JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:"Derribo de aeronaves" en la lucha contra narcotrafico y trata de personas
Autor:Donato, Marina
País:
Argentina
Publicación:Revista Latino Americana de Derecho Aeronáutico - Número 29 - Febrero 2016
Fecha:23-02-2016 Cita:IJ-XCVI-110
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"Derribo de aeronaves" en la lucha contra narcotrafico y trata de personas

Dra. A. Marina Donato

El 22 de enero del corriente año se publicó en el Boletín Oficial el Decreto N° 228 que declara en todo el territorio argentino la ”emergencia de Seguridad Pública” durante 365 días corridos a partir de la publicación de dicha norma, con la expresa aclaración que la misma puede ser prorrogada, en tanto y en cuanto lo amerite la situación que se procura erradicar.

Este decreto es auspicioso, porque representa un primer paso importante en la lucha contra el flagelo de la delincuencia organizada, el que deberá ser completado por una ley de defensa del espacio aéreo a ser sometida a la consideración del Congreso.

Cabe destacar que desde varios años, precisamente de 2001 en adelante, el tema ha venido siendo objeto de proyectos de ley para frenar entre otros ilícitos graves al narcotráfico, pero la falta de comprensión de la figura de interceptación de aeronave, identificándola erróneamente con su eventual resultado, el derribo, impidió su progreso.

En todos estos proyectos, advierto el interés por cubrir el vacío normativo que impide el eficaz accionar de las fuerzas de seguridad y a su vez, permite la impunidad de los delincuentes; en todos ellos se contempla la aplicación de protocolos, vale decir la progresión de pasos a seguir con alcance disuasivo para los vuelos clandestinos.

Esos procedimientos o facetas en el tratamiento de la interceptación de aeronaves no son otros que el contacto vía radio frecuencia aérea convencional, realización de señales visuales distintivas; en caso de negativa, trasmisión de requerimiento obligatorio de desvío de ruta al aeropuerto o aeródromo determinado por la autoridad de aplicación y de persistir la negativa, procede la advertencia a través de señales visuales y radiales y si se mantiene aún la negativa, se realiza una advertencia final mediante tiros de disuasión con munición trazadora, evitando poner en peligro la integridad física de la aeronave y sus tripulantes.

Ahora bien, cuando quedan agotadas todas las antedichas medidas, de persistir el vuelo clandestino de la aeronave sobre el espacio aéreo soberano argentino, la misma queda sujeta a derribo, previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional o la autoridad por él delegada a tales efectos. 

Todo este conjunto de procedimientos y asignación de funciones a las autoridades de ejecución, los que han sido actualizados en el Decreto No. 228 (Anexos I y II), ponen de manifiesto dos importantes cuestiones: el reconocimiento que el “derribo de la aeronave” funcionará como último y excepcional recurso y que el seguimiento de todos y cada uno de los pasos garantiza la preservación de la integridad física de quienes se encuentran a bordo de la aeronave interceptada. De ahí que, habida cuenta de la singularidad que ofrece el ámbito espacial en el que se llevan a cabo estos procedimientos, espacio aéreo, con potencialidad de riesgo a terceros superficiarios, entre otros, tengo para mí que se debe descartar la lineal calificación de pena de muerte sumaria, cuando una vez agotados todos los medios disuasivos, concluye en el derribo de la aeronave.

De ahí que debe dejarse de lado la elíptica nominación de “ley o norma de derribo de aeronaves” que engendra más de una confusión, sustituyéndola por lo que en definitiva se trata, “interceptación de aeronave”.

Pasaré a considerar la legitimidad de la medida y la viabilidad de la misma, considerando que será conveniente como ya señalé, que el conjunto de medidas contenidas en una norma secundaria sea respaldada en el futuro inmediato por la sanción de una ley propiamente dicha, que dé el suficiente respaldo para llevar adelante un compromiso ante la comunidad internacional y la ciudadanía, de hacer frente eficaz y eficientemente al crimen organizado.

El Decreto en cuestión refiere a varias vertientes normativas, entre las cuales menciona las de orden aduanero, de seguridad interior, de administración financiera y de sistemas del control del sector público nacional, de inteligencia nacional, de prevención y sanción de la trata de personas y asistencias a sus víctimas, del presupuesto general de la administración nacional, de la resolución del anterior Ministerio del Interior (788 de abril de 2007) y la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (28 de octubre de 2015).

En los considerandos, pone de resalto la naturaleza de la seguridad como derecho transversal a todos los derechos reconocidos explícita e implícitamente por la Constitución Nacional y tratados de los derechos humanos; vale decir, derechos que resguardan la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías y plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la misma Constitución Nacional.

Representa incuestionablemente el esfuerzo para erradicar delitos que responden a las características del crimen organizado transnacional, de suma gravedad, como el de trata de personas y el narcotráfico, con los ilícitos asociados que comprometen al Estado en una tarea irrenunciable y excluyente, por estar ligados a la problemática de la seguridad.

Los delitos objeto de la articulación de estas medidas abarcan, entre otros tipos penales, la producción, tráfico y comercialización de estupefacientes (Ley 23.737), delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (Ley 22.415), delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita, delitos de fraude contra la Administración Pública, prostitución de menores y pornografía infantil, financiación del terrorismo, extorsión y trata de personas.

Para ubicarnos en la naturaleza de los ilícitos que generan la acción del Estado, debemos preguntarnos qué se entiende por “crimen organizado”.

Al respecto, existe pacífica doctrina en considerar que consiste en que dos o más personas que, con un propósito de continuidad, se involucran en una o más de las siguientes actividades: a) la oferta de bienes ilegales o de servicios, por ejemplo, el vicio, la usuraria, entre otros y b) delitos patrimoniales, como el robo, el atraco, entre otros. Dentro de esta categoría se reconocen diversas manifestaciones de actividad criminal como la mafia, actividades criminales organizadas, pandillas, bandas de asaltantes, terroristas.

Calificada doctrina criminalística sostiene que el rasgo más saliente de la criminalidad organizada no viene por el lado de la existencia de varias personas involucradas o por los delitos que cometen, sino por la forma en que dichas personas están estructuradas y por cómo realizan dicha actividad, con objetivos comunes, que suelen ser la obtención de lucro ilícito para cuyo logro se valen de otros fines como la protección de sus miembros, alianzas con otros grupos, la división de funciones que conduce a una profesionalización de sus miembros o subsistemas para añadir mayor eficacia a la organización criminal, la estructura y ensamblaje de la organización vertical o jerárquico u horizontal con códigos de conductas asumidos por el grupo, un sistema de toma de decisiones, cohesión entre sus miembros, relaciones con el medio exterior utilizando la violencia para sus fines o debilidades del sistema para aprovecharse de las grietas de las relaciones económicas o sociales ordinarias. 

Por su parte, la organización internacional policial INTERPOL considera crimen organizado en tanto y en cuanto concurran los siguientes elementos:

a) Que el grupo lo formen más de tres personas.

b) Que actúen durante largo tiempo.

c) Que el delito que cometan sea grave.

d) Que obtenga beneficios, poder o bien influencia.

En cierta forma son los semejantes recaudos para configurar el tipo “asociación ilícita” del Código Penal Argentino (Artículo 217).

Hoy día, el crimen organizado no se confina al territorio de cada país; gracias a la globalización económica han pasado a operar a escala mundial, y lo que es peor en la actividad ilícita de mayor rentabilidad como es el tráfico de droga, la utilización del modo aéreo asegura a quienes participan de ella, una entrega directa del país productor al país consumidor, sin tanta intermediación, de una forma expedita que aprovecha las ventajas de la celeridad en el transporte; esto hace que más o menos el tráfico ilícito de la droga se transporte en un porcentaje importante por vía aérea.

Para mejor interpretar los alcances de esta suerte de ilícitos, nada mejor que acudir a la orientación que se desprende del Convenio de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscripto en el año 2000 en Palermo (Italia), conjuntamente con un Protocolo para prevenir y sancionar la trata de personas, especialmente de mujeres y niños.

Debo recordar que la primera vez que las Naciones Unidas se ocupó de la criminalidad organizada ha sido en el año 1975, en el V Convenio de las UN para la Prevención del Crimen, distinguiendo entre criminalidad organizada, criminalidad de empresa y corrupción, pero es recién en el año 2000 como ya lo destaqué, que con el nuevo convenio se definieron a tales efectos los conceptos de “grupo delictivo organizado” y de “grupo estructurado”, los cuales pueden considerarse como antecedentes de los conceptos de organizaciones y grupos criminales actuales. 

El artículo 2 del mencionado convenio entiende como :

“grupo delictivo organizado” a “un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.

“delito grave”, la conducta que constituya un delito punible de privación de libertad máxima de al menos cuatro años o con una pena más grave.

“grupo estructurado”, un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Por su parte, en el año 2008, el Consejo de Europa dictó una Decisión Marco de Lucha contra la Delincuencia Organizada y en su artículo 1, dispone:

“organización delictiva”, una asociación estructurada de más de dos personas establecida durante un cierto período de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad, con un máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

“asociación estructurada”, una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ni que necesite haber asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, continuidad en la condición de miembro, o exista una estructura desarrollada.

En este particular ilícito, se debe tener en debida cuenta, como se destaca en los instrumentos internacionales, que la delincuencia atraviesa fronteras, pero además saca ventajas de las fronteras muchas de las cuales ofrecen una porosidad notoria; se aprovecha también del fenómeno de la globalidad de los mercados libres, también de los avances tecnológicos, de ahí que la acción del Estado debe además de ser enérgica, estar dotada de los recursos humanos y materiales adecuados, estar basada en la debida coordinación de sus fuerzas de seguridad y en el intercambio de información criminal con otros países.

Al considerar al narcotráfico, el Decreto No. 228 señala que no solo afecta a la salud y seguridad ciudadana, sino que importa una grave violación de la soberanía nacional, toda vez que se está frente a un crimen cuya naturaleza es transnacional, como reiteradamente lo reconoce.

En efecto, el narcotráfico compromete no solo la seguridad de los ciudadanos sino también de la propia soberanía del Estado vulnerable en sus fronteras y espacio aéreo en forma sistemática, lo que ha urgido la sanción del decreto como oportunidad para la aplicación de recursos eficaces que coordinen los organismos y sectores con responsabilidades en el tema .

Esto me lleva a recordar que para la existencia de todo Estado, debe haber una dimensión espacial, es decir, debe contar con un territorio delimitado por fronteras dentro de las cuales se extiende la soberanía estatal, siendo ésta la noción de territorio político. 

Es bien cierto que hoy día el concepto de soberanía ha sufrido una metamorfosis dada la gran interdependencia entre los países, las transformaciones económicas, problemas que no se circunscriben a las fronteras estatales, como el caso del terrorismo internacional y el narcotráfico.

Ahora bien, desde su creación, las Naciones Unidas la integran Estados que son soberanos, sin constituirse como un gobierno mundial, y en la propia Carta de las Naciones Unidas se señala en sus principios la integridad territorial y la soberanía de todos los Estados miembros (capítulo I, artículo 2 principios).

No cabe duda que el Estado como una organización territorial considera que la violación de sus fronteras es inseparable de la idea de agresión en contra del propio Estado, y aún cuando la tendencia actual es la desterritorialización (debordering), por las transformaciones del escenario político internacional, los Estados continúan en la protección de sus territorios con el refuerzo de los controles fronterizos. Mas sin embargo vale retener que la nueva idea de la frontera es el espacio social donde la idea de contacto y comunicación se sobrepone a la de separación y límite, claro está cuando de actividades legítimas se trata. 

Cuando se está en presencia de la comisión de ilícitos como el narcotráfico, cabe reconocer la debilidad para ejercer control efectivo sobre el extenso territorio argentino, que lleva a la incursión clandestina de 100 a 150 aeronaves de pequeño porte por día, todo lo cual lo convierte en un campo propicio para las organizaciones criminales transnacionales del mundo.

Todo ello configura una acuciante situación que afecta a la sociedad argentina, que se traduce en lo que califica de verdadero “estado de emergencia en seguridad”, aplicando la expresión de la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Acordada ya citada, que requiere en forma urgente del Estado Nacional, la adopción de los recursos y herramientas legales y de procedimiento para velar por el bien tan preciado de seguridad de la comunidad argentina.

Es de notar que este decreto vuelve a colocar sobre el tapete un procedimiento cuestionado y mal identificado con lo que podría ser el resultado de las acciones de interceptación de aeronaves. Me refiero al derribo de aeronaves, que por otra parte, fue en su momento objeto de análisis de estudiosos de la talla de Héctor A. Perucchi, Federico Videla Escalada y César Moyano Bonilla.

En este orden de ideas, es de recordar que los citados autores particularmente estudiaron un específico caso de abatimiento de aeronaves, el que internacionalmente conmovió en el año 1983, a la comunidad mundial. Este caso fue el derribo de la aeronave B747 en el vuelo 007 de Korean Air Line - KAL, en la noche del 30 de agosto y 1 de setiembre de 1983, en la ruta Nueva York-Seul, abatido por un caza de la las fuerzas armadas de la exURSS, sobrevolando la isla de Sakhalin, en el que perdieron la vida 269 personas a bordo, en un confuso incidente que posteriormente, fue el detonante para modificar parcialmente el Convenio de Chicago de 1944.

Esta modificación de un artículo del Convenio de Chicago de 1944 fue adoptada, en oportunidad de la 25ª. Asamblea de la OACI, al incluir el Artículo 3 bis en su texto. La República Argentina adhirió al Protocolo que incorporó dicho artículo, por ley 23399 sancionada el 25 de setiembre de 1986.

Lamentablemente, la historia de la aviación civil registra varios incidentes de abatimiento de aeronaves, pero qué duda cabe que este episodio de 1983 fue el gatillo que disparó la modificación del Convenio de Chicago de 1944. Esta norma, que tiene vigencia desde el 1 de octubre de 1988, dice que los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio, conforme lo determina el Artículo 1 del Convenio de Chicago de 1944, pero destaca que debe abstenerse de recurrir al uso de las armas en contra de las aeronaves civiles en vuelo y que, en caso de interceptación, no debe ponerse en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves ni la seguridad de éstas, dejando, no obstante en claro que la disposición no debe interpretarse en el sentido que modifica en modo alguno los derechos y las obligaciones de los Estados, estipulados en la Carta de las Naciones Unidas.

Establece meridianamente que los Estados Contratantes reconocen que todo Estado tiene derecho, en el ejercicio soberano, a exigir el aterrizaje en un aeropuerto designado de una aeronave civil que sobrevuele su territorio sin estar facultada para ello, o si tiene motivos razonables para llegar a la conclusión que se utiliza para propósitos incompatibles con los fines del citado Convenio de Chicago, además puede dar a dicha aeronave toda la instrucción necesaria para poner fin a este acto de violación y con tales propósitos, los Estados Contratantes podrán recurrir a todos los medios apropiados compatibles con los preceptos aplicables del derecho internacional, comprendidas las disposiciones pertinentes del Convenio y específicamente , las referidas en el párrafo anterior. 

Se aclara de una forma específica que toda aeronave civil debe acatar la orden de aterrizaje impartida, siendo que es así que los Estados Contratantes deben tomar las disposiciones necesarias para que toda violación o incumplimiento a dicha orden sea castigada con sanciones severas.

En donde podrían converger las dudas interpretativas es en los alcances de lo que debe entenderse por “fines incompatibles” con el empleo de la aviación civil y en este orden de ideas, representa una útil herramienta hermenéutica, el aporte doctrinario del Anteproyecto redactado por el Dr. Héctor Perucchi y presentado en setiembre-octubre de 1984 al Subcomité Jurídico de la OACI, en cuyo Articulo 4 tipifica como actos incompatibles con el empleo de la aviación civil, los que siguen:

* Uso activo o pasivo de aeronaves con fines militares.

* Uso de aeronaves civiles para el transporte de materias no autorizadas por los convenios y reglamentos internacionales.

* El ingreso de una aeronave civil en el espacio aéreo de todo Estado Contratante, sin contar con la debida autorización.

* La desobediencia cometida por una aeronave civil ante una orden de aterrizaje efectuada por las autoridades del país sobrevolado.

* Las comunicaciones en transgresión a la frecuencia y en los códigos autorizados por la OACI. 

* La comisión de aquellos actos que configuren la violación de la soberanía de los Estados.

A todos los cuales habría que añadir los que conforman el elenco del Convenio y Protocolo de Pekín de 2010, como el transporte de elementos bacteriológicos, nucleares, entre otros.

Ahora bien, el Decreto 228 integrado por un total de 24 artículos y dos anexos, contempla en estos últimos, los protocolos a seguir en materia de derribo de aeronaves y control del espacio aéreo, pero concretamente orientados al ingreso al territorio nacional de aeronaves afectadas al transporte ilícito de drogas o de trata de personas, de la que da cuenta las estadísticas nacionales, apuntando a la ausencia de vigilancia de radar y la existencia de pistas clandestinas.

Define lo que debe entenderse por “delito complejo y crimen organizado” en un sentido amplio, no limitándose en el elenco de los que enuncia a lo largo del artículo 1 del decreto en cuestión, vale decir que podría abarcar otras, expresiones de la categoría de delito complejo y crimen organizado. 

Para conferir un mayor respaldo jurídico internacional, lamento que no se haya invocado lo que al respecto establece el convenio respectivo y que he recordado.

Es positiva la convocatoria a la adhesión de la declaración de emergencia tanto a las provincias como a la Ciudad de Buenos Aires y lo que es importante, a la necesidad de una actuación conjunta de las jurisdicciones locales y federal, vale decir de todas y cada una de las autoridades concernidas en la lucha del ilícito en cuestión.

Como ya anticipé, se registran manifestaciones contrarias a lo que elípticamente se da en llamar “ley del derribo”, basadas en las posibilidades de errores que podrían acabar con la vida de quienes están a bordo de la aeronave hostil, pero en mi opinión, ellas demuestran el desconocimiento de lo que internacionalmente por la OACI ha sido aprobado como protocolo de interceptación, el que aparece por otra parte en los anexos al decreto en cuestión. Solo expreso que tal vez hubiese sido conveniente la mención del Manual sobre Interceptación de aeronaves de la organización internacional, para reforzar aún más las previsiones respectivas.

El campo de aplicación del decreto No. 228 corresponde al territorio nacional, puertos, hidrovías y mar argentino, tanto como zona de fronteras, y naturalmente de la protección del espacio aéreo que refiere el Anexo I que forma parte del decreto; concordantemente, se levanta el secreto militar que fuera declarado respecto de las Reglas de Empeñamiento para la Defensa Aeroespacial, desarrolladas en el Anexo II del decreto.

Me detendré en el análisis de los preceptos que se refieren al transporte aéreo, y en este orden de ideas comienzo por mencionar el Artículo 15 que dispone en materia de Seguridad Aérea, conferir instrucciones al Ministerio de Seguridad, al de Defensa y al Ministerio de Transporte, para que dentro de los treinta días desde la publicación del presente, adopten las medidas necesarias destinadas a la coordinación de acciones e intercambio de información, con objeto de reforzar los medios de seguridad en todos los medios de transporte aéreo.

Actualmente en el orden mundial, existen una serie de recursos tecnológicos y de procedimientos que esta manda puede ser llevada a cabo con toda eficiencia.

El primer Anexo, que se intitula Reglas de protección aeroespacial, contempla el protocolo que corresponde aplicar en toda interceptación de aeronave civil. Comienza por asignar al mismo Presidente de la Nación, en su carácter de comandante en jefe de las fuerzas armadas, la aprobación de las reglas de protección aeroespacial que delegará a la autoridad de aplicación. 

Son autoridades de aplicación los responsables de la supervisión y dirección general de las actividades operacionales que se realicen en cumplimiento de la misión asignada por el decreto, o sea

a) El Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas

b) El Jefe del Estado Mayor General de la FAA

c) El Comandante Operacional de las Fuerzas Armadas

Complementando el círculo de responsabilidades, determina como la autoridad de ejecución el Comandante del Sector de Defensa Aeroespacial del territorio nacional, la responsable de la planificación, conducción y ejecución de las operaciones del sector de Defensa Aeroespacial del territorio argentino, y la que asesora también a la autoridad de aplicación sobre cambios y modificaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la misión asignada.

Lo importante en este Anexo I son las Reglas de Protección Aeroespacial (RPA) que en un total de seis, articula las bases de la interceptación de aeronaves.

La primera de estas reglas RPA 001, se refiere a la identificación de lo que da en llamar “vectores incursores” y dispone qué recursos habrá de aplicarse, como ser

a) Sensores del Sistema de Defensa Aeroespacial. 

b) Interceptación con medios aéreos del Sistema de Defensa Aeroespacial que permitan completar el proceso de identificación iniciado por los sensores, efectuando un seguimiento de los vectores incursores.

El segundo RPA 002 avanza en los pasos a seguir, destacando que una vez realizado el procedimiento de identificación y establecida la comunicación en ambos sentidos entre “aeronave interceptada” y “control de interceptación/avión interceptor”, está autorizada la emisión de advertencias u órdenes según el detalle que expone, a saber

1. Abandone el Sector de Defensa Aeroespacial del territorio de la República Argentina.

2. Adopte actitud que se le ordene.

3. Compeler al aterrizaje.

El siguiente paso RPA 003, ya se pondría en marcha la demostración de fuerza y en el caso de no obtener resultados, el uso intimidatorio de la misma por medios del Sistema de Defensa Aeroespacial, para obstaculizar, impedir o hacer cesar la acción de vectores incursores, pero sin afectar su integridad.

El RPA 004 autoriza el uso de la fuerza por medio del Sistema de Defensa Aeroespacial para el derribo/y o destrucción de vectores incursores ”declarados hostiles”.

El siguiente RPA 005 está autorizado para el uso de medidas electrónicas activas (MEA) sobre el espacio aéreo correspondiente al Sector de Defensa Aeroespacial del territorio nacional.

Finalmente el RPA 006 autoriza la ejecución de acciones de autodefensa necesaria para la protección de los medios bajo Comando y Control operacional del Sector de Defensa Aeroespacial del territorio nacional.

Para resguardar la eficacia, eficiencia pero también la observancia del criterio de prudencia que en la ejecución de tales RPA debe prevalecer, expresamente se contemplan restricciones que operan como limitativas para el empleo de armas, tales como 

*El lanzamiento de armas Aire-Aire y Supercie-Aire (manpads) (estas solo pueden ser utilizadas cuando el vector incursor sea declarado hostil y se disponga de contacto visual o su individualización pueda ser llevado a cabo mediante el empleo de al menos dos de los siguientes medios):

*IFF o sistema comparable, ópticos-electrónicos, de apoyo de guerra electrónica, comportamiento de dirección del blanco, plan de vuelo o información de los servicios de tránsito aéreo y otros sistemas activos/pasivos que permitan determinar la individualización positiva del vector hostil.

A los efectos de desechar toda interpretación incorrecta de los términos utilizados en el decreto, se define una serie de vocablos tales como:

Espacio aéreo de jurisdicción, la fuerza, vector o medio hostil, la identificación, el seguimiento, actos hostiles o beligerantes, condición de protección de los intereses vitales de la nación.

Por ejemplo, me parece correcto el concepto referido a la calificación de hostil, que se da cuando el vector vuela por debajo del mínimo de altitud, en forma errática, persiste en mantener una trayectoria de vuelo hacia una zona prohibida luego de ser advertido de modificar la derrota, utiliza medios de adquisición asociados al empleo inminente de armamento, realiza maniobras agresivas contra los medios interceptores, utiliza o inicia acciones para utilizar armas de fuego, persiste en no adoptar una trayectoria para liberar una zona de vuelo prohibida luego de ser advertido, se encuentra en una condición de apoderamiento ilícito y no obedece las instrucciones del control correspondiente y/o se dirige a centros urbanos y/o puede constituir un riesgo para los intereses vitales de la nación y lanza o desprende objetos. 

Se aclara que la condición de hostilidad de un vector incursor no cesa hasta que el mismo aterrice en el aeródromo que se le ordene y su situación sea verificada fehacientemente por parte de las autoridades competentes.

También es importante saber los alcances de la Condición de autodefensa, la que se configura cuando los medios del sistema de defensa aeroespacial son objeto de una agresión o inminente agresión, en cuyo caso podrá efectuar el empleo de la fuerza, conforme con los medios disponibles, con el objeto de preservar la integridad de personal y material.

En ese elenco de definiciones destaco el de Vector o vectores incursores, como aquellos medios aeroespaciales, tripulados o no, identificados o no, empleados con fines incompatibles con los que fija el derecho aeronáutico nacional e internacional que

a) Circulen en el espacio aéreo, contraviniendo normas y reglamentos vigentes.

b) No respondan o no acaten las instrucciones ordenadas por la autoridad aeronáutica militar responsable de la defensa aeroespacial del Sector de Defensa. 

Vector no identificado, es la situación de aquel medio aeroespacial en la que

a) No es factible determinar la identidad, ruta, destino, tripulación y tarea, mediante la información disponible en los servicios de tránsito aéreo y/o en el sistema de defensa aeroespacial.

b) Durante la identificación, a través de la interceptación, se verifica que no presenta matrícula y signos distintivos del modo y forma reglamentarios o bien que se comprueba falsedad de los mismos. 

Al referirse a los procedimientos de identificación visual remite a las normas del Anexo 2 “Reglamento del Aire” del Convenio de Chicago de 1944, y a las contempladas en las regulaciones argentinas de aviación civil RAAC.

En rigor, las orientaciones de la OACI no están limitadas al Anexo 2 del Reglamento del Aire. También el Anexo 11 “Servicios de tránsito aéreo” al tema se refiere, pero además de ello para la implantación de la figura de interceptación de aeronaves, habrá que considerar la Resolución A25-1 Enmienda del Convenio de Chicago Artículo 3 bis, la Resolución A 25-3 de Colaboración entre los Estados contratantes para garantizar la seguridad de la aviación civil internacional y el logro de los objetivos del Convenio de Chicago, el Documento 4444 PANS-RAC (14 edición), y particularmente el Documento 9433 Manual sobre la interceptación de aeronaves civiles.

Este último documento contiene en un solo texto, extractos de los Anexos 2,4,6 (Partes I y II), 10.11 y 15 como así también de los Procedimientos para los servicios de navegación aérea-Reglamento del aire y servicios de tránsito aéreo (PANS-RAC Doc 4444) (13 edición) Parte III-Servicio de control de área para. 19 interceptación de aeronaves civiles, actualmente reemplazado por el Documento 4444, 14 Edición, PANS-ATM, Capítulo 15, Procedimientos relativos a emergencias, falla de comunicaciones y contingencias para. 15.4.2 Interceptación de aeronaves civiles.

Nunca debe perderse de vista que el principio rector en esta materia lo representa el reconocimiento del riesgo que entraña la interceptación de aeronaves civiles, siendo esencial que las autoridades civiles y militares hagan todo lo que se encuentre a su alcance por eliminar o reducir, mediante las diversas medidas que se prescriben en los documentos de la OACI que cité, la necesidad de interceptar. De ahí que resulte prioritario el enlace permanente y una estrecha coordinación entre todos los protagonistas de la defensa nacional, dependencias ATS civiles y las dependencias militares. 

En el Anexo I se define la agresión, como el acto por el cual se pretende afectar la integridad física del personal y/o material. Además, se fija la gradación en la aplicación de la fuerza contra incursores aéreos, que va de la advertencia mediante procedimientos por medios radioeléctricos o visuales de acuerdo con las normativas vigentes de la OACI y la RAAC hasta el uso de la fuerza, pasando por la demostración de fuerza y el uso intimidatorio de la fuerza, remarcándose que el uso de la fuerza como acción es el último recurso, y deberá estar condicionada a la concurrencia de lo siguiente:

a) confirmación de la situación prevista (acto hostil) que amerite la aplicación de la RPA correspondiente

b) empleo de medios bajo Comando y/o Control operacional de la Autoridad de Ejecución.

Considerando seguidamente el otro anexo, el que lleva el numeral II, contiene prescripciones relativas al Sector de Defensa Aerospacial Paraná, con las respectivas reglas de empeñamiento y sigue en parecidos términos lo ya contemplado en la aplicación de RPA siendo que en esta área se tratan de Reglas de empeñamiento (RRDE).

En todos los pasos se pone énfasis en la necesidad de observar cabalmente las orientaciones fijadas por la OACI tanto como en las RAAC.

Queda claro que todo el conjunto de medidas que se contemplan en el Decreto No. 228 responden al propósito de revertir la situación de peligro colectivo creada por el delito complejo y el crimen organizado. 

Considero que Argentina, con la sanción del Decreto 228 del 22 de enero próximo pasado, se enrola en la lista de aquellos países afectados por la incursión de estas nuevas formas criminales organizadas y establece los recursos adecuados con virtualidad suficiente para al menos desalentarlas.

En la región de América Latina, son varios los países que tienen normas que habilitan la interceptación de aeronaves consideradas hostiles, luego de agotados los pasos establecidos en los correspondientes protocolos, como ser Brasil, Chile Bolivia, Honduras, Colombia, Perú y Venezuela.

Bolivia promulgó en abril de 2014 la Ley de Seguridad y Defensa del Espacio Aéreo con un lote de medidas y acciones preventivas, disuasivas y coercitivas respecto a las aeronaves hostiles, con la observancia de una serie de protocolos que abarcan desde la advertencia, identificación hasta el empleo de la fuerza que puede traducirse en el derribo de la aeronave, como derecho a la legítima defensa del Estado.

Brasil cuenta desde el año 2004 con una norma orientada en semejante propósito y establece los procedimientos que deben adoptarse con relación a las aeronaves sospechadas de tráfico de sustancias estupefacientes y drogas afines. 

Es interesante retener que, conforme a dicha normativa, se considera aeronave sospechosa de tráfico de sustancias estupefacientes o drogas afines, aquella que ingrese al territorio brasileño sin el plan de vuelo aprobado y proveniente de regiones que son reconocidas fuentes de producción o distribución de drogas ilícitas o cuando omita dar información necesaria para su identificación a los órganos de control de tránsito aéreo o no cumpla instrucciones de los mismos, cuando vuele en ruta presumiblemente utilizada en la distribución de drogas ilícitas. 

Establece en forma progresiva, medidas coercitivas de averiguación, intervención y persuasión, las cuales serán llevadas a cabo por aeronaves de interceptación. 

La aeronave que no observe los procedimientos coercitivos que cita la norma es considerada como aeronave hostil y está sujeta a la medida de destrucción que consiste en disparos hechos por la aeronave interceptadora en contra de la interceptada, con el propósito de provocar daños e impedir la continuidad del vuelo, dichas medidas deben ser ejecutadas únicamente por pilotos y controladores de la defensa aérea brasileña según los protocolos establecidos por el Comando de Defensa Aeroespacial Brasileño y bajo su control operacional. 

Colombia cuenta con un procedimiento de derribo del año 1993, pero no tiene ninguna norma ni secundaria ni primaria que responda a ese fin surgida de un acta de un Consejo de Seguridad.

Chile en el año 2006 sancionó un decreto supremo del PE, en el que alude al reglamento DAR 91 para regular la forma, circunstancias y casos en los que puede actuar en interceptación de aeronaves civiles que debe ser aplicado como último recurso.

Perú en agosto del año 2015 volvió a la implantación del derribo de aeronave, que se había suspendido por un incidente erróneo con serias consecuencias en el año 2001 y por Ley 30339 habilita el uso de la fuerza contra aeronaves declaradas hostiles al representar un peligro para la seguridad de la población civil, con potencial para generar daños a bienes o medio ambiente, dedicación al tráfico ilícito de drogas, considerado por la normativa internacional como atentado a la soberanía nacional y/o cuando la aeronave represente un peligro para la seguridad de la tripulación del vector interceptor. 

El procedimiento de interceptación aprobado por la Resolución Directoral 003-2016 MTC/12 de Transporte y Comunicaciones, en un apéndice fija en cinco fases articuladas para garantizar una correcta y progresiva interceptación, contemplando el uso de armamento como último recurso. Las fases I, II, III y III A, se basan en las directivas de la OACI, la fase IV comprende el uso de disparos de advertencia claramente visibles para la tripulación de la aeronave interceptada.

La fase V se inicia siempre y cuando las fases anteriores no hayan alcanzado éxito y la aeronave en cuestión se haya declarado hostil, esta declaración es de responsabilidad exclusiva del comandante del Comando Operacional de Defensa Aérea, quien emite la orden de disparo sobre la aeronave hostil. Adoptó por Ley de Control, Vigilancia y Defensa del Espacio Aéreo Nacional para restablecer la medida en cuestión. 

Honduras, en el año 2014, aprobó una ley para el derribo de aeronaves, pero al retirar Estados Unidos de América su asistencia en el empleo de radares, quedó sin aplicar.

Venezuela aprobó en el año 2012 la Ley de Control para la Defensa del Espacio Aéreo, se reglamentó al año siguiente y contiene acciones de interceptación, persuasión e inutilización de toda aeronave u objeto que infrinja disposiciones sobre circulación aérea.

Conclusiones

Por las consideraciones hechas en cuanto a la interpretación del Decreto 228, concluyo en destacar lo siguiente:

1) Son incuestionables los motivos que urgieron la sanción de una norma secundaria para al menos, desalentar la comisión de la criminalidad organizada que degrada la condición republicana, federal y democrática de la Argentina.

2) Para conferir un mejor respaldo jurídico a la articulación de medidas de prevención y coercitivas orientadas a la erradicación de estos delitos graves, de naturaleza transnacional, será conveniente el debate parlamentario en torno a una ley que atienda a la defensa nacional en forma integral, que comprenda entre otros adecuados medios, la interceptación de aeronaves. 

3) Una adecuada aplicación de medidas contra las diversas expresiones del crimen organizado, lo que lejos de articular una militarización en la lucha contra el mismo, representa un compromiso que debe asumir el Estado Argentino ante el concierto mundial empeñado en la erradicación de las mismas.

4) La tendencia actual en la materia es de globalizar las leyes, especialmente las destinadas a ponerle un serio freno al auge del narcotráfico y sus deleznables derivaciones, que constituyen delitos de lesa humanidad. 

5) La República Argentina es Estado Contratante de la Organización de Aviación Civil Internacional y en su consecuencia, deberá observar las orientaciones que en la materia existen en los diversos anexos al Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago de 1944, así como en los documentos complementarios.

6) La observancia estricta de protocolos determinados en la documentación de la OACI ha de operar como garantía, para evitar el mal uso de la interceptación de aeronave.

7) Se deberá tener especial consideración que la interceptación de aeronaves, que puede llegar al abatimiento de la declarada sospechosa, es un recurso excepcional y en cuya ejecución deberá considerarse no poner en peligro la vida de los ocupantes de las aeronaves interceptadas, como la misma seguridad de éstas.

8) En principio, y conforme con las previsiones desarrolladas en torno a los dos Anexos, queda en claro la prelación del derecho a la vida, al indicar en forma detallada los medios de averiguación, identificación, persuasión y radicar la ejecución en el más alto nivel ejecutivo de la Nación quien delega en las fuerzas armadas la aplicación de los medios coercitivos previstos.

9) Será necesario establecer políticas de estado que permitan la generación de recursos económicos y financieros de las instituciones comprometidas contra el crimen organizado y delincuencia común, entre ellos la necesaria radarización del territorio nacional tantas veces postergada, la debida capacitación técnica, la indispensable coordinación institucional, todos los cuales serán los elementos básicos que habrá que articular en función de dicho propósito.

En definitiva, de lo que se trata es de tomar conciencia de la magnitud de los ilícitos propios de la criminalidad organizada como seria amenaza presente y futura, para poder erradicarlos mediante medidas tácticas y estratégicas, tanto nacionales como internacionales, en una convergencia que actúe como elemento tuitivo de la seguridad nacional, con utilización de recursos idóneos como lo representa la interceptación de aeronaves.



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