Buenos Aires, 5 de Febrero de 2019.-
I.- Contra la decisión de fs. 580/1 sostuvo su recurso la mediadora a fs. 582/4. El traslado no fue respondido. El Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 591/2. El magistrado de la instancia anterior desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del Cód. Civil y Comercial y admitió el prorrateo efectuado por la citada en garantía a fs. 559/61.
La apelante cuestionó la decisión por considerar que su retribución no debe prorratearse puesto que cumple una tarea extrajudicial distinta de la de los letrados y los auxiliares de justicia y por ello no se encuentra incluida dentro de la limitación prevista por el art. 730 del Cód. Procesal.
II.- Pues bien, sobre el tópico tuvimos oportunidad expedirnos en los autos “Condori Silvia Gabriela y otro c/ Lamas Patricia Claudia y otro s/ daños y perjuicios”, del 9/4/18. En aquel antecedente decidimos que la retribución que corresponde al mediador queda excluida de la disminución prevista por el art. 730 del Cód. Civil y Comercial. Para así decidir tuvimos en cuenta que “El art. 730 del Cód. Civil y Comercial dispone que la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del 25 % del monto de la sentencia.
El juez deberá prorratear los montos de las regulaciones de honorarios practicadas, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, que superen dicho porcentaje. No se tendrá en cuenta para dicho cómputo, los honorarios de los profesionales que hubieran asistido al condenado en costas. No existen dudas que la retribución de los mediadores integran las costas (conf. art. 77 del Cód. Procesal). De allí que, para realizar el cálculo del prorrateo que indica la ley, debe contarse con la regulación de los emolumentos de la totalidad de los profesionales, inclusive el mediador, la integración de la tasa de justicia y la liquidación de los gastos judiciales. Es decir, dichas sumas integran el cálculo a los efectos señalados. Pero ello no significa que deba reducirse en forma proporcional la retribución de los mediadores, pues el prorrateo se efectúa solamente entre los honorarios de los profesionales intervinientes en la primera o única instancia del proceso, excluidos los de los letrados que asistieron al condenado en costas, y no sobre todos los rubros integrantes de las costas.
Además, cabe poner de resalto que si se encuentran excluidas del prorrateo las costas de segunda instancia, con mayor razón deben excluirse los gastos generados en la etapa prejudicial, máxime si se advierte que la retribución de los mediadores se encuentra tabulada por ley.
A lo expuesto se agrega que tanto los letrados de la parte actora como los peritos pueden perseguir el cobro del saldo pendiente del no condenado en costas (conf. art. 57 de la ley 27.423, con los alcances del art. 84 del Cód. Procesal y art. 77 del citado cuerpo legal), facultad que no posee el mediador ”.
Por ello, corresponde admitir los agravios de la apelante. De acuerdo con el modo en que se decide, resulta abstracto expedirse acerca del planteo de inconstitucionalidad introducido en autos.
III.- Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
Revocar la decisión de fs. 580/1 únicamente en cuanto dispone que se prorrateen los emolumentos de la mediadora Dra. Ana María Bargiela. Las costas de alzada son a cargo del vencido (art. 69 del ritual).- Regístrese, notifíquese a las partes, comuníquese y devuélvase.
Gabriela A. Iturbide - Marcela Pérez Pardo - Víctor F. Liberman
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