JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Reflexiones sobre la aplicación del Decreto N° 472/2014
Autor:Ahuad, Ernesto J. - Grisolia, Julio A.
País:
Argentina
Publicación:Revista "Laboral" - Sociedad Argentina de Derecho Laboral - Número 60
Fecha:22-06-2014 Cita:IJ-LXXII-241
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I. Introducción. Aspectos generales
II. Prestaciones dinerarias
III. Aplicación del RIPTE. Alcances

Reflexiones sobre la aplicación del Decreto N° 472/2014

Julio Armando Grisolia y
Ernesto Jorge Ahuad[1]

I. Introducción. Aspectos generales [arriba] 

El Decreto Nº 472/2014, fechado el 1/4/2014 y publicado en el Boletín Oficial el 11 de abril de 2014, reglamenta algunos aspectos de la Ley Nº 26.773; fue dictado en uso de las facultades conferidas por el art. 99, incs. 1 y 2, de la Constitución Nacional, y el art. 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557. Entró en vigencia al día siguiente de su publicación (art. 4).

Las disposiciones del decreto son de aplicación a las contingencias referidas en el art. 17, apartado 5, de la Ley Nº 26.773.

En sus extensos considerandos se resalta que mediante la Ley Nº 26.773 se estableció un régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y que el citado régimen incluye las disposiciones de la referida Ley Nº 26.773, como también de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, y las del Decreto Nº 1.694/09 y normas complementarias.

Sostiene la necesidad de establecer un mecanismo que permita prever y ajustar a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773 -en forma periódica- el monto de la prestación en concepto de Gran Invalidez, y de las compensaciones adicionales de pago único. Se sigue así la línea rectora que establece que las contingencias cubiertas deben ser reparadas en forma suficiente, accesible y automática, instituyendo el pago único como principio general indemnizatorio.

Por otra parte, suprime el período de Incapacidad Laboral Permanente Provisoria, y amplía la etapa de Incapacidad Laboral Temporaria hasta que haya certeza de la disminución de la capacidad laborativa; esto implica una mejora de las prestaciones dinerarias, en sus aspectos temporales y cualitativos, en los términos del art. 11, apartado 3) de la Ley Nº 24.557. En tal andarivel, también considera necesario regular aspectos vinculados a la referida prolongación del período de Incapacidad Laboral Temporaria, a la base de cálculo a tomar en cuenta respecto de los montos indemnizatorios y a las cuestiones operativas relacionadas con la obligación de pago de la prestación dineraria.

Con relación al principio general de que las indemnizaciones se deben efectivizar bajo la modalidad de pago único (criterio general indemnizatorio introducido por la Ley Nº 26.773) establece que resulta razonable utilizar la metodología de cálculo prevista en el art. 14, apartado 2, inciso a) de la misma ley, sistema también previsto en el art. 15, apartado 2, párrafo 2 (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 15/7/2011, “Montecucco, Jorge Alberto c/Mapfre Argentina ART SA s/Acción de Amparo”; ídem, Sala X, 26/6/2012, “Sahonero, Simón Pedro c/Mapfre Argentina ART SA s/Accidente - Ley Especial”; ídem, Sala X, 22/11/2012, “Soleres, Beatriz del Carmen c/Provincia ART S.A. s/Accidente - Ley Especial”). Faculta, a tal efecto, a las dependencias competentes a establecer los parámetros técnicos de ajuste de las prestaciones e indemnizaciones que integran el régimen de reparación.

Faculta a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) a dictar las normas complementarias necesarias para la aplicación del decreto, y a regular la adecuación de las situaciones especiales establecidas en el art. 45 de la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, al régimen creado por la Ley Nº 26.773.

Finalmente, señala que resulta imperioso determinar dentro de la limitación de los gastos de administración y otros no prestacionales de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los atinentes a la comercialización o intermediación en la venta del seguro.

Las normas que efectivizan las modificaciones se encuentran plasmadas en el ANEXO que forma parte integrante del decreto.

II. Prestaciones dinerarias [arriba] 

Como quedara dicho las modificaciones están detalladas en el ANEXO.

En el art. 2 del ANEXO se establece, en relación a las prestaciones dinerarias, que debe considerarse que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, para las contingencias posteriores a la misma, la Incapacidad Laboral Permanente no tendrá situación de provisionalidad.

También que los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) e inferior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) percibirán una prestación de pago único calculada según la fórmula del art. 14, apartado 2, inciso a) de la Ley Nº 24.557, que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el Decreto Nº 1.694/09, este último con el ajuste previsto en el art. 8° de la Ley Nº 26.773. A esa reparación se agregarán las prestaciones previstas en los arts. 3° de la Ley Nº 26.773, y 11, inc. 4, apartado a) de la Ley Nº 24.557 y su actualización.

Los demás montos indemnizatorios en concepto de Incapacidad Laboral Permanente y muerte del damnificado, se deberán calcular considerando las fórmulas establecidas para cada uno de ellos en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1.694/2009 y su actualización.

En relación a la prestación adicional por Gran Invalidez, establece que deberá continuar abonándose en forma mensual.

En los casos en que el daño sufrido por el trabajador le impida la realización de sus tareas habituales más allá del plazo máximo previsto en el art. 7, apartado 2, inc. c) de la Ley Nº 24.557, y no haya certeza del grado de disminución de la capacidad laborativa del mismo, se dispone que la aseguradora deberá solicitar a los organismos competentes el otorgamiento de un nuevo período transitorio de hasta un máximo de DOCE (12) meses.

El obligado al pago deberá abonar una prestación dineraria de cuantía y condiciones iguales a la que efectivizaba en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria. Durante esta última etapa, el trabajador no devengará remuneraciones de su empleador. Dicho período podrá ser reducido si con anterioridad se hubiese sustanciado el trámite pertinente para establecer la Incapacidad Laboral Permanente ante los organismos competentes.

Por su parte, si al vencimiento del plazo de UN (1) año antes descripto, la Aseguradora no hubiese sustanciado la solicitud de extensión ante los organismos competentes, se entenderá que poseía suficiente certeza sobre el grado de disminución de la capacidad laborativa del trabajador damnificado.

En este caso, además de continuar con los pagos conforme lo establecido en el párrafo anterior, la aseguradora deberá abonar los intereses previstos en el art. 1° de la Resolución SRT 2.524 (26/12/2005) o la que en el futuro la modifique o complemente, desde el cese de la Incapacidad Laboral Temporaria, por el transcurso del año, hasta la fecha de emisión del dictamen o conclusión médica; respecto de la prestación dineraria de pago único, según el grado de Incapacidad Laboral Permanente que determinen los organismos competentes.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, la Aseguradora que no sustancie la solicitud de extensión en tiempo y forma será pasible de las sanciones previstas en el art. 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones.

El art. 3 del ANEXO, referido a la indemnización adicional de pago único fijada para diversos supuestos, establece que en los casos de Incapacidad Laboral Permanente o Muerte del damnificado, la indemnización adicional de pago único prevista en el art. 3 de la Ley Nº 26.773 consistirá en una suma equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), calculada sobre la base de las indemnizaciones determinadas conforme al procedimiento establecido en los párrafos primero y tercero del punto 2 del artículo anterior, más las compensaciones adicionales de pago único incorporadas al art. 11 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, cuando así corresponda.

En relación al plazo de pago, el art. 4 fija que el plazo de QUINCE (15) días previsto legalmente para los obligados al pago de la reparación dineraria se debe considerar en días corridos. En caso de fallecimiento del trabajador, dicho plazo se contará desde la acreditación del carácter de derechohabiente.

Por lo además, señala que una vez notificado el acto que establece la Incapacidad Laboral Permanente, el obligado al pago deberá realizar la correspondiente transferencia monetaria a una institución bancaria del domicilio constituido por el damnificado a los fines de percibir el pago único o, en su defecto, a una institución bancaria de la localidad del domicilio real del damnificado.

Asimismo, se deberá notificar en forma fehaciente al trabajador damnificado o a sus derechohabientes sobre la puesta a disposición de las indemnizaciones, con una antelación de TRES (3) días al vencimiento del pago.

También se deberá precisar cada concepto indemnizatorio en forma separada y hacer saber que el cobro total o parcial en dicha instancia implica optar por las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación, respecto de las que le pudieren corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.

Queda librado a la reglamentación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, las normas complementarias tendientes a establecer las condiciones necesarias para que el damnificado o sus derechohabientes tengan pleno conocimiento de sus derechos con anterioridad al momento de percepción de las indemnizaciones previstas en el régimen.

En relación a las prestaciones dinerarias en curso, el art. 5 establece que el cobro de las prestaciones en dinero por Incapacidad Laboral Permanente en situación de provisionalidad que se encuentren en ejecución y cuya Primera Manifestación Invalidante se haya producido con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, no implica el ejercicio de la opción excluyente prevista en su art. 4.

Se establece además un sistema de control de pagos (art. 6), al disponerse que cuando el obligado al pago deba efectuar el depósito previsto en el párrafo primero del art. 6 de la Ley Nº 26.773, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para que ésta pueda ejercer las acciones de supervisión y control propias de su competencia.

El art. 8 del ANEXO faculta a la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para que establezca los parámetros técnicos y metodologías de ajuste de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y de los pisos mínimos que integran el régimen de reparación.

En lo que hace al régimen de alícuotas, dispone que las ART deberán utilizar el régimen autorizado actualmente por la Superintendencia de Seguros de la Nación, hasta tanto se regule el nuevo régimen de alícuotas, sin perjuicio del ajuste que deban efectuar sobre el tope de gastos establecido en el art. 16 de la Ley Nº 26.773.

En materia de gastos de las aseguradoras, el art. 16 dispone que el gasto de comercialización o intermediación de cualquier naturaleza en la venta del seguro por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por contrato, no podrá superar el CINCO POR CIENTO (5%) del monto de la cuota de afiliación (el porcentaje aludido no incluye el Impuesto al Valor Agregado).

El gasto de administración y otros gastos no prestacionales, limitados al VEINTE POR CIENTO (20%), no incluyen los gastos de prevención, los cuales se consideran prestacionales.

El incumplimiento por parte de las aseguradoras de lo antes establecido será pasible de las sanciones previstas en el art. 32, apartado 1 de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones. Asimismo, el incumplimiento por parte de los productores asesores de las disposiciones en cuestión, será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo VII de la Ley Nº 22.400.

Finalmente, y como disposición general en materia de actualización, en el art. 17 del ANEXO se determina que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al art. 11 de la Ley Nº 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, considerando la última variación semestral del RIPTE, de conformidad a la metodología prevista en la Ley Nº 26.417.

III. Aplicación del RIPTE. Alcances [arriba] 

La entrada en vigencia del Decreto Reglamentario 472/2014 (BO, 11/4/2014) puede generar dudas respecto a si la actualización o ajuste por RIPTE se aplica a todas las prestaciones dinerarias de carácter indemnizatorio, o solamente a los pisos sistémicos y a los adicionales de pago único creados por Decreto Nº 1.278/2000.

En efecto, la redacción del decreto reglamentario, que en su disposición final sostiene que “sólo se actualizarán por RIPTE las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos” podría llevar a sostener que la norma reglamentaria segrega arbitrariamente entre las diversas indemnizaciones sistémicas, disponiendo en unos casos la actualización por RIPTE y en otros no.

Sin embargo, una lectura e interpretación armónica de la normativa no puede desconocer que el art. 8 de la Ley Nº 26.773 expresamente dispone que “…los importes por incapacidad permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán de manera general semestralmente según variación del índice RIPTE…”. La norma transcripta hace evidente –a nuestro modo de ver- que no pudo tener por objeto vulnerar los alcances del texto legal que pretendía reglamentar, que incluye la actualización por RIPTE de todos los importes (art. 8).

Por lo demás, el ajuste semestral está previsto también en el art. 17 de la Ley Nº 26.773, cuando reza que la actualización general prevista en el art. 8 de la ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el SIPA por el art. 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar, la Ley Nº 26.417.

Por lo tanto, es evidente que el decreto reglamentario no ha pretendido vulnerar la intención del legislador -que expresamente tuvo en cuenta un ajuste general de los importes por incapacidad previstos en el sistema, según se desprende del mensaje de elevación del proyecto de ley-, y así debería interpretarse (art. 9, LCT).

Eso es, sin forzar declaraciones de inconstitucionalidad innecesarias, máxime teniendo en cuenta las pautas que ha establecido nuestro más alto tribunal en la materia, en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad es la ultima ratio del orden jurídico, por lo cual las normas han de interpretarse armónicamente para hacerlas encajar en el orden constitucional y que los conflictos de normas han de resolverse –siempre que sea posible- por esta vía y no por el remedio más grave.

Concluyendo, a la hora de efectuar los cálculos, debería tenerse en cuenta la actualización por RIPTE para todas las prestaciones dinerarias indemnizatorias involucradas, que deben ser actualizadas desde enero de 2010, independientemente de la fecha del infortunio, para luego continuar con el referido ajuste del art. 8 antes citado.

Ello no regirá, obviamente, para aquellas contingencias posteriores a la vigencia de la ley, que no se retrotraen a enero de 2010, sino al momento en que se compute la prestación sistémica indemnizatoria de que se trate (art. 2, Ley Nº 26.773, que reza que “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”).

 

 

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[1] El tema se trata en el libro de los autores “Guía Profesional sobre Riesgos del Trabajo”, Editorial Estudio, mayo 2014.



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