Registro de abusadores sexuales y los infractores menores de edad
Alicia Beatriz Alcalá*
El tema que desarrollaré en este trabajo es acerca de si resulta procedente la inscripción o no de los menores de edad condenados por delitos contra la integridad sexual, en un Registro de Abusadores Sexuales.
Existe desde hace unos años, la tendencia en varios países (EE.UU, Canadá, Reino Unido, Argentina) de crear Registros de Abusadores Sexuales a fin de inscribir a las personas que fueran condenadas por ese tipo de delitos. Ella responde a distintos objetivos, dentro de los que se pueden nombrar: la identificación de los sujetos condenados para mantener un control sobre ellos, luego de cumplida la condena; contar con datos genéticos, huellas dactilares, fotografías, que permitan identificarlos; contar con evidencias recolectadas durante la investigación penal; poder elaborar estadísticas sobre el comportamiento criminal y su reincidencia; dar una respuesta a las víctimas además de la pena que pudiera haber sido impuesta; alertar a la ciudadanía de potenciales ataques. En algunos lugares, el acceso a esa información es libre con lo cual se pretende que la sociedad esté protegida y alertada sobre el lugar donde se encontrarían estos sujetos y en otros, el acceso a la información es restringido.
Se invocan razones de política criminal, de prevención general y de protección de la sociedad.- La creación de este tipo de registros intenta dar una respuesta a la búsqueda de alternativas diferentes a la internación para combatir la peligrosidad.
Los trabajos a los que he podido acceder sobre el tema, se refieren al adulto abusador sexual pero no he encontrado comentarios respecto a los menores de edad. En este trabajo me referiré exclusivamente a ellos ya que considero que presentan características bien distintas al adulto, sin perjuicio que el tema de la registración proporciona cuestionamientos similares en uno y otro caso.
Es una temática cuyo abordaje necesita ser sistémico e interdisciplinario ya que debe ser estudiado desde la situación del infractor y desde la posición de la víctima, evitando posicionarse en un extremo u otro. A más de ello, se encuentra implicada la política criminal de cada Estado, la fundamentación filosófica de la pena que cada uno adopte, la influencia de la cultura de algunos grupos étnicos, la política sobre salud mental y la concepción que tenga cada Estado sobre ella; las políticas públicas relacionadas con las familias, su contexto socio- económico y educacional.
Esto nos lleva a introducirnos en el análisis de diferentes derechos que detentan todos y cada uno de los actores de esta problemática que en la mayoría de los casos, están en una permanente tensión.
Lo referido hasta aquí deja al descubierto que en este trabajo no podrá desarrollarse todos y cada uno de los temas apuntados por la extensión que el mismo debe tener en función de la reglamentación de este evento. En razón de ello, me limitaré a compartir algunas ideas que me han surgido respecto a este tipo de Registros y los menores de edad condenados por delitos contra la integridad sexual, dentro del marco jurídico dado por la legislación provincial, nacional y convencional referida a las niñas/os y adolescentes. Lugo de analizado el marco jurídico, me referiré brevemente a la realidad socio- familiar de la mayoría de los chicos que cometen este tipo de delitos. Desde estas dos perspectivas intentaré arribar a la conclusión, la que adelanto, en el sentido de que entiendo, no resulta procedente su inscripción en esta clase de registros.
Antes de avanzar, debo reconocer que este tipo delitos nos produce a todos un rechazo absoluto y casi inconscientemente surge el deseo del castigo más severo para su autor. Es que el abuso sexual contra cualquier persona y especialmente contra un niño/a o adolescente mueve las fibras más íntimas de la persona y de la sociedad toda. Se trata de la forma más extrema de violencia contra el ser humano, desconoce su dignidad, lo reduce a poco menos que un objeto, le quita a la persona su intimidad, ataca su libertad, crea un trauma psicológico que difícilmente se puede superar. La lucha contra este flagelo necesita del compromiso de todos y cada uno de nosotros. Aún más, los Estados deben asumir la responsabilidad que les cabe, implementando eficazmente políticas públicas que los persigan pero principalmente que lo prevengan. En este aspecto deben estar conjugadas y aplicadas en forma conjunta programas educativos, sanitarios, de fortalecimiento familiar y de información sobre los derechos de las personas.-
Una vez producido el hecho, la atención primordial debería ser hacia la víctima y su familia pero tampoco se puede olvidar al autor, en cuanto persona que presenta un grave problema, que si no es afrontado y asistido, permanecerá intacto o en una espiral ascendente.-
Estoy convencida que los tratamientos adecuados deben brindarse tanto a la víctima como al autor de hecho, en similitud a los abordajes de la violencia familiar. Ante una problemática de esta naturaleza que afecta a dos partes, nada se soluciona asistiendo sólo a una de ellas. El abordaje a las dos situaciones es imperativo.-
En la provincia del Chaco, Argentina, de la que soy oriunda, se ha sancionado en el mes de Mayo del año 2.009, la ley N° 6334 por la que se crea el Registro de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual. Varias provincias de mi país, tienen leyes similares las que se encuentran en consonancia con la Ley Nacional N° 26.879 que crea el Registro Nacional de Datos Genéticos vinculados con los delitos contra la integridad sexual. A su vez, el registro provincial, está inscripto en el banco de datos creado por la Ley Nacional N° 25.326 en la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales.
El Registro depende del Superior Tribunal de Justicia de la provincia y tiene por objeto (Art. 3): a) obtener, almacenar y actualizar información vinculada a los sujetos sobre los cuales pesa condena firme por la comisión, sea en calidad de autor o partícipe, de delitos contra la integridad sexual; b) facilitar el esclarecimiento de los hechos particularmente en la individualización de los responsables sobre la identificación de un perfil genético del componente de ADN; c) constituir una base actualizada permanentemente de datos referidos a la ubicación y paradero, para mantener el control sobre los que han cometido, promovido o facilitado la comisión de delitos contra la integridad sexual y d) elaborar estadísticas respecto al comportamiento de la delincuencia y tasas de reincidencias.-
La registración se hace en fichas individuales con los datos personales del condenado, condenas anteriores, lugar y fecha en la que cometió el delito, fecha de la condena y pena recibida, huellas dactiloscópicas y fotografía. Cuando se cree el banco Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, se deberá adicionar la identificación del ADN del sujeto. Además el Registro consta de una Sección de Autores Desconocidos, que está integrado por las evidencias obtenidas durante la investigación y no se encontraren asociadas a una persona determinada y otra Sección de Víctimas de Delitos Sexuales, salvo que la acción penal no haya sido ejercida o la víctima se opusiere a su inscripción.-
La inscripción y su baja se produce por orden judicial. El único supuesto de baja previsto es el fallecimiento de la persona. La información es confidencial y solo tienen acceso a ella autoridades públicas competentes
Las leyes mencionadas y brevemente referenciadas no hacen ninguna mención específica a los menores de edad. Por lo tanto, se las aplicas sin más. Al respecto cabe mencionar que el registro provincial tiene hasta la fecha, sólo un menor de edad inscripto.-
El Régimen Penal para los Menores de edad en mi país está regulado por la Ley 22.278, modificado por la ley 23.083. Establece la edad de la imputabilidad entre los 16 y 18 años. La mayoría de edad se alcanza a los A su vez y a pesar de pertenecer a la franja etérea entre 16 y 18 años, no son punibles los menores de edad que hayan cometido delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación. (Hurto, lesiones leves)….. Esta ley prevé que el menor de edad que se haya visto involucrado en un hecho delictivo, queda a disposición del Juez, el que deberá ordenar la medida tutelar (de protección) más adecuada para su reinserción social al menos por un año. Cumplida la investigación fiscal preliminar y llegados a la etapa del juicio, si es declarado penalmente responsable del hecho, el Juez podrá imponerle o no pena o reducirla a la escala prevista para el delito tentado.-
Se aplica pena a un menor de edad sólo si resulta necesario y en la medida proporcional al delito cometido, ya que los lineamientos dados por la Convención de los Derechos del Niño, las Reglas de Beiging, la jurisprudencia de la Suprema Corte Justicia de la Argentina y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se fundan en la aspiración de que el joven haya podido superar las situaciones que lo llevaron a delinquir durante el período de aplicación de las medidas proteccionales ordenadas en su beneficio.-
En el año 2.005 se sancionó en mi país la Ley 26.061 de Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, que se enrola definitivamente en la teoría de la protección integral, abandonando la teoría de la situación irregular. Se cumplió de esta forma, en parte, con el compromiso internacional asumido de agiornar nuestra legislación, a los principios establecidos por la Convención. Y digo en parte, porque aún no se ha modificado la ley 22.278, a la que hice referencia, que data del año 1980 y que consagra el patronato del juez respecto al menor de edad que delinque. De hecho, la ley 26.061 ha derogado el Patronato del Estado y dividido tajantemente la actividad jurisdiccional con la actividad que le cabe al Organo Administrador (Poder Ejecutivo) en la aplicación de las políticas públicas relativas a la infancia y a las familias. Siguiendo estos lineamientos, la provincia del Chaco, ha sancionado en el año 2.013 la ley N° 7.162 de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. De manera tal que en el área penal minoril trabajamos el Poder Judicial y al Poder Ejecutivo en forma conjunta, avocados a la tarea de eliminar en lo posible o al menos atemperar, las circunstancias que han inducido al adolescente a delinquir.
Debo destacar que el artículo 5 de la ley 22.278 dispone que la cuestiones relativas a las reincidencias (Ley N° 22.117) los menores de edad están expresamente excluidos. Por lo tanto, los delitos cometidos durante la minoría de edad, no serán registrados como antecedentes una vez alcanzada la mayoría de edad.-
Expuesta brevemente la legislación provincial y nacional, analizaré la normativa internacional que consagra el tratamiento diferenciado hacia los menores de edad que delinquen. En primer lugar, debo aclarar la que la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados sobre derechos humanos han sido incorporados a la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22 en la reforma del año 1.994. De manera tal que constituyen el llamado “bloque de constitucionalidad”, que tiene jerarquía por sobre toda la legislación nacional y provincial.
El art. 18 de la Constitución Nacional nos da el parámetro sobre la finalidad de las penas al establecer que las cárceles serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella.
Los instrumentos internacionales tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 10, numeral 3), la Convención Americana de los Derechos del Hombre (Art. 5 Núm. 6), las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos (Art. 58) y los Principios Básicos para el tratamiento de Reclusos establecen la finalidad readaptadora de la pena.
El art.40 de la CDN dispone que “Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor; que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en los que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”.-
Por otro lado, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beiging), en la Regla N° 5| consagra los objetivos de la justicia de menores de edad, haciendo hincapié en su bienestar y en garantizar en todo momento, que cualquier respuesta, en todo momento , será proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.-
La Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio de Diciembre de 1.990) en sus objetivos fundamentales (1.4) explica que al aplicar las Reglas, los Estados Miembros, se esforzarán por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito. A su vez, en la enumeración que realiza que realiza en la Regla N° 8, Imposición de Sanciones no privativas de la libertad, no aparece la registración.-
A su vez, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores de Edad privados de su libertad, consagra como una perspectivas fundamentales del sistema contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración a la sociedad.-
En consonancia con esta normativa, el Superior Tribunal de la provincia del Chaco recientemente ha dicho que los lineamientos de la política criminal que imponen aquellos instrumentos internacionales, en lo relativo a las niñas, niños y adolescentes infractores están orientados a aspectos como la prevención y el fomento de oportunidades para una efectiva reinserción social, dejando de lado el criterio retributivo, incompatible con los modelos internacionales en materia de justicia penal juvenil (Sentencia N° 237 del 19 de Junio de 2.014 Expte. N° 03/14).
En en este sentido la Suprema Corte de la Nación ha dicho ya en el año 2.005, teniendo en cuenta los parámetros dados por la CIDH, que toda pena privativa de libertad y el tratamiento penitenciario debe orientarse a la reforma y readaptación social y exige que el sentenciante no debe desentenderse de los posibles efectos de la pena desde el punto de vista de la prevención especial. (Caso Maldonado) (Fallo: 328:4343).- Finalmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varias oportunidades ha reiterado que cuando el aparato del Estado debe intervenir en delitos cometidos por menores de edad, debe realizar un esfuerzo sustancial para garantizar su rehabilitación a fin de permitirle cumplir un papel constructivo y productivo en la sociedad (CIDH, Caso Villagrán Morales y otros (“Niños de la calle”), sentencia del 19 de Noviembre de 1.999, párrafo 185). En el mismo sentido se expidió en la Opinión Consultiva OC-17/2.002 del 28/08/02).Asimismo el Comité de los Derechos del Niño, en las Observaciones finales del 30/06/04, recomendó a los Estados Partes a asegurar la total implementación en la justicia penal juvenil a los estándares de la Convención, de las Reglas de Beiging y a las Reglas de Riad. (Guía de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil) (Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Dominica: 30/06/04. CRC/C/15/Add. 238).-
Este plexo normativo y citas jurisprudenciales nos llevan reflexionar sobre la naturaleza jurídica de la inscripción registral. ¿Se trata de una pena?. ¿Es accesoria a ésta?.¿Es una medida de seguridad?.-
Si fuera concebida como una pena, debería estar prevista por el Código Penal, respondiendo al principio de legalidad consagrado por el Art. 18 CN), que se traducen en cuatro prohibiciones: de aplicación retroactiva de la ley (Lex praevia); de aplicación de otro derecho que no sea el escrito (Lex scripta); de extensión del derecho a situaciones análogas (Lex stricta); de cláusulas legales indeterminadas (Lex certa). En caso de considerársela como una especie de pena, se la puede imponer junto a otra privativa de libertad?. ¿No se estaría violando el principio del non bis in idem?.
En este punto cabe mencionar que el actual Código Penal Argentino, en su art. 5 enumera taxativamente las penas aplicablesa los tipos penales pervistos: reclusión, prisión, multa e inhabilitación. No aparece en el listado la registración.-
Ahondando más en el tema, ¿qué objetivo persigue la registración de un adolescente?. ¿Se cumplen con los standares internacionales de la finalidad de la pena para los menores de edad?. Por otro lado, de tratarse de una pena, ¿tienen facultades las provincias para regularla?. Si se trata de una medida de seguridad, debería experimentar una importante transformación, desvinculándose completamente del derecho de la pena y orientándose al tratamiento, reeducación y reintegración en mayor medida de lo que se ha hecho hasta ahora. (Ricardo Robles Planas. “Sexual Predators”. Estrategias y Límites del Derecho Penal de la peligrosidad, publicado en InDret, 04/2.007 Revista para el análisis del derecho. Facultad de Derecho Universitat Pompeu Fabra.(www.INDRET.COM)
Me pregunto si en este punto, respecto a los adolescentes infractores, no estaríamos regresando al Derecho Penal del Enemigo?.
Su inscripción en un registro de abusadores sexuales a tan temprana edad, sin lugar a dudas implica una estigmatización para él y para su familia. No podemos olvidar que nos desenvolvemos en un estado de derecho, en virtud del cual, todos los ciudadanos contamos con derechos humanos de primer orden que deben ser respetados. Es en este marco del estado de derecho en el que se genera la tensión entre los derechos de las víctimas y el de los agresores. Y es bueno que así suceda, pues ello nos obliga a repensar actitudes, estrategias, políticas públicas, ejercicio de deberes y derechos eficazmente, reflecionar sobre costumbres arraigadas en la práctica judicial que nada bueno producen. Las crisis, las tensiones, las dificultades, son las que nos permiten avanzar y elegir lo que se considere más acorde al reconocimiento de los derechos humanos de unos y otros.-
Analizado todo este plexo normativo, provincial, nacional y convencional, surge que, a pesar de que el menor de edad haya delinquido, es merecedor de un tratamiento especial y diferenciado desde lo legal. Este tratamiento se funda en las desiguales circunstancias en las que se encuentra al momento del hecho, respecto a un adulto. El niño/adolescente es sujeto de los mismos derechos que las demás sujetos, pero por su condición de persona en desarrollo, detenta un “plus” de derechos. En el área penal, se traduce en las medidas proteccionales que se disponen en su beneficio; en su efectivización trabajan en forma conjunta el Poder Judicial y el Organo Administrador ya que lo que se pretende es poder ayudarlo a abandonar todo aquello que lo ha llevado a delinquir, que termine sus estudios, que cumpla con tratamiento psicológico, que aprenda un oficio; sus expedientes son reservados; al momento de imponérseles pena, el Juez puede obviarla o reducirla, según el resultado de aquellas medidas. Todo ello apunta a lograr reinsertarlo en la sociedad.
Ha dicho nuestra CSJ en el fallo ya citado (Maldonado), que existe un incuestionable dato óntico de que éstos (los niños) no tienen el mismo grado de madurez emocional que debe suponerse y exigirse a un adulto; por ello el reproche penal de la culpabilidad que se formula al niño no puede tener la misma entidad que el formulado normalmente a un adulto.
Siguiendo esta línea de pensamiento protectoria del adolescente en conflicto con la ley penal, no me parece congruente que en el caso de que fuera condenado por un delito contra la integridad sexual, además, de cumplir la pena, deba estar inscripto en el Registro creado a esos efectos. Como hemos visto, el Estado pone en marcha todo un sistema proteccional y diferenciado del adulto, respecto al menor de edad, desde el momento en que comete el hecho delictivo hasta incluso, el momento de imponerle pena pero abandona este sistema al momento de la inscripción en el registro.
El derecho debe responder a un pensamiento lógico y tener sentido común. Me pregunto: si ni siquiera esa condena será registrada a los efectos de los antecedentes o de la reincidencia, a qué razón obedece, entonces, su inscripción registral?.. En este punto debemos recordar que la Regla N° 21 de Beiging establece que los registros de menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo tendrán acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la tramitación de un caso en curso, así como de otras personas autorizadas. Los registros de los menores de edad delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente.
De su lectura se desprende que la existencia de un registro sólo se habilitaría durante un proceso en curso y no después. Como que tampoco esa registración puede ser utilizada posteriormente si está implicado el mismo adolescente en otro hecho delictivo.
Entiendo entonces, que en los relativo a la inscripción de los menores de edad en los Registros de Abusadores Sexuales, la normativa nacional y provincial, actualmente se aparta de los principios dados por la CDN y los demás tratados internacionales, de manera que resultan inconstitucionales.-
Finalmente pero no por ello menos preocupante es la duración de la inscripción en el registro. La ley provincial no establece plazo. Sólo dice que se dará de baja por orden judicial o cuando la persona fallezca. Por otro lado, la Ley Nacional N° 26879 que crea el Registro Nacional de Datos Genéticos, que es complementaria del Código Penal (Art. 12), establece que la información obrante en el registro sólo será dada de baja transcurridos cien años desde la iniciación de la causa en la que se hubiere dispuesto o por orden judicial. Prácticamente la inscripción es sine die, lo que también puede ser atacado de inconstitucional. Toda pena o restricción de derechos que sea aplicada por una autoridad, debe necesariamente establecer el término por el cual se ha dictado. Al establecer cien años desde el inciación de la causa, podemos entender que la registración permanecerá aún después de la muerte de la persona. De tal manera que no solo la afecta a ella sino que también podría llegar a hacerlo a sus descendientes por varias generaciones.-
Habiendo expuesto el fundamento jurídico de mi posición, me referiré ahora al fundamento psicológico, emocional, familiar y socio cultural.
Aclaro que ciertamente habrá excepciones y que algunos chicos presentan alteraciones psiquiátricas que los llevan a actuar de una u otra forma, pero la generalidad de los adolescentes que cometen delitos contra la integridad sexual provienen de familias con características propias en las cuales la sexualidad es vivenciada de forma particular.
En adelante sólo describiré situaciones que creo, son comunes a muchas familias latinoamericanas. No se realiza ningún tipo de valoración ni juzgamiento. Tampoco se efectúa ninguna asociación de la pobreza con el tipo de delitos a los que me estoy refiriendo ni debe entenderse como un punto de vista discriminatorio ya que también este tipo de delitos son cometidos por chicos que pertenecen clases sociales más pudientes pero entiendo que el sinceramiento y reconocimiento de las circunstancias que se apuntarán enseguida, es el primer paso para poder diseñar estrategias que nos conduzcan a morigerar la problemática que se describirá y que todos conocemos, de las que no somos ajenos y por el contrario, por el rol que cada uno de los que estamos aquí, cumplimos en la sociedad, tenemos parte de responsabilidad.
No podemos negar ni ocultar que la gran mayoría de nuestros chicos usuarios del sistema penal, provienen de los estratos sociales más bajos. Han crecido en la pobreza y en algunos casos, hasta en la indigencia, en hacinamiento. En una sola habitación o en a lo sumo, en dos, convive todo el grupo familiar, que por lo general es muy numeroso; a veces la convivencia se produce con generaciones anteriores o con la familia ampliada (tíos-primos). Muchas veces, desde pequeños han sido testigos de las relaciones sexuales entre los adultos y en otras también, entre éstos y menores de edad. En este último caso, el intercambio sexual está, en ocasiones es naturalizado, como lo están los malos tratos y la violencia familiar. A ello debemos sumar la deserción escolar y la falta de motivaciones para superar la situación en la que se encuentran inmersos. Muchas veces son expulsados del hogar tempranamente para que trabajen y así obtener ingresos, que siempre son insuficientes. De esta forma se lanzan a la calle, con los peligros que ello irroga. No utilizan los servicios de salud ni se interesan sobre los programas existentes respecto a la sexualidad y la paternidad/ maternidad responsable. En la mayoría de los casos, no conocen su propio cuerpo; no conocen las funciones de sus órganos, desconocen el ejercicio del control de los impulsos. A más de ello, están atravesando una etapa de la vida (la adolescencia) en la cual hay una explosión de hormonas, de emociones, de sentimientos que a veces resultan inmanejables, porque no se les ha enseñado a hacerlo. En muchos más casos que los deseados, ellos mismos han sido víctimas de abuso sexual, a veces, sin siquiera tener conciencia de ello.-
De hecho, el plan del abusador adulto que consiste en el cumplimiento de diferentes etapas constituidas generalmente por la elección de la víctima, su hechizo, su captación, creación de un vínculo de confianza , desestabilizarla, confundirla, creación en ella del sentimiento de culpa, responsabilizarla de las consecuencias ante una posible delación, por lo general, no se presenta en el accionar del adolescente, quien, en la mayoría de los casos, actúa siguiendo sus impulsos o copiando patrones de conducta.-
Yendo al campo de lo psicológico, no podemos olvidar que la estructura de la personalidad termina de conformarse cerca de los 18 años de edad. Están atravesando la adolescencia y en la mayoría de los casos lo hacen en soledad, pues habitualmente se puede apreciar una abdicación de los progenitores de cumplir con sus funciones parentales ya sea en el aspecto nutricio como en el normativo. Esto lleva a que el adolescente se posicione prematuramente en el rol del adulto. Vale decir que toman derechos sin sus correlativas responsabilidades. En este caso, el proceso normal de crecimiento, el desplazamiento funcional de las reglas, se altera, convirtiéndose en desconocimiento de esas reglas, ante el consentimiento de los padres. Como observa Gregory Bateson, la escencia de la delincuencia no es el hecho de quebrantar las reglas, sino…el de que…las premisas para conducirse como un violador de las reglas no son cuestionadas por el medio exterior… En otras palabras, el delincuente está viviendo en un sistema organizado de tal manera que el “medio exterior” no afecta sus premisas.-(DIAZ USANDIVARAS, Carlos María. La familia y la escuela ante la violencia en la sociedad contemporánea. infamilia@infovia.com.ar- www.institutodelafamilia.com).-
Este es el chico que delinque y su circunstancia. Este es el producto de nuestra sociedad. Estudiando sus expedientes proteccionales, en casi todos los casos no podemos dejar de advertir que ellos son también víctimas de todo un sistema. Que aún y pese a los esfuerzos que se realizan, todavía hay mucho que hacer, principalmente en el ámbito de la educación y de la salud. Estas dos áreas de trabajo son fundamentales para la prevención de éste tipo de delitos y de cualquier otro. Muchos autores sostienen que la idea de protección –necesaria y relativa- de las víctimas potenciales exige una intervención mucho más intensa –y probablemente más costosa- sobre el origen del problema individual. Los costos que implican los programas preventivos en las áreas señaladas siempre serán menores que mantener personas privadas de su libertad o a las que se les aplica sanciones como las que estamos tratando, que en nada resuelven el problema.-
Me pregunto si la inscripción en el Registro de Abusadores Sexuales de un adolescente podrá ayudarlo a superar las circunstancias descriptas. Me parece que se trata de un castigo extremo, a más de la condena que debe cumplir, que sólo lo estigmatizará por el resto de su vida. No podemos perder de vista que estamos hablando de una persona en vías de desarrollo, a la cual exigimos un comportamiento acorde a la norma, que quizás desconoce o si la conoce, no la valora ni la internaliza.-
En síntesis, mi propuesta es que los menores de edad que sean condenados por delitos contra la integridad sexual, no sean inscriptos en los registros de abusadores sexuales por los fundamentos jurídicos, psicológicos, culturales y sociales vertidos. Por otro lado, se debería apostar a acciones preventivas para evitar este tipo de delitos, trabajando con las familias en materia de educación y salud efectivizando concretamente, de esta forma, las políticas públicas enarboladas en los instrumentos internacionales y nacionales. En esta línea de pensamiento coincido con Mary Belof cuando dice que la adopción de leyes mejores para proteger a los niños, es fundamental allí donde las leyes los ignoran; pero al mismo tiempo deben concretarse políticas públicas eficientes que resuelvan los problemas concretos que siguen teniendo los niños aún donde existen buenas leyes pero faltan políticas y programas: básicamente educación, salud y protección respecto de todas las formas de violencia, abuso y explotación. (Belof, Mary: Quince años de vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño en la Argentina en “La familia en el Nuevo Derecho. TII, Rubinzal- Culzoni Editores, ed.2.009.-)
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*Abogada. Jueza n° 4 suplente del Juzgado del Menor de edad y familia de la primera circunscripción judicial de la Provincia del Chaco, República Argentina.- D.N.I. N° 14.606.687 / Mail: alibealcala@hotmail.com
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