El interés es la ganancia o beneficio que produce un capital dinerario. Con mayor rigor técnico, podemos definir a los intereses como los aumentos paulatinos que experimentan las deudas en razón de su importe, del tiempo transcurrido y de la confianza. No brotan íntegros en un momento dado, sino que germinan y se acumulan continuamente a través del tiempo.
En este sentido, la tasa de interés constituye un elemento determinativo de la deuda de intereses pues el monto de estos últimos se mide habitualmente por una tasa. Puede ser definida como el rendimiento de la unidad de capital en una determinada unidad de tiempo.
Los intereses pueden ser clasificados en función de distintos parámetros.
Según su origen, puede ser voluntarios o legales. Los primeros son aquellos que surgen de la voluntad de las partes. Por lo general son fruto de una convención con fundamento en la autonomía de la voluntad (art. 958 del CCyC). Empero nada obsta a que puedan ser establecidos por actos jurídicos unilaterales, tal como sucede en el caso de un legado sometido a plazo (art. 2510 del CCyC). Por su parte, los intereses legales son aquellos que reconocen su génesis directamente en la propia ley. Verbigracia, los intereses que la ley reconoce a favor del mandatario contra el mandante (1328 del CCyC).AnclaSegún quién determine la aplicación de la tasa aplicable, los intereses pueden ser convencionales, legales o judiciales. En el primer supuesto, son las propias partes las que precisan la procedencia del interés como la tasa pertinente. En el segundo tipo, la fijación de la tasa de interés viene determinada directa e inmediatamente por la propia ley. Finalmente, en ausencia de determinación convencional o legal, los jueces pueden fijar la tasa aplicable.
Y según su función económica, los intereses pueden clasificarse en compensatorios, moratorios o punitorios. Los primeros son aquellos que se adeudan como contraprestación o precio por la utilización de un capital ajeno, siendo ajenos a toda idea de responsabilidad civil con base en factores de atribución subjetivos y objetivos. Los segundos son aquellos que se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de su obligación, de modo que el deudor, al privar ilegítimamente con su incumplimiento al acreedor de su derecho a percibir un capital, debe reparar el daño causado. Finalmente, encontramos el interés punitorio, cuya característica esencial es la predeterminación de las consecuencias de la mora que funciona como condición ineludible para su procedencia. Sin embargo, el interés punitorio contiene un plus cualitativo y cuantitativo al mero interés moratorio pactado. En rigor, la idea de interés punitorio se asocia a la existencia de una pena privada a través de la imposición de intereses agravados, con virtualidad suficiente para compeler al deudor a cumplir la obligación y para escarmentarlo en caso de que no ajuste la conducta a lo debido[1].
2. Tipos de tasas aplicables al interés moratorio [arriba]
Recapitulando la clasificación de los intereses según su función económica, no es difícil advertir que los emolumentos periódicos que devenga la obligación indemnizatoria quedan encuadrados dentro de la categoría de los intereses moratorios.
En materia de daños, tras los fallos “Vera”[2] y “Nidera”, la posición de la SCJBA ha sido favorable a la aplicación de la tasa de interés puro entre el momento del hecho generador de la responsabilidad y el momento de la sentencia que cuantifica el daño a valores actuales o hasta el momento más próximo a ésta si no fuese posible establecer el valor actual del resarcimiento al momento de su dictado.
En esta oportunidad, no nos expediremos sobre los fundamentos de la doctrina legal de la Corte Provincial en relación a este punto, cuestión que ya hemos abordado en otro artículo al cual remitimos[3]. La pregunta que ahora nos moviliza es: ¿Qué tasa deben fijar entonces los tribunales entre el tiempo de la sentencia o del momento más próximo a ella en que se hubiese cuantificado el valor actualizado del daño -si aquélla no lo hizo- y el momento del efectivo pago? ¿Una tasa pasiva, una tasa activa o una tasa mixta?
Cabe señalar que la diferencia entre la tasa pasiva (que es aquella que paga el Banco al cliente que deposita su dinero, por ejemplo, en depósitos a plazo dijo) y la tasa activa (que es la que cobra el Banco a sus clientes que toman préstamos de distinta índole) constituye la ganancia de la entidad en esta materia (“spread bancario”).
En apoyo de la posición que propugna la aplicación de una tasa de interés pasiva, se ha dicho que: 1) Aplicar la tasa activa importaría desvirtuar la desindexación perseguida por la ley 23.928, dado que aquella tasa ha sido superior a los índices de precios que utilizan los tribunales para indexar créditos. 2) Si se priva al acreedor del derecho a disponer del dinero que se le adeudaba al vencimiento de la obligación, lo más lógica es reconocerle la misma tasa que un Banco le habría pagado. 3) Otorgar la pasa pasiva importaría un beneficio injustificado para el acreedor, quien en sede judicial obtendría más que en el mercado. 4) La tasa activa tiene incorporado –además de lo que corresponde al precio del dinero- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales, el que naturalmente no pesa sobre el acreedor[4].
Por su parte, la posición que promueve la aplicación de la tasa activa se sustenta en las siguientes razones: 1) Inexistencia de obstáculo legal alguna que impida su aplicación. La ley expresamente la contempla y autoriza cuando admite la legitimidad de los acuerdos de capitalización de intereses que se basen en la evolución periódica de la tasa (art. 770 del CCyC). 2) La Ley de Convertibilidad prohíbe la actualización monetaria o indexación por vías indirectas, pero legitima la actualización por vía indirecta de intereses. Por lo demás, en épocas de grave inflación como la actual, las objeciones que se formulan a las tasas activas en este sentido pueden también predicarse a las tasas pasivas: ambas importan mecanismos indirectos de actualización. 3) El sistema debe desalentar la morosidad y la litigiosidad. Al deudor debe no convenirle litigar. La aplicación de una tasa de interés pasiva produce todo lo contrario, desde el mismo momento en que es más ventajoso económicamente litigar (sabiendo que en última instancia) se deberá pagar una tasa de interés pasiva al cabo de un cierto tiempo) que tomar un crédito bancario para satisfacer la deuda y evitar el juicio (ya que dicho crédito estará alcanzado por una tasa activa y capitalizable: aquella que cobra el Banco Nación). 4) No es correcto considerar que el sólo el acreedor tienen derecho a obtener el interés que le hubiera pagado un banco a través de la colocación del dinero en depósito a plazo fijo. Tal idea reposa en una valorización equivocada de la concepción dinámica del patrimonio. No hay razón alguna que justifique una presunción de que el acreedor coloca su dinero a plazo fijo en un banco. Normalmente, el dinero puede encontrar un destino preferente en la actividad productiva que supere la ecuación costo/riesgo/beneficio sobre la que se estructura una tasa de interés pasiva. 5) No parece válido el argumento de que las tasas activas importan un enriquecimiento para el acreedor. Su aplicación termina siendo una cuestión de política judicial o legislativa. Con similar lógica, podría afirmarse que la aplicación de una tasa pasiva importa un enriquecimiento para el deudor, quien a través de su morosidad se evita tener que tomar un crédito a tasa pasiva en un banco. 6) Finalmente, siempre subsiste la facultad morigeradora del tribunal para reducir la tasa de interés a petición de parte y en función de las circunstancias del caso (art. 771 del CCyC)[5].Un criterio intermedio ha sido sustentado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba[6]. Para arribar a tal conclusión, estimó que la tasa pasiva puede resultar muy baja o inepta para brindar al dueño del capital una compensación por sí misma, por lo que parece justo buscar un punto de equilibrio que no transite por la aplicación de la tasa activa.
Al margen del peso objetivo de los argumentos expuestos, resulta claro que el debate entre aquellos que han defendido la aplicación de tasas y los que sostienen la aplicación de alícuotas pasivas no sólo tiene una raíz conceptual (sobre cuál es la función a que está destinado a cumplir este accesorio) sino también práctica (ver Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, “AGÜERO, MARTA BEATRIZ Y OT. C/ TRANSPORTES 25 DE MAYO S.R.L. Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, 4 de Septiembre de 2018).
En general, los tribunales han acudido a las tasas activas porque resultaban útiles para compensar –aunque sea parcialmente- la depreciación monetaria que afectaba el contenido económico del capital de condena. El interés moratorio judicial, quiérase o no, ha venido a cumplir una doble función: la que le es propia (reparar el daño moratorio) y una, si se quiere, que es impropia: repotenciar indirectamente un crédito que se ve depreciado por el proceso inflacionario y sobre el cual la ley impide utilizar sistemas de repotenciación explícitos (art. 7 de la Ley 23.928).
3. La posición de la SCBA en el Código de Vélez y en el nuevo Código Civil y Comercial [arriba]
La Suprema Corte fijó su posición sobre la utilización de tasas pasivas sobre depósitos a treinta días a inicios de la década del noventa en “Zgonc…”[7], y lo reiteró posteriormente en las causas “Ponce...” y “Ginossi”[8].
El hecho de que no se haya especificado el sistema de captación de los fondos permitió a los tribunales inferiores encontrar una salida algo más justa para el acreedor: utilizar las tasas que paga el Banco Provincia en sus captaciones realizadas por homebanking (tasas también pasivas, por supuesto, pero sustancialmente más altas que las que paga por depósitos en ventanilla). Esta modalidad con el tiempo fue admitida en el fallo "Zócaro"[9] y luego incorporada a una nueva doctrina legal conforme a la cual los jueces debían utilizar la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (Ac. 119176, “Cabrera...”, del 15/06/2016).En la causa “Ubertalli”[10], la SCJBA se expidió respecto de la doctrina legal en materia de intereses sentada en los precedentes aludidos.
Si bien en “Zocaro” ya había insinuado que la aplicación de la Tasa BIP del Bco. Provincia no violentaba su doctrina Legal, en esta oportunidad el Máximo Tribunal se pronunció en extenso –ya no en etapa de preadmisibilidad- sobre las implicancias del nuevo C.C.y C. en esta materia tan sensible.
En lo que concierne a los intereses moratorios, la Corte Provincial destacó que el período comprendido desde la exigibilidad de los mismos hasta el efectivo pago involucra la existencia temporal de dos normas: primero, el art. 622 del Código Civil derogado y, luego, el art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial (conf. ley 26.994, B.O., 8-X-2014 y ley 27.077, B.O., 19-XII-2014)”. De ello se sigue que en aquellos casos en los que el período comprendido entre el acaecimiento del hecho generador de la responsabilidad y el dictado de la sentencia judicial resulte alcanzado tanto al Código de Vélez como al Código Civil y Comercial, el caso deberá regirse por sendas fuentes en cada uno de los momentos que resulten alcanzados por la vigencia de la norma en cuestión.
Técnicamente, el Máximo Tribunal Provincial interpretó que la aplicación temporal del nuevo régimen, específicamente del art. 768, reconducía al art. 7 del mismo cuerpo normativo, de cuya lógica cabe interpretar en relación al caso de autos que por el período comprendido desde la exigibilidad de los intereses hasta el 31 de julio de 2015, los mismos estarán regulados por el art. 622 del Código derogado. En tanto que el nuevo Código será aplicable para el período posterior al 1° de agosto de 2015.
En función de lo expuesto, la Corte entendió aplicable la doctrina legal que determinaba que, a partir del 1º de abril de 1991, los importes adeudados debían ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561; 622, Código Civil derogado y 5, ley 25.561). Este criterio ya había sido ratificado por el Superior Tribunal de Provincia[11].
En tal sentido, la SCJBA recordó que, en tales precedentes, la tasa de interés que correspondía aplicar era la “tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días” del Banco de la Provincia de Buenos Aires: “En ejercicio de la función casatoria, a lo largo de muchos años, esta Suprema Corte ha revocado fallos contrarios a la misma como también desestimó recursos que pretendían otra tasa distinta a aquélla, sin tener dudas de cuál era la tasa de interés moratorio a que aludía en su propia doctrina legal. Potestad casatoria sobre esta temática que -por cierto- fue explícitamente abordada, sostenida y debidamente justificada en la citada causa ´Ginossi´”.
En relación a la tasa de interés moratorio en el marco del régimen normativo aplicable desde el 1° de agosto de 2015, debido a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (conf. ley 26.994, B.O., 8-X-2014; y ley 27.077, B.O., 19-XII-2014) que la norma contenida en el art. 768 establece que: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
Dado que, en la causa comentada, no existía acuerdo de partes ni ley especial que los rija, la Corte Provincial entendió que correspondía aplicar el inc. “c” de la norma bajo análisis. En dicho inciso está consignado que el interés moratorio se determina “… por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
Al respecto, el Máximo Tribunal interpretó que el enunciado no alude a un concreto e inequívoco tipo de tasa de interés que fije el Banco Central. Inmediatamente identificó los diversos interrogantes a dilucidar a partir del tenor de la norma. En primer lugar, si existe una o más tasas con la característica que menciona el inciso (es decir, tasas que se ajusten a “… las reglamentaciones del Banco Central”); luego, quién o quiénes fijan las mismas toda vez que la norma contiene una expresión impersonal con el uso de la expresión “… se fijen…”; y, finalmente, en el caso de no existir un único tipo de tasa de interés ni tampoco una sola fuente que las fije con esas características, quién tiene la facultad de determinar una para su aplicación. En tal sentido, los magistrados estimaron que: “tanto para el primer interrogante (si existe una o más tasas con la característica que menciona el inciso), como para el segundo (quién o quiénes las fijan), debemos acudir a la normativa que rige al Banco Central (Carta Orgánica, ley 24.144 y modificaciones), a las reglamentaciones que emanan del mismo y, también, a la ley 21.526 de Entidades Financieras”.
En punto a esta cuestión, la Corte Provincial remarcó que el Banco Central, entidad autárquica del Estado nacional (conf. art. 1, Carta Orgánica, ley 24.144, modif. ley 26.739), tiene como función y facultad -entre muchas otras- “regular (…) las tasas de interés” (inc. “b” del art. 4, C.O. modif. ley 26.739). Luego, específicamente, expresa que corresponde al directorio del Banco “fijar las tasas de interés y demás condiciones generales de las operaciones crediticias del banco” (inc. “c” del art. 14, C.O. modif. ley 26.739): “De modo tal que el Banco Central fija tasas de interés, pero inmediatamente se observa que también dicta reglamentaciones en donde establece criterios y especificaciones conceptuales y técnicas sobre tasas de interés, que deben ser respetadas por las entidades financieras cuando éstas hagan lo propio. Así, entre las reglamentaciones de este tenor, hallamos la normativa ´Tasas de interés en las operaciones de crédito´ (consultado en: http://www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf), y “Depósitos e inversiones a plazo”(consultado en: http://www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-depinv.pdf)”.
Como consecuencia lógica de lo expuesto, la SCJBA concluyó que, a la hora de aplicar el inc. “c” del art 769 del CCyC, no existe un criterio uniforme y absoluto, sino una pluralidad de modalidades operativas de tasas de interés que cumplen aquélla condición, circunstancia que transporta el análisis de la cuestión al tercer interrogante: quién tiene la facultad de determinar una tasa para su aplicación.
Frente a la existencia de una pluralidad de tasas, y la falta de previsiones legales y convencionales, la Corte Provincial concluyó forzosamente que será potestad de los jueces la fijación de la tasa de interés moratorio: “Una vez despejados los dos primeros interrogantes, los mismos terminan evidenciando con cierta obviedad la respuesta: la facultad judicial de determinación del interés moratorio”, lo cual a su vez se condice con lo dispuesto por el art. 771 del mismo cuerpo legal.
Despejadas las cuestiones abordadas hasta aquí, estamos en condiciones de sostener que toda tasa de interés fijada por el Banco Central o por una entidad financiera conforme a las reglamentaciones que aquél establece, proporciona el universo de tasas de interés que el juez puede seleccionar en conformidad con el inc. “c” del art. 768 del Código Civil y Comercial.
Esta circunstancia objetiva importa, a juicio del Máximo Tribunal, una ponderación, elección y determinación de la tasa finalmente aplicable entre aquellas que se encuentran dentro del campo de predeterminación legal posible, y no en relación a un universo abierto e indiscriminado de tasas bancarias. Es precisamente dentro de estos puntuales márgenes interpretativos que la Suprema Corte entendió y decidió que en el caso de autos correspondía la “aplicación de la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (tasa de interés pasiva), constituye una de las tasas de interés comprendidas en el universo de tasas que permite la actual norma”.
Empero la Corte Provincial no descartó la posibilidad de que la ponderación aludida pueda conllevar en otro caso a la aplicación de una tasa pasiva de interés diferente a la efectivamente aplicada en la especie: “Si bien habré de mantener, como criterio, la adopción de una tasa de interés pasiva, en tanto las razones que oportunamente me llevaron a adoptarlo no han cambiado con este nuevo contexto normativo (expuestas, por ejemplo, en la causa “Ginossi” citada), la particular incidencia de estar frente a un circunscripto y concreto espectro de opciones, provoca la necesidad de evaluar y ponderar las distintas tasas de interés pasivas que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en conformidad con la reglamentación del Banco Central”.
En otro orden, el Máximo Tribunal Provincial justificó la elección del Banco de la Provincia de Buenos Aires como entidad financiera de referencia para la aplicación judicial de las tasas de interés. En sustento de ello, afirmó que: “El Banco de la Provincia, conforme su Carta Orgánica, ´es una institución autárquica de derecho público, en su carácter de Banco de Estado´ (art. 1, cuerpo normativo citado). Asimismo, resulta relevante destacar la relación obligatoria -por motivos de diversa índole- que se prescribe entre los diferentes poderes públicos bonaerenses con este Banco estatal, como se puede advertir en el contenido normativo de los arts. 6 y 7 (Carta Orgánica)... Estas particularidades y características justifican que sea la entidad financiera elegida a fin de determinar la tasa de interés en cuestión. A su vez, también debe resaltarse -debido al tenor inc. “c” del art. 768 del Código Civil y Comercial- que como entidad financiera está sujeta a la supervisión, control y poder disciplinario del Banco Central, conforme a los arts. 43 de la Carta Orgánica (ley 24.144); 4, 37 y 41 de la ley 21.526. En este contexto, advirtió que dentro del espectro de tasas pasivas para cotejar y ponderar a los fines de determinar el interés moratorio, el Banco de la Provincia de Buenos Aires contempla la tasa pasiva de interés ´plazo fijo a 30 días´, y la tasa pasiva de interés “plazo fijo digital a 30 días” a través del sistema “Banca Internet Provincia”.
De tal modo, la SCJBA se inclinó por la elección de la tasa pasiva de interés, brindando fundamentos similares a los expuestos oportunamente por la CSJN (ver “YPF c. Provincia de Corrientes”, LL, 1992-B-216): “…no puede perderse de vista que la denominada tasa “activa” tiene incorporado -además de lo que corresponde al “precio del dinero”- un plus constituido por el costo financiero propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capitales (conf. causas Ac. 49.439, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 50.611, sent. del 14-XII-1993; entre otras), el que obviamente no puede beneficiar a la acreedora, que no reviste el carácter de entidad financiera, en desmedro de la deudora. Costo que, por otro lado, en nuestra economía cotidiana, resulta también desproporcionado por la actual rentabilidad y sobredimensionamiento del sistema bancario y financiero” (…) “En sustancia, si el interés moratorio tiende a resarcir al acreedor el daño patrimonial causado por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación, no debe perderse de vista que necesariamente habrá que tener en cuenta cuál podría haber sido la inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiese recibido la acreencia en término. Desde este ángulo es indudable que cualquier institución bancaria le hubiese abonado única y exclusivamente la tasa pasiva vigente al momento de la inversión o sus sucesivas renovaciones. La aplicación de otra tasa alteraría inexorablemente el fin propuesto alterando esa finalidad (conf. causas Ac. 49.439, sent. del 31-VIII-1993; Ac. 50.611, sent. del 14-XII-1993; Ac. 49.441, sent. del 23-XI-1993; entre otras)”.
Asimismo, el Máximo Tribunal Provincial entendió que tales premisas son respetadas también por la tasa pasiva de interés “plazo fijo digital a 30 días” a través del sistema “Banca Internet Provincia”. A tal efecto sostuvo que “el reconocimiento ipso iure del interés moratorio (es decir, sin que exista demostración del perjuicio sufrido por el incumplimiento), la mayor tasa de interés que importa la “tasa pasiva digital” permite abarcar un espectro más amplio y cabal de posibilidades de satisfacción del perjuicio que se presume”.
Finalmente, la Corte Provincial efectuó una digresión sobre los motivos que para desestimar la aplicación -mediante analogía- del interés previsto en el art. 552 (relativo a las deudas de alimentos) del Código Civil y Comercial a la presente problemática. En tal sentido sostuvo que el carácter asistencial y solidario de la obligación alimentaria justificaba objetivamente un tratamiento diferenciado en relación a los efectos de la mora y, puntualmente, al devengamientos de intereses legales, lo que impedía su transposición por vía de extensión analógica a las relaciones jurídicas patrimoniales: “En el deber alimentario, conforme lo expresa Juan Carlos Rezzónico, “el sentido más espiritual y solidarista del derecho aparece patente” (R., J. C.; “Esencia jurídica del derecho alimentario y mandato”, “La Ley”, t. 1989-B, Bs. As., 1989, pág. 593). Efectivamente, dicho autor resalta que se trata de una “relación de índole asistencial que trasunta principios de solidaridad, es en su línea general una obligación autónoma e independiente, que nace directamente del vínculo familiar y que reconoce en las relaciones de familia, su causa y su justificación plenas…” (…) “Estos rasgos de la prestación alimentaria, su carácter asistencial derivado del deber moral de solidaridad… no se modifican por la circunstancia de que el contenido de la prestación sea económico (que se traduzca, concretamente, en pago de dinero o especie), es decir, ´si bien su contenido es patrimonial, el fin primordial es extrapatrimonial: la satisfacción de necesidades personales de quien requiere la prestación alimentaria para asegurarse la conservación de la vida´” (…) “el derecho del alimentista no constituye un elemento activo de su patrimonio, ni puede servir de garantía a sus acreedores; no tiene los caracteres de un interés patrimonial individual, con protección legal adecuada a esa fisonomía, ya que dicha protección se otorga en defensa de un interés superior y familiar”. Y, a su vez en cuanto al revés de esta relación, manifiesta que ´el débito por alimentos no constituye para el obligado un elemento pasivo de su patrimonio, ya que su importe no entra en la valuación económica del deudor, como tal´. Estas características descriptas lo llevan a concluir que “no se trata, pues, ni una ventaja ni una carga patrimonial, porque su carácter prevalente es la naturaleza superior, familiar y social de la institución que la excluye del ámbito de las relaciones individuales, puras y simples de contenido económico” (…) “En efecto, la naturaleza de las obligaciones dinerarias aparece sustancialmente diferente a la de las obligaciones alimentarias, que se dan en un supuesto especialísimo, fincado en la solidaridad que une a los miembros de una misma familia, en una relación estrecha producto de esa pertenencia, en la que no se ha entregado nada por contrapartida, pero donde la reciprocidad aparece como un componente dominante en casi todas las situaciones que se presentan, conformando -al decir de Cicú- un interés individual tutelado por razones de humanidad…”.
En razón de lo expuesto, la SCJBA efectuó un tratamiento dual al devengamiento de los intereses jurídicos sobre la base del ámbito temporal de las normas aplicables al caso. Y, en tal sentido, resolvió que: “la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928)”.
En conclusión, la doctrina legal de la SCBA en orden a lo normado por el inciso “c”, es conteste en que las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, y que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, cumplen con lo normado por el art. 768, inc. "c", C.C.C.N. (criterio ulteriormente ratificado en la causa “Troncoso”; ver SCBA, C. 110.709, 15/11/2017, “Troncoso, Hugo y otros contra Parra, Antonio y otros. Daños y perjuicios”).Y dado que la reglamentación del B.C.R.A. no ha determinado la tasa de interés aplicable conforme lo normado por el inc. “c” del art. 768, del C.C.C.N., el Máximo Tribunal Provincial sostuvo que el juez es quien debe fijar la tasa de interés aplicable en el ejercicio de una prudente discrecionalidad.
Dicha facultad no es absoluta, sino que debe estar guiada por las siguientes pautas: a) debe tener en cuenta el capital de que se trata (no es lo mismo un capital en dólares que uno en pesos, o una indemnización fijada a valores históricos que una a valores actuales), lo que importa analizar la compensación que ha de recibir el acreedor; b) debe merituar el enriquecimiento sin causa, las reglas de moral y buenas costumbres y el plexo de valores implícitos en los arts. 1, 2, 9, 10, 11, 12, 279, 281, 958, 961 y 1004 del C.C.C.N.; c) no se deberá seleccionar una tasa o fijar un interés pretendiendo con ello corregir la depreciación del valor de nuestra moneda ya que ello entraría en franca contradicción con la prohibición indexatoria emergente de los arts. 7 y 10, de la ley 23.928.
Si la tasa fijada resulta muy excesiva o muy escasa, se desnaturalizaría por completo la función de los intereses, constituyendo un supuesto de absurdo o arbitrariedad.
En definitiva, la SCJBA desechó aquí el criterio fijo y general, propiciando una solución más flexible que se adecue a cada caso particular y a las importantes fluctuaciones en la economía del país, considerando más prudente dejar un razonable marco de libertad a los judicantes de grado en la elección del tipo de interés aplicable.
Finalmente, en la causa “Cabrera”[12], la Corte Provincial ratificó la necesidad de ponderar, en "cada caso concreto", y atendiendo a los factores relevantes para su fijación, las específicas particularidades que tiñen la relación jurídica habida entre las partes: el carácter alimentario o no del crédito, la posición relativa de los sujetos involucrados, las condiciones generales de la economía nacional en un determinado tiempo y espacio, y demás especificidades que impiden o tornan inconveniente su fijación a priori y para la totalidad de los casos.
Con todo, en la especie, los magistrados terminaron reeditando la fórmula de condena por intereses empleada en la causa “Ubertalli” aunque innovando en el modo en que debía aplicarse la tasa en función de los períodos alcanzados: “la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.
En suma, y en base a los argumentos vertidos en los fallos anteriormente referidos, la Corte Provincial ha entendido que la determinación de la especie particular de la tasa de interés aplicable (fijación de una alícuota concreta) excede el marco de la doctrina legal vigente, por lo que será el juzgador de origen quien deba seleccionar fundadamente en cada asunto, la tasa aplicable para la determinación del interés judicial moratorio, siempre dentro de los límites que permita la actual doctrina legal en la materia.
[1] Ver Villegas, Carlos G – Schujman, Mario S., Intereses y tasas, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 1990.
[2] SCBA, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 120.536, 18/04/2018. SCJBA, "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", C. 121.134, 3/5/2018.
[3] MOREA, Adrián Oscar, ¿A partir de cuándo comienzan a correr los intereses de una condena indemnizatoria por daños? A propósito de los fallos “Vera” y “Nidera” de la SCBA. Publicado en Editorial con Juris, con fecha 22/2/2019.
[4] CSJN, “YPF c. Provincia de Corrientes”, LL, 1992-B-216); CNCiv en pleno, “Vázquez, Claudia c Bilbao, Walter y otros”, JA, 1993.
[5] Cf. CNCom, en pleno, 27/10/94, “La Razón S.A.”, JA, 1995-I-477 y LL, 1994-E-412.
[6] TS Córdoba, Sala Civ. Y Com., “Fassi, José c. Municipalidad de Córdoba” LLC, 1992-900; Sala Laboral, 14/08/92, “Bustos, Ramón c. Cor-Acero”, LLC, 1992-1000.
[7] SCBA, C.43.858 del 21/05/1991.
[8] SCBA, C 101.774 y 94.446, ambas del 21/10/2009.
[9] SCBA, L.118.615, del 11/03/2015.
[10] SCBA, “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, B. 62.488, 18-V-2016.
[11] Cf. Causa L. 94.446, “Ginossi” (sent. del 21-X-2009), causa B. 63.840, “Freitas”, sent. del 28-XII-2010; B. 58.903, “Jotafi”, sent. del 18-VI-2014 y B. 63.860, “Medicine R.R.L.”, sent. del 10-VI-2015; entre otras).
[12] SCBA, "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios", causa C. 119.176, sent. del 15-6-2016.