De la familia a las familias. Hacia una pluralidad de conformaciones familiares
Esteban Marmeto (1)
Universidad Nacional del Centro
“El futuro de la familia depende, en última instancia, de nuestra decisión de tomar las medidas necesarias para contribuir a que la institución se adapte a las condiciones singulares de nuestros tiempo. (…) (L)a historia ha presentado una serie de desafíos a la familia: la colonización, la revolución industrial, la esclavitud, la inmigración, la depresión, las guerras. Y la familia es (…) una pequeña y valiente institución que ha seguido adelante a pesar de los golpes”. Hochshild, Arlie Russell (2008).
La familia es uno de los institutos más estudiados en los últimos años en razón de su importancia para con la sociedad y la construcción del mundo sobre el cual las personas se mueven. Por ello, sociólogos, antropólogos, psicólogos e historiadores han intentado desentrañar las innumerables expresiones que ella ha tenido a lo largo de los siglos. Sus conclusiones no han sido ajenas a las problemáticas jurídicas, dado que han servido de cimiento para la edificación de un sistema normativo que se adecue a las manifestaciones que se esgrimen en la realidad social.
En consonancia con ello, la noción -y composiciónde la familia ha virado a lo largo del tiempo siendo el dato cultural el que tiñe a este instituto, variando su valoración y constitución en las diferentes sociedades. Por consiguiente, se observarán diversas concepciones familiares que responden a un modelo establecido en un momento determinado para una sociedad determinada.
A raíz de estas cuestiones, en el presente trabajo se intentará analizar el multiformismo existente en las diversas realidades sociales familiares que conllevan a poner en crisis el antiguo molde imperante durante muchos años nuclear, heterosexual, monogámico y matrimonializado-, en pos de una pluralidad de moldes que intente exhibir las diversas conformaciones de familias.
En este sentido, y a fin de intentar realizar un análisis amplio de la problemática, se abordará la temática desde una mirada interdisciplinaria y pluridisciplinaria que sedimenta a la familia.
Dado que la familia no actúa como una simple “caja de resonancia” (Segalen, 2013) sino que existe una relación directa entre ella y la sociedad a través de una participación activa en las transformaciones culturales, sociales, económicas y políticas, nos encontramos ante la imperiosa necesidad de realizar una breve evolución histórica de la institución familiar.
Comenzando por la época prehistórica encontramos a Engels (2007) quien, en su libro denominado “El origen de la familia, de la propiedad privada y de Estado”, realizó un análisis minucioso de la institución familiar en la etapa prerrománica. Este autor nos enseña que fue Bachofen quien en 1861 realizó el primer estudio de la familia al señalar que esta etapa histórica se caracterizó por la existencia de una promiscuidad sexual, en donde el establecimiento de la paternidad era una cuestión harto compleja; por este motivo la determinación de la maternidad resultaba más sencilla generando de este modo una preeminencia del derecho materno. Es por esto que, atento a que la filiación estaba determinada por la línea femenina, podemos señalar a la ginecocracia como característica importante en esta época histórica.
El sucesor de Bachofen fue MacLennan quien es señalado como totalmente opuesto a su predecesor. Su mérito residió en el descubrimiento de prácticas exogámicas en ciertos pueblos de la antigüedad donde se visibilizó el denominado “matrimonio por rapto”. Esta práctica que consistió en la búsqueda y posterior arrebato de futuras esposas por parte del noviose observó en aquellas tribus en donde la celebración de nupcias dentro de la misma tribu estaba prohibida. El rapto era el único medio idóneo para hacerse de mujeres dado el constante estado de guerra entre las tribus antiguas. Esta forma convivió con las prácticas endogámicas que existieron en otros pueblos donde la celebración de matrimonios con mujeres de otras tribus estaba prohibida (Engels, 2007).
No obstante la coincidencia entre Bachofen y MacLennan acerca de la existencia de un parentesco en línea femenina -“kinship through females only” hubieron estudios posteriores que han dinamitado parcialmente esta teoría (Engels, 2007). En este sentido, y no obstante afirmaciones tan claras como las vertidas por Bachofen(2), no se puede aseverar que este período histórico se haya edificado sobre la base de un predominio absoluto y total de la mujer. Su rol preponderante se puede encontrar durante la época del neolítico donde ellas eran las encargadas de las tareas de cultivo de cereales, la alfarería y el arte de hilar y tejer, actividades que eran tan importantes para la época que era necesario que su sabiduría se transmitiera a sus descendientes (Andrée, 1991).
Sin embargo esta situación cambió radicalmente durante la segunda revolución del neolítico –entre los años 6000 y 3000 A.C.donde la implementación del buey, el arado, la vela y la rueda como herramientas de cultivo provocaron que el hombre se encargase de la realización de estas actividades generando un desplazamiento de la mujer como agente de producción agrícola. Esta situación conllevó no solo a una caída del estatuto femenino sino a un posterior reemplazo del parentesco matrilineal por uno patrilineal, donde el conocimiento de la mujer ya no era indispensable para la supervivencia de la especie. Estas cuestiones marcaron el comienzo de la exaltación de la figura del hombre llegando a ser considerado como un elemento preponderante de la familia y la sociedad; la figura de la “Diosa Madre” -que había sido objeto único de veneración durante miles de añosempezó a ser reemplazada por estatuillas con representaciones masculinas (Andrée, 1991).
En 1871, y con posterioridad a los estudios realizados por Bachofen y MaLennan, Lewis Morgan irrumpió en la escena del estudio de la familia prehistórica. Este autor, de quien Engels se nutrió para la realización de la obra antes mencionada, aseveró la existencia de un matrimonio por grupos en época histórica estudiada donde el sistema de parentesco indio-norteamericano era compartido en Asia y en algunos pueblos de África y Australia –aunque con algunas modificaciones en estos últimos-. Uno de sus aportes más importantes en el estudio de las civilizaciones primitivas fue señalar que la “gens” era exógama en sentido estricto y la tribu –que comprendía la totalidad de las “gentes”eran endógamas. En este sentido, llegó a la conclusión de que la endogamia y la exogamia no son antítesis, dado que la exogamia en las “tribus” no está demostrada; con esta afirmación echó por tierra las investigaciones realizadas por MacLennan (Engels, 2007).
Los estudios de Morgan no han diferido de sus antecesores en relación a la promiscuidad sexual; en este sentido este autor señaló que en esta época histórica hubo un predominio del comercio sexual sin trabas en el cual “cada mujer pertenecía a todos los hombres y cada hombre a todas las mujeres” (Engels, 2007:19). Aquí no existió ningún límite prohibitivo debido a que los celos y el incesto -que Engels (2007) lo considera como una invenciónfueron desarrollados con posterioridad. No obstante las críticas esgrimidas por este autor -quien señaló que ese período es tan remoto que hace dudar su existencia-, estudios posteriores lograron derribar la afirmación expresada por aquellos autores. Uno de los encargados de refutar esta afirmación fue el antropólogo Gordon Childe quien alegó que se han descubierto parejas enterradas en una misma tumba en el paleolítico donde se puede afirmar la existencia de una práctica monogámica durante esta etapa (Andrée, 1991).
Luego de este período Engels (2007) señaló la existencia de diversas formas de familia. En primer lugar, aparece la familia consanguínea en donde se excluyó el comercio sexual entre padres e hijos pero la promiscuidad sexual continuó entre hermanos y hermanas. Posteriormente apareció la familia punalúa que se caracterizó por la prohibición del comercio sexual se extendió hacia ellos; en opinión de Morgan, esta evolución es “un pasmoso ejemplo de la influencia de la selección” (Engels, 2007: 45). Subsiguientemente, se desarrolló la familia sindiásmica donde el hombre vive con una sola mujer pero con una permisión de prácticas poligámicas e infidelidad ocasional por el hombre en tanto que aquella debe ser fiel durante el matrimonio en donde el adulterio era severamente castigado; aquí se empezó a visibilizar la imposibilidad de uniones por grupos. En este período las mujeres comenzaron a “escasear” provocando una necesidad de búsqueda por parte de los hombres que se tradujo en la utilización de las figuras del rapto y la compra de las mujeres.
Por último, se desarrolló la familia monogámica estructurada en torno al poder del hombre, la cual tuvo como finalidad el establecimiento de una paternidad cierta a efectos de que los hijos heredaran el patrimonio del padre. Aquí, y a diferencia del estadio anterior, el matrimonio era más sólido no pudiendo ser disuelto por mera voluntad de los cónyuges. Sin embargo la práctica de la monogamia únicamente estaba establecida para la mujer y no para el hombre (Engels, 2007).
Esta última forma familiar nos introduce en un segundo período de la evolución de este instituto al que podemos denominar como “familia tradicional”. Ella se desarrolló durante la Edad Antigua y la Edad Media en la que la transmisión del patrimonio fue el elemento característico de este período y los casamientos eran arreglados por los padres dejando en un segundo plano la vida sexual y afectiva de las personas (Engels, 2007). Aquí el patriarcalismo fue el elemento preponderante y dominante.
En el derecho romano imperante en la antigüedad, el vocablo familia fue utilizado en dos sentidos diferentes. Por un lado, se refirió a un sentido propio de este instituto en el cual se designaba con ese término a la reunión de personas bajo la autoridad de un jefe único. Aquí la familia comprende tanto al paterfamilia –jefe-, los descendientes que están sometidos a su autoridad parental y la mujer que poseía una condición similar a la de una hija. Como ya dijimos, la familia antigua estaba caracterizada por una fuerte presencia del patriarcalismo, en donde el padre o el abuelo paterno era el dueño absoluto de las personas que estaban bajo su autoridad. Pero ésta no se limitaba solo a las personas sino que además se trasladaba a las cosas: es por ello que todas las adquisiciones que ellos y del pater realizaban conformaban un patrimonio único (Petit, 2007). Por otro lado, término familia hacía referencia al conjunto de personas que se encuentran unidas entre ellas por el parentesco civil, aun después de la muerte de paterfamilia; esto es lo que se conoce en el derecho romano como agnatio (Petit, 2007).
Durante este período la mujer -llamada mater familiasera considerada como una menor; ella nunca podía poseer un hogar propio ni presidir el culto, además necesitaba de un jefe para realizar actos en la vida religiosa y un tutor para los actos civiles. Tal como señalaba la Ley de Manú: “La mujer, durante la infancia, depende de su padre; durante la juventud de su marido; muerto el marido, de los hijos; si no tiene hijos, de los próximos parientes de su marido” (Fustel de Coulanges, 1983:103).
El derecho romano distinguió dos tipos de parentesco: la cognatio y la agnatio. La primera es aquella que “une las personas descendientes unas de otras (línea directa) o descendiendo de un autor común (línea colateral), sin distinción de sexo”. Ellos no forman parte de la familia civil. La segunda hace referencia al “parentesco civil fundado sobre la autoridad paternal o marital”. Aquí quedan comprendidos los descendientes por vía de varones de un jefe de familia común, colocados bajo su autoridad o que estuvieren sometidos a si aún viviera y a la mujer por las razones antes expuestas (Petit, 2007).
En razón de lo expuesto en el párrafo anterior el vínculo de parentesco por agnación fue el que rigió en los primeros momentos del derecho romano, modificándose por el de cognación con Justiniano en el siglo VI a.c. quedando aquél totalmente desplazado del sistema familiar romano (Di Pietro, Lapieza Elli, 1996:347).
Luego de este breve análisis del derecho romano, resulta interesante analizar cuál fue la consideración que la sociedad de Grecia tenía sobre la familia. Aquí, lamentablemente, la situación de la mujer no difirió de lo que se ha analizado precedentemente dado que las leyes griegas expresaban que la mujer soltera debía estar sometida a la autoridad de su padre; en caso de fallecimiento de éste, a sus hermanos; si se encontraba casada, quien ejercía la tutela era el marido; muerto éste, ella se hallaba bajo la tutela de sus hijos y ante la ausencia de éste, bajo los parientes más próximos –la mujer no podía volver a la autoridad de su padre dado que al contraer nupcias, renuncia a aquella (Fustel de Coulanges, 1983).
Las ideas y planteos filosóficos imperantes en esta época fueron muy disímiles en torno a la conceptualización de la familia y al rol que ocupaba la mujer en ella y en la sociedad. Por un lado, encontramos a Platón (1988) quien ha tenido una concepción que se podría llamar dual sobre el rol de la mujer en este período. En relación a la educación, este filósofo sostuvo que no existía ningún motivo para realizar una enseñanza diferente a la del hombre dado que podían realizar las mismas tareas ya que las dotes naturales estaban igualmente distribuidos en ambos sexos. Sin embargo, la mujer y el hombre eran diferentes en su ser dado que consideró que el creador -el demiurgohabía creado todos varones -seres perfectosy algunos de ellos resultaron cobardes y como castigo reencarnaron en mujeres; la atracción sexual entre estos dos seres fue el consuelo desde el cual el hombre se sentía atraído por ellas a sabiendas de que eran inferiores (Maffia, 2005). El pensamiento del discípulo de Platón, Aristóteles (2008), no distó del que existió en esta época antigua. Este filósofo señaló que la mujer era un ser superior al esclavo e inferior al hombre, pero se asemejaba a aquél por ser un ser asexuado pero que se diferenciaba en que la mujer estaba próxima a la animalidad siendo peligrosa para la ciudad (Roudinesco, 2013). Este pensamiento aristotélico se plasma claramente en su obra La Política” en donde señala que: la administración de la familia descansa en tres clases de poder: el del amo, el del padre y del esposo. Se manda a la mujer y a los hijos como seres igualmente libres, pero sometidos, sin embargo, a una autoridad diferente que es republicana respecto de la primera y monárquica respecto de los segundos (Aristóteles, 2008: 44).
Su consideración acerca de la exaltación del hombre por encima de la mujer refuerza el patriarcalismo existente durante la época estudiada.
En la Edad Media, el hombre fue caracterizado como la criatura de Dios, difiriendo su visión según las épocas en la cual nos situemos: con una imagen negativa -predominante en toda la Edad Media, pero fuertemente acentuada en la Alta Edad Media entre los siglos IV al XIIdonde el hombre fue señalado por ser un negador, débil y vicioso siendo incapaz de llegar al paraíso y condenado a caer en la muerte eterna, o con una visión positiva –a partir de los siglos XI y XIIcreado por Dios a su imagen y semejanza, llamado a encontrarse con el paraíso que perdió por su propia culpa (Le Goff, 1990).
Sin embargo, la figura de la mujer no se modificó demasiado durante este período: ella era definida como esposa, viuda o virgen (Le Goff, 1990).
Estaba sometida a la fidelidad y autoridad del marido, y carecía de algún lugar en el esquema social dado que la pirámide -caracterizada por caballeros, clérigos y campesinosno contemplaba la condición femenina (Klapisch-Zuber, 1990). Los matrimonios tenían como origen la “paz” dado que ante la disputa entre dos linajes su resolución culminaba con la entrega de una mujer, de esta forma se sellaba la reconciliación (Klapisch-Zuber, 1990). La edad del matrimonio difería según el sexo: el hombre se casaba siendo mayor de edad mientras que la mujer contraía nupcias en su adolescencia; el fundamento por el cual ella debía ser entregada muy joven radicaba en que su demora podía provocar que ella se pervirtiera dado que las mujeres “se vuelven viciosas cuando no tienen lo que la naturaleza requiere” (Klapisch-Zuber, 1990: 310).
El rol que cumplió la mujer en esta época era muy claro: la fecundación -elemento fundamental de la figura matrimonial donde la unión sexual contra natura era considerada como una violación de este instituto-. La dominación masculina se basaba en una autoridad de las relaciones conyugales donde el rol femenino era de sumisión e inferioridad debiendo obedecer a las órdenes incluso sexualesque él impartiera. Sin embargo, esta obediencia tenía un límite: la imposición de una práctica sexual que rompiera el orden de Dios; aquí la mujer debía -no solo podíainfringir el mandato de su marido dado que la modificación del rol sexual producía que ella se “convirtiera en bestia y varón” apartándose de la función de concepción (Klapisch-Zuber, 1990).
Durante este período la institución familiar era considerada como un conjunto de personas en que la mujer debía ordenar los ritmos y las actividades. El hogar era el lugar fundamental sobre el cual se edificó la familia, la que debía estar a cargo del sexo femenino dada su inferioridad y debilidad; por ese motivo ellas debían estar encerradas en su casa debido a que en ese espacio se encontraban protegidas del exterior (Klapisch-Zuber, 1990).
La autoridad que tenía el hombre por sobre la mujer se encontraba reforzada por los numerosos textos de derecho consuetudinario existentes en la época; de esta forma podemos citar al del Bauvaisis del siglo XIII que establecía “Está bien que el hombre le pegue a su mujer sin herirla cuando desobedece al marido” o al de Bergerac que permitía golpear a la mujer hasta hacerla sangrar siempre que la intención fuese buena -corregirla-. Sin embargo, es interesante visualizar qué ocurría con el hombre que desobedecía estos mandatos impuestos por la sociedad; en este sentido resalto el derecho consuetudinario de Senlin de 1375 que declaraba “los maridos que se dejan pegar por sus mujeres serán castigados y condenados a montar un asno con la cara hacia la cosa del asno”, donde el rechazo a esa prestación forzada era apacible de una multa de 10 libras (Flandrin, 1979).
En síntesis se puede señalar que durante este período histórico la familia fue concebida como una unidad económica donde el rol que la mujer ocupaba en ella se limitaba a la procreación y educación de la prole, lejos estaba la función que se le había asignado durante la primera parte de la época prerrománica. Los matrimonios eran arreglados entre las familias en donde la voluntad de los contrayentes no tenía peso. El amor tenía, a diferencia de lo que ocurrió en el devenir de las épocas anteriores, un rol pasivo: el mismo se daba por sentado en el contrato matrimonial y en caso de que el mismo finalice, las apariencias cumplían un papel fundamental (Guibourg, 2008).
Posteriormente se desarrolló la “familia moderna” cuyo desarrollo surgió a partir de la Revolución Francesa y continuó hasta mediados del siglo XX. Tanto la Revolución Industrial como la Modernidad fueron sumamente importantes para su transformación donde se empezó a establecer una diferenciación entre casa y trabajo (Gil Domínguez, Famà, Herrera, 2006).
Esta tipología se caracterizó por el deseo carnal y la reciprocidad de sentimientos donde a diferencia de lo ocurrido en la edad anterior, la familia dejó de ser un pacto indisoluble. Sin embargo, el patriarcalismo no había desaparecido de la escena familiar ni social lo que derivó en una constante tensión entre el matrimonio por amor y el sistema patriarcal (Famà, 2004).
El amor y la pasión irrumpieron la escena en esta etapa evolutiva de la familia; los poemas de Shakespeare y las comedias de Molière ofrecieron muestra de ello: conflictos entre nuevas concepciones de pareja, triunfos de la autoridad marital y victoria del sentimiento sobre la responsabilidad parental (Guibourg, 2008). Además el amor maternal fue una característica fundamental de la familia moderna; las mujeres se apartaron de la vida comunitaria para volcarse a la crianza de su hijo (Meler, 2010).
Como se señaló en los párrafos anteriores, la transformación de la familia tradicional -en la cual la constitución de sus integrantes provenía de un arreglo entre los ascendientesa la familia moderna cuya estructura se basó en el amor y la afinidadpermitió la libertad de elección de su pareja basada únicamente en los sentimientos. Sin embargo esta autonomía de la voluntad encontró un límite fuerte: la heteronormatividad. Este cercenamiento de la pareja en razón del sexo se enmarcó en relacionar a familia con reproducción, catalogando a la relación homosexual como una amenaza para la institución familiar debido a su incapacidad para procrear y para crear lazos de parentesco; la heterosexualidad era la única que posibilitaba la reproducción de la especie (Weston, 2003). En definitiva, homosexualidad, parentalidad y familia eran categorías categóricas divergentes (Glocr Fiorini, 2010).
Las modificaciones económicas imperantes durante este periodo también tuvieron influencia en la etapa histórica familiar; la mutación de un sistema feudal a una economía de mercado y el surgimiento de las industrias provocó que la familia pasara de ser una unidad de trabajo a una unidad asalariada. Ello provocó que la propiedad de la tierra transmitida mediante la herencia del padre al hijo no sea el sustento económico de la familia donde las aspiraciones personales se empoderaron en pos de la solidaridad y cooperación que existió y rigió durante el período histórico anterior (Famà, 2004).
A partir de 1960 comenzó a visibilizarse una nueva etapa de evolución familiar denominada “familia contemporánea” en la que la autonomía de la voluntad y el pluralismo fueron los ejes centrales de este nuevo escenario, donde el acotado número de integrantes y la delegación de funciones son los elementos caracterizadores de este período (Famà, 2004).
El desarrollo de la ciencia y tecnología impactaron fuertemente en la nueva conceptualización de la familia: la expansión de los métodos anticonceptivos provocaron una mayor planificación en la fecundación en la que el sexo comenzó a ser sinónimo -tanto para el hombre como para la mujerde placer y no solo de procreación. Sin embargo el principal cambio suscitado en este tema se visibilizó con el desarrollo de las nuevas técnicas de fecundación permitiendo que cualquier persona pueda formar un plan parental sin importar su orientación sexual o si se encuentra en pareja. Esta revolución reproductive -donde el arte de crear un niño no se limita al encuentro sexual entre el hombre y la mujer generó un abanico de interrogantes cuya duda fundamental giraba en torno a si estamos la presencia del fin de la familia o la inmoralidad de estas nuevas concepciones familiares(Cadoret, 2009). De esta manera, sostengo que las nuevas realidades familiares sólo visibilizan la diversidad y la riqueza de la complejidad humana. Por ello, creo que no se asiste ni al fin de la familia, ni a la inmoralidad, sino a un cambio de concepción basado en la tolerancia, el pluralismo y la igualdad.
No obstante el análisis realizado en el acápite anterior -que permite comprender el entramado sobre el cual se erigió la institución familiar a lo largo de la historia de la humanidad-, esta evolución deja subyacente el interrogante acerca de qué es lo que se entiende por familia. Ante la inexistencia de una definición de este instituto en el ordenamiento jurídico nacional e internacional, será necesario recurrir a la interdisciplina a fin de poder acercarme a una noción de las familias y considerar la conveniencia o no de establecerla.
Como se ha mencionado en el acápite anterior, la institución familiar se encuentra en constante mutación dada su permeabilidad a los diferentes cambios políticos, culturales, históricos, económicos y sociales que ocurren en el entorno. En consecuencia Jelin nos enseña que “la familia nunca es una institución aislada, sino que es parte orgánica de procesos sociales más amplios, que incluyen las dimensiones productivas y reproductivas de las sociedades, los patrones culturales y los sistemas políticos” (Jelin, 2005: 5).
Estos constantes cambios que impactan en esta materia conllevan a sostener la no existencia de un único tipo de familia sino la presencia de tantas familias “como las regiones, las clases sociales y subgrupos que existen en el interior de la sociedad global” (Andreè, 1991: 7). Frente a este panorama –y a fin de utilizar un lenguaje que sea inclusivo para todas y cada una de ellasutilizaré el término “familias” para hacer referencia a estas nuevas realidades.
Como se ha señalado, la evolución y los cambios operados en la institución familiar conllevan al surgimiento del interrogante acerca de si ante este nuevo escenario nos encontramos frente a una crisis de la familia. La respuesta a esta pregunta diferirá según el modelo al cual suscribamos, es decir que si nuestro basamento es la denominada “familia tradicional” nuestra respuesta será positiva dado que la constitución de familias monoparentales, pluriparentales, homoparentales, ensambladas rompen las estructuras básicas de esta concepción clásica. En caso de que consideremos que el instituto familiar se encuentra en constante cambio y que la realidad familiar actual responde a las modificaciones sociales, culturales y políticas donde se estructura sobre la democratización de la familia y en la extensión de “derecho a tener derecho”, la respuesta será negativa (Jelin, 1996).
Como ya he afirmado, la familia tradicional fue considerada como “familia ideal” hasta no hace mucho tiempo; ella debía edificarse sobre la estructura de un hombre y una mujer en la cual la reproducción era el elemento preponderante de esta institución en donde ella y el hijo le debían respeto y obediencia a aquél. Esta tipología familiar era la tipificada como “normal” por las diversas instituciones educativas(3) y de salud donde la consanguinidad y el parentesco constituían sus basamentos. Es por ello que en los textos clásicos era común visibilizar a la familia como institución social que regulaba, canalizaba y confería un significado social y cultural al sustrato biológico ligado a la sexualidad y a la procreación (Elías, 2015).
Las transformaciones operadas en la familia tradicional responden a cambios socialdemográficos y socioculturales. Los primeros se orientan al aumento de la expectativa de vida –que lógicamente se traduce en una extensión del período de adultez y ancianidadprovocando que el divorcio desplace a la viudez como modo más común en la disolución del matrimonio. En consonancia con ello, la esperanza de vida se traduce en un aumento de hogares de parejas de ancianos, hogares unipersonales y hogares no nucleares (Jelin, 2005). Por otro lado, las modificaciones de los patrones socioculturales también influyen en la noción de familia dado que ante la posibilidad de una libre elección de la pareja basada en los sentimientos -donde la autonomía personal juega un rol importante-, la inserción de la mujer al mercado laboral -en pos de un menor sometimiento a la autoridad paternal-, y frente a un cambio en los estigmas sociales –donde la mujer ya no es la culpable de la separación ni es vista como una víctimaconllevaron a que las disoluciones matrimoniales sean cada vez más frecuentes (Jelin, 2005).
Estas nuevas concepciones sobre la institución familiar se apartan de la teoría clásica que consideraba al matrimonio como el único elemento sobre el cual se erigió la familia (Krasnow, 2011). Su apartamiento se basa en una mirada más amplia y pluralista que se hace de la sociedad, debido a que las diferentes situaciones fácticas demuestran claramente que la institución matrimonial es uno de los tantos moldes que la familia puede adoptar, y no resulta conveniente realizar una mirada parcial sobre la realidad social. En este sentido creo que el apartamiento de la concepción tradicional es conveniente dado que se observa la existencia en proporciones similares de parejas unidas en matrimonio y parejas en convivencia de hecho, una disociación entre unión sexual y procreación, familias que su origen no se halla en una pareja casada, convivencias de parejas entre personas del mismo sexo, cambios en la composición de familia como consecuencia del divorcio, entre otras situaciones que serán tantas como pluralidad de personas existan (Krasnow, 2011).
Algunos autores han señalado que estas nuevas familias se caracterizan no solo por su necesidad de crear internamente sus propias leyes como una especie de “legalidad intrafamiliar” -por ejemplo en el caso de la adopción de un niño en parejas homosexuales, quienes deben cumplir el rol de madre o de padre; o en el caso de que se decida acudir a las TRHA las legalidades que en la psiquis se crearon antes de esta elección-, sino además por conflictos familiares provenientes “legalidades psíquicas” que surgen por pertenecer a una situación no convencional –como es el caso de aquella persona que divorciada, decide convivir con otra introduciendo a su hijo al nuevo hogar(Giberti, 1996). Sin embargo, considero que estas características también se encuentran presentes en la “familia tradicional”, aunque en forma más atenuada que en las “nuevas familias” en razón de sus características y su apartamiento de lo que es considerado como lo “normal o bueno” para un sector de la sociedad más conservador.
Las cuestiones antes mencionadas conllevan a afirmar que la institución en estudio es polisémica debido a que, como señala Eva Gilverti, “las organizaciones familiares se asientan en procesos de estructuración y procesos de configuración, cuya dinámica permite la incorporación de conceptos y vocablos traccionados desde otras ciencias y disciplinas” (Giberti, 2007: 75). Estos aportes que brinda la intesdisciplina ayudan a nutrir al derecho de familias al establecer un marco sobre el cual el sistema familiar pueda apoyarse. Sin embargo considero que estas modificaciones y mutaciones que operan en la realidad social son de tal cuantía que impiden o tornan inconveniente establecer una noción de familia dado que su conceptualización acarreará siempre soslayar realidades familiares.
4. La noción jurídica de familia como elemento cultural [arriba]
La noción jurídica de la familia proviene fundamentalmente del dato cultural, es decir que posee una interdependencia con las concepciones que cada población posee en un momento determinado (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras, 2014). En este sentido, y como señala Segalen, “estamos acostumbrados a pensar que el hecho familiar, tan profundamente arraigado en cada uno de nosotros, es universal, y nos sorprendemos al descubrir en otras partes configuraciones distintas” (Segalen, 1992: 55). Esta afirmación conduce a determinar que el derecho de las familias es un derecho de la realidad social, donde sus mutaciones trastrocan el sistema jurídico familiar conmoviendo así su estructura.
Sin embargo es necesario hacer hincapié en que el elemento cultural no posee únicamente vinculación con la noción de familia sino que es permeable a todo el sistema jurídico. De este modo:
El derecho es un producto cultural en el que se reflejan las tendencias que señalan las líneas de evolución de un grupo social. El Derecho no es extraño a los cambios que esa evolución trae aparejados y debe -para cumplir sus funcionesadecuarse a las nuevas situaciones, proporcionando criterios de solución de conflictos que sean acordes con las particulares necesidades del momento histórico (Moisset de Espanès, 2002: 8).
Todas las cuestiones mencionadas anteriormente dejan latente el interrogante acerca de qué es lo que se entiende por cultura. Pero para poder determinar la noción de dicho elemento, es necesario apartarse del mundo jurídico y navegar por la interdisciplina –más precisamente la antropología social a fin de resolver la cuestión planteada anteriormente. En este sentido –y no obstante las numerosas definicionesse puede señalar que la cultura se refiere a los comportamientos que son aprendidos “por el ser humano y que dicho aprendizaje está relacionado con grupos sociales o sociedades” (Moisset de Espanès, 2002: 9).
Ella está compuesta por dos tipos de pautas: las “ideales” –que definen lo que los miembros de la sociedad dirían o harían en determinadas situaciones particulares si acatasen las normas establecidas por su culturay las “comportamentales” –que provienen de las observaciones de cómo se comportan las personas en determinadas situaciones(Moisset de Espanès, 2002: 9).
Asimismo las pautas que nos brinda aquella materia pueden ser extrapoladas a la institución familiar a fin de explicar la vinculación existente entre el elemento cultural y la familia. En este sentido se puede señalar que la existencia de normas en nuestro ordenamiento jurídico que recepten y sean respetuosas de la diversidad familiar implica un acrecentamiento de las pautas ideales y, por consiguiente, una ampliación de derechos. Sin embargo, hacer hincapié solo en ella sin ser compatibilizada con las pautas comportamentales, implicará tener una mirada sesgada de este elemento. En este sentido, y no obstante el gran avance legislativo que hubo estos últimos años en el reconocimiento de familias más plurales y diversas, estos avances no fueron acompañados con pautas comportamentales donde aún hoy el apartamiento de la familia tradicional es visto en forma despectiva y discriminatoria por gran parte de la población (Arrubia, 2015).
Como se ha dicho, el sistema jurídico no es ajeno a lo que sucede en la realidad social dado que los cambios políticos, sociales, culturales y económicos impactan en la regulación de las diversas relaciones jurídicas y, particularmente, en el derecho de familias. Estas modificaciones llevan a señalar que la institución familiar no es un elemento incólume e inmodificable sino que necesariamente debe adaptarse y readaptarse al entorno.
En este sentido se puede afirmar que nuestro país no estuvo ajeno a las diferentes modificaciones que se han suscitado en la sociedad dado que el ordenamiento jurídico ha receptado los constantes cambios. Por ello creo interesante realizar un breve racconto de la evolución normativa que se produjo en nuestro país con el fin de ir desentrañando las diferentes regulaciones que adoptó la legislación nacional. Así, el Código Civil de 1869 reconoció al modelo familiar del Derecho canónico como el único válido para la organización de la familia en la cual el matrimonio religioso indisoluble y la autoridad incuestionable del varónquien ejercía la patria potestad sobre sus hijos menoresfueron las premisas sobre las cuales se edificó el derecho argentino. Este molde de familia respondió claramente al imperante en la época donde el rol de la mujer y de los hijos estaba signado al de obediencia y de inferioridad. A pesar de la sanción en 1888 de la ley 2393 de “Matrimonio Civil”, que permitió la secularización del matrimonio(4), la situación de inferioridad del sexo femenino subsistió. Hubo que esperar hasta 1926 para que mediante la sanción de la ley 11.357 -denominada “Derechos civiles de la mujer”se le otorgase una capacidad plena a la mujer soltera, casada, divorciada o viuda. Esta ampliación de derechos fue compatibilizada con la sanción de la ley 17.711 que le otorgó a la mujer una plena capacidad civil e impactó en la institución familiar al otorgarle a cada cónyuge la libre administración y disposición de los bienes propios y gananciales sin importar el modo de adquisición –salvo en el caso de lo prescripto por el artículo 1277(Gil Domínguez, Famá, Herrera, 2006). Las leyes 23.264 y 23.515 le concedieron mayores derechos a ellas dado que la primera regulación permitió una equiparación de los derechos del hombre y de la mujer en el ejercicio de la patria potestad -hoy responsabilidad parentalsobre las personas menores de edad, mientras que la segunda ley modificó favorablemente la situación de la mujer mediante la eliminación de la obligación de utilizar el apellido del marido -modificando de esta forma la ley de nombrey permitió una igualdad de los cónyuges en relación a sus derechos y deberes en calidad de tales. En definitiva, se trasvasó de un modelo jerárquico a uno asociativo donde la igualdad entre cónyuges fue el eje fundamental sobre el cual se estructuró el sistema normativo (Mizrahi, 2006).
Estos avances legislativos se complementaron con la ratificaciónmediante ley 23.179de la Convención sobre la Eliminación de todas formas de Discriminación contra la Mujer en 1985. Este instrumento, tal como lo dispone su artículo 1, intenta erradicar toda discriminación contra ella, entendiéndose a aquella como “toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”. Este instrumento procura lograr no solo una igualdad jurídica sino una igualdad de facto entre varones y mujeres mediante la eliminación de patrones culturales y funciones estereotipadas (Mizrahi, 2006).
La sanción de la ley 26.618 -ley de matrimonio igualitariorompió con el sistema familiar heterosexual existente hasta el año 2010 al permitir celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo. Su objeto fue el de consagrar a la institución matrimonial sin distinción por motivo de orientación sexual y edificadarla sobre la dignidad de la persona; se consagró una interpretación y una aplicación derivada del principio pro homine a través del cual las personas del mismo o diferente sexo tienen garantizado el máximo grado de protección basados en un principio de igualdad (Gil Domínguez, Famá, Herrera, 2010). La ley de matrimonio igualitario conmovió así las bases del ordenamiento jurídico argentino al poner en crisis un sistema normativo construido desde y hacia la heteronormatividad en donde todos los institutos del derecho de familia estaban pensado desde la óptica de una dualidad de sexos opuestos.
La superación de este binarismo dicotómico enmarcado en hombremujer fue complementada por la ley de identidad de género -ley 26.743dado que permitió la separación del cuerpo asociado del género reconocido (Maffia, 2014). En definitiva ello se sumó a lo prescripto por la ley de matrimonio igualitario que, como se vio, permitió la disgregación de tres conceptos que estaban fuertemente aunados: familia, matrimonio y heterosexualidad.
No obstante los cambios señalados anteriormente, el Código Civil continuaba enrolándose en una concepción restrictiva y arcaica dado que el matrimonio continuaba siendo el modelo familiar sobre el cual debía edificarse la familia. Esta afirmación puede corroborarse en la postura casi omisiva que este instrumento adoptó en la regulación de las convivencias de parejas al no atribuir efectos jurídicos a aquella relación de pareja que no se asentaba sobre las bases de un matrimonio. Sin embargoy no obstante la posición sobre la cual se alistó el Código Civilse observó una postura proteccionista por parte del ordenamiento jurídico a los convivientes visibilizándose así una mirada más amplia y no tan sesgada de esta forma familiar (Zabalza, Schiro, 2010).
En este sentido, se comenzó a avizorar en distintos pronunciamientos jurisprudenciales y en los numerosos textos doctrinarios, una apertura -lenta, pero no por ello menos importantehacia el reconocimiento de nuevas formas de familias.
Sin embargo, esta concepción de familia sobre la cual se edificaba el Código Civil no era concordante con la que pregona la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos debido a que, a partir de la reforma de 1994, la clásica “protección a la familia” consagrada en el tercer párrafo del artículo 14 bis de la carta magna debió ser compatibilizada con los numerosos instrumentos internacionales que protegían a los individuos perte- necientes a la familia(5). En este sentido, puede sostenerse que este nuevo paradigma constitucional puso en crisis la concepción tradicionalista del derecho de familia -nuclear, heterosexual y monogámicaa través del desarrollo de una reglamentación que permitiera el pleno desarrollo de la persona humana en todos los ámbitos del desempeño familiar mediante la aplicación del principio pro homine y mediante el fortalecimiento del sistema general del derecho (Lloveras, Salomón, 2009).
Lo antedicho permitió la formación de la denominada “constitucionalización del derecho privado” a partir de una lectura transversal entre derecho público y derecho privado culminando así con la clásica división que se hacía entre ambos; en definitiva se generó una relación, complementación e integración entre la Constitución nacional y el derecho privado (Lloveras, Salomón, 2009).
Este nuevo paradigma influyó fuertemente en el derecho de familia permitiendo una apertura hacia la pluralidad de formas familiares formulándose así un “derecho constitucional de familias”.
Este fenómeno que trasvasa el derecho de familia implica un cambio axiológico, debiéndose velar por la protección de las relaciones familiares dado que la legislación argentina no puede circunscribirse a un solo modelo familiar sino a una pluralidad de ellos mediante un “multiformismo familiar” (Corral Talciani, 2014). No comparto la idea de algunos autores que señalan que existe un único molde familiar sobre el cual se edifica la multiplicidad de formas familiares: pareja con o sin posibilidad de hijos biológicos (Corral Talciani, 2014). En definitiva, considero que no existe un sustrato común sobre el cual se deban edificar las familias dado que habrá tantas formas o moldes como personas haya, no debiendo el derecho dejar de reconocerlas por no ajustarse a ciertos cánones.
Como se señaló anteriormente, la reforma constitucional de 1994 tuvo un fuerte impacto en el derecho de familias dado que al otorgarles jerarquía constitucional a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los mismos resultaron una mirada obligada para los legisladores y los jueces debiendo interpretar y adecuar el derecho interno a la luz de la normativa internacional; se trata en definitiva de una nueva pluralidad constitucional dado que se plantea una constitucionalidad que se suma a otra ya existente (Pizzolo, Calogero, 2013). La existencia de numerosos pronunciamientos por parte de los organismos internacionales da cuenta de lo dicho al enrolarse en una concepción plural y ampliada de familia. En este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en el caso “Atala Riffo y niñas vs. Chile” en esta línea, al señalar que en la “Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional” de la misma”(6) (Corte IDH, Atala Riffo y niñas vs. Chile, 24/2/2012); como así también en su Opinión Consultiva OC17/2002. En esta tonalidad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya se había expresado en el caso “Keegan vs Ireland”, al señalar que el concepto de vida familiar no se debe limitar únicamente al matrimonio sino que tiene que abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común fuera del matrimonio (T.E.D.H., Keegan vs Ireland, 26/5/1994). Esta recepción del multiformismo familiar responde a que “los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales” (Corte IDH, “Masacre de Mapiripán vs. Colombia”, 15/9/2005).
Las cuestiones mencionadas en el párrafo anterior impactaron fuertemente en la legislación nacional dado que, no obstante las innumerables reformas que conmovieron las estructuras del Código Civil, era necesario una reforma integral que recepte las diversas formas familiares. En este contexto se dictó el decreto reglamentario 415/2006 reglamentario de la ley 26.061 que adoptó un concepto ampliado de familia al señalar que: “Se entenderá por “familia o núcleo familiar”, “grupo familiar”, “grupo familiar de origen”, “medio familiar comunitario”, y “familia ampliada”, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección”. Ello constituyó un avance significativo de la legislación nacional dado que comenzó a utilizarse una noción más amplia y plural de familia.
Con este panorama y con el fin de que la regulación interna de nuestro país se adecue a los compromisos asumidos en materia internacional, en el año 2011 a través del decreto 191/2011 se dispuso la creación de una comisión para la “Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación”. En este sentido, se buscó la creación de un código que respondiera a las realidades sociales y culturales actuales a la luz de la democratización de las relaciones familiares e igualdad de los miembros que la componen. Es por ello que en los fundamentos del proyecto se hizo fundamental hincapié en la recepción de diversas formas familiares al señalar que:
la familia clásica con base en el matrimonio heterosexual debe compartir el espacio con otros núcleos sociales que también constituyen familias, como, por ejemplo, las fundadas a partir de una unión convivencial, las que se generan tras la ruptura de una unión anterior, habiendo o no hijos (conformación familiar que se conoce en doctrina –y en menor medida, en la jurisprudenciacomo “familia ensamblada”), las que aparecen reconocidas por la ley 26.618, etcétera” (Fundamentos del proyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, pàg.60).
La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación vino a plasmar lo que la jurisprudencia y la doctrina nacional e internacional venía reclamando hacía años: una legislación de familia más plural e igualitaria. La adecuación de la normativa interna a lo ratificado por nuestro país a través de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos constituía una antiquísima deuda que tenía para con toda la sociedad. Este nuevo instrumento legislativo se edifica sobre principios axiológicos de suma importancia como lo son la igualdad, libertad y no discriminación. Se ha dejado de lado la familia matrimonializada y sacralizada en pos de una apertura hacia una multiplicidad de formas de familias.
En este orden de ideas, el legislador no es quien impone el modo de constitución familiar que considera correcta o beneficiosa para la sociedad sino que son las personas las que tienen la libertad de elegir el modelo que consideren que más se adecua a su realidad o deseo. En este sentido el Código Civil y Comercial reguló no solo las uniones convivenciales –echando por tierra la desprotección jurídica de aquellas personas que decidían formar un proyecto de vida en común sin someterse a los cánones matrimonialessino que además permitió la introducción de diversas realidades familiares tales como las familias ensambladas -a través de la figura del progenitor afín y de la adopción por integración-, las familias monoparentales.
Un análisis especial merece el estudio de las LAT -Living Apart Togethero “parejas sin convivencia” como nuevo modo de conformación familiar (Ayuso, 2012). La doctrina las ha definido como aquella que “no comparte la misma vivienda en la cual cada miembro de la pareja vive en su propia casa, en donde otras personas también pueden vivir”. Las tendencias hacia la desinstitucionalización del matrimonio que surgió con la flexibilización del noviazgo, las relaciones prematrimoniales y, principalmente, la cohabitación y la difusión del divorcio han provocado un crecimiento exponencial de esta forma familiar en la realidad social (Ayuso, 2012). Por consiguiente, y a fin de evitar confusiones, es necesario remarcar la diferencia existente entre las LAT y las uniones convivenciales dado que si bien en ambas existe una comunidad de vida -que en definitiva es lo que caracteriza y sedimenta a toda unión entre personas-, en las primeras los integrantes prescinden de la cohabitación cualquiera fuere el motivomientras que en las segundas la convivencia bajo el mismo techo es uno de sus elementos esenciales. Es por ello que algunos autores señalan la existencia de dos formas de cohabitación: la inminente -es decir, cuando dos personas viven en casas separadas, pero en ciertas ocasiones se queda una en la vivienda de la otray la alternada -en aquellos casos en los que la pareja alterna su vida entre dos viviendas-; indudablemente las LAT se incluyen en el primer caso (Trost, Levin, 1999). Respecto al abordaje de este molde familiar, y a pesar de que en las conclusiones del XVII Congreso Internacional de Derecho de Familia de Mar del Plata de 2012 se recomendó el abordaje de esta problemática, el Código Civil y Comercial ha guardado silencio acerca de las LAT. Sin embargo, y no obstante lo señalado anteriormente, este modelo familiar podría ser aplicable al instituto matrimonial en forma indirecta; esto es así ya que a partir de la inclusión de la cohabitación como un deber-deber moral tácito -ya no como derecho-deber jurídico tal como lo regulaba el Código Civil-, pareciera abrir las puertas a la inclusión de las LAT en el ordenamiento nacional (Herrera, 2015). En este sentido, y siendo que la cohabitación no se constituye como requisito obligatorio del matrimonio, queda a la libre discrecionalidad de las partes optar por convivir o no hacerlo. Pues bien, otra de las novedades que trajo la nueva legislación -y que importan a la hora de analizar las diversas conformaciones familiareses la regulación de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida -en adelante TRHAcomo nueva fuente filial. A diferencia con los otros tipos filiatorios que se encuentran regulados en el Código Civil y Comercial de la Nación, aquí existe una disociación entre sexo y reproducción permitiendo fundar una familia “con independencia de la orientación sexual de la persona o pareja que quiera formarla” (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras, 2014: 421). Se genera así un correlato entre la normativa interna y los Principios de Yogyakarta al cumplimentar la manda establecida en el principio 24 de esta última. Si bien ello no implica circunscribir las TRHA únicamente a las parejas homosexuales dado que toda persona o pareja que desee formar un plan parental puede acudir a esta fuente filial-, se observa claramente que este tipo filiatorio es el ideal para satisfacer el deseo de ser padres o madres a las personas del mismo sexo– no obstante la clara discriminación que advierte hacia las personas gays dado que, por cuestiones científicas y técnicas actuales y por la no regulación de la gestación por sustitución, únicamente pueden acudir a la filiación adoptiva.
En este sentido “la ruptura definitiva de la heteronormatividad filiatoria y parental, abrió el camino hacia una real integración entre ejercicio del derecho humano a la sexualidad sin discriminación en función de la orientación sexual o la identidad de género, y el derecho humano a formar una familia” (Schiro, 2015: 212).
Por otra parte, la inclusión de las TRHA como tercera fuente filiatoria vino a visibilizar una realidad aún más compleja a través de la puesta en crisis de la regla del doble vínculo filial que es, en definitiva, sobre la cual se edifica actualmente el instituto de la filiación(7). Esta cuestión no es banal dado que en la realidad social pueden presentarse situaciones en las cuales exista el deseo de los progenitores y del tercero que aporta los gametos de formar un plan parental en conjunto -por vías de la socioafectividad(8)-. Ello pone en el tapete la discusión sobre la posibilidad de la introducción de la pluriparentalidad como nueva forma familiar. Sin pretender realizar un análisis exhaustivo de los pormenores que pueden suscitarse sobre esta cuestión dado que excede la finalidad de este ensayo, es dable destacar que la multiparentalidad lleva a que comiencen a observarse la presencia de ciertas fisuras sobre el sistema binario de la filiación que hasta no hace mucho tiempo parecía impensado. Sin embargo, ello plantea el interrogante si la ruptura del binarismo únicamente puede presenciarse en las TRHA. En este caso creo que no dado que si bien la pluriparentalidad se comienza a visibilizar a partir de la inclusión de esta nueva fuente filial, no existen motivos para circunscribirla únicamente a las TRHA sino que claramente pueden presentarse en los demás tipos filiatorios previstos por el Código Civil y Comercial de la Nación. En definitiva, la multiparentalidad será el nuevo sendero sobre el cual se sedimentará el derecho de familias contemporáneo.
Como se señaló en el párrafo anterior, la legislación argentina no permite la ampliación de los vínculos filiales; de esta manera el ordenamiento jurídico nacional se enrola en un sistema filial binario a través del cual quien pretenda tener un vínculo con una persona debe iniciar, en forma previa, una acción de desplazamiento. La doctrina ha fundamentado el mantenimiento de la regla del doble vínculo en que “sustraerse del principio binario sobre el cual se edifica el sistema jurídico filial en todas sus fuentes es un salto cualitativo significativo, de fuerte impacto social y psicológico, por lo que resultaría difícil de aceptar y construir” (Kemelmajer de Carlucci, Herrera, Lloveras, 2014: 453). En este caso, considero que si bien es cierto que la mayor parte de la sociedad argentina está culturalmente impregnada por un sistema filial dual, ello no es óbice para permitir la ampliación hacia triples o cuádruples vínculos filiatorios, máxime cuando ya han existido reconocimientosno obstante las críticas que se pueden esgrimir a la forma utilizada por parte de los Registros de Estado Civil y Capacidad de la Persona a esta nueva forma de conformación familiar.
Por último, lo mencionado en el párrafo anterior invita a pensar si la ruptura de la clave binaria sobre la cual se edifica el instituto filial, es un primer paso hacia la posibilidad de conformación de familias poliafectivas. En este caso, y si bien la sociedad se encuentra culturalmente anclada en un modelo dual de conformación familiar -y que es el que recepta el ordenamiento jurídico nacional, lo cierto es que en el derecho comparado han comenzado a suscitarse planteos judiciales sobre la figura del “poliamor”9 en las uniones convivenciales. Ello parece indicar que la discusión del derecho de familia contemporáneo se basará en una ruptura de los binarismos que ya no solo se circunscribirá a los vínculos filiatorios, sino que también a la conformación familiar. Será tiempo, en definitiva, de repensar el sistema jurídico en su conjunto que está construido en clave binaria.
El momento histórico actual refleja un creciente reconocimiento de que lo que antes era visto como “accidente” o “desviación” de una norma se está convirtiendo en algo normal. En consecuencia, las normas y las expectativas sociales están cambiando, así como los criterios para la definición social de lo normal y de lo “desviado” (o de lo aceptable o inaceptable socialmente) (Jelin, 2010:95).
En este sentido, la noción de familia está impregnada de polisemia y las transformaciones que ha sufrido a lo largo de la humanidad responden a las concepciones sobre las cuales la sociedad se sedimenta en una época y en un momento determinado.
Existieron importantes cambios culturales y legislativos; la constitucionalización del derecho privado fue una de las modificaciones más importantes porque permitió observar a la familia desde una óptica más global, amplia e igualitaria, alejada de los cánones sacralizados que imponían las antiguas legislaciones. Sin embargo, y no obstante los cambios culturales y legislativos tanto infra-constitucionales como supra-legaleshacia el reconocimiento de una pluralidad de moldes de familias, aún se observa la existencia de un discurso conservador moral que atenta contra todos los avances jurídicos en materia de multiformismo. En virtud de ello, puede observarse que gran parte de la sociedad continúa enrolándose en una concepción restrictiva de la familia circunscripta al matrimonio, y reducida fundamentalmente a pares dicotómicos; mientras las organizaciones familiares cambian, rompen estructuras y se adaptan; los prejuicios sociales no se alteran.
En definitiva, se deberá propugnar hacia una real ampliación de la diversidad familiar que incluya a todas aquellas personas que deseen formarla; correr el velo de lo dado y permitir la recepción de nuevas realidades será el reto del derecho de familias contemporáneo.
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1 El autor es estudiante de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires. Auxiliar alumno en la asignatura Derecho de Familia y Sucesiones del Departamento de Derecho Privado de esa facultad. Becario de Investigación del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN).
2 “A la mujer se asocia la primera elevación de la raza humana, el primer progreso hacia la civilización y hacia una existencia regulada, la primera educación religiosa, y por lo tanto, el disfrute de todo bien superior. En ella, antes que en el hombre, se despierta el anhelo de la purificación de la existencia, y posee en más alto grado que aquél la habilidad natural para producirla. Su obra es la civilización total que sigue a los primeros bárbaros; su don, lo mismo que la vida, todo lo que constituye su deleite; suyo es el primer conocimiento de las fuerzas de la naturaleza, suyo el presentimiento y la promesa de la esperanza que vence la pena de muerte. Bajo esta óptica, la ginecocracia aparece como testimonio del progreso de la cultura, y a la vez como fuente y garantía de sus beneficios, y por lo tanto como ejecución de la ley de la Naturaleza que hace valer su derecho sobre los pueblos no menos que sobre cada individuo aislado” (Bachofen,2008).
3 Sobre la construcción de la “familia normal” en el sistema educativo resulta interesante el análisis -fundamentalmente sobre los diversos textos de la épocarealizado por Barrón (2015).
4 Sobre los diferentes debates y proyectos que precedieron a la “Ley de Matrimonio Civil”, se puede consultar Pugliese (2012).
5 Es interesante destacar el cambio de paradigma existente a partir de la reforma de 1994 en virtud del impacto de los Derechos Humanos que conllevó a que el eje de la protección sea la persona en las diversas relaciones familiares y no la institución familiar en sí. Lloveras, Salomón (2009).
6 Esta línea conceptual ha continuado en los casos Corte IDH “Fornerón e hija vs. Argentina”-sentencia de 27 de abril de 2012y Corte IDH “Artavia Murillo y otros (´fecundación in vitro`) vs Costa Rica” -sentencia de 28 de noviembre de 2012-.
7 Artículo 558, tercer párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación: “Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”.
8 Para un análisis más exhaustivo de esta cuestión se recomienda Herrera (2014).
9 Entendida como “toda relación amorosa y/o filiación duradera de la cual participan más de dos personas” Gil Dominguez (2016). Véase http://www.b bc.com /mundo/ noti ci as /2015/ 11/151 102_brasil_trio_muje res_union_civil_gl.