Análisis de la Aplicación de la Ley 2x1 en referencia al caso. Bignone y Batalla de la Corte Suprema de la República Argentina
Lorena Vanesa Elizalde [1]
I. Breve contexto legal [arriba]
Con fecha 2 de Noviembre de 1994, el Congreso argentino sanciona la ley 24.390. Allí se establece que el plazo máximo de una persona imputada bajo prisión preventiva, no puede ser mayor a dos años, con una prórroga de 1 (un año), en casos donde la complejidad del caso lo ameriten. No hay distinciones sobre a qué tipos de delitos se aplica.
Esta ley, establece que, a la hora de dictarse la sentencia de condena penal, el cálculo de la pena debe computarse como a cada día de que el condenado cumple en prisión preventiva, a contar de la finalización del plazo, debe computarse doble. Esto es lo que en Argentina se denomina “Ley del 2×1”
Mediante la Ley 25.340 se derogó la ley, seis años más tarde. La misma estuvo en vigencia desde el 1994 al 2001.
II. El primer caso resuelto por la Corte Suprema Argentina- Caso Bignone-Muiña [arriba]
El 3 de mayo de 2017 la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, en el caso “Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario” (CSJ 1574/2014/RH1) y benefició a Luis Muiña, culpable de cinco delitos de lesa humanidad y condenado en 2011 a trece años de prisión, luego de haber estado detenido preventivamente desde 2007.
El fallo fue dictado por tres votos a favor (Elena Highton de Nolasco, Carlos Rosenkrantz y Horacio Rosatti) y dos votos en contra (Ricardo Lorenzetti y Juan Carlos Maqueda).
La mayoría interpretó que la ley del 2×1 debía ser aplicada aun cuando se tratara de condenados por los delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra.
Con los votos de Elena Highton, Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz, se interpretó que más allá que los hechos por los cuales había sido condenado Luis Muiña, habían ocurrido antes de la entrada en vigencia de la ley, se debía aplicar la ley penal más benigna. Este principio que rige en el Código Penal y del Art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica (o Convención Americana de los Derechos Humanos).
Hasta este momento, ni la ley, ni los convenios internacionales disponían expresamente que la ley del 2×1 no tenía que ser aplicada a delitos que no fueran los de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. Sumado a ello, la legislación penal art 2 CP, como los tratados internacionales con jerarquía constitucional avalan y reafirman la aplicación de la ley penal más benigna para todos los casos sin excepciones.
III. Acontecimientos Sociales – Reacciones de otros jueces [arriba]
La sentencia de la Corte, fue rechazada y cuestionada por la sociedad argentina. Especialmente por las organizaciones de derechos humanos y por organizaciones y personalidades nacionales e internacionales. Se hubo de considerar que el pronunciamiento era un acto de impunidad. Se comparó la sentencia de la Corte a las llamadas leyes de impunidad (leyes de Punto Final y Obediencia Debida dictadas por Raúl Alfonsín e indultos de Carlos Menem).
Esto desencadeno múltiples denuncias penales, pedidos de juicio político contra los jueces, ? multitudinarias movilizaciones de repudio en toda la Argentina.
Asimismo, para el 9 de mayo de 2017 tribunales federales de la Ciudad de Buenos Aires, Córdoba, San Juan y Tucumán se negaron a aplicar la sentencia de la Corte Suprema. EN donde rechazaron pedidos de personas condenadas por delitos de lesa humanidad invocando la aplicación del 2×1, manifestando que la resolución era inconstitucional.
IV. Actitud del Poder Legislativo [arriba]
Una semana después del pronunciamiento de la Corte, el 10 de mayo 2017 el Congreso dictó la ley 27.362, la cual explícitamente indica que la misma no es aplicable a delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra.
Se entiende entonces, que, a partir de la sanción de esta nueva ley, a ningún procesado por ese tipo de delitos, que se encuentre bajo prisión preventiva, se le debe computar para su condena como doble a cada día en esa condición.
Clarificando, esta ley solo puede ser aplicados a los hechos cometidos y perpetrados a partir del dictado de esta ley, no habiendo posibilidad de que se aplique retroactivamente a otros casos anteriores, porque ello puede ser considerado inconstitucional, por ser violatorio a la aplicación de la ley más benigna que tiene raigambre convencional e internacional.
El texto aprobado fue el siguiente:
1) el cómputo del dos por uno “no es aplicable a conductas delictivas que se encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad”;
2) el cómputo del dos por uno “será aplicable solamente a aquellos casos en los que el condenado hubiere estado privado de su libertad en forma preventiva durante el período comprendido entre la entrada en vigencia (1994) y la derogación (2001) de aquella ley”.
3) los dos puntos anteriores constituyen “la interpretación auténtica del artículo 7° de la ley 24.390 —derogado por ley 25.430— y será aplicable aún a las causas en trámite”.
La sanción de la ley hasta su aprobación en ambas cámaras insumió menos de veinticuatro horas, el cual fue un trámite parlamentario más rápidos de la legislación argentina.
V. El Segundo Caso resuelto por la Corte – Caso Batalla [arriba]
La Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente l4 de diciembre de 2018, en el caso Batalla Rufino, se pronunció en sentido totalmente opuesto al pronunciamiento en el caso Muiña, no aplicándole al condenado Batalla la ley penal más benigna Ley 2×1.
Es verdad, que cuando Batalla perpetro los delitos, no se encontraba en vigor la no ley del 2×1, como así tampoco la nueva ley que impide aplicar ese cómputo a determinados delito. Pero, mas alla de esto, debió aplicarse retroactivamente la ley más beneficiosa, lo cual significa, que debió aplicarse la ley del 2×1. Si se hace una interpretación estricta del principio de legalidad adecuado a la legislación nacional e internacional vigente.
Es importante aclarar, que, la Corte a la hora de resolver este caso Batalla, dos de los ministros que en el caso Muiña se habían pronunciado a favor de la aplicación de la ley 2×1 Elena Highton y Horacio Rosatti, cambiaron su criterio de aplicación, negando al condenado la aplicación de la ley del 2×1. Esto en consideración que al momento de resolver en Muiña no se encontraba vigente la Ley 27.362. En consecuencia, negaron al condenado la aplicación del 2×1.
Los ministros Maqueda y Lorenzetti, en contra del beneficio para los condenados, y el ministro Rosenkrantz en voto aislado, a favor del beneficio para los condenados, mantuvieron sus respectivos criterios expuestos en la causa “Muiña”. Por su parte Rossi y Highton de Nolasco cambiaron su criterio favorable a los condenados, para sostener un criterio en contra, apoyados en la Ley 27.362.3?
Es un hecho que esta ley fue sancionada después del caso Muiña, y que se encuentra vigente a la hora de decidir el caso Batalla. Pero, no es jurídicamente viable aplicarla con retroactividad, en atencion a que no es la ley más benigna para el condenado.
VI. Interpretación de la Corte [arriba]
El modo en el cual el Parlamento tuvo de justificar la aplicación “retroactiva” de la ley 27.362 es que la misma trata de una norma interpretativa de la ley del 2×1, una interpretación auténtica.
A esto de la “interpretación auténtica”, la Corte lo encuadrado como “test de consistencia”. Y “test de razonabilidad” al análisis de si el contenido de la norma.
Pareciera que la Corte considero que había que interpretar la ley 24.390, porque no era clara. El hecho, es que la Ley 2×1 se aplicaba sin excepciones, no tenía que ser aclarada.
Lo que el Congreso hizo fue cambiar la ley, dictar una nueva ley. El Congreso, dentro de sus facultades, puede cambiar, modificar o derogar leyes.
Lo que es al menos cuestionable es que dentro de las garantías al imputado se encuentra el art 18 CN, que indica que no 18 de la Constitución: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” y que, además, se debe aplicar la ley más benigna.
En este último sentido, se expresó en disidencia el ministro Carlos Rosenkrantz, sostuvo la decisión que dio el caso Bignone, y que el mismo criterio rige a pesar de la sanción de la ley 27.362 ya que dicha ley es inconstitucional. Ello es así porque no se trata de una ley genuinamente interpretativa y aún si lo fuera, sería inaplicable por violar el principio de irretroactividad de la penal consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, conforme el antecedente de la sentencia del 15 de junio de 2010, en la causa “Véliz” la Corte declaró la inconstitucionalidad de la exclusión de delitos de la aplicación de dicha ley por cuanto el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Luego ratificado en el caso Arce dictado también por la Corte.
VII. Análisis del caso [arriba]
Dejando de lado el análisis del tipo de delito que se encuentra en evaluación, los cuales son los más aberrantes y repugnantes contra la humanidad, y en la inteligencia de que los mismos deben ser perseguidos y juzgados.
Este análisis solo se basará en la aplicación concreta del beneficio de la ley 2×1 como beneficio en el cálculo del cómputo de la condena. En el marco de las garantías fundamentales y los principios que los siguen en materia de derecho penal.
Debemos decir, entonces, que la decisión de este este caso, no muestra una mayoría clara, más bien es una decisión silenciosa respecto de ciertos puntos críticos que deberían ser sólidos, claros y concisos.
El Presidente de la Corte en absoluta solitaria disidencia, declaro inconstitucional dicha ley. Mientras que los otros dos ministros la encontraron acorde a derecho. Los dos restantes confirmaron la decisión, pero no se expidieron sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación de la ley penal retroactiva.
Convengamos que el derecho a la no aplicación de la irretroactividad de la ley penal más gravosa, es una garantía fundamental que forma parte del Debido Proceso.
Es un derecho humano que figura en la CADH y en el Estatuto de Roma, normando el principio de la retroactividad de la ley más benigna.
Es muy interesante concebir como la Corte Suprema haya podido arribar a esta solución en el caso Batalla. Ha aplicado una ley de forma retroactiva, empeorando la situación del imputado, violando el principio de legalidad y de igualdad ante la ley. Esto en una clara decisión “política” no ajustada con el criterio de interpretación y aplicación de la norma fundamental como garante de la Supremo de la Constitución Nacional.
Los argumentos de la mayoría, se basaron en uno de interpretación de la norma y otro de índole moral.
El primero indica que tanto el Poder Legislativo y la Corte Suprema, entienden que la ley 27.362 es una ley interpretativa, “de interpretación autentica” irretroactividad de la ley penal.
Es evidente que esta interpretación violenta las garantías fundamentales de los bienes constitucionales a no ser penado por ley anterior y además la prohibición de aplicación penal perjudicial al condenado.
Hacer decir a la ley lo que la ley no dice, o forzar la aplicación de interpretaciones en violación a los derechos fundamentales es algo que se debe reprochar a la Corte en esta decisión.
Estamos de acuerdo con la mirada de que la ley debe ser aplicada con interpretaciones, existen muchas interpretaciones y clasificación de interpretaciones que se pueden colegir de la aplicación de la norma. Pero existen límites y reglas para realizar la “aplicación de la norma autentica.”
Pero cuando se encuentra en juego una garantía fundamental, la ley no puede ni debe ser interpretada en contra de la misma. Si haríamos esto, está claro, que cada juez podría interpretar la norma en la versión que le sea más placentera o adecuada políticamente al tiempo o lugar que desee aplicarla. Esto sería arbitrario y violatorio de los derechos fundamentales.
El argumento ético o moral que se alega, se basa en que no es cualquier delito que se esta sopesando sino los de lesa humanidad, graves y de un talante repugnante. Y que, de ello, consecuentemente no son merecedores de tales beneficios de ley.
Aquí se pueden ver algunos argumentos con hilos políticos, que hacen que esta decisión tenga más bien ese tinte como núcleo cartesiano, más que una sentencia basada en argumentos jurídicos.
Puede reflejar un cambio de época en Argentina, donde los Derechos Humanos, ya no son más caballito de batalla del gobierno de turno, o más bien, pueden atribuirse a que la Corte no desea un nuevo escándalo social ante una sentencia que pueda ocasionar una ofensa para una parte de la sociedad.
Considero que ambos argumentos no son sólidos ni suficientes, y tampoco los serian otros, si estos avasallan las garantías de los derechos fundamentales, que luego de dos Guerras Mundiales, tanto al mundo les costó luchar y consensuar.
Desde el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, el principio de legalidad es reconocido desde sus inicios como uno de sus principios fundantes en sus principales instrumentos (artículo 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 15.1 del PIDCyP).
Como corolario de la irretroactividad de la ley penal más gravosa se ha consagrado (artículo 9 de la CADH; artículo 15.1 del PIDCyP). Su importancia, estima, cumplimiento hace que dentro del sistema regional de derechos humanos, los principios de legalidad y de retroactividad más benigna no pueden ser suspendidos ni aun en “casos de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte” (artículo 27.2 de la CADH), siendo el núcleo duro de derechos que no pueden ser restringido por ningún país, dentro de un Estado de Derecho.
Entiendo que, esta sentencia de la Corte, es un claro retroceso. La decisión no consagra la garantía de igualdad ante la ley, ni reafirma la supremacía constitucional. No hay que olvidar, que los Derechos Humanos son los límites del derecho penal, y que en consecuencia las garantías de los derechos fundamentales, son las barreras al poder salvaje y político del Estado en contra de la aplicación abusiva del derecho.
[1] Abogada, Mediadora. Investigadora UNLP. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Instituto de Cultura Jurídica de UNLP. Docente Derecho Procesal UNLP, UBA, UNLZ, UCE. Especialista en Derecho Procesal (UNA), Master en Razonamiento Probatorio ( UdG Girona España), M.B.A. Facultad de Economicas (UNLP). Master Giustizia Costituzional e Diritti Umani ( Alma Mater Studorium- UNIBO. Bologna Italia).
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