Antes de entrar de lleno al objeto del presente trabajo, se hace necesario realizar algunas precisiones acerca de la aplicación del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor en el medio en que estas autoras litigan (Provincia de La Rioja).
Si bien es cierto lleva más de una década de vigencia en el derecho argentino, no es común su aplicación en los tribunales[2]. Es más, en búsqueda de jurisprudencia para el presente trabajo, quedó en evidencia que en nuestra Circunscripción Judicial[3] directamente no es utilizado. Sobre los motivos, podrían ser innumerables, aunque nos animamos a sugerir que mucho tiene que ver el desconocimiento de los abogados sobre los daños punitivos y las muy pocas demandas presentadas en el marco de la Ley de Defensa al Consumidor.
La figura de los daños punitivos[4] desde su incorporación al derecho argentino, hace más de diez años, en la letra de la Ley N° 24.240 (incorporado por el artículo 25 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008), ha generado grandes discusiones.
Muchas son las consideraciones aportadas por nuestra doctrina especializada en Derecho de Daños respecto a este instituto, forjando un amplio abanico de posturas, muchas de ellas contrapuestas[5].
Una parte de la doctrina concibe a los daños punitivos como un instituto fundamental de sanción y disuasión, y otros, hasta tachan de inconstitucional a este “engendro” de corte anglosajón, impropio e inaplicable en nuestro derecho nacional[6].
Existen numerosas discusiones que cuestionan diferentes aspectos de la figura. Se discute sobre su correcta denominación, la finalidad, su constitucionalidad, el destino de la sanción, si debe existir tope de monto indemnizatorio, los legitimados activos y pasivos, si pueden imponerse de oficio por los jueces, si deben pagarse en efectivo o es posible el pago en especie, entre otros. E incluso, se ha planteado la aplicación de este instituto en otras ramas del derecho, siendo pocos los que bregan por su aplicación fuera del ámbito de los derechos del consumidor y aún menos los que dicen que tal como está redactado el CCCN hoy, es posible la aplicación del daño punitivo en situaciones no comprendidas en el artículo 52 bis de la LDC.
En el presente trabajo intentaremos sintetizar esas posibilidades, haciendo un recorrido doctrinario y legislativo, conjuntamente con jurisprudencia que acoge esta última postura.
Para hablar de la aplicación de los daños punitivos en el derecho argentino, es menester partir de la pregunta ¿qué son los daños punitivos? Pizarro, pionero en su introducción a la doctrina nacional, sostiene: “son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro”[7].
Por su parte, Aída Kemelmager de Carlucci, antes de la incorporación del artículo 52 bis a la L.D.C., expuso: “los ´punitive damages´ se conceden para sancionar al demandado (el sujeto dañador) por haber cometido un hecho particularmente grave y reprobable con el fin de disuadir o desanimar acciones del mismo tipo”[8]. Según López Mesa “los daños punitivos son un plus indemnizatorio que se concede a un perjudicado, por encima del monto que le correspondería, de acuerdo a la naturaleza y el alcance de los daños sufridos por este. El daño resarce hasta el punto de relación con el daño y la pena al dañador, en lo que excede de ello, para desalentar la práctica en que este incurriera, o servir de ejemplo a otros.”[9]
Para conceptualizarlos, Marina Pisacco remite a autores y jurisprudencia estadounidense. Así sostiene que para Lloyd Prosser “Los daños punitivos son aquellos que se dan a los demandantes sobre o por encima de la total compensación por los daños sufridos por estos, con el propósito de castigar a los demandados o de enseñarles para que no lo hagan de nuevo y de disuadir a otros de seguir su ejemplo”[10].
Continúa la autora, “En esta misma línea conceptual, Owen señala que los punitive damages son evaluados además de los daños compensatorios para castigar al demandado por un acto ultrajante agravado o de mala conducta y disuadir a él y a otros de ese comportamiento en el futuro”[11].
Respecto a la jurisprudencia, Pisacco cita “La Suprema Corte de Estados Unidos en el caso “Gertz vs. Robert Welch” (1974) los definió como “multas privadas impuestas por jurados civiles para castigar conductas reprochables y disuadir su futura ocurrencia”[12].
Chiappini, por su parte, hace uso de la jurisprudencia nacional para conceptualizar a la figura: Se interpretó que “el daño punitivo es el dinero que el tribunal manda pagar a la víctima de ciertos hechos ilícitos. Se añade a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (“F., L. c/Galeno Argentina” - CNCom. - Sala D - 14/8/2018). La misma Cámara, Sala B: “El daño punitivo es el dinero que los tribunales ordenan pagar a la víctima de ciertos hechos ilícitos. Se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado y que están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (“T., F. J. c/Coto Centro” - 26/4/2018)[13].
Incorporación de los daños punitivos en la Ley de Defensa al Consumidor [arriba]
El artículo 25 de la Ley N° 26.361 del año 2008, incorpora a la Ley N° 24.240 el artículo 52 bis, el que expresamente establece: “Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
A pesar de las numerosas críticas que recibió este artículo, se ha intentado, con otros nombres, la incorporación de la figura al Código Civil y luego al Código Civil y Comercial de la Nación, lo que no se ha concretado. Pese a ello, en la actualidad, existe una corriente que pregona la existencia de las sanciones punitivas en este ordenamiento, tema éste que recibirá tratamiento más adelante.
En el marco del Programa Justicia 2020, se ha presentado un Anteproyecto[14] que intenta modificar de forma integral la Ley de Defensa al Consumidor y, en lo que aquí concierne, el modo en que está legislado el daño punitivoen la LDC[15].
En los Fundamentos del proyecto, se lee en las Págs. 24-25 y 26 cómo la Comisión Redactora ha receptado las numerosas críticas a los daños punitivos tal y como están contemplados en el artículo 52 bis de la LDC. Se proponen reformas respecto a la denominación (sanción punitiva); se contempla que sólo proceda frente al “grave menosprecio” hacia los derechos del consumidor; respecto a la legitimación activa, se amplía (incluye al Ministerio Público, a cualquiera de los legitimados activos para promover las acciones de clase, incluso acepta que sea impuesta de oficio por el juez.); contempla expresamente que la sanción podría ser impuesta en el marco de las acciones colectivas; sobre la graduación de la sanción se prevé un monto máximo, aunque teniendo en cuenta la ganancia obtenida por el proveedor como consecuencia del hecho ilícito, si es que resultare mayor; con relación al destino de la sanción, sería el que le asigne el juez por resolución fundada; también establece la responsabilidad solidaria de los proveedores intervinientes y la prohibición de asegurar la obligación de pagar la sanción.
Proyecto de incorporación de los Daños Punitivos en el Código Civil y Comercial Argentino [arriba]
El proyecto de Código Civil de 1998, en el artículo 1.587 contemplaba a los daños punitivos con el nombre de multa civil. Lo propuesto en el proyecto ganó la aprobación de gran parte de la doctrina. Sin embargo, no logró la recepción en el entonces Código Civil Argentino. En las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999), se concluyó que era aconsejable la implementación de multas civiles, con carácter de penas privadas legales, para sancionar graves inconductas mediante la imposición al responsable de una suma de dinero –aprobado por unanimidad– (De lege ferenda, Punto 1)[16].
Ya en esta década, con un fin disuasivo y, en caso de grave menosprecio a los derechos de incidencia colectiva, los daños punitivos fueron contemplados en el artículo 1.714 del Proyecto de reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, denominados, precisamente “sanción pecuniaria disuasiva”. Así, se lee en el mencionado artículo: “El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria a quién actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada”.
El artículo 1.715 del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación expresamente establece: “Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en el artículo anterior. En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente la medida”.
Cuando la Comisión Bicameral decide recortar el proyecto original, el texto del artículo 1.714 del Proyecto desaparece y en su lugar se establece lo propuesto en el artículo 1.715 del Proyecto, con una modificación en su última parte. Es por ello que actualmente, en el artículo 1.714 del CCCN se lee: “Punición excesiva. Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines de fijar prudencialmente su monto”.
La decisión de no incluirlos en el Código Civil y Comercial ha merecido duras críticas por gran parte de la doctrina nacional, algunas de las cuales se evidencian en el presente trabajo.
Algunos argumentos a favor de la aplicación de los daños punitivos [arriba]
Son muchos los que aprueban la aplicación de los daños punitivos en el derecho argentino (sobre todo en el ámbito de la LDC) y expresan algunas “virtudes” del instituto. Así, Iriyoyen Testa dice que “los daños punitivos conducen al punto de equilibrio óptimo del mercado, internalizándose los costos sociales en la producción de bienes. Un ordenamiento jurídico que no los admite conlleva un equilibrio de mercado distorsionado, externalidades de costos sociales irrecuperables, una precaución insuficiente, un exceso de producción y una barrera de entrada y de expulsión de los buenos empresarios”[17].
Cossari sostiene sobre los daños punitivos: “Esta herramienta, utilizada de manera adecuada, puede ser un elemento útil para evitar las consecuencias no patrimoniales sufridas por los consumidores. En diferentes resoluciones judiciales se ha tenido especialmente este tipo de menoscabo a la persona a la hora de establecerlas”[18].
Mendieta, haciendo referencia a la importancia de los daños punitivos para los consumidores bancarios, y ponderando los beneficios del instituto, sostiene: “Al sancionarse el artículo 52 bis LDC, se tuvo como principal objetivo disuadir al demandado y demás proveedores de incurrir en la conducta gravemente reprochable mediante la imposición de una sanción ejemplar y así mejorar la seguridad y calidad de los bienes y servicios que, a su vez, logrará disminuir el caudal de litigios. … este instituto resulta una herramienta eficaz para combatir el enriquecimiento ilícito de las entidades bancarias obtenido mediante prácticas y cláusulas abusivas…”[19]
Tinti y Calderón sostienen “La mera reparación del perjuicio puede resultar insuficiente para desmantelar los efectos de ciertos ilícitos, particularmente cuando quien contraria el ordenamiento jurídico, causando daño a otro, actúa deliberadamente con el propósito de obtener un rédito de esa actividad, y con un grave menosprecio de los derechos de terceros. La idea es que en tales supuestos, es necesario mandar a pagar algo más que la mera reparación del daño, lo que fluye como sentimiento de justicia, no disociado, en modo alguno con los valores de equidad y de seguridad”[20] Continúan, y sobre las críticas de Picasso al sistema, dicen “Por nuestra parte, creemos que las censuras precedentes son sustentables en un marco de técnica legislativa, pero pueden ser corregidas por una aplicación racional, prudente y condicionada de estas sanciones por los magistrados”[21].
Por su parte, sobre la necesidad de regulación y aplicación de los daños punitivos en cuestiones ambientales, Kamada afirma que “Si el signo de los tiempos es prevenir y si ello se justifica con mayor razón aún en el ámbito del derecho ambiental, dada la naturaleza y el alcance de las injurias susceptibles de producirse, estoy convencido de que urge la implementación de la multa daños punitivos preventiva judicial como remedio que contribuya a aventar la permanente amenaza que pende sobre el entorno humano y que proviene, paradójicamente del mismo hombre. [...] Los defectos de formación de los magistrados en la aplicación del instituto son superables; las dificultades para cuantificar su monto se vencen …gracias al aporte de los economistas; el destino de las sumas a fijar por tal concepto es legalmente soluble; la precisión en la valoración de los hechos que autoricen la aplicación del instituto es materia propia de los jueces que hoy son sujetos personalmente interesados en la cuestión; la real efectividad, en suma, de la multa preventiva judicial reposa en tantos actores como partes hay involucradas en el drama irreversible del daño ambiental. De allí mi convicción de reafirmar la necesidad de su incorporación al ordenamiento positivo argentino”[22].
Algunos argumentos en contra de la aplicación de los daños punitivos [arriba]
Algunos doctrinarios se han pronunciado en contra de este instituto, argumentando razones de economía de mercado, indicando que la legislación al respecto está errada, afirmando que son disfuncionales o que generan inseguridad jurídica o tachándolos de inconstitucionalidad (sobre todo refiriéndose al modo en que ha sido recogido por la LDC)
Se sintetizan a continuación algunos fundamentos:
Florencia Nallar, haciendo mención de los argumentos de los detractores del instituto, aunque no adhiriendo, dice: “La aplicación de los daños punitivos genera cierta resistencia basada en el efecto social y económicamente negativo que conllevaría, en el sentido de que el precio de los productos y de los servicios se vería aumentado, ya que los productores y prestadores de servicios incrementarán los esfuerzos de prevención al encontrarse con precedentes de daños punitivos elevados. Esta actividad de prevención generará un costo que será trasladado al precio final, impidiendo de esta manera el acceso a dicho producto o servicio a numerosas personas...”[23]
Marcelo López Mesa sostiene: “No somos partidarios de esta herramienta. Compartimos buena parte de las críticas que Kemelmajer de Carlucci y Llamas Pombo han hecho a este instituto. Y no estamos conformes con la forma en que ella ha sido receptada en la Argentina por el reformador de la Ley N° 24.240, por Ley N° 26.361 y por el estado actual de la cuestión, donde al final ni siquiera en el marco de una reforma integral del derecho privado (Ley N° 26.994) la cuestión fue resuelta correctamente, sino que quedó tan mal como estaba antes, ni mejor ni peor”[24]. Continúa diciendo: “...también los daños punitivos tienen diversas disfuncionalidades. Entre las principales están en encarecimiento del seguro en los países cuyos sistemas resarcitorios los admiten por la imposibilidad de prever el monto máximo de las eventuales indemnizaciones por cuya indemnidad se contrata al asegurador. Asimismo, otra clara disfuncionalidad la constituye la inseguridad jurídica que los daños punitivos llevan implícita, sobre todo cuando -como en el sistema argentino de la Ley N° 24.240 reformada- no existen pautas objetivas y verificables a qué atenerse para saber, de acuerdo al caso de que se trate, a cuánto pueden ascender tales daños punitivos”[25].
Pizarro se ha preguntado, antes de la sanción del CCCN, si "...conviene receptar, en una futura reforma al Código Civil, a la figura de los daños punitivos, como norma de carácter general, aplicable a cualquier tipo de situación jurídica?", habiendo respondido de manera negativa al sostener que "...tal criterio no es conveniente y que la figura de los daños punitivos debe seguir prudentemente emplazada dentro de ámbitos más circunscriptos, estatutarios, como el Derecho del Consumidor o el Derecho Ambiental ..., mas no en una normativa general como la del Código Civil, que puede tornar a la figura ingobernable. Los daños punitivos son, y deben seguir siéndolo, una institución excepcional, de interpretación restrictiva, cuya aplicación debe estar medulosamente regulada por el legislador y ser especialmente fundada por los jueces a la hora de determinar su procedencia y cuantía"[26].
Así mismo, López Mesa menciona un par de los que considera escándalos judiciales, por los montos desproporcionados con la conducta que se supone se sanciona y en el caso de aplicar los daños punitivos a un supuesto no contemplado en el artículo 52 bis LDC. Considerando que no ha sido feliz la historia de estos daños en Argentina, y que en los casos aplicados, salvo raras excepciones, ha sido en cuestiones menores, casi por capricho o por ocurrencia judicial y que, del modo contemplado en el artículo 52 bis LDC es inconstitucional por violar el derecho del debido proceso, defensa en juicio y propiedad del sancionado[27].
Fossaceca, y Lamanna, sobre las posturas respecto a la inconstitucionalidad, mencionan “En la doctrina nacional, Alberto Bueres y Sebastián Picasso consideran al daño punitivo inconstitucional, pues consagraría una estimación excesiva para la víctima, lo que aproxima dicha postura al enriquecimiento sin causa. Por su parte, Vázquez Ferreyra y Picasso sostienen que de recibir la víctima y no el Estado el monto punitivo, los futuros perjudicados de un infortunio semejante no lo percibirían como aquel en lo sucesivo, por activación del principio non bis in ídem. Lo que implica una afectación clara del principio constitucional de “igualdad ante la ley”[28].
¿Existencia implícita de daños punitivos en el CCCN? [arriba]
Parte de la doctrina y jurisprudencia considera que los daños punitivos sí se encuentran amparados por el derecho privado vigente y que sí es posible su aplicación en situaciones no comprendidas en el ámbito de la Ley de Defensa al Consumidor.
Pero como con casi todos los aspectos relacionados con los daños punitivos, la cuestión no es para nada pacífica.
Posturas que afirman la existencia de los daños punitivos en el CCCN [arriba]
Frúgoli y Botta[29], haciendo mención doctrinaria y legislativa, enumeran algunos argumentos, que consideran no taxativos, por los que entienden que es posible la aplicación de la multa civil en el CCCN. Sus fundamentos sintetizan los argumentos a favor de la aplicación de los daños punitivos tal y como está el CCCN, por lo que se pasarán a resumir: 1º) El daño punitivo tiene origen histórico jurisprudencial… 2º) ... no requiere una norma que expresamente diga la palabra "daño punitivo"... o como se la quiera denominar. Más, si se requiere…. …ocurre en la Sección 2ª del Cód. Civ. y Com. por cuanto expresa literalmente "función preventiva y punición excesiva". 3º) ... sería ... un contrasentido aceptar la función preventiva del Derecho de Daños, y por otro lado rechazar el daño punitivo… 4º) El recorte que realizó en su momento el Poder Ejecutivo al Anteproyecto de 2012, quitó coherencia al sistema y limitó la intención legislativa de los redactores originarios, dejando vigentes normas que aluden directamente al daño punitivo (v.gr. artículos 1714, 1715 Cód. Civ. y Com.). 5º) Si el Código Civil y Comercial autoriza al juez a ordenar obligaciones de dar, hacer o no hacer (conf. artículo 1713) para prevenir daños o evitar su agravación..., ¿cómo se puede luego quitar al juez la posibilidad de fijar obligaciones de dar sumas de dinero con carácter preventivo a fin de evitar un daño o prevenir conductas dañosas futuras y lograr el efecto preventivo-disuasivo buscado? 6º) ... Si el artículo 1714 Cód. Civ. y Com. consagra una facultad (no arbitraria) dirigida al juez a fin de atenuar los efectos de una punición excesiva o irrazonable, no cabe más que concluir que el ordenamiento jurídico contempla la función punitiva, pues de otro modo no puede entenderse que se consagre una regulación expresa en torno de la que sea excesiva o irrazonable. … y… no refiere a las astreintes, ya que las mismas están detalladas en el artículo específico número 804 del Cód. Civ. y Com. 7º) … si existen, en las indemnizaciones que fijan daños extrapatrimoniales, mayores montos cuando la conducta es gravemente culposa o dolosa.... para encubrir un efecto preventivo, significa que, en rigor de verdad, se están imponiendo indemnizaciones disuasivas.... 8º) El daño punitivo es de naturaleza civil (al igual que las astreintes y la cláusula penal), por lo tanto no requiere tipos cerrados o leyes especiales que lo legislen. 9º) Se argumentan miedos infundados en torno a los abusos de esta figura... pero los mismos no se despejan proscribiendo su existencia, sino evaluando los impactos sociales de ellos… 10º) ... detectar y probar fraudes o conductas aberrantes para la sociedad, no puede prescindir de incentivos, y el daño punitivo puede dar lugar a incentivos pecuniarios, morales y religiosos… 11º) Existe aceptación de la figura del daño punitivo por los superiores tribunales de nuestro país en materia consumera…. 12º) Resulta compatible la eventual aceptación de los daños punitivos con las demás disposiciones del Código Civil y Comercial (fundamentalmente con los artículos 1º, 2º, 3º, 10, 11, 14).
Chiappini pregunta si es loable este nuevo resarcimiento, refiriéndose a los daños punitivos, y responde que a su juicio sí[30]. Expresamente sostiene “El daño punitivo podría reprobarse como creación pretoriana. Sin embargo, bien puede derivar de los artículos 1737 y concordantes del Código Civil y Comercial. O de parecida amplitud deparada por leyes especiales. El nuevo régimen –codex superveniens– explicitó la virtualidad del daño resarcible en general, de los intereses ajenos a los derechos subjetivos, de la pérdida de chances y respecto a los derechos personalísimos. Además, y a diferencia del Ancien Régime, se establecieron los requisitos para la procedencia de la indemnización (artículo 1739) y la reparación plena: artículo 1740. Añadir rubros y sistematizarlos es un mérito del nuevo ordenamiento. El quid, insistimos, ya no está tanto en la posibilidad de que el daño punitivo se aplique, sino en el monto de la sanción. No se trata de que hagamos caridad con dineros ajenos o de que seamos draconianos al fijar los daños y perjuicios. Se trata de procurar un dinero razonable. Ya que seguramente va agregado a otras sanciones pecuniarias”[31].
Fosasecca y Lamanna Guiñazú remiten a Pascual Alferillo, para quien la norma plasmada en el CCyCo. se construye teniendo como presupuesto la operatividad de la función disuasoria, más allá de la primera impresión que pudo haber causado en la doctrina (Galdósy Otaola, por ejemplo): “Como se colige, se debe aseverar que los tribunales tienen la facultad de imponer condenaciones pecuniarias cuando no se cumpla con las medidas tendientes a evitar la producción del daño futuro que consistirán en obligaciones de dar, hacer o no hacer (artículo 1713) ... a partir de ello, no cabe lugar a hesitación de que tanto los derechos e intereses individuales como los que tienen incidencia colectiva pueden ser objetos de la acción de prevención del daño y por tanto, ser pasibles de condenaciones pecuniarias para garantizar el cumplimiento del deber de prevenir ordenado por la autoridad competente”[32].
Ahora bien, la discusión se torna más áspera cuando se plantea la posibilidad de aplicar el artículo 52 bis de manera analógica en ámbitos que excedan la órbita de aplicación de la L.D.C.
La mayoría de la doctrina niega esta posibilidad, pero existen unos pocos que piensan que es posible aplicar analógicamente las sanciones punitivas de la LDC a otras áreas del derecho que por sus características y derechos protegidos merecen una herramienta de prevención y disuasión como esta.
Así, Cossari, refiriéndose a la posibilidad de la aplicación de la sanción punitiva en el derecho ambiental dice que: “Pese a las deficiencias que pueden encontrarse en materia de reparación del daño no patrimonial, es claro que la utilización de los mecanismos preventivos existentes en el ordenamiento jurídico vigente, utilizados de manera adecuada, atendiendo al caso concreto y a los derechos involucrados, configuran herramientas valiosas destinadas a proteger a las víctimas de este tipo de daños, de una manera más adecuada y efectiva que una indemnización patrimonial”[33].
Aplicación analógica jurisprudencial en el derecho ambiental
Existe en nuestra jurisprudencia un caso paradigmático que aplica la sanción punitiva en el ámbito del derecho ambiental, por lo que a nuestro entender merece su apreciación y análisis:
En el año 2015, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, provincia de Buenos Aires, se pronunció en “Décima, Julia Graciela y otros vs. Productos de Maíz S.A. y otros s. Daños y perjuicios”[34], avalando la decisión de primera instancia de aplicar de oficio una sanción punitiva a la demandada en una cuestión que no tiene relación con la LDC, aplicando la sanción por analogía con lo normado en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240. Así mismo ordenó destinar el monto de la multa (la cual reduce de $7.200.000 a 5.000.000) a la Municipalidad de Chacabuco para que entregue a las salas de primeros auxilios barriales los insumos e instrumentales básicos de funcionamiento.
a.- Resumen del caso
Habitantes del Barrio “la Construcción” de la ciudad de Chacabuco, provincia de Buenos Aires, inician (en el año 2001) una demanda por cese de daño ambiental, remediación y resarcimiento de los daños ocasionados en contra de la firma Ingredion Argentina S.A., afirmando que la planta productora de alimentos que ésta tiene ubicada en dicha localidad había provocado y continuaba provocando un daño ambiental enorme. La causa fue interpuesta en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 de Junín, el que hizo lugar a la demanda ordenando el cese definitivo en la producción de todo daño ambiental. Así mismo solicitó la presentación de un plan de remediación y adecuación de sus instalaciones. Condenó también a la demandada al pago de la suma de siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000) en carácter de daños punitivos, estableciendo que el destino de ese dinero deberá entregarse a la Municipalidad de Chacabuco, para proveer de insumos e instrumentales a las Salas de Primeros Auxilios barriales de ese municipio. Los actores también habían solicitado el pago de indemnización por los daños a la propiedad, salud y moral, pero la jueza de grado difirió su tratamiento para el momento en el cual fueran efectivamente probadas.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, confirmó la sentencia de Primera instancia, en un fallo de fecha 19 de noviembre de 2015. Entendió que estaba acreditada la existencia del daño ambiental y que el mismo era atribuible a Ingredion Argentina S.A. y confirmó, en la sustancia, la decisión del juez de grado, modificando parcialmente la sentencia en algunos aspectos relativos al plan de remediación y al monto de la condena.
Con respecto al plan de remediación, la Cámara, en el considerando 12 dijo «Esta medida se encuentra justificada en el caso, no solo por las ya reiteradas atribuciones que la ley de presupuestos mínimos nos concede a los jueces, sino además, se impone como una respuesta efectiva al problema ambiental planteado, frente a la incontrastable realidad de los hechos. Me refiero, con ello, a la actuación de los organismos de contralor (que no puedo soslayar en este punto, pese a no ser objeto de esta sentencia), que no ha alcanzado para mantener las emisiones de la empresa demandada dentro los límites reglamentarios». De igual manera la Cámara confirmó la aplicación por analogía de la figura de los daños punitivos receptada en el artículo 52 bis LDC, entendiendo que sí se había respetado el principio de congruencia ya que, pese a su redacción confusa, los actores sí habían pedido su aplicación pero agregando que «el juez –en esta materia y por la índole de los derechos en juego– puede ordenar medidas no solicitadas por las partes, con apoyo en las amplias facultades que la ley de presupuestos mínimos le otorga». Entendió que en la causa se había probado la existencia de una conducta «objetivamente descalificable» por parte de la demandada que había actuado con «una injustificada desconsideración hacia el ambiente y los pobladores de Chacabuco». Así también, en apego a lo normado por el artículo 52 bis LDC, la sentencia redujo el importe de la condena al límite previsto de cinco millones de pesos. La Cámara confirmó además el destino de la sanción, por entender que esta decisión permitía descartar la crítica que parte de la doctrina realiza acerca del «enriquecimiento indebido de la víctima.
b.- Principales críticas
Mencionaremos las críticas realizadas por Lenz[35] y Martinotti[36] quienes, en trabajos distintos, abordan la resolución de la Cámara y la aplicación por analogía de los daños punitivos.
Tanto Lenz como Martinotti coinciden en reprochar la aplicación de manera analógica del artículo 52 bis de la L.D.C. en el derecho ambiental.
Lenz dice: “la incorporación de este instituto al derecho ambiental debe hacerse mediante una norma expresa, so peligro de crear inseguridad jurídica en su aplicación jurisprudencial por analogía sin basamento normativo específico”. Sostiene que “el carácter excepcional del instituto hace que su admisión por vía jurisprudencial ponga en riesgo derechos y garantías constitucionales”. Afirma además que “la Cámara de Apelaciones excedió el marco de su conocimiento y se ha arrogado facultades que la CN ha reservado al Poder Legislativo”[37].
Martinotti hace una diferenciación entre lagunas del derecho y silencios elocuentes y sostiene que en este caso debe entenderse la segunda, por cuanto el legislador específicamente decidió no incorporarlo al CCCN. Expresamente sostiene: “echando mano de manera errónea a la analogía, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín trata de hacer entrar por la ventana un instituto al cual el propio Poder Legislativo le había cerrado recientemente la puerta”. Y continúa diciendo: “Pero si este razonamiento no fuera suficiente, existe un ulterior y dirimente argumento por el cual el tribunal no podía hacer recurso de la analogía … el hecho de que tratándose los daños punitivos de una sanción, su fuente es necesariamente normativa”[38].
La segunda crítica que hacen los autores mencionados al fallo, es sobre la cuantificación de los daños punitivos. Al respecto Martinotti sostiene: “la sentencia reduce la cifra que había sido otorgada en primera instancia ($7.200.000) al límite legal previsto por el inc. b) del artículo 47 de la LDC… nada dice la Cámara respecto a los motivos por los cuales correspondía la aplicación del máximo de la pena …Me refiero, en concreto, a un análisis que vaya más allá de la conducta del dañador y que evalúe el beneficio económico obtenido por éste y su capacidad económica, la posibilidad de reiteración de la conducta, la existencia de otros damnificados, entre otros parámetros que la doctrina ha individualizado”[39].
Como tercera crítica, Martinotti hace referencia al destino aplicado a la sanción punitiva. La Cámara determina aplicar analógicamente el artículo 52 bis de la LDC y en virtud de ello resuelve reducir el monto de la sentencia aplicando el tope establecido en la mencionada ley, pero se aparta del instituto cuando debe decidir sobre el destino de los mismos, no otorgándoselos a los actores damnificados, sino a la Municipalidad de Chacabuco, por lo que en la misma sentencia existe una contradicción.
Al respecto Martinottisostiene: “…la Cámara… resuelve de manera arbitraria previendo, sin sustento normativo alguno, un beneficio a favor de un tercero. No resulta posible, dado que la sentencia no reproduce los fundamentos de la jueza de primera instancia, saber los motivos que llevaron a otorgar la sanción en beneficio de las Salas de Primeros Auxilios barriales de la Municipalidad de Chacabuco, ni tampoco resulta posible saber si existió un análisis acerca de otros eventuales beneficiarios y qué llevó al juez a inclinarse por esta última solución”[40].
Daños punitivos, ¿también en el derecho del trabajo? [arriba]
Como ya se viene exponiendo, la figura de los daños punitivos mantiene ocupados y separados a doctrinarios y jueces respecto a distintos aspectos derivados de su regulación, conveniencia y aplicación. Aunque [aún]no se han derramado ríos de tinta, el campo del derecho del trabajo no es la excepción en cuanto a opiniones y criterios.
Si bien este trabajo no pretende detenerse en este único aspecto, el que sin duda presenta un panorama por demás interesante, se hará a continuación un breve análisis.
Dentro de los que bregan por la aplicación de los daños punitivos en el ámbito del derecho laboral resulta curioso cómo tienen visiones tan distintas.
Así, hay quienes consideran que la sanción punitiva sería un instrumento valioso para el derecho del trabajo y que es aconsejable su incorporación a las leyes laborales. Otros, más revolucionarios, consideran que tal y como está la legislación, sin necesidad de agregar norma específica alguna, es posible aplicar los daños punitivos, solo faltan abogados que se animen a solicitarlos y jueces que se animen a aplicarlos. Incluso, se ha encontrado una postura que señala que los daños punitivos ya se aplican en sentencias laborales, citando, a doctrina de la más renombrada en materia laboral. Analizada la doctrina, pasaremos a mencionar brevemente la jurisprudencia, que parece dar razones para la existencia de esta última postura mencionada.
A modo ejemplificativo, se transcriben algunas opiniones:
Marina Pisacco, sobre la conveniencia de la aplicación de los daños punitivos en el derecho del trabajo, sostiene: “Partimos de la premisa de la necesidad de que exista una regulación legislativa en materia de daños punitivos, pues entendemos que las características que reviste el instituto vedan su aplicación vía analógica (arg. artículo 16, CC)[41].
Respecto a la aplicación específica en infortunios laborales, la misma autora sostiene: “Una vez asumido que los daños punitivos se encuentran incorporados en el derecho argentino, no habría –en principio– obstáculo alguno para que se legislen en materia de daños a la salud del dependiente derivados de un accidente de trabajo”[42].
Sobre la aplicación analógica específicamente afirma: “Sin embargo, como ya lo hemos dejado entrever, en este esquema argumental existe un escollo difícil de soslayar, derivado de que en la interpretación de las normas no pueden aplicarse analógicamente instituciones que restrinjan o limiten derechos. La naturaleza esencialmente sancionatoria de la figura constituye –en nuestra opinión– un valladar infranqueable para que pueda recurrirse a la analogía de una regla concebida para las relaciones de consumo, pues todo aquello que implica punición debe basarse en el principio de legalidad (doct. artículos 18 y 19, CN). Este principio guarda relación con el nullum crimen, nulla poena sine praevia lege poenali del derecho penal, en el cual la aplicación por analogía presupone que la ley que se aplica al hecho no lo castigue o no lo castigue en la medida en que lo hace”[43].
Daniel De Urquiza sostiene que es posible con la normativa vigente la aplicación de daños punitivos en el derecho laboral: “…así como se ha integrado el derecho laboral con el derecho civil en el caso de la Ley N° 23592 de discriminación, ¿no sería posible, a la luz del artículo 11 LCT ya citado, aplicar HOY, sin reforma legal alguna, la institución prevista en el artículo 52 bis de la Ley N° 24240? La única objeción sería el artículo 1 de la Ley N° 24240, pero esta norma puede ser declarada inconstitucional, tan inconstitucional como se ha declarado depardo pacífico y unánime el artículo 39 inciso 1 de la Ley N° 24557, y también para importar normativa no laboral integrándola para la resolución del caso concreto.… Creo que debemos difundir el instituto de los daños punitivos o punitorios, y solicitar su aplicación en todos los juicios laborales que llevemos adelante…”[44].
Estela Ferreirós, sobre la aplicación de los daños punitivos en el derecho laboral y su importancia para el cumplimiento de las sentencias en esa materia, dice: Algunos de nuestros jueces, altamente comprensivos e ilustrados sobre la responsabilidad que llega más allá del solo dictado de la sentencia, establecen en el momento del dictado, los daños punitivos. Así, en su obra reciente Grisolía sostiene que: “…establecer una tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final de condena, con sus aditamentos, implica un justo proceder, toda vez que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, la que legitima y autoriza, a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad del proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción” (Grisolia, Julio Armando, “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Perrot, t. ll, pág. 1086, año 2011).
La magistrada continúa: “… En suma, de lo que estamos hablando es del ´Imperium judicial´, puntal insoslayable del estado de derecho; en razón de lo cual, el Preámbulo de la Constitución Nacional refiere como objeto de la misma, a: ´afianzar la justicia´ …si los jueces no tuviéramos el ´imperium´ necesario para hacer cumplir nuestras resoluciones lo más rápida y eficazmente posible, se derrumbaría el orden jurídico y la tan reclamada seguridad jurídica”. Y lo que es más importante aún, es que, de la vigencia y utilización de estas herramientas, resultan decisiones disuasivas para otros integrantes de la sociedad que pasan a comprender que la plena vigencia de los fallos judiciales hace al estado de derecho mismo[45].
Antonio Chica Badel, ya hablando de los daños punitivos y su posibilidad de aplicarlos en el derecho laboral latinoamericano, expresa: “Las características propias de los punitive damages en el common law, en principio, no parecen chocar con los principios que integran el derecho latinoamericano. Por el contrario, bien podría decirse que el escenario jurídico que ofrecen los países de América Latina facilita una teoría de daños punitivos en el derecho laboral, atendiendo la especial protección que tiene el trabajo tanto en las constituciones nacionales, como en los instrumentos internacionales y supranacionales de declaraciones de derechos”[46].
Daños punitivos en la jurisprudencia laboral argentina
En Acuña, Carlos A. y otros vs. YPF S.A. s. Ordinario – Casación[47], el Tribunal Superior de Río Negro, entendió en una causa donde se acusaba al empleador de haber incurrido en una práctica discriminatoria al presionar a sus contratistas para que no vincularan laboralmente a los empleados que hubieren presentado demandas en su contra (listas negras). El Tribunal concluyó que la aplicación de daño punitivo resultaba improcedente por no encontrarse regulado en la legislación argentina. Sin embargo, la resolución no fue unánime. En el voto en disidencia del Dr. Sodero Nievas, se lee que “la sanción debe ser aplicada independientemente de que el daño punitivo no haya sido receptado legislativamente en nuestro derecho; y sin que se incluya solapadamente en el daño moral. Afirmo que ha llegado el momento en que el daño punitivo o sanción civil empiece a ser considerada por la jurisprudencia, independientemente de la apatía del legislador en materializar esta sanción en la responsabilidad civil sólo lo ha introducido la Ley de Defensa del Consumidor (artículo 52 bis). En el caso, confeccionar listas negras o de exclusión laboral implicó trastocar seriamente valores éticos con ánimo especulativo en desmedro del derecho de otros, razón por la cual dicho proceder debe ser sancionado para satisfacer el sentimiento de justicia que subyace en la razón de ser del sistema jurídico. Cuando la violación es de normas públicas, que afectan al interés u orden público y son institucionalmente graves, nada puede limitar el poder amplio de la judicatura de discernir y adjudicar el daño punitivo”[48].
En “F. F., J. E. vs. Nidera Argentina S.A. s. Otros reclamos” la Cámara Nacional del Trabajo, Sala III, con fecha 31/03/2017[49] resolvió en una causa donde se promovió demanda contra Nidera Argentina SA, procurando el cobro de reparación por daño moral, psíquico, tratamiento terapéutico y multa civil, haciendo lugar a lo solicitado.
En primera instancia, la demanda había sido rechazada.
En el caso, cuatro trabajadores manifestaron que fueron contratados por la empleadora y luego explotados. Expusieron que trabajaron en condiciones inhumanas y que la empresa reclutó trabajadores en una zona de extrema pobreza y vulnerabilidad social de manera intencionada.
La empresa negó todo lo manifestado en la demanda. Los trabajadores “solicitaron que se condene a la demandada a abonar un resarcimiento por el daño moral sufrido ante las condiciones discriminatorias, precarias y abusivas en las que se llevó a cabo el vínculo existente. Asimismo, refieren que se la condene al pago de un resarcimiento por el daño psíquico sufrido, lo que hizo que necesitaran tratamiento terapéutico. Finalmente, solicitaron que se le imponga a la demandada, una multa civil por la gravedad de los hechos acontecidos, en los términos del artículo 52 bis de la LDC (Ley N° 24240) o, se aplique lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil”[50].
La Dra. Diana Regina Cañal emitió el primer voto, al que adhieren los otros dos miembros del tribunal, aunque con una disidencia.
En el voto de la Dra. Cañal se lee: “En definitiva, teniendo en cuenta que la demandada no cumplió con las obligaciones impuestas en la Ley N° 26727 de trabajo agracio, con su función preventiva, con las normas de seguridad e higiene, como empleador, responsable de la explotación de la cosecha (artículos 1710, 1711 y artículo 1719), efectuando un ejercicio abusivo de su derecho, de posición dominante, excediendo a la moral, en los términos de los artículos 9, 10, 11, 14 del Código Civil y Comercial, así como la afectó la dignidad de los trabajadores en razón de lo dispuesto en el artículos 52 y 1095 del CCCN , y en forma analógica lo dispuesto en el artículo 47 y 52 de la ley de Defensa del Consumidor, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y condenar a NIDERA S.A. a abonar a cada uno de los actores una indemnización en virtud de las infracciones laborales incurridas, y los daños y perjuicios ocasionados a los trabajadores, por la suma de pesos 500.000 (pesos quinientos mil), más los intereses e índice de actualización que explicaré más adelante (tomando en forma indiciaria el Pacto Federal, Ley N° 22512, y la Ley N° 26941, que modificó la valuación de las infracciones laborales)”.
La disidencia de los otros dos miembros de la Cámara, que en realidad conforman la mayoría, radica en que “al no haberse acreditado daño específico en la persona de los actores…, no puede concederse una reparación sino a titulo sancionatorio de las ingratas condiciones de trabajo que soportaron durante 11 días de trabajo…”[51] Además de disentir en la propuesta de indexación y de remitir la copia de sentencia a la OIT:
No obstante, a la falta de claridad del fallo, se hace lugar a la demanda y se aplica de manera analógica la Ley de Defensa del Consumidor (aunque los artículos mencionados son el 47 y 52 de la LDC.).
Hemos realizado lectura de la sentencia en distintos buscadores de jurisprudencia atento a la cantidad de errores de tipeo, lo que podría esclarecer además si el “bis” ha sido omitido o no, pero en todos se mantienen.
En otro orden de ideas, hemos encontrado en la jurisprudencia de nuestro país jueces que consideran a los artículos 132 bis de la LCT y 8 de la LNE como una versión de los daños punitivos aplicables en el Derecho Laboral.
En Manes, Karina Beatriz y otros c/SMTM SA y otro s/despido[52] y González Pereira, Guillermo César c/Indugraf SA s/despido[53] ambos fallos de la Cámara Nacional del Trabajo Sala I, Vazquez y Vilela, que conforman la mayoría, se han expresado sobre la aplicación de la sanción del artículo 132 bis de la Ley del Contrato de Trabajo[54], remitiendo a lo expuesto en un fallo Plenario sobre el artículo 8 de la LNE[55]: “constituye en esencia una versión particular del Derecho del Trabajo de lo que en la doctrina civilista se denomina ´daño punitivo´, traducción literal del inglés ´punitived damages´. El derecho positivo argentino, a través de la reciente reforma que recibió la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (Artículo 52 bis, texto de la Ley N° 26.361) bautiza con ese nombre a esta herramienta legal de significativa difusión en el Common Law y muy expandida en los Estados Unidos de Norteamérica...”.
Pisacco, expone: “la doctora Gabriela Vázquez, en su voto en el Fallo Plenario N° 323, ´Vázquez, María Laura c/Telefónica de Argentina s/despido´, del 30/6/2010, al referirse a la sanción prevista en el artículo 8 de la LNE, señaló que …constituye en esencia una versión particular del Derecho del Trabajo de lo que en la doctrina civilista se denomina `daño punitivo´, traducción literal del inglés `punitived damages´ (…). Es que, si bien con ella se pretende sancionar determinada ilicitud, de gravedad calificada, el legislador no pretende por su intermedio reparar directamente el daño efectivamente sufrido por el trabajador, ya que este se satisface a través de otras herramientas jurídicas propias del derecho del trabajo. Es esta una de las características de los daños punitivos, acaso denominados así de manera incorrecta, porque el quantum de la partida no se relaciona necesariamente con el daño, daño que incluso pudo haber sido ya reparado por las correspondientes vías legales”[56].
Consideramos que los daños punitivos han llegado al derecho nacional para quedarse y que su complejidad va a dar mucha tela para cortar en un futuro inmediato.
Coincidimos con gran parte de la doctrina, en la peligrosidad de aplicar los daños punitivos de manera analógica. Lo que acarrea una verdadera inseguridad jurídica y convierte al juez en legislador, contrariando el principio republicano de gobierno.
En la Provincia de La Rioja, la figura en cuestión es casi inaplicable. Son pocas las causas que se inician en base a la LDC, y dentro de esas pocas, no suele ser solicitada la sanción del artículo 52 bis[57].
Sobre la aplicación fuera del ámbito de la LDC, consideramos conveniente su recepción en los casos de violaciones graves a los derechos ambientales, tal como fue prevista en el anteproyecto del CCCN. Aquí la acción preventiva y aleccionadora que se le atribuye a los daños punitivos podría surtir efectos muy positivos.
Coincidimos también con destacada doctrina en que el legislador perdió la enorme oportunidad de pronunciarse al respecto.
En cuanto a la aplicación en el derecho del trabajo, consideramos que aún no existe un trabajo doctrinario y jurisprudencial que permita observar todas las aristas de esta aplicación. Sin embargo, y por nuestra experiencia en materia laboral, podría ser un instrumento muy útil para disuadir al empleador de las persecuciones y dilaciones del proceso, tan comunes en este campo.
Pensamos que bien aplicada la figura puede resultar de utilidad con fines preventivos y adherimos a que en el caso concreto se debe requerir la culpa grave o el dolo.
Por último, de conformidad a los artículos 1, 2 y 3 del CCCN y, a las enormes atribuciones que el legislador puso en manos de los jueces, incluida la función preventiva, creemos que, de no existir una regulación clara y específica respecto a la aplicación de los daños punitivos, los fallos como el dictado por la Cámara en Junín, van a repetirse.
[1] Alumnas de la Diplomatura en Derecho Privado Patrimonial, realizada en Chilecito por el Consejo Profesional de Abogacía de La Rioja y dirigida por el Dr. Marcelo López Mesa.
[2] Lo que no solo es manifestado por buena parte de la doctrina, sino que salta en evidencia por la escasa jurisprudencia al respecto.
[3] Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de La Rioja.
[4] También llamados sanción punitiva, multa civil, sanción pecuniaria disuasiva, entre otros.
[5] MARTINEZ PAZ, Facundo en “Sanción Punitiva: Necesario Cambio Paradigmático Respecto A Su Finalidad”, 2019, publicado en Academia [https://www. academia. edu/38519 222/SANC I%C3%93N_ PUNITIVA_N ECESAR IO_CAMB IO_DE_PAR ADIGMA_RESP ECTO_A_SU_F INALIDAD].
[6]Ver MARTINEZ PAZ, Facundo, ob. Cit.
[7] PIZARRO, Ramón: Daño Moral. Buenos Aires, Hammurabi, 1996, pág. 453.
[8]KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída: «¿Conviene la introducción de los llamados “daños punitivos” en el derecho argentino?», en Anticipo de Anales, año 38, segunda época, N.° 3, Separata. Buenos Aires, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, 2001., citada por Lenz, David: Aplicación de los daños punitivos al derecho ambiental. Ed. Microjuris.com Argentina en 22 marzo 2018, Fecha: 14-mar-2018 Cita: MJ-DOC-12372-AR | MJD12372. https://aldia argentina.m icrojuris.com /2018/03/22/ aplicacion-d e-los-danos -punitivos-al -derecho- ambienta l/.
[9]LÓPEZ MESA, Marcelo, “Los daños punitivos”, en Manual de Derecho de Daños, la responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial, Editorial B de F, Euros Editores, Buenos Aires, 2019, pág. 80.
[10] William Lloyd Prosser: “The Law of Torts” - 4ª ed. - Lawyer´s edition - St. Paul - West - 1971 - pág. Citado por PISACCO, Marina, “Daños Punitivos”, Doctrina Laboral ERREPAR (DLE) Abril 2014, Ereius Online Cita digital: EOLDC089656A.
[11] Owen, David: “Punitive damage in products liability litigation” - Law Review - Michigan - june/1976 - vol. 74 - pág. 1265. Citado por PISACCO, Marina, ob. Cit.
[12] Citado por PISACCO, Marina, Ob. Cit.
[13] CHIAPPINI, Julio, “El Daño Punitivo En El Derecho Comercial” Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor, Abril 2019, Ereius Online, Cita digital: IUSDC286539A.
[14] El Anteproyecto fue elevado por la Comisión Redactora el 6 de diciembre de 2018, ante los Ministros de Justicia y Derechos Humanos y de Producción y Trabajo de la Nación. Según la Prensa del Senado de la Nación, el 29 de Agosto de 2019 fue presentado en el Senado por la Comisión Redactora, en una reunión encabezada por la Senadora Brizuela y Doria, Presidenta de la Comisión de Derechos y Garantías. Ver PRESENTARON EN EL SENADO UN ANTEPROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, 29 de Agosto de 2019, Senado Argentina, https://www.senado.gov.ar/prensa/17828/noticias.
[15] El artículo 118 del anteproyecto sostiene: “Sanción punitiva por grave menosprecio hacia los derechos del consumidor. El juez tiene atribuciones para aplicar una sanción pecuniaria al proveedor que actúa con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor. Se aplican las siguientes reglas: 1. Pueden pedirla el consumidor y el Ministerio Público Fiscal. En las acciones colectivas, puede solicitar la sanción punitiva cualquiera de los legitimados activos para promoverlas. Sin perjuicio de ello, el juez puede también imponer la sanción de oficio. A tal efecto, la resolución que dispone correr traslado de la demanda debe advertir al demandado acerca del posible ejercicio de esta facultad; 2. El monto de la sanción se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial, la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. El importe de la multa no puede ser superior al doble del máximo previsto para la sanción de multa por el art. 157 inc. 2, o al décuplo del importe total de la ganancia obtenida por el proveedor como consecuencia del hecho ilícito, si este último resultare mayor; 3. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada; 4. Si dos o más proveedores son autores de la conducta que ha dado lugar a la sanción punitiva, su responsabilidad es solidaria; 5. La obligación de pagar la sanción punitiva no es asegurable”.
[16] Instituto de Derecho Civil Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales - UNLP 1999: XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Universidad Nacional del Litoral, rescatado con fecha 15/10/19 de http://www.d erechociv il.jursoc.un lp.edu.ar/ind ex.php/17-jornada s-nacionales-de -derecho-civ il/89-1999-xvii-jo rnadas-nac ionales-de-derech o-civil-unive rsidad-nac ional- del-litoral.
[17]IRIGOYEN TESTA, Matías, “Daños punitivos. Análisis económico del derecho y teoría de juegos”, en J. A. 2006-II-1036/1039. Citado por NALLAR, Florencia, “Los Daños Punitivos en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación“, Revista de Derecho Privado y comunitario 2012-3, Proyecto de Código Civil y Comercial, Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, pág. 481.
[18]COSSARI, Maximiliano N., “Prevención del daño extrapatrimonial”, Rubinzal Culzoni Editores, Cita Online: RC D 47/2019 Tomo: 2018 3 Responsabilidad por daño no patrimonial Revista de Derecho de Daños pág.: 43
[19]MENDIETA, Ezequiel N.: “Los Daños Punitivos como herramienta de control de los consumidores Bancarios”, Publicado en: DJ 20/07/2016, 1 , Cita Online: AR/DOC/817/2016.
[20] TINTI, Guillermo P.-CALDERON, Maximiliano R., “Derecho del Consumidor: Ley 24240 de Defensa del Consumidor Comentada” 4° Ed., Córdoba, Alveroni Ediciones, 2017, pág. 278
[21]TINTI, Guillermo P.-CARDERON, Maximiliano R., ob. Cit. Pág. 283
[22] KAMADA, Luis Ernesto, Monografía de aprobación de Carrera de Especialización en Derecho Privado para Abogados, USAL, Director Carlos Ghersi, publicada en DJ de La Ley, año XXIII, nº 5, Buenos Aires, 31 de enero, 2007. (https://www.justici ajujuy.gov.a r/escuela-d e-capacita cion/ima ges/Doctri na_Local/DA %C3%91 OS_PUNITIV OS_-_Luis_E_Ka nada .pdf).
[23] NALLAR, Florencia, ob. Cit. Pág. 480.
[24] LÓPEZ MESA, Marcelo, ob. cit. pág. 79.
[25] LÓPEZ MESA, Marcelo, ob. cit. pág. 84.
[26] PIZARRO, Ramón Daniel "Sirven los daños punitivos tal como están regulados en la Ley de Defensa del Consumidor”, Revista de Derecho de Daños, 2011-2, Daño Punitivo, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, pág. 440.
[27] Ver LÓPEZ MESA, Marcelo, ob. cit. pág. 85.
[28] Vázquez Ferreyra, Roberto y Picasso, Sebastián (Dirs.): “Ley de defensa del consumidor. Comentada y anotada” - Ed. Librería Cívica - 2009 - pág. 623 Citados por Fossaceca, Carlos A. (h.) - Lamanna Guiñazú, Emiliano C. “Reflexiones en torno a la figura de los Daños Punitivos (Art. 52 Bis, L. 24240)” Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio.Noviembre 2018, Ereius Online, Cita digital: IUSDC286237A.
[29] FRÚGOLI, Martín A. - Botta, Federico A., “Daños punitivos en el Código Civil y Comercial argentino”, Publicado en: RCCyC 2018 (marzo), 05/03/2018, 189, Cita Online: AR/DOC/3106/2017.
[30] CHIAPPINI, Julio, ob. Cit.
[31] CHIAPPINI, Julio. Ob. Cit.
[32] FOSSACECA, Carlos A. (h.) - LAMANNA GUIÑAZÚ, Emiliano C., “Reflexiones En Torno A La Figura De Los Daños Punitivos (Art. 52 Bis, L. 24240)”, Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio, Noviembre 2018, Ereius Online, Cita digital: IUSDC286237, citando a Alferillo, Pascual en Alterini, Jorge H. (Dir.) y Alferillo, Pascual; Gómez Leo, Osvaldo y Santarelli, Fulvio (Dirs. de Tomo): “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético” - T. VIII - arts. 1708 a 1781. Comentario al art. 1714, pto. 1a).
[33]COSSARI, Maximiliano N., “Prevención del daño extrapatrimonial”Responsabilidad por daño no patrimonial Revista de Derecho de Daños Tomo: 2018 3 pág.: 46 Cita, Rubinzal Online, RC D 47/2019.
[34]“Décima, Julia Graciela y otros vs. Productos de Maíz S.A. y otros s. Daños y perjuicios”- CCC, Junín, Buenos Aires; 19/11/2015; Rubinzal Online; 42818; RC J 7806/15.
[35]LENZ, David, “Aplicación de los daños punitivos al derecho ambiental” Ed. Microjuris.com Argentina en 22 marzo 2018, Fecha: 14-mar-2018 Cita: MJ-DOC-12372-AR | MJD12372. https://aldiaa rgentina.mi crojuris.com /2018/03/22 /aplica cion-de-los-dano s-punitivo s-al-derecho- ambi ental/.
[36]MARTINOTTI, Diego, “La aplicación analógica de los daños punitivos” 4 de septiembre de 2019. Publicado en: LA LEY 21/12/2015, 21/12/2015, 7 – LA LEY2016-A, 135 Cita Online: AR/DOC/4436/2015 Consultado el 13-10-19 en https:// en https://elzen.com.ar/la-aplicacion-analogica-de-los-danos-punitivos /.
[37] Ver LENZ, David, ob. cit.
[38] Ver Martinotti, Diego, ob. Cit.
[39] Ver Martinotti, Diego, ob. Cit.
[40] Ver Martinotti, Diego, ob. Cit.
[41] PISACCO, Marina, “Daños Punitivos En El Derecho Del Trabajo: “¿Una Herramienta Eficaz?” Enero 2015, Erreius Online, Cita digital: EOLDC091365A.
[42] PISACCO, Marina, “Daños punitivos”, Doctrina Laboral Errepar (DLE) Abril 2014, Ereius Online Cita digital: EOLDC089656A.
[43] PISACCO, Marina, ídem cita anterior.
[44] DE URQUIZA, Daniel, “La aplicación del instituto del daño punitivo al derecho del trabajo argentino.” Publicado el 06 de abril de 2012, recuperado de https://deurquizalescano.wordpress.com/2012/04/06/la-aplicacion-del-instituto-del-dano-punitivo-al-derecho-del-trabajo-argentino/.
[45] FERREIRÓS, Estela M., “Daños punitivos en el derecho del trabajo” Thomson Reuters, 20 marzo, 2013 [Cita papel: RDLSS 2012-6-461], recuperado de http://thomsonreuterslatam.com/2013/03/doctrina-del-dia-danos-punitivos-en-el-derecho-del-trabajo/-
[46] CHICA BADEL, Antonio José: “Aproximación a una teoría integral de daños punitivos en el derecho Latinoamericano del Trabajo y de la Seguridad Social”, Revista Temas Socio Jurídicos, Vol. 36 N° 72 Enero - Junio de 2017, pp. 213 – 228, recuperado de https://revistas.unab.edu.co › index.php › sociojuridico › article › download.
[47]Acuña, Carlos A. y otros vs. YPF S.A. s. Ordinario – Casación, STJ, Río Negro; 17/05/2010 Rubinzal Online; 23340/08; RC J 11790/11.
[48] SODERO NIEVAS, Voto en disidencia en Acuña, Carlos A. y otros vs. YPF S.A. s. Ordinario – Casación, STJ, Río Negro; 17/05/2010 Rubinzal Online; 23340/08; RC J 11790/11.
[49] “F. F., J. E. vs. Nidera Argentina S.A. s. Otros reclamos” /// CNTrab. Sala III; 31/03/2017; Rubinzal Online; 30140/2013; RC J 3128/17.
[50] Voto de la Dra. Diana Regina Cañal, en “F. F., J. E. vs. Nidera Argentina S.A. s. Otros reclamos” /// CNTrab. Sala III; 31/03/2017; Rubinzal Online; 30140/2013; RC J 3128/17.
[51]PESINO, Víctor y RODRIGUEZ BRUNENGO, Néstor, en “F. F., J. E. vs. Nidera Argentina S.A. s. Otros reclamos” /// CNTrab. Sala III; 31/03/2017; Rubinzal Online; 30140/2013; RC J 3128/17.
[52] “Manes, Karina Beatriz y otros c/SMTM SA y otro s/despido. Cám. Nac. Trab.Sala I 31/10/2011 Erreius Online Cita digital: EOLJU161558A.
[53] González Pereira, Guillermo César c/Indugraf SA s/despido Cám. Nac. Trab.Sala I 17/08/2012 Erreius Online Cita digital: EOLJU166602A.
[54] Art. 132 bis. LCT: Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.
[55] Art. 8 LNE: El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976).
[56] PISACCO, Marina, “Daños Punitivos En El Derecho Del Trabajo: ¿Una Herramienta Eficaz? ”Enero 2015, Erreius Online, Cita digital: EOLDC091365A .
[57] Tal es así que en el sitio del STJ de la provincia se coloca una sentencia que hace lugar al daño punitivo como una novedad. Consideramos que la novedad aquí radica en que un incumplimiento contractual se convierta luego en una solicitud de daño punitivo por cumplimiento fuera de término. Ver: https://justicia larioja.gob.ar /index.php/typ ography/noticia s-e-i nforma cion-gen eral/390- bene ficiarios-de-seguro -de-vida-remune rados-por-d ano-punitivo).