JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El principio de congruencia entre la acusación y la sentencia a luz de los delitos culposos
Autor:Prunotto Laborde, Adolfo
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica de Derecho Procesal - Paraguay - Primera Edición
Fecha:04-10-2013 Cita:IJ-XCVI-141
Índice Voces Relacionados Ultimos Artículos
Sumarios

El respeto al principio de congruencia y las garantías constitucionales, del debido proceso, la defensa en juicio y el non bis in ídem, exigen una acusación en términos claros y precisos. Al tratarse de la imputación de delitos culposos, no basta la mera descripción del hecho y la referencia genérica a la negligencia, imprudencia e impericia realizada por el imputado. En pos de respetar los derechos y garantías constitucionales, la acusación debe contener un completo análisis del tipo penal culposo, examinado el nexo de causalidad y fijando correctamente el deber de cuidado transgredido. Permitiéndose al imputado ejercer todos sus derechos al conocer concretamente la conducta imputada.


Introducción
1. El Principio de congruencia
2. La acusación
3. La acusación en los culposos
4. La acusación de un delito culposo y la sentencia
Conclusión
Notas

El principio de congruencia entre la acusación y la sentencia a luz de los delitos culposos  

Mariana Elvira Prunotto[1]

Introducción [arriba] 

La correlación entre la acusación y la sentencia es un tema que tiene el anclaje en el principio de congruencia procesal, cualquiera sea la materia en juicio este principio debe ser respetado por el juzgador. En materia penal y procesal penal este principio como se verá tiene un plus, el de ser garantizados otros principios constitucionales procesales y penales.

La congruencia entre la descripción de la imputación realizada en la acusación y la sentencia es una manifestación lógica del derecho de defensa en juicio, marcando los límites de aquello de lo que el imputado habrá y sabrá de que defenderse, siendo su finalidad la de evitar la lesión al derecho de defensa en juicio.

En los delitos culposos, la integración del tipo penal presenta un abordaje diferente a la de los delitos dolosos, reflejándose al momento de realizar la acusación, donde se deberá especificar correctamente el tipo penal para logar una acusación que respete las garantías constitucionales en juego.

1. El Principio de congruencia [arriba] 

La congruencia debe ser considerada como un principio, y no una regla procesal, en razón de que estos fijan reglas que deben seguir obligatoriamente todos los códigos procesales, y en materia penal este principio adquiere una particular relevancia, en razón que el mismo garantiza el cumplimiento de otros principios pilares en materia procesal penal como son el debido proceso, la defensa en juicio y el non bis in índem[2], siguiendo a Ferrajoli se puede afirmar que la congruencia es una garantía de garantías y ello la convierte en principio[3].

La Corte Suprema de Justicia Nacional ha sostenido su importancia en reiteradas oportunidades confirmando “el carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos”[4].

Actualmente la congruencia es entendida como la correlación entre lo pretendido, controvertido y probado con lo juzgado. Superando la clásica definición de la correlación entre lo pretendido por las partes y la sentencia.

Esta evolución tiene su fundamento en el derecho de defensa en juicio que crea la necesidad de que la prueba forme parte del contenido de la congruencia para que este respete las garantías constitucionales, en razón de que el juez debe hacer merito de la prueba en razón de la congruencia interna de la sentencia[5].

Este concepto resalta la jerarquía que reviste este principio en materia procesal penal, al limitar el themadecidendum, persigue hacer efectiva la prohibición de condenar al acusado por un hecho distinto al de la acusación neestiudex ultra petitapartium y también garantiza que no sea juzgado dos veces por el mismo hecho, el non bis in ídem.

Entre los elementos que forman la congruencia se encuentran la acusación fiscal, la defensa, la confirmación y la sentencia, debiendo presentarse como “el hilo lógico que recorre el proceso uniendo sus distintas etapas entre si”[6]. Este principio también debe aplicarse a toda otra resolución judicial que deba responder a una instancia de parte[7].

Las llamada teoría del caso se presenta como un hilo conductor dentro del proceso penal, en el sentido que lo sostenido en la acusación es lo que ha de probarse y lo mismo sucede con la defensa, y con la base fáctica de las partes, las pruebas producidas en el debate el juez deberá sentenciar, sin poder apartarse del límite fijado por las partes.

El tema de la presente ponencia es la correlación entre la acusación y la sentencia en los delitos culposos, en tal sentido se acotará al análisis de esas etapas, pero sin dejar de resaltar que la defensa del imputado y la etapa confirmatoria son elementos integrantes del principio de congruencia.

2. La acusación [arriba] 

Este principio de congruencia se encuentra enmarcado, lógicamente, en un sistema acusatorio, que en palabras del maestro Alvarado Velloso, “un proceso se enrola en el sistema dispositivo cuando las partes son dueñas absolutas del impulso procesal (por tanto, ellas son quienes deciden cuándo activar o paralizar la marcha del proceso), y son las que fijan los términos exactos del litigio a resolver, las que aportan el material necesario para confirmar las afirmaciones, las que pueden ponerle fin en la oportunidad y los medios que deseen”[8].

Se respeta así, las garantías constitucionales que protege el principio referido, reafirmando, además, la actuación del juez en el litigio, donde carece de toda posibilidad de poder impulsorio[9], debe aceptar como ciertos los hechos admitidos por las partes y satisfacerse con los medios confirmatorios que ellos aportan, en definitiva debe ajustarse a lo que las partes afirmaron y negaron en las etapas respectivas del proceso.

Como es sabido, en un sistema acusatorio penal para mantener la imparcialidad e impartialidad, la imputación del hecho captado por la norma no puede ser formulada  por el propio tribunal, sino que debe ser otro funcionario público, investido al efecto, quien será el que deba realizar tal tarea, lo que ha llevado que en la mayoría de los países quien realiza tal actividad sea un organismo con facultades propias para ese quehacer de ejercicio de la acción e imputación de un hecho delictivo con pretensión de la aplicación de una pena; éste organismo ha recibido y recibe el nombre de Ministerio Público o Fiscal o de la Acusación.

En este sentido, la doctrina procesalista penal ha mantenido el dogma de que no hay juicio sin acusación, sostiene VelezMariconde que “el juicio propiamente dicho (plenario), en cualquier sistema argentino, sólo puede existir cuando el órgano de la acción penal formula imputación solemne contra una persona determinada (acusación)”[10].

Llegado a este punto es menester diferenciar los conceptos básicos de acción, pretensión y demanda[11]. Sosteniendo la existencia de una Teoría General del Proceso, ésta debe abarcar los conceptos que son trasladables a cualquier materia. Resulta valioso para el correcto planteo del tema la diferenciación de estos conceptos en el proceso penal en virtud de que el acto de acusación abarca los tres conceptos.

2.1. Acción, pretensión y demanda como elementos de la acusación

Acción debe ser entendida como un derecho autónomo de todo otro derecho, Alvarado Velloso enseñan que “del ejercicio de la acción es el mantenimiento de la paz social mediante la erradicación de la fuerza ilegítima de la sociedad”[12] o sea la erradicación del ejercicio de la venganza por mano propia.

Son sus elementos: los sujetos de la instancia (quién y ante quién), que en este caso es el Fiscal y/o querellante que instan y la autoridad que la recibe; la causa (por qué) y el objeto (para qué) del ejercicio de la acción, en el ámbito penal  “es lograr la apertura y posterior desarrollo de un proceso que, eventualmente derivará hacia su propio objeto: la sentencia”[13].

Continuando con el planteo propuesto, la pretensión debe ser entendida en los términos de VazquezRossi, como  “la concreta y circunstanciada solicitud efectuada por quien se encuentra legitimado para ello a los fines de que el órgano decisor se pronuncie condenando al imputado a la pena que jurídicamente corresponda”[14].  Se comprende entonces por pretensión en un proceso penal, la declaración de voluntad operativa y legalmente encauzada y conducente al iuspuniendi.

La pretensión está integrada por tres elementos, el elemento subjetivo, el elemento objetivo y el elemento causal, contestando a su turno, entre quienes, para que y porqué se deduce la pretensión. Conteniendo el elemento causal dos sub elementos: los hechos invocados y la calificación jurídica, o sea la imputación del injusto.

El tercer elemento es la demanda judicial, acto que en procesal penal recibe el nombre de acusación. La demanda es la materialización de la acción, de la pretensión y de acusación propiamente dicha, es ella que debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los códigos ritualistas. La acusación se presenta, como “el acto procesal por el cual las partes actoras, considerando que existen méritos bastantes para llevar adelante los procedimientos, reclaman el Juez la imposición de una pena al procesado, y eventualmente, que se condene a éste o un tercero civilmente responsable, a la reparación de un daño causado por el delito”[15].

Al contener la pretensión, la demanda debe reflejar clara y adecuadamente los elementos de la misma, quien pretende, respecto de quién pretende, qué pretende y porqué pretende. “La finalidad de que los elementos estén explícitamente en la acusación o requerimiento fiscal o en la querella es para garantizar el derecho de defensa en juicio del acusado o imputado, amparado en las Constituciones Nacionales de los Estados de derecho”[16].

La presentación de la acusación, al igual que la demanda, tiene requisitos exigidos por los códigos procesales penales que deben cumplirse para que la misma sea admisible y eficaz.

Los requerimientos enunciados generalmente en los códigos procesales son:

1) los datos del Fiscal interviniente en la causa o en su caso del querellante.

2) los datos personales del imputado y su domicilio legal o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo;

3) una relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos,

4) los fundamentos de la acusación,

5) la calificación legal de los hechos,

6) la pena que se solicita para el o los imputados o, en su caso, la medida de seguridad,

7) con la acusación se acompañarán los documentos y medios de prueba materiales que se tuvieran.

De la simple lectura de los requisitos de la acusación, se advierte que estos reflejan los elementos de la pretensión, quien pretende, a quien se pretende, para que se pretende y porque se pretende (imputación del injusto).

3. La acusación en los culposos [arriba] 

Repasados los conceptos básicos, se centrara el presente estudio en la acusación, en particular de delitos culposos. La acusación se presenta para la doctrina como el objeto del proceso penal[17], haciendo referencia a la individualización del imputado, la determinación del hecho imputado, la calificación legal y los fundamentos de la acusación, como se explico precedentemente lo que en Teoría General del Proceso es, por supuesto, la pretensión.

Los delitos culposos muestran una particularidad, en cuanto a la integración del tipo penal[18], en relación con los delitos dolosos, siendo la individualización de la conducta prohibida en cada caso la responsable de esta diferencia. En particular, como se expondrá a continuación, en los delitos culposos se debe especificar cuál fue el deber de cuidado violado por la persona al producir el resultado típico.

3.1. Estructura de los delitos culposos.

3.1.1. El tipo penal culposo

La norma jurídica penal pretende la regulación de conductas humanas, para ello debe partir de ésta tal como acaece en la realidad, es decir, que la acción relevante es la realizada en el mundo exterior[19]. La concepción moderna en el Derecho Penal está signada en que los delitos imprudentes sólo son punibles en la medida en que el tipo delictivo está expresamente contemplado en la ley como forma de garantizar el principio de legalidad[20].

Sin embargo, los tipos culposos se presentan como tipos abiertos, esto significa, que se necesita la búsqueda de una norma de cuidado que los complete, en razón de que es imposible, para el legislador, prever las innumerables formas en que la realización de una acción puede violar un deber de cuidado y crear un peligro[21]. Esta necesidad de completar un tipo que establece un injusto culposo mediante la vía judicial, no supone una lesión o transgresión al principio de legalidad[22], en razón de que la propia naturaleza de las cosas impide prever las innumerables formas en que se puede realizar la acción que viola un deber de cuidado y crea un peligro[23].

Se plantea así que los tipos culposos individualizan la acción típica a través de la programación de la causalidad, la violación del deber de cuidado debe producir el resultado típico; “dicho resultado puede consistir tanto en un resultado separado de la conducta, como en una parte objetiva de la conducta descrita en un tipo”[24]. En ambos casos es necesario que el resultado haya sido causado por la violación del deber de cuidado y pueda imputarse objetivamente a la misma.

Surge como requisito en los delitos culposos que medie entre la acción imprudente y el resultado lesivo una relación de causalidad, es decir, una conexión que permita imputar ya en el plano objetivo ese resultado concreto que ha producido el autor de la acción imprudente realizada[25]. 

En conclusión, en los delitos culposos quien realiza el tipo penal ha debido violar un deber de cuidado y de ser el generador de la cadena causal  que como fin ha de producir el resultado dañoso, se podría utilizar la violación del deber de cuidado como guía o punto de partida para determinar el comienzo de la cadena causal y así comprobar si esa violación causo el resultado[26].

3.1.2. El nexo de causalidad

El nexo de causalidad, en el tema de los delitos culposos es de relevante trascendencia y su análisis es siempre obligatorio, es por tal motivo, que  se realizará una breve referencia de su implicancia en el tema, y sobre todo porque debe ser una cuestión que el Fiscal debe especificar en su acusación, para completar el tipo y definir el deber de cuidado transgredido. 

Explica Luzón Peña, que el  nexo entre una conducta humana y el resultado, “es un requisito exigido, unas veces implícita, otras explícitamente, para su perfección – la consumación- por el tipo de los delitos de resultado, y significa el enlace de unión, lógico y real, entre una conducta como causa u origen y un resultado material o formal como efecto o consecuencia de aquélla”[27].

En el ámbito natural la causa del resultado es siempre plural, es decir, formada por un conjunto de hechos, por lo que torna imposible un conocimiento exacto de todos y cada uno de los fenómenos que integran la causa y de los múltiples resultados posibles. Por ello al momento de ser descripta la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por el acusador, debe incluir en los delitos culposos la relación de causalidad entre la acción y el resultado, esta tarea no se presenta como sencilla, para ello deberá valerse de una de las teorías que estudian el nexo de causalidad. 

La teoría predominante en nuestro sistema penal, para determinar el nexo de causalidad, es la teoría de la equivalencia de las condiciones con la fórmula de la conditio sine qua non, siendo causa toda condición que no puede ser mentalmente suprimida sin que con ello desaparezca el resultado. Aún realizados estos avances teóricos, explica Muñoz Conde que “desde el punto de vista jurídico, esa causalidad natural debe ser limitada con ayuda de criterios jurídicos, de tal forma que el problema causal se convierte en un problema jurídico a incluir dentro de la categoría del injusto o antijuridicidad típica”[28], surgiendo de este modo la aplicación de la teoría de la imputación objetiva. Por lo tanto, al realizar el estudio de la causalidad es necesario considerar si concurren algunos elementos de la imputación objetiva que  pueden excluir o corregir[29] el nexo de causalidad o determinación.

Como resultado de lo expuesto, quien acusa tendrá, para completar e integrar  correctamente el tipo penal culposo, que describir, explicar y fundamentar el nexo causalidad entre el hecho imputado y el resultado lesivo, para logar una acusación respetuosa del derecho de defensa en juicio.  

3.1.3. La individualización de la conducta contraria al deber de cuidado.

Dentro de este tema, no puede dejar de recordarse, también, en que consiste el deber de cuidado. La esencia del delito culposo reside en la valoración sobre la clase y  modo de ejecución de la acción. El concepto de deber de cuidado es, en primer lugar, un concepto objetivo y normativo[30], es “que los deberes que atañen a un rol están determinados normativamente, configuran un esquema de interpretación, un ‘molde objetivo’, al que el tipo subjetivo debe adecuarse para configurar el ilícito”[31],

Al analizar la conformidad de la acción o no al deber de cuidado impuesto por la norma debe considerarse los elementos que componen el juicio normativo sobre tal valoración, en este orden, cabe reparar que el elemento intelectual consiste en la  necesaria “consideración de todas las consecuencias de la acción que, conforme a un juicio razonable (‘objetivo’) eran de previsible producción (‘previsibilidad objetiva’)”[32], y por el otro lado, el elemento valorativo determina que solo es contraria al cuidado la acción que queda por debajo de la medida adecuada socialmente; asimismo debe tenerse en cuenta en el juicio objetivo los conocimientos y facultades individuales del sujeto, así como las circunstancias en que actuó.

Por lo tanto, en la acusación se debe contener la valoración de los criterios objetivos del deber de cuidado, haciendo referencia a la capacidad individual, al nivel de conocimientos, a la previsibilidad y a la experiencia del sujeto, logrando una valoración completa de la conducta realiza por el imputado. 

4. La acusación de un delito culposo y la sentencia [arriba] 

Se nos platea aquí un rompecabezas a resolver, entre la pretensión - que debe ser a persona determinada, por un hecho concreto, bajo una calificación legal y fundada- y la integración del tipo culposo.

Debiendo el acusador ajustar estos conceptos al respeto de las garantías constitucionales – debido proceso, defensa en juicio, el non bis in índem-, el principio de congruencia y el principio de legalidad, al realizar la acusación de los delitos culposos.

En pos de satisfacer las garantías constitucionales en juego y el principio de congruencia, en un primer análisis de lo expuesto, se infiere que la simple referencia genérica a una supuesta negligencia, imprudencia e impericia, que pude haber incurrido el imputado no complace el derecho de defensa en juicio, para logar realmente una sumisión a los mandatos constitucionales ha de realizarse una correcta atribución de la responsabilidad penal.

El supuesto para la validez de la acusación consiste en permitir que la defensa conozca cual es la materia del reproche penal para que pueda ejercer el control sobre la misma. Para lograr el cumplimiento de los derechos del imputado, en los delitos culposos, siguiendo el estudio presentado, en la acusación se requiere una descripción de las circunstancias de hecho que completen los elementos del tipo legal de la disposición penal pertinente, es decir, que se expongan de forma clara, precisa y determinada, brindando una información completa que asegure al acusado cuál es la acusación por la que se lo persigue, garantizado su defensa en juicio.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación  “para una adecuada “descripción del hecho en la acusación, desde el punto de vista de la información del acusado, se requiere que las circunstancias de hecho que conducen a los elementos del tipo legal de la disposición penal pertinente estén dados como datos precisos. Debe ser posible para el acusado llevar a cabo el proceso de subsunción que ha realizado el fiscal en el escrito de acusación. Sólo así se asegura una defensa apropiada. Por lo tanto, la descripción del hecho en la acusación tiene, además del de la delimitación del objeto del proceso, un valor de información propio”[33].

En igual sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Santa Fe, ha mantenido recientemente que “la necesaria identidad entre el hecho delictivo sobre el que se dicta la sentencia, el hecho contenido en la acusación (...) y el hecho intimado al imputado al recibírsele declaración (y también el expresado en la requisitoria fiscal de investigación, si existiere). Entre ellos debe existir una correlación fáctica esencial, en resguardo del derecho de defensa”[34]

Aparece clara la necesidad realizar una correcta acusación en materia de delitos culposos, para alcanzar así la realización de juicio y la obtención de una sentencia respetuosas de las garantías y principios constitucionales.

4.1. El principio de congruencia en materia culposa.

Una manifestación lógica del derecho de defensa en juicio, como garantía, es la descripción de la imputación y la congruencia entre ella y el objeto del proceso (en sentido amplio). Ello marca los límites de aquello de lo que el imputado habrá de defenderse y su finalidad es evitar que no sea sorprendido por otras imputaciones. Congruencia es correlación, coherencia, relación lógica y conformidad entre las pretensiones de las partes y el fallo

Siguiendo el camino marcado en la exposición del tema se arriba a la deducción de que la acusación en materia culposa debe ser cuidadosamente realizada, para lograr un juicio respetuoso de las garantías constitucionales.

En tal sentido, es valioso realizar las siguientes conclusiones al analizar los presupuestos jurídicos de los códigos procesales:

Cuando se exige una relación clara, precisa, circunstanciada y específica de los hechos, al centrarse en un delito culposo, el acusador deberá relatar, el hecho desencadenante, la conducta del imputado, el nexo de causalidad y el resultado, especificando que sujeto fue el responsable de originar la causalidad que derivo en el resultado lesivo.

El sujeto, como se explicaba precedentemente, debe estar determinado concretamente, no bastando solo la mera sindicación del responsable y la imputación genérica de la conducta realizada con negligencia e imprudencia, sino que se deberá describir las circunstancias que lo ligan al hecho, primero, especificando como su conducta viola el deber de cuidado, realizando un análisis del nexo de causalidad entre esta y el resultado; y segundo, cual es grado de participación en que intervino el hecho.

En concordancia con el relato de los hechos, se encuentra la calificación jurídica del mismo, y de lo expuesto sobre la construcción del tipo penal culposo, se presenta en forma clara la necesidad que quien acusa debe tener la diligencia depresisar la norma,  construir el deber de cuidado requerido para el delito que se trate, atribuir el resultado lesivo a la esa violación de ese deber de cuidado que realizó una persona determinada.

A los fines de articular el contenido de la acusación, se exige que la misma sea fundada. En estos fundamentos se presenta la teoría del caso, la cual debe presentar una secuencia lógica entre los hechos, la conducta, el nexo, el deber de cuidado, la calificación legal y las pruebas obtenidas, que responsabilizan a un sujeto determinado.

Conclusión [arriba] 

Se presenta el principio de congruencia como la coherencia lógica que debe regir entre el hecho, la acusación, la defensa, la comprobación, y la condena, asegurando el correcto funcionamiento de las garantías constitucionales del debido proceso, de defensa en juicio y del non bis in ídem; constituyendo evidentemente, uno de los pilares básicos del debido proceso constitucional acusatorio, consagrado en la constitución nacional.

En respeto del paradigma constitucional expuesto en la acusación de delitos culposos, el Fiscal deberá realizar un completo análisis del tipo penal y cerrarlo, examinando en especial el nexo de causalidad y fijando correctamente el deber de cuidado transgredido. Permitiendo al imputado ejercer todos sus derechos al conocer concretamente la conducta imputada.

Sin los recaudos estudiados – la correcta acusación dentro del marco constitucional – se estaría en frente de una sentencia –condena- con una inconsistencia lógica, planteando una incongruencia en razón de que al ser mal formulada la acusación se carecería de esta y se estaría en presencia de una típica sentencia arbitraria.

La exigencia de la excelencia en la acusación es la clave para logar un debate acusatorio y sentencia constitucional. La imputación genérica de la violación del deber de cuidado se presenta claramente como un incumplimiento grave a los mandatos constitucionales, esto genera efectos verdaderamente adversos para la justicia, porque por un lado, no se respetaron las reglas del debido proceso perjudicando al imputado, y por el otro, el juicio realizado no es válido generando una sensación de injusticia en la sociedad.

A los fines de brindar realmente calidad en el servicio de justicia, es que hay que respetar las garantías impuestas por la constitución, en razón de que es el único camino para alcanzar la paz social.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Abogada - Facultad de Derecho - UNR - Argentina. Mediadora - Mediadora Penal- Colegio de Abogados de Rosario - Argentina. Coordinadora de la Maestría de Derecho Procesal de Facultad de Derecho - UNR - Argentina. Jefe de Trabajos Prácticos de Derecho Penal de la Facultad de Derecho - UNR - Argentina. Jefe de Trabajos Prácticos de Género y Derechos Humanos de la Facultad de Derecho - UNR - Argentina. Candidata a Magister de la Maestría de Derecho Procesal de Facultad de Derecho - UNR - Argentina. Candidata a Doctora de Facultad de Derecho - UNR - Argentina. Fiscal Adjunta del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Santa Fe - Argentina.
[2] Consagrados en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también, explícitamente establecidos en el artículo 8 incisos 1 y 2 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre (llamado Pacto de San José de Costa Rica), en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York, el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
[3] En relación a esta postura puede v. PRUNOTTO, Adolfo B. J., La prueba y su vinculación con la regla de la congruencia, en colección de ensayos procesales nº 11, Tema el Juez y la Prueba, Director Alvarado Velloso, Adolfo, FUNDECIJU, Rosario, 2010.
[4] Puede v.Corte Suprema de Justicia de la Nación • 17/03/1998 • Martínez, Marcelo y otros. • LA LEY 1998-C, 80 - DJ 1998-3, 661 - LLP 1999, 129; en similar sentido: Corte Suprema de Justicia de la Nación • 13/11/1990 • Santamariña, María del Carmen c. Empresa Ferrocarriles Argentinos. • LA LEY 1991-B, 526, con nota de Jorge H. Bustamante Alsina; DJ 1991-2, 58; Corte Suprema de Justicia de la Nación • 31/10/2006 • Sircovich, Jorge O. y otros • , La Ley Online; Corte Suprema de Justicia de la Nación • 04/07/2003 • Asociación de Maestros y Prof. (A.M.P.) c. Ministerio de Educación de La Rioja • , La Ley Online; Corte Suprema de Justicia de la Nación • 10/04/2007 • Cachi, Ester c. La Albertina S.A. y otro •, La Ley Online; Corte Suprema de Justicia de la Nación • 07/08/2007 • Distribuidora San Diego S.R.L. c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G. • La Ley Online.
[5] En igual sentido se sostiene, que “la sentencia deberá guardar adecuada correlación con los hechos y pretensiones controvertidos y probados por las partes, no en otros, ni resolver más allá ni más acá de lo pretendido y probado por los contendientes en el proceso” VÉLEZ, Julio Cesar, La prueba y su vinculación con la regla de congruencia, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Garantista 2008. Ponencia presentada en el “IX Congreso Nacional de Derecho Procesal Garantista” realizado en la Ciudad de Azul (Argentina) los días 1 y 2 de noviembre de 2007. en wwww.academiadederecho.org . “Si el proceso judicial es un método racional de debate, un instrumento para la solución pacífica de los conflictos intersubjetivos de intereses que se suscitan en la convivencia, resulta evidente, para que para que tal finalidad se alcance, debe haber una exacta relación o correspondencia (concordancia) entre la pretensión del actor, la oposición del demandado (resistencia, en los términos de Alvarado Velloso), los elementos de prueba válidamente colectados e incorporados y la decisión del tribunal.-Esta concordancia recibe el nombre de “congruencia”” ZINNY, Jorge Horacio, La congruencia Procesal, en Revista del Instituto Panamericano de Derecho Procesal – QHISPIKAY. La congruencia es “un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico” AYARRAGARAY, Carlos A., Lecciones de Derecho Procesal, Ed. Perrot, Bs.As., 1962, p. 83.
[6] ZINNY, Jorge Horacio, La congruencia en la ejecución de la sentencia, en Cuadernos de los institutos Nº 138, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UNC, Dirección de Publicaciones, Córdoba, 1980.
[7] DEVIS ECHANDIA, Hernando, Nociones generales de Derecho Procesal Civil, Aguilar, Madrid, 1966, p. 536.
[8] ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Sistema de Derecho Procesal. Garantía de la Libertad, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, Tomo I, p. 157.
[9] El juzgador no está colocado como parte (impartialidad), carece de todo interés subjetivo en la solución del litigio (imparcialidad) y actúa sin subordinación jerárquica con respecto a las partes intervinientes (independencia).
[10] VELEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, 3º edición, 2º reimpresión, Editorial Lerner, Córdoba, 1986, p. 216/217
[11] El estudio de este tema puede v. en PRUNOTTO, Mariana y RODRIGO, Fernando M., La acción, la pretensión y la demanda en el Derecho Procesal Penal, en La fe del hombre en sí mismo o la lucha por la libertad a través del proceso. El mundo procesal rinde Homenaje al Maestro Adolfo Alvarado Velloso, San Marcos, Perú, 2008, p. 355-370.
[12] ALVARADO VELLOSO, Adolfo;ob. cit., p. 35.
[13] ALVARADO VELLOSO, Adolfo; ob. cit., p. 210.
[14] VAZQUEZ ROSSI, Jorge E, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, pág. 309
[15] ODERIGO, Mario A., Derecho Procesal Penal, Tomo I y II, 2º edición, Ed. Delpama, -Buenos Aires, 1978, p. 554
[16] PRUNOTTO, Mariana y RODRIGO, Fernando, ob. cit., p. 367.
[17] VELEZ MARICONDE, Alfredo, ob. cit., p. 218/219; ODERIGO, Mario, ob. cit., p.554; VAZQUEZ ROSSI, Jorge, ob. cit., p. 309; MORAS MOM, Jorge R., Manual de Derecho Procesal Penal, 6a.edición, Abeledo –Perrot, Buenos Aires, 2004, p. 59-61.
[18] Roxin, explica que un comportamiento culposo puede ser en el caso concreto justificado o exculpado, pero si era o no culpa propiamente tal, se decide en el tipo. ROXIN, Claus, Política criminal y estructura del delito. Elementos del delito en base a la política criminal, 1ª Edición, Promociones y Publicaciones Universitarias S. A., colección IURA-3, 1992, p. 89.
[19] RODRIGO, Fernando M., Causalidad e imputación objetiva en el Derecho Penal de la circulación, en Revista de Derecho Penal, Nº 2010-1, Imputación, causalidad y ciencia – I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, 454/455.
[20] DONNA, Edgardo A., Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 3º edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 323
[21] ZAFFARONI, Eugenio R, y otros, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 523.
[22] Sobre el principio de legalidad puede v. PRUNOTTO LABORDE, Adolfo B. J., Principio de legalidad. Alcances y precisiones, en Revista de Derecho Penal, Nº 2001-I, Garantías constitucionales y nulidades procesales, RubinzalCulzoni Editores, Santa Fe, 2001, pp. 359/ss.
[23] Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes, Derecho Penal. Parte General, 6º edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004; y, ZAFFARONI, Eugenio R. y otros, ob. cit.; DONNA, Edgardo A., ob. cit., p. 229/ss.
[24] MIR PUIG, Santiago, Derecho penal. Parte genera, 6º ed. Reppertor, Barcelona, 2002, p 290
[25] “el resultado para ser imputado al autor de la acción imprudente, debe estar en una determinada relación con esta y ser la consecuencia lógica del peligro inherente o creado por la acción misma”. MUÑOZ CONDE, Francisco y GARCÍA ARÁN, Mercedes, Derecho Penal. Parte General, 6º edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 226.
[26] Puede v. RODRIGO, Fernando M., Causalidad e imputación objetiva en el Derecho Penal de la circulación, en Revista de Derecho Penal, Nº 2010-1, Imputación, causalidad y ciencia – I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, 454/455; PRUNOTTO, Mariana, El delito culposo y la causalidad, Nº 2010-1, Imputación, causalidad y ciencia – I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, 469/500.
[27] LUZON PEÑA, Diego Manuel, Derecho penal. Parte general I, 1º ed., 1º reimp., Universitas, Madrid, 1999, p 360.
[28] MUÑOZ CONDE, Francisco, Teoría General del Delito, 2º edición, Temis S.A, Colombia, 1999, p 19.
[29] Sosteniendo esta posición, de que la teoría de la imputación objetiva es correctora de la conditio sine qua non, puede v. PRUNOTTO LABORDE, Adolfo, Causalidad e imputación objetiva, Juris, Rosario, 2004. FIERRO, Guillermo Julio, Causalidad e imputación, Astrea, Buenos Aires, 2002., p. 387.
[30] MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, Mercedes, Derecho Penal. Parte General, 6º edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 284.
[31] SANCINETTI, Marcelo A., Subjetivismo e Imputación Objetiva en Derecho Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, p. 135.
[32] MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, ob. cit., p. 285.
[33] CSJN, “N., R. L. y otros”, 09/08/2001, DJ 2001-3, 1023 - LA LEY 2002-A, 222- Fallos Corte: 324:2133. En igual sentido “Si se admitiera la posibilidad de condenar por un hecho distinto al contenido en el requerimiento de elevación a juicio, se arribaría a la inadmisible consecuencia de dejar en manos del tribunal la determinación del objeto de la acusación, vulnerando el principio acusatorio el cual establece que el juez queda ligado a la acusación en el sentido de su imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada y por hechos diversos de los imputados en el requerimiento de elevación a juicio (Del voto de los doctores Fayt y Vázquez)”. “La correcta formulación del requerimiento de elevación a juicio, como imputación a una persona determinada de un hecho delictivo concreto y singular, resulta indispensable para garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio, en tanto éste configura el único objeto alrededor del cual se instala el debate (del voto de los doctores Fayt y Vázquez)”. CSJN “Fariña Duarte, Santiago y otros”, 06/07/2004 LA LEY 2005-A, 204 - Sup. Penal 2004 (noviembre), 57- Fallos Corte: 327:2790. “Mostaccio, Julio G.", 2004/02/17, Sup. Penal, 2004 (marzo), 19, con nota de Salas, Luis R. - LA LEY, 2004/02/20; "Marcilese, Pedro J. y otro", 2002/08/15, LA LEY, 2003-A, 773 - LA LEY, 2003-A, 761 - LA LEY, 2003-A, 208 - LA LEY, 2002-F, 45 - LA LEY, 2002-F, 247 - LA LEY, 2002-E, 719 - DJ, 2003-1, 224 - ED, 199, 466 .
[34] A y S t 232 p. 381-385.