JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La necesidad de fijar un plazo razonable
Autor:Burattini, María L. - González Seoane, Martín
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho Tributario - Número 8 - Septiembre 2014
Fecha:08-09-2014 Cita:IJ-LXXIII-199
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos Videos
La importancia del plazo razonable en el procedimiento aduanero
La cuestión en el Tribunal Fiscal de la Nación
Conclusiones

La necesidad de fijar un plazo razonable

María Laura Burattini[1] 
Martín González Seoane[2]

“El hacer esperar es el pasatiempo milenario de toda persona que se siente importante desde el médico al empleado bancario, desde los políticos a los jueces. La antesala -esa apropiación del tiempo ajeno- es una metáfora muchas veces patética y siempre fastidiosa del poder.”[3]

El tiempo de duración de los procesos se ha convertido en un tema de suma importancia para afianzar la justicia a la que refiere el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional. Desde las primeras expresiones escritas del Derecho, se ha considerado la estrecha relación de la idea de justicia con la pronta o rápida solución de las disputas. Es tema de preocupación, asimismo, para aquellos que de algún modo u otro interactúan con el sistema judicial o la administración ya sea de forma directa (litigando o en carácter de parte en un juicio) o como integrantes de la comunidad, pues, al decidir utilizar el servicio de la jurisdicción para dirimir las controversias, lo que se pretende es una solución lo más justa posible, y también rápida o sin dispendios innecesarios. En efecto, la Corte entendió que el derecho a obtener un pronunciamiento rápido y sin dilaciones se encuentra incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos 272:188).

En un mundo globalizado, los Gobiernos deben tomar conciencia de que la atracción de capitales foráneos o nacionales pasa, de forma prioritaria, por dotarse de una Administración eficaz y previsible. Es indispensable que quienes se dedican a tutelar las potestades de la administración y a protegerla de las consecuencias de sus arbitrariedades, lleguen a la conclusión de que la buena gestión de gobierno no puede centrarse solo en los números de recaudación sin importarles la demora para el particular, sin advertir que descolocan más aun al país en el concierto de las naciones.

La Administración debe poner especial celo en la calidad y celeridad (el subrayado nos pertenece) que la República requiere en la prestación del servicio de justicia por el que velamos permanentemente (del voto del Dr. González Palazzo en “Carossio Vairolatti & Cía. S.R.L. c / DGA s/ apelación”, expte N° 16.915-A, sentencia 11.7.13).        

En una economía de mercado, la seguridad jurídica es un factor determinante para el desarrollo económico pues todo Gobierno ha de ser consciente de que se necesitan inversiones extranjeras directas (capitales que no son considerados especulativos sino productivos) o capitales nacionales en activos o, bien en forma de propietarios de compañías situadas en el país para poder generarlo y, consecuentemente, mejorar el nivel de vida de sus ciudadanos.

En un mundo de creciente globalización, que se apoya en la libre circulación de bienes y capitales, la competencia por estos dos elementos se ha trasladado a todo el orbe. Nótese que es muy común que grandes compañías inviertan su dinero en empresas situadas en otros países, con diferentes finalidades, como atraer mano de obra más barata, aumentar su nivel de producción en un mercado más atractivo o pagar menos tributos. En definitiva, la inversión extranjera directa es un buen signo, que usualmente, empuja el crecimiento de empleo e ingresos. Cabe aclarar que las inversiones que propiciamos son las directas, que las empresas realizan en componentes físicos y compras en edificios, fábricas, máquinas y otros equipos fuera de su país de origen con la característica de que suelen ser una inversión a largo plazo en la economía de un país extranjero. No es tan simple vender fábricas, máquinas y edificios, como, sin embargo, podría ser la venta de bienes que pueden considerarse de fácil comercialización (bienes homogéneos que se negocian en mercados en donde en todo momento pueden encontrarse compradores y vendedores y se forman precios que el público puede conocer), títulos de deuda públicos o privados o acciones de sociedades anónimas, entre otros.

Nótese, por ejemplo, el crecimiento del empleo en la Argentina como consecuencia del outsourcing (la tercerización de aplicaciones e infraestructuras tecnológicas de empresas ubicadas en países desarrollados a través de servicios gestionados por empresas situadas en países en vías de desarrollo. Lo ideal es que el outsourcing conducirá a menores gastos, aumentos en la productividad y mayores beneficios para las compañías) que, en los últimos años, en América Latina se vió impulsado por los menores costos locales y la cercanía horaria y cultural con los EE.UU y Europa. La consultora en servicios de tecnología y outsourcing Capgemini sostuvo que las razones por las cuales la región es elegida para el outsourcing son el costo de la mano de obra (69%), la tecnología y la capacidad de infraestructura (49%), la mano de obra capacitada (48%) y la estabilidad económica (44%)[4].

Una economía globalizada y de competencia se asimila a una guerra, y el objetivo de las compañías es la completa dominación de su mercado; sin embargo, los gobiernos incluso en las economías más liberales, establecen límites que las compañías no pueden cruzar -por ejemplo, leyes que defienden a los consumidores contra la publicidad engañosa, derechos de propiedad intelectual que previenen la quita de una compañía a otra de patentes, derechos de autor, etc. Para poder sobrevivir las compañías necesitan desarrollar un conjunto de características intrínsecas o bien en sus productos, que sea percibido por su segmento de mercado como significativo y superior al de su competencia. Es decir, las compañías están a la caza de la ventaja competitiva que en lo posible sea lo más difícil de poder copiar con el fin de derrotar a sus competidores y lograr el mejor rendimiento de sus negocios. En pos de dicho objetivo analizan diferentes estrategias para que sus bienes sean valorados y de oferta única para sus consumidores, de modo de hacerlos leales (o lo que comúnmente se conoce en comercialización como consumidor fidelizado). Estas estrategias incluyen convertirse en líder en costos, diferenciarse en lo que percibe el cliente como valioso o, finalmente, servir a un nicho de mercado al que grandes compañías no le interese ingresar.

En definitiva, los inversores son muy conscientes de esta realidad y al momento de decidir en qué mercado colocar su dinero, ya no lo hacen de forma imprevista o impulsiva, no por lo menos desde la aparición de la “administrative management theory” (Henri Fayol) que sugiere que si la Administración (entiéndase niveles ejecutivos altos, medios y bajos de organizaciones) quiere lograr sus objetivos debe prever, organizar, dirigir, coordinar y controlar. Es así, que los inversores analizan y se asesoran respecto del sistema jurídico vigente en el país en que quieren invertir, lo que se denomina comúnmente “the legal environment”.

Ante el contexto de globalización e integración, América Latina y, más precisamente, la Argentina enfrenta el desafío de ofrecer la mejor ventaja competitiva respecto de otros países de la región, con posibilidad de recibir inversiones. Una de esas ventajas se cristalizaría en el otorgamiento de mayor seguridad jurídica a los inversores y ciudadanos, en la resolución de las controversias en un tiempo razonable.

Se podrá argumentar que en el ámbito de la alta dirección organizacional la mayor parte de las decisiones se toman en situaciones de incertidumbre y más aún en el contexto actual de globalización. Ello es, en cierta medida, verdadero; sin embargo, las compañías buscan reducir esa incertidumbre diseñando estrategias para alcanzar sus objetivos y realizan predicciones sobre la capacidad de generar dividendos de determinado negocio o emprendimiento.

La demora de al menos una década en la resolución de una causa ocasiona un grave perjuicio económico a las organizaciones y ciudadanos, pues, además de la incertidumbre en sí misma que provoca la prolongación de un proceso por un largo período de tiempo, en un país como el nuestro que vive azotado por los vaivenes de los ciclos económicos de recesión y bonanza en los que por momentos hay elevadas tasas de inflación y en otros estanflación (incluso tuvimos deflación en la última etapa del gobierno menemista), además de las leyes de consolidación de pasivos del estado y la siempre cambiantes políticas, terminan por convertir a la solución final en una injusticia.        

Cabe señalar que la contabilidad de una organización es una herramienta que suministra información útil a los inversores para comprar, retener o vender acciones, para ampliar su capacidad de operación o discontinuar un negocio, conceder un crédito a la entidad emisora o convertirla en un proveedor permanente, entre otras. Asimismo, dicha información es útil para los usuarios externos como la Inspección General de Justicia (IGJ)[5] y para la AFIP, a las que les interesa determinar si existe coherencia entre las informaciones que le presentan los contribuyentes y las que aparecen en sus estados financieros.

No obstante, durante la tramitación de los procedimientos –judiciales o administrativos- las compañías deben registrar en sus estados contables (conforme la Resolución Técnica Nº 17 de la FACPCE) las contingencias negativas (siempre que haya una elevada probabilidad de ocurrencia, se pueda cuantificar y el hecho generador se haya producido con anterioridad al cierre del ejercicio), al que se le adicionan los intereses correspondientes al tiempo transcurrido. Las normas contables solo permiten el reconocimiento de variaciones patrimoniales modificativas de las contingencias negativas por lo que se debitarán partidas que representen pérdidas y su contrapartida será previsión para pérdidas por juicio.

Cabe señalar que dicha registración no es una opción para las organizaciones pues, para que la información contable de las organizaciones sea pertinente a las necesidades de información de sus usuarios típicos (proveedores actuales o potenciales de recursos de la entidad emisora), el contenido de un informe contable debería ser una representación fidedigna de lo que se pretende describir (no exacta, sino aproximada a la realidad).

Sin embargo, la consideración de las contingencias en los estados contables puede llevar a la aplicación de la contabilidad creativa, es decir, a la manipulación de la información contable de modo que ésta muestre una imagen engañosa que beneficie al ente emisor, a sus propietarios o sus administradores, buscando consecuencias que no podrían lograrse si la información reflejase adecuadamente la realidad. Ello así, la registración exagerada de contingencias negativas (pérdidas) permite evadir el pago de impuestos o la distribución de resultados a los accionistas como así también que estos últimos vendan sus acciones por debajo de su valor. Por otro lado, se puede omitir la registración de las contingencias negativas o registrar positivas de dudosa o imposible concreción con el propósito de mostrar una situación patrimonial mejor que la real para lograr, de ese modo, que los propietarios mantengan en su cargo a los directores, que los acreedores refinancien a la entidad y para evitar las consecuencias de un concurso o quiebra.

Si bien los responsables por la registración de contingencias deberían incluir explicaciones e interpretaciones sobre las incertidumbres importantes y su tratamiento en los estados financieros, cabe aclarar que las firmas contables (y jurídicas) son dependientes de los honorarios por asesoramiento que les pagan las empresas que ellos auditan y no quieren poner en riesgo estos honorarios mediante la presión para el cumplimiento de las normas contables (ej. caso Enron y Worldcom).

Cabe señalar que dichos actos son hechos no deseados que deben ser denunciados y no avalados, pues, la presentación de estados financieros que contengan información que esté divorciada de la realidad no es útil para la toma de decisiones de sus directores, administradores y, de partes externas a ella y, en definitiva, de nada servirían. Ello así, la presentación de dichos estados constituye un balance falso y es una conducta reprimida por el art. 300 inc. 3) del Código Penal.

Ello así, la demora provoca incertidumbre respecto de la información contable a suministrar respecto de los procesos en trámite y también la posibilidad de manipular la información contable. Sin embargo, si se tiene en cuenta que cuanto mejor sea la información contable provista, los usuarios podrían tomar decisiones más adecuadas y obtener mejores resultados, el plazo de los procedimientos no es un tema menor.

Por lo tanto, que aquellos órganos que intervienen en la tramitación del procedimiento, ya sea en el ámbito administrativo o judicial (sea el servicio aduanero, el Tribunal Fiscal, la Cámara en lo Contencioso Administrativo, el fuero Penal Económico, como así también nuestra Corte Suprema de Justicia) relativicen la importancia que reviste la demora en la resolución de un expediente en un plazo razonable pone de manifiesto su incapacidad para garantizar al ciudadano y contribuyente la protección de sus derechos fundamentales. De esta manera descolocan, asimismo, a los inversores foráneos y nacionales que buscan reglas claras y seguridad jurídica en sus transacciones, pues pretenden estabilidad y una rentabilidad previamente estimada y libre de riesgo, descolocando al país del mundo globalizado.

Es por ello que a todo órgano que ejerce funciones jurisdiccionales le cabe la responsabilidad de dictar sus resoluciones o sentencias en un plazo razonable. Ha sostenido al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos que cuando la Convención Americana de Derechos Humanos se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de personas. Por la razón mencionada, esa Corte considera "que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8 de la Convención Americana" (caso "Tribunal Constitucional vs. Perú", sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 71).

Ello así, el plazo razonable en la tramitación de los procesos no queda limitado al Poder Judicial de la Nación y corresponde a todos aquellos órganos que intervengan en la resolución de alguna controversia. Las garantías enunciadas por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos no se encuentra limitada al Poder Judicial -en el ejercicio eminente de tal función- sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales.

Nuestro Máximo Tribunal ha manifestado que la aplicación del art. 8 de la Convención Americana que se titula "Garantías Judiciales", no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal", pues "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar soluciones justas, no estando la administración excluida de cumplir con ese deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas" (caso "Baena Ricardo y otros vs. Panamá", sentencia del 2 de febrero de 2001, párrafos 124 y 127).

Al momento de exponer una definición de “plazo razonable” la Corte difiere a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión. Para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, nuestra Corte Suprema toma como guía de interpretación tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales y d) el análisis global del procedimiento (casos "Genie Lacayo vs. Nicaragua", fallada el 29 de enero de 1997, párrafo 77 y "López Álvarez v. Honduras", fallado el 10 de febrero de 2006; "Kónig", fallado el 10 de marzo de 1980 y publicado en el Boletín de Jurisprudencia Constitucional 1959-1983 en Madrid por las Cortes Generales).

Para ilustrar lo reseñado cabe traer a colación la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Sebastián Furlan y familia vs. República Argentina” de fecha 31.8.12. La causa se origina a raíz del accidente que sufre Sebastián Furlan (de 14 años de edad), en fecha 21.12.88, en un campo de entrenamiento militar abandonado por el Ejército cercano a su domicilio, en el Partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, a causa del desprendimiento de un travesaño de aproximadamente 45 o 50 kilos que cayó sobre su cabeza y le produjo la pérdida de conocimiento.

En fecha 18.12.90, el señor Danilo Furlan (padre de la víctima), interpuso demanda en el fuero civil contra el Estado de Argentina, con el fin de reclamar una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad resultante del accidente de su hijo, Sebastián Furlan.

Mediante sentencia de primera instancia, emitida el 7 de septiembre de 2000, el juzgado falló haciendo lugar a la demanda y estableciendo que el daño ocasionado a Sebastián Furlan fue consecuencia de la negligencia por parte del Estado, como titular y responsable del predio pero, asimismo, entendió que en el caso había mediado responsabilidad de Sebastián Furlan, en virtud de ello, el juzgado atribuyó 30% de responsabilidad a Sebastián Furlan y 70% de responsabilidad al Estado.    

La sentencia de segunda instancia ratificó que existió “una combinación de culpa presunta (por riesgo de la cosa) y de culpa probada (por acción de Sebastián Furlan). Concluyó entonces que el a quo “graduó correctamente la incidencia de ambas culpas” y que fueron adecuados los “montos indemnizatorios otorgados”, tomando en cuenta la incapacidad sufrida por Sebastián Furlan, las “secuelas irreversibles como consecuencia de su estado de coma” y los tratamientos requeridos. El 15 de mayo de 2001 el juez aprobó la suma de (103.412,40.-) pesos argentinos de liquidación en concepto de capital e intereses a favor de Sebastián Furlan y el 30 de mayo de 2001 se expidió una constancia que indicaba que dicha liquidación se encontraba firme, consentida e impaga.       

Al analizar los elementos que la jurisprudencia ha establecido para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte determinó que el proceso civil por daños y perjuicios había excedido el plazo razonable a la luz de que se tardó 9 años, 11 meses y 5 días hasta la sentencia definitiva, que estuvo seguida de la etapa de ejecución de la sentencia con el fin de obtener la indemnización ordenada en la providencia judicial. Esta última etapa duró 1 año, 9 meses y 5 días hasta el pago efectivo de la obligación.

Luego se refirió a la complejidad del asunto y al respecto el Tribunal consideró que el caso no involucraba aspectos o debates jurídicos o probatorios que permitieran inferir una complejidad cuya respuesta requiriera el transcurso de un lapso de casi 12 años.

En cuanto a la actividad procesal del interesado, la Corte no encontró evidencia de hechos que permitan inferir que la actuación del demandante en el proceso haya sido dilatoria o pueda haber contribuido sustancialmente a que un proceso de esta naturaleza demorara este tiempo en resolverse, por lo que no podía atribuirse la dilación del proceso a la presunta falta de iniciativa a la parte actora.

En relación a la conducta de las autoridades , el Tribunal consideró que el Estado no había demostrado que la demora prolongada por más de 12 años no sea atribuible a la conducta de sus autoridades, más aún, si se tiene en cuenta que no sólo fueron las autoridades judiciales quienes tuvieron una participación directa en dicho proceso, sino que varias de las dilaciones eran atribuibles a agentes estatales que participaron como parte demandada o que debieron brindar información o actuar de manera expedita con el fin de garantizar la celeridad del proceso.

Por último, con respecto a la afectación jurídica de la parte interesada e impactos en la integridad personal, la Corte consideró que se encontraba suficientemente probado que la prolongación del proceso en el caso incidió de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la presunta víctima y su efecto tuvo un carácter irreversible, por cuanto al retrasarse la indemnización que necesitaba, tampoco pudo recibir los tratamientos que hubieran podido brindarle una mejor calidad de vida.

Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte Interamericana concluyó que las autoridades judiciales a cargo del proceso civil por daños y perjuicios y del cobro de la indemnización no actuaron con la debida diligencia y el deber de celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sebastián Furlan, razón por la cual excedieron el plazo razonable, lo cual vulneraba el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan. Asimismo, la Corte observó que el derecho al plazo razonable también habría sido vulnerado en perjuicio de su padre, el señor Danilo Furlan y su madre, la señora Susana Fernández.

En la causa “Isasi, Esmeralda María s/recurso de casación”, en fecha 25.9.13, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal consideró que el caso se ajustaba a lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró susceptible de haber excedido todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal (cfe. Fallos: 322:360, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano, y 327:327). Justificó su fallo en que las circunstancias particulares evidenciaban la inexplicable demora que sufrió el expediente en un trámite disperso y alejado de la finalidad del proceso, cual es la realización de justicia penal. El caso se inició por una denuncia de fecha 30.7.99 y el delito por el que se procesó a Esmeralda María Isasi, es el previsto en el art. 8 de la ley 26735 -evasión de aportes y contribuciones a la seguridad social- con un máximo de pena de prisión de 9 años. La Cámara señaló que si bien la acción penal no se encontraba prescripta en virtud de que el 23 de agosto de 2007 la parte querellante requirió la elevación de la causa a juicio respecto de Isasi, es de hacer notar que, no obstante ello, la Cámara a quo destacó la dilación del proceso que fue advertida en 2004 por el referido tribunal al juez instructor y en 2006 por el tribunal oral. Asimismo, señaló que el referido escenario no aparecía provocado por Isasi -de 83 años de edad- quien estuvo a derecho desde el inicio de la investigación y se encontraba en condición de procesada hacía más de once años, dos de los cuales sufrió prisión preventiva domiciliaria hasta ser excarcelada bajo caución real, y prestó sucesivas declaraciones indagatorias.        

Asimismo, en la causa “Arano, Miguel Ariel s/recurso de casación”, en fecha 30.12.11, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal entendió que al haber transcurrido en exceso el lapso de la pena máxima conminada por el delito de tenencia simple de estupefacientes que dio formación a la causa el 10 de septiembre de 1998 debía operar la cancelación de la perseguibilidad por causa de la prescripción de la acción penal, siempre que no se hubiere interrumpido su decurso en razón de delito posterior cometido por el imputado.

Sostuvo allí la Corte que “para salvaguardar el derecho del imputado a un pronunciamiento sin dilaciones indebidas, el instituto de la prescripción de la acción penal constituye el instrumento jurídico adecuado” (Fallos: 323:982, entre muchos otros). Señaló, asimismo, que en materia penal la prescripción es de orden público y debe ser declarada de oficio.

Se expidió la Corte en el sentido de que, fuera de los casos comprendidos en la convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de 1968, ratificada por la ley 24.584, cuando el Estado no persigue al imputado o no hace cumplir una pena, evidencia explícita una renuncia que debe tener por efecto la cancelación de la posibilidad de respuesta punitiva, sin que el desinterés, la incompetencia o los tiempos de la burocracia puedan ponerse a cargo del encausado habida cuenta que “ha transcurrido el plazo legal sin que se haya producido el juicio y, en consecuencia, su derivado, a nuestro ver el exclusivo acto procesal interruptivo conforme el régimen normativo de aplicación por imperativo constitucional y legal (arts. 11.2 DUDH y 9 CADH y 2 CP), esto es, una sentencia de condena”.

Añadió que aunque la cuestión se zanjara por aplicación de las reglas de prescripción de la persecución penal conforme el canon temporal establecido por el legislador, aparece como cuestión concurrente la excesiva y hasta, en la especie, escandalosa- duración de una causa en medio de la propia inoperancia del tribunal encargado del juicio, circunstancia que compromete el límite máximo de duración constitucionalmente tolerado, desde el precedente “Mattei” del año 1968 (Fallos: 272:188) y su producción jurisprudencial derivada (Fallos: 297:486; 298:50, entre otros)

En otro caso similar, la Corte se expidió en el sentido de que la existencia de una falta de servicio de justicia consistió en la irregular actuación que determinó el largo lapso de 23 años en que el proceso debió tramitar (“Mezzadra, Jorge Oscar c/ EN –Mº de Justicia y DDHH s/ daños y perjuicios”, sentencia del 8.11.11). El Sr. Jorge Oscar Mezzadra promovió demanda contra el estado nacional por los daños y perjuicios que le provocó la privación de su libertad en virtud de la prisión preventiva dispuesta en su contra así como la duración irrazonable (más de 20 años) del juicio penal que se le siguió en la causa “Braceras, Luis Braulio y otros s/contrabando”. Los hechos investigados datan de enero de 1976, denunciados por la Aduana, los que fueron subsumidos en el delito de ingreso de mercadería a plaza sin el debido control aduanero. En dicha causa el actor fue sobreseído el 25 de marzo de 1999, resolución que fue confirmada por la Cámara en lo Penal Económico el 29 de octubre de 1999. La jueza de primera instancia entendió que no hubo arbitrariedad en la prisión preventiva dispuesta y que el plazo de su duración durante el proceso (8 meses) tampoco resultaba irrazonable en relación al delito investigado. Por ello es que descartó la existencia de un error judicial que pudiera comprometer la responsabilidad del Estado aunque, sin embargo, consideró que no había existido por parte del Poder Judicial una debida administración de justicia durante la tramitación del proceso, circunstancia que obligaba a la demandada a reparar el daño producido como consecuencia de tal conducta, lo que fijó en la suma de ($ 50.000).

La Cámara, por mayoría, confirmó el fallo y precisó que la existencia de una falta de servicio de justicia consistió en la irregular actuación que determinó el largo lapso de 23 años en que el proceso debió tramitar.

La Corte Suprema de Justicia, por mayoría, remarcó que el actor permaneció en carácter de procesado durante más de veinte años hasta obtener un pronunciamiento definitivo sobre su situación. Remitió a las afirmaciones de los tribunales inferiores y señaló que, sin lugar a dudas, los magistrados que intervinieron en la causa penal incurrieron en una morosidad judicial manifiesta, grave y fuera de los términos corrientes que establecen las normas procesales. Añadió que la duración del proceso por más de dos décadas ha violado ostensiblemente las garantías del plazo razonable y de derecho de defensa del señor Mezzadra, lo que puso de manifiesto que la demandada había incurrido en un incumplimiento o ejecución irregular del servicio de administración de justicia a su cargo, cuyas consecuencias debían ser reparadas.

Nuestro Máximo Tribunal considera que nuestra Constitución Nacional -como derivación del derecho al debido proceso- garantiza también, de modo innominado, el derecho a que las personas vean definidos sus derechos con arreglo a un proceso sin indebidas dilaciones, lo cual, ciertamente, es predicable respecto de cualquier tipo de proceso, no sólo el penal, aunque éste último caso pudiera representar notoriamente el supuesto más sensible.

A partir del caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA”, del 26.6.12 la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó jurisprudencia al señalar que el carácter administrativo de un proceso sumarial no empece a la aplicación de las garantías enunciadas por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, atento que las mismas no se encuentran limitadas al Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales.

El caso tiene su origen en un sumario administrativo llevado a cabo por el ente de contralor del sistema monetario y bancario (B.C.R.A.) que tuvo como objeto la investigación de diversas infracciones a la normativa financiera y que culminó con la aplicación de sanciones pecuniarias administrativas.

Si bien el término de la prescripción no llegó a cumplirse debido a las interrupciones que se produjeron por diversas diligencias de procedimiento que tuvieron lugar durante la tramitación del sumario administrativo, que se extendió 18 años aproximadamente desde la ocurrencia de los hechos supuestamente infraccionales detectados, tras 15 años de la apertura del sumario, hasta la imposición de sanciones pecuniarias administrativas, la CSJN concluyó en la citada incompatibilidad entre una dilación irrazonable del procedimiento administrativo y el derecho al debido proceso amparado por normas de jerarquía superior a la Ley N°21.526.

Para evaluar la irrazonabilidad del plazo transcurrido en el caso en cuestión, la CSJN tomó en consideración la falta de complejidad del asunto objeto del proceso y que el principal motivo de dilación fueran los lapsos de inactividad atribuibles al BCRA, sin que se observara obstaculización al curso del procedimiento por los sumariados.

En el fallo Bossi y García S.A. TF 5.932-A c/DGA, sentencia del 8/11/11, B. 1229XLIII) nuestro Máximo Tribunal señaló que un procedimiento recursivo que se ha prolongado durante más de veintitrés años excede todo parámetro de razonabilidad de duración del proceso penal y resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción. La causa se originó por la supuesta comisión de infracciones en dos despachos aduaneros tramitados en febrero y marzo de 1981, el Departamento Contencioso Capital de la Administración Nacional de Aduanas dictó el Fallo ANCC Nº 529/86, del 27 de noviembre de 1986, en el que finalmente, impuso multa. La apelación del 20 de abril de 1987 contra esa decisión dio lugar a los pronunciamientos del Tribunal Fiscal de la Nación del 24 de noviembre de 1987 y del 15 de diciembre de 2000. Apelados a su vez estos últimos, la Alzada dictó la sentencia del 30 de abril de 2007, referida al inicio del presente, contra la cual se dedujo recurso extraordinario.

En el fallo se afirma que el procedimiento sumarial ha excedido todo parámetro de razonabilidad de duración de un proceso infraccional, con franca violación del derecho constitucional de la actora a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (artículos 18, Constitución Nacional, y 8°, inc. 1, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 329:445; 330:1369; 332:1492 y sus citas).

A mayor abundamiento, en el fallo “Fizsman y Compañía S.C.A. c. DGI” la Corte sostuvo en fecha 23.06.09 que sobre el imputado había pesado durante veintisiete años el estado de incertidumbre que importa seguir sometido a un enjuiciamiento penal. En efecto, tal como la Corte afirmó en el precedente "Mozzatti" (Fallos: 300:1102) un proceso que se desarrolló durante un cuarto de siglo constituye una tergiversación de todo lo instituido por la Constitución Nacional en punto a los derechos de la personalidad vinculados a las declaraciones y garantías concernientes a la administración de justicia. Asimismo, la Corte sostuvo que en materia penal la prosecución de un pleito inusualmente prolongado conculcaría el derecho de defensa del recurrente en tanto "debe reputarse incluido en la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener —después de un juicio tramitado en legal forma— un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal" (in re "Mattei", Fallos: 272:188)

En los hechos la DGI impugnó, el 15 de julio de 1981, la declaración jurada presentada por la firma actora y determinó de oficio el impuesto a las ganancias por el período fiscal 1979 con más actualización e intereses y le impuso una multa equivalente a dos tantos del impuesto fraudulentamente omitido, en los términos del artículo 46 de la ley 11.683. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Fiscal de la Nación nada menos que veinte años y siete meses después de quedar los autos listos para el dictado de la sentencia. La Cámara declaró la nulidad de la sentencia y ordenó la devolución del expediente a fin de que se dictara un nuevo pronunciamiento en el que el organismo fiscal debía expedirse concretamente respecto del acogimiento de la actora al régimen de la ley 23.029 de regularización impositiva, condonación y moratoria. La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la actora sobre la base de considerar que la decisión no resultaba equiparable a una sentencia definitiva sin reparar en que la Corte en sus precedentes ha considerado que tal tipo de decisiones debe equipararse a definitiva, cuando lo que esté en discusión sea la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas. Al resolver de tal modo, sustuvo la Corte que la Cámara se había apartado de la práctica que ordena el código ritual, privando a la parte de un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión y postergó indebidamente el pleito, con serio menoscabo a la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 322:3241).

Cabe destacar que la Corte entendió que a los fines del recurso extraordinario federal, la sentencia resulta equiparable a definitiva y aplicando la doctrina de sostuvo que existe cuestión federal bastante si se debate el alcance que cabe asignar a la garantía a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas (en el caso de autos la decisión adquiere mayor importancia porque tiene un claro contenido penal).       

Para concluir, la Corte hizo lugar a la queja y decidió reenviar la causa para que el a quo tratara el punto federal -entiéndase la demora en la tramitación de la causa- cuya afectación se invocaba.

La importancia del plazo razonable en el procedimiento aduanero [arriba] 

Si bien el propio Código Aduanero contempla dos recursos específicos para hacer cesar la excesiva demora conforme a lo establecido en los arts- 1159 y 1160 del Código Aduanero, existe una práctica generalizada de demora crónica que ha implicado de hecho que el Tribunal Fiscal de la Nación en forma reiterada haya tenido que comenzar a establecer pautas generales de demoras admisibles o justificadas y definir cuándo se está en presencia de verdaderas demoras[6].

Recién con la resolución condenatoria del Administrador de la Aduana de jurisdicción se habilita la vía recursiva ante el Tribunal Fiscal de la Nación, donde el recurrente se encontrará frente a un nuevo desafío, el colapso funcional y su estadísticamente comprobable atraso de cinco años promedio para sentenciar un expediente. Al resolver el Tribunal Fiscal, el administrado podrá solicitar la revisión de la decisión recaída ante el Poder Judicial de la Nación, específicamente ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, adonde podrá esperar –aproximadamente- otros tres años más para la decisión -en principio- final, o sea que nos encontramos ante un proceso con una tramitación de diez años fácilmente para las repeticiones o impugnaciones mientras que para las infracciones dicho plazo puede duplicarse. Ello sin tener en cuenta la posibilidad de recurrir ante la CSJN.

Definitivamente un plazo excesivo que sin dudas provoca en el imputado la afectación de su derecho de defensa, pues implica, a efectos de probar su inocencia la necesidad de recabar documentación relativa a operaciones registradas varios años –máxime si la carga de la prueba recae sobre el contribuyente- con las dificultades que ello puede conllevar.

Cabe destacar que en el Código Aduanero, sancionado en el año 1981, regla los distintos procedimientos (para las impugnaciones, la repetición de tributos y para las infracciones) con pautas temporales máximas y ninguna de ellas excede el plazo de un año en sede administrativa. Al momento de la sanción del Código se tuvieron en cuenta casos con cuadros fáctico-probatorios complejos y los tiempos que -por ese entonces- podía insumir la producción y sustanciación de los mismos. La aceleración de la innovación tecnológica en software, hardware, Internet, cables de fibra óptica, y mucho más, impulsan un mundo en el cual se requieren nuevas formas de expresión del trabajo, más eficaces y más globales donde la información sea la materia prima por excelencia. Hoy es cada vez más importante la velocidad, precisión y transmisión de la información pues ello hace que el servicio aduanero se comunique con las aduanas de todo el mundo en tiempo real, como así también con sus empleados y conozca el perfil de sus importadores y exportadores.     

En conclusión, no es razonable ni puede justificarse que en el siglo XXI y ante el avance de las innovadoras Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), un sumario haya obtenido un acto definitorio pasados diez años del hecho gravado. Se ha señalado que “La tecnología, la dinámica de cambio permanente, las comunicaciones, la globalización afectan fuertemente el perfil de las actividades económicas, haciéndolas cada vez más complejas y generando sin duda modificaciones permanentes en la función de control de la Administración Tributaria. Las Tecnologías de la Información (TICS) deben convertirse en la base de la Organización, para ofrecer nuevos medios de comunicación con los contribuyentes y una mayor y mejor captación de información que nutra las bases de datos, para que con las mismas se puedan generar mejores planes de fiscalización[7]

Se ha señalado que la demora “beneficia a los corruptos que obtienen beneficios irregulares por una denuncia infundada o una negociación favorable basados en que el trámite del expediente demoraría tanto tiempo que es más beneficioso traficar con ellos en la ilegalidad y el delito que esperar la resolución judicial[8].                                          

Asimismo, por su parte, el servicio aduanero entiende justificada su demora en el exceso de trabajo, la falta de personal y los insuficientes fondos para mejorar su infraestructura. El Sindicato Único del Personal Aduanero de la República Argentina (Supara) señaló en el año 2012 que la Aduana cuenta con "una exigua dotación de 5400 funcionarios aduaneros en todo el país"[9] (a pesar de que en los últimos años la cantidad de contratos en el estado creció a ritmo vertiginoso).

La cuestión en el Tribunal Fiscal de la Nación [arriba] 

a. El recurso de amparo y el auto de apertura del sumario (art. 1094 C.A.)

La sala “E” de Tribunal Fiscal de la Nación, con fecha 10.9.13, en la causa “KALPAKIAN HERMANOS S.A.C.I. c/ DGA s/ recurso de amparo” ordenó a la DGA que tramite y resuelva el procedimiento de repetición incoado por la firma amparista en el año 2001 luego de que transcurrieran casi doce años sin haber sido resuelto. Más aún al momento de contestar el recurso, el servicio aduanero no acompañó las actuaciones administrativas originales sino copias certificadas.

En la causa “COPALUS S.R.L. c/DGA s/Recurso de amparo”, expte n° 32.505-A, sentencia del 01.2.12, que tramitó también por ante la Sala “E” del Tribunal Fiscal, si bien se declaró abstracto el recurso interpuesto por la amparista, cabe destacar que recién en fecha 26.12.12 la Aduana de Campana dictó la resolución que puso fin al procedimiento de impugnación, es decir, luego de más de cuatro años de su iniciación en fecha 12.9.08.

El procedimiento para las infracciones es en el que se registran preocupantes demoras en su tramitación.

Cabe señalar que el plazo de prescripción de la acción del Fisco respecto de los tributos como así también de las multas intimadas, es el de 5 años conforme los arts. 803 y 934, respectivamente, del CA. de no mediar causales suspensivas e interruptivas. De acuerdo con los artículos 805 inc. a) y 937 inc. a) del Código Aduanero, la prescripción de la acción para imponer tributos y penas por infracciones aduaneras, se suspende y se interrumpe, respectivamente, por el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario.

De la compulsa de numerosos antecedentes administrativos se observa demora en la tramitación de los procedimientos infraccionales hasta el filo del cumplimiento del plazo prescriptivo, momento en el que se dispone la instrucción de sumario para, de esa manera, prorrogar de hecho el plazo para su resolución.

Adviértase, asimismo, que el servicio aduanero ha llegado a correr vista de las actuaciones casi cinco años después de la apertura del sumario y al límite, nuevamente, de que se venza el plazo prescriptivo de la acción para imponer penas (en los tributos se suspende el plazo de prescripción hasta el dictado de la resolución). En definitiva, se observa que en algunos expedientes al momento en que se corre la vista habrían transcurrido casi diez años desde la comisión de la infracción (o peor aún, desde su constatación).

Como bien sostiene el Dr. Cancellieri, la demora en el trámite o la dilación en la corrida de vista en el sumario “claramente provoca que los administrados, habiendo transcurrido un plazo más que excesivo desde la supuesta comisión de la infracción, tengan que defenderse de tal imputación debiendo demostrar su inocencia, recabando y/o recopilando documentación de una operación efectuada diez años antes, documentación que por su parte, en la mayoría de los casos, la aduana alega no conservar, hecho que afecta gravemente el derecho de defensa y la seguridad jurídica de los administrados”[10].    

En este contexto, la Sala “E del Tribunal Fiscal en la causa “HAMBURG SUD SUCURSAL ARGENTINA c/ DGA”, expediente N° 27.895-A, sentencia del 30.11.10[11], declaró la nulidad del acto de apertura de sumario por no reunir los requisitos del art. 1094 del Código Aduanero. En consecuencia, al ser nulo el acto de apertura de sumario que interrumpía el plazo de prescripción se declaró la prescripción de la acción del Fisco para imponer penas.

El Dr. Garbarino en la causa “ENOD S.A. c/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ Recurso de apelación” Expte Nº 24.802-A de fecha 4.7.12, Sala E, consideró –en disidencia- que la apertura de sumario constituyó un acto de mero trámite indicativo de que se abrió el sumario, mas no pudo suspender la prescripción en los términos del art. 805 inc. a) y 937 inc. a) del CA toda vez que dicho acto no daba cumplimiento en forma cabal con la totalidad de los requisitos del art. 1094 del C.A. más allá de que pueda llegar a entenderse que obra apenas la simple mención de los hechos constitutivos de la infracción. Ello así, declaró prescripta la acción del fisco para imponer penas y exigir tributos.          

Asimismo, el Dr. González Palazzo -en disidencia- ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en la causa "FERRO ARGENTINA S.A.", expte. Nº 24.458-A de fecha 31.5.13, Sala E en la que sostuvo que el auto de apertura de sumario constituyó un acto de mero trámite indicativo de que se abrió el sumario pero que no puede pretender ostentar los efectos de suspender e interrumpir la prescripción en materia de tributos y multa, respectivamente. Para así decidir señaló que el art. 1094 del C.A. exige que la resolución de apertura del sumario determine o identifique los hechos a investigar, como así también, las medidas cautelares correspondientes en atención a la naturaleza de los hechos, la verificación de la mercadería en infracción, la recepción de la declaración de los presuntos responsables, la liquidación de los tributos que correspondan y las demás diligencias conducentes. Entendió que la Aduana había dispuesto la instrucción del sumario con la mera indicación de que “no habría regularizado dentro del plazo concedido la situación de la mercadería ingresada mediante el DIT, lo cual configuraría la infracción tipificada en el art. 970 del Código Aduanero, sin siquiera ordenar se proceda a la verificación de la mercadería ni se efectúe la liquidación tributaria, todo lo cual era su obligación realizar. Ello así consideró que la necesidad legal de fundar el acto administrativo -en la especie, el auto de apertura del sumario conforme lo dispone el art. 1094 del CA- no constituye una exigencia vacía de contenido, ya que el propósito de la norma [...] radica en garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto (CNFed. CA, Sala IV, Negocios y Participaciones S.A., 16-III-98, cons. 8°, 2° y 3° párrafos y Sala III, 7/4/83, Cas T.V. S.A. s/ Comité Federal de Radiofusión). Señaló que la fundamentación hace al Estado de derecho; es precondición de la defensa del interesado y de su control judicial (Cám. Fed. Mendoza, Sala A, Collado Cattani, LL, 1997-D, 733, año 1996). En conclusión, declaró nulo el auto de apertura de sumario y, por ende, la prescripción de la acción de la DGA para percibir tributos y multa.

Por su parte, la Dra. Catalina García Vizcaíno en su voto en la causa TFN N° 29.422-A, caratulada “Boston Cía. Argentina de Seguros SA y acum.”, sentencia de la Sala “E”, del 17.4.2012, sostuvo que “una interpretación contraria llevaría a cambiar el plazo quinquenal de prescripción, por hermenéuticas extensivas de tales causales, alentando a que se dispongan aperturas de sumarios al filo de la prescripción sin liquidación tributaria, al solo efecto de que se confiera a la Aduana un plazo por demás extenso “hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo”. Parece razonable que, para que el organismo recaudador cuente con esta causal suspensiva, se exija que con anterioridad a que opere la prescripción se hayan liquidado los tributos en los términos del inc. d) del art. 1094 del CA”.

En el mismo sentido el Dr. Segura se expidió en la causa “CEARCA S.A.”, expte. TFN N° 25.681-A, sent. del 13.10.11, Sala G al señalar que para producir el referido efecto suspensivo o interruptivo ya sea en el caso de tributos o multa respectivamente, el acto -en el caso, el auto de apertura de sumario- debe claramente ser válido, siendo para ello necesario que reúna todos los elementos formales y materiales que determina la normativa vigente.

Que, en el mismo sentido, un plenario de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal por mayoría sostuvo que el hecho de que se haya incurrido en morosidad no justificable en la instrucción sumarial, en principio, no puede tener efectos con relación al término de la prescripción cuya instrucción ha interrumpido, salvo cuando dicha morosidad exceda todo límite razonable, puesto que perdería virtualidad el principio indicado quedando descalificada la real voluntad del ente oficial en su función de control, circunstancia que debe ser examinada con especial prudencia en cada caso en particular (Navarrine, Roberto Héctor y otros c/BCRA s/Resol. 208/05 – PLENARIO (Por: Fallo Plenario CNACAF del 9.5.12) N° de Expediente: 48.408/2006, v. considerando IV del voto de la mayoría).    

b. El plazo máximo de la tramitación del proceso

El Tribunal Fiscal –Sala F- ha tenido oportunidad de expedirse en las causas “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. c/ D.G.A S/ apelación (Expte. nº 15.598-A, sentencia del 5.12.13) y “Carossio Vairolatti & Cía. S.R.L. c / DGA s/ apelación” (expediente n° 16.915-A, sentencia del 11.7.13) en las que declaró la extinción de la acción penal por prescripción, aplicando la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” (votos de los Dres. Garbarino y González Palazzo, Sala F).

El Dr. Garbarino sostuvo en su voto que si bien no se podrá erradicar por completo la discrecionalidad para fijar el plazo razonable, corresponde reducirla al mínimo estableciendo un criterio objetivo a tales efectos, basado en plazos que emanan de las leyes tributarias vigentes. Ello así, señaló que el plazo máximo de tramitación jurisdiccional no podía exceder los 5 (años) contados a partir de la interposición del recurso ante el Tribunal Fiscal, como forma de consagrar efectivamente en materia tributaria -ya que en materia infraccional opera el instituto de extinción de la acción penal- la vigencia de la garantía analizada. Entendió que el plazo señalado es el adecuado a los momentos que atraviesa el Tribunal Fiscal, habida cuenta de la inocultable carga de trabajo generada por el cúmulo de expedientes y la carencia de una estructura de personal de planta para brindar adecuadamente el servicio de justicia (además de las lamentables carencias edilicias y técnicas, entre otras).

Destacó que lo expuesto era aplicable a aquellas causas en que se verificaran prolongados lapsos de inactividad procesal que pudieran resultar atribuibles al Tribunal Fiscal, y siempre atendiendo a las condiciones en que puede prestarse el servicio de justicia, que no eran las deseables por la comunidad en su conjunto o, al menos, por la gran mayoría de la población, que aspira en todo momento y bajo cualquier circunstancia a gozar de un orden social justo, ya que, en general, las disfuncionalidades de todo sistema -máxime si se trata de aquél que imparte justicia- terminan beneficiando a una pequeña minoría, extremo que, sumado a la inercia estatal, dificulta modificar el statu quo imperante en la materia.

Concluye en que la postura extintiva en cuanto a la multa no alcanza al aspecto tributario (pese a no haberse obtenido una decisión en un plazo razonable), por cuanto su aplicación sólo se refiere a la responsabilidad infraccional, no existiendo una disposición semejante en lo atinente a la responsabilidad tributaria (confr. TFN, Sala “F”, in re “Scania Argentina S.A.” Expte. Nro. 20.402-A- del 20.4.2012).

Por su parte el Dr. González Palazzo afirmó que “es dificultoso sostener una imputación -una investigación sin mayores complejidades técnicas ni probatorias- cuando el procedimiento impreso para determinar su procedencia, se ha extendido en el tiempo superando ampliamente las penas máximas establecidas para los delitos aduaneros (el tipo penal que condena la figura del contrabando simple, art. 863 del código rector, prevé un quantum máximo de pena de 8 años). Asimismo agregó que la faz administrativa y jurisdiccional plena (como la que se sustancia en el Tribunal Fiscal) debe tener un límite temporal en su conformación…” y agregó que la sentencia administrativa debe recaer en un plazo razonable.

Conclusiones [arriba] 

Por nuestra parte, compartimos la frase del célebre escritor francés Jean de La Bruyère, quien sostenía que “Una cualidad de la justicia es hacerla pronto y sin dilaciones; hacerla esperar es injusticia” por lo que aceptamos la invitación del Dr. González Palazzo –expresada en la sentencia recién comentada- y, a la luz de las notas de este trabajo, nos comprometemos a reflexionar, y los invitamos a hacerlo, acerca del modo más efectivo y eficaz para evitar incurrir en esa no justicia, para que las soluciones lleguen a tiempo, en procura de que el derecho del administrado a obtener una sentencia fundada en tiempo razonable sea un hecho cierto, un derecho respetado, una cotidianeidad.  

El art. 8.1 de la Convención Americana de DD.HH. no hace distingos en cuanto a la materia e incluye la sustanciación de la acusación penal como así también la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Por ello es que dejamos a salvo nuestra opinión en el sentido de que no debería limitarse el criterio extintivo de la acción sólo a la penal sino que debería incluirse la tributaria[12] toda vez que el Fisco cobrará los tributos en moneda actual, no devaluada (art. 20 de la ley 23.905) y con intereses "elevados" (usurarios), mientras que la demora en aplicar la sanción infraccional ("salvo" los casos de mercadería secuestrada y con pena de comiso prevista para la infracción imputada -imposibilidad de retiro bajo fianza-; por ej.: arts. 985 a 987 del C.A.), en cambio -y llegado el caso confirmatorio y de no aplicarse el criterio de la ponencia-, prácticamente no acarreará perjuicios significativos al condenado (no habrá -sin sentencia confirmatoria firme- interrupción de la prescripción por comisión de la infracción, y la multa -si hubiera que pagarla "diez años después"- serían monedas: art. 926 del C.A. y leyes 23.928 y 25.561).

Entendemos, en el mismo sentido propuesto por reconocidos doctrinarios[13], que resultaría beneficioso modificar la normativa vigente (art. 937 inc a del CA) y establecer la falta de interrupción de la prescripción por la apertura del sumario, como así también suprimir la causal de suspensión que prevé el art. 805 inc. a) del C.A. para la acción de cobro: la tramitación de un sumario, hasta que en el mismo recae la decisión que habilita el reclamo de los tributos. Tales modificaciones conllevarían celeridad en la tramitación y resolución de los sumarios aduaneros y posibilitarían el ingreso de sumas adeudadas al Fisco.

Asimismo, correspondería estudiar a conciencia la posibilidad de que, ante la demora injustificada por parte del servicio aduanero en la tramitación y resolución de los procedimientos a su cargo, se produzca -al término del plazo que se disponga[14]-, la pérdida de competencia del servicio aduanero y su inmediata elevación al Tribunal Fiscal (o en su caso, a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal) para su resolución, situación de similar evidencia con la que se presenta en los recursos por retardo una vez habilitada la vía (claro está que aún cuando la causa no se encuentre en condiciones de ser resuelta pues ni siquiera se aperturó el sumario o se produjo la prueba).

Por otra parte, compartimos la propuesta del Dr. Garbarino en cuanto a la fijación de un plazo para la tramitación de las causas -tributarias e infraccionales- en la sede del Tribunal Fiscal de la Nación y en este punto, a la vista de las condiciones imperantes en el organismo, estimamos razonable uno de cinco años desde la interposición del recurso, para la resolución de aquellas causas en las que se verificaran lapsos de inactividad prolongados e injustificados.

 

 

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[1] Abogada (UBA). Secretaria Letrada de la Vocalía de la 13a. Nominación del Tribunal Fiscal de la Nación. Autora de varios artículos de la especialidad. Docente de grado y posgrado. Coordinadora del posgrado intensivo en Derecho Aduanero y de la Integración de la Universidad de Buenos Aires.
[2] Abogado (UBA). Actualmente cursando la especialidad en Derecho Aduanero de la UNLP y la carrera de Contador Público (UBA). Se desempeña en el Tribunal Fiscal de la Nación.
[3]  Guillermo Andrés MUÑOZ - “Los Plazos”, en “Procedimiento Administrativo - Jornadas Organizadas por la Universidad Austral” (Editorial Ciencias de la Administración, Buenos Aires, 1998, p. 41 y ss)
[4] http://www.iprofesional.com/notas/112755-Tecnológicas-preparan-su-artillera-y-salen-de-nuevo-a-la-caza-del-negocio-de-la-tercerización
[5] Organismo gubernamental de contralor de las sociedades comerciales, sociedades extranjeras, asociaciones civiles y fundaciones) que debe controlar, anualmente, los estados contables de las sociedades comerciales a los efectos de detectar situaciones que afecten el interés público como el incumplimiento de determinadas relaciones técnicas que le permitan a una empresa quebrar o concursarse y, de esa manera, defraudar a sus acreedores (incluso el propio Estado).
[6] Dr. Horacio Felix Alais “Procedimientos aduaneros - Consideraciones que resguardan el debido proceso - Una propuesta”, publicado en Aduana News, Julio 2, 2007
[7] MILANO, Patricia Angélica, “Las Tecnologías de la Información en la administración tributaria. El control fiscal a partir del análisis de riesgo”, Criterios Tributarios, Año XXVI Nº 159)
[8] Dr. Abarca Alfredo “La mora en los procedimientos legales aduaneros”, Revista de Estudios Aduaneros, Julio 2, 2007
[9]  http://www.lanacion.com.ar/1489043-paro-de-funcionarios-aduaneros
[10] Cancellieri Hernán, “La prescripción en materia de infracciones aduaneras. Una necesaria reforma al Código Aduanero”, publicado en Aduana News, Julio 2009
[11]  Ver también el artículo de Daniel Zolezzi, publicado en http://www.iaea.org.ar/global/img/2013/12/Zolezzi-La-prescripci%C3%B3n-interminable.pdf
[12] Mención aparte merece el punto relativo a la indisponibilidad del crédito fiscal.
[13] Ver las propuestas de la Comisión creada por el Decreto 30/92 y la Res. ANA 1687/94, en el marco del proyecto ARG/92/R02 del programa de Cooperación Internacional celebrado entre nuestro país y el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el elaborado por el Instituto Argentino de Estudios Aduaneros, la Cámara Argentina de Comercio, el Centro de Despachantes de Aduana y las Cámaras de Importadores y de Exportadores de la República Argentina.
[14] Proponemos un plazo de dos años, más amplio que el establecido por el CA para la tramitación de los procedimientos (por ej. 160 días en sumarios)..