Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires
La Plata, 26 de Marzo de 2014.-
C U E S T I O N E S
1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 916/918 vta.?
En su caso:
2ª. ¿Lo es el de fs. 921/925 vta.?
V O T A C I Ó N
El Dr. Soria dijo:
I. El tribunal de grado declaró parcialmente procedente la demanda que José María Orellana promovió contra "Provincia ART SA" y Provincia de Buenos Aires, mediante la cual procuraba una reparación integral -con sustento en las disposiciones del derecho común- por los daños y perjuicios provocados por la incapacidad derivada del accidente de trabajo que sufriera el día 4 de febrero de 2005.
II. La parte demandada "Provincia A.R.T. S.A.", interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que cuestiona el quantum de la indemnización que le fuera reconocida al actor en la sentencia.
Afirma que es absurda la conclusión de grado que cuantificó el resarcimiento por daño material sobre la base de una fórmula en la que se consignó como edad promedio de vida laboral del trabajador la de los 65 años. Sostiene que al revestir el accionante la categoría de sargento de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, le resultan aplicables las disposiciones de la Ley Nº 13.982, en especial la de su art. 58, que determina que el personal policial puede hacer uso del retiro voluntario cuando contare con 25 años de servicios efectivos en la Institución, circunstancia que en el caso del señor Orellana acontecería al alcanzar la edad de 43 años, siendo este último dato numérico el que debió utilizar como parámetro el tribunal de grado para efectuar el cálculo de la indemnización.
Objeta asimismo la cuantía de la indemnización que integró la condena impuesta a la aseguradora de riesgos del trabajo.
III. El recurso no prospera.
1. a. Tiene dicho esta Corte que la determinación del quantum indemnizatorio en los supuestos en los que se reclama por vía del derecho común constituye por regla una cuestión privativa de los jueces de la instancia ordinaria, ajena al ámbito de la casación, salvo que se demuestre la existencia de absurdo y la consecuente infracción de las normas que rigen la reparación integral (conf. causas L. 105.934, "Tinghitella", sent. de 29-II-2012; L. 89.027, "Kautz", sent. de 24-VIII-2011; L. 87.905, "Hoste", sent. de 17-VIII-2011).
b. En el caso, el recurrente impugna la definición de grado alegando que el tribunal incurrió en aquel vicio valorativo, sin embargo, lejos está de acreditar su configuración.
La mera circunstancia que la Ley Nº 13.982 le otorgue la posibilidad al agente policial de acogerse al "retiro voluntario" cuando cuente con 25 años "efectivos en la Institución" y no alcanzare los requisitos exigidos para el retiro obligatorio (art. 58.2, ley cit.) no se erige como un argumento hábil para derribar lo juzgado en el punto por el tribunal, más aún cuando éste al cuantificar la indemnización tuvo en consideración como "promedio de la vida útil del trabajador" la edad de 65 años, coincidente con la contemplada en dicho régimen para el caso de "retiro obligatorio" (art. 58.1.a, ley cit.).
En fin, las razones que esgrime el quejoso no traducen más que su mera disconformidad con lo resuelto por el tribunal del trabajo.
Resulta aplicable la doctrina de este Tribunal que tacha de insuficiente para demostrar el error grave y grosero que configura el absurdo al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que agota la crítica a la conclusión decisiva del fallo en la mera exhibición de un criterio particular y discrepante con el del juzgador de grado (conf. causas L. 110.784, "Cicconi", sent. de 13-VI-2012; L. 101.666, "Martínez", sent. de 27-IV-2011).
2. Por otro lado, en lo vinculado a la reparación cuya condena recayó en la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el quejoso se limita a expresar que también resultó erróneamente calculada (v. recurso, fs. 918), manifestación patentemente ineficaz, si se tiene en consideración que su cómputo fue efectuado por el juzgador conforme los parámetros contemplados en el art. 14 de la Ley Nº 24.557 (v. sent., fs. 872 vta.), aspecto que ni siquiera es motivo de análisis en la pieza recursiva.
3. Aunque sellada la suerte adversa de la impugnación, huelga señalar que si bien se anuncia al comienzo del recurso que el a quo ha transgredido la doctrina legal y -a su vez- resuelto el caso en base a normas que a juicio del recurrente no resultan aplicables (v. fs. 916 y vta.), luego, ningún argumento despliega con el objeto de evidenciar tales reproches.
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Hitters, Genoud y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa.
El Dr. Soria dijo:
I. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia la transgresión de los arts. 44 inc. "d" de la Ley Nº 11.653; 1109 y 1113 del Cód. Civ.; 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita.
Inicialmente cuestiona el grado de incapacidad 20%- que fuera establecido por el tribunal a quo en la sentencia. Manifiesta que dicha definición no puede ser convalidada porque se halla sustentada únicamente en las conclusiones de la pericia médica, la cual fuera oportunamente impugnada por no haber tenido en cuenta los "factores de ponderación" vinculados a la edad del trabajador, tipo de actividad y posibilidad de reubicación laboral; como así tampoco a las consecuencias nocivas futuras que pudieran derivarse de la presencia de esquirlas de plomo en el cuerpo del señor Orellana.
Además de cuestionar que se le haya responsabilizado en forma parcial, controvierte el importe al que "Provincia A.R.T. S.A." fuera condenada a pagar en los términos de la tarifa impuesta por la Ley Nº 24.557, y ello por entender que para su estimación debió el tribunal a quo aplicar las disposiciones del Decreto Nº 1694/2009, el cual establece que el valor de la prestación por incapacidad laboral permanente parcial no puede ser inferior a la suma que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad.
Peticiona también la actualización del monto fijado en concepto de reparación integral a cargo del Fisco provincial, argumentando al respecto que dicha indemnización fue calculada sobre la base de un criterio de evaluación que se aparta de la jurisprudencia que indica.
Finalmente, se opone al rechazo del reclamo vinculado al "Daño al proyecto de vida". Argumenta que dicho rubro es diferente y no cabe confundirlo -tal como erróneamente hubo de considerarlo el sentenciante- con el daño moral, por cuanto el primero atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas, mientras que el segundo incide en el aspecto emocional del individuo, más precisamente en el espiritual.
II. El recurso no prospera.
1. Los argumentos que expone el compareciente para fundar su agravio inicial resultan inatendibles.
a. El a quo juzgó acreditada la existencia del infortunio protagonizado por el actor el día 4 de febrero de 2005, oportunidad en la que -señaló- prestando servicios adicionales de vigilancia en el local de la firma "Credilogros", se le accionó accidentalmente el arma que portaba produciéndose un disparo que impactó en su ingle derecha (v. vered., fs. 866 y vta.).
Con sustento en el dictamen pericial médico, halló probado que como consecuencia del referido accidente el accionante padece un porcentaje de incapacidad estimado en un 20% del índice total obrera, por pérdida de testículo derecho postraumática (v. vered., fs. 867).
b. El recurrente pretende descalificar esta conclusión argumentando que en el informe médico, sobre cuya base fuera determinado el grado de minusvalía, no se tuvieron en cuenta los factores de ponderación vinculados a la edad del trabajador, tipo de actividad y posibilidad de reubicación laboral, tampoco la eventual incidencia que pudieran tener en el futuro la presencia de esquirlas de bala en el interior del organismo del trabajador.
Sus alegaciones devienen inhábiles para obtener la modificación de lo resuelto, por cuanto no sólo se desentienden de las expresiones vertidas por el perito médico al responder a las impugnaciones formuladas (v. fs. 848), y de las cuales hizo mérito el a quo para sustentar su pronunciamiento, sino que además muestran que el recurrente prescinde de formular toda crítica hacia la motivación que condujo al órgano jurisdiccional a decidir sobre este aspecto de la contienda, oportunidad en la que señaló: "... que si bien la parte actora había impugnado el informe pericial médico, las observaciones efectuadas carecían de la trascendencia necesaria para lograr desvirtuarlo, por cuanto éstas no contenían basamento científico alguno frente a la precisión y claridad expuesta por el experto interviniente" (v. vered., fs. 867).
En tales condiciones, resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite formular una crítica concreta y eficaz a la motivación central del fallo sobre la que se asienta el pronunciamiento, poniendo en evidencia un flagrante desencuentro entre lo decidido en la instancia de origen y los argumentos que estructuran la apelación en su contra (conf. causas L. 103.086, "Vidal", sent. de 18-V-2011; L. 97.860, "P., S.", sent. de 10-II-2010; entre muchas otras).
2. a. En cuanto al segundo agravio, sin dejar de advertir que la crítica no se funda en un eventual desenfoque de la pretensión deducida contra la firma aseguradora, cabe señalar que en modo alguno demuestra el impugnante que el tribunal de grado haya incurrido en una contradicción cuando -analizando la acción impetrada contra la Provincia de Buenos Aires- declaró la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo y luego responsabilizó a “Provincia A.R.T. S.A.” en los límites resarcitorios previstos en aquella ley. Antes bien, tal decisión se ajusta a las directrices que emanan de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa A. 2652. XXXVIII "Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A." (de 21-IX-2004), que fueran seguidas por este Tribunal (v. conf. causa L. 87.394 "V. d. C., M. C. y otros", sent. de 11-V-2005).
b. Tampoco puede tener favorable recepción la crítica por la cual se pretende incrementar, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Nº 1694/2009, el importe al que fuera condenada a abonar la aseguradora de riesgos del trabajo en los límites del régimen especial de reparación de infortunios laborales.
El citado reglamento en su art. 16 establece que "Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha".
Luego, habiéndose juzgado que el accidente que protagonizó el reclamante aconteció el día 4 de febrero del 2005 (v. vered., fs. 866/867) y surgiendo evidente a tenor de la índole de las lesiones que le provocó el infortunio que en esa fecha se produjo la hipótesis a la que alude la citada norma, no le asiste razón al recurrente cuando reclama la aplicación de las modificaciones que trajo el decreto en cuestión, publicado en el Boletín Oficial el día 6-XI-2009, años después de aquel evento.
3. No corre mejor suerte el embate por el cual se pretende la "actualización" del importe reconocido al actor en la sentencia en concepto de reparación integral, pues dicho reclamo, además de exhibirse novedoso en tanto fue introducido recién en esta sede extraordinaria, colisiona con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Nº 25.561 y con la consolidada doctrina que este Tribunal tiene establecida sobre la materia (conf. causas L. 100.704, "Zuñiga", sent. de 21-XII-2011; L. 98.025, "Giménez", sent. de 24-VIII-2011; L. 87.810, "Sordini", sent. de 16-IV-2008).
4. Finalmente, no puede prosperar el último de los agravios que porta la queja dirigido a censurar la conclusión del tribunal del trabajo que incorporó al daño moral el rubro reclamado individualmente en la demanda como "daño al proyecto de vida", por cuanto la crítica se identifica -en substancia- con la reiteración de la tesitura expuesta en la instancia de grado (v. dem., fs. 112 vta./114 vta.).
Sobre el particular, tiene reiteradamente dicho esta Corte que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que a través de la mera reiteración de los argumentos esgrimidos en la instancia anterior, no logra concretar una réplica adecuada y eficaz de lo decidido (conf. causas L. 98.144, "Cejas", sent. de 2-III-2011; L. 93.272, "Lagrottería", sent. de 25-VIII-2010; L. 94.292, "Casado", sent. de 15-X-2008; entre muchas otras).
III. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Hitters, Genoud y Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley traídos; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Daniel Fernando Soria - Juan Carlos Hitters - Luis Esteban Genoud - Hilda Kogan
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