Indivisión posrégimen, indivisión hereditaria y el acto de disposición de un bien. Comentario al fallo "V., L. M. y Otro c/V. M. C. s/Sucesiones - Acciones Relacionadas"
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Aunque nuestro Régimen Patrimonial del Matrimonio, no ha sufrido modificaciones relevantes en los últimos cincuenta años, todavía pueden observarse algunas diferencias interpretativas, que dividió a la Doctrina con posterioridad a la sanción de la Ley N° 17.711 respecto de la administración y disposición de los bienes de los cónyuges.
Sobre todo en un período muy particular, aquel que va desde la disolución del vínculo matrimonial, al momento de la partición, lo que se conoce como el estado de indivisión posrégimen.
Se denomina indivisión “postcomunitaria” a la situación en que se encuentra el conjunto de bienes gananciales (comprendiendo los bienes y créditos gananciales existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal, sus frutos y productos) desde la disolución de la sociedad conyugal, hasta la partición o liquidación.[1]
Este particular momento, comienza con la extinción del matrimonio, recordemos que el art. 213[2] establece que el vínculo matrimonial se disuelve: 1° Por la muerte de uno de los esposos; 2° Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento; 3° Por sentencia de divorcio vincular.
En el estado de indivisión posrégimen si bien, el vínculo ya se encuentra disuelto, sus integrantes, aguardan la liquidación de los bienes que la integran. Es en aquél momento donde las divergencias afloran, al no encontrar consenso respecto a que normas se deben aplicar en cuanto a la administración y la disposición de los bienes.
Si bien encontramos debidamente legislado todo el sistema de administración y disposición de bienes durante el matrimonio, como así también respecto de la partición, esta transición temporal –estado de indivisión- carece en nuestro derecho de normas expresas que lo regulen.
Recordemos que Vélez no legisla el estado de indivisión por considerarlo un estado pasajero, seguramente muy limitado en el tiempo, así lo menciona en la nota al art. 3451[3] “situaciones accidentales o pasajeras que la ley en manera alguna fomenta”, aunque la realidad indica que este período puede prolongarse casi indefinidamente.
En este escueto comentario, trataremos de analizar los hechos traídos a resolver, para luego recorrer las diversas posturas doctrinarias sobre la cuestión y confrontarlas con lo resuelto por el Tribunal.
En esta oportunidad, consideramos oportuno, rever los argumentos de un reciente fallo dictado por la Sala H de la Cámara Nacional en lo Civil,[4] mediante el cual se resuelve respecto de la disposición de un bien en el estado de indivisión posrégimen, con la particularidad que, aquel matrimonio se disolvió por muerte de uno de los cónyuges, hecho que aporta mayor complejidad a las diversas teorías que analizaremos a continuación, respecto de la forma de disponer el bien en dicho período.
Tenemos como dato a resolver que, en el año 1945 un matrimonio compra un inmueble, en condominio 50% indiviso para cada cónyuge, y demás está decir que dicho bien, es calificado como ganancial, aunque podría no serlo, ya que no existiría obstáculo legal alguno a que un bien pueda ser comprado por ambos cónyuges en condominio, en donde cada uno de los comuneros adquiera el bien con un distinto carácter, ganancial en la porción incorporada por uno de ellos, y propia la adquirida por el otro.
Fallecida la esposa, el cónyuge supérstite, dispone de su parte indivisa del bien –ganancial-, vendiéndoselo por la suma de u$s 13.000, a favor de una de las tres hijas del matrimonio, todo ello se instrumentó por la pertinente escritura traslativa de dominio con fecha 02 de diciembre de 2002.
Al momento de la venta, no se había iniciado siquiera el proceso sucesorio de la mujer del matrimonio en cuestión. El supérstite tampoco había pretendido impulsar ninguna medida precautoria, por lo que se encontraba plenamente vigente el período de indivisión de los bienes.
Una vez iniciado el proceso sucesorio de la madre, las dos hermanas restantes, plantearon la nulidad de la compraventa de la cuota parte -50% indiviso- otorgada por el padre a favor de la otra hermana, el fallo correctamente, hace lugar a dicha nulidad incorporando el 100% del bien para liquidarlo en el proceso sucesorio. Analicemos por qué y sobre qué base normativa.
III. Argumentos de la expresión de agravios [arriba]
El marido se creyó con derecho de vender el bien -la cuota parte del condominio-, reputado como ganancial, a una de sus hijas.
En su expresión de agravios, la recurrente sostuvo –en síntesis- que es desacertada la conclusión del juez de grado en el sentido de que, producido el fallecimiento de uno de los cónyuges, el restante no puede disponer de los bienes gananciales que integran la sociedad conyugal.
Sostuvo la recurrente que en el caso, al morir la esposa, lo que hizo, el marido, fue retirar el 50% que le correspondía sobre los bienes gananciales, ya que la sociedad conyugal había concluido por la muerte de su esposa.
A su vez afirmó que, si existen hijos, el 50% restante lo heredan ellos en partes iguales. Por ende, adujo que el cónyuge supérstite puede hacer uso de su parte ganancial, ya que es de su propiedad desde el momento del matrimonio, y no es un bien hereditario, que necesite un juicio sucesorio para disponer de él.
Por otra parte, se agravió de que el magistrado que intervino en la causa haya considerado que, en su caso, debió haber realizado una cesión de los derechos hereditarios que le correspondieran en el patrimonio de su esposa, pues este último es un contrato aleatorio que depende de cuándo se promueva la sucesión.
Por último dijo que, al haberse inscripto la venta en el Registro de la Propiedad Inmueble, éste convalidó todos los trámites y el negocio jurídico de venta de dicho bien.
IV. Las diversas teorías en cuanto a la naturaleza del período de indivisión [arriba]
Si bien estas conceptualizaciones no forman parte de nuestro ordenamiento jurídico, sino por el contrario, son diversas posturas que han entendido necesarias resaltar para interpretar la ley y dar solución a diversos hechos que suelen posicionarse en una zona fronteriza de la norma, y acarrear soluciones disímiles.
Lo que divide las opiniones en este tema es considerar, si una vez disuelto el matrimonio y hasta el momento de la liquidación continúan o no, aplicándose los arts. 1276 y 1277 en cuanto a los actos de administración y disposición de bienes, como así también si son de utilización los arts. 5 y 6 de la Ley N° 11.357 respecto de la responsabilidad de los cónyuges frente a terceros.
Desde esta óptica podemos recordar a grandes rasgos tres teorías que tratan de explicar el estado de indivisión en el régimen patrimonial del matrimonio. Tenemos así quienes consideran que, durante este período estamos en presencia de: a) universalidad jurídica. b) un condominio. c) Teoría diferenciando el supuesto que la origina.
a) Quienes sostienen que estamos ante una universalidad jurídica, entienden que todos los bienes que la integran son fungibles y que existe una estrecha vinculación entre activos y pasivos. Parece orientarse en esta dirección, aunque con algunas diferenciaciones, quienes consideran que, estamos en presencia de una masa, compuesta por dos patrimonios de afectación, que se unen, los bienes gananciales de la esposa y los bienes gananciales del marido. Esto permitiría continuar estrictamente con la aplicación de diferenciar la responsabilidad de los cónyuges con sus respectivos acreedores.[5]
b) Si bien al disolverse el matrimonio se pasa a formar una masa común de bienes, aunque diferenciándose de la postura anterior, algunos autores sostienen que el derecho en expectativa que tenían ambos cónyuges respecto de los gananciales del otro, producida la disolución del vinculo, estos se actualizan formando individualmente un condominio.[6]
c) Zannoni sostiene que si la disolución de la comunidad se produjo por divorcio o nulidad de matrimonio, subsisten las relaciones ut singuli respecto de los bienes a liquidar, manteniéndose frente a terceros la separación de masas y el régimen de la sociedad conyugal; y que, en cambio, en los casos de muerte o ausencia con presunción de fallecimiento, se establecen relaciones patrimoniales ut universitas, en forma de una comunidad de derechos en estado de indivisión.
La indivisión posrégimen, otros la llaman comunitaria, si la causal fuese la muerte, se confunde con la indivisión hereditaria. Sin tener en consideración la naturaleza jurídica que está bastante discutida puesto que para algunos hay que aplicar lisa y llanamente las reglas del condominio y para otros estamos en presencia de una universalidad jurídica, lo cierto es que hay toda una transformación.
Antes de la disolución de la sociedad conyugal, el derecho del cónyuge no titular es una aspiración a que se concrete esa posible cuota, que es la mitad respecto de bienes determinados. Pero producida la disolución de la sociedad conyugal, operada la conversión en este estado de indivisión, ya el derecho del cónyuge es real, manteniéndose ideal hasta que con la adjudicación se materialice concretamente sobre bienes o parte de bienes; pero es un derecho real evidentemente.[7]
Más allá de los diversos enfoques, en la faz práctica debemos precisar, como se realiza la disposición de un bien en estado de indivisión, ya que durante la vigencia del matrimonio y por aplicación del art. 1276 Cód. Civ. cada cónyuge tiene libre administración y disposición de los bienes que hubiera adquirido, independientemente de su calificación y siempre con la limitación que establece el art. 1277 Cód. Civ..
Fácilmente se puede apreciar la separación de los patrimonios de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio en lo que respecta a la administración y disposición de los bienes de titularidad de cada uno de ellos.
Sin embargo, una vez producida la disolución del vínculo matrimonial, la cuestión cambia considerablemente, ya que el derecho en expectativa que tenía el otro cónyuge se actualiza, y esa separación que existía ahora no es tal, esto ha llevado a sostener que la administración y disposición de los bienes durante el período de indivisión posrégimen debe efectuarse en forma conjunta. De esta manera no serían ya aplicables las disposiciones de los arts. 1276 y 1277 Cód. Civ. y existiría obligación recíproca de rendir cuentas.
Producida la disolución del vínculo matrimonial, se impone consecuentemente la necesidad de liquidar el acerbo. Nuestro Código contiene escasas normas relativas a la liquidación de la sociedad conyugal y, en general, remite a las normas sobre la partición de las herencias (art. 1313), cuando la disolución acaece por fallecimiento de uno de los cónyuges, como en este caso.
El fallecimiento provoca la apertura de la sucesión, de conformidad con el art. 3282 Cód. Civ., y en su caso, la concurrencia de sus herederos con el supérstite. En el caso en cuestión, estamos en presencia de 3 hijos, y el supérstite, quedaría excluido, como heredero, de la parte de gananciales que corresponden al acervo hereditario por liquidación del régimen patrimonial del matrimonio (art. 3576 Cód. Civ.), y en los demás casos, concurriría sobre esa parte, como heredero (art. 3570 Cód. Civ. y siguientes).
Pero en todos coexisten de un modo u otro la indivisión respecto del cónyuge supérstite y la comunidad hereditaria respecto de los herederos del premuerto.
Producida la disolución del vínculo matrimonial por muerte de unos de los cónyuges, se establece una confusión de estados de indivisión, por un lado la indivisión de los bienes que integraban el matrimonio, como así también la indivisión de los bienes hereditarios.
Consecuentemente, este particular estado, se constituye en un fuerte obstáculo a los actos de disposición de un bien del marido, ya que pretendía vender el 50 % indiviso de un condominio de carácter ganancial, y para ello no se encuentra facultado, ya que no se pueden vulnerar el régimen de bienes del matrimonio, para lo cual necesariamente se requiere la partición judicial en la sucesión de su cónyuge.
Bien podría haber vendido a una de sus hijas un bien de carácter propio, y ante la muerte del otro cónyuge esa compraventa, una vez perfeccionada, era plenamente válida y no hubiese sido objeto de nulidad, como lo resuelto en el caso bajo análisis, porque el principio de libertad de administración y disposición que vimos recientemente, art. 1276 Cód. Civ. nada limita respecto de los bienes propios. Aunque tratándose de un bien, de carácter ganancial, aunque con la particularidad de estar frente a un condominio, no lo exonera de la aplicación de las normas del régimen patrimonial del matrimonio y mucho menos de las normas del derecho sucesorio, todas ellas de orden público.
Como bien lo señala Zannoni, la disolución de la sociedad conyugal se produce, entre otros supuestos, por la muerte de uno de los cónyuges, en cuyo caso los bienes gananciales integran el acervo sujeto a liquidación. La comunidad, en lo sucesivo, vincula al supérstite y a los herederos del premuerto, a cuyo respecto la ley (o el testamento) difiere una alícuota del acervo sin consideración a su contenido especial ni a los objetos de esos derechos (arts. 3281 y 3263 del Cód. Civ.). Es indudable que el supérstite tendrá derecho de exigir que, como operación previa a la determinación de las hijuelas que integran el acervo hereditario, se liquiden los gananciales y se le adjudique la mitad de ellos (art. 1315 del mismo cuerpo legal). Pero hasta que esto último suceda, aun los bienes de titularidad del supérstite forman parte de la masa a liquidar, con los caracteres de fungibilidad propios de la universalidad. (Zannoni, Eduardo A., Derecho de familia, Astrea, Buenos Aires, 2002, 4ª ed., t. 1, p. 714).[8]
Ahora bien, es discutido en la doctrina cuál es el régimen de administración y disposición de los bienes gananciales durante la indivisión postcomunitaria. Un sector de los autores postula que la administración y disposición de los bienes durante esa etapa debe efectuarse en forma conjunta, pues ya no tienen vigencia las disposiciones de los arts. 1276 y 1277 del Cód. Civ..[9]
Otro, por el contrario, considera que subsiste, durante el período de indivisión, el régimen de las normas citadas en último término, con la salvedad de que el art. 1276 no incluye el caso de disolución por muerte, pues éste se rige por las normas de la indivisión hereditaria (Zannoni, op. cit., p. 716 y ss.; Fleitas Ortiz de Rozas, Abel – Roveda, Eduardo G., Régimen de bienes del matrimonio, La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 200).
La principal diferencia práctica entre ambas posturas versa acerca de cuáles son las consecuencias de la inexistencia de consentimiento por parte del cónyuge fallecido o de sus herederos frente a los actos realizados por alguno de ellos. En efecto, para la segunda teoría la falta de asentimiento puede salvarse con autorización judicial, mientras que para la primera ello no es posible, pues la falta de consentimiento de uno de los copropietarios no podría ser suplida.
Como sea, lo cierto es que, cualquiera sea la postura que se adopte, la inexistencia de asentimiento por parte del otro cónyuge -o de sus herederos- traerá aparejada, como lógico corolario, la nulidad del negocio jurídico por el cual el otro integrante de la sociedad conyugal dispuso del bien. Y ello es así aun cuando este último fuera el titular de dominio de la cosa en cuestión (Fleitas Ortiz de Rozas – Roveda, op. cit., p. 199 y ss.).
Lo expuesto precedentemente echa por tierra los agravios vertidos por el recurrente, quien, en puridad, confunde el carácter de condómino del inmueble que tenía el Sr. V. con el hecho de que se trataba de un bien ganancial que, por ende, integraba la masa fungible objeto de la liquidación de la sociedad conyugal, cualquiera fuese el cónyuge al que correspondía su titularidad.
El voto preopinante del Dr. Picasso resuelve con simpleza y claridad los hechos controvertidos sobre la base de solidas posturas de doctrina y el derecho vigente en la cuestión. Trayendo claridad y discriminando la calificación del bien en ganancial y las normas del condominio.
Cuando la indivisión poscomunitaria se establece entre el cónyuge supérstite y los herederos del otro –como en el caso bajo análisis-, o entre los herederos de ambos cónyuges, coexiste con la comunidad hereditaria constituida por el fallecimiento del cónyuge premuerto por el fallecimiento del cónyuge premuerto y la apertura de la sucesión (art. 3279 y 3282 Cód. Civ.)
La universitas iuris, sin perjuicio de la calificación de los bienes, implica la unidad de la masa, la cual, por efecto de las relaciones en comunidad, se sujeta al régimen de gestión conjunta dispuesto por el art. 3451 Cód. Civ. Rige el principio clásico del ius pohibendi y las diferencias en cuanto a la gestión de los bienes serán necesariamente resueltas por el juez del sucesorio (art. 3451 Cód. Civ).[10]
Sin embargo, en el particular supuesto de un condominio, debemos tener en cuenta que, a ambos cónyuges les pertenece el derecho real de propiedad sobre la cosa y por una parte indivisa, y correspondiendo a la teoría de la titularidad, al adquirir ambos cónyuges; administran los dos, salvo mandato expreso o tácito (art. 1276, 3° parte). Más no serán aplicables los arts. 2685, última parte, 2690, 2700, 2702 y 2704 (si las partes indivisas son iguales). Rige el derecho de veto (art. 2703 y 2705) y si un cónyuge administra sin mandato del otro, deberá ser considerado como gestor oficioso (art. 2709). Toda controversia entre los cónyuges exigirá decisión judicial (art. 2706).
Con la particular claridad que siempre caracteriza al Dr. Vidal Taquini, ha sostenido que, en cuanto a los actos de disposición rige el art. 1277. Si ambos cónyuges disponen éstos expresarán su consentimiento dada la condición de cónyuges propietarios, pero no existe inconveniente alguno para que un cónyuge disponga de su cuota, máxime si cuenta con el asentimiento del otro y si no lo obtiene será el juez quien decida por imperio del art. 1277, también aplicable cuando un cónyuge pretenda la venta del bien, quien debe invocar el art. 1324, inc. 3.[11]
En esta inteligencia, al no contar con el asentimiento del cónyuge no titular, y estando en presencia de un condominio, debió haberse logrado la partición de los bienes que integraban el régimen patrimonial del matrimonio previa o conjuntamente con la partición hereditaria en la sucesión del cónyuge premuerto.
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[1] Fleitas Ortiz de Rozas. Roveda Eduardo. Régimen de bienes del Matrimonio. Pág. 161.
[2] Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.
[3] En las sociedades la ley juzga que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar los intereses sociales, mas esto no puede aplicarse a los comuneros, porque la comunión en las cosas es una situación accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta, cuando lo contrario sucede en la sociedad.
[4] Expte. Nº 45.942/07 - “V., L. M. y otro c/ V. M. C. s/ Sucesiones: acciones relacionadas” – CNCIV - SALA H – 13/03/2014
[5] Esta teoría, aunque con algunas pequeñas variaciones fue sostenida por Guaglianone, Belluscio, Fassi y Bossert.
[6] Apoyando esta interpretación encontramos a Mazzinghi, Guastavino, Borda y Mendez Costa.
[7] Vidal Taquini Carlos H. Administración y disposición de bienes gananciales durante el período de tramitación del juicio de divorcio y después de disuelta la sociedad conyugal. La Ley Online; AC/DOC/6725/2011.
[8] Zannoni, Eduardo A., Derecho de familia, Astrea, Buenos Aires, 2002, 4ª ed., t. 1, p. 714
[9] Vidal Taquini, Carlos H., Régimen de bienes del matrimonio, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 402 y ss
[10] Zannoni Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo 1, pág. 719.
[11] Vidal Taquini Carlos H. Administración y disposición de los bienes matrimoniales. Revista del Notario 725, 01/01/1972, 1529.