Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
La Plata, 13 de Noviembre de 2013.-
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial Lomas de Zamora hizo lugar parcialmente a la acción promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 686/699).
La codemandada "Federación Patronal Seguros S.A." interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 765/773 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 775 y vta. dictada a fs. 801 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia de la Ley Nº 14.399, se ordenaron a fs. 803 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el Dr. Soria dijo:
I. El tribunal de grado, en lo que interesa, hizo lugar a la pretensión deducida por Héctor Osvaldo Abraham contra "Federación Patronal Seguros S.A.", y condenó a esta última al pago de la suma que determinó en concepto de diferencia de indemnización por incapacidad permanente parcial en los términos del art. 14 inc. 2."a" de la Ley Nº 24.557.
II. La referida codemandada deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 47 de la Ley Nº 11.653; 163 inc. 6 del C.P.C.C.; 14 inc. "a" de la Ley Nº 24.557; Decreto Nº 559/1997; 622 del Cód. Civ.; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita, que desarrolla en sustancia a través de los agravios que a continuación se reseñan.
a. Refiere que el tribunal omitió el tratamiento de una cuestión esencial, vinculada al análisis de los incumplimientos que fueran endilgados por el actor a "Federación Patronal Seguros S.A.", y sobre cuya base aquel sustentó la pretensión indemnizatoria al amparo de lo normado por el art. 1074 del Cód. Civ. (v. fs. 767vta.).
Agrega que con tal proceder, el órgano jurisdiccional vulneró el principio de congruencia, ya que condenó a la aseguradora de riesgos del trabajo al pago de un resarcimiento que no fue peticionado en estas actuaciones, a la vez que dejó sin resolución la cuestión que motivó la pretensión del actor (v. fs. 768).
En tales condiciones, afirma, queda evidenciado el absurdo del pronunciamiento impugnado, en cuanto no incorpora entre las cuestiones a resolver la hipotética violación -por parte de "Federación Patronal Seguros S.A."- de los deberes de control y prevención en materia de seguridad en el trabajo, ni tampoco la convocatoria al pleito de dicha entidad fundada en su pretensa responsabilidad civil proveniente de eventuales incumplimientos de sus obligaciones legales (v. fs. 769vta.).
b. Denuncia, además, la errónea interpretación del art. 14 inc. "a" -se refiere al inc. 2.a. del mencionado artículo- y, por su conducto, el desacierto del monto determinado en concepto de prestación dineraria por incapacidad permanente parcial reconocida al actor en la sentencia.
Aduce que el a quo se apartó de la operación aritmética que dicha norma contempla y decidió dogmáticamente elevar la cuantía del resarcimiento, ello mediante la sola invocación de una doctrina proveniente de ese mismo órgano jurisdiccional que no puede ser considerada sustento válido del fallo, ya que no se han desarrollado -siquiera mínimamente- los argumentos en los cuales se asienta.
c. Se agravia de la tasa de interés -activaaplicada en el pronunciamiento de origen al capital de condena, ello por entender que la decisión vulnera la doctrina que sobre el particular tiene establecida esta Suprema Corte a través de los precedentes L. 88.156, "Chamorro", sent. de 8-IX-2004; L. 66.036, "Antonelli", sent. de 20-IV-1999; L. 62.096, "Vassaro", sent. de 3-III- 1998; L. 49.809, "Sierra de Bibu", sent. de 7-VII-1992 y Ac. 43.858, "Zgonc", sent. de 21-V-1991 (v. fs. 771 vta./772 vta.).
III. El recurso prospera parcialmente.
1. En lo concerniente al primer agravio reseñado, se destaca su notoria inviabilidad por cuanto se dirige a evidenciar la supuesta omisión en el tratamiento de una cuestión esencial, materia propia del recurso extraordinario de nulidad y ajena, por ende, al de inaplicabilidad de ley (art. 296, C.P.C.C.; doct. causas L. 91.998, "H., J.R.", sent. de 25-II-2009; L. 92.208, "Pérez", sent. de 26-XII-2007).
Ante la mención de los precedentes que se invocan a fs. 769, cabe agregar que la anulación de oficio de fallos dictados por los tribunales inferiores constituye una facultad privativa de la Suprema Corte, cuyo ejercicio escapa el margen de petición de las partes (conf. causas L. 99.150, "Zieroni", sent. de 10-III-2010; L. 85.851, "Ávalos", sent. de 18-XI-2008), y que se configura en circunstancias excepcionales que no se presentan en el caso.
2. En cambio, la impugnación dirigida a cuestionar la interpretación efectuada por el a quo del art. 14 inc. 2. a. de la Ley Nº 24.557 debe prosperar.
En su parte pertinente, el precepto citado dispone que: "Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones:
Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al Cincuenta por Ciento (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a Cincuenta y Tres (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por el coeficiente que resultará de dividir el número Sesenta y Cinco (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante.
Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000) por el porcentaje de incapacidad".
Con invocación de dicha norma el tribunal de grado resolvió que: "... aplicando las prescripciones contenidas en la Ley Nº 24.557, el quantum indemnizatorio debería fijarse, conforme lo prescribe el art. 14 ap. 2º inc. a) de la citada ley, en base a la siguiente operación matemática: salario base promedio percibido por el accionante a los fines de la citada disposición legal ($ 580,94 - según vered. ap. 3º) por 53 por grado de incapacidad (45%) por 65 sobre 40 (edad del actor según vered. ap. 3º); la que arroja la suma de $ 22.515" (v. sent., fs. 693).
Continuó el sentenciante: "Ahora bien, de seguirse la doctrina sentada por este Tribunal en la causa nº 24.115, caratulada: 'Martínez c/Provincia A.R.T. y otros s/daños y perjuicios', sentencia del 28 de marzo de 2005 y causa nº 23.559, caratulada: 'Ledesma c/Libson S.A. s/daños y perjuicios', sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre la base del porcentaje de incapacidad (45 %) -sin las variables multiplicador por salario, coeficiente en base a la edad- y tope del capital fijado por el art. 14 ap. 2 inc. a) de la citada ley, al considerarla una pauta adecuada para la especie, autoaplicable y razonablemente explicable dentro del sistema, el monto a considerar con la aplicación de la ley de riesgos asciende a $ 81.000 -(45% sobre $ 180.000)-" (v. sent., fs. 693 in fine y vta.).
De la lectura de los lacónicos argumentos esgrimidos por el tribunal para decidir este aspecto de la contienda surge nítido que si bien en un principio el órgano jurisdiccional se valió de la fórmula matemática contemplada en dicha normativa para el cálculo de la indemnización sistémica, cuya aplicación arrojó un importe de $ 22.515 (v. sent., fs. 693), luego se apartó de tales parámetros legales al tomar como únicas referencias el tope allí establecido -pesos ciento ochenta mil ($ 180.000)- y el porcentaje de incapacidad que porta el actor -45%- para determinar -en definitiva- como monto correspondiente a la prestación dineraria de pago único por incapacidad permanente parcial la suma de $ 81.000 (v. sent., fs. 693vta.).
Esa operación eleva la cuantía del resarcimiento que le hubiera correspondido percibir al actor prescindiendo del texto legal aplicable o, en todo caso, adjudicándole un alcance que no contiene. El error se agrava aún más en vista de la defectuosa fundamentación del aserto, pues los magistrados se limitaron a efectuar una remisión al criterio que supuestamente habría establecido el mismo tribunal que componen en dos pronunciamientos anteriores cuyos fundamentos no transcribieron, circunstancia que la evidencia huérfana de la motivación requerida a toda decisión judicial.
En tales condiciones, debe readecuarse el monto de la prestación dineraria a cuyo pago se encuentra obligada la aseguradora de riesgos del trabajo "Federación Patronal Seguros S.A." según los límites de la tarifa impuesta por la Ley Nº 24.557 y el contrato de afiliación suscripto con la empleadora "Todoli Hnos. S.R.L.", el cual, de conformidad a la operación aritmética realizada por el a quo conforme al art. 14 inc. 2. a. de dicha ley, queda establecido en la suma de $ 22.515 (v. sent., fs. 693 y rec., fs. 770 vta./771). A su vez, de este último importe deberá descontarse lo abonado por la mencionada entidad (v. vered., fs. 687 vta. in fine), cuya cuantía -como acertadamente lo sostiene el recurrente- asciende a $ 8.945,47 (v. rec., fs.771 vta.).
3. La condena se integra con los intereses determinados en el fallo calculados a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, según lo dispuesto expresamente por el a quo (v. sent., fs. 696 vta.).
El pronunciamiento sobre el agravio que al respecto contiene el recurso debe tener presente la sanción de la Ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012) que modifica el art. 48 de la Ley Nº 11.653. Ello, en función del planteo efectuado por el impugnante (v. fs. 808/809) al contestar la vista conferida por esta Corte a fs. 803 en el que cuestiona la validez constitucional de aquella normativa y solicita su inaplicabilidad en el caso.
a. La Ley Nº 14.399 fija la tasa para el cálculo de los intereses que deberán adicionarse al monto total de la condena en los procesos laborales. En concreto, dispone la aplicación del "... promedio de la tasa activa" establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.
De los fundamentos del proyecto se desprende que, al margen de su incorporación en el régimen procedimental, con su sanción se ha procurado contemplar un aspecto sustancial, no adjetivo, concerniente a los derechos del trabajador dependiente. Se establece así una tasa por considerarla más adecuada a los intereses implicados en la relación de trabajo. Ello explica la mención que en los fundamentos de la iniciativa se hace al plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 30 de agosto de 2001 y a la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99.
b. Por sus características, la norma es de aplicación inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 21-XII-2012- respecto de aquellos créditos laborales cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia, conforme surge del art. 3 del Cód. Civ., en línea con el criterio del tribunal (conf. causas L. 35.909, "Góngora de Carrizo"; L. 35.251, "Mantuano"; L. 35.908, "Silvero de Sequeira"; todas con sent. de 4-XI-1986 en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-580). Así, esta Corte declaró aplicable la Ley Nº 23.928 (B.O., 28-III-1991) aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. Ac. 37.456, "I.B.M. Arg. S.A.", sent. de 22-X-1991), en igual línea, a los hechos in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, cit.; conf. Ac. 63.091, "Fisco de la Pcia. de Bs. As.", sent. de 2-VIII-2000; Ac. 49.095, "Cánepa", sent. de 12-IV-1994) y, en especial, una vez entrada en vigencia de la aludida norma nacional para definir, precisamente, la tasa de interés (causas Ac. 43.448, "Cuadern, Daniel c/Sagedico S.A. s/Cobro de australes" y Ac. 43.858, "Zgonc, Daniel Roberto y ot. c/Asociación Atlético Villa Gesell s/Cobro de australes", ambas sents. de 21-V-1991).
Ante la subsistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigor de la Ley Nº 14.399, sus efectos habrían de regir esta litis, por lo que se impone dirimir el planteo de inconstitucionalidad introducido por la coaccionada "Federación Patronal Seguros S.A.".
c. Según se dijo, la ley local aludida establece el accesorio del capital que procede en los litigios laborales como reparación por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria finalmente reclamada en juicio.
Hasta su puesta en vigor tenía aplicabilidad la directiva general emergente del primer párrafo del art. 622 del Cód. Civ., en cuanto dispone: "El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar" y la interpretación que en torno a ello ha sostenido este Tribunal.
d. Sabido es que en esta materia la doctrina de la Corte, a partir de la sanción de la Ley Nº 23.928, aplica la denominada tasa pasiva en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal (conf. causas Ac. 38.680, "Reyes", sent. de 28-IX-1993; Ac. 49.987, "Magnan", sent. de 16-VI-1992; Ac. 43.858, "Zgonc" y Ac. 43.448, "Cuadern", ambas sents. cits.), criterio que fue ratificado en el precedente L. 94.446, "Ginossi", sent. de 21-X-2009, y que no ha sido alterado por el abandono del sistema de convertibilidad (Ley Nº 25.561; conf. causa cit.).
En tales condiciones, la evaluación constitucional de la Ley Nº 14.399 exige discernir si una norma local como la mencionada puede válidamente regular aspectos de una relación jurídica del derecho común; y, en todo caso, si se trata de una de las "leyes especiales" a las que se hace referencia en el art. 622 del Cód. Civ..
Anticipo una respuesta negativa.
e. No cabe duda que la ordenación jurídica de las relaciones del trabajo es un ámbito cuya legislación, de orden común, las provincias han delegado al Estado federal, privativo del Poder Legislativo de la Nación (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concordantes, C.N.; Fallos 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215; entre otros). Tampoco que, en ese campo, ha de incluirse precisamente el tramo que la Ley Nº 14.399 viene a regular: el relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación pecuniaria emergente del contrato de trabajo y su resarcimiento mediante la aplicación de los intereses. Ello revela la incompatibilidad entre la normativa provincial enjuiciada y la atribución de competencias constitucional prevista en la cláusula de los códigos (art. 75 inc. 12, C.N.).
Para más, tampoco podría encuadrar en el supuesto del segundo párrafo del art. 622 del Cód. Civ., dispositivo que prevé la sanción por inconducta procesal, ya instituido en el ámbito laboral por la Ley de Contrato de Trabajo (art. 275, L.C.T.).
f. Nada obstaría en términos constitucionales a que se incorporare una disposición sustantiva, de contenido análogo al que en este pleito se cuestiona. Probablemente ello sería valorado positivamente en el marco de las relaciones laborales como instrumento de protección de la parte más débil de ese vínculo y desincentivo a la morosidad patronal en el reconocimiento de los derechos materiales de los trabajadores.
Ahora bien, una normativa que apuntare a ese objeto debería provenir del Congreso de la Nación, pues así lo impone la Constitución (art. 75 inc. 12, C.N.).
g. Cuando lo ha entendido pertinente, en otras materias de derecho común, el legislador nacional ha ejercido la atribución de establecer una tasa legal. Por ejemplo, en el art. 565 del Código de Comercio, respecto de la tasa activa, sobre cuyos contornos esta Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones (conf. causas C. 101.538, "Eduardo Beraza S.A.", sent. de 14-IX-2011; C. 94.239, "Candiano", sent. de 30-VI-2010; Ac. 78.860, "Sinigagliese", sent. de 30-VI-2004; Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 17-II-1998; Ac.61.335, "Río Paraná S.A.", sent. de 18-XI-1997; Ac. 59.006, "Debiazzi", sent. de 10-XII-1996; Ac. 55.593, "Ugarte y Compañía", sent. de 14-VI-1996; Ac. 55.356, "Tecnocom San Luis S.A.", sent. de 4-IV-1995; Ac. 51.259, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 20-XII-1994).
En cambio, en cuestiones laborales no ha destinado una regla para abordar la cuestión aquí tratada, pese a que ha reglado otros tópicos, como, v.gr., los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, por incorporación directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; Ley Nº 26.696, respecto del art. 15) o por conducto de leyes especiales (arts. 2, Ley Nº 25.323; 9, Ley Nº 25.013).
h. Es dable reiterar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que estos aspectos jurídicos sustanciales corresponden a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (Fallos 311:1795, con sus propias citas; 308:2588; 303:1801; 275:254; 269:373; 235:571; 226:727; 176:115).
En materia laboral se constata un ejemplo claro de descalificación de una norma provincial (la Ley Nº 9497 de la Provincia de Santa Fe) destinada a regular un instituto de aquellas relaciones jurídicas materiales, como es la jornada de trabajo (Fallos 308:2569).
i. Todo lo expuesto revela que la ley provincial objetada en autos se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia exclusiva del Congreso de la Nación.
Por ello, la Ley Nº 14.399 deviene inconstitucional y no es aplicable en el caso.
j. A la vez, la ausencia de pacto en lo que respecta a los intereses determina la plena vigencia en autos de la doctrina legal en la materia, elaborada por esta Corte en uso de las facultades que el art. 622 confiere a la judicatura, y por tanto en el caso los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y por aquellos días que no alcance a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, Ley Nº 23.928 -modif. por Ley Nº 25.561- y 622 del Cód. Civil; conf. causas L. 94.446, "Ginossi", cit.; Ac. 92.667, "Mercado", sent. de 14-IX-2005; L. 80.710, "Rodríguez", sent. de 7-IX-2005; L. 79.789, "Olivera", sent. de 10-VIII-2005; L. 87.190, "Saucedo", sent. de 27-X-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. de 8-IX-2004; L. 79.649, "Sandes", sent. de 14-IV-2004; L. 75.624, "Taverna", sent. de 9-X-2003; L. 77.248, "Talavera", sent. de 20-VIII-2003; L. 76.276, "Vilchez", sent. de 2-X-2002; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. de 5-IV-2000; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. de 15- III-2000; Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 17-II-1998).
Corresponde entonces hacer lugar en este tramo al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, casar la sentencia en lo que concierne a la tasa activa de interés que el tribunal del trabajo declaró aplicable, debiendo los autos volver a la instancia de origen a fin de que se efectúe una nueva liquidación conforme lo expuesto.
4. Dadas las particularidades que exhibe el sub examine, cabe señalar que, en tanto el yerro en el que incurrió el tribunal de la instancia al determinar el importe de la prestación dineraria debida al actor por la aseguradora de riesgos del trabajo, lo condujo a su vez a efectuar un razonamiento que concluyó en la desestimación de la acción incoada con fundamento en el derecho civil respecto de las restantes codemandadas (v. fs. 693 vta./695
vta.), devueltas las actuaciones y a partir de lo juzgado anteriormente, habiéndose de revocar también esta parcela del pronunciamiento, el tribunal del trabajo deberá resolver, renovando los actos procesales que considere pertinentes, la procedencia del reclamo impetrado contra "Todoli Hnos. S.R.L.", "Aerolíneas Argentinas S.A." y "Aeropuertos Argentina 2000 S.A.".
IV. En virtud de lo expuesto, corresponde acoger parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y casar el pronunciamiento. Los autos han de volver al tribunal de origen para que dé cumplimiento con lo aquí juzgado de conformidad con lo resuelto en la presente. Costas de esta instancia por su orden atento a la procedencia parcial del recurso (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el Dr. Genoud dijo:
I. Adhiero a lo expresado por el Dr. Soria en el punto III, aps. 1, 2 y 4 de su voto.
II. En lo que hace al agravio relacionado con el tipo de tasa de interés aplicada por el a quo, comparto la solución propuesta por el citado colega, de conformidad con los fundamentos que expuse al emitir mi sufragio en la causa L. 90.768, "Vitkauskas" (sentenciada en esta fecha), cuyos argumentos doy por reproducidos aquí por razones de economía procesal.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la Dra. Kogan dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. Soria, incluso respecto del agravio vinculado a la tasa de interés que aplicó el tribunal del trabajo, remitiendo en lo pertinente a las consideraciones que he expresado al emitir mi sufragio en la causa L. 108.142, "Díaz" (sentenciada en esta misma fecha), a cuyos términos remito por razones de brevedad.
Con el alcance indicado doy mi voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el Dr. Negri dijo:
I. Adhiero al voto emitido en primer término, con excepción de lo que en él se expresa en torno al agravio relativo a la tasa de interés.
Como se reseñó, en el pronunciamiento se dispuso que al capital de condena debían adicionarse los intereses calculados según "la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires" (v. sent., fs. 696 vta.).
a. La respuesta a este reproche no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), modificatoria del art. 48 de la Ley Nº 11.653, cuya invalidez constitucional ha sido planteada por el recurrente (v. fs. 808/809).
Debe decirse, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el art. 3 del Cód. Civ., y en línea con la interpretación de este Tribunal (conf. causas L. 35.909, "Góngora de Carrizo"; L. 35.251, "Mantuano"; L. 35.908, "Silvero de Sequeira"; todas con sent. del 4-XI- 1986 en "Acuerdos y Sentencias" 1986-III-580), el mencionado texto legal debe aplicarse en forma inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 21/XII/2012- respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia, de modo que ante la persistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigencia de la nueva ley, la regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resulta aplicable respecto del tramo ulterior de ésta.
b. Sentado esto, corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la accionada.
1) La reforma, destinada a regular sobre el interés moratorio, fija la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales de trabajo y genera -de suyo- el interrogante relativo a si una ley local puede establecer los intereses por la mora en el pago, en el caso concreto, de créditos de índole laboral.
2) Aun en su limitada especificidad (se refiere al cálculo de intereses que debe fijarse en orden a una deuda pecuniaria), el tema remite, y no de un modo indirecto, a una cuestión fundacional.
La relación provincias-nación en sus respectivas competencias legislativas.
En las constituciones de 1853 y 1860, bases de nuestra organización política y jurídica, se proclamó el principio de que todas las facultades no delegadas al gobierno nacional permanecían en poder de las provincias.
En ese orden de ideas, se derivó en el Congreso nacional la atribución de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (art. 67 inc. 11, Const. Nac., 1853-1860).(Enumeración esta a la que, mucho después, la luminosa reforma de 1957, sin modificar para nada aquel contexto, incorporara el de trabajo y seguridad social).
3) El sentido cuidadoso, hasta prudente, de la inicial previsión, claramente reflejado en el art. 126 de la Constitución nacional al expresar que las provincias no pueden legislar sobre materias propias de los códigos de derecho común que allí enumera -civil, penal, comercial y de minería- "... después de que el Congreso los haya sancionado...", se vio revelado en los años inmediatamente posteriores a 1853-1860 en dos hechos que no pueden ser soslayados.
Y que evidenciaron la necesidad de que, demorada la legislación nacional, mantuvieran las provincias esa función, supliendo con su actividad legislativa una delegación no consumada aún en los hechos.
Me refiero al Código de Comercio de la Provincia de Buenos Aires, redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y Eduardo Acevedo y al Código Penal de Carlos Tejedor.
Uno y otro cubrieron, durante el tiempo de sus vigencias temporales en la mayoría de las provincias, la ausencia de la legislación general que a la Nación le había sido confiada.
4) Corresponde esta evocación histórica porque aunque en otro contexto y con rasgos de distinta magnitud, vuelve a darse la misma circunstancia: la necesidad de una legislación provincial actual que resuelva contenidos que la Nación aún no ha decidido.
Aludo a lo que ocurre con la fijación de la tasa de interés aplicable a los créditos laborales.
El Código de Trabajo y Seguridad Social no ha sido dictado, ni como cuerpo separado, independiente ni unificado a otros códigos. Tampoco una ley que resuelva la cuestión en examen.
Y en consecuencia, una determinación tan radicalmente propia como es la tasa de interés para los créditos laborales (que debe contemplar los efectos del tiempo en una relación marcada por la vulnerabilidad de las partes) ha quedado librada a una definición judicial fundada en otra rama del derecho, con distintos matices y requerimientos particulares.
5) La Ley Nº 14.399 de la Provincia de Buenos Aires ha venido a suplir esa omisión.
Lo ha hecho, ciertamente, anticipándose a una legislación general aún no dictada.
Pero subsanando, al menos momentáneamente, la morosidad de un legislador que lleva años sin resolver esta decisiva cuestión.
Ha tratado que una normativa específica, genuinamente referida al trabajo, reconduzca una solución que en el seno de la jurisdicción judicial y de la doctrina laboral ha sido objeto de decisiones controversiales.
Y lo ha hecho decidiendo que sea la tasa activa la que cubra los tiempos de espera del trabajador en orden a los dineros que como indemnización o salario le corresponden.
6) Más allá de las dificultades que pueda suscitar su inicial cálculo numérico, la definición conceptual es clara: significa la elección de la tasa activa para los créditos laborales, lo que desplaza otra decisión sobre el tema y, al incidir directamente sobre su monto definitivo, consagra un principio esencialmente vinculado a los principios que rigen las relaciones laborales.
Ninguna incongruencia constitucional advierto en todo esto.
Antes bien, destaco la sana decisión del legislador provincial de definir un tema preterido por las normas generales que rigen la materia, con una solución que reafirma la justicia protectoria, matriz última y profunda del derecho del trabajo.
c. Por las razones expuestas, los autos deben volver a la instancia de origen a fin que se practique nueva liquidación de los intereses conforme "el promedio de la tasa activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (art. 48, Ley Nº 14.399). Ello, obviamente, sin perjuicio en el caso de la aplicación del principio que veda la reformatio in pejus (conf. causas L. 58.473, "Carbone", sent. del 22-IV-1997; L. 56.742, "Villavicencio", sent. del 17-XII-1996; entre muchas otras).
Por lo tanto, corresponde rechazar este tramo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la constitucionalidad de la citada ley local y, en consecuencia, confirmar la sentencia en lo que concierne a la tasa activa de interés que declaró aplicable el tribunal a quo, con el alcance indicado en el párrafo anterior.
II. Con excepción de lo hasta aquí señalado respecto del agravio vinculado a la tasa de interés, reitero mi adhesión en los demás al sufragio del Dr. Soria.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación respectiva. Costas por su orden, atento el progreso parcial de la impugnación (art. 289, C.P.C.C.).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el Dr. de Lázzari dijo:
Adhiero a la propuesta de mi distinguido colega Dr. Soria, aunque en lo referido a la tasa de los intereses y la Ley Nº 14.399, lo hago según las siguientes reflexiones.
I. Tal como lo sostuve en la causa L. 110.487, "Ojer" (sentenciada en esta misma fecha), cuyos lineamientos centrales habré de seguir en este sufragio, la respuesta al tema de la tasa de interés declarada aplicable no puede separarse del análisis de las prescripciones contenidas en la Ley Nº 14.399 (publicada el 12-XII-2012; es decir, entre la fecha de la sentencia y la actualidad). Esa ley agrega un nuevo párrafo al art. 48 de la Ley Nº 11.653, por el que se dispone: "Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento". En pocas palabras: la nueva ley reproduce un concepto similar al de la sentencia, por lo que, en los hechos, los argumentos dirigidos contra el pronunciamiento podrían servir para atacar la validez sustancial de la reforma.
No son pocos ni simples los inconvenientes que se presentan referidos a la aplicación de la citada norma.
Veamos algunos:
I. 1. No es desdeñable la temática referida a si la modificación dispuesta por la Ley Nº 14.399 ha de aplicarse a situaciones que -como la de autos- se hallan en las postrimerías de su desarrollo. Podría objetarse, por ejemplo, que calcular los intereses a la tasa que se establece en el referido precepto desde el momento en que ocurriera el hecho generador de la deuda (hecho que pudo ocurrir varios años atrás) sería violar el principio de irretroactividad de la ley. O podría, por un deudor, argüirse que -de haber conocido la carga que significarían los intereses- habría renunciado a oponer ciertas defensas para, de esa manera, agilizar los trámites o habría intentado llegar antes a un acuerdo con su acreedor. O podría aducirse que, al pagarse tasas activas, el acreedor (generalmente, el trabajador) queda equiparado a un Banco quien las fija después de llevar a cabo ciertos cálculos sobre los gastos que ha de afrontar, la competencia con la que se enfrentará y los beneficios que obtendrá, estimaciones impropias para el acreedor de un crédito de naturaleza laboral.
La razonabilidad de estas objeciones es sólo aparente. Ante ellas se alza el valladar del art. 3 del Cód. Civ.: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (...)". La relación laboral habida entre las partes, o la situación jurídica de correlativos derechos y obligaciones que entre ellas crearon, genera aún consecuencias. Y a tales consecuencias (esto es, a tales efectos jurídicos), cualquiera sea el momento en que ocurran, de conformidad con el citado artículo, deben serles aplicadas las nuevas leyes.
En otras palabras: la aplicación inmediata de la ley a relaciones y situaciones anteriores a su creación no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad ni al resguardo de un cambio de legislación (conf. causa C. 101.610, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. del 30-IX-2009), que es lo que ocurre en el presente. Tal solución no va en desmedro de los intereses del deudor (quien, en este caso, pareciera encontrarse en una situación desfavorable o perjudicado por el cambio legislativo), porque su expectativa de que la liquidación de la deuda se practicara de cierta manera no era nada más que eso: una expectativa, y no un derecho adquirido. He sostenido (entre otras, en la causa L. 68.921, "Mojica", sent. del 19-III-2003) que la no retroactividad de la ley adquiere carácter constitucional sólo cuando la aplicación del nuevo precepto priva a algún habitante de la Nación de un derecho ya incorporado a su patrimonio, en cuyo caso el principio de la irretroactividad se confunde con la garantía relativa a la inviolabilidad de la propiedad.
En lo referido a la presente causa, todo esto significa que, persistiendo la mora del empleador deudor a la fecha de la entrada en vigencia de la ley, la nueva regulación podría ser aplicada aun a las consecuencias de la relación laboral habida.
I. 2. Superados esos primeros escollos, otras dificultades -ahora directamente relacionadas con la redacción de la norma- aparecen en el horizonte.
a) La mención de la ‘demandada’, cuando debió decirse a la ‘vencida’ o el singular del verbo ‘deberá’ que se encuentra regido por el sustantivo plural ‘intereses’, son defectos técnicos o gramaticales fácilmente superables cuando se deja de lado la superficial literalidad de la norma en busca de su sentido profundo.
b) También una interpretación que tenga en cuenta el contexto en que la reforma aparece y el sentido que, presuntamente, el legislador ha querido dar a sus palabras, lleva a considerar que cuando dice ‘la fecha de su exigibilidad’ se remite a la fecha de exigibilidad del crédito fijado en la condena y no a la de los propios intereses -como pareciera surgir de la redacción dada-.
c) Por otra parte, tampoco es absolutamente claro si la materia regulada tiene que ver con los intereses moratorios o con los de otra naturaleza, ya que el texto permite afirmar que podría referirse a los intereses devengados desde la exigibilidad de la condena (y no desde la exigibilidad del crédito), con lo que surge la posibilidad de que se estén regulando intereses punitorios.
Pero también puede dejarse de lado esta posible interpretación, ya que los intereses accesorios por inconducta procesal (definidos para la ley civil en el segundo párrafo del art. 622) tienen una normativa propia en la órbita del derecho laboral (el art. 275 de la Ley Nº 20.744), lo que le otorga preferencia en su aplicación por el principio de especificidad. Además, siendo subsidiariamente aplicable al proceso laboral el art. 34, inc. 6, del C.P.C.C. (art. 63, Ley Nº 11.463), la nueva disposición -de aceptarse que no se refiere a los intereses moratorios sino a los sancionatorios- resultaría inoperante por su redundancia con normas ya existentes.
Hay, todavía, otras consideraciones que resultan corroborantes: la ley, evidentemente, ha tenido especialmente en mira la salvaguarda de los derechos de un sujeto de preferente tutela constitucional, como es el trabajador dependiente, y en ese orden es que se ha señalado que la tasa pasiva de los bancos oficiales no aparece adecuada para resarcir a dicho sujeto en tanto acreedor de un crédito de naturaleza alimentaria. Además, los fundamentos que acompañaron al proyecto remiten tanto al Plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, de fecha 30 de agosto de 2001 -que se pronunció por la aplicación de la tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos comerciales-, como a la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 -que los estableció en el mismo sentido-, siendo claro en todos los casos que se referían a los intereses que se adeudan por el retardo del deudor en el cumplimiento de su obligación.
Todo esto nos lleva a reconocer que los intereses a que se hace referencia en el párrafo nuevo del art. 48 de la Ley Nº 11.653 son los moratorios, que constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. Trigo Represas, Félix A. - Compagnucci de Caso, Rubén H., Cód. Civ. comentado, Obligaciones, T. I., Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493) y que debieran ser aplicados desde que el capital de condena es debido y hasta su efectivo pago.
I. 3. Llegados a esta altura, resulta impostergable acometer la cuestión (expresamente planteada por la demandada de autos) de la constitucionalidad del nuevo precepto.
a) El art. 622 del Cód. Civ. establece que el deudor moroso debe los intereses que se hubieran convenido desde el vencimiento de la obligación. Pero si los intereses no hubieran sido convenidos, deberá los que las leyes especiales hubieran determinado, y, a falta de éstas, los que fije el juez.
Evidentemente no es común -de hecho, no conozco caso alguno- que se haya fijado un interés convencional en una relación laboral para el caso de mora de alguna de las partes. Ante ello, o bien se los calcula según lo fijen leyes especiales o bien queda sometido al prudente criterio judicial.
Ante la falta de una ley especial, y en ejercicio de la facultad que ha sido delegada a los jueces, esta Suprema Corte ha establecido, con la fuerza propia de su doctrina (por mayoría de la que no formé parte), que la tasa a que debían calcularse intereses moratorios es la pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento, es decir, la misma que el Banco paga a sus ahorristas (conf. causa L. 94.446, "Ginossi", sent. del 21-X-2009), y que se calcularía desde el momento en que la obligación debió cumplirse y hasta el efectivo pago de la misma. Tal criterio, reiterado una y otra vez, hizo que las causas en que la materia recursiva versaba exclusivamente sobre la cuestión de la tasa de interés aplicable fueran resueltas recurriendo a la posibilidad que autoriza el art. 31 bis de la Ley Nº 5827 (y sus modificatorias), es decir, a lo que recibió el discutible nombre de certiorari.
Por mi parte, sostuve la opinión -que ahora reivindico- de que el art. 622 del Cód. Civ. otorga a los jueces, para el caso de que las partes no hubieran convenido la tasa de interés ni hubiera una ley especial que hubiera fijado una en particular, la facultad de determinar los intereses que habrá de producir cierto capital -o, más precisamente, la tasa según la cual se han de calcular-. Tal el ejercicio de la discrecionalidad -agregué- debe ser prudencial, debiendo el magistrado atender, antes que a criterios bancarios o mercantiles, al armónico juego de diversos principios: la compensación que debe recibir el acreedor, el peligro de provocar un enriquecimiento sin causa, las reglas de moral y buenas costumbres y el plexo de valores implícito en los arts. 953 y 954 del Cód. Civ., etc. A la vez, con la fijación de los intereses por parte del juez no debía pretenderse corregir la depreciación monetaria o subsanar los efectos de la crisis económica (causa B. 49.193 bis, "Fabiano", sent. int. del 2-X-2002), ni tampoco se debían establecer tasas tan excesivas o tan escasas que la función de los intereses quedase desnaturalizada, porque ello resultaría un absurdo en los términos en que lo ha definido desde siempre esta Corte y, eventualmente, una arbitrariedad en la concepción de la Corte Suprema de la Nación.
En definitiva: aunque esta Suprema Corte dispuso que los intereses debían ser calculados a la tasa pasiva, la nueva ley (con su agregado al art. 48 de la Ley Nº 11.653) establece que, a partir de ahora, al momento de practicarse la liquidación de la sentencia, la tasa que debe usarse es la activa.
b) Ante esta situación corresponde, en primer lugar, verificar si la Legislatura provincial se halla facultada para dictar un precepto como el contenido en la Ley Nº 14.399 (modificando así la ley de procedimiento laboral de la provincia), y si esa nueva norma se constituiría en la ley de carácter especial a que se refiere el ya citado art. 622 de la ley de fondo. En segundo término, y de haberse respondido afirmativamente a lo anterior, habrá de analizarse si el nuevo precepto es materialmente concordante con las disposiciones constitucionales.
Al primer tema he de responder negativamente: una ley local no puede establecer los intereses por la mora en la satisfacción del pago de ciertas obligaciones (laborales, en el caso), porque no puede ser una de las leyes especiales que menta el art. 622 de le ley de fondo.
La razón me parece evidente: una ley especial de este tipo no puede ser dictada por ninguna de las provincias, porque integraría el Cód. Civ., y éste -en virtud de la regla contenida en el actual art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional- sólo puede ser dictado o modificado por el Congreso de la Nación.
La Corte Suprema de la Nación desde hace mucho ha adoctrinado que tal facultad (la de dictar los códigos de fondo) reviste los caracteres de un poder exclusivo, sin que la cláusula constitucional (en aquel momento era el art. 67 inc. 11) contenga disposición alguna que atribuya a los gobiernos provinciales poder para destruir, anulándolas, las leyes sancionadas por el Congreso de la Nación con el objeto de proveer a la ventajas de una legislación uniforme para todo el país (Fallos 156:20). Más luego, en el mismo precedente, subrayó que "la policía de las provincias está a cargo de sus gobiernos locales, entendiéndose incluidos en los poderes que se han reservado el de proveer lo conveniente a la seguridad, salubridad y moralidad de los vecinos y, por consiguiente, pueden libremente dictar leyes y reglamentos con estos fines; pero este poder de policía de los Estados es sólo un residuo, en presencia de las facultades exclusivamente delegadas al Gobierno de la Nación, y no puede invadir en su ejercicio el campo en que se mueve cualquiera de éstas".
El mismo cimero Tribunal declaró, asimismo, que el art. 31 de la Constitución establece que las leyes que dicta el Congreso son la Ley Suprema de la Nación y las autoridades provinciales están obligadas a conformarse a ellas no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las regulaciones locales, siendo superfluo agregar que el Cód. Civ. es una de aquellas leyes (Fallos 197:260).
Mucho más acá en el tiempo, la Corte federal también sostuvo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen, ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (Fallos 320:1344).
Estos tres hitos que he señalado (hay muchos otros precedentes con similar sentido) convergen en una misma idea que adquiere, en la actualidad, la siguiente forma: El diseño de nuestro sistema federal reconoce, por una parte, la preexistencia de las provincias y la reserva a su favor de todos los poderes que éstas no hubiesen expresamente delegado en el gobierno central; pero, por otro lado -y entiendo que esto debe ser subrayado-, exige aplicar estrictamente la preeminencia de los poderes federales en las áreas en que la Ley Fundamental así lo ha establecido. Armonizar la regla del art. 31 de la Constitución con las disposiciones que regulan la autonomía de las provincias ha sido la ardua tarea de la Corte Suprema. Por eso, en tal sendero, ha admitido que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la debida cautela, a la vez que ha declarado que el ejercicio de las facultades delegadas que la Constitución asigna a la Nación no puede ser enervado por las provincias, so pena de convertir en ilusorio los propósitos y objetivos de tal delegación que son, ni más ni menos, el procurar eficazmente el bien común de la Nación toda. De no ser así, aquellos poderes resultarían inciertos y condenados al fracaso por la actitud de las mismas provincias que los delegaron (conf. E-344-XXXIX, sent. del 24-V-2011; C-3954-XXXVIII, sent. del 7-X-2008; etc.).
En el afán de mantener este difícil equilibrio, también se ha resuelto que los actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados sino en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso nacional en términos expresos un exclusivo poder o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de esas potestades por parte de estas últimas (C.S.J.N., causa E.344.XXXIX, cit.).
Un último ejemplo: in re "Municipalidad de Avellaneda. Incidente de verificación en: 'Filcrosa S.A.' s/Quiebra", sent. del 30-IX-2003, la Corte Suprema ratificó su postura al destacar que las normas provinciales que reglamentaban el instituto de la prescripción en forma contraria a lo dispuesto por el Cód. Civ. eran inválidas. Ello, aun teniendo presente que si bien la potestad fiscal que asiste a las provincias es uno de los pilares sobre los que se asienta su autonomía, el límite a esas facultades viene impuesto por la exigencia de que la legislación dictada en su consecuencia no restrinja los derechos acordados por normas de carácter nacional mediante las que se establece, para todo el país, un régimen único de extinción de las obligaciones. Este es el criterio que sigue este Tribunal (conf. causa C. 109.184, "Padros, Ana I. y Cristóbal, Eduardo R. -concurso preventivos/incidente de Revisión", sent. del 2-XI-2011, y sus citas respecto de la trayectoria de dicha doctrina).
c) Los principios que se desprenden de tales precedentes autorizan (a la vez que exigen) a esta Suprema Corte a revisar las concretas particularidades del caso para investigar si, con el dictado de la norma contenida en la Ley Nº 14.399, no están siendo agredidas regulaciones fundamentales del texto constitucional, como serían el art. 31 -donde se establece la jerarquía de las normas de nuestro ordenamiento- o el art. 75, inc. 12, en cuanto reserva al Congreso de la Nación el dictar, entre otros, el Cód. Civ. y el del Trabajo y Seguridad Social. Mi respuesta a todo esto, como se desprende de cuanto vengo diciendo, es afirmativa.
i) La reforma del art. 48 de la ley de procedimiento laboral implica una modificación del Cód. Civ., no sólo en cuanto se inmiscuye en cuestiones relativas a la mora, a la naturaleza de los intereses o al momento en que comenzarán a devengarse -todas materias propias del derecho de fondo (conf. Bibiloni, "Anteproyecto de Reformas al Cód. Civ. Argentino", tomo II, Obligaciones, Bs. As., 1929, pág. 105)-, sino en cuanto deja sin efecto la previsión contenida en el art. 622 del texto de Vélez, ratificada en su nota respectiva: la determinación de los perjuicios e intereses queda librada a la prudente discrecionalidad de los jueces (Con esto no hago sino repetir, con otras palabras y en otro contexto, la tesitura que defendí en la causa "Ginossi", ya citada).
Lo que la norma local pretende es imponer a los jueces (ni siquiera a ellos; a los Secretarios) la liquidación de tales accesorios del capital a cierta tasa, y ello es -lisa y llanamente- la abrogación de lo que la ley de fondo establece.
Ya se ha señalado en la doctrina (entre otros, y con particular acierto, por Miguel Ángel Abdelnur, en "Aplicación de la tasa de interés activa para los créditos laborales litigiosos en la Provincia de Buenos Aires (Ley Nº 14.399). Reflexiones sobre su constitucionalidad", publicado en la Revista ‘Trabajo y Seguridad Social’, enero/febrero 2013, El Derecho, págs. 5 y sigts.) que no puede mantenerse un error bastante difundido según el cual nuestro mayor codificador omitió legislar sobre la tasa de interés. Vélez, como he señalado más arriba, ha legislado al respecto, y lo hizo delegando en los jueces la facultad de determinar los intereses, tal como les delegó la autoridad de fijar prudencialmente la indemnización que debería pagar el homicida a la viuda e hijos del muerto según el art. 1084. Y en las sucesivas modificaciones del Código (sobretodo, cuando se lo reformó por el dec. Ley Nº 17.771/1968), una y otra vez se remitió el legislador a la discrecionalidad de los magistrados para fijar, por ejemplo, la indemnización de equidad del art. 907 o la atenuación de la misma en función de la situación patrimonial del deudor en el segundo párrafo del art. 1069.
Y todo esto ocurre sin que a nadie se le haya ocurrido asegurar que Vélez, o quienes modificaron su obra, hubieran omitido legislar sobre la indemnización a la viuda e hijos del muerto por parte de su homicida o respecto de la indemnización de equidad, etc.
Pues bien: si en el Cód. Civ. hay una normativa establecida respecto a los intereses, cualquier precepto que intente modificar esa directiva ha de ser, cuando menos, de similar jerarquía a la que resulta sustituida. Tal exigencia no se cumple -a menos que se quiera ignorar la regla del art. 31 de la Constitución nacional- en el caso: una ley provincial no puede prevalecer sobre la normativa de fondo. Entonces el precepto que nos ocupa ha de ser invalidado por haber sido dictado de una forma incompatible con la Carta Magna.
ii) De todas maneras, el nuevo texto tampoco sortea el tamiz de la constitucionalidad en otro aspecto.
Si fuera a considerarse que esta normativa se refiere con exclusividad a las relaciones laborales (pretendiendo con ello que estamos ante la ley especial a que hace referencia el art. 622 de la ley de fondo), ocurriría otra forma de agravio constitucional. Ahora porque, con apartamiento de la regla de uniformidad del derecho de fondo para todo el país (C.S.J.N., Fallos 156:20, entre muchos), la situación de ciertos trabajadores (los de esta Provincia) y de sus deudores sería diferente a los de otras jurisdicciones, ocurriendo un desequilibrio que afectaría la garantía de la igualdad que a todos alcanza.
iii) Todavía más: no parece ser discutido que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional. El régimen de fijación de los intereses, en tanto no escapa a tal principio, corresponde que sea regulado en los códigos de fondo. Consecuentemente, el régimen de los intereses moratorios aplicables a las condenas laborales debe regularse en el Código de Trabajo y Seguridad Social.
El hecho de que éste no haya sido aún dictado por el Congreso nacional no implica que el legislador local pueda avanzar sobre esa jurisdicción o retomar una facultad que, indudablemente, fue oportunamente delegada en el poder central.
I. 4. Las razones que he expuesto me parecen decisivas para concluir en que (más allá de la razonabilidad o justicia de su contenido, o de la rectitud de la intención del legislador) la Ley Nº 14.399, en cuanto modifica el art. 48 de la Ley Nº 11.653 -y, con ello, afecta preceptos e instituciones del derecho de fondo cuya regulación es de exclusiva competencia del Congreso de la Nación- se halla en pugna con la letra y el espíritu de la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.).
Su invalidez e inaplicabilidad al caso debe ser declarada.
II. No siendo aplicable, conforme a lo anterior, la Ley Nº 14.399, corresponde verificar si el pronunciamiento recurrido contraría la doctrina establecida por esta Suprema Corte.
Ha quedado dicho cuál es mi posición respecto a la determinación de los intereses: en defecto de la voluntad de las partes y sin haber una ley especial - dictada por un órgano competente al efecto- deben ser fijados por los jueces, en los términos del art. 622 del Cód. Civ.. Para ello, deberá ejercer prudentemente la discrecionalidad que les ha sido delegada (discrecionalidad que debe ejercerse dentro del marco de posibilidades legítimas). La mayoría de este Tribunal, sin embargo, ha preferido fijar la tasa pasiva, haciendo que tal previsión se imponga -reitero, por la fuerza de su doctrina legal- al resto de los jueces que integran el Poder Judicial provincial (conf. la ya citada causa L. 94.446, "Ginossi").
La profusa reiteración de pronunciamientos en tal sentido y lo prescripto por el art. 31 bis de la Ley Nº 5827 hizo que considerara (siempre dejando a salvo mi opinión al respecto) que aquellas sentencias que imponían una tasa diferente violaban la referida doctrina y que impulsara su revocación en tal aspecto, participando de las resoluciones de este Corte que disponían que los intereses moratorios se calcularan a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcance a cubrir el lapso señalado, según lo que resulte de prorratear diariamente dicha tasa.
Sin embargo, el dictado de la Ley Nº 14.399 (a pesar de que, en mi opinión, resulta inconstitucional) ha hecho que renovara mi análisis respecto de estas cuestiones, encontrando que nuevas circunstancias inciden en la solución que -tanto por mi parte como por la de la mayoría de la Suprema Corte- se había dado al tema de las tasas a la que deben calcularse los intereses moratorios. Al igual que en "Ginossi", donde me había sumado a la postura de nuestro colega doctor Hitters, en el sentido de revisar la doctrina legal entonces vigente, reclamo ahora un nuevo examen de la temática. A las consideraciones que desarrollé en mi apoyo (y que, de alguna manera, luego reiteraré), debo añadir otras nuevas: algunas tienen su origen en legislación recientemente dictada, otras se relacionan con la manda del art. 622 vista desde lo prescripto por otras normas del mismo Cód. Civ. y unas más se refieren a los resultados que, en la práctica, arroja la aplicación de aquella doctrina de la tasa pasiva.
II. 1. Vuelvo sobre algo que ya anticipé: la sanción de la ley nacional 26.844 (sobre "Régimen especial de contrato de trabajo para el personal de casas particulares") y, en particular, el título y el contenido de su art. 70, convocan a repensar algunas de las razones que se esgrimieron (que yo mismo esgrimí) en "Ginossi".
El acápite de la referida norma resulta altamente llamativo: "Actualización. Tasa aplicable". Y su contenido, aunque más sutil, no es menos conflictivo: "Los créditos demandados provenientes de las relaciones laborales reguladas por la presente ley, en caso de prosperar las acciones intentadas, deberán mantener su valor conforme lo establezca el Tribunal competente, desde que cada suma es debida y hasta la fecha de su efectiva y total cancelación". Es decir, se autoriza a los jueces (es más, se les impone) recurrir a mecanismos que mantengan el valor de los créditos provenientes de este tipo de relación laboral, y ello implica -hay que decirlo con todas las letras- un apartamiento de consolidada doctrina que niega, al compás de las previsiones de los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23.928 y 5 de la Ley Nº 25.561, la actualización monetaria.
Esta apertura (este leve pero notable alejamiento de la rigidez del principio nominalista) tiene un antecedente en la Ley Nº 26.773 que, en su art. 8, dispuso que los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación (el de la Ley de Riesgos del Trabajo) se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice R.I.P.T.E. (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
Como se echa de ver, tales normas contienen directrices que, por analogía (es decir, reconociendo propiedades comunes y relaciones recíprocas entre entidades, es posible extender la solución prevista para una clase de situaciones a otras que no estaban originalmente incluidas), pueden y deben alcanzar a regular la situación de todos los trabajadores en virtud del principio de igualdad protegido por la propia Constitución nacional (en igual sentido, conf. "Nuevas reflexiones sobre la aplicación de la tasa de interés activa a los créditos laborales litigiosos en la Provincia de Buenos Aires (Ley Nº 14.399). La influencia de la nueva Ley Nº 26.844 (servicio doméstico)", Miguel A. Abdelnur, en Rev. de Trabajo y Seguridad Social, El Derecho, Abril 2013, págs. 194 y sigts.).
Lo que quiero decir con todo esto es: distintas formas de ajuste de los créditos originados en relaciones laborales están siendo reconocidos por normas que, de manera casi subrepticia, imponen excepciones al principio general de prohibición de indexación. Ello, en virtud de directrices propias del derecho laboral (igualdad, progresividad, etc.), puede ser ampliado a todos los trabajadores, lo que originaría un fenómeno (la actualización de créditos) que no podemos ignorar.
Pero, además, en el caso de la Ley Nº 26.844 y de su ya transcripto art. 70, hay otro elemento que llama la atención: si bien el deber de mantener el valor del crédito es impuesto a los jueces, no se les indica mecanismo alguno que deba aplicarse o que sirva a esos efectos. Otra vez, como en muchas otras ocasiones (como hizo, sin ir más lejos, Vélez Sarsfield con la cuestión de los intereses), el legislador indica una finalidad a conseguir, un derecho a proteger o una meta a alcanzar, pero deja a criterio de los jueces el preferir el camino a recorrer para alcanzar la meta o el elegir el medio para obtener la finalidad propuesta o el instrumentar las formas con las que se ha de amparar un determinado derecho.
Son muy diversas las alternativas que se ofrecen (ajustar, mantener el valor, fijar tasas de interés, etc.) para que un cierto capital -que, para el derecho laboral, es casi siempre una indemnización- no se licue antes de llegar a manos de quien es su acreedor. Entre ellas, la de establecer una tasa de interés más alta que la pasiva (sin ser necesariamente la tasa activa) me parece la más prudente y la más consecuente con los distintos argumentos que he desarrollado en "Ginossi" y con los que ahora traigo.
Todo esto queda dicho para avalar que, ante las nuevas leyes dictadas por el gobierno nacional desde la fecha de aquel pronunciamiento, es aconsejable replantearnos lo que hasta ahora ha sido la doctrina de la Corte.
II. 2. Por otra parte, aclarado que la ley de fondo regula el régimen de los intereses moratorios en su art. 622 -no sólo en tanto precio por el uso del dinero sino también como retribución por el retardo en el cumplimiento de la obligación-, no puede dejar de advertirse que este precepto ha de interpretarse de consuno con otras normas del mismo cuerpo, fundamentalmente con lo prescripto por los arts. 508, 1078 y 1083. En ellos ha quedado establecido que la reparación que el deudor debe a su acreedor lo es por la totalidad de los daños que le haya provocado (indemnización por las pérdidas sufridas), incluyendo el daño moral y los respectivos intereses. De tales preceptos se ha derivado como principio (recibido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia) que el resarcimiento ha de ser integral (este vocablo se ha impuesto, aunque tal vez fuera más correcto decir que la indemnización deberá ser general, completa o -mejor aúnomnicomprensiva).
Pues bien: así como la suma de dinero fijada como indemnización debe intentar recomponer todos los agravios (llámese perjuicio material, lucro cesante, valor vida, daño moral o cualquier otro nombre que se les dé), no puede ser menos ajustado a derecho que los intereses que se fijen deben regularse según aquel mismo principio: han de contribuir a que el resarcimiento sea integral u omnicomprensivo.
Siendo esto así, debiéramos preguntarnos con toda sinceridad si el disponer que los intereses se calculen a la tasa pasiva siempre y para todos los casos (esto es, sin discriminación alguna de persona, lugar, circunstancias, etc., o sin distinguir la rama del derecho de que se trate) contribuye a la plena y completa indemnización que nuestro ordenamiento otorga a quien ha sufrido un daño. Mi propuesta es que demos una respuesta negativa a tal interrogante.
II. 3. Me ocupo ahora de las consecuencias que, en los hechos, provoca la aplicación de la doctrina de la tasa pasiva para los intereses.
Toda norma (y aun la doctrina expresada por este Tribunal) debe ser interpretada teniendo especialmente en cuenta las consecuencias que, en la práctica, previsiblemente, su aplicación pudiera tener. La Corte federal y esta misma Suprema Corte han tenido reiteradamente a este precepto como una buena regla hermenéutica, y los autores lo han recomendado (cito, entre muchos, Ross, en "Sobre el derecho y la justicia", pág. 140 y Lorenzetti en "Teoría de la decisión judicial", pág. 188).
Que se haya dispuesto que los créditos laborales producirán intereses a una tasa pasiva y que tal regla se aplique en los actuales tiempos (diversos de aquellos en que el precedente "Ginossi" fue dictado) acarrea consecuencias que tampoco podemos ignorar. Ahora, como tal vez no ocurrió en su momento, esta tasa pasiva no representa una compensación adecuada por la indisponibilidad del capital, sino que -por el contrarioresulta un premio para el deudor moroso y una invitación para aquél que quiera alongar los procesos, pues el tiempo y los fenómenos económicos actúan sobre el capital haciendo que éste quede licuado, menguado en su importancia (aunque no en su número) y depreciado de manera que -cuando lo reciba el acreedor- no representará ni lo que le era debido ni -mucho menos- una reparación razonable por la demora en el cumplimiento.
Mantener tasas bajas, en definitiva, parece una invitación a la malicia procesal. Malicia que, aunque pueda ser sancionada si es advertida, es nuestro deber evitar o dificultar. Una forma de hacerlo es obstaculizar al deudor contumaz de manera que no vea beneficios en prolongar su estado de endeudamiento, y advierta que ha de costarle lo mismo (o tal vez menos) pagar hoy que dentro de un tiempo indeterminado. La fijación de una tasa distinta de la pasiva contribuiría a todo esto.
Esto último no debe llevar a pensar que el uso de la tasa activa (es decir, el otro extremo) ha de solucionar las objeciones expuestas. Las consecuencias indeseables persistirían y el desequilibrio continuaría, ahora con la balanza inclinada hacia el otro lado. El deudor, en esta hipótesis, se vería compelido a afrontar erogaciones que sólo hubieran correspondido de ser su acreedor un banco.
Esto porque no ha de olvidarse que las tasas que una entidad crediticia cobra por los préstamos que realiza o por lo giros en descubierto que autoriza (tasas a las que también llama de colocación) tienen componentes diversos a la simple retribución por el uso del capital; además de la renta propia del capital, en la tasa activa concurren previsiones para préstamos impagos y resguardo de las reservas y el fondeo, pagos por salarios, infraestructura, servicios, impuestos y gastos diversos, la ganancia por la intermediación, el financiamiento de sectores menos rentables, etc. Es decir, son considerados en este caso un cúmulo de factores que no se hallan presentes en una relación laboral, lo que lleva a sostener que, de forma inversa a lo que ocurría antes, el uso de la tasa activa provocaría un incausado empobrecimiento del deudor, exigido de responder por erogaciones que en una relación entre particulares el acreedor no se ve obligado a afrontar.
El fijar -como ocurre en autos- una tasa activa para el cálculo de intereses, no sólo resultaría violatorio de la doctrina de la Corte -doctrina cuya modificación insisto en proponer-, sino que además implicaría provocar un detrimento indebido al deudor, enriquecer sin causa válida al acreedor y, en definitiva, desconocer las reglas éticas y el plexo de valores implícitos en los arts. 953 y 954 del Cód. Civ., aplicables a cualquiera sea la rama del derecho que nos ocupe.
En su lugar, con la previa ponderación de las circunstancias que rodean a cada relación litigiosa (ponderación que los jueces de grado se hallan en inmejorable situación para realizar) deberían ser dichos jueces quienes determinen una tasa de interés apropiada, ecuánime, equitativa o como quiera llamársele, siempre que con su aplicación los valores en disputa resulten mantenidos, y se permita, al mismo tiempo, un modesto acrecentamiento del capital. Puede esa tasa ser un promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva o fijarse en un porcentaje que refleje las variaciones que registre el índice R.I.P.T.E. o cualquiera otra que, fundadamente, cada magistrado estime que ha de cumplir con aquellas exigencias.
II. 4. Concluyendo: en la ya citada causa "Ginossi" (como también en la causa C. 101.774, "Ponce", sent. del 21-X-2009) sostuve que el ejercicio de la discrecionalidad que el legislador ha autorizado a los jueces para que fijen los intereses ha de ser prudente, debiendo atenderse -antes que a criterios bancarios o mercantiles- al armónico juego de diversos principios: la compensación que debe recibir el acreedor, el peligro de provocar un enriquecimiento sin causa, las reglas de moral y buenas costumbres y el plexo de valores implícito en los arts. 953 y 954 del Cód. Civ., etc. A la vez, con la fijación de los intereses no debía intentarse corregir la depreciación monetaria o subsanar los efectos de la crisis económica (causa B. 49.193 bis, "Fabiano"; sent. int. del 2-X-2002); tampoco se establecerían tasas tan extremas (sea por lo excesivo o por lo escaso) que la función de los intereses quedase desnaturalizada, porque ello resultaría un absurdo en los términos en que lo ha definido desde siempre esta Corte y, eventualmente, una arbitrariedad en la concepción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Agrego ahora a esos conceptos: aunque la reparación por el incumplimiento de cualquier obligación deba ser siempre omnicomprensiva de todos los daños provocados (lo que incluye una tasa de interés realista), no puede actuarse de la misma manera ante una deuda mercantil, una obligación civil impaga o un resarcimiento del derecho laboral. En este último caso hay una especial protección constitucional que no puede ser ignorada, y es en función de ello que la reciente legislación a que he aludido ha abierto esa brecha: los créditos laborales gozan de ese particular privilegio y nada impide que tal amparo se prolongue hasta abarcar la determinación de la tasa de interés. Claro que ello ha de tener como límite el no infligir un daño, como ocurriría con una tasa desproporcionada (por lo alta o lo baja) o que venga a cubrir contingencias impropias de la relación.
Todavía debo sumar a estas consideraciones la actual tendencia de las Cámaras de Apelaciones de la Nación: así, la mayoría de las salas de la Cámara Nacional del Trabajo (por ejemplo, la Sala III, en autos "Carrasco c/'Zuviría Hnos. S.A.' s/accidente-acción civil", sent. del 20-XI-2012; "La Ley" del 26-IV-2013) disponen el uso de la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina, mientras que la Cámara Nacional Civil, en pleno (en "Samudio c/Transportes...S/Daños y perjuicios", sent. del 20-IV-2009), ha declarado que corresponde aplicar, como tasa de interés, la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Y, por fin, en el seno de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se han producido disidencias al respecto, como en la causa "Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros", sent. del 12-IV-2011 ("La Ley", 12-V-2011), donde si bien la mayoría propuso la utilización de la tasa pasiva, dos de los jueces consideraron aplicable la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (voto en disidencia parcial de los Dres. Lorenzetti y Petracchi).
Por su parte, Helena I. Highton (en "Intereses: clases y puntos de partida", en Rev. de Derecho Privado, Rubinzal Culzoni, 2001, pág. 103) declaraba que la Corte federal siempre ha preferido un criterio amplio, refrendando que, en materia civil y comercial, la cuestión de la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa que interpreten el ordenamiento y siempre que no se vulneren garantías constitucionales.
Estos ejemplos vienen a demostrar que, a grupas de procesos económicos inestables, la cuestión de la tasa de interés reaviva su faz más polémica, y que -en mi opinión- no puede ser aplicada una única tasa para cualquiera sea la obligación, cualesquiera sean los tiempos en que han de calcularse los intereses o quienesquiera que sean las partes involucradas.
Ratifico, pues, mi postura (reitero, ya propuesta junto al doctor Hitters) de que esta Suprema Corte debe replantearse la cuestión referida a la tasa de interés en los créditos laborales, aunque respetando el principio de que son los jueces del tribunal quienes, por su conocimiento de las partes y de las circunstancias que rodean al caso (tanto las particulares del mismo como las generales del tiempo y la comunidad en que la situación se da), en mejores condiciones se hallan para establecer (ejerciendo la razonabilidad, la prudencia y la equidad) la tasa a la que se han de calcular los intereses que ha de producir un capital.
III. Por todo lo expuesto propongo hacer lugar al agravio traído y revocar la sentencia atacada en cuanto determinó que sobre el capital de condena debían liquidarse intereses conforme la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, porque con ello se provoca un ilegítimo perjuicio al deudor.
Los autos deberán volver a la instancia de origen donde se procederá a la fijación de la tasa de interés con ajuste a las consideraciones vertidas en el capítulo II del presente.
IV. En lo demás que resultó materia de impugnación reitero mi adhesión al colega que inicia el acuerdo, y en razón del alcance con que prospera el recurso, las costas de esta instancia deberán ser soportadas por su orden (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).
Con el alcance expuesto, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el Dr. Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del Dr. Soria, y respecto del agravio relativo a la tasa de interés aplicada por el tribunal a quo, entiendo -al igual que mi distinguido colega que inaugura el acuerdo- que cabe su acogimiento, con la salvedad que, respecto al tratamiento relativo a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Nº 14.399, decisión que comparto, habré de circunscribirme a lo que se condice con el tenor de mi adhesión parcial al desarrollo argumental similar efectuado por la doctora Kogan en la causa L. 108.142, "Díaz" y que también he expuesto en la causa L. 102.210, "Campana" (ambas sentenciadas en esta misma fecha), a las cuales me remito por razones de brevedad.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el Dr. Hitters dijo:
Adhiero al voto del doctor Soria, y, en su contenido concordante con el sufragio emitido por el doctor Genoud en la causa L. 90.768, "Vitkauskas" (sentenciada en esta misma fecha) -al que presté adhesión-, también aquí lo hago con las siguientes consideraciones que de mi parte entiendo necesario dejar expresadas en el aspecto concerniente a la tasa de interés moratorio.
Descartada, conforme la propuesta del colega que abrió el acuerdo, la aplicación al caso de lo normado en la ya citada ley provincial 14.399, en mérito a su invalidez constitucional; la cuestión sometida a juzgamiento ha de ser abordada en el campo propio de la fijación judicial de la tasa de interés moratorio; ello así, de conformidad a lo dispuesto en el art. 622 del Cód. Civ., en ausencia de estipulación de parte o previsión legal específica aplicable al caso.
En torno al tópico he sostenido a partir de los precedentes L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce" (ambas sentencias del 21-X-2009), en postura que aquí ratifico, que la fijación del tipo de tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cód. Civ., a efectos de la liquidación de las deudas reclamadas judicialmente, cuando ni las partes ni la legislación especial prevén una alícuota determinada, constituye un punto que como ocurre en general con las restantes cuestiones fácticas atinentes a los rubros indemnizatorios resultan ajenas por regla a la competencia recursiva extraordinaria de la Corte, y para cuya delimitación los tribunales de grado cuentan con un margen razonable de apreciación, siempre por supuesto que no se configure un caso excepcional de absurdo.
Vale decir, entonces, que según mi comprensión no es posible determinar un criterio fijo y general que se adecue a cada caso particular y a las importantes fluctuaciones en la economía del país. Considero más prudente -como puntualicé en los aludidos precedentesdejar un razonable marco de libertad a los judicantes de grado para que este rubro sea calculado en base a las condiciones especiales de cada pleito y de conformidad con las variables de nuestra economía.
Tal entendimiento -como también me encargué de puntualizar al intervenir en los aludidos asuntos- en modo alguno implica alterar el sistema nominalista contemplado en la Ley Nº 23.928 y ratificado en la Ley Nº 25.561, ya que la fijación judicial de la tasa de interés aplicable como resarcimiento por la indisponibilidad del capital adeudado es un aspecto diverso y que no corresponde confundir con el de la prohibición de actualizar, indexar o repotenciar las deudas dinerarias.
Sin embargo, la aludida interpretación -que concitó el acompañamiento de mi distinguido colega doctor de Lázzari- ha resultado minoritaria en aquella ocasión, en la que -por mayoría que reitero, no integré- esta Corte decidió ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civ.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, Ley Nº 23.928 -modificada por Ley Nº 25.561-; 622, Cód. Civ.; causas L. 80.710, "Rodríguez", sent. del 7-IX-2005; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV- 2000; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; entre otras).
Si bien -y como adelanté- en los varias veces citados precedentes C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" no adherí a la posición mayoritaria de esta Corte (y en tal sentido dejo a salvo mi opinión respecto del mérito de dicha doctrina legal), lo cierto es que, como fuera anticipado supra, la temática ha sido resuelta por este Tribunal en los aludidos casos análogos -con el criterio que viene aquí ya ratificado-, lo que resulta suficiente para dar respuesta al sub judice (art. 31 bis, Ley Nº 5827).
Por lo expuesto, reiterando mi adhesión al sufragio del Dr. Soria y con el mismo alcance, doy el mío por la afirmativa.
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo "Federación Patronal S.A." y se revoca la sentencia impugnada en lo concerniente al cálculo de la prestación dineraria por incapacidad permanente parcial (art. 14.2, ap. "a", de la Ley Nº 24.557), que queda establecida en la suma de pesos veintidós mil quinientos quince ($ 22.515), a la que habrá de descontarse lo ya abonado por dicha entidad ($ 8.945,47). En consecuencia de ello, se casa el indicado pronunciamiento en cuanto desestimó el reclamo impetrado -con fundamento en las normas del Cód. Civ.- contra los restantes codemandados, devolviendo los autos al tribunal de origen para que, con renovación de los actos procesales que considere pertinentes, se pronuncie respecto de la procedencia de la demanda contra "Todoli Hnos. S.A.", "Aerolíneas Argentinas S.A." y "Aeropuertos Argentina 2000 S.A.". Asimismo, por mayoría, se declara la inconstitucionalidad de la Ley Nº 14.399 y se revoca también la decisión de grado en cuanto a la tasa que juzgó aplicable para el cálculo de los intereses adeudados, los que deberán determinarse con arreglo a la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta (30) días, vigentes en el inicio de cada uno de los períodos comprendidos. Costas de esta instancia por su orden (art. 289, C.P.C.C.).
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que obre de conformidad con lo que aquí se ha resuelto.
Regístrese y notifíquese.
Héctor Negri - Daniel F. Soria - Juan C. Hitters - Luis E. Genoud - Hilda Kogan - Eduardo J. Pettigiani - Eduardo N. De Lazzari
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