La Responsabilidad de las Empresas de Economía Colaborativa en el Anteproyecto de la Ley de Defensa del Consumidor
José María Sabat Martínez*
I. Alcance del trabajo [arriba]
La intención de este estudio es la de analizar qué régimen les corresponde a las empresas de economía colaborativa en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor.
De tal manera, queda fuera del análisis el régimen de la ley 24.240 y la jurisprudencia actual, excepto en aquello que fuera indispensable a los fines del objetivo antes citado.
II. Concepto de economía colaborativa [arriba]
La llamada “economía colaborativa” es un sistema que permite intercambiar bienes o servicios a través de una plataforma electrónica que conecta a la oferta y a la demanda; ello con el añadido consistente en que la plataforma web también brinda servicios adicionales a los de la mera publicidad, cobrando una comisión por ello.
Típicamente, consiste en una operación tripartita, en la cual:
- Por un lado se encuentra el proveedor del bien o servicio
- Por otra parte, existe una empresa que es propietaria de la página web (o aplicación de teléfono celular) a través de la cual se publicitan los bienes o servicios ofertados. Suelen cobrar una comisión por su operatoria, y brindan también otros servicios. Entre ellos, suelen calificar a los usuarios y proveedores según su reputación, facilitan medios de entrega, establecen canales de pago, añaden mecanismos de resolución de controversias, etc.
- Finalmente, hay un adquirente, que puede o no ser un consumidor (ya que podría tratarse, v.gr. de alguien que adquiera un producto para a su vez comercializarlo).
III. Principio general: responsabilidad exclusiva del proveedor directo [arriba]
El art. 50 del Anteproyecto regula lo atinente a las acciones derivadas del incumplimiento por parte del proveedor de obligaciones o deberes que emerjan de situaciones ante contractuales, de la oferta, la publicidad o el contrato.
En tal sentido, menciona que el consumidor podrá optar entre:
a) El cumplimiento forzoso (siempre que este fuere posible).
b) El reclamo de otro producto o la prestación de un servicio equivalente.
c) La resolución del contrato, mediante la notificación fehaciente de la voluntad extintiva.
Tales acciones son sin perjuicio de los reclamos indemnizatorios que pudieren corresponder, así como del ejercicio opcional del régimen de garantías, y siempre en el marco del ejercicio regular de los derechos.
Es importante destacar que no está prevista ni la solidaridad de los demás integrantes de la cadena de producción, distribución o comercialización; ni las acciones directas contra estos sujetos.
Al respecto, debe recordarse que la solidaridad no se presume y debe surgir inequívoca del título constitutivo o de la ley (art. 828 CCCN). En lo que hace a las acciones directas, estas tienen carácter excepcional, son de interpretación restrictiva y sólo proceden en los casos expresamente previstos por la ley (art. 736 CCCN).
IV. Ampliación de la legitimación pasiva con motivo de la conexidad contractual y de la tutela de la confianza [arriba]
El art. 65 del Anteproyecto establece un régimen específico vinculado a la conexidad contractual. Tal régimen se hace también extensivo a los supuestos en los cuales, pese a no presentarse la conexidad, el consumidor sea objeto de una tutela especial en razón de la protección de su confianza.
Al respecto, la norma dispone lo siguiente:
“Conexidad. Acción preventiva, acción directa y tutela resarcitoria .La conexidad descripta en el artículo 1073 del Código Civil y Comercial y la tutela de la confianza, podrán habilitar al consumidor según las circunstancias, a quien sea parte en alguno de los contratos coligados a ejercer los siguientes derechos respecto de otros participantes del acuerdo global que no hubieran contratado directamente con él: 1. La prevención del daño, de modo especial cuando se trate de situaciones jurídicas abusivas, prácticas abusivas o tutela de la seguridad; 2. Exigir el cumplimiento de una obligación que le era debida originariamente por su contratante, mediando mora del obligado, más allá de los casos especiales expresamente previstos; 3. Reclamar el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de tales obligaciones”.
IV.1 La tutela de la confianza
Tal lo dicho supra, la protección de la confianza es uno de los parámetros para la aplicación del régimen del art. 65 del Anteproyecto.
El concepto de confianza remite al art. 1067 CCCN. Allí se lo relaciona con la idea de la lealtad recíproca. También se lo vincula con al principio de los actos propios, conforme al cual es inadmisible “la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto”.
A su vez, la confianza es una cualidad que se presenta con distintos grados de intensidad. Así, por ej., el art. 1725 CCCN indica que “Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes”; el art. 776 CCCN también menciona la posibilidad de una “confianza especial”.
La relevancia de la protección de la confianza es remarcada por el art. 37 del Anteproyecto en cuanto la menciona como principio de integración del contrato de consumo.
La confianza es claramente un factor determinante en el campo de las economías colaborativas. Las empresas del sector buscan deliberadamente el sostener su confiabilidad, buen nombre y reputación, para que de tal manera el consumidor pueda vencer la natural reticencia que genera la contratación a distancia, con desconocidos, y mediante la utilización de recursos tecnológicos
Cabe aquí recordar que el art. 63 de las Directrices para la Protección del Consumidor elaboradas por Nacionales Unidas dispone que “Los Estados Miembros deben esforzarse por fomentar la confianza de los consumidores en el comercio electrónico, mediante la formulación constante de políticas de protección del consumidor transparentes y eficaces, que garanticen un grado de protección que no sea inferior al otorgado en otras formas de comercio”. Como se ve, la confianza es tenida como un elemento primordial en la contratación electrónica, de modo tal que el consumidor no reciba una tutela inferior a la que le corresponde en otras formas de comercio.
La confianza a la que se está haciendo referencia en la cuestión a estudio tiene que ver con la creencia del consumidor, fomentada directa o indirectamente, expresa o tácitamente, por la empresa de economía colaborativa, respecto a la garantía que esta parezca brindar respecto del cumplimiento, adecuación, integridad o inocuidad de la prestación debida. La interpretación de las conductas de fomento de la confianza debe ser hecha desde la perspectiva del consumidor. Es decir, el análisis debe centrarse en el efecto esperable y razonable que los hechos, conductas y palabras del proveedor puedan tener en el tipo de consumidor al cual se dirijan.
IV.2 La conexidad contractual
Las acciones dispuestas en el art. 65 del Anteproyecto rigen también para los supuestos de conexidad contractual, regulado a su vez en el art. 1073 CCCN. Según las reglas de dicho artículo.
“Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074”.
Por su parte, de la letra del art. 1074 CCCN se desprende que la interpretación que permite colegir la existencia de conexidad es aquella que permite advertir en un conjunto de contratos una función económica conjunta y una finalidad común.
En lo que hace a las operaciones vinculadas a las economías colaborativas, estas podrán o no conformar supuestos de conexidad contractual, dependiendo para ello de los caracteres particulares que presente cada tipo de operación.
En un esquema típico, el usuario de una plataforma de economía colaborativa busca adquirir un bien o servicio; el proveedor directo pretende cobrar un precio; y el interés del titular de la página web se orienta al cobro de una comisión por la venta. Ahora bien, estas motivaciones se entrelazan entre sí en un vínculo complejo, que tiende a asegurar que la satisfacción recíproca y conjunta de los intereses de las partes, previendo mecanismos para ello, y que son determinantes en este tipo de contratación, tales como el informar si se cumplió o no la obligación, la calificación de la conducta exhibida por las partes, la habilitación de un sistema de reclamos y la suspensión, mediante el sistema informático, de la percepción del precio hasta tanto el adquirente haya manifestado haber quedado desinteresado[1]. En este tipo de operatoria, aparece claro el vínculo de conexidad entre los contratos.
Empero, cabe aclarar, que sería distinto, el supuesto en que una empresa de Internet se limitare a publicar avisos, sin cobrar comisiones por venta, sino meros precios fijos por la publicación o en que no tuviere un rol activo en la operatoria (por ej. no calificando a los usuarios, ni brindándoles mecanismos de pago o de entrega, ni otorgando garantías de ningún tipo, etc.).
IV.3 Las acciones que emanan del art. 65 del Anteproyecto
En el régimen del Código Civil y Comercial, el art. 1075 dispone que los efectos de la conexidad contractual consisten en la posibilidad de oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, incluidos los casos en que quien incurriere en inejecución no fuere el contratante directo; y de aplicar idéntica regla en torno a la frustración del fin del contrato.
El art. 65 antes transcripto amplia los alcances del régimen común, incorporando acciones concernientes a la prevención del daño, a la acción de cumplimiento y al resarcimiento de los daños y perjuicios.
En particular, cabe destacar que el título del artículo comentado hace referencia a una acción directa, mientras que el contenido de la norma se menciona a la exigencia de cumplimiento de una obligación originariamente debida por su contratante (entiéndase, por el contratante directo). Esto es problemático, ya que se incurre en una confusión terminológica, como se verá.
En primer lugar, el contenido del artículo es claro en cuanto a que el consumidor puede reclamar “a quien sea parte de alguno de los contratos coligados” lo que era debido “originariamente” por “su contratante”. Vale decir, la prestación que el consumidor puede reclamar a quien no contrató directamente con él es aquella misma prestación que pactó con el proveedor directo.
En cambio, la acción directa es “la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor” (art. 736 CCCN). O sea, el objeto de la acción directa, conforme las reglas de Código Civil y Comercial, no es la prestación pactada por el acreedor, sino aquella que un tercero debe al proveedor directo.
La cuestión se agudiza si se tienen en cuenta a las consecuencias:
- El alcance de la acción directa tiene como límite el del art. 738 inc. b CCCN, esto es, que “el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones”.
- A su vez, “el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor” (art. 738 CCCN). Esto incluye, naturalmente, las que tengan que ver con la cancelación de la obligación.
Por lo tanto, si la acción del art. 65 del Anteproyecto fuera una acción directa stricto sensu, el consumidor vería limitada su acción contra el proveedor indirecto hasta el límite de lo que este adeude a su proveedor directo; y si la deuda entre el proveedor indirecto y el proveedor directo ya fue extinguida, por ej., por pago, el consumidor nada podrá reclamar al proveedor indirecto.
Ante este conflicto entre el título y el contenido del artículo, pareciera que la mejor interpretación consiste en descartar el que se trate de una acción directa, concluyéndose en que se trata más bien de una acción de cumplimiento referente a aquella misma prestación que le es adeudada al consumidor. Por lo tanto, los límites de la acción son los propios de lo que le es debido al consumidor, y las excepciones que tengan que ver con la extinción de la deuda solo se pueden referir a aquella prestación a la que el consumidor tiene derecho.
En lo atinente a la mora del contratante directo, esta habilita la acción contra los contratantes indirectos. Empero, esto no significa que los contratantes indirectos sean responsables solidarios. Ello se debe a que, siendo que la solidaridad no se presume y debe ser inequívoca (art. 828 CCCN), no está prevista en la norma en análisis. Se trata, en cambio, de obligaciones concurrentes, que “son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas distintas” (art. 850 CCCN).
Finalmente, la norma menciona que los proveedores indirectos serán responsables por el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento. Por lo tanto, la responsabilidad no se limita al valor de la prestación incumplida, sino que abarca también los demás perjuicios que el consumidor haya sufrido en su persona o en su patrimonio.
IV.4 - Supuestos de limitación de la responsabilidad
La legitimación pasiva ampliada descripta precedentemente se ve acotada por las disposiciones del art. 73, que indica que:
“Portales de venta o subasta on line. De conformidad con las reglas de conexidad, la exención de responsabilidad del operador electrónico sólo será posible cuando: 1. No ha desempeñado un rol activo en la operación jurídica-económica, limitándose a proporcionar únicamente un foro de transacciones, informando ello de forma clara, destacada y fácilmente comprensible; 2. No ha generado una particular confianza en el consumidor”.
IV.5 Supuestos a los cuales no se aplica el art. 73 del Anteproyecto
En primer lugar, debemos destacar que este artículo sólo se aplica a los casos de portales de venta o de subasta online.
Por lo tanto, no regula:
- Las actividades de intermediación mediante mecanismos ajenos a Internet.
- Las empresas de economías colaborativas que desarrollen una labor no vinculada a las ventas o subastas (por ej., ni Uber ni Airbnb quedarían sujetos a esta regulación).
- Las plataformas de crowdfunding. El crowdfunding ha sido definido como “un sistema de cooperación colectiva, llevado a cabo por muchas personas por medio de una red, generalmente por Internet, para brindar dinero u otros recursos para financiar esfuerzos e iniciativas de emprendedores o de organizaciones que los requieren”[2]. En Argentina se encuentra regido por la Ley N° 27349[3].
- Las demás actividades económicas que puedan llevar a cabo los portales que desarrollen ventas o subastas online (por ej., no quedarían alcanzados ni el otorgamiento de créditos ni las inversiones que eventualmente permitan efectuar esas plataformas).
Empero, ello no significa que necesariamente resulten aplicables a estos casos las acciones del art. 65. Vale recordar que su vigencia exige que se acredite que exista una conexidad contractual, o bien que se deba tutelar una confianza especialmente creada en el consumidor.
IV.6 Las causales de exclusión de responsabilidad mencionadas en el art. 73 del Anteproyecto
La norma menciona que la responsabilidad que procede del régimen de la conexidad queda excluida cuando:
a. La empresa de economía colaborativa no desempeñó un rol activo en la operación jurídica-económica, limitándose a proporcionar únicamente un foro de transacciones, informando ello de forma clara, destacada y fácilmente comprensible.
b. No ha generado una particular confianza en el consumidor.
Cabe apreciar que las excepciones supra mencionadas no son otra cosa que el reverso de las condiciones de procedencia del art. 65.
Ello resulta claro en el caso de la creación de confianza, cuya existencia pone en vigor al régimen del art. 65 y cuya inexistencia hace aplicable la excepcionalidad del art. 73.
Además, si la empresa de economía colaborativo no ha jugado un rol activo en la operatoria, es claro entonces que su función no ha sido determinante en la concreción de la finalidad común, no cumpliéndose así el parámetro que exige el art. 1073 CCCN para reconocer la existencia de conexidad.
V. La responsabilidad por daños causados al consumidor por productos o servicios defectuosos [arriba]
En los arts. 108 y ss. del Anteproyecto se señala un régimen respecto de los daños causados por productos o servicios defectuosos como consecuencia de la lesión de personas o bienes distintos del producto o servicio en sí mismo. Vale decir, no quedan aquí comprendidos los supuestos de meros incumplimientos contractuales, o de afección a la prestación debida (el “id quod interest”).
En tales casos, procede una legitimación activa ampliada, dado que queda legitimado para reclamar daños y perjuicios toda persona damnificada directa o indirectamente como consecuencia del producto o servicio, se trate o no de un consumidor (art. 112).
Asimismo, la legitimación pasiva se amplía, abarcando con una responsabilidad concurrente a todos los integrantes de la cadena de producción y comercialización del producto o servicio (art. 114).
Es de destacar que, según el art. 115, se trata una responsabilidad de índole objetiva, en la cual no se puede invocar como hecho ajeno la de cualquiera de los integrantes de la cadena de producción o comercialización. El hecho de la víctima es de interpretación restrictiva y sólo es invocable en cuanto configure en dolo o culpa grave. No exime de responsabilidad la prueba del accionar diligente, ni el cumplimiento de la normativa vigente, ni la autorización administrativa para realizar la actividad “salvo en el caso de que la ley o la autoridad administrativa impongan de manera imperativa modalidades para la fabricación, diseño, información o conservación del bien”. Tampoco eximen de responsabilidad los llamados riesgos del desarrollo.
Dado que “En el ámbito de la contratación electrónica se reconoce y garantiza un grado de protección que nunca será inferior al otorgado en otras modalidades de comercialización propuestas por un proveedor respecto de un consumidor” (art. 71), cabe concluir en que la responsabilidad por productos o servicios defectuosos atañe también a las empresas de economía colaborativa en aquellos casos en los cuales su función ha ido más allá de la mera publicidad. Por ej. si será aplicable la responsabilidad concurrente cuando han cobrado una comisión por la realización efectiva de la venta, o cuando han brindado servicios adicionales, como por ej., facilitar mecanismos de pago.
VI. Otras posibles fuentes de responsabilidad [arriba]
Sin pretender dar una nómina completa de responsabilidades vinculadas a una modalidad de negocios con contornos tan difusos y variables, pueden mencionarse sumariamente otras eventuales causales de responsabilidad civil de las empresas de economía colaborativa:
- La derivada de no revelar al consumidor los datos identificatorios del proveedor. Esta responsabilidad se deriva del deber de información (art. 72 del Anteproyecto), y cuenta a la fecha con un precedente jurisprudencial[4].
- Cuando a través de la plataforma se difunda material cuyo carácter dañino fuere grosero y evidente, y que a pesar de la comunicación que sea realizada por el damnificado u otra persona, no sea eliminado por los titulares de la página o aplicación; o bien en los casos en los cuales la entidad de la antijuridicidad de la publicación no fuere evidente, si no se la elimina luego de recibir una comunicación judicial o administrativa[5].
- Cuando la empresa de economía colaborativa se vale de los servicios de un tercero para cumplir una prestación asumida por ella (art. 732 CCCN).
- En los casos que pudieren subsumirse dentro de la responsabilidad por el hecho del dependiente (art. 1753 CCCN). Por ej., esto podría presentarse si el ejecutante de la prestación estuviese sujeto a una cierta subordinación respecto de la empresa de economía colaborativa en cuanto al modo, circunstancias o precio de la ejecución, y si su cumplimiento es en interés de aquella, por lo menos de modo parcial. Al respecto, no es necesario que estén presentes las notas que son distintivas del vínculo laboral (las llamadas dependencias económica, técnica y jurídica).
Notas [arriba]
* Profesor asociado de Derecho Civil II, Carrera de Abogacía Programa franco-argentino, Facultad de Ciencias Jurídicas, Universidad del Salvador.
[1] Rojo, Martina Lourdes - Sabat Martínez, José María - Visiconde, Andrea “Legal aspects of the so called Sharing Economies in Argentina”, en “Consumer Protection. Current challenges and perspectives”, Orquestra, Porto Alegre, 2017.
[2] Favier Dubois, Eduardo M. “El financiamiento colectivo por la web (crowdfunding) frente al derecho argentino”, Thomson Reuters AP/DOC/738/2016.
[3] BO 12/04/2017.
[4] Contencioso administrativo y Trib Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 11/06/2018, Mercado Libre SRL c. Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor, Thomson Reuters AR/JUR/24534/2018.
[5] CSJN, 28/10/2014 “R., M. B. c/ Google Inc s/ Daños y Perjuicios”, LL 2014-F, 401.
|