JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Unión de Usuarios y Consumidores el Peugeot Citroen SA s/Ordinario
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:26-09-2017
Cita:IJ-CDLXXXIII-241
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Sumario
  1. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó, por falta de legitimación activa, la demanda interpuesta por una asociación de usuarios y consumidores con el objeto de que se obligue a una fabricante de automóviles a proveer a todas las unidades nuevas a comercializar del matafuego reglamentario, en tanto en la sentencia recurrida, al examinarse la legitimación de la actora para representar al colectivo que esta describió, la alzada argumentó sobre la base de un innegable dogmatismo, máxime cuando lo resuelto dista de ser el resultado de una adecuada ponderación de los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por la CSJN en el precedente Halabi.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2017.-

1) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia -que había desestimado la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada contra la asociación Unión de Usuarios y Consumidores- y rechazó la demanda. Contra dicho pronunciamiento, la actora deduj o el remedio federal, que resultó concedido (fs. 327/344 y 371/371 vta.).

2) Que a ese resultado llegó la cámara después de señalar los términos en que se planteó la controversia y de diversas consideraciones posteriores.

Con relación al modo en que se trabó la litis -en lo que interesa- tuvo en cuenta que la accionante promovió demanda contra Peugeot Citroén Argentina S.A. a fin de que se condene a esta última a cumplir con lo establecido en el arto 40, inc. f y concordante s de la Ley de Tránsito _n° 24.449- y su decreto reglamentario y los arts. 4, 5, 6, 10 bis, 40 y 52 de la Ley de Defensa del Consumidor, con relación a las unidades comercializadas por la accionada en el. país. Solicitó que se proceda a proveer a todas las unidades nuevas a comercializar -cualquiera sea la modalidad por la cual se lleve a cabo y que sean adquiridas mediando una relación de consumo- del matafuego reglamentario, homologado según normas IRAM, con sus sujeciones instaladas y los soportes correspondientes; a entregar a los adquirentes de todas las unidades comercializadas por la accionada durante los últimos diez años, contados desde la fecha de la interposición de la demanda y que fueran adquiridas mediante una relación de consumo, los correspondientes matafuegos, soportes y sujeciones debidamente colocados, sin costo alguno para los consumidores; a restituir los gastos efectuados a aquellos usuarios que lo hubieran instalado, estimados en el valor actual de la adquisición de los elementos -matafuego, soportes, sujeciones, tornillería, etc.- con más la instalación y a considerar como no convenidas las oausales de exclusión referidas a las modificaciones en el automotor, respecto de los usuarios comprendidos en el punto anterior y que aún se encuentren dentro del período de garantía otorgado por la fábrica, si se tratase de aquellas derivadas de la instalación de las sujeciones para el matafuego (fs. 41/73 y 78/79) .

Seguidamente, la alzada puso de relieve que al responder la demanda, Peugeot Citroen Argentina S .A. sostuvo que -según el estatuto de la actora- esta carecía de legitimación activa. Adujo -relató la cámara- que la pretensión no concernía a un interés difuso o colectivo ni involucraba un derecho de incidencia colectiva, teniendo por objeto un derecho individual y de naturaleza estrictamente patrimonial. Desde otra perspectiva, puntualizó que la accionada no admitió obligación alguna, a su cargo, de proveer los matafuegos reglamentarios en los vehículos que comercializa a través de su red de concesionarios.

Antes bien, -señaló la cámara- la normativa aplicable obliga a cumplimentar este requisito necesario para circular por la vía pública únicamente a los usuarios de los automóviles y no al fabricante.

3) Que, por otro lado -y luego de transcribir varios de los fundamentos del fallo dictado por este Tribunal en los autos "Halabi" (Fallos: 332:111)- subrayó que a fin de reconocer legitimación a la actora, "la Corte estableció que debían darse tres elementos". Expresó que el primero de ellos consiste en la verificación de una causa fáctica común, es decir la existencia de un hecho que causa lesión a varios derechos individuales. El segundo radica en que la pretensión debe estar enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y no en lo que cada individuo puede peticionar. Por último, el tercero se fundamenta en que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de la demanda. Señaló que "con base en el análisis del objeto de esta acción debe determinarse si se encuentran configurados los elementos señalados" (fs . 296/296 vta.).

Expuso que los consumidores cuya representación se atribuye la actora tendrían en común el hecho de adquirir o haber adquirido vehículos fabricados y/o comercializados por la automotriz demandada.

Enunció -inmediatamente- que la actora fundó su acción en las omisiones atribuidas a la automotriz, "con el perjuicio que ello [irroga] para la seguridad pública y en forma individual para los consumidores afectados, (..). (que] esta circunstancia importa que el consumidor se encuentre en infracción apenas traspone las puertas de la concesionaria, toda vez que se -3- encuentra prohibido circular en esas condiciones, lo que puede originar sanciones de multas y resta de puntos para el conductor, (..). [que] en determinados supuestos, la colocación de los matafuegos se vuelve muy dificultosa u onerosa para el consumidor, por lo que debiera estar colocado de fábrica o por un taller especializado y con ciertos elementos necesarios para no dañar o afectar la integridad del vehículo, (..,)y que encontrándose involucrado un proveedor experto, que no puede desconocer los requerimientos de seguridad que deben tener los vehículos antes de su puesta en circulación en el mercado, debe concluirse en que la falta de provisión y colocación del matafuego en las unidades fabricadas sólo podía deberse a una decisión deliberada de falta de cumplimiento, posiblemente inspirada en una reducción de costos (fs. 296 vta.).

4) Que la alzada también apuntó que "en este marcon debía advertirse que la Ley de Tránsito y sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tránsito, siendo su ámbito de aplicación la jurisdicción federal (art. 10) Expresó, además, "que [t]odo vehículo que se fabrique en el país o se importe para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de contaminantes y demás requerimientos, conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en los técnicodse la reglamentación" (art. 28), detallando el ( ~I las condiciones de seguridad que\deben cumplir en general los vehículos mientras que el arto 30 enumera los dispositivos mínimos de seguridad en particular de los automotores.

Aseveró que en ninguna de las disposiciones de la ley aludida "aparece mencionada la provisión y/o colocación de matafuegos".

Puso de relieve que la posesión de este último, constituye uno de los requisitos indispensables para poder circular con [un] automotor (título VI, arto 40, inc. f, de la señalada ley) y se encuentra "destinado a conductores y peatones".

Concluyó, de ese modo, que la Ley de Tránsito "no puso en cabeza del fabricante la obligación aquí reclamada, por lo que la actora no se encuentra habilitada para accionar contra la demandada en virtud del objeto pretendido a través de esta acción".

Así, expresó que "[e]n orden a lo hasta aquí expuesto, surge evidente que lo que 'UUC', en rigor, está persiguiendo es la modificación de la LNT, mediante el desplazamiento de la obligación puesta en cabeza del conductor hacia el fabricante del vehículo, decisión que no es resorte del Poder Judicial adoptar".

Desde otro sesgo -agregó la cámara- "se advierte de la pretensión demandada que, tratándose de diversas contrataciones efectuadas por distintas personas, las que a su vez podrían tener diferentes características según la naturaleza del sujeto (persona física o jurídica), las características y destino del vehículo, el canal de comercialización a través del cual fue adquirido el automotor y, en definitiva, las prestaciones conveni- -5- das entre las partes celebrantes de la compraventa, no existe debidamente configurada la característica de homogeneidad que es requisito para reconocer la legitimación que pretende la entidad actora".

Así las cosas -concluyó, con cita de jurisprudencia del fuero- "en el estrecho marco pretoriano en que nos desenvolvemos, una asociación como la actora aparece carente de legitimación para peticionar, genéricamente, la provisión de matafuego o la restitución de lo abonado en la instalación de dicho elemento a la demandada, cuando la LNT no prevé este recaudo en el título V que trata sobre el 'vehículo' y las condiciones de seguridad en la fabricación (arts. 28 a 33), sino en el Capítulo VI atinente a la circulación en la vía pública (arts. 36 a 58), cuyas reglas se encuentran destinadas, casi excluyentemente, al conductor del vehículo, pues de lo contrario estaría sustituyendo, en esto, el interés particular de los eventuales damnificados".

De tal modo -como se adelantó- consideró procedente el agravio introducido por la parte demandada sobre el particular, por lo que el a qua admitió la excepción de falta de legitimación activa deducida en la anterior instancia y rechazó la demanda (fs. 296 vta./298 vta.).

5) Que corresponde acoger los agravios expuestos por la actora (fs. 327/344) frente a los fundamentos que sostienen esa conclusión.

Lo resuelto -contrariamente a lo enunciado inicialmente por el a quo- dista de ser el resultado de una adecuada ponderación de los recaudos para hacer viable una acción colectiva en los términos de la doctrina sentada por esta Corte en el precedente "Halabi", tantas veces aludida por la cámara.

En efecto, lejos de ajustarse a cumplir el propósito anticipado a fs. 294/295, es decir, a examinar la legitimación de la actora para representar al colectivo que esta describió y que había sido cuestionada por la apelante, la alzada argumentó sobre la base de un innegable dogmatismo.

No podría predicarse otra cosa de las afirmaciones de fs. 297 in fine y 297 vta. -reseñadas en el considerando 4° de la presente- las que implican una palmaria contradicción con la doctrina de esta Corte que el a quo incongruentemente dijo aplicar.

Esto es así, puesto que no se advierte que las singularidades propias de las "diversas contrataciones" efectuadas por "distintas personas", las que a su vez podrían tener "diferentes características según la naturaleza del sujeto (persona física o jurídica)", además de "las características y destino del vehículo, el canal de comercialización a través del cual fue adquirido el automotor y, en definitiva, las prestaciones convenidas entre las partes celebrantes de la compraventa" sean refractarias -sin más- al rasgo de homogeneidad fáctica y normativa que habilita la vía intentada.

Sobre el punto, lo establecido por este Tribunal en la causa "Consumidores Financieros Asociación Civil" (Fallos:337: 762) entre otros, desmiente la validez de consideraciones genéricas como las recién transcriptas. Llamativamente, el a quo citó la causa recién mencionada para fundamentar sus razonamientos, mas lo hizo sin considerar que esta Corte había dejado sin efecto la sentencia en ella recaída.

6) Que, por otro lado, la cámara también extravió aquel objetiva -el referente a examinar la legitimación activa de la asociación- al fallar derechamente sobre el' fondo del asunto, cuando el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva, esto es, la titularidad de la relación jurídica en la que se asienta la acción, había sido pospuesta por el juez de primera instancia para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (fs. 240).

Ese aspecto del fallo de la instancia previa no había sido objeto de un agravio específico por parte de la demandada (f s. 263/271 vta . ) Sin embargo, el a qua descartó -además- la legitimación activa de la actora mediante la interpretación de diversas disposiciones de la Ley de Tránsito que involucrarían el thema decidendum.

Tal circunstancia patentiza también la sinrazón de lo sentenciado, puesto que en autos esa indagación era impertinente a fin de abordar de manera razonada la específica cuestión propuesta (fs. 293). Así, lo expresado por la cámara con relación a la sustancia del reclamo, importó un pronunciamiento intempestivo, todo lo cual pone en evidencia que .media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen conculcadas -aludidas por el a qua en el auto de concesión de fs. 371 vta.- razón por la cual corresponde invalidar el pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Por ello, se resuelve declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

Vuelvan los autos al tribunal de origen para, que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y remítase.

Juan C. Maqueda - Carlos F. Rosenkrantz - Elena I. Highton de Nolasco