Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 Comentada por Jueces y Juezas del Trabajo Alegre Viaña, Felipe - Almejun, Fernando Martín - Arese, César - Aseff, Lucía M. ...
La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del art. 235 de esta ley.
La renuncia es el acto unilateral por el cual el trabajador da por terminado el contrato de trabajo por su exclusiva decisión sin derecho a indemnización alguna lo que la diferencia del distracto previsto en el art. 241 donde la voluntad de las partes es concurrente para dar fin al contrato.
Así, la renuncia tiene efectos extintivos y solo es posible reconducir el contrato por acuerdo de partes que puede ser expresa o tácita se el trabajador continúa trabajando[1]. Ello justifica la exigencia de rigurosas formalidades para su validez ya que, de esta forma se protege que la decisión del trabajador sea un acto voluntario y libre, por tratarse de derechos que gozan de preferente tutela (arts. 14 bis CN, 9, 11 y 12 Ley N° 20.744; entre otros)[2].
Ello así, dado que para el reconocimiento de la validez de la renuncia al empleo formulada por el trabajador es presupuesto esencial la efectiva existencia de la libre determinación rescisoria de aquél, es decir, que exista correspondencia entre la voluntad real y la declarada[3]. Así, cumplidos los requisitos formales se genera una presunción que la conducta del trabajador está prestada con pleno ejercicio de su libertad[4]
De este modo, las formalidades requeridas son esenciales porque la exigencia formal que el art. 240 exige aparece como una manifestación de la tutela propia del derecho laboral[5].
No se trata de un requerimiento necesario para la prueba sino de una exigencia formal para la validez de un acto jurídico, sin la cual este acto carece, precisamente, de validez. Lo que quiere asegurarse es el cumplimiento de la auténtica expresión del consentimiento, o sea, sin vicios, que lo debe ser con discernimiento, intención y voluntad. Tal propósito de la ley busca rodear al acto de requisitos y formas que actúen preventivamente en la desnaturalización del libre consentimiento, como podría ser el hecho de que exista en realidad una negociación, instrumentada en forma de renuncia[6].
La exigencia legal de formas se hace valer rígidamente, en realidad, cuando se está ante una renuncia sospechosa, como tal, que carece además de las formas requeridas por el art. 240 L.C.T.[7].
La renuncia sólo puede instrumentarse en un telegrama o comunicación postal de carácter gratuito –Telegrama Ley N° 23.789– o en la expresión de voluntad del trabajador/ra ante la autoridad administrativa la que hace plena fe de la libertad del trabajador –al menos en términos de apariencia en el actor en que expresa su voluntad–.
De este modo, la dimisión instrumentada en una simple nota, enviada por el empleado a su principal, no reviste como tal los caracteres formales de una renuncia al empleo, de acuerdo con lo normado por el art. 240 de la L.C.T.[8].
Lo cierto también es que la formalidad es un requisito que hace presumir la legalidad del acto. De este modo, admitida la voluntad del dependiente de rescindir el contrato de trabajo mediante decisión que no adolece de vicios que le quiten validez como libre expresión de su voluntad, no hay razón atendible para declarar la nulidad de ese acto jurídico por haberse probado un previo acuerdo con el patrón relativo a la extinción del vínculo, salvo que se acredite fraude a la ley[9].
Ahora bien, la formalidad no puede ir más allá de la realidad y por tanto resulta inválida la decisión rupturista asumida por los trabajadores al momento de dirigir los telegramas de renuncia a su empleo, dado que dicho acto no resultó libre, porque no fue una decisión adoptada con discernimiento, intención y libertad en tanto obedeció a la "presión" ejercida por el empleador[10].
Sin embargo, dado que la validez del actos se presume se encuentra a cargo del trabajador/ra que invoca la nulidad del acto por vicio en la voluntad acreditar este extremo[11].
Ha sostenido la jurisprudencia que el trabajador/ra que pretende invalidar su renuncia efectivizada con cumplimiento de las formas legales, alegando haber sido objeto de amenazas y presiones tendientes a obtener su dimisión, debe probar acabadamente la existencia de tales intimidaciones y, más aún, que estas son injustas y originan un temor fundado de sufrir un mal inminente y grave[12]. Ello no obsta que la jurisprudencia pueda en base a hechos probados en el expediente entender en base a presunciones que el acto no ha sido la expresión de una voluntad libre del Trabajador[13].
Finalmente, la renuncia es un acto unilateral recepticio resultando así que la rescisión se opera cuando la dimisión llega a la esfera de conocimiento del destinatario (art. 240, L.C.T.)[14].
Ello justifica la solución prevista en la última parte del artículo ya que en caso que la renuncia fuera efectuada ante autoridad administrativa ella cobra validez solamente cuando el empleador es anoticiado de la misma.
[1] SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA de San Luis, S 29/11/2017“V, M. D. c/ P.R. s/ DEMANDA LABORAL – LABORAL – RECURSO DE CASACIÓN” – IURIX EXP N° 104064/9.
[2] Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala Segunda S 11/5/2016 causa N° 13–00832949–9/1, caratulada: “EMPRESA COMERCIAL EXPORTADORA S.A. EN J: 44.448 “PERALTA, LUIS HUMBERTO C/ EMPRESA COMERCIAL EXPORTADORA S.A. P/ DESPIDO” P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD”.
[3] SCBA LP L 89253 S 14/11/2007 Flossi, Inés Adelina c/Institutos Médicos S.A. s/Despido; SCBA LP L 73946 S 28/11/2001 Chatelain, Carlos Fabián c/Francisco O. Díaz S.A. s/Indemnización por despido y otros.
[4] CNAT sala II; 13/11/2008; "Méndez, Ricardo Ramón c. Servicios integrales postales S.A. y otro".
[5] SCBA LP L 41817 S 26/09/1989 Curi de Trevisán, Irene c/Insausti y Federici S.A. s/Despido, etc.; SCBA LP L 33698 S 31/08/1984 Pomar, Héctor A. c/Eslabón SACIA. s/Despido.
[6] Altamira Gigena, Raúl – director – Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y Concordada. Tomo II. Ed. Errepar. 2010. Pág.1281/1282).
[7] Rodríguez Mancini, Jorge – director – Ley de Contrato de Trabajo. Comentada, anotada y concordada. Tomo IV. Ed. La Ley. 2007. Pág.264/265.
[8] SCBA LP L 33698 S 31/08/1984Pomar, Héctor A. c/Eslabón SACIA. s/Despido.
[9] SCBA LP L 76531 S 22/12/2004 Di Meco, María Mónica c/La previsión cooperativa de seguros Ltda. s/Nulidad de renuncia contrato de trabajo y otros.
[10] CNAT sala X, S 07/03/2006, "Balbuena, Luis y otros c. S. N. S.A. s/ despido", CNAT sala V, S 30/09/2010; "Bruno, Omar Ricardo c. Puertos Libres S.A. y otros s/ despido.
[11] SCBA LP L 102801 S 09/12/2010 Balcabao, Guillermo Eduardo c/Compañía de Teléfonos del Interior S.A. s/Despido SCBA LP L 89253 S 14/11/2007 Flossi, Inés Adelina c/Institutos Médicos S.A. s/Despido.
[12] CAMARA CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y MINERIA. COMODORO RIVADAVIA, CHUBUT. Sala CIVIL, S 31/772001 Fica, Alejandro Alberto c/ Cristoff Veleff, Juan y/u Otra s/ Demanda Laboral –Haberes.
[13] CNAT Sala VI, S 21/9/2011 Soldo Miguel c/ Trans Ona S.A. s/ despido.
[14] SCBA LP L 54526 S 29/12/1994 Meza, Pablo Javier c/Antonio González S.A. s/Indemnización por despido.