Ossola, Federico 20-05-2024 - Tutela de la vulnerabilidad y la Teoría General de las Obligaciones. Del Favor Debitoris a la actual consagración del Principio Favor Debilis (o Favor Vulnerabilis) -Apuntes desde el Derecho argentino- 10-05-2021 - Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual en el Sistema Jurídico Latinoamericano. Propuestas para un nuevo abordaje 17-12-2019 - Antecedentes y estado actual del Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor 01-06-2016 - El orden público y la responsabilidad civil 03-11-2010 - La renuncia a la solidaridad pasiva
El Favor Debitoris es considerado, por la gran mayoría, como un Principio del Derecho de las Obligaciones actualmente vigente, incluso originado desde el derecho romano. En varios casos se lo señala como el sustento de reglas legales, y en otros tantos se lo emplea para dirimir conflictos normativos, postulándose que en caso de duda ha de estarse por la solución más favorable para el deudor.
Sin embargo, si se indaga en sus manifestaciones concretas, surgen interrogantes y perplejidades. Incluso, soluciones legales que favorecen al acreedor (favor creditoris), que parecieran ir en contra del mentado Principio.
A ello debe adicionarse la aparición -desde mediados del siglo pasado- del Principio Favor Debilis, orientado a la tutela de la vulnerabilidad negocial, que puso en jaque al favor debitoris, ante una realidad inocultable: en no pocas situaciones, el acreedor es la parte débil de la relación jurídica, y se impone la protección de sus intereses, relegando incluso los del propio deudor.
Ello es palmario en aquellos espacios en donde la vulnerabilidad estructural de la relación jurídica como, por ejemplo, en el terreno de las relaciones de consumo, o en el de las relaciones de trabajo. Allí, el favor debitoris se ha esfumado, ocupando su espacio el nuevo Principio, orientado a la tutela de los débiles.
Ha quedado flotando, sin embargo, el favor debitoris, cual espectro que en ciertos casos se aparece, traído por jueces e intérpretes en sustento de alguna posición; en especial en el terreno de la Teoría General de las Obligaciones; y muchas veces con fundamentos no del todo convincentes, e incluso, contradictorios.
En nuestra opinión, y como pretendemos demostrarlo en las líneas que siguen, el proceso de decantación que terminó por perfilar el Principio Favor Debilis, puso en evidencia la existencia de una perspectiva en torno al favor debitoris que, si bien tenía razones atendibles que la justificaban en una primera etapa, luego se fue desvaneciendo y reacomodando a medida que se generó su proceso evolutivo: el considerar al deudor, sólo por ser tal, como la parte débil de la relación jurídica.
Ello tiene su origen en dos cuestiones.
La primera es la asimetría existente, de manera congénita y fundacional, entre el acreedor y el deudor en una relación de obligación, en la que el primero, Titular del derecho subjetivo, está dotado de un poder jurídico en relación a este último.
La segunda, consistente en que hasta no hace mucho tiempo (si se analiza la evolución del contenido y el espíritu de las relaciones de obligación desde su formulación en el derecho romano), esa situación de prevalencia del acreedor, lo posicionaba como el fuerte en la relación jurídica.
Esto último hoy ha cambiado, y de manera sustancial. Pero lo primero se mantiene, y es de la esencia de la obligación.
De allí que se impone indagar en estas variables, a fin de determinar el lugar que hoy ocupa el favor debitoris.
2. La evolución sobre la concepción de la obligación [arriba]
a.- El origen y la esencia del concepto de Obligación. La noción amplia de obligación alude a todo vínculo o sujeción de la persona, cualquiera sea su origen y contenido, en tanto deber de actuar impuesto por la moral, los usos y conveniencias sociales, o por normas jurídicas de cualquier naturaleza. En el lenguaje común, deber y obligación son sinónimos, y trasuntan imposición o exigencia, constituyendo imperativos de conducta[2].
Por ende, desde esta óptica, estar obligado o estar gravado con un deber jurídico importa una limitación a la libertad natural del ser humano.
Se trata, en definitiva, de la exigencia impuesta por el ordenamiento jurídico de obrar una conducta a favor de otro (u otros) de contenido económico; cuya enorme trascendencia social impuso, desde los albores de la civilización, la necesidad de regularla; y cuya complejidad y contenido fue acrecentándose en función de la evolución de las relaciones económicas entre las personas.
Su capital importancia es más que evidente, y trasciende las fronteras del Derecho Privado, para emplazarse como una de las Instituciones fundantes del Orden Social.
En lo que ahora nos interesa, y si bien pueden encontrarse esbozos de conceptuación de la Obligación en Egipto, el derecho Hebreo, India y Grecia[3], no fue sino hasta Roma en donde comenzó a perfilarse con rasgos identitarios propios lo que hoy concebimos como Obligación; concepto que, si bien en este tiempo mantiene inmutables algunas de sus características esenciales, ha sufrido un importante proceso evolutivo.
El concepto de Obligación en Roma fue producto de una evolución de siglos y que llegó a su cenit en el Corpus Iuris Civilis, desde donde se proyectó a todos los ordenamientos jurídicos de occidente.
El vocablo obligación proviene de ob-ligatum, y trasunta sin ambages lo que fue la esencia de la figura en aquellos tiempos, particularmente los primitivos: un estado de sujeción o sumisión del deudor al poder del acreedor, que limitaba su libertad, y con gravísimos efectos si finalmente no cumplía: el deudor garantizaba el cumplimiento con su propia persona. En la Ley de las XII Tablas (Tabla II), el deudor incumplidor quedaba sujeto a nexum (esto es, anudado o ligado al acreedor), y si finalmente no cumplía quedaba físicamente sometido al poder del acreedor, quien mediante la manus injectio lo capturaba, tomaba su libertad y podía venderlo como esclavo, o -incluso- matarlo. La palabra obligación no se encuentra en ningún fragmento de las XII Tablas[4].
Esta es la razón por la que se caracterizó a la obligación como un derecho personal, por oposición a los derechos reales, que se ejercen sobre cosas (res-rei: cosa). En el derecho romano primitivo, la persona respondía con lo que era, con sí misma, frente al acreedor.
En el Digesto, Paulo se concentra en el contenido de la obligación: “la substancia de las obligaciones no consiste en que se haga nuestra una cosa, o una servidumbre, sino en que otro se constriña hacia nosotros, a darnos, a hacer o a prestarnos una cosa” (Dig. 44, 7, 3 pr.).
Como puede observarse, surge con claridad la situación de sujeción del deudor frente al acreedor. Los vocablos obligatio (obligación), adstringere (constreñir), nectere, de donde proviene nexum (ligar, anudar), importan una atadura desigual entre dos personas, una con un importante poder frente a otra, que ve disminuida su libertad, y ante a la cual pesa un deber de obrar una conducta determinada. A punto tal que el pago importa la liberación del deudor, la disolución (solutio) del vínculo existente; esto es, la recuperación de la libertad.
b.- La evolución y mutación de la concepción tradicional. En el derecho medieval, si bien se mantuvieron las bases del sistema romano, circunstancias de tipo económico produjeron cambios de importancia en el esquema originario de la Obligación: la paulatina pérdida de su original tipicidad; acentuación decisiva de la responsabilidad patrimonial y decaimiento de la personal; la posibilidad de condenas específicas de dar, hacer o no hacer; y la clara patrimonialización y comercialización de las obligaciones, abriéndose definitivamente las puertas a la posibilidad de transferirlas[5].
Por otra parte, en esta época la influencia de la Iglesia Católica fue determinante en casi todos los ámbitos de la vida social; y las relaciones jurídicas experimentaron dicho fenómeno. El Derecho Canónico aportó al derecho de las obligaciones –en términos generales- la “regla moral” que impregna a la norma jurídica, mediante el aporte de los principios de la moral cristiana. Esto produjo un viraje importante en la orientación de la cuestión, materializado mediante la introducción de elementos tales como el Principio de Buena Fe, la Teoría de la Causa y la Exceptio Non Adimpleti Contractus, la prohibición de la usura, el ensanchamiento de la responsabilidad extracontractual, y la incorporación de las figuras del Abuso del derecho y la imprevisión[6].
Luego de la Revolución Francesa de 1789, y con la sanción del Cód. Civil de 1804, se ingresa en una nueva etapa en la que predominó una concepción individualista fundada en la creencia incondicional en el individuo y en las libertades individuales, a los que se les atribuye un valor absoluto: no se trata de un sistema filosófico, sino de una serie de conceptos básicos acerca del hombre, del Estado, de la sociedad, del derecho, de la política y de la religión, elaborados en función del ejercicio de la libertad.
El respeto a la propiedad privada y a la autonomía de la voluntad de las personas constituyen los ejes centrales del derecho de esta nueva etapa, y la influencia del Cód. Civil francés se proyectó con inusitada fuerza en todos los ordenamientos occidentales de tradición romana, que también quedó reflejado en el Cód. Civil redactado por Vélez Sarsfield.
Los lineamientos básicos del sistema pueden resumirse en lo siguiente[7]: 1) La consagración del principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual (arts. 1134 del Cód. Civil francés y 1197 del Cód. Civil argentino), que parte de la premisa de que el contrato se celebra con absoluta libertad, y por ende, la palabra empeñada es ley para las partes; 2) El ejercicio de los derechos sin más límites que los establecidos de manera expresa en la ley, aun cuando ello fuera abusivo; 3) La responsabilidad basada de manera exclusiva en la idea de culpa, que debía ser acreditada por el afectado, corolario de la prevalencia de la libertad del individuo para actuar. A ello cabe agregar el rechazo a toda intervención judicial frente a contratos desquiciados por factores imprevisibles y extraordinarios[8].
La prevalencia de lo privado sobre lo público garantizaba la libertad individual; y desde lo metodológico, se pretendió agotar y sintetizar las relaciones jurídicas en códigos, cuerpos normativos autosuficientes. La supremacía absoluta de la ley era la garantía de dicha libertad individual, y brindaba seguridad jurídica.
c.- El Siglo XX y un cambio de rumbo: del individualismo al solidarismo. La aceleración de los tiempos históricos produjo la crisis del esquema individualista-liberal sobre el que se asentó la construcción del Derecho de las Obligaciones a partir del Cód. Civil francés.
Como siempre ocurre, no se produjo de un día para el otro, siendo fruto de un proceso evolutivo que dejó en evidencia la insuficiencia e inconveniencia social de la pretensión de predominio absoluto de la libertad individual. Los cambios en la economía, el imparable progreso tecnológico, las guerras, la aparición de la sociedad de masas, los movimientos políticos y filosóficos, y otros fenómenos sociales, fueron generando la necesidad de revisión de aquellos postulados, en apariencia perennes, pero que no respondían a las nuevas realidades. En las últimas décadas del Siglo XIX, en Europa, comenzaron a aparecer las primeras manifestaciones.
La cuestión hizo eclosión luego de la Segunda Guerra Mundial, y -restablecido el orden internacional- los cambios normativos comenzaron de manera vertiginosa, en especial a partir de los tratados sobre Derechos Humanos que fueron producto de los horrores de la guerra. La solidaridad se elevó a uno de los valores fundantes de la nueva sociedad, y su reflejo no tardó en hacerse sentir en todos los ámbitos de las relaciones jurídicas. El Estado comenzó a adquirir un rol protagónico y con vocación intervencionista.
Entró en crisis el dogma sagrado de la autonomía de la voluntad, posicionándose de manera creciente la protección de la vulnerabilidad negocial, esto es, la tutela de los débiles (por razones culturales o económicas) que eran víctimas de abusos en sus relaciones de obligación, mediante instrumentos de corrección de los contratos.
La función social del derecho abrió paso a las limitaciones en el ejercicio de los derechos individuales, a fin de evitar los abusos y excesos.
La responsabilidad por daños comenzó un camino de expansión a supuestos antes impensados, en especial en el terreno extracontractual, mediante la consagración de los factores objetivos de atribución y la ampliación de las fronteras de la ilicitud; como así también en el terreno de las responsabilidades profesionales.
De manera incipiente, comenzó el fenómeno de la globalización, rompiéndose -mediante la tecnología de las comunicaciones- las fronteras que antes existían entre los diversos pueblos.
La contratación en masa motivó un replanteo absoluto de las bases conceptuales existentes, que estaban destinadas a regular otra realidad.
La aparición del consumidor, como un sujeto diferenciado de relaciones jurídicas, y dotado de una identidad propia, quebró las estructuras aparentemente inmutables.
d.- El Siglo XXI y el comienzo de una nueva etapa. El comienzo del Nuevo Siglo, y la vertiginosidad de los acontecimientos (en especial, debido a la aceleración que ha producido la tecnología de las comunicaciones), nos ha colocado ante una nueva realidad, en la que las estructuras jurídicas tradicionales se relevan insuficientes para responder a muchos de los conflictos de intereses que hoy se presentan.
Si bien, en lo estructural, cabe predicar la inmutabilidad de las bases establecidas desde los romanos, en la faz funcional se están produciendo notables cambios, que nos alejan de las bases sobre las que tradicionalmente se cimentó la relación de obligación.
Ello se refleja en nuevos conflictos y nuevas respuestas que, desde el Derecho, se han ido perfilando en los distintos ordenamientos, de manera algo errática, y no sin contrapuntos, ante una situación que se encuentra en plena ebullición.
Sin ánimo de agotarlas, y sólo circunscribiéndonos a lo que ahora nos interesa, podemos citar las siguientes:
1. La constitucionalización del derecho Privado, que ha llevado el anclaje último de las obligaciones, de los códigos civiles, a la Ley Fundante de cada pueblo;
2. El creciente intervencionismo estatal en las relaciones de obligación, fundado ello en una concepción diferente del orden público, concepto que es elástico y que muta en función de los cambios sociales;
3. La aparición de la debilidad negocial (económica y cultural) como categoría jurídica, que no sólo está hoy institucionalizada en materia de derechos del consumidor, sino también en cualquier otro tipo de relación jurídica patrimonial;
4. La creciente potenciación de los Principios de Buena Fe y Ejercicio Regular de los Derechos, como una directriz de toda conducta en las relaciones jurídicas, cualesquiera sean;
5. La tutela de la Dignidad de la Persona como el epicentro de la protección, que en lo que nos interesa ha determinado la definitiva patrimonialización de la responsabilidad del deudor, y con fuertes limitaciones a su favor;
6. La tendencia creciente a la reparación de los daños injustamente causados;
7. La prevención de los daños como una necesidad insoslayable, ante la irreparabilidad material de ciertos daños, y la pérdida económica que todo daño reporta para la sociedad en su conjunto;
8. El fenómeno de la pluralidad obligacional, que supone todo un replanteo de la teoría general, ya que no sólo en la actualidad la vinculación plural se ha acrecentado, sino que cada vez más las obligaciones que vinculan individualmente a dos sujetos los trascienden, afectando a terceros, tanto su existencia, como su cumplimiento o incumplimiento.
En casi todos ellos, las situaciones de vulnerabilidad o debilidad emergen como una nota distintiva, y necesitadas de la tutela jurídica.
3. Favor Debitoris y Favor Creditoris en la estructuración tradicional de las Relaciones de Obligación. La crisis del favor debitoris [arriba]
a.- La inexistencia de un “equilibrio congénito” entre acreedor y deudor en las relaciones de obligación. Si se la considera individualmente (esto es, abstraída de su causa eficiente), la obligación presenta un desequilibrio estructural entre las situaciones de crédito y deuda.
Desde su concepto mismo lo señalado surge evidente.
En términos generales los códigos civiles no definen a la obligación. Se entiende, que ello es innecesario, pues el concepto se da por sobreentendido, y derivado de la construcción que elaboraron los romanos.
Puede citarse como una novedad lo ahora dispuesto en el nuevo Cód. Civil y Comercial de Argentina, en donde se la conceptúa, en sentido técnico y preciso, en los siguientes términos: “una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés” (art. 724).
Sea como fuere, se mantiene la inveterada concepción de preeminencia del poder jurídico del acreedor frente al deudor.
Y no puede ser de otra manera, al menos como punto de partida en el análisis.
Cada obligación, aun cuando se encuentre enlazada con multiplicidad de otras obligaciones y deberes jurídicos en el marco de una relación jurídica, existe para la satisfacción del interés del acreedor, quien es el Titular del Derecho Subjetivo de Crédito.
Es por ello que el deudor se encuentra gravado con el deber jurídico de obrar la prestación, lo que no está librado a su exclusiva voluntad. Por el contrario, el incumplimiento por causas imputables al deudor dota al acreedor de todo un arsenal jurídico, tendiente a lograr por la vía forzada la debida ejecución de la prestación.
b.- El favor debitoris. A la luz de lo recién indicado, y casi en forma automática, surge en los operadores del derecho el favor debitoris como un Principio connatural al Derecho de las Obligaciones, tendiente a mitigar los rigores del desequilibrio congénito al que acabamos de hacer referencia.
Al considerarse, desde esta óptica, al deudor como la parte débil de la relación de obligación, no sólo varias de las soluciones de la ley que lo favorecen constituyen sus corolarios concretos, sino que en caso de dudas hermenéuticas debe estarse a la solución que mejor lo beneficie.
Podría enunciarse de una manera sencilla: en el conflicto de intereses entre el acreedor y al deudor, corresponde priorizar la solución que lo favorezca.
c.- El fundamento del favor debitoris. En un meduloso e interesantísimo análisis, Rogel Vide coloca en crisis al favor debitoris en cuanto Principio del Derecho.
El planteo es sumamente estimulante para el análisis: “en los textos relativos a Obligaciones -incluido el mío- se parte del favor debitoris como un principio ancestral e indiscutido que parece remontarse al mismísimo Derecho romano, estando vigente, a lo que parece también y en la actualidad, en los ordenamientos jurídicos todos, incluso el español. Sin embargo, y si bien se mira, en nuestro Código Civil no hay formulación expresa alguna de tal principio, existiendo, en dicho cuerpo legal y sobre el particular, artículos que bien podrían calificarse de contradictorios, pues en unos parece jugar el principio dicho, siendo otros, por el contrario, más proclives al favor creditoris, en tanto que otros más -cual tendremos la ocasión de ver- no están a favor ni en contra del acreedor ni del deudor”[9].
Es claro que en el derecho romano antiguo no podía formularse tal principio. Todo lo contrario, derivado ello de la concepción originaria de la obligación, en donde el estado de sujeción del deudor era tal, que si no cumplía podía perder su libertad e, incluso, su propia vida. Como gráficamente se ha señalado: “en los Derechos primitivos la obligación se confundió con el estado de obligado, es decir, con la idea de sometimiento del deudor: el crédito era principalmente un señorío sobre determinados actos de la conducta del obligado”[10].
Sin embargo, a partir de la Ley Poetelia Papiria comenzó un fenómeno evolutivo, ciertamente lento, en el que comenzaron a mitigarse los rigores originarios.
Afirma el citado autor que el postulado Principio, en cuanto tal, no fue objeto de consagración explícita en el derecho clásico, sin perjuicio de lo cual algunos autores lo conectan con el favor libertatis, al menos con la significancia que se le atribuye. Y que, luego del advenimiento del cristianismo, la mirada benevolente hacia el hombre, a través de la humanitas y la caritas provocó la consagración de soluciones favorables al deudor, pero que en modo alguno permiten afirmar que aún en el Derecho Justinianeo se consagró de manera indubitada tal Principio[11].
No cabe dudar de la enorme influencia del Derecho Canónico en la cuestión, ya en la edad Media, y de la creciente consagración de soluciones -en cuestiones puntuales- que pretendían aligerar la pesada carga que significaba ser deudor, ante la fuerte concepción existente en relación a los derechos del acreedor, y los abusos que de ello se derivaban.
Advierte, a su vez, Castán Vázquez que “los adagios o Reglas Jurídicas, procedentes del Derecho romano o elaborados por los prácticos, representan una suerte de derecho común europeo y tuvieron, como es bien sabido, considerable importancia con anterioridad a la Codificación. Diverso es el fundamento de los numerosos brocardos conocidos: algunos proceden simplemente de la lógica y el sentido común; algunos obedecen a razones de moral y, junto a ambas especies, existe también una clase de máximas o adagios fundados en consideraciones de equidad. Uno de esos brocardos basados en la equidad -entendida en su acepción clásica cristiana de aplicación benigna y moderada del Derecho- es el favor debitoris que responde al deseo de suavizar, en los casos dudosos, la situación de los deudores”[12].
Pero aun así la, su enunciación, si se quiere definitiva, no aparece sino hasta Pothier, quien -en primer lugar- indica que entre las reglas para la interpretación de las convenciones, está la siguiente: “en caso de duda, una cláusula debe interpretarse contra aquel que ha estipulado alguna cosa y en descarga del que ha contraído la obligación… al acreedor debe imputarse el no haberse expresado mejor”[13]. Asimismo, al explicar el porqué de la inexistencia de presunción de solidaridad en las obligaciones de sujetos plurales, señala: “la razón está en que la interpretación de las obligaciones se hace, en la duda, a favor de los deudores, como ya se ha visto en otra parte”, lo que califica como Principio[14].
A partir de allí, comenzó a cimentarse la afirmación relativa a que uno de los Principios de las Obligaciones era el favor debitoris, con múltiples desarrollos y aplicaciones, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.
A la vez, el mentado Principio, en la formulación que indicamos, lleva ínsitos -en nuestra opinión- dos presupuestos.
El primero, radica en la afirmación de que como la obligación importa una restricción a la libertad individual, en caso de duda debe estarse a lo que sea menos gravoso para el deudor, pues en el conflicto debe primar la tutela de la libertad de las personas.
El segundo, en el sentido de que debe entenderse que el deudor es la parte débil de la relación de obligación, razón por la cual se impone la misma pauta hermenéutica.
La intrincada interacción entre ambas variables ha llevado a generalizar, por muchos, a esta regla como un Principio.
d.- Su contrapartida: el favor creditoris. Pero, como se ha advertido, a la par de soluciones en la ley que favorecen al deudor, también existen otras que claramente están reguladas en sentido inverso.
En rigor de verdad, el favor creditoris no es más que una derivación de la naturaleza propia de la relación de obligación: ésta existe para la satisfacción del interés del acreedor. Y, por cierto, no existe en los ordenamientos una recepción expresa, que lo consagre como un Principio.
e- El complejo juego de fuerzas entre el favor debitoris y el favor creditoris. Existen varias soluciones legales que reconocerían su fundamento en ambos brocardos, en uno u otro sentido, a la luz del favor debitoris entendido como un instrumento de tutela de la debilidad del deudor frente al acreedor.
Es por demás evidente que se trata de un juego de fuerzas, entre ambos, en cuya resultante uno de ellos termina por prevalecer en detrimento del otro.
La cuestión a determinar es el porqué del resultado en concreto.
Y es allí en donde se entremezclan otros intereses que terminan por justificar una u otra solución; como sucede, por citar sólo un ejemplo, con el inveterado Principio de Conservación de los Contratos, en donde en caso de duda ha de estarse por su existencia, lo cual chocaría con la regla aparentemente inversa derivada del favor debitoris.
El problema es harto delicado, ya que pueden observarse casos en los cuales las reglas que se estatuyen lucen, en cierta manera, algo contradictorias, si se las observa de manera exclusiva bajo el prisma del favor debitoris así entendido, sin otra consideración.
Repasemos brevemente algunos supuestos, sin ánimo de agotarlos, y con la única finalidad de poner en evidencia la existencia de soluciones que no resultarían, en apariencia, coherentes con el favor debitoris:
1. La “lucha” entre la presunción o no presunción de solidaridad. En la gran mayoría de los ordenamientos, cuando existe una obligación de prestación única y varios deudores, derivadas de una misma causa, la solidaridad es excepcional. Esto es, no se presume, debiendo resultar del acuerdo de voluntades o de la ley.
Por cierto que las excepciones están a la orden del día, y cada vez son más. Es el caso, por ejemplo, de la solidaridad en las relaciones de consumo, en las relaciones laborales, o en la causación de daños, cuando existe coautoría.
Sin embargo, en algunos Códigos, como el Italiano, la regla es la inversa: se dispone en el art. 1294 que los codeudores son todos solidarios, si de la ley o del título no resulta diversamente, lo que ha sido calificado como fundamental[15].
Al respecto Messineo señala: "se presupone una comunidad de intereses entre los deudores. La solidaridad surge ope legis. En efecto, cada deuda -ya nazca ex contractu o ex lege- que incida al mismo tiempo sobre dos o más personas, se presume solidaria, a menos que resulte lo contrario del título, común a los varios codeudores (del que nace la deuda), o de la ley (ejemplo, art. 1295...) (art. 1294): favor creditoris, no favor debitoris. Es ésta una regla fundamental, introducida por el código vigente, para la protección de los derechos del acreedor", por lo cual la carga de la prueba se invierte[16].
Se agrega que importa un agravamiento del vínculo, y prácticamente cada deudor garantiza a los restantes[17].
2. Prescripción liberatoria. En esta materia, y si bien la seguridad jurídica es -en nuestra opinión- el fundamento último de la Institución, lo cierto es que en caso de duda, debe estarse por la no ocurrencia de la prescripción. Ello claramente favorece al acreedor.
Pero las causales de interrupción y suspensión de la prescripción son, en general, de interpretación restrictiva, lo cual claramente beneficia al acreedor.
3. Cláusula penal. El cumplimiento parcial de una obligación hace disminuir parcialmente, y en la misma proporción, la cláusula penal, en tanto esta última sea de objeto divisible. Es una regla que beneficia al deudor.
4. Lugar de pago. En general, los códigos contienen una norma de tipo residual, en la que se dispone que en última instancia el lugar de pago es el del domicilio del deudor.
5. Plazo para el cumplimiento de las obligaciones. Por lo general, se entiende fijado a favor de ambas partes, lo cual importa una solución neutra desde la óptica del favor debitoris y el favor creditoris.
Como novedad, puede citarse el Cód. Civil y Comercial argentino en el que, modificándose la regla del art. 570 del Cód. Civil (que consagraba tal postulado), se ha dispuesto que el plazo se presume establecido en favor del obligado, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes (art. 351). Claramente la norma es favorable al deudor.
6. El régimen nominalista. La regla nominalista en el cumplimiento de las obligaciones de dar dinero puede entenderse como una aplicación del favor debitoris, ya que el capital adeudado es inmune a la depreciación de la moneda, sin perjuicio de algunas excepciones.
7. Imputación del pago. Por lo común, quien primero tiene derecho a imputar es el deudor, encontrándose fuertemente limitada la posibilidad del acreedor a hacerlo, en forma subsidiaria ante la falta de imputación por el deudor.
Asimismo, pues en caso de ausencia de imputación, se prevé en algunos ordenamientos que ésta debe realizarse en favor de la obligación más gravosa para el deudor.
8. Los bienes excluidos de la garantía patrimonial. Siendo que el deudor responde frente al acreedor con todo su patrimonio, las limitaciones al principio de responsabilidad patrimonial son de interpretación restrictiva, debiendo concluirse que, en caso de dudas, el bien no se encuentra excluido de la acción de los acreedores.
Sin embargo, la enorme cantidad de bienes que, desde los más diversos ángulos, quedan fuera del poder de agresión patrimonial de los acreedores, provocan un fuerte contrapeso a la regla general.
9. La elección en las obligaciones de género. A falta de convención, la regla de la calidad media para la elección en las obligaciones de género, sin importar quien la tenga a su cargo, importa un equilibrio entre ambas partes de la relación de obligación.
10. La caducidad de los plazos. Desde la óptica de nuestro análisis, puede entenderse como una figura derivada del favor creditoris.
11. Los pagos a mejor fortuna de origen legal. Claramente favorecen al deudor, quien puede invocar dicho beneficio, como sucede en el denominado -precisamente- Beneficio de Competencia, o también en las “Cartas de Pobreza” o “Beneficio de Litigar sin Gastos” que se conceden, a quienes carecen de recursos económicos, para la promoción y sustanciación de un proceso judicial.
12. El reconocimiento de las obligaciones. Se dispone en el art. 735 del Cód. Civil y Comercial argentino, bajo el acápite de “reconocimiento causal”, que si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber.
La norma sienta una regla, de toda lógica, que favorece al deudor. Es que como la obligación, en definitiva, importa una restricción, debe estarse a lo que sea menos gravoso para el obligado.
13. Obligaciones alternativas y facultativas. Se establece que en art. 788 del Cód. Civil y Comercial argentino que en caso de duda respecto a si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por alternativa. La solución es, claramente, beneficiosa para el acreedor, ya que, de lo contrario, una sola prestación sería la debida, quedando librada la facultativa a la plena y exclusiva voluntad del deudor.
14. Nueva regla sobre la naturaleza de los plazos. Se dispone en el Cód. Civil y Comercial argentino que “en caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito” (art. 887, parte final). La regla favorece al acreedor, pues no solamente despeja las incertidumbres que presenta el denominado plazo indeterminado propiamente dicho (en donde el hecho futuro es incierto, pese a lo cual la ley considera que hay plazo), sino que además aligera notablemente la constitución en mora del deudor, pues basta con interpelarlo, no siendo necesario acudir al juez a fin de que sea éste quien fije el plazo.
15. El animus novandi. Se indica en el art. 934 del Cód. Civil y Comercial argentino que la voluntad de novar es requisito esencial de la novación; y que, en caso de duda, se presume que la nueva obligación contraída para cumplir la anterior no causa su extinción. Por ende, es el acreedor quien se ve favorecido por esta solución de la ley.
16. El Principio de Conservación en materia contractual. Así denominado en el art. 1066 del Cód. Civil y Comercial argentino, se establece allí que, si hay duda sobre la eficacia del contrato, o de alguna de sus cláusulas, debe interpretarse en el sentido de darles efecto. Ello, claramente, favorece al acreedor.
17. Usufructo. En caso de duda, la constitución del usufructo se presume onerosa (art. 2135 del Cód. Civil y Comercial argentino). Ello, en consecuencia, favorece al acreedor.
f.- Una curiosidad en el Derecho argentino. Su reconocimiento explícito. Alcances. Cabe advertir que en el Cód. Comercial argentino (derogado por la Ley 26.944, en la que se sancionó el Cód. Civil y Comercial, unificándose ambas legislaciones), se encontraba explícita la regla del favor debitoris.
En efecto, en el art. 218 de dicho cuerpo legal, en el que se disponía sobre las reglas de interpretación de los contratos comerciales, se establecía en el inc. 7º lo siguiente: “En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación”.
Los autores clásicos del Derecho Comercial argentino le asignan un sentido unívoco a la norma.
Lisandro Segovia, primer comentarista de dicho Código, señala respecto a esta norma: “Esta es una de las grandes reglas llamadas de equidad… Plus favemus liberationibus quam obligationibus. Véase la l. 47 tít. 7 lib. 44 D. Se presume fundadamente que se ha tomado la menor obligación, que se ha hecho la menor renuncia, que se ha consentido la menor restricción al propio derecho”[18].
Obarrio dice: “Toda obligación convencional, importa una restricción que espontáneamente impone a su propia libertad la parte que la acepta. Así, en caso de duda sobre la existencia de una obligación de este género, debe presumirse l que favorece más al deudor, porque la presunción, como sin esfuerzo se comprende, está del lado de la libertad, que es la regla, y en contra de toda coacción o vínculo obligatorio, que es la excepción”[19].
En sentido similar se expresa Malagarriga, quien indica que la solución de la norma “es una consecuencia del principio del derecho común de que no hay obligación sin causa, o, en otros términos, no debe considerarse obligado a nadie si no surge la obligación de la ley o de un contrato del cual aquel de quien se trate haya participado. La regla es la libertad, la carencia de obligación. Lógico es, entonces, que, en la duda, se esté por la liberación”[20].
Puede observarse que el hilo argumental es el mismo: de lo que se trata es de que, en caso de duda, el sujeto no está obligado, o lo está en la menor extensión posible. En momento alguno se efectúan referencias a la situación de debilidad del deudor frente al acreedor.
Esta norma permitió que los intérpretes la extendieran analógicamente a las relaciones civiles, postulándose en el Derecho argentino, postulándose la explícita consagración del Principio, pero con mayor extensión; esto es, no limitada a lo que en ella se dispone, sino proyectada hacia toda la situación de deuda.
En este sentido, por ejemplo, se ha señalado no hace tantos años: “Este principio del ‘favor debitoris’ no se contiene ‘expressis verbis’ dentro del articulado del Código Civil. Empero, los autores unánimemente han considerado que la normativa del art. 218 del Cód. de Comercio (que en su inc. 7º consagra como norma interpretativa el principio en estudio) es de aplicación para los contratos civiles, sin perjuicio de que también puedan encontrarse dentro del propio Código Civil numerosas normas concretas en que se advierten claras aplicaciones del principio”[21].
g.- El favor debitoris como el origen de la tutela de la vulnerabilidad en las relaciones de obligación. Advierte Rogel Vide que no sólo no existe en los diversos ordenamientos una regla hermenéutica de tal calibre, que consagre el favor debitoris como un principio, sino que además nos enfrentamos -siempre en el terreno de las Obligaciones en general- no sólo a la existencia de soluciones legales contrarias -esto es, que favorecen al acreedor-, sino también frente a varios casos en los que se consagran reglas neutras, esto es, que no favorecen ni al acreedor ni al deudor.
Nuestra mirada, si bien es coincidente en la mayoría de tales apreciaciones, tiene algunos matices diferentes, y de suma importancia.
Dejando de lado en este análisis la existencia de la norma antes indicada en el Cód. de Comercio argentino, entendemos que a medida que los rigores propios de la situación de deuda en el derecho romano comenzaron a ser mitigados en la última etapa, y en particular luego con los aportes del Derecho Canónico, la identificación del deudor como parte débil de la relación de obligación constituyó una suerte de estado embrionario de la protección de la debilidad negocial en el terreno de las relaciones patrimoniales. Por cierto que ello fue el comienzo de un proceso, sumamente lento, y para nada lineal.
A su vez, la reafirmación y fortificación del Derecho Subjetivo en el Siglo XIX justificó aún más la existencia de soluciones, legales y hermenéuticas, que lograran, no ya un equilibrio, aunque sí la neutralización de varias situaciones en donde la noción básica de Justicia quedaba seriamente comprometida, ante el fuerte poder concedido a los acreedores.
¿Puede postularse, en ese marco, la existencia del favor debitoris como un Principio?
La respuesta parece negativa, al menos si se compara al favor debitoris con, por ejemplo, el Principio de la Autonomía de la Voluntad claramente consagrado en los Códigos decimonónicos.
Por cierto que un Principio, para ser tal, no necesita ineludiblemente de una norma positiva que lo consagre; pero es claro también -como lo afirma Rogel Vide- que en ninguno de los códigos de la modernidad no sólo no existe un reconocimiento normativo explícito (reiteramos la excepción del Cód. de Comercio argentino); sino que en varios casos las reglas de la ley son contrarias al favor debitoris.
El favor debitoris importó una reacción en la búsqueda de la equidad, que se fue abriendo paso trabajosamente, y de manera creciente. No llegó a constituirse en un Principio, pero tampoco en una mera excepción. Y reposaba sobre una realidad que se mantuvo inconmovible por siglos: el acreedor era, invariablemente, la parte fuerte de la relación de obligación.
Esta situación tuvo una fuerte mutación en el siglo pasado, con el descubrimiento de la vulnerabilidad como situación jurídica en que pueden estar emplazadas las personas, con independencia de su calidad de acreedor o deudor, y digna de la tutela por el Derecho. Tal cual lo advierte Lorenzetti: “en la sociedad moderna se advirtió que muchos deudores son fuertes y otros acreedores débiles. La mudanza subjetiva comenzó con los obreros-acreedores débiles y sus empleadores-deudores-fuertes, en relación al salario, pero luego se extendió a numerosos acreedores hiposuficientes. Podemos afirmar que ya no se trata de un favor debitoris, sino de un favor debilis, ajustando el principio a las nuevas demandas que presenta la sociedad”[22].
En otras palabras: lo medular (la necesidad de tutelar la debilidad) no sólo se mantuvo, sino que se potenció.
Lo que quedó descartado fue la consideración de que el deudor, por ser tal, es la parte frágil en la relación de obligación.
h.- Conclusión preliminar: el desvanecimiento del favor debitoris, sin perjuicio del mantenimiento de la situación de asimetría entre el acreedor y el deudor. Asimetría no implica necesariamente vulnerabilidad. Llegados hasta aquí, podemos concluir en que el favor debitoris no sólo no llegó a constituirse en un Principio del Derecho de las Obligaciones, sino que ha perdido virtualidad y autonomía conceptual.
Incluso, en códigos sancionados ya en este siglo, como el brasilero o el argentino, que contienen varios Principios, no se consagra el favor debitoris como uno de ellos.
En rigor de verdad, de lo que siempre se trató fue de la tutela de la debilidad negocial, y en ello ha decantado todo este fenómeno evolutivo; lo que en estos tiempos no puede predicarse de la sola situación de deuda. Esto debe descartarse, y de manera absoluta.
No obsta a lo aquí afirmado que subsista la situación e asimetría de las situaciones jurídicas del acreedor y el deudor.
El acreedor, por definición, es el Titular del derecho Subjetivo. Tiene el poder de obrar y de exigir el cumplimiento al deudor, incluso por la vía forzada. Ello es de la esencia de su derecho, de naturaleza relativa.
El deudor, está obligado. No sólo se encuentra gravado con un deber jurídico, que sobre él pesa y está compelido a cumplirlo (bajo apercibimiento de que el Estado intervenga de manera coactiva, a pedido del acreedor); sino que además tiene limitada su plena libertad de disposición patrimonial, quedando expuesto a diversas maneras (y según los casos) de intervención en la gestión de su propio patrimonio, como puede suceder con las acciones conservatorias, la acción de simulación, la acción por fraude, y tantas otras; además de que puede ser privado de su patrimonio con los límites que la ley establece) para responder por sus deudas y las demás consecuencias del incumplimiento que le sea jurídicamente imputable.
Pero, aun así, de esta situación naturalmente asimétrica no cabe postular la existencia de debilidad o vulnerabilidad.
Es que, según entendemos, la debilidad en la relación de obligación no surge, per se, del sólo hecho de encontrarse el sujeto emplazado en el polo pasivo, sino de otras circunstancias que pueden o no interactuar con esta situación subjetiva, y que el avance de los estudios sobre la problemática ha puesto en evidencia.
Un sujeto no es débil porque es deudor; es débil si se encuentra en una situación de vulnerabilidad, con independencia del rol que ocupe en la relación de obligación.
De allí que existen deudores en situación de vulnerabilidad, y también acreedores en situación de vulnerabilidad.
4. Las situaciones de debilidad o vulnerabilidad en las relaciones jurídicas [arriba]
a.- La vulnerabilidad y la debilidad. La cuestión puede sintetizarse en términos simples: ser vulnerable, en el marco de una relación jurídica, importa encontrarse en una situación de inferioridad y desventaja ante otro sujeto, que lo expone a su accionar, mereciendo una respuesta del ordenamiento a fin de enervar la posibilidad de una indebida lesión a sus intereses jurídicos.
En el Diccionario de la lengua, es vulnerable quien “puede ser herido o recibir lesión, física o moralmente”, lo que puede ser llevado al terreno de las relaciones jurídicas sin mayores inconvenientes.
En el sentido apuntado, Ciuro Caldani enseña, al referirse a los vulnerables: “podemos ser heridos en los despliegues de nuestra salud, como completo bienestar físico, mental y social, en la plenitud de nuestra ‘personalidad’. Para comprender los alcances plenos de la vulnerabilidad e incluso nuestra ‘capacidad’ de vulnerar, cabe apreciar a la persona en todas sus dimensiones jurídicas”[23].
La vulnerabilidad jurídica constituye, pues, una situación de inferioridad frente a otro u otros, que expone a quien la padece a la posibilidad de ser afectado en los propios intereses jurídicos, sin una razón que lo justifique. Es por ello que el Derecho debe acudir en su auxilio. De no suceder esto último, la lesión se consumaría, ya que el vulnerable no podría contar, sin el auxilio del ordenamiento, con una herramienta que lo proteja.
Por ello, el vulnerable es un débil jurídico. El débil, en el Diccionario de la Lengua, es aquél “de poco vigor o de poca fuerza o resistencia” (acepción 1ª). Esto es, precisamente, lo que caracteriza al vulnerable: no poder resistir sin el auxilio de un tercero; en nuestro caso, el ordenamiento.
De allí que, en nuestra opinión, pueden emplearse ambas locuciones como sinónimos, en el lenguaje jurídico.
Por cierto que no toda situación de vulnerabilidad o debilidad reclama el auxilio del ordenamiento, a fin de tornar al sujeto en invulnerable, lo que sería la contracara de la figura.
Nadie duda que, por ejemplo, la subasta de un bien provoca una afectación al derecho de propiedad, siendo -pues- el titular del bien vulnerable al poder de agresión patrimonial del acreedor.
De lo que aquí se trata es, en definitiva, de una situación de vulnerabilidad que en el conflicto de intereses sea considerada más valiosa de tutelar, relegando -en consecuencia- el interés de los contradictores.
b.- Vulnerabilidad estructural y no estructural. Es conveniente, además, distinguir ambos supuestos.
Lo que denominamos vulnerabilidad estructural es aquella, reconocida como tal por el ordenamiento, en ciertas relaciones jurídicas. Es lo que acontece, al contraerse obligaciones, en las relaciones de consumo, en las relaciones laborales, y en aquellas en las que se encuentran involucrados niños, adolescentes, personas de avanzada edad, y aquellos que adolecen de alguna discapacidad.
En cada una de estas situaciones, y por una razón fundante, el ordenamiento reconoce la existencia de una debilidad específica, que busca proteger.
En todos estos terrenos, la vulnerabilidad estructural, que impacta en la causa fuente de las obligaciones, justifica soluciones tuitivas, que escapan de las reglas generales, a fin de equilibrar el conflicto de intereses jurídicos. Aquí es el mismo ordenamiento el que reconoce ab initio dicha situación, y la regula y modela.
En tanto que la vulnerabilidad no estructural es aquella que se presenta en situaciones en concreto que no están alcanzadas por el previo reconocimiento del ordenamiento con carácter estructural o constitutivo, y que puede presentarse tanto al tiempo de la génesis de la obligación, como en su etapa funcional.
c.- Situaciones de hipervulnerabilidad o vulnerabilidad agravada. En nuestra opinión, son aquellas que se presentan en el marco de relaciones en las que existe vulnerabilidad estructural, en las que se agrega otra u otras situaciones de vulnerabilidad diferentes a la que origina la vulnerabilidad estructural.
Es el caso, por ejemplo, de los niños como consumidores, a los que, a la par de su vulnerabilidad estructural derivada de su carácter de consumidores, las limitaciones derivadas de su minoridad motivan la adopción de mayores recaudos, a fin de evitar la lesión a sus derechos. Así, en el caso en que se prohíben ciertas publicidades inductivas, o se limita la posibilidad de adquirir alimentos poco saludables conjuntamente con juguetes o elementos similares.
5. Resignificación de la situación, y nacimiento de un nuevo Principio del Derecho: Favor Debilis o Favor Vulnerabilis [arriba]
De entre las muchas enseñanzas que dejaron los horrores de la Segunda Guerra Mundial, una de ellas fue la de la necesidad de instrumentos jurídicos que, de manera efectiva, protejan a los débiles.
En la Declaración Universal de los Derechos Humanos, si bien los vocablos debilidad y vulnerabilidad no se encuentran, subyace la fuerte tutela hacia los más desprotegidos, en razón de la dignidad de los seres humanos, expresamente reconocida. Pero también se reconoce una protección especial para las situaciones de viudez, discapacidad, vejez, carencia de medios económicos, niñez y maternidad (art. 25). Situación similar se presenta en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), aunque en este último de manera más explícita para las situaciones particulares.
Pero también existen varias Convenciones Internacionales que disponen sobre situaciones específicas de vulnerabilidad: la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Todas ellas tienen, en argentina, rango constitucional en razón de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22 de la Constitución de la Nación Argentina.
En esta última tampoco existe una referencia explícita a la vulnerabilidad o debilidad, aunque sí se consagran normas protectorias de situaciones concretas, tales como las de los trabajadores (art. 14 bis), los extranjeros (art. 20), los consumidores (art. 42), y los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad (art. 75 inc. 23), entre otros. Asimismo, el explícito reconocimiento de la acción de amparo (art. 43), importa el otorgamiento de un eficaz instrumento para neutralizar los ataques a las situaciones de vulnerabilidad. Enorme trascendencia reviste, asimismo, el art. 33, en el que se dispone que “Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno”, derechos denominados como “derechos implícitos”.
Multiplicidad de leyes regulan, asimismo, la protección de situaciones concretas de vulnerabilidad, tanto estructural como no estructural[24].
En el Cód. Civil y Comercial de la Nación, se contempla de manera expresa a las “personas vulnerables” en la regulación de los procesos de familia (art. 706), y en multiplicidad de figuras e Instituciones a lo largo de todo su articulado.
Incluso, en el Anteproyecto de reforma parcial de dicho cuerpo normativo[25], se propone incorporar como segundo párrafo del art. 51 (el que actualmente reza: “Inviolabilidad de la persona humana. La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad”), lo siguiente: “Personas en condición de vulnerabilidad. Las personas en condición de vulnerabilidad tienen derecho a una tutela efectiva diferenciada, que promueva, proteja y asegure el pleno y eficaz goce de sus derechos y el respeto de su dignidad. Se considera en condición de vulnerabilidad aquella persona que, debido a su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas étnicas o culturales, encuentre especiales dificultades para el efectivo ejercicio y reconocimiento de los derechos de los que es titular”.
Señalan sus autores que “la solución propuesta hunde sus raíces en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 2008. De este modo se armoniza el derecho interno con las reglas y principios de las normas supranacionales que rigen esta cuestión. Se considera axiológicamente valioso y necesario que el código recepte una tutela más enérgica para quienes por su estado de salud, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales se encuentren en situación de vulnerabilidad. Se afianza por esta vía la garantía de igualdad ante la ley, que necesariamente requiere ponderar asimetrías de esta naturaleza”.
La Corte Suprema de la Nación Argentina[26], en fallos recientes, ha reconocido también explícitamente la necesidad de tutela de los vulnerables, empleando este último término, tales como las personas con discapacidad[27], consumidores[28], personas en delicada situación socioeconómica[29], niños[30], personas con padecimientos mentales[31], y comunidades indígenas[32].
De todo lo expuesto, no cabe dudar, en el Derecho argentino, de la existencia del Favor Debilis o favor Vulnerabilis, como uno de los Principios Generales del Derecho, y al Derecho a la Tutela de los Vulnerables como uno de rango constitucional.
La protección de la vulnerabilidad en casi todas sus manifestaciones no puede llevar sino a tal conclusión.
6. El Principio Favor Debilis o Favor Vulnerabilis y su incidencia en la Teoría General de las Obligaciones [arriba]
a.- La vulnerabilidad en la causa de las obligaciones y en las obligaciones consideradas en sí mismas. Resulta harto dificultoso, en algunas circunstancias, escindir a la obligación de su causa fuente o eficiente, en especial de los contratos. Muchos de los análisis en el tema que nos ocupa no efectúan tal disección.
Pero ello es indispensable, ya que el no hacerlo conlleva la posibilidad de equivocar el camino a la hora de analizar ciertas situaciones y brindar las soluciones adecuadas.
La causa eficiente de las obligaciones es un elemento externo, no estructural o constitutivo de ellas, pues es el que les da origen. Es anterior a la obligación, y necesario, pues no hay obligación sin causa. Si bien se suele señalar que “la obligación es independiente de su causa”, ello es una verdad desde lo estructural. Pero no desde lo funcional. Existe una incidencia identitaria y funcional de la causa fuente en las obligaciones que son sus consecuencias.
Lo señalado aquí reviste altísima trascendencia, pues en varias situaciones la situación de vulnerabilidad existe desde el momento mismo de la constitución de la obligación; esto es, en su causa eficiente. Ello es por demás evidente en un contrato de consumo, o en un contrato de servicios regido por la ley laboral, en donde el consumidor y el trabajador son sujetos débiles o vulnerables. Tal situación, por cierto, se proyecta hacia el cúmulo de derechos y deberes que emergen en consecuencia.
Pero también ello puede presentarse en una obligación en la que, en su causa fuente, no se haya presentado una situación de vulnerabilidad. Piénsese, por ejemplo, en un deudor de una obligación emergente de un contrato perfectamente paritario en el que, por un hecho sobrevenido, se encuentre incurso en tal situación. En estos casos, también el Derecho debe acudir en protección de los vulnerables.
Asimismo, y en una obligación en cuya constitución (sea cual sea la causa eficiente) no haya existido situación de vulnerabilidad, es factible que luego, en su etapa funcional o extintiva, se presenten situaciones de vulnerabilidad sobrevenida.
b.- El conflicto entre la situación de vulnerabilidad y otros intereses tutelables: los límites a la protección prevalente de la vulnerabilidad. Ningún derecho es absoluto, y ello alcanza -naturalmente- a los emergentes de una situación de vulnerabilidad.
Es que, si bien no cabe dudar de la protección prevalente de la vulnerabilidad, puede suceder que, en el conflicto en concreto con otros intereses jurídicos, incluso el derecho del vulnerable pueda quedar relegado, en todo o en parte.
Un caso de aristas muy interesante se presenta, en el marco de la quiebra, con los denominados acreedores involuntarios. Se trata, por lo general, de víctimas de daños cuyos créditos carecen de privilegio en la quiebra. Si bien, por tal razón, deberían quedar relegados juntos con los restantes acreedores quirografarios, en estos últimos tiempos se ha puesto en tela de juicio la justicia de la solución legal, ante situaciones de vulnerabilidad padecidas por víctimas de daños a la integridad psicofísica. Incluso, en Argentina, se ha llegado a declarar inconstitucional el régimen de privilegios -aunque excepcionalmente-, con sustento en la situación de vulnerabilidad de estas víctimas y el Derecho a la Reparación de los daños, otorgándose una prevalencia en el cobro frente a otros acreedores privilegiados[33].
La corte Suprema argentina, en fecha reciente, ha dictado dos fallos contradictorios (debido a una diferente integración). En uno de ellos, fallado por sus miembros naturales, se resolvió: “Una eventual declaración de inconstitucionalidad del régimen de privilegios con sustento en los amplios mandatos contenidos en los convenios internacionales podría conllevar también la invalidez de toda norma o acto que no conceda a los menores y/o discapacitados un trato preferente, cualquiera sea el ámbito de que se trate; consecuencia que podría extenderse incluso a todos los sujetos comprendidos en alguno de los grupos vulnerables que cuentan con especial protección constitucional (artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional)”[34].
En el otro, con otra integración, en razón de un apartamiento, se resolvió: “de los instrumentos internacionales se desprende el deber de protección de sectores especialmente vulnerables como las personas con discapacidad, máxime si aplicar el régimen de privilegios del Código Civil y Comercial de la Nación y de la ley concursal, no solo no respeta el derecho a la salud del vulnerable, sino que agrava sus condiciones físicas, ya de por sí deterioradas, lo cual sería aun más perjudicial si no se establece un pronto pago, que ponga fin a esta interminable disputa en la que se ha visto indirectamente involucrado por la conducta del deudor (Voto de la jueza Medina)”[35].
Esta delicada situación no sólo enfrenta a acreedores vulnerables frente a acreedores privilegiados en cuyos créditos no se vislumbra situación alguna de vulnerabilidad (piénsese, por ejemplo, en el caso de un acreedor hipotecario); sino también frente a otros créditos en los que sus acreedores tienen situación de vulnerabilidad, incluso estructural, como sucede con los acreedores de réditos laborales.
En el primer caso, ¿debe prevalecer la seguridad jurídica sobre la que se edifica toda la estructuración del régimen de privilegios, o la tutela de los vulnerables en el caso concreto? El conflicto es de dificultosa solución, y es dilemático. Es que no se trata sólo de la seguridad jurídica que se proporciona al acreedor que cuenta con un privilegio, sino que ello se proyecta socialmente, pues soluciones de este tenor podrían afectar seriamente la generación de crédito.
En el segundo caso, el conflicto tiene sus propias aristas, ya que enfrenta a diversos vulnerables.
c.- El “diálogo de fuentes” como método que permite resolver los conflictos normativos. El Siglo XXI nos enfrenta a nuevos desafíos, y uno de ellos es el de la dispersión normativa, en los países que tienen a la ley escrita como su principal fuente del derecho.
Se ha producido un notable cambio que ha quebrado una de las más viejas tradiciones, a nivel normativo. Generalmente, un conflicto jurídico específico podía ser resuelto a la luz de lo dispuesto en un solo cuerpo legal. Hoy ello resulta, en muchos casos, virtualmente imposible. Ello se debe a muchas circunstancias, entre las que cabe citar: la internacionalización de los derechos; la constitucionalización de los derechos tradicionalmente concebidos dentro del campo del Derecho Privado; y la proliferación de leyes infra constitucionales que regulan, muchas veces de manera reglamentaria, multiplicidad de relaciones y situaciones jurídicas.
El movimiento de descodificación sucedido en la segunda mitad del siglo pasado ha dado lugar a uno nuevo, el de la recodificación. Pero esta vez, en lugar de encontrarnos ante códigos concebidos con la pretensión de agotar de manera absoluta la regulación de todo aquello que les concierne (como sucedía en los cuerpos normativos decimonónicos), se dictan códigos en los que se consagran explícitamente varios Principios, a la vez que se disponen varias reglas para casos puntuales, pero con vocación de generalidad, y limitando el casuismo a lo estrictamente necesario.
Es lo que ha sucedido con el nuevo Cód. Civil y Comercial argentino.
Ello impone la necesidad, o bien de dictar normas que contengan reglas específicas, o bien de acudir a otras ya vigentes; e incluso, de efectuar una delicada tarea de interpretación e integración normativa ante la inexistencia de normas que dispongan, en particular, sobre un conflicto a resolver.
Y es en este momento en donde los Principios cobran un protagonismo central. De allí la necesidad de distinguir entre reglas legales y principios jurídicos.
Tal cual se ha señalado[36], los principios tienen una función de integración y control axiológico. Se trata de “normas abiertas e indeterminadas”. Obligan a cumplir un mandato en la mayor medida posible. Colisionan con otros principios. Y, por tal razón, como lo señala Alexy, se trata de mandatos de optimización, y lo que se busca es que mediante un juicio de ponderación, se logre el nivel óptimo. En otras palabras, que se cumplan lo máximo posible, porque siempre habrá otro principio que se les contraponga.
Es así como las reglas de interpretación “ley general/ley especial”, o “ley anterior/ley posterior”, devienen insuficientes como únicos criterios para resolver estos nuevos conflictos normativos.
El derecho actual se encuentra fraccionado: las mismas materias son reguladas por diversos cuerpos normativos, en aras a la tutela de intereses jurídicos diferentes. Y ante este parcelamiento, y frente a la eventual colisión ante soluciones antitéticas, se propone un cambio de paradigma: del simple retiro (derogación) de una de las normas en conflicto del sistema jurídico (o del “monólogo” de una sola norma posible, a “comunicar” solución justa”) a la convivencia de estas normas, al diálogo de las normas para alcanzar su ratio, la finalidad “narrada”, o “comunicada” en ambas”[37].
Para ello[38] debe tenerse en cuenta que, en primer lugar, ningún derecho es absoluto, existiendo en el ordenamiento contrapesos, lo que impone distinguir las normas de reglas de las normas de principios, para hacer jugar a estos últimos, en particular para la resolución de los denominados casos complejos o difíciles.
Para ello, en primer lugar, se debe identificar las normas aplicables. Luego, establecer las reglas del diálogo, para lo cual los principios guían cómo se organiza ese diálogo entre las distintas fuentes. Establecido lo anterior, buscar la mejor solución, en la que se maximicen los Principios en juego. En otras palabras, no neutralizar un Principio en favor de otro, sino lograr que ambos puedan ser aplicados, en la mejor medida posible.
De allí la importancia de las normas abiertas, aquellas que consagran principios de contenido indeterminado, como lo son el Principio de Buena Fe y del Ejercicio Regular de los Derechos, cuya aplicación permite lograr la mejor solución.
Es claro que, en los tiempos que corren, pretender un derecho sólo basado en reglas es sólo una ilusión. Los principios son esenciales, y ello en nuestro tema es patente y manifiesto: si nos atenemos, estrictamente, a las reglas que imperan para el cumplimiento de las obligaciones, despojadas de los Principios que deben regir la situación, es más que claro que arribaremos soluciones contrarias a la Justicia y a la Equidad.
d.- Las respuestas en caso de vulnerabilidad estructural. En estas situaciones la solución en los ordenamientos, a nivel legal, es bastante clara: además de la existencia de multiplicidad de reglas que equilibran la balanza en favor del débil (en razón de la existencia del desequilibrio estructural congénito), existe una Norma de Principios que resuelve, en favor del vulnerable, las dudas interpretativas que puedan generarse en caso de silencio u oscuridad de la ley.
Es el caso, por ejemplo, de los arts. 3 de la Ley N° 24.240 de defensa del Consumidor argentina, y los arts. 1094 y 1095 del Cód. Civil y Comercial, en el terreno de las relaciones de consumo. En la primera se dispone: “Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.
Las dos últimas rezan: “Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor” (art. 1094); “Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa” (art. 1095).
De la misma manera, se dispone en el art. 9 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo en Argentina: “El principio de la norma más favorable para el trabajador. En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley, o en apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador”.
e- Las soluciones en caso de vulnerabilidad no estructural. Mayores dificultades plantea el caso en que, sin la existencia de vulnerabilidad estructural, se presenta una concreta situación de vulnerabilidad que se enfrenta ante una regla o un Principio orientado en sentido inverso.
En algunos casos, la propia ley resuelve el conflicto.
Así, por ejemplo, ello sucede en el Cód. Civil y Comercial argentino, donde ahora se ha consagrado la inembargabilidad de las indemnizaciones que correspondan al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica (art. 744 inc. “f”). Es por demás evidente que este tipo de lesiones traen aparejada una minusvalía en la persona, que se torna, por ello, vulnerable. Ante tal situación, el ordenamiento relega el interés del acreedor en percibir lo adeudado, sustrayendo de la garantía patrimonial a estas indemnizaciones.
El delicado conflicto de intereses que supone esta situación demanda los mayores esfuerzos para lograr una solución que permita maximizarlos, a la luz de las reglas del diálogo de fuentes. Sin embargo, en ciertos casos, dicha maximización será imposible, debiendo en consecuencia postergarse un interés en favor del otro.
Así, por ejemplo, y en situación de acreedores vulnerables encontramos al ya citado caso de los acreedores involuntarios, de carácter quirografario, en conflicto con acreedores privilegiados, sea en una ejecución individual o en una colectiva.
Otro supuesto interesante es el siguiente. En épocas de inflación galopante, es claro que el nominalismo rígido termina por afectar y desnaturalizar el derecho de propiedad del acreedor, lo cierto es que, al menos en Argentina, la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sido reacia a adoptar soluciones valoristas en las obligaciones puramente dinerarias, manteniendo en sus resoluciones el nominalismo previsto en la ley. Cabe preguntarse si, por tratarse de un acreedor vulnerable, podría imponerse una solución contraria, declarándose la inconstitucionalidad de la regla nominalista, no sólo por vulnerar el Derecho de Propiedad, sino también por en razón del favor Vulnerabilis. Nuestra respuesta es afirmativa.
Además, y en relación a deudores vulnerables, un caso sumamente interesante es el de los procesos de desalojo en el que se encuentran personas vulnerables. En este ámbito suele acontecer que en los inmuebles a desalojar se encuentren habitándolos niños, ancianos y otras personas vulnerables. No dudamos en postular la prevalencia del derecho del acreedor a la restitución, desde que a esta altura contará con una sentencia firme que lo habilita a solicitar su ejecución[39].
En este marco, entendemos que es viable que el juzgador disponga, incluso de oficio, medidas tendientes a brindar a los desalojados un mínimo de protección, que respete su dignidad (art. 51 del Cód. Civil y Comercial argentino), disponiendo -por ej.- la citación del Estado a fin de que se adopten las medidas de resguardo que la situación requiera, sea brindando un alojamiento provisorio, asistencia médica o psicológica, etc. Pero, como se indica en el caso recién citado, sin alterar el proceso de desalojo, desnaturalizando el derecho del acreedor a la restitución de hacerse del inmueble[40].
Podría ocurrir que la concreción de tales medidas demore la orden de lanzamiento. Entendemos que esta restricción al derecho del acreedor a la restitución del inmueble, en tanto sea por un lapso razonable, es viable.
La casuística es inagotable, y por razones de espacio no podemos detenernos en analizarla. Valga lo aquí expuesto como una pequeña muestra de la enorme proyección del Principio Favor Vulnerabilis.
7. Conclusiones: la definitiva consagración del Principio Favor Debilis (o Favor Vulnerabilis), y la supervivencia acotada del favor debitoris [arriba]
El favor debitoris, en algunas épocas entendido como un Principio del Derecho de las Obligaciones, fue uno de los gérmenes de lo que hoy es el Principio Favor Debilis o favor Vulnerabilis, el que cabe predicar como tal en el ámbito de todas las relaciones jurídicas. Este último Principio, despojó al favor debitoris de una de las porciones más importantes de su contenido, en el sentido de entender que el deudor, por ser tal, era la parte débil de la relación jurídica obligatoria.
Hoy, en consecuencia, debe descartarse de manera absoluta al favor debitoris como una pauta interpretativa orientada a la tutela de la debilidad negocial, pues de la indudable existencia de una situación asimétrica entre acreedor y deudor no corresponde derivar la presencia de una situación de vulnerabilidad en este último.
Fuera de las situaciones de vulnerabilidad estructural, las reglas de la Teoría General de las Obligaciones que se opongan a la tutela prevalente de la vulnerabilidad, sin la debida justificación, deberán ser necesariamente readecuadas a la luz de este nuevo Principio, que se ha consolidado de manera definitiva.
De todas maneras, el favor debitoris pervive en un acotado ámbito, y de trascendental importancia.
Como se ha señalado en reiteradas oportunidades a lo largo de esta exposición, la existencia de una obligación importa una restricción a la libertad patrimonial del deudor. Por ende, cobra virtualidad y se resignifica aquello en que se fundó, en el origen de su formulación: en caso de duda, debe estarse a la menor restricción posible del deudor, sea al considerarse si la obligación existe o no, sea al determinar el contenido del deber jurídico.
En otras palabras, la regla favor libertatis, que si bien es de inspiración penal tiene sus proyecciones en el campo civil[41], encuentra acá su anclaje en la protección del deudor (favor debitoris), que es el obligado.
Ello está claramente explicitado en el art. 727 del Cód. Civil argentino: “Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario”.
[1] Abogado. Doctor en Derecho y Ciencias Sociales (Universidad Nacional de Córdoba, Argentina). Profesor de Derecho de las Obligaciones en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la misma Universidad.
[2] Conf., LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Ed. Perrot, Buenos Aires, 4ª edición actualizada por Patricio RAFFO BENEGAS, Buenos Aires, 1983, T. I, pág. 7.
[3] DÁGUANO, Guiseppe, La genesi e l’evoluzione del Diritto Civile, Ed. Fratelli Bocca Editori, Roma, 1890, págs. 533 y ss.
[4] ORTOLAN, M., Explicación histórica de las Instituciones del Emperador Justiniano, Ed. Librería de los hijos de Lecaddio López, Novísima Séptima Edición, Madrid, T. II, pág. 142.
[5] DIEZ PICAZO, Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial – II – Las relaciones obligatorias, Ed. Civitas, Madrid, 1996, T. II, págs. 53/54.
[6] CASEAUX, Pedro N. en CASEAUX, Pedro N. – TRIGO REPRESAS, Félix A., Derecho de las Obligaciones, Ed. La Ley, 4ª edición aumentada y actualizada por José M. CASEAUX, Buenos Aires, 2010, T. I, págs. 53 y ss.
[7] CASEAUX, Pedro N. en CASEAUX, Pedro N. – TRIGO REPRESAS, Félix A., Derecho de las Obligaciones, T. I, págs. 55 y ss.
[8] PIZARRO, Ramón Daniel – VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Instituciones de derecho Privado. Obligaciones, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, T. I, pág. 92.
[9] ROGEL VIDE, Carlos, Favor Debitoris – Análisis crítico, Eds. Zavalía – Temis- UBIJUS y Reus S.A., Bogotá-México,D.F.-Madrid-Buenos Aires, 2010, pág. 9.
[10] LORENZETTI, Ricardo Luis, Consumidores, Ed. Rubinzal Culzoni, 2ª edición, Santa Fe, 2009, pág. 13.
[11] ROGEL VIDE, Carlos, Favor Debitoris – Análisis crítico, págs. 21/40.
[12] CASTÁN VÁZQUEZ, José maría, “El favor debitoris en el derecho español”, ADC-1961-4, pág. 835.
[13] POTHIER, Robert J., Tratado de las Obligaciones, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1978, § 97, pág. 62.
[14] POTHIER, Robert J., Tratado de las Obligaciones, § 265, pág. 147.
[15] TRABUCCHI, Alberto, Instituzioni di Diritto Civile, Ed. CEDAM, 45° edición, Padova, Italia, 2012, pág. 668.
[16] MESSINEO, Francesco, Manual de Derecho Civil y Comercial, Trad. De Santiago Sentís Melendo. Ed. Ejea, Buenos Aires, 1.971, T. IV, pág. 129.
[17] TRABUCCHI, Alberto, Instituzioni di Diritto Civile, pág. 668.
[18] SEGOVIA, Lisandro, Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Ed. Félix Lajouane, Buenos Aires, 1892, T. Primero, pág. 261.
[19] OBARRIO, Manuel, Curso de Derecho Comercial, Ed. Científica y Literaria Argentina Atanasio Martínez, Buenos Aires, 1924, T. I, pág. 211.
[20] 12MALAGARRIGA, Carlos C., Tratado elemental de Derecho Comercial, ed. TEA, Buenos Aires, 1961, T. II, pág. 12.
[21] CASIELLO, Juan José, “La regla de interpretación ‘favor debitoris’”, La Ley, 1985-C, 1277.
[22] LORENZETTI, Ricardo Luis, Consumidores, pág. 15.
[23] CIURO CALDANI, Miguel Ángel, “Comprensión jusfilosófica de la vulnerabilidad”, en ARIAS, María Paula – URRUTIA, Liliana Aída Beatliz (Directoras), Protección jurídica de los subconsumidores, Ed. Juris, Santa fe, 2017, pág. 22.
[24] Entre kuchas otras, la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor; la legislación laboral, cuyo epicentro es la Ley N° 20.744 de Contrato de Trabajo; la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley N° 26.529 de derechos de los Pacientes; la Ley N° 26.485 de Protección Integral de la Mujer; la Ley Nacional de Salud Mental 26.657; la Ley N° 26.743 de Derecho a la identidad de género de las personas; etc.
[25] https://www.justicia2020.gob.ar/eje-civil/reforma-del-codigo-civil-comercial/; también publicado en Diario La Ley, Edición especial del 14/01/2019.
[26] Todos los fallos que a continuación se citan pueden consultarse en http://www.csjn.gov.ar.
[27] CSJN, INSTITUTOS MEDICOS ANTARTIDA s/QUIEBRA S/INC. DE VERIFICACION R. A. F. Y DE L. R. H. DE F.
I. 344. XLVII. REX, 26/03/2019, Fallos: 342:459.
[28] CSJN, NOBLEZA PICCARDO S.A.I.C. Y F. C/ SANTA FE, PROVINCIA DE S/ACCIÓN DECLARATIVA, N. 188. XLII. ORI, 27/10/2015, Fallos: 338:1110.
[29] CSJN, ASOCIACION CIVIL PARA LA DEFENSA EN EL AMBITO FEDERAL E INTERNACIONAL DE DERECHOS c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO, A. 721. XLIII. RHE10/02/2015, Fallos: 338:29.
[30] CSJN, M. D. S. R. Y OTRA c/ s/ORDINARIO S/ NULIDAD DE SENTENCIA E IMPUGNACION DECLARATORIA DE HEREDEROS, M. 73. XLVII. RHE, 26/09/2012, Fallos: 335:1838. También: GUARINO HUMBERTO JOSE Y DUARTE DE GUARINO MARIA EVA c/ s/GUARDA PREADOPTIVA, G. 1551. XLII. RHE, 19/02/2008, Fallos: 331:147.
[31] CSJN, R. M. J. s/INSANIA, C. 1195. XLII. COM, 19/02/2008, Fallos: 331:211.
[32] CSJN, Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza. A. 1596. XLI, 27/09/2005, Fallos: 328:3555.
[33] Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, “González, Feliciana c. Microómnibus General San Martín S.A.C.”, 18/05/2004, La Ley Online. También: Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Comercial Nro. 20, “Institutos Médicos Antártida S.A. s/quiebra s/incidente de verificación por: R. A. F. y de L. R. H. de F.”, 24/05/2007, LL- 2007-E-552.
[34] CSJN, Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficencia s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por L.A.R. y otros, COM 008283/2006/34/CS001, 06/11/2018, Fallos: 341:1511.
[35] CSJN, NSTITUTOS MEDICOS ANTARTIDA s/QUIEBRA S/INC. DE VERIFICACION R. A. F. Y DE L. R. H. DE F.
I. 344. XLVII. REX, 26/03/2019, Fallos: 342:459.
[36] LORENZETTI, Ricardo Luis en LORENZETTI, Ricardo Luis (Director) – DE LORENZO, Miguel Federico (Coordinador), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, T. I, págs.37 y ss.
[37] LIMA MARQUES, Claudia, “La defensa del consumidor en Brasil. Diálogo de Fuentes”, en STIGLITZ, Gabriel – HERNÁNDEZ, Carlos A. (Directores), Tratado de derecho del Consumidor, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, T. I, págs. 146/147.
[38] SOZZO, Gonzalo, Derecho Privado Ambiental, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019, págs. 114 y ss.
[39] Por ello es de recibo el siguiente criterio: “la existencia de menores de edad que habiten el inmueble cuyo desahucio se ha ordenado, no los transforma en parte, limitándose la intervención del Ministerio Pupilar a resguardar su protección, teniendo por finalidad que los organismos administrativos competentes adopten las medidas necesarias para que procuren el pertinente alojamiento para los mismos y en su caso el grupo familiar, sin que ello implique desnaturalizar el proceso, pues son los progenitores los principales obligados a velar por la satisfacción del derecho a la vivienda de aquéllos proveyendo por sí lo necesario para su debido cumplimiento o bien, iniciando las acciones legales que pudieren corresponder” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral Gualeguaychú, Sittner, Leopoldo c. Troiano, Fabiana Ines y otro s/ desalojo, 14/10/2014, LLLitoral 2015 (junio), 561).
[40] Existen precedentes en tal sentido: “la orden dada al GCBA de otorgar un subsidio a fin de que el condenado a desalojar un inmueble en el que habitan menores de edad pueda alquilar una vivienda debe revocarse y, en su lugar, debe notificarse a la Dirección General de Atención Inmediata la fecha y hora del lanzamiento a efectos de tomar las medidas de resguardo pertinentes, con fundamento en la carencia de elementos que permitan avizorar que medió un injustificado retardo de respuesta del órgano local o un manifiesto desinterés de la parte afectada, máxime cuando el gobierno local ofrece diversas alternativas para paliar situaciones como la del accionado” ; “confirmada la sentencia de desalojo y existiendo menores de edad en el inmueble, corresponde ampliar el decisorio y poner en conocimiento del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que adopte las medidas que se estimen oportunas para garantizar la tutela y defensa de los derechos de los niños a contar con una vivienda acorde a sus necesidades, por aplicación del art. 3, ap. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, Salvatori, Eduardo Horacio c. Cruz Fernández, María del Carmen y otro s/ desalojo por vencimiento de contrato, 28/12/2015, LL, 2016-A, 540).
[41] LORENZETTI, Ricardo Luis, Consumidores, pág. 14.