Una glosa sobre las obligaciones derivadas de los certificados de trabajo y certificaciones de servicios
Por Adela Perez del Viso [1]
A los fines de analizar la temática de los certificados de trabajo y la multa por su falta de entrega, se debe partir de lo que dispone el artículo 80 L.C.T. (conf. art. 45 ley 25.345).
1. Análisis del artículo 80 L.C.T. y su terminología [arriba]
Este artículo 80 L.C.T. trata acerca del “Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social- y Certificado de trabajo”.
En el segundo párrafo, el artículo dispone que el empleador debe dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación laboral, una “constancia documentada” de los aportes realizados.
Esta obligación también existe “durante el tiempo de la relación”, dado que el empleador “deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables”.
Otra vez situándose en la finalización de la relación laboral, el siguiente párrafo establece que “Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo”.
Este certificado de trabajo debe contener ineludiblemente:
- Las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios,
- Naturaleza de esos servicios
- Constancia de los sueldos percibidos
- Constancia de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social.
Hasta allí vemos las obligaciones expresadas de manera “positiva”. A continuación, el artículo concreta la consecuencia en caso de que tal entrega no se produzca. Es decir, pasamos al aspecto “negativo” de la obligación. Sus sanciones en caso de incumplimiento.
Se establece que si no se entregara tanto el certificado de trabajo como la constancia documentada de aportes mencionados en los párrafos precedentes, dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción de la intimación, adeudará una indemnización a favor del trabajador, consistente en tres veces la M.R.N.H. (mejor remuneración mensual, normal y habitual) percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
Veamos que el artículo conceptúa esta consecuencia a un incumplimiento, como “indemnización”, y no lo denomina “multa”.
2. ¿Qué tipo de obligación es la descripta en la parte “positiva” del artículo 80 L.C.T.? [arriba]
La obligación contenida en los párrafos dos y tres del artículo 80 L.C.T. consiste en una “Obligación de hacer”.
En autos “Pérez, Matías c/ Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. y otro s/ Despido”,[2] la C.N.A.T. sala IX dispuso lo siguiente: “la Ley de Contrato de Trabajo impone al empleador un deber de hacer: la entrega de un documento que debe contener necesariamente los datos que la norma determina y si, como reconoce la accionada, los aportes no fueron efectuados, deberá proceder a ingresarlos pues, en caso contrario, no se puede tener por cumplida la obligación por ausencia de un recaudo sustancial”.
Lo interesante de ese fallo es que destaca que la obligación de hacer y entregar las certificaciones de servicios no se tiene por cumplimentada si además no se han cumplido totalmente los aportes, debidamente ingresados al sistema.
Además de constituir una obligación de hacer, debe tener las siguientes características:
a) Debe cumplirse completamente.
b) Además, es una obligación compleja.
Aclaramos los dos aspectos:
- Debe ser una obligación “completa”:
Se debe entregar la certificación con la totalidad de los datos propios de la relación laboral: la verdadera fecha de ingreso y de egreso, el verdadero salario que corresponde y con la categoría que corresponde. Si la parte patronal entrega una certificación con una fecha posterior, o con “cuatro horas trabajadas” y no la totalidad de las mismas, la obligación no puede considerarse cumplida.
Puedo citar aquí el reciente fallo “Pascaud c/ Kopelco cobro laboral” de la C CCMy L de San Luis:[3]
“Corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, condenando a la demandada a abonar la multa del art. 80 de la LCT y a hacer entrega al actor de la certificación de servicios y remuneraciones (formulario PS.6.2 de Anses), la constancia documentada de aportes y el certificado de trabajo consignando la fecha de ingreso correcta, pues que la intimación se cursó respetando el plazo legal que establece el art. 3º del dec. reglamentario 146/2001, y la demandada no ha dado cumplimiento en debida forma a tal requerimiento, ya que lo único que se acompañó a la causa es una certificación de servicios y remuneraciones (formulario PS.6.2 de la Anses) en el que no se consigna la verdadera fecha de ingreso del actor.
“El empleador sólo cumple la obligación prevista en el art. 80 de la LCT dando instrumentos completos, auténticos y veraces, ya que una interpretación distinta le permitiría librarse de la sanción introducida por la Ley Nº 25.345 con el simple artilugio de entregar una certificación incompleta, defectuosa o hasta insincera, y ello sería contrario a la intención del legislador plasmada en dicha norma legal.“
- Además de ello, es una obligación compleja: Ello ocurre porque está compuesta de la confección y entrega de tres documentos diversos:
a) La certificación de servicios, con el formulario de Anses. Actualmente se realiza online. Pero debe tener la firma certificada por Banco, notario o autoridad fedataria suficiente.
b) El certificado documentado de aportes: respecto de ello ha habido mucha discusión acerca de qué significa esta expresión. Este certificado también debe tener una firma certificada por autoridad fedataria.
c) El certificado de trabajo: el cual debe contener categoría, fecha de inicio y egreso, tareas; no debe contener menciones de ningún tipo acerca de razones por las que se fue la persona; tampoco debe contener una recomendación de la persona. Sí, debe contener la mención en el caso en que haya el trabajador realizado una capacitación de algún tipo. Para este certificado no es indispensable firma certificada.
d) Además, a raíz de fallo “Pérez, Matías c/ Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. y otro s/ Despido” se agrega ahora el requisito (cuarto) de que no se trate sólo de la entrega de “papeles” sino que también se hayan realizado acabadamente todos los aportes.
En ese fallo se dijo “que “la accionada entregó solamente un certificado de trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones, extendida en formulario de la ANSES, identificado como PS.6.2”, resaltando que “en este instrumento, puede comprobarse que, se han indicado algunos de los datos requeridos por la norma: el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos y los sueldos percibidos”, mientras que “no aparecen en él los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social”.
3. La indemnización contenida en la parte “negativa” del artículo 80 L.C.T. [arriba]
Es necesario distinguir la obligación de entregar los certificados del art. 80 LCT y la indemnización que acarrea la falta de entrega de dichos certificados.
Para analizar el contenido de esta indemnización, que se suele mal llamar “multa”, veamos nuevamente el texto del art. 80 LCT:
“Art. 80. —Deber de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social - Certificado de trabajo.
…Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente. (Párrafo incorporado por art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)”
3.1. ¿Qué tipo de obligación es la descripta en la parte “negativa” del artículo 80 L.C.T.?
La obligación relativa a entregar las certificaciones es una obligación de hacer y luego de dar.
La obligación que surge de la indemnización del último párrafo del art. 80 LCT es una obligación de dar sumas de dinero (tres sueldos MRNH).
¿Cuál sería su naturaleza jurídica?
Los jueces Fernandez Madrid y Capón Filas, en los autos Olguin, Carlos Alberto c/ Transportes José Beraldi S.A. s/ Despido” analizaron cuál era su naturaleza jurídica y concluyeron en que no era una “multa” sino una indemnización al trabajador por la falta de entrega de la certificación en tiempo. [4]
Se trata una vez más de una indemnización tasada de los posibles daños y perjuicios que pudiera haber sufrido el trabajador por la no entrega en tiempo oportuno de las tres certificaciones.
3.2. Antecedentes:
3.2.1. La anterior redacción del art. 80 LCT no preveía sanción alguna. Probablemente el resultado fue que no se cumplía nunca esta obligación de hacer y entregar.
De allí que la Ley Nº 25.345 art. 45 modificó ese artículo y dispuso una multa de tres sueldos (MRNH) en caso de incumplimiento.
Luego, el art. 3 del dec 146/2001 dispuso que como condición para su procedencia se debía practicar una intimación bajo apercibimiento expreso del art 80 LCT y que ello debía ser 30 dias luego de la desvinculación.
Decreto 146/2001: Art. 3° — (Reglamentación del artículo 45 de la Ley Nº 25.345, que agrega el último párrafo al artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo). El trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo.
3.2.2. Discusión sobre la constitucionalidad del plazo de 30 dias:
Inmediatamente luego de la sanción del decreto reglamentario, hubo algunos fallos que declararon la inconstitucionalidad del plazo de 30 dias para que se haga operativa la sanción. Por “exceso reglamentario”, dado que tal plazo y condición no estaban contenidos en el art. 45 Ley Nº 25.345.
Por ejemplo: el fallo de la sala VI de la C.N.A.T. "Olguin, Carlos Alberto c/ Transportes José Beraldi S.A. s/ Despido" en que dijeron Dres. Capon Filas y Fernandez Madrid que “el art. 3 del decreto 146/2001 reglamentario del art. 45 de la Ley Nº 25.345, es inconstitucional por cuanto otorgar un plazo de 30 días corridos desde la extinción de la relación para que el trabajador pueda efectuar el requerimiento constituye un claro exceso reglamentario, desde que el art. 45 de la ley reglamentada nada indica al respecto, aclarando que se trata de una indemnización a favor del trabajador y no una multa.” [5]
Sin embargo, luego ocurrió que el mismo decreto y plazo se declararon constitucionales y se aplican a rajatabla en los tribunales de todo el país: si el trabajador no intimó luego de 30 dias de desvinculado, por el art. 80 LCT expresamente, y por dos días, no se hace operativa la multa del art. 80 LCT. Véase al respecto fallo “Casuccio Eugenia c/ Mercadística Consultores en Comercialización S.A. y otros s/ despido” de la C.N.A.T saa V 17-9-13 [6]
Concuerda con ello, el fallo “Rodriguez V c/ Ghisani,” [7] en el cual la S.C.J. B.A. se adhirió al dictamen del Procurador general, que dijo:
“[En cuanto a] los agravios fundados en la presunta omisión de las multas previstas por los arts. 8 y 15 de la Ley Nº 24.013, arts. 1 y 2 Ley Nº 25.323, art. 16 Ley Nº 25.561 y art. 132 bis de la LCT (…) como es sabido, el recurso extraordinario de nulidad resulta infundado si las cuestiones cuya preterición se denuncia quedaron naturalmente desplazadas como consecuencia de lo resuelto por los jueces de mérito respecto de otra, lógicamente anterior. Pues bien, el judicante de origen resolvió que la actora no había intimado en forma correcta al demandado, rechazando en consecuencia el reclamo en concepto de indemnizaciones por despido indirecto (v. fs. 229 y vta.), decisión ésta que trasciende el punto que resuelve hasta alcanzar las cuestiones accesorias al mismo, como lo son las multas cuya omisión denuncia el presentante.”
En ese fallo entonces se rechazó la indemnización art. 45 Ley Nº 25.345 dado que no se había realizado la intimación debidamente luego de los 30 dias de la desvinculación.
4. Conclusión [arriba]
Actualmente predomina entonces el criterio de que la reglamentación producida por el Decreto 146/2001 es constitucional, y que no sería abusivo (como ejercicio reglamentario de la Ley Nº 25.345 art. 45) el plazo de 30 dias que debe mediar entre el momento de la desvinculación y el momento en que se cursa la intimación.
Por ello, todo abogado litigante representante de la parte actora debe tomar el recaudo de esperar que pasen los 30 días luego de la desvinculación por cualquier causa (incluso por renuncia); y recién allí realizar una intimación por dos días, a la entrega (o depósito en el ministerio de trabajo) de los tres documentos: certificación de servicios, certificado de trabajo y certificación documentada de aportes; bajo apercibimiento expreso de lo dispuesto en el art. 80 L.C.T.
Si luego de esos dos días la entrega de la certificación o su depósito no se han producido y notificado, entonces no sólo se habilitará al reclamo en juicio de la obligación en la versión “positiva” sino también al reclamo de la indemnización originada en la omisión de su entrega, (aspecto “negativo” del art. 80 LCT) consistente en tres sueldos “M.R.N.H.”.-
Notas [arriba]
[1] Adela Perez del Viso. Abogada y notaria (UNL), Profesora de Inglés (2014 IFDC San Luis); Diplomada en Derecho de las familias conforme el C.C.Comercial 2017 U.C.C. San Luis; Especialista en Educación y TIC y Especialista en Educación y Derechos Humanos. Abogada litigante en Derecho Laboral. Profesora de Inglés Jurídico I II y III en la Universidad católica de Cuyo sede San Luis, y Directora de la diplomatura en Ingles Jurídico y Derechos Humanos basados en instrumentos internacionales, U.C.C. San Luis, 2019. Secretaria del posgrado en Derecho Procesal civil en entornos virtuales U.C.C. San Luis.
[2] Abogados.com: Aclaran que si los aportes con destino a la seguridad social no fueron ingresados no puede tenerse por cumplida la obligación de entregar los certificados del art. 80 LCT. Disp. en https://www.abogado s.com.ar/ac laran-que-si-l os-aportes-con -destino-a-la-segurid ad-social-n o-fueron-ingresados- no-puede- tenerse-po r-cumplida- la-obligacion-de- entregar-los-certificados -del-art-80-lct/20953; Microjuris, Perez matías c Mapfre Arg Seguros SA desp CNAT sala IX 13-11-12 MJ JUM 76834 ar
[3] “Pascaud Franco A c/ Kopelco SA cobro de pesos lab” C.N.A.CCML de S L primera circ. 17-9-18. MJ JUM 116669 ar con voto en primer termino Dr. Ayala. Con nota a fallo. “La obligación de registrar al empleado desde la primera hora del primer día de trabajo” 8-3-19 MJ doc 14820 AR
[4] Olguin Carlos A. c/ Transportes Jose Beraldi. Despido. Sala VI C.N.A.T. Julio de 2010. Diario Judicial. Nota 12.296. https://www. diariojudicial.com/no ta/12296
[5] Comentario al fallo Olguin, Diario Judicial, Viernes 16-7-2010, disp. en https://www.diarioj udicial.com/not a/48464
[6] Microjuris Cita: MJ-JU-M-82510-AR
[7] Rodriguez Virginia c Ghisani Ernesto F s desp. S.C.J.B.A. 31-8-11 MJ JUM 85483 AR Microjuris
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