaciones con el sujeto de derecho denominado sociedad, y no con relación a cada uno de los otros socios individualmente considerados, ni menos con terceros que se vinculan con los órganos de administración de la sociedad. La sociedad, como persona de existencia ideal necesita y requiere de órganos que la gobiernen, la administren y la representen y que son el instrumento a través de cual se forma la voluntad social; si bien estos órganos se encuentran forzosamente integrados por personas físicas, los actos que ejecutan son tenidos como realizados por la sociedad misma, sin perjuicio de la responsabilidad personal que su actuación individual pueda acarrear (art.274 LS). Gatti, Ernesto Ignacio y otro c. Bulad, Alfredo Ragueb (ED, 188-693). Dado que es un hecho notorio la tendencia actual a valerse de las formas externas legales de las sociedades anónimas para encubrir, en realidad, el patrimonio de una persona o familia desvirtuando así el alto propósito de bien público que la ley supone al autorizar su funcionamiento, creando una serie de problemas, no sólo para el Estado, sino también en sus relaciones con terceros, la ley 22903 ha introducido en el art. 54 de la ley de sociedades el régimen de inoponibilidad de la personalidad jurídica; el cual, sin embargo, debe ser aplicado restrictivamente solamente en caso de existir pruebas concluyentes de que la actuación de la sociedad encubre la consecución de fines extrasocietarios. (CNCom., sala C, mayo 10-1995). ED, 164-1065. La desestimación de personalidad, o el allanamiento o redhibición de la personalidad jurídica, se trata de un remedio jurídico mediante el cual resulta posible prescindir de la forma de sociedad o asociación con que se halla revestido un grupo de personas y bienes, negando su existencia autónoma con sujeto de derecho frente a una situación particular. (CFed. San Martín, sala I, Sec. Penal Nro. 3, abril 28-1994). ED, 158-474. (48) CS, 5/3/2002, Expte. C.414.XXXV. (49) “CS, 31/10/2002, “Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A. (en liquidación) y otros” C.972.XXXVI Recurso de Hecho. (50) Señaló —entre otros argumentos— que los desacuerdos y discrepancias que pueden abrigar los litigantes a propósito de los aspectos relativos a la subsunción legal del caso en el derecho común, aun siendo serios y fundados, no resultan suficientes para conferir sustento a la tacha intentada, en ausencia de la acreditación inequívoca de un palmario apartamiento de la solución jurídica prevista; extremo que, ciertamente, dista de haber quedado evidenciado en la presente causa, dados los déficits de fundamentación en el punto del recurso de los codemandados (v. Fallos: 303:387, 415, 436, 890, 2091; entre otros). (51) Citó Fallos 303:1148. (52) Citó B.213.XXV, autos "Behrensen G.F. c/ Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios" del 30-11-93 (v. Fallos: 316:2602); S.418.XXI, autos "Samuel, Santiago Ponciano y Tiburci c/ Gobierno Nacional" del 8-9-87 (v. Fallos: 310:1764). (53) C.S. 3/4/03 (54) Sobre estos aspectos pueden verse los trabajos presentados a las XIV Jornadas de Institutos de Derecho Comercial de la República Argentina, celebradas en la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos los días 30 y 31 de agosto de 2007, de diversa autoría y publicados por la Fundación para La Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas: (55) “Ventura, Guillermo Salvador c/ Organización de Remises Universal S.R.L. y otros s/ Recurso de Hecho”, 26/2/2008.CS, (56) LL 2003-F, 1049 - DT 2003-B con nota de Carlos Pose DT 2003-B, 1846 T y SS 01/01/1900, 16 “ (57) El Procurador insiste con el argumento de que para poder desestimar la personalidad jurídica de una sociedad hace falta que la misma haya sido “creada” con fines fraudulentos. “Al respecto, debo recordar que la Cámara de Trabajo asevera en su pronunciamiento el principio general relativo a que la personalidad jurídica no debe ser desestimada sino cuando se dan circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley, debiendo ser aplicado restrictivamente y sólo en caso de existir pruebas concluyentes de que la actuación de la sociedad encubre fines extrasocietarios, lo que al decir de la alzada no se da en el sub-examine, pues no se ha demostrado que las figuras societarias fueran creadas con el fin de violar la ley. Más aún —como lo sostiene la juzgadora en su sentencia— cuando existen sanciones específicas para reprimir las violaciones mencionadas en la ley 24.013 que además han sido aplicadas en este proceso. En suma, los reseñados agravios de la actora, en el referido no son más que una reiteración de sus discrepancias con argumentos de derecho común y fácticos razonables de la Cámara en el sentido que la falencia registral sancionada en virtud de la ley 24.013 no puede dar lugar a la desestimación de la personalidad ni a la aplicación de nuevas sanciones a través de la ley 19.550, circunstancia que no resulta sufi¬ciente para tildar su decisorio pasible de ser tachado de arbitrario. (Del dictamen de Procurador que la Corte sigue). (58) CS, 28/5/2008, “Funes, Alejandra Patricia c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro”. (59) Citó Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201; 325:1515; 326:1138, entre otros. (60) Fallos: 326:2156. (61) SCBA, 3/10/2001, “Vera, Beatriz Susana c/ Ameduri. José y otros”. (62) L. 33.717, sent. del 2-IV-1985; Ac. 65.429, 14-XI-1996, etc. (63) Ver Anderson, Limitations of the corporate entity, a treatise of the law relating to the overriding of the corporate fiction, Boston-Toronto, 1931; Aronofsky, Piercing the transnational corporate veil: trends, developments, and the need for widespread adoption of entreprise analysis, North Carolina Journal of International Law and Commercial Regulation, 1985, vol. 10, núm. 1, pgs. 31 y ss.; Bartlett, The face behind the veil, Bracton Law Journal, 1987, vol. 19, pgs. 71 y ss.; Blankenship, Unveiled: corporate officer, parent, and successor liability under CERCLA, Tulane Environmental Law Journal, dec. 1990, vol. 4, núm. 1, pgs. 213 y ss.; Brewster, Piercing the corporate veil in Montana, Montana Law Review, 1983, vol. 44, núm. 1, pgs. 91 y ss.; Broida, The history and development of the remedy of “piercing the veil”, 65 Illinois Business Journal I, pgs. 30 y ss., 1978; Canon-Geary, Piercing the veil of foreign trade organizations, Columbia Journal of Transnational Law, 1985, vol. 23, núm. 2, pgs. 483 y ss.; De Natale, The doctrine of equitable subordination as applied to nonmanagement creditors, The Bussiners Lawyer, feb. 1985, vol. 40, núm. 2, pgs. 417 y ss.; Deets, Alter ego: shareholders’ lingering liability, Baylor Law Review, 1992, vol. 44, núm. 2; pgs. 393 y ss.; Dobson, Lifting the veil in four countries: the law of Argentina, England, France and Unites States, 35 The International and Comparative Law Quaterly, oct. 1986, pgs. 839 y ss.; Foye, Piercing the corporate veil: challenges to post-adquisitions sale of target’s subsidiary, New York Law Journal, 4 dic. 1989, vol. 202, núm. 106, pg. 41, col. 2; Friedman, Introducción al Derecho norteamericano, Barcelona 1988; Gower, Principles of modern company law, 5° ed., London 1992; Henn, Agency & partnership and other incorporated business enterprises, St. Paul 1972; Kiggundu, Lifting the veil: fraudulent trading, The Company Lawyers, 1988, vol. 9, núm. 4, pgs. 141 y ss.; Landreneau, Piercing the corporate veil: personal liability of a corporate officer for intentional interferece with contract, Louisiana Law Review, sept. 1990. vol. 51, núm. 1, pgs. 141 y ss.; MacDonald, Labor law’s alter ego doctrine: the role of employer motive in corporate transformations, Michigan Law Review, April 1988, vol. 86, núm. 5, pgs. 1024 y ss.; Noonan, To pierce or not to pierce? 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(64) Schmittoff, C.M.; Salomon in the shadow, JBL, 1978 (65) Gower, L.C.B., Principles of modern company law, Londres, 1992 (66) Corpus Iuris Secundum, y sentencias varias, entre las cuales figuran “C.M. Corp v. Oberer Development Co.”, C.A., III 631, F. 2nd., 236; Criswell, Bkrty. Va. 52, BR, 184; entre otras. (67) Ver US v. DKG Apaloosas Inc.” (Texas); “Jones v. Teilberg (Arizona); entre otras. (68) Entre las máximas básicas originales del sistema de equidad pueden señalarse: (i) equity acts in personam (ii) la equidad no permite la existencia de un daño que no tenga remedio; (iii) la persona que reclama la equidad debe actuar con equidad (una suerte de llegar al reclamo con las “manos limpias”); y (iv) la demora destruye la equidad —o, dicho de otro modo, la equidad asiste al vigilante, o diligente y no a aquél que se duerme sobre sus derechos. (69) Armand y Viander, Reflexion sur l’exercice de l’action sociale dans le groupe des sociétes: Transparence des personnalités et opacité des responsabilités, Rev. Soc. 1986, pgs. 557 y ss.; Audinet, Personne morale et personnes phisiques dans les sociétés de commerce, Tesis Doctoral, Aix 1950; Audit, La fraude á la loi, Bibl. de dr. int. pr., Paris 1974; Bauschke, Durchgriff bei juristischen Personen, BB, 1975, pgs. 1322 y ss.; Lifting the veil in German and Fench Law, The Journal of Business Law, july 1976, pgs. 294 y ss.; Beguet y Barbier, Personnalité morale et autonomie patrimoniale en droit francais et en droit italien, Annales Faculté de Droit de Toulon, núm. 4, pgs. 77 y ss.; Durand, L’evolution de la condition juridique des personnes morales en Droit privé, Mélanges G. Ripert, t. 1 y Rapport sur la notion d’entreprise, Travaux de l’Association Henry Capitant, 1943, t. III ; Galgano, Delle persone giuridiche, en Commentario del Codice Civile, a cura de A. Scialoja e G. Branca, arts. 11-35, Bologna-Roma, 1972 ; Gomez Calero, Responsabilidad de socios y administradores frente a acreedores sociales, Madrid, 1998 ; Inzitari, La “vulnerabile”persona giuridica, Contratto e impresa, 1985, pgs. 679 y ss.; Leblond; De la reunión de toutes les parts ou actions entre las mains d’une seule personne, Rev. Trim. Dr. Com. 1963, pgs. 417 y ss.; Martín Oviedo, El acto en fraude de ley como especie del acto contrario a la ley, RDP, 1967, pgs. 304 y ss.; Pelluz Robles y Cruz Moratones, Teoría del velo de la persona jurídica, en Derecho de Sociedades, número de Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid 1992, pgs. 401 y ss.; Vattier Fuenzalida, Reapertura del debate en torno a la equidad, Documentación Jurídica, 1975, pgs. 587 y ss.; Zatti, Persona giuridica e soggetivita: per una definitione del concetto di persona nel rapporto con la titolaritá delle situazini soggetiva, Padova 1975. (70) Aplicación de la doctrina del levantamiento del velo por la Sala 1 del Tribunal Supremo; Ponencia presentada ante el Primer Congreso Argentino español de Derecho Mercantil, valencia 2001. (71) Ar. 2800,1984. Fue ponente D. Carlos de la Vega Benayas. (72) Ver Embid Irujo, J. M., Los grupos de sociedades en el Derecho comunitario y en el español, RCDI, nº 599, p. 51: "Tal vez la primera sentencia importante en la materia, que procedió a "levantar el velo" de la persona jurídica de una sociedad anónima municipal, sin que ello condujese a hacer responsable al Ayuntamiento de las deudas de la sociedad. Sobre la base de esta sentencia, entre otros criterios, el Tribunal Supremo ha aplicado la técnica del "levantamiento del velo" a otras sociedades anónimas, por lo general, de capital privado." Cfr. MARTÍ SANCHEZ, J.N., Naturaleza e impugnación de los acuerdos de las Juntas Generales de las Sociedades Anónimas municipales, R. Poder Judicial, nº 26, 1992, p. 187: "La Sala 1ª en sentencia de 28 de mayo de 1984, ante una Sociedad Anónima municipal de agua y de alcantarillado considera necesario aplicar "la tesis y práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la ley concede personalidad jurídica propia, con el fin de evitar, que al socaire de esa ficción o forma legal...se puedan perjudicar...intereses...o bien sea utilizada como camino de fraude." pues con la sociedad anónima que nos ocupa "no se hace sino utilizar una técnica ofrecida por el Derecho privado de modo instrumental; se trata del uso o procedimiento en el que la sociedad aparece como una smple forma para encubrir la creación de un ente filial puro y simple...en realidad...de la pertenencia a la Administración." Sobre la importancia de esta sentencia en la jurisprudencia posterior cfr. Rodríguez Rosales, P.M., La doctrina del levantamiento del velo, pp.393-399; Pelluz Robles, L.C., y Cruz Moratones, C., Teoría del velo de la personalidad jurídica, pp. 401-418; Ruiz Ferreiro, M.A., El levantamiento del velo de las sociedades. Comentario a dos recientes sentencias del Tribunal Supremo, pp.447-455, en Derecho de sociedades, Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid 1992. Esta sentencia fue objeto de comentario por Pantaleón Prieto, F., "Comentario a la sentencia de 28 de mayo de 1984, CCJC abril-agosto 1984, pp. 1171 y ss. (73) Y en relación con el caso enjuiciado concluye el Tribunal Supremo: "...Con respecto al tema al que hacemos referencia y en relación con el primer motivo del recurso que aducía falta de consentimiento por identidad de las partes, el Tribunal Supremo señala en el segundo considerando de la sentencia: "Que no bastaría, en el estado actual de la realización del Derecho, para rechazar el motivo, apelar a consideraciones de técnica jurídica entorno a la distinta y propia personalidad de los entes jurídicos y sentar en su consecuencia, puesto que son dos personas distintas la comunidad demandada y la sociedad anónima recurrente, que existen dos voluntades y pueden operar el concurso de las mismas para la perfección del contrato; y no bastaría porque es correctamente admisible la posibilidad de investigar el fondo real de la situación, sin detenerse ante la forma jurídica de la persona, para en atención a los individuos reales que la constituyen y a su posición, pronunciarse sobre los intereses en juego y su protección, de acuerdo con los principios que regulan la conducta contractual." (74) Ver Serick, R., Apariencia y realidad en las sociedades mercantikes. El abuso de derecho por medio de la persona jurídica. Ariel Barcelona 1958, trad. esp. Puig Brutau, prólogo de Polo. (75) Alvarez de Toledo Quintana, Abuso de personificación, levantamiento del velo y desenmascaramiento, Madrid 1997, p. 92). (76) Más relación con esta técnica jurisprudencial encuentra Alvarez de Toledo Quintana (op cit., p. 92), al abuso del derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial, sobre todo en los siguientes casos: a) reiteración de una pretensión ya resuelta en sentencia firme, a través de una persona jurídica, al objeto de eludir por la vía de la identidad procesal de las personas (art. 1252 CC) la exceptio rei iudicata; b) invocación de falta de litisconsorcio pasivo necesario por falta de llamamiento al proceso de una sociedad dominada enteramente por el demandado, cuando realmente no existe diversidad entre ambos sujetos. (77) Son ideas del autor alemán Teubner, recogidas por Miquel González, J.M., Comentario al Código Civil, 46-47. (78) Puede verse Galgano, Frnaceso, Tratatto de Diritto Commerciale e di Diritto Publico dell’economie; D’Alessandro, Persona Giuridica; Hart Contributi all’analisi del diritto; entre otros. (79) A simple título ejemplificativo —y entre muchas otras— podrían señalarse: Alonso, Juan y Giatti, Gustavo J., Aspectos procesales de la aplicación de la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, en L. L. supl. esp. Sociedades Comerciales 2004 (diciembre), 15; Amadeo, José Luis, El abuso de la personalidad de las sociedades, en Cuadernos El Derecho, Universitas, 1974; Barreiro, Marcelo G., La inoponibilidad societaria en el Anteproyecto de reformas de la Ley de Sociedades, en LexisNexis J. A. del 22-9-2004; J. A. 2004-111-1164; Barreiro, Marcelo G. y Lorente, Javier Armando, La desestimación de la personalidad jurídica (art. 54, Ley de Sociedades Comerciales) y la extensión de la quiebra .(art. 161, Ley de Concursos y Quiebras), en L. L. 2004- A -1440, Doctrina; supl. Concursos y Quiebras 2003 (diciembre), 1; La desestima¬ción de la personalidad jurídica y la extensión de la quiebra, en L. L. 2004-A-1440; Boldó Roda, Carmen, La desestimación de la perso¬nalidad jurídica en el Derecho Privado español, en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 30, N° 175, Buenos Aires, 1997, p. 1; Bollini Shaw, Carlos, Inoponibilidad de la persona jurídica (art. 54 de la ley 19.550) o acto fraudulento en relación a cuestiones de familia,en E. D. 189-590; BORDA, Guillermo Julio, La persona jurídica y el corrimiento del velo societario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000; Bulrich, Santiago, La quiebra y la teoría de la desestimación de la persona jurídica en el Derecho nacional e Internacional Privado, en Re¬vista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Año 5, N° 25 a 30, Depalma, Buenos Aires, 1972; CAabuli, Ezequiel, La utilización de so¬ciedades comerciales en fraude a la ley, en D. J. 2003-3-885, Doctrina; CAPOTO, Leandro J., El encubrimiento y el mero recurso en los términos del artículo 54:3, Ley de Sociedades Comerciales, en LexisNexis J. A. 2003-IV -889; Inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria, As¬trea, Buenos Aires, 2006; Releyendo el artículo 54, párrafo 10 de la Ley de Sociedades Comerciales, en LexisNexis J. 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