JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Proceso colectivo, reclamos de menor cuantía y resarcimiento de daños al consumidor
Autor:Méndez Macías, Sebastián
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Comercial, Económico y Empresarial
Fecha:17-02-2016 Cita:IJ-DXLVI-340
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Proceso colectivo, reclamos de menor cuantía y resarcimiento de daños al consumidor

Sebastián Méndez Macías

En este artículo analizaremos una de las reformas de índole societaria que nos trae la entrada en vigencia del Nuevo Código Civil y Comercial. La Sección IV que hasta el 31 de julio de 2015 se denominaba “De las sociedades no constituidas regularmente”. Dicha sección incluía a las sociedades no constituidas regularmente y a las sociedades de hecho. El universo de sociedades que podían optar por el procedimiento de la regularización era demasiado acotado y la normativa no brindaba soluciones a un sin número de situaciones que de hecho ocurrían y no tenían otra vía de canalizarse por otro medio que no fuera el de la ya mencionada regularización societaria.

Incluso la normativa resultaba totalmente disuasiva respecto de las sociedades hecho y de las sociedades irregulares, toda vez que lo que se pretendía era que aquellas sean de escasa utilización y que opten por regularizarse, tal es así que la responsabilidad de los socios era ilimitada, solidaria y sin beneficio de excusión y se permitía que cualquiera de los socios pueda solicitar su disolución.

Con la sanción de la Ley Nº 26.994 debemos poner de manifiesto que creemos que la reforma del artículo 17 de la derogada Ley de Sociedades Comerciales ha sido un acierto del Legislador, ello en virtud que se elimina la nulidad por atipicidad que disponía la Ley de Sociedades Comerciales. En la derogada ley de sociedades comerciales no se podía constituir otro tipo de sociedades que no fueran los expresamente previstos en el Capítulo II de la derogada ley, por lo que si no se adoptaba uno de los tipos sociales se entendía que la sociedad era nula. Recordemos que el fundamento más importante de la tipicidad es que si una entidad se constituye conforme uno de los tipos previstos en la ley, ello repercute en la seguridad del tráfico mercantil al conocerse con qué tipo de sociedad se está contratando, qué reglas rigen en materia de responsabilidad, de representación del capital social, etc.

La eliminación de la nulidad por atipicidad repercute de manera directa en la ampliación del sistema, toda vez que puede constituirse cualquier sociedad, ya sea adoptando alguno de los tipos sociales previstos en la Sección II de la Ley General de Sociedades o bien adaptándose a las previsiones de la Nueva Sección IV.

El marco de sociedades que se encuentran incluidas en la Sección IV son las que no cumplan con las previsiones de la Sección II. El artículo 21 de dicho cuerpo normativo es muy claro al respecto al definir que se encuentran incluidas:

1) Las sociedad que no se constituyan con sujeción a los tipos del Capítulo II,

2) Las sociedades que omitan requisitos esenciales o,

3) Las sociedades que incumplan con las formalidades exigidas por esta ley.

Asimismo y en relación a las sociedades libres o residuales que pueden ser subsanadas se encuentran definidas en el artículo 25 de la Ley General de Sociedades a saber:

1) Sociedades que hayan omitido requisitos esenciales tipificantes o no tipificantes,

2) Sociedades que contengan la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido,

3) Sociedades que hayan omitido el cumplimiento de requisitos formales.

La ley permite que los socios o la sociedad pueden solicitar la subsanación del ente durante todo el plazo de duración social, por acuerdo unánime de los socios. Es importante en este punto marcar que a falta de acuerdo unánime un juez deberá determinar si procede la subsanación de la sociedad.

Una cuestión importante se deriva del derecho de receso –entendido como la posibilidad de retirarse de la sociedad- con que cuentan los socios disconformes y que pueden ejercerlo dentro de los diez días de la sentencia judicial que hizo lugar a la subsanación. La regla derivada del ejercicio del derecho de receso es que los socios que permanezcan en la sociedad deben pagar a los salientes su parte social.

Lo que ha querido promover la sanción de la Ley Nº 26.994 es un sistema de sociedades libres y/o sociedades residuales que queden absorbidas por las disposiciones de la Sección IV pudiendo optar por elegir la vía de la subsanación, eliminándose la posibilidad de la disolución –los socios solo podrán solicitar la disolución de la sociedad una vez vencido el plazo social-, no imponiéndose a las sociedades libres normas de carácter sancionatorio.

En materia de oponibilidad el contrato social puede ser invocado entre los socios y puede ser invocado frente a terceros. Esta alternativa no se encontraba plasmada en la derogada Ley de Sociedades Comerciales por lo tanto celebramos su inclusión, en el entendimiento que coadyuvan a la continuidad de la sociedad.



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