JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Enfermedades profesionales. Comentario al fallo "Paez, Jorge F. c/Prevención ART SA s/Enfermedad Accidente"
Autor:Babugia, Marinés
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Trabajo de Mendoza - Número 2 - Diciembre 2014
Fecha:29-12-2014 Cita:IJ-LXXV-544
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Acreditación del nexo causal en el marco de las enfermedades profesionales
II. Aplicación del Decreto Nº 49/2014 de manera inmediata
III. Breve referencia a la inclusión de agentes de riesgo al listado de enfermedades profesionales

Enfermedades profesionales

Comentario al fallo Paez, Jorge F. c/Prevención ART SA s/Enfermedad Accidente

Por Marinés Babugia[1]

I. Acreditación del nexo causal en el marco de las enfermedades profesionales [arriba] 

La relación de causalidad, tanto en los accidentes de trabajo como en las enfermedades profesionales, incluidas en el listado o acreditadas como tales, se sustenta en una adecuada acreditación del nexo causal existente entre un instrumento idóneo para producir un daño de origen físico, biológico o químico y las consecuencias dañosas sufridas por la víctima. Este vínculo o interacción de hechos que ligan a la causa con sus efectos se denomina relación de causalidad[2].

En materia laboral este presupuesto de la responsabilidad civil, no escapa a su debida acreditación, la que en efecto deberá marcar la debida concatenación de hechos.

El hecho debe ser el antecedente, la causa del daño y por tanto, el detrimento o menoscabo aparece como el efecto o la consecuencia de ese obrar. La cuestión se complica cuando se observa la proximidad o lejanía de esos efectos dañosos, respecto del hecho que se considera productor o desencadenante; y además, porque la mayoría de los hechos no se presentan “puros” o “simples” sino mezclados con otros acontecimientos o bien condicionados por otros eventos, favorecidos o limitados por esos otros hechos concurrentes, subyacentes y preexistentes[3].

La variabilidad de las circunstancias y de los sucesos que pueden conjugarse en un evento dañoso, hacen que este presupuesto de la responsabilidad en el caso de las enfermedades profesionales dependa en gran parte del arbitrio judicial.

De ahí, y al decir del gran maestro civilista, que la “relación de causalidad adecuada “, no es tema a desentrañar por el legislador, con base en una fórmula por él creada; es cuestión a decidir por el juez de la causa, muy atento a las peculiaridades del caso, actuando como si fuera un observador óptimo, colocado al momento de la producción del hecho que se juzga, en situación de anticipar o inferir las consecuencias dañosas que de ese hecho pueden derivarse[4].

Por tanto, ameritar la acreditación del nexo causal, queda en la esfera judicial. Ahora bien, cómo engrana ello en el esquema instaurado por la LRT, en el marco de las llamadas enfermedades profesionales: “agente de riesgo, cuadros clínicos, exposición y actividades en capacidad de determinar dichas enfermedades en la estructura”.

Pues, prima facie aparecen tabulados estos parámetros o factores, sin perjuicio de ello y tras las batallas libradas a nivel jurisprudencial, se ha logrado atenuar el rígido esquema previsto en la versión original de la Ley Nº 24.557. En este sentido, la última reforma operada por la Ley Nº 26.773, opera respecto al listado de enfermedades y su tabla de evaluación de incapacidades laborales, reafirmándolos, y por otra parte, el Decreto Nº 49/14, mejora el sistema a través de la inclusión como agentes de riesgo a las posiciones forzadas, y gestos repetitivos de la columna lumbosacra.

En la causa que se anota, la Juez preopinante, después de concluir que el actor cumplía tareas de chofer de vehículos livianos por un lapso de treinta años para la administración central del Ministerio de Hacienda, efectuó un minucioso análisis del nexo causal entre las tareas efectuadas y las dolencias denunciadas y acreditadas, expresando “A tales efectos y avocada a construir ese nexo causal que habilita a definir la dolencia como enfermedad profesional, a los términos de la ley (art. 6 inc. 2 de la LRT), no puedo dejar de convocar en este examen a la reciente modificación operada en el Baremo Legal (Dec 658/96 y 659/96) mediante el dictado del Decreto N° 49/14 (BO 14/01/14), destinado precisamente a enlistar –entre otras- este tipo de enfermedades de la columna vertebral. De su texto no sólo rescato la descripción y su graduación sino los agentes de riesgo que deben verificarse según la nueva normativa: ‘posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados…’. El período durante el cual las tareas descriptas deben ser ejecutadas no debe ser inferior a tres (3) años cumplidos en forma continuada o discontinua mediante desempeño en jornada habitual completa definida legal o convencionalmente”.

La vigencia de este decreto y su aplicación inmediata, ha permitido evitar los reiterados planteos de inconstitucionalidad del art. 6 ap. 2 de la LRT, sujetos lógicamente al caso concreto.

La distinguida magistrada, juntamente con sus colegas de Sala, desentrañó, a través de un proceso lógico y objetivo, la subsunción de los hechos a esta nueva norma, que captó, sin dudas, los reiterados reclamos en sede laboral por este tipo de dolencias, así en la exposición de motivos del mentado decreto, el Comité Consultivo Permanente acordó por unanimidad la inclusión de los agentes de riesgo que generan este tipo de patologías lumbares.

II. Aplicación del Decreto Nº 49/2014 de manera inmediata [arriba] 

El art. 9 de la Ley Nº 26.773 refuerza la idea-fuerza del baremo y encomienda, para garantizar un trato igual a los damnificados, que los organismos administrativos y los tribunales competentes se ajusten en sus informes, dictámenes y pronunciamientos al listado de enfermedades profesionales y tabla de valuación de incapacidades.

El dictado del Decreto Nº 49/14, continúa con la línea original y el espíritu de la Ley Nº 24.557, en lo que respecta a enlistar enfermedades profesionales y agentes de riesgo, incluso los reedita en su texto (anexo II).

Cabe destacar que, bajo el amparo de la legislación anterior, se distinguía a las llamadas enfermedades profesionales como aquellas que se desarrollaban por el tipo de tareas o por el tipo de sustancias que se manipulaban, así jurisprudencialmente se creó la figura de las enfermedades accidente (CNAT, sala 7, expte. 39745, “Aguero Alberto c/Macotransportadora Caudales”), a las que se definía entonces como aquellas enfermedades comunes en cuyo desarrollo aparece el trabajo como causa determinante (vgr. pulmonía para quien trabaja en cámaras frigoríficas; infarto de miocardio para quien trabaja en situaciones o ambientes estresantes).

En la actualidad, existen tendencias que vinculan la prevención con el progreso social y el desarrollo técnico, incluyendo dentro de las afecciones laborales a todo tipo de dolencias –no sólo las físicas- dejándose abierta la facultad de considerar como enfermedades profesionales a las ordinarias que tengan su origen en el trabajo, en su medio y en sus condiciones.

En este orden de ideas, la OIT sostiene que las enfermedades de origen laboral producen el 82% de las patologías laborales en el mundo, mientras que el 18% restante corresponde a accidentes del trabajo.

El art. 8, inc. c, de la Convención 121[5] de la OIT prescribe que los países miembros contemplen en su normativa “…una definición general de enfermedades profesionales o bien otras disposiciones que permitan establecer el origen profesional de las enfermedades que no figuran en la lista o que se manifiestan bajo condiciones diferentes de las prescritas. Lo que implica que la legislación nacional prevea que, respecto de ciertas enfermedades, se permita la prueba del origen profesional, cuando prima facie aparezcan de origen no laboral, o para el caso de aquellas enfermedades que si bien se encuentran incluidas en el listado, se manifiesten en condiciones diferentes de las que se han previsto como “profesionales”.

La LRT en su texto originario, implicó retroceso a la postura inicial de la Ley Nº 9688 del año 1915, claramente la LRT dejo afuera del ámbito de reparación a las llamadas enfermedades accidentes, lo que le motivó fuertes cuestionamientos, lo que a posterior se intentó revertir a través del dictado del decreto de necesidad y urgencia 1278/00. En este sentido, el Decreto Nº 1278/00 no produjo una solución a la cuestión por cuanto la inclusión de otras enfermedades se limitó al caso individual, siendo además que las condiciones de admisibilidad de las patologías eran altamente restrictivas, se limitaban a aquellas provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo a los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “SILVA FACUNDO J. V/ UNILEVER DE ARG SA.”[6], definió el debate generado en torno al listado cerrado y sentó la doctrina mayoritaria de que si una enfermedad laboral no esté incluida en el listado de enfermedades de la LRT confeccionado por el P.E.N. pero se demuestre que dicha enfermedad este vinculada causalmente a la actividad laborativa corresponde la indemnización sobre la base de las disposiciones del derecho civil, en la media en que se comprobara que existe un nexo de causalidad adecuado entre el daño sufrido y la actividad laborativa.

También en el célebre “Aquino”, el voto de los Dres. Petracchi y Zafaroni señaló: “ por más ancho que fuese el margen que consienta a la constitucionalidad en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que estas puedan obrar válidamente para impedir que siendo de aplicación el tantas veces citado principio en el art. 19 CN alterum non laedere, resulte precisamente el trabajador sujeto dependiente de tutela constitucional, quien pueda verse privado en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laboral”[7].

La afirmación constitucional del derecho de no dañar constituye el sólido fundamento por el cual lo expuesto en SILVA respecto de los listados es extensible al sistema de riesgos del trabajo, el sistema no puede admitir reglamentaciones que dejen daños sin reparación, es una de las formas de garantizar y proteger el derecho al trabajo (art. 6 y 7 PIDESC).

Huelga recordar al respecto, el ya conocido caso “EKMEKDJAN c/SOFOVICH”[8], por el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación claramente alertó sobre la operatividad de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y reiteradamente ha advertido sobre la responsabilidad de carácter internacional del estado por la estricta observancia, que pesa sobre todos los órganos internos, incluidos los locales de carácter judicial a quien, por otra parte, le corresponde la expresa misión, constitucional e indeclinablemente asignada, de verificar la correspondencia de las leyes con la Constitución Nacional de las normas establecidas en los tratados internacionales de los que el estado forma parte.

De esta manera, siendo que la aplicación inmediata del Decreto Nº 49/14, en el fallo que se comenta, ha permitido actualizar y acomodar una antigua dolencia, que estaba excluida tanto del listado de enfermedades como de su tabla de evaluación y que ahora, al ser recepcionada por la legislación, permite y evita reeditar los planteos de inconstitucionalidad para aquellos casos que, como el tratado en la sentencia, comprende a trabajadores que efectúan tareas de chofer en condiciones que causalmente son susceptibles de generar una enfermedad profesional. Con ello, este fallo se enarbola en franca concordancia con los máximos precedentes citados que ante todo colocan la integridad psicofísica de los trabajadores y su derecho a un justo resarcimiento.

III. Breve referencia a la inclusión de agentes de riesgo al listado de enfermedades profesionales [arriba] 

Esta medida supondría una menor judicialización de los casos en el fuero laboral ya que la atención automática evitaría que el trabajador se dirija a la justicia. Las enfermedades que incorpora el decreto son:

- Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas): Tienen que tener como origen tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intrabdominal al levantar, trasladar o empujar objetos pesados.

Dichas tareas deben desarrollarse en forma continua o discontinua durante por lo menos 3 años.

- Várices primitivas bilaterales: el origen tiene que ser en tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la permanencia prolongada en posición de pie, estática o con movilidad reducida. También deben desarrollarse en forma continua o discontinua durante 36 meses. Luego, existen algunos aspectos a tener en cuenta respecto de la bipedestación que condiciona la enfermedad.

- Hernia discal lumbosacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario: se deben originar por tareas que requieran de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieran levantar, trasladar, mover o empujar cosas pesadas. 

Sólo se tomarán como enfermedades laborales si las dolencias se detectan transcurrido el período mencionado mediante el desempeño en jornada completa.

Al respecto, el decreto también establece que el órgano encargado de la determinación de la incapacidad "deberá establecer científicamente si las lesiones fueron provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo".

El Decreto Nº 49/2014, continua la lógica de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, incorpora como agentes de riesgo el aumento de presión intraabdominal, aumento de presión venosa en miembros inferiores, carga, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna lumbosacra, los que generarían en determinadas condiciones de exposición, hernia inguinal directa o crural, várices primitivas, y hernia discal lumbosacra respectivamente.

Si bien, esta inclusión es beneficiosa, la limitación de que el trabajador debe haber estado expuesto a los mencionados agentes de riesgo en un lapso no inferior a tres años, luce un tanto limitante a la hora de efectuar reclamos y podría generar controversias en tal aspecto.

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA

De Diego, J. A., Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social , Séptima Edición ampliada y actualizada, La Ley, 2008.

Mosset Iturraspe, J., “Responsabilidad Civil”, Ed.Hammurabi, 1997.

Schick, Horacio, “Riesgos del Trabajo Temas Fundamentales”, Tomo I y II, Ed. David Grinberg Libros Jurídicos, Buenos Aires, 2011.

 

 

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[1] Secretaria de la Segunda Cámara del Trabajo de Mendoza. Abogada. Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF-UDA).
[2] De Diego, J. A., Manual de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social , Séptima Edición ampliada y actualizada, La Ley, 2008, p. 822.
[3] Mosset Iturraspe, J., “Responsabilidad Civil”, Ed. Hammurabi, 1997, p.107.
[4] Ob.cit, p. 111.
[5] No ratificado por Argentina.
[6] C.S.J.N., “Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina S.A.”, sentencia del 18-12-1007, Fallos T. 330 p. 5435.
[7] CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, Fallos 327:3753 –2004
[8] CSJN, 7/07/92, “EKMEKDJAN C/ SOFOVICH”, Fallo 315:1492.