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El pasado 28 de diciembre de 2012, se publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 26.831 del Mercado de Capitales, cuya entrada en vigencia esta prevista para el 28 de enero de 2013. A su vez, hasta el 28 de julio de 2013, la Comisión Nacional de Valores (CNV) debe dictar las reglamentaciones pertinentes, fijando las normas y cronogramas de adecuación para las distintas entidades, bolsas y agentes intermediarios (art. 155 de la citada ley).
La nueva ley, que obedece a una iniciativa del Poder Ejecutivo nacional, aspira impulsar el mercado de capitales, con la finalidad de canalizar el ahorro hacia la inversión productiva, con costos financieros menores y plazos de financiamiento mayores. ¿Pero este loable objetivo, ante un mercado agónico, podrá plasmarse en los próximos cinco años?
Fuerza reconocer que el mercado de capitales, en los últimos 50 años, no constituyó una política de Estado, tendiente a promover y facilitar el financiamiento de las empresas en el largo plazo, de modo de permitir la proyección y concreción de proyectos de inversión, de capitalización, de radicación de industrias y de expansión empresaria.
Tan es así, que resulta muy fácil deducir, según datos estadísticos de sitios especializados, que nuestro mercado de capitales reviste operatividad muy limitada, distando llamativamente de ser una fuente de financiamiento satisfactoria para el crecimiento empresarial y el desarrollo económico en su conjunto.
Un dato importante es que el 95 % de la ciudadanía desconoce lo que es un mercado de capitales y tampoco como funciona; mucho menos que ventajas le brinda para invertir en el mismo, como vía de canalización eficiente de sus ahorros. Más aún, desconoce que instrumentos financieros se negocian en su ámbito de actuación y las características de cada uno de ellos. La creencia popular asimila al mercado de capitales, denominado “bolsa”, como un gran escenario de “timba”, en el cual siempre el ciudadano común pierde.
Nuestro país siempre ha tenido un mercado de capitales reducido y concentrado, siendo actualmente uno de los mercados más chicos de la región latinoamericana, con tendencia declinante por el cada vez menor caudal de negocios. En perspectivas, se encuentra muy rezagado, comparado con Brasil, Chile, Perú, Colombia y México.
Las emisiones de capital (acciones), son contadas con la mano, en virtud de que el capital de las sociedades anónimas en el país esta muy cerrado al inversor.
Por su parte, las emisiones de deuda (obligaciones negociables y valores de corto plazo), se encuentran localizadas en unas pocas empresas, generalmente grandes, que tienen proyectos a financiar, ante un escenario inflacionario y de pocos incentivos para el ahorro y la inversión. Obsérvese que las PYMES nunca tuvieron interés en concurrir al mercado de capitales; desde el 2008 una sola empresa PYME se animó a cotizar en bolsa.
Esto evidencia que la Argentina no es un país elegible para inversiones productivas o inversiones a largo plazo.[1]
Es evidente que la inestabilidad macroeconómica crónica, signada por el flagelo de la inflación, la ausencia de inversiones y el desmedido gasto público, con su consecuente deterioro del valor de la moneda nacional, conspira contra la evolución y consolidación de un mercado de capitales virtuoso, cuya base de sustentación se centralizan en los incentivos para ahorrar e invertir, en la seguridad jurídica de las contrataciones operativas del mercado y en el funcionamiento equilibrado de la autoridad de aplicación, tanto en la regulación como en la supervisión.
En función de lo antedicho, la primera observación que cabe ante el nuevo texto legal, es la entronización de una mayor regulación y supervisión estatal del mercado y de los agentes que son categorizados y registrados por funciones e incumbencias.
Si bien la tendencia universal, luego de la crisis financieras del 2008, se orienta a una mayor regulación y supervisión, con el propósito de prevenir y mitigar riesgos sistémicos en los sistemas financieros (mercado monetario y mercado de capitales), el grado de ampliación de las facultades reguladoras, amerita un sensible equilibrio en su ejercicio por parte de la autoridad de aplicación, atento que siempre pesa en el mercado como en la sociedad, la duda sobre la ecuanimidad e imparcialidad estatal en el cumplimiento de sus funciones.
Recuérdese que la experiencia nacional demuestra como negativo, el excesivo intervencionismo en la praxis regulatoria, porque propicia que la CNV se vea tentada de ejercer el poder de policía en forma discrecional, direccionada y arbitrariamente, produciendo efectos contrarios a los invocados en los fundamentos y objetivos de la iniciativa legal, atento la factibilidad de diferenciar o discriminar entre agentes y emisores, impregnando de ineficiencia el comportamiento operativo y la dinámica del mercado.
La historia señala dos modelos bien diferenciados, para la estructura, organización y funcionamiento de los mercados, conforme los lineamientos que consagre la ley pertinente:
- Cuanta mayor libertad de actuación en los mercados se reconozca a la iniciativa privada, con la complementación del oportuno contralor del Estado, los mercados son más eficientes en la asignación y distribución de los recursos, para beneficio de la comunidad.
- Cuanto mayor sea la intervención reguladora del Estado en la actuación de la iniciativa privada, condicionando o limitando sus proyecciones naturales, los mercados se desvanecen, se atrofian, hasta hacerlos languidecer, en detrimento del conjunto de la sociedad.
En este sentido, la nueva ley solo tiene en miras la regulación y la presencia del Estado en la mayor medida posible, alterando el equilibrio imprescindible entre competencia y regulación, entre producción e innovación.[2]
El nuevo modelo de capitales estatuido y atento el rol que se le asigna a la CNV, posiblemente tienda a perturbar las alternativas y los canales de distribución de recursos, ahogando las alternativas de financiación de las empresas, precisamente porque el mayor intervencionismo estatal desalienta la participación de los inversores y ahorristas, ante la incertidumbre que siempre genera la actuación de los funcionarios públicos por sus inestabilidades funcionales.
A mayor abundamiento, por más buenas intenciones que se tenga, la CNV no esta estructurada para cumplir eficiente el rol que la nueva ley le asigna con tanta amplitud.
Resulta auspicioso combatir las fallas del Mercado, fortaleciendo el poder de policía; pero también es necesario combatir las fallas del Estado. La diferencia ontológica entre ambas fallas reside en que, las primeras son solucionables por la autoridad de aplicación; pero las segundas muy difícilmente puedan solucionarse, pues dependen de la propia autoridad que precisamente es la responsable de esas fallas.
En el funcionamiento del Estado son relevantes los procedimientos de organización y los factores intelectuales, en lo que respecta a la incorporación, retención y capacitación de los funcionarios públicos, para la adecuada implementación, continuidad y consolidación de las políticas aplicables en general (en nuestro caso, las políticas económicas y financieras).
Nuestro país no se vanagloria de poseer una infraestructura institucional y una jerarquía en los conocimientos de los funcionarios, suficientes, tendientes a conformar una organización habilitada y predispuesta para llevar a cabo comportamientos estatales eficientes, coordinados y de duración sostenida.
En líneas generales, prevalece un sistema oscuro de favoritismos (generalmente político, amistoso y/o familiar), en la elección e incorporación de los funcionarios públicos y no un sistema fundado en la profesionalidad, el mérito y la experiencia de gestión.
La estructura institucional del Estado requiere un nivel mínimo de procedimientos administrativos “meritocráticos”, continuidad del personal estatal y respeto por las competencias, misiones y funciones asignadas por la ley a los distintos organismos centralizados y, principalmente autárquicos, que integran el aparato estatal. La conformación de una “burocracia tecnócrata” y comprometida con el bienestar general, tiene un efecto decisivo en la estabilidad del Estado y en la posibilidad de que las ideas sustanciales encarnen en las instituciones.
Nuestro país demuestra a lo largo del tiempo, serias dificultades para incorporar, capacitar y retener al personal estatal calificado, lo que se traduce en la discontinuidad de los funcionarios, conformándose así una “burocracia híbrida” y desinteresada en cumplir sus obligaciones laborales, lo que hace dificultoso la adopción, implementación y permanencia de ideas y medidas exitosas como sustentables, por parte de los organismos estatales.
La problemática reside en la disyuntiva siguiente: por un lado se “predica” que el rol del Estado debe procurar que las tareas burocráticas requieran pericias y conocimientos propios de los saberes técnicos correspondientes pero, por el otro, se “siente” que el rol del Estado, debe exigir lealtades políticas partidarias, de quienes ejerzan responsabilidades administrativas en los más disímiles niveles y en las designaciones pertinentes.
Se declama valorar el conocimiento, la eficiencia y la experiencia, pero la práctica indica que ello queda desplazado por la lealtad política, la obsecuencia y el adoctrinamiento, que así termina imponiéndose como norma natural. He aquí la incongruencia, que lleva a recordar la famosa “Ley de GRESHAM” acerca de que la mala moneda (la complacencia funcional), termina por desplazar a la buena moneda (la responsabilidad funcional).
La politización en las designaciones y en las promociones, en lugar de organizar el aparato estatal, lo desorganiza; en vez de jerarquizar la acción del Estado, la desprestigia; en vez de generar confiabilidad en las autoridades, siembra falta de credibilidad.
Siendo ello una constante en el país, no debe llamar la atención la debilidad institucional del Estado, la falta de autonomía de la política partidaria o sectorial y la ausencia de capacidad y responsabilidad funcional. Consecuentemente, ello explica porque el Estado siempre está al servicio de los sectores de la sociedad vinculados al gobierno de turno, cuando lo que corresponde es conseguir que tales sectores se pongan al servicio del Estado.
El Estado así “colonizado” por los gobernantes y sus acólitos, siempre va a decir “SI” a los intereses de los propios y “NO” a los de quienes son ajenos, lo que evidencia en lo hechos, la sustitución del Estado (para todos), por el Gobierno de turno (para unos). La actuación de la CNV no escapa a estas reflexiones.
En síntesis, la iniciativa privada dentro de los controles pertinentes, siempre suma y agiliza la dinámica y torna eficiente el rol de los mercados en beneficio del conjunto de la sociedad; por el contrario, el intervencionismo estatal, siempre resta y resiente esa dinámica y hace ineficiente el rol de los mercados, ya que solamente benefician a algunos bendecidos de turno. El Estado en vez de intervenir en el mercado transformando a los agentes en meros mandatarios, debe orientar y supervisar la actuación de los agentes, en su rol de auténticos administradores de los negocios en los que intermedian.
En función de lo expuesto, vista la ampliación de facultades que la nueva ley le asigna a la CNV, algunas de ellas son llamativas y sobresalen del resto normativo, por estar impregnadas de confusiones conceptuales y/o por ser pasibles de dudosa constitucionalidad, susceptibles de generar serias dudas acerca del derrotero del mercado en el futuro.
2.1. Autarquía limitada y el recurso de alzada.
El art. 6 de la Ley N° 26.831, asigna a la CNV el carácter de entidad autárquica del Estado nacional, pero como siempre ocurre, dicha autarquía es más bien formal antes que auténticamente real, ya que la relación de la CNV con el Poder Ejecutivo nacional, no es directa (de persona jurídica pública a persona jurídica pública), sino que se mantiene por intermedio del Ministerio de Economía, quien, a su vez, será quien entienda en los “recursos de alzada” que se interpongan contra las decisiones que la CNV adopte. Esto significa que la ley prevé una instancia administrativa superior, que esta por encima del organismo que se dice autárquico, lo que jurídicamente es incongruente.[3]
Al respecto, conviene señalar que la actuación de la CNV, debe ajustarse a las prescripciones de la Ley N° 19.549 de Procedimiento Administrativos y su Decreto reglamentario N° 1759/72, en todo aquello en que no hubiere un procedimiento aplicable por disposición legal especial. Ello, en virtud de la pirámide jurídica consagrada en el Art. 31 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, siguiendo los postulados de la mentada ley procesal administrativa y su Decreto reglamentario, recuérdese que el recurso de alzada se interpone contra los actos administrativos que sean definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del peticionante, emanados del órgano superior de una entidad de naturaleza autárquica, como es la CNV, pero siempre que el interesado “haya optado” por su interposición (Art. 94 del Decreto Reglamentario). En la práctica esta opción, casi nunca se ejerce, por entenderse que implica una pérdida de tiempo, ya que es costumbre confirmar el acto atacado.
Pero además, fuerza señalar que la CNV como entidad autárquica, carece de superior jerárquico, aunque pertenezca a la jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional. El Directorio de la CNV es la máxima autoridad jurídica del organismo, a cargo de su administración y gobierno, de modo que el dictado de cualquier acto que afecte un derecho subjetivo, su impugnación por ilegitimidad, solo puede plantearse ante la justicia ordinaria competente.
El ente autárquico carece de instancia superior administrativa que pueda revisar sus actos definitivos. Lo contrario, no solo implica considerar inexistente la autarquía, sino algo más grave aún, plantear un recurso de alzada con apoyo en una norma que autorice esa instancia recursiva, ante un superior inexistente. Entre la CNV y el Poder Ejecutivo nacional no hay relaciones de subordinación, inter orgánicas (hacia adentro) sino de colaboración, inter administrativas (hacia afuera).
A lo sumo, podría intentarse la interposición del recurso administrativo de reconsideración (art. 84 del Decreto reglamentario N° 1759/72), pero la experiencia indica que casi siempre es desestimado, con pérdida de tiempo para el administrado.
Por su parte, el recurso jerárquico (art. 89 del Decreto reglamentario N° 1759/72), tampoco es procedente, porque su resolución compete a una instancia superior a la de quien emitió el acto, cuestión que no es viable ante una decisión adoptada por el Directorio de la CNV, máximo nivel de autoridad del organismo.
Por lo tanto, soy de opinión que debe considerarse inexistente el ámbito de procedencia del susodicho recurso de alzada, debido a que la tramitación procesal de la decisión final de la CNV, trae el agotamiento de las vías administrativas, de modo que contra los actos individuales emanados de la CNV, solo es factible la impugnación por vía judicial, a tenor de lo dispuesto por el art. 23 de la Ley 19.549.
Más aún, estimo que no es necesario el reclamo administrativo previo a la demanda judicial, por estar ante una conducta definitiva de parte de la CNV que lleva a presumir la ineficacia cierta del procedimiento ulterior, transformando el reclamo previo en un ritualismo a todas luces inútil (art. 32, inc. e de la Ley N° 19.549).
Es preciso señalar que no hay ninguna norma legal que autorice el control del Poder Ejecutivo nacional sobre la operatoria institucional de la CNV, sea amplio o específico, o bien, directo o indirecto, precisamente por su calidad de entidad autárquica, de modo que el recurso de alzada no puede tener andamiento legal.
Es por ello que concuerdo con la opinión de la invalidez de la norma que autoriza este recurso contra actos de la CNV, porque solo al Congreso de la Nación le corresponde regular acerca del establecimiento de los organismos encargados de cumplir las actividades que la Constitución Nacional reserva legislar al Parlamento y, por lo tanto, solo a éste corresponde regular si el Poder Ejecutivo nacional tiene o no, algún poder de control sobre la CNV, y si es así, fijar su alcance.
Resulta clara e indubitable que solo el Congreso de la Nación puede regular la organización y control de las actividades a desarrollarse en el mercado de capitales. Si la nueva ley pertinente (Carta Orgánica de la CNV), guarda silencio acerca de cual es el control que se asigna al Poder Ejecutivo sobre la CNV, significa que este poder no puede bajo ninguna circunstancia controlarla.[4]
La admisión del recurso de alzada implicaría reconocer y admitir el control del Poder Ejecutivo nacional sobre los actos definitivos de la CNV y atribuirle implícitamente una potestad, que el Poder Legislativo nacional no ha establecido en la nueva Ley N° 26.831.
Como conclusión, entiendo que ante un acto definitivo emanado del Directorio de la CNV, únicamente procede su impugnación y revisión por vía judicial. Constitucionalmente otra interpretación carece de seriedad.
Procede aclarar que la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, tiene en cuenta solamente el control financiero y contable de la Administración Nacional, conformada por la Administración central y los organismos descentralizados o autárquicos.
Asimismo la mentada ley establece que la Sindicatura General de la Nación (SIGEN) y la Auditoria General de la Nación (AGN), serán los órganos rectores de los sistemas de control interno y externo, respectivamente.
Son funciones de la Sindicatura General de la Nación, dictar y aplicar normas de control interno, las que deberán ser coordinadas con la Auditoría General de la Nación. Las jurisdicciones y entidades deberán sujetarse a las normas de control interno dictadas por la SIGEN, debiendo esta última y las unidades de auditoría interna, aplicar las normas de auditoría. Asimismo deberá emitir y supervisar la aplicación de las normas de auditoría interna y adoptar las medidas que consideren necesarias para posibilitar un eficaz cumplimiento de las funciones de coordinación y supervisión asignadas por la ley.
Son funciones de la Auditoría General de la Nación (AGN), asistir técnicamente al Congreso de la Nación, en el control del estado de las cuentas del sector público, verificar el cumplimiento contable, legal y de gestión por parte del Poder Ejecutivo nacional y controlar la exposición completa, clara y veraz de las cuentas públicas y analiza la administración de los intereses fiscales.
Es decir, se trata de un control muy específico, que se encuentra limitado a los aspectos financieros, contables e informativos del sector público nacional, pero de ninguna manera debe interpretarse que el funcionamiento institucional y operativo de la CNV queda bajo el contralor del Poder Ejecutivo nacional.
2.2. Multas como recursos propios.
El art. 14, inc. b) de la Ley N° 26.831 prevé que los importes provenientes de las multas que aplique la CNV, forman parte de los recursos operativos del organismo. La inconstitucional de esta norma no ofrece dudas, porque conduce a que la CNV pueda actuar como parte y juez a la vez, en interés exclusivamente propio, dando posibilidad a que sus actos sancionadores se hayan inspirados solo en motivos meramente recaudatorios, lo que lleva ínsito el vicio de “desvío de poder”, circunstancia que viola requisitos esenciales de motivación y finalidad que deben reunir los actos administrativos por imperio del art. 7 de la Ley N° 19.549, bajo pena de nulidad, conforme el art. 14 de la misma Ley N° 19.549.
La norma en cuestión configura un acicate para sumariar y aplicar multas con fines exclusivamente recaudatorios, dando pié a que pueda vulnerarse el fin jurídico de todo sumario administrativo, consistente en investigar las presuntas infracciones imputadas, deslindar las responsabilidades inherentes y determinar los perjuicios fiscales que se hubieren producido, porque ese fin recaudatorio hace “prima facie”, que la condena sea anticipada y resulte inexorable, transformando al sumario en un simple medio y no en un fin.
2.3. Revisar las decisiones de los mercados.
El art. 19, inc. e) de la Ley N° 26.831 postula que la CNV puede revisar las decisiones de los mercados – de oficio o a petición de parte – relativas a medidas vinculadas con la actividad regulada que prestan o que pudieran afectar su prestación.
Esta potestad revisora, da pie a que pueda ser ejercida en forma discrecional o abusiva, según quien sea el destinatario de la decisión, discriminando entre quiénes gozan o no del favoritismo del organismo. Así también posibilita el andamiento de cualquier petición de parte, inducido por el propio organismo en función de lo expuesto precedentemente.
2.4. Declaración de irregularidad e ineficacia.
El art. 19, inc. i) de la Ley N° 26.831 otorga a la CNV la atribución de declarar irregulares e ineficaces, a los efectos administrativos, los actos sometidos a su fiscalización, cuando sean contrarios a la ley y demás normas aplicables, para lo cual se autoriza a la CNV a hacerlo sin “sumario previo”.
La declaración de irregularidad tiene antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales en nuestro medio, acerca de su aceptación a nivel administrativo, pero esta facultad no puede ejercerse de manera absoluta y discrecional por la CNV. Todo lo contrario, debe hacerlo con el propósito de cumplir el cometido que le fue asignado por el legislador, es decir, debe tener correlato directo con los fines que persigue la ley al crear y dotar de competencia específica a la CNV, los cuales no son otros que la debida protección de los inversores.[5]
Por su parte, la actuación de la CNV sin instruir un sumario previo, al no estarse en presencia de una sanción, no pareciera objetable, salvo que la permisividad de la norma invite a la CNV a utilizarla como elemento de presión y abuso. Es de esperar que no, pues es de imaginar que la CNV no puede actuar en forma inconsulta e intempestiva, en perjuicio de quien tomó la decisión cuestionada vedándole la oportunidad de ser oído. No olvidar que el derecho de defensa es una garantía constitucional inveterada y que la Ley 19.549 impone a la Administración, la obligación de respetar el debido proceso adjetivo.
2.5. Designación de veedores.
El art. 20, inc. a), ap. I de la Ley N° 26.831, faculta a la CNV para que, ante la detectación de situación de vulneración de los intereses minoritarios o de tenedores de títulos valores sujetos a oferta pública, designe veedores con facultad de veto de las resoluciones adoptadas por los directorios de las entidades, sin posibilidad de defensa alguna.
Evidentemente la norma incurre en exceso, pues nada dice sobre los supuestos taxativos que deben fijarse para tornar procedente y convalidar este tipo de decisiones, con el agravante de poder hacerlo abierta y discrecionalmente sin dar oportunidad siquiera de abrir un “presumario” o a ser oído. Por ello entiendo que la norma que así lo disponga, puede ser calificada de inconstitucional y, a su vez, porque el acto administrativo que designe la veeduría estaría violando la Ley N° 19.549.
Recuérdese que la jurisprudencia tiene sentado el principio que la intervención societaria, solo puede tener lugar por resolución judicial con respeto por el debido proceso legal, dado que se trata de una medida de excepción y que solo es procedente en situaciones de extrema gravedad para la sociedad y/o los socios. De modo que la nueva ley le asigna a la CNV una prerrogativa, por afuera de la instancia judicial. La CNV tiene poder que un juez, lo que es absurdo en nuestro ordenamiento jurídico.
A su vez, la ley nada dice sobre quien asume la responsabilidad por los daños y perjuicios, que las decisiones de veto dispuestas por el veedor designado, pudiera ocasionar a la sociedad, a sus socios, a los terceros y al mercado en su conjunto.
Para colmo de males, la designación de veedores, es una medida recurrible ante el presidente de la CNV, o sea, ante alguien que es de nivel inferior al Directorio, ya que jurídicamente el presidente es una quinta parte (1/5) parte integrante del Directorio de la CNV, que es quien toma la decisión que se objeta (evidentemente la ley ha olvidado que el presidente es una porción de la pizza y que el Directorio es la pizza entera). Por ello, que el recurso intentado lo resuelva un inferior a quien emitió el acto recurrido, es realmente insólito.
Pero además, ese recurso es meramente ilusorio y retardatario para quien lo intente en defensa de sus derechos conculcados, debido a que, por anticipado y sin margen de error, se puede adivinar cual va a ser la decisión ministerial del planteo (el funcionamiento estatal demuestra que la revisión de los actos propios es una utopía).
2.6. Separación de directores.
El art. 20, inc. a), ap. II de la Ley N° 26.831 también faculta a la CNV, en los supuestos señalados más arriba, a separar los órganos de administración de la compañía.
La imprecisión de la norma también es elocuente, porque las entidades tienen un solo y único órgano de administración, que es el Directorio. Tampoco nada dice sobre que requisitos de idoneidad y experiencia debe acreditar quien va a sustituir el desplazamiento que se dispusiera, asumiendo la administración de la compañía.
Y además, ¿El reemplazo recae en una o varias personas?, ¿Que suerte corren los directores en representación del Estado?, ¿No sería factible que estos directores del accionista estatal minoritario, denuncien alguna vulneración de derechos, al solo efecto de que la CNV, designe veedores o desplace al órgano de administración?, ¿Como va a funcionar el régimen societario de responsabilidades de los directores desplazados, que integran un único y colegiado órgano de administración social?, ¿Que sucede con el órgano de fiscalización interno?
Por su parte, la separación de los directores es recurrible ante el Ministerio de Economía, lo que reitero, resulta jurídicamente improcedente por la inexistencia de una instancia administrativa superior que pueda revisar las decisiones de los organismos autárquicos. Evidentemente, tal precepto es demostrativo de la “minusvaloración” del concepto de entidad autárquica, como ya se señalara más arriba.
2.7. Inversión del fondo de garantía.
El art. 45 de la Ley N° 26.831 establece que los mercados deben constituir un fondo de garantía, destinado a hacer frente a los compromisos garantizados no cumplidos por sus agentes, con el 50% de las utilidades líquidas y realizadas, como mínimo. Y agrega que las sumas acumuladas, deberán ser invertidas en la forma y condiciones que establezca la CNV.
La norma es otra manifestación más del intervencionismo del organismo, en la actividad de los mercados y en la administración de su patrimonio, generando interrogantes de difícil respuesta, como ser: ¿La CNV está en condiciones de establecer mejores criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez, que los propios titulares de los fondos? ¿La CNV se hace responsable de los resultados de esos criterios de cumplimiento obligatorio? ¿El Poder Ejecutivo nacional no puede verse tentado de instruir a la CNV, sobre los destinos de las inversiones para obtener recursos para sí mismo?
Este somero panorama de los cambios fundamentales que introdujo la Ley N° 26.831, lleva a preguntarse si el nuevo cuerpo legal es idóneo para desarrollar el mercado de capitales, atrayendo el ahorro y la inversión necesaria para financiar el desarrollo económico y social o, por el contrario, simplemente persigue el efecto inverso, para el solo beneficio de funcionarios que quieran hacer gala de sus potestades regulatorias, ávidos de consolidar sus burocráticas carreras políticas, en detrimento de la sociedad en general.
El nuevo cuerpo legal, lejos esta de servir para promover la participación en el mercado de capitales, atraer a los pequeños inversores, propiciar el acceso al mismo de las PYMES y lograr una mayor competitividad, por la sencilla razón que todo poder casi ilimitado, en vez de seducir, atemoriza y esfuma los objetivos perseguidos.
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[1] PIGNANELLI, Aldo “Reforma del mercado de capitales. Un enfoque económico, financiero y administrativo”, p. 89/91, Suplemento Especial sobre Regulación del Mercado de Capitales, editado por LA LEY – Diciembre de 2012.
[2] CAMERINI, Marcelo A. “Fundamentos filosóficos de refutación a la nueva ley de oferta pública”, p. 17/23, Suplemento Especial sobre Regulación del Mercado de Capitales, editado por LA LEY – Diciembre de 2012.
[3] Algo similar sucedió con la reforma de la Ley 26.739, que ha reconocido la autarquía del BCRA pero, a renglón seguido, le ha restado la potestad de formular y ejecutar la política monetaria como así también lo ha liberado de presentar un programa monetario y de fijar metas de inflación, instrumentos idóneos para la eficiencia de toda política monetaria. Por lo que procede deducir que será el Gobierno Nacional quien diseñará la política monetaria y el BCRA solo se limitará a regular la cantidad de dinero siguiendo los lineamientos que se le impartan. O sea la pregonada autarquía deviene en simplemente formal.
[4] HUTCHINSON, Tomás “Régimen de procedimientos administrativos-Ley 19.549”, p. 385/386, editorial ASTREA, Buenos Aires – Año 1993.
[5] MAGNASCO, Javier L., MARTINEZ de HOZ, Alejandro y VIDELA, Felipe “La declaración de irregularidad e ineficacia en la reforma de la Ley 17.811”, p. 73/80, Suplemento Especial sobre Regulación del Mercado de Capitales, editado por LA LEY – Diciembre de 2012. Recomiendo este trabajo, al que me remito y doy por reproducido en mérito a su precisa juridicidad.