Barocelli, Sebastián 20-05-2024 - Pagarés en las relaciones de consumo. Apuntes sobre su abordaje jurisprudencial 11-12-2023 - La inteligencia artificial en los servicios de atención a consumidores 01-06-2023 - Comentarios a la Resolución N°1040/2021 de la Secretaría de Comercio Interior: Guía de Buenas Prácticas en las Relaciones de Consumo con Perspectiva de Géneros y Diversidades 09-05-2022 - Reflexiones acerca de la obligación de informar 13-12-2022 - La protección de las y los consumidores y el COVID-19. Escenarios de pandemia y pospandemia
Con el objetivo de cumplir adecuadamente su rol, el Estado debe realizar una correcta implementación de las instituciones, con agentes especializados y consustanciados con las normas, principios y filosofía del Derecho del Consumidor, en estructuras jerarquizadas, independientes y con presupuestos adecuados y políticas públicas activas, coordinadas y concertadas, entre todos los poderes y niveles del Estado. Caso contrario, nos quedaremos en una mera expresión de deseos, más que en un efectivo mejoramiento en la calidad de vida de las personas.
In order to properly fulfil its role, the State must be a correct implementation of the institutions, with specialized agents and inseparable with the norms, principles and philosophy of the consumer law, in hierarchical structures, independent and active public policies, coordinated and concerted between all authorities and State levels with adequate budgets. Case if not, we'll stay at a mere expression of wishes, more than in an effective improvement in the quality of people's lives.
En el presente trabajo intentaré desarrollar algunas ideas en torno a perfilar los alcances del rol del Estado frente a las relaciones de consumo, particularmente desde la perspectiva del Derecho y la experiencia argentina.
En tal sentido, primeramente, es menester justificar al Derecho del Consumidor como la respuesta jurídica a las transformaciones operadas por la denominada “sociedad de consumo”; en segundo término, delinearemos algunas ideas respecto a las necesidades humanas, el mercado y el Estado; seguidamente, habremos de sistematizar las atribuciones-deberes del Estado en lo concerniente a la protección de los consumidores; para, finalmente, esbozar algunas conclusiones.
II. El Derecho del Consumido como respuesta jurídica a la “sociedad de consumo” [arriba]
Como ya hemos sostenido en otras oportunidades, el Derecho del Consumidor es la respuesta del campo jurídico a las transformaciones sociales, políticas, económicas, culturales y tecnológicas que atravesaron y atraviesan nuestras sociedades como consecuencia de la consolidación de la llamada "sociedad de consumo"[2].
Si bien el consumo está presente desde los albores de la humanidad como medio de satisfacción de las necesidades humanas, se sostiene desde las ciencias sociales que el consumo como práctica social surge en la sociedad moderna, con la función principal de proporcionar al individuo formas de distinguirse de otros grupos de distinto nivel social[3]. En esta etapa de posmodernidad, caracteriza también por Bauman como “sociedad de consumo”, se “interpela” a sus miembros fundamentalmente en cuanto a su capacidad como consumidores; la “sociedad” espera ser escuchada, atendida y obedecida y la satisfacción consumista se erige como el principal programa de vida que se manifiesta como una especie de software que se activa, inconsciente, en cada uno de nosotros, y que nos impulsa a la satisfacción inmediata de caprichos y necesidades, casi sin distinción[4].
Sostiene Bauman que el “síndrome consumista” es velocidad, exceso y desperdicio[5]. El disfrute no radica en el uso y goce del producto que se adquiere, sino en la adquisición misma; por lo cual, una vez adquirido, se pierde el interés y se persigue inmediatamente la próxima adquisición. En este contexto que describimos, se diferencian dos sectores claramente delimitados. Por un lado, se encuentran aquellos que imponen el ritmo y detentan los medios de producción (herramientas, métodos productivos, tecnología, conocimiento, información, dinero, etc.) generan los parámetros y directrices sociales, estereotipando a sus integrantes y exigiendo el cumplimiento de los mismos para que un individuo pueda ser “alguien” en el mundo. Por el otro, encontramos a los receptores de esos “mandatos”, sujetos individuales que corren una carrera por demás veloz y a cualquier costo, con el único objetivo de alcanzar el “yo” que se les impone como meta, pertenecer a algo (una situación, un status, un lugar, un personaje, un producto) que consideran la materialización de un deseo irrenunciable, pero que al alcanzarlo vuelve a diluirse e inmediatamente se fija una nueva ambición, comenzando una nueva carrera alocada: una especie de correa sin fin[6].
En la sociedad de consumo, por tanto, existen elementos que concatenados forman una trampa o tela de araña irresistible, de la cual el simple consumidor no puede sustraerse: “consumo, publicidad y crédito van de la mano, y se justifican muchas veces el uno en el otro”. [7]
Algunas de las notas que caracterizan a la sociedad de consumo son: producción tecnificada y masificada, estandarización y despersonalización de las condiciones de comercialización de bienes y servicios, situaciones de monopolio, oligopolio y prácticas colusivas y abusivas en el mercado.
La “sociedad de consumo” se configura, entonces, a razón de cuatro elementos que se retroalimentan y potencian:
a) el consumo constituye el medio por el cual las personas satisfacen casi en su totalidad sus necesidades;
b) se “genera” y se promueve la necesidad de consumir a través de diferentes prácticas comerciales: la publicidad, la moda, la construcción del “poder de la marca”, técnicas de comercialización agresivas y otras técnicas de marketing;
c) el consumo se “facilita” a través de la masificación del crédito;
d) el consumo se torna indispensable a razón de la “obsolescencia programada” y la obsolescencia percibida”.
Los efectos de la “sociedad de consumo”, por tanto, colocan a los consumidores en una situación de vulnerabilidad estructural en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios. Relaciones que, en muchos casos, se encaminan en un sendero de conculcación de derechos, incumplimientos, daños materiales e inmateriales, abusos y frustraciones, especialmente entre los consumidores de sectores menos favorecidos[8].
Frente a ello se erige el Derecho del Consumidor como un sistema de normas principio lógicas; de orden público y fuente constitucional; con carácter esencialmente protectorio de la parte débil y vulnerable, esto es, de aquellos que adquieren o utilizan bienes o servicios para satisfacer necesidades domésticas; con perspectiva de derechos humanos de tercera generación; de carácter transversal, ya que atraviesa todo el ordenamiento jurídico positivo, poniendo en crisis muchos de sus paradigmas clásicos y resignificando varios de sus postulados a la luz de las normas, principios e instituciones que lo conforman cuando se verifica la existencia de una relación de consumo[9].
Estas nuevas perspectivas ponen en crisis también las miradas tradicionales sobre el rol del Estado frente a los contratos y la actividad económica, obligando a los operadores jurídicos y políticos a revisitar la mirada sobre estos temas.
III. Necesidades humanas, mercado y Estado [arriba]
Con la consolidación de la modernidad y el sistema de producción capitalista, fue delineándose el paradigma por el cual el mercado es concebido como el ámbito “natural” en el cual se producen los intercambios de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas.
Este paradigma tenía sustento en una concepción filosófica liberal, fuertemente individualista, en donde el Estado debía abstenerse de interferir en las operaciones realizadas por los particulares y asumir el rol de “gendarme” de los derechos civiles.
En este orden de ideas, los intercambios de bienes y servicios entre particulares fueron englobados en la teoría general del contrato, como sustrato jurídico para el intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades humanas, en el que sujetos económicamente iguales, con un poder de negociación similar, pactaban en igualdad de condiciones y lograban un equilibrio, un acuerdo paritario en un plano de justicia, constituyendo por tanto, dicho pacto, un intercambio razonable.[10]
Merced a las transformaciones sociales, políticas, económicas, culturales y tecnológicas, a la visibilización de nuevas problemáticas sociales y a las reivindicaciones promovidas por diversos colectivos (mujeres, trabajadores, pueblos originarios, ambientalistas, consumidores, etc.) el paradigma del “Estado gendarme” entró en crisis y emergió una nueva concepción de Estado: el “Estado de bienestar”. Este Estado de bienestar, de la mano de la “socialización del derecho”, dejó atrás ese rol abstencionista y fue perfilándose en un Estado cada vez más presente en la defensa de los sujetos y grupos más vulnerables y débiles de las sociedades. En esta misma tesitura adoptó también un rol activo en la actividad económica y social, intentando corregir deficiencias del mercado e interviniendo en aquellos espacios donde la iniciativa privada no llegaba o lo hacía de manera ineficaz.
Así, entre otras funciones, el Estado fue adoptando el rol de proveedor de bienes y servicios, con mayor o menor envergadura en los diferentes países, y con menor y mayor impulso según los diferentes vaivenes políticos. De esta manera, además de los proveedores privados, que realizaban sus operaciones en el ámbito del mercado, apareció el Estado, ya sea participando como un sujeto más en el mercado, por sí o a través de diferentes entes con personalidad jurídica propia (Estado empresario), o proveyendo bienes y servicios, a título gratuito u oneroso, a sujetos que por su situación de vulnerabilidad social o dificultades especiales no podían satisfacer sus necesidades de manera plena a través del mercado (Estado solidario).
La “sociedad de consumo” vuelve a modificar esta perspectiva. En este contexto podemos observar en algunos casos la retirada del Estado en muchos sectores, a partir de las privatizaciones, concesiones y desregulaciones, propias del paradigma neoliberal y un mercado global cada vez más presente en nuevos sectores y actividades: educación privada, planes de salud privados, seguridad privada, barrios y urbanizaciones privadas, cementerios privados, redes sociales, aplicaciones para búsqueda de pareja, agencias matrimoniales, centros para la paternidad y maternidad, planificadores de bodas, y un largo etc. Asimismo, se vislumbra la irrupción de cada vez más diversas prácticas comerciales: publicidad, psicomarketing, neuromarketing, ventas directas, ventas agresivas, comercio electrónico, construcción de “poder de marca”, muestras gratis, programas de fidelidad, obsolescencia de productos, entre otros. La masificación del crédito, la promoción en el mercado minorista de inversiones en mercado de capitales y productos y servicios financieros tradicionalmente reservados a empresarios constituyen otros aspectos relevantes. En este punto, el Estado debe asumir nuevos roles y compromisos en atención a la vulnerabilidad estructural de los consumidores en el mercado. Desarrollaremos a continuación dichos aspectos.
IV. El Estado y la protección de los consumidores [arriba]
Desde la década del sesenta del siglo XX los Estados han implementado, en diferente tiempo, con diferente alcance, y a distintos ritmos, a lo largo del mundo, políticas de protección a los consumidores y usuarios. En este punto resulta importante remarcar dos cuestiones importantes. En primer término, la importancia del movimiento consumista, como escuela filosófica, expresión del activismo político y de la participación ciudadana en la sociedad civil, en cuanto a visibilizar los problemas relativos al consumo e instalar en la agenda pública y de los espacios de toma de decisiones las problemáticas de los consumidores.
A nivel global, se destaca en este punto el rol desempeñado por Consumer Internationals[11]. En segundo lugar, la fuerza orientadora de las Directrices de Naciones Unidas de Protección al Consumidor, aprobadas por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1985, después de 10 años de campañas, posteriormente revisadas en 1999 y 2015. Si bien dichas Directrices son un ejemplo de soft law, sin fuerza normativa explícita, las mismas confirieron una legitimidad importante a los principios de los derechos del consumidor y un apoyo práctico al desarrollo de legislaciones nacionales de protección del consumidor[12].
En el caso argentino, la sanción en 1993 de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), que posteriormente sufrió varias reformas, y la incorporación en 1994 de los derechos de los consumidores en la Constitución Nacional (CN), principalmente en los arts. 42 y 43, determinó de manera expresa los deberes del Estado en relación a las relaciones de consumo y los derechos de los consumidores. Con la sanción en 2014 de la Ley N° 21.993 de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo y de la Ley N° 26.994 que aprobó un nuevo Código Civil y Comercial (CCC), este panorama se ha visto especialmente consolidado y fortalecido.
En este sentido, corresponde señalar que, en atención al régimen federal del Estado Argentino, la competencia en materia de protección de los consumidores es de carácter concurrente entre el Estado Federal y los Estados locales, por no constituir una materia delegada por las ¨Provincias a la Nación (arts. 121 y 126 CN). En este punto la legislación emanada del Congreso Nacional en materia de derechos de los consumidores es un “piso mínimo uniforme” aplicable a todo el territorio nacional, sin necesidad de adhesión por las legislaturas locales las cuales, sin embargo, pueden ampliar, reglamentar e implementar en el marco de sus competencias.
Así, teniendo en cuenta las normas antes referidas, podemos sistematizar dichas atribuciones-deberes de las autoridades públicas, tanto legislativas, ejecutivas como judiciales, en los tres niveles de gobierno: federal, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, de la siguiente manera:
a) Regulación e intervención estatal en la economía. Muchas veces se ha sostenido la existencia de un “programa económico de la Constitución Nacional”. No obstante, desde la reforma constitucional de 1994, dicho programa se ha visto especialmente reformulado. Sin dudas que el paradigma económico de la Ley Fundamental argentina es una economía de libre mercado con propiedad privada (arts. 11, 12, 14, 17 y 20 CN y varios tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, conforme el art. 75 inc. 22 CN) pero con regulación e intervención estatal en pos de asegurar: la de los derechos de los consumidores y usuarios (art. 42 CN); la transparencia y libre competencia, evitar el abuso de posiciones dominantes y otras prácticas colusorias y control de los monopolios (art. 42 CN); un desarrollo ambientalmente sustentable (art. 41 CN); la prosperidad, adelanto, bienestar y el progreso de la ilustración (art. 75 inc. 18 CN); el desarrollo humano, el progreso económico con justicia social, la productividad de la economía nacional y la generación de empleo (art. 75 inc. 19 CN); la propiedad comunitaria y el desarrollo humano de los pueblos indígenas (art. 75 inc. 17 CN); medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75. Inc. 23 CN, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, Convención de los Derechos del Niño y Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad); la calidad de vida, acceso universal a la alimentación, vestido y vivienda adecuados y una mejora continua de las condiciones de existencia y protección contra el hambre (art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, con jerarquía constitucional conforme el art. 75 inc. 22 CN) y la función social de la propiedad y la prohibición de la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre (art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
b) No neutralidad. Las autoridades públicas deben jugar un papel fundamental en el marco de las relaciones de consumo. Si bien el mismo, en principio, no es parte de dicho vínculo jurídico –salvo que sea como proveedor– cierto es también que no juega un rol neutral. Por imperio del art. 42 CN las autoridades públicas deben proveer a la protección de los derechos de los consumidores, desempeñando por tanto un rol activo en pos de velar por el respeto de dichos derechos por parte de los proveedores de bienes y servicios para la vigencia efectiva de los mismos. En el caso de la resolución de conflictos entre consumidores y proveedores, la no neutralidad no implica pérdida de imparcialidad sino el desempeño de una función que se aparte del modelo tradicional de árbitro espectador del conflicto pasando a desempeñar el rol de un actor activo en la dirección del procedimiento, con amplias facultades y principalmente con cariz protectorio de los consumidores, en especial de consumidores hipervulnerables.
c) Garante de derechos. La manda constitucional de proveer a la protección de los derechos de los consumidores debe necesariamente traducirse en la formulación, implementación y evaluación de políticas públicas activas para promover y garantizar sus derechos, tanto en la promoción y protección de los mismos, como en la de prevenir su violación, proveer la reglamentación, implementación y monitoreo de su cumplimiento, la investigación, si dichos derechos resultan quebrantados y, en consecuencia, la sanción de los responsables por sus incumplimientos.
d) De protección. De íntima vinculación con el anterior, el principio protectorio obliga a las autoridades públicas a adoptar un rol activo en pos de la plena vigencia de los derechos de los consumidores y usuarios. En tal sentido, las autoridades administrativas y jurisdiccionales no tendrán un papel neutral ante la posible vulneración de los derechos de los consumidores, sino que deberán adoptar un papel dinámico, en garantice la prevención y resolución de conflicto. Ello así, están facultados y obligados a aplicar, incluso de oficio, las normas tuitivas del Derecho del Consumidor. Las autoridades legislativas y administrativas, por su parte, deberán implementar políticas destinadas a la vigencia de estos derechos y dictar normas sustantivas y adjetivas que garanticen la plena vigencia de los derechos constitucionales y que prevean formas eficaces de prevención y resolución de conflictos.
e) De prevención, fiscalización y control. El Estado, en ejercicio del poder policía de consumo, debe implementar medidas en pos de la prevención de posibles vulneraciones de derechos, mediante la fiscalización de las actividades de los proveedores, aplicación del régimen administrativo sancionador del consumo, especialmente en el campo del ejercicio del derecho a la libertad de elección; la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, y la calidad y eficiencia de los servicios públicos y controlando los contratos de adhesión para la eliminación de las cláusulas abusivas.
f) De promoción de derechos. Las autoridades públicas deben promover el conocimiento y difusión de los derechos de los consumidores, a través de diferentes acciones, incluidas la educación al consumidor en todos los niveles de enseñanza, campañas públicas, la educación no formal, instancias de capacitación, acciones en los medios de comunicación y las herramientas digitales, a los efectos de su empoderamiento.
g) De defensa de los intereses económicos de los consumidores. Las autoridades públicas deben regular los precios y calidades de los bienes y servicios dirigidos a consumidores y usuarios, con el objetivo de asegurar su accesibilidad, razonabilidad, no discriminación, equidad e idoneidad de los bienes y servicios.
h) De implementar procedimientos para la prevención y resolución de conflictos. Otro de los deberes fundamentales de las autoridades públicas es garantizar diferentes instancias de acceso a la justicia para los consumidores, bajo la inspiración de los principios del Derecho del Consumidor. Los procedimientos para la prevención y resolución de conflictos deben ser –conforme mandan las Directrices de Naciones Unidas de Protección al Consumidor– rápidos, justos, transparentes, poco costosos, accesibles, imparciales, exentos de formalidades y efectivos, sin cargas ni costos innecesarios.
i) De fomento de las asociaciones de consumidores. Las autoridades públicas deben fomentar la constitución y funcionamiento de asociaciones de consumidores y de usuarios, asegurando su financiación, su participación en la toma de decisiones, especialmente en materia de servicios públicos y su desempeño como ámbitos de consulta, asistencia estatal y de los consumidores, como así también, de defensa de los derechos de incidencia colectiva de aquellos.
j) Promoción de la sustentabilidad. Otra actividad destacable que deben realizar las autoridades públicas es la promoción del acceso al consumo para bienes y servicios de primera de necesidad, en cumplimiento de los principios constitucionales de inclusión y justicia social y de modelos de desarrollo, prácticas, pautas de consumo, economía doméstica, estilos de vida y concientización con miras a alcanzar el consumo sustentable, en términos económicos, ecológicos y sociales.
k) De promoción y desarrollo de la investigación. Las autoridades públicas, en coordinación y cooperación con los actores del sistema de ciencia y tecnología, las universidades, instituciones científicas y las asociaciones de consumidores deben promover y desarrollar investigaciones sobre problemáticas vinculadas al consumo. La Ley N° 24.240 hace referencia, en relación a las asociaciones de consumidores, a estudios de mercado, de control de calidad y estadísticas de precios; lo cierto es que las investigaciones organizadas, promovidas y/o desarrolladas por las autoridades públicas pueden referirse a un amplio campo de temáticas, abordables desde diferentes metodologías, enfoques y campos disciplinares: jurídicos, económicos, ambientales, sociológicos, psicológicos, sanitarios, antropológicos, políticos, comunicaciones, de las ciencias del mercado, las ciencias sociales en general, etc., siendo los más interesantes los abordajes inter y transdisciplinarios. Resulta conveniente que los avances y resultados de sus investigaciones sean transferidos, divulgados y/o comunicados a la comunidad científica, a los proveedores, a los consumidores, a las organizaciones sociales y al público en general.
l) De cooperación y asistencia a los consumidores. Las autoridades pueden promover y desarrollar otras acciones que faciliten o acompañen el ejercicio de sus derechos a los consumidores o coadyuven en su labor a otros actores económicos y sociales. Podemos mencionar como ejemplo la organización de tours de compras, compras comunitarias, entre otros recursos idóneos para satisfacer este objetivo.
m) De gestión de información. Las autoridades públicas deben relevar y sistematizar información de interés para los consumidores y para la evaluación de políticas públicas, incluyendo la gestión de registros públicos, estadísticas sobre precios, denuncias, sanciones y otros indicadores de interés
n) Educación al consumidor. Las autoridades públicas tienen un rol fundamental en materia de educación a los consumidores, tanto en el sistema educativo formal, en todos los niveles, como a través de la educación no formal, la formación de dirigentes, líderes comunitarios y consumidores en general, educación no formal, talleres, cursos, seminarios, eventos científicos, etcétera.
o) Educación e información a los proveedores. La labor de las autoridades públicas no debe ceñirse exclusivamente en los consumidores. También resulta trascendente desarrollar actividades dirigidas a los proveedores, con especial atención en los pequeños y medianos empresarios, con el fin de divulgar y asesor acerca de los deberes y obligaciones en relación con los consumidores y, de este modo, promover, colaborar y monitorear programas de responsabilidad social empresaria, códigos de conducta y buenas prácticas empresarias, códigos de publicidad y otras medidas de autorregulación y políticas empresarias que atiendan los derechos e intereses de los consumidores.
p) Asesoramiento, patrocinio y consejo a los consumidores. Para empoderar y velar por sus derechos, las autoridades deben también poder brindar asesoramiento jurídico, económico y/o técnico, como así también, consejos prácticos sobre el curso de la acción más conveniente, a petición de los consumidores, ya sea en forma personalizada o a través de correo postal, electrónico, plataformas virtuales, redes sociales, programas de radio y televisión, etcétera, especialmente frente a supuestos de prevención y resolución de conflictos, Brindar patrocinio jurídico a los consumidores y usuarios que se lo requieran, a través de la defensa pública, servicios gratuitos especializados y/o acuerdos con instituciones de la sociedad civil, para la formulación de denuncias, reclamos administrativos, arbitrales y/o judiciales o peticiones a las proveedores de bienes y servicios.
q) Defensa de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios. Las autoridades de aplicación del sistema de protección al consumidor, las Defensorías del Pueblo y el Ministerio Público tienen legitimación para la defensa de los intereses colectivos de los consumidores. Esta legitimación es ex legue. En función de ello, dichas autoridades podrán interponer acciones colectivas, reclamos administrativos, denuncias policiales, administrativas y judiciales en todos los fueros, instancias y dependencias públicas en aras de la defensa de los derechos e intereses de los consumidores.
Conforme hemos sostenido a lo largo del presente trabajo, la “sociedad de consumo” ha producido importantes impactos en la vida política, económica, social y cultural de las sociedades de nuestro tiempo, por lo que el Estado no puede permanecer al margen de dicho proceso.
Decía Gabriel Stiglitz en 1995: “La ausencia de implementación del derecho del consumidor en Argentina –y otros países de Sudamérica–, tiene su causa sustancial, en el notorio desinterés de los gobiernos, por desarrollar políticas de protección del consumidor y adoptar infraestructuras administrativas adecuadas para ponerlas en práctica. Esas deficiencias de la política y la Administración de los gobiernos, son la consecuencia de un modelo neoliberal concebido “a ultranza”, y sustentado fundamentalmente sobre la base de la desregulación, que intenta dejar la suerte del consumidor, en manos de las reglas del mercado, del libre juego de la economía. A la ausencia de políticas de protección del consumidor se suma en nuestros países –insistimos–, la debilidad de las infraestructuras administrativas encargadas de la protección del consumidor. Los órganos de defensa del consumidor, en Argentina y otros países de Sudamérica, son centralizados, jerárquicamente irrelevantes y políticamente intrascendentes. Finalmente, el desinterés de los gobiernos por la aplicación de políticas del Consumidor, se agudiza, en la medida que los modelos de ajuste económico-individualistas, aparecen enfrentados con los postulados de la justicia social, haciendo recaer los mayores costos, sobre los sectores con menores ingresos. De modo que la necesidad de efectiva implementación del Derecho del Consumidor, en particular, en beneficio de los grupos más necesitados y carecientes, es un imperativo en la búsqueda de la justicia social.”[13]
Es cierto que en más de veinte años de defensa del consumidor en Argentina mucho se ha avanzado. Pero es cierto que muchas de las realidades allí descriptas siguen interpelándonos, especialmente a quienes se encuentran al frente de la toma de decisiones.
Creemos firmemente que en pos de cumplir adecuadamente su rol el Estado debe realizar una correcta implementación de las instituciones antes descriptas, con agentes especializados y consustanciados con las normas, principios y filosofía del Derecho del Consumidor, en estructuras jerarquizadas, independientes y con presupuestos adecuados y políticas públicas activas, coordinadas y concertadas, entre todos los poderes y niveles del Estado. Caso contrario, nos quedaremos en una mera expresión de deseos, más que en un efectivo mejoramiento en la calidad de vida de las personas.
Esperamos, con paciencia y optimismo[14] , como nos enseña Gabriel Stiglitz por dicha concreción.
[1] Profesor regular adjunto por concurso. Contratos Civiles y Comerciales. (UBA) Profesor ordinario adjunto. Derecho Civil III (USAL). Profesor permanente de la Carrera de Especialización en Contratos y Derecho de Daños (USAL), del Programa de Actualización en Derecho del Consumidor Profundizado (UBA), de la Maestría en Derecho Civil Patrimonial (UCA) y de la Maestría en Derecho Civil Constitucionalizado (UP). Investigador adscripto al Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja” (UBA). Miembro de la Mesa Directiva de la Asociación internacional de Derecho del Consumidor (IACL). Secretario Académico del Instituto Argentino de Derecho del Consumidor (IADC).
[2] BAROCELLI, Sergio Sebastián, “Principios y ámbito de aplicación del derecho del consumidor en el nuevo Código Civil y Comercial”, Revista Derecho Comercial, del Consumidor y la Empresa, Editorial La Ley, Bs. As, 2015 (febrero), 24/02/2015, 63.
[3] Conf. BOCOCK, Robert, El Consumo, Talasa, Madrid, 1995.
[4] Conf. BAUMAN, Zygmunt, Vida de consumo, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2007, pág. 78.
[5] BAUMAN, Zygmunt, Vida de consumo, Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2007, pág. 120.
[6] Conf. RODRÍGUEZ, Gonzalo M., “El daño punitivo ante una incontrastable realidad, Revista Jurídica de Daños”, IJ Editores, 18-07-2012, IJ-LXV-241, http://www.ijed itores.com.ar /articulos.php?ida rticulo=62241&pr int=2.
[7] ARIAS CAU, Esteban J. - BAROCELLI, Sergio Sebastián, “El sobreendeudamiento del consumidor y la adicción al consumo” Revista Microjuris (octubre 2013), cita: MJ-DOC-6461-AR | MJD6461.
[8] BAROCELLI, Sergio Sebastián, “El concepto de consumidor en el nuevo Código Civil y Comercial”, en http://www.nu evocodigociv il.com/wp-c ontent/uploads/2 015/08/El-conce pto-de-consum idor-en -el-nuevo-C CyC-por-Bar ocelli1.pdf.
[9] Conf. BAROCELLI, Sergio S., "Seguros, derecho del consumidor y daños punitivos", Revista de Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, La Ley, febrero 2014, págs. 80 y ss.
[10] Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge y LORENZETTI, Ricardo Luis, "Defensa del consumidor, ley 24.240", Rubinzal Culzoni, 1ª ed. Santa Fe. 1993, pág. 21.
[11] Para ampliar sobre este punto, ver: BAROCELLI, Sergio Sebastián, “Asociaciones de Consumidores” EN STIGLITZ, Gabriel- HERNÁNDEZ, Carlos A (directores), “Tratado de Derecho Del Consumidor”, LA LEY, Bs. As., 2.015, Tomo IV.
[12] Conf. EDWARDS Julián, “Historia del movimiento de consumidores”, en http://es.cons umersinternat ional.org/who- we-are/ about-us/ we-are- 50/history- of-the-consumer- movement/.
[13] Conf. STIGLITZ, Gabriel A., “El derecho del consumidor en Argentina y en el MERCOSUR”, en LL del 19-V-95.
[14] STIGLITZ, Gabriel A, “A veinte años de la sanción de la ley 24.240 de defensa del consumidor”, LA LEY 2013-B , 1209