Beneficio de Pensión e Incidencia de las Normas del Código Civil y Comercial de la Nación
Dra. María Florencia Muras
La pensión es una prestación previsional que cubre la contingencia de fallecimiento de una persona, es beneficio previsional mediante el cual se prevé la subsistencia del grupo familiar frente a la muerte de un miembro de la familia. Existen dos tipos de pensión: la derivada en caso de fallecimiento de una persona que se encontraba percibiendo un beneficio jubilatorio o un retiro por invalidez; y la directa en caso de fallecimiento de la persona mientras se encontraba trabajando. Los derechohabientes, o sea quienes tienen derecho a percibir el beneficio de pension, en caso de muerte de un jubilado, beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad están enumerados en el art. 53 de la Ley N° 24241[1].
Para que se pueda otorgar el beneficio de pensión deberán reunirse los siguientes elementos: la muerte de una persona que se encuentre trabajando, es decir, en actividad, siempre que reúna la calidad de aportante regular o irregular con derecho, o que el fallecido se encuentre jubilado; que existan derechohabientes y que los mismos reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Ahora bien, con la sanción en el año 2015 del Código Civil y Comercial de la Nación, se han producido una serie de modificaciones en ciertos conceptos que llevan a preguntarse qué sucede con diversas situaciones que ya no existen o que fueron modificadas por el nuevo ordenamiento legal, como ser el caso de las uniones convivenciales, o con la eliminación del divorcio vincular y la separación personal, entre otras.
Las pensiones se rigen por la fecha de fallecimiento del causante, de esta circunstancia dependerá que se apliquen las nuevas disposiciones del CCCN o las del viejo Código Civil.
1. Viuda/o [arriba]
El art. 53 de la Ley N° 24.241 prevé que cuando se produce el deceso tanto de un trabajador (pensión directa) como de un jubilado (pensión derivada), la viuda/o o el/la conviviente podrán iniciar el trámite de pensión.
En el caso de la viuda/o, siempre que no se encontraren divorciados o separados de hecho, se solicita dicho beneficio mediante la presentación de la partida de matrimonio respectiva.
Con la Ley N° 26.628, del año 2010, se permitió el casamiento igualitario, situación receptada en el CCCN admitiendo tanto la celebración del matrimonio entre personas del mismo sexo como entre personas de diferente sexo.
Los convivientes del mismo sexo también adquieren derecho a la pensión (según resolución 671/08), en la cual ANSES los declaró incluidos, con los alcances del art. 53 de la Ley N° 24.241.
2. Convivencia [arriba]
Respecto de las uniones convivenciales, las mismas se encuentran reguladas en el art. 509 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual las define como la conducta de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común.
El art. 53 de la Ley N° 24241 dispone que, para tener derecho al beneficio de pensión, se debe acreditar haber vivido juntos durante por lo menos 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, plazo que se reduce a 2 años en caso de que existan hijos reconocidos por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio.
En caso contrario, y cuando el/la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o estos hubieran sido demandados judicialmente, el/la causante hubiere dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conveniente en partes iguales.
El art. 511 del CCCN señala que la existencia de una unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscribirán en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios, y el 512 que la unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba y que la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia.
De la página web de ANSES surgen dos formas de acreditar el vinculo conviviente: la convivencia se acredita sólo con la documentación pertinente y comprobando la finalización de una relación matrimonio/convivencia anterior si las tuviere registradas; y la convivencia, a los fines previsionales, se acredita con la documentación pertinente siempre que se cumpla con el plazo de convivencia pública en aparente matrimonio durante 5 años o 2 años cuando existan hijos en común reconocidos por ambos convivientes. Si uno de los convivientes hubiera fallecido, deberá probar que tuvo una convivencia mínima de 2 años anteriores a la fecha de fallecimiento. Si esto no se cumple con la documentación presentada, deberá acreditarlo con una prueba más, la que deberá estar emitida dentro de los dos años. Por ejemplo: instrumento público donde conste la declaración de la relación de convivencia o concubinato formulada por el causante o ambos convivientes; información sumaria judicial tramitada por el/la conviviente-derechohabiente con dos testigos con la participación de ANSES y demás terceros interesados cuya existencia se conociere, unión civil, comprobante de la obra social del titular donde se encuentre como titular de la prestación el/la conviviente, documento de identidad de ambos donde surja que poseen el mismo domicilio, documentos de tarjeta de crédito de donde surja que ambos convivientes tienen igual domicilio o son cotitulares de la misma, servicios públicos a nombre de el/la conviviente de donde surja que ambos convivientes tienen el mismo domicilio, entre otros [2].
La Sala I de la C.F.S.S. en autos “Leider Cristina Felisa c/ ANSES s/información sumaria” (29/12/2017) ha tenido en cuenta los criterios y la prueba mencionada para tener por acreditada la convivencia.
En caso de no poder acreditar la relación de convivencia, a los fines previsionales, mediante la presentación de la documentación probatoria mencionada, deberá presentar la totalidad de la documentación que posea, a los efectos de iniciar una actuación administrativa en la UDAI, para probar la relación invocada. En caso de que la misma sea denegada en sede administrativa, puede iniciar la acción judicial pertinente.
3. Divorcio y separación personal [arriba]
El art. 53 de la Ley N° 24241 reza: “El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales”.
Sin embargo, el CCCN elimina la figura de separación personal, la figura del divorcio culposo y el plazo mínimo para requerir el divorcio; e incorpora la solicitud unipersonal incausada del divorcio.
La jurisprudencia aplicaba tanto lo dispuesto en el art. 53 de la Ley N° 24241 como en el art. 67 bis de la Ley N° 2393, el art. 1 de la Ley N° 17562 y la Ley N° 23.263, normas que resultan vetustas a la luz de la sanción del CCCN.
Que, al respecto, este Tribunal ha sostenido en conocida jurisprudencia, que los efectos de la culpa de ambos cónyuges que el art. 67 bis de la Ley N° 2393 establecía para la respectiva sentencia de divorcio regulaban sus consecuencias civiles, pero no traían aparejado la pérdida de la pensión cuando uno de los esposos había conservado el derecho a percibir alimentos (Fallos 311:2432 y causas B.329.XX “Berutti, Lily Helena s/ pensión” y G.297.XX “García Laura Noemí s/ pensión”, falladas con fecha 11 de junio y 8 de agosto de 1985, entre muchas otras). Esta solución tuvo posteriormente consagración legislativa en el art. 1 de la Ley N° 17.562, con la modificación que se efectuó por la Ley N° 23.263 (cfr. Esther Leonor Paez de Gonzalez v. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, CSJN, 28/09/1993).
Actualmente, el art. 434 del CPCCN establece que con el divorcio se extingue la obligación alimentaria, salvo que exista enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide autosustentarse o en caso de que no existan recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselo. Dicha obligación cesa si: desaparece la causa que la motivó, o si la persona beneficiada contrae matrimonio o vive en unión convivencial, o cuando el alimentado incurre en alguna de las causales de indignidad.
Si el convenio regulador del divorcio se refiere a los alimentos, rigen las pautas convenidas.
El art. 435 dispone que el matrimonio se disuelve por: a) muerte de uno de los cónyuges; b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento; c) divorcio declarado judicialmente.
El divorcio se decretará judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los conyuges (art. 437). Y que toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste, la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición (art. 438).
La inquietud que surge, a los fines previsionales, en este aspecto es si al eliminarse la figura del divorcio culposo, subsiste la figura del ex conyuge divorciado, y si este desplaza al conviviente, por ejemplo.
El art. 438 del CCCN señala que toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la ausencia de dicha propuesta resulta un impedimento para dar trámite a la petición. Los alimentos podrían plantearse dentro de esta propuesta.
En caso de que el divorcio sea peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta. La misma puede resultar controvertida.
El juez puede ordenar que se incorporen otros elementos que estime pertinentes para poder ser evaluados, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.
En ningún caso el desacuerdo suspende el dictado de la sentencia de divorcio. En este punto puede suceder que se haya dictado sentencia de divorcio por el juez, pero que exista desacuerdo sobre los efectos del divorcio o sobre el convenio regulador. En este caso, esas cuestiones pendientes deberán ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto por la ley local.
Por lo tanto, en virtud de la normativa señalada, se podría tener un divorcio sin propuesta aprobada sobre los efectos, y que se produzca el fallecimiento de alguno de los cónyuges; lo cual produciría que no se tengan los elementos necesarios para poder solicitar ante la ANSES la pensión.
Respecto de la separación de hecho, hasta la sanción del CCCN, el cónyuge separado de hecho no culpable podía requerir la pensión si había solicitado alimentos; si, frente a esa separación de hecho, no existía otro conviviente que reclamara por los alimentos; o si existía culpa en la disolución del vínculo por parte del cónyuge que fallecía.
La jurisprudencia ha sostenido que “la separación de hecho..., por sí sola, no perjudica el derecho a pensión”, ya que es “...condición para la pérdida del beneficio que la separación se hubiera producido por culpa de ambos o por culpa exclusiva del supérstite”, (C.S., julio 30-1974 “Cordero de Giménez, Viola -ED 57-278 -con nota de G.J. Bidart Campos-).
Sin embargo, en virtud de la nueva normativa en análisis, y de la eliminación de la figura de la separación personal, estos criterios quedarían en desuso.
El art. 2437, a su vez, tiene una gran incidencia en lo que al derecho de pensión se refiere. El mismo señala que el divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges. Con esta norma “se ha eliminado el caso de vocación hereditaria cuando había una separación personal porque no se ha legislado sobre esta institución habiendo quedado suprimida. El divorcio sigue siendo causa de pérdida de la vocación hereditaria. También la separación de hecho sin voluntad de unirse, pero sin que se pueda conservar el derecho hereditario alegando que el sobreviviente no fue responsable del cese de la vida en común. Esto significa que la sola voluntad de uno de los cónyuges al separarse hace que ambos pierdan la vocación hereditaria”[3].
En el caso “M. Santiago Jorge s/ Sucesión Abintestato”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro – Sala I, 13/09/2016 ha establecido, respecto del tema en análisis que: “Las modificaciones del Cód. Civ. y Comercial de la Nación, en materia de relaciones familiares eliminan la separación personal y lo referente al análisis de la culpa en la ruptura de la relación matrimonial, como causal para el divorcio vincular (art. 435 del ordenamiento legal citado); ello repercute notablemente en el ámbito del derecho sucesorio y más específicamente en la sucesión del cónyuge, simplificando el régimen y evitando las discusiones doctrinarias que se habían suscitado en relación a la interpretación al art. 3575 del Cód. Civ. derogado (texto según Ley Nº 23.264). En el nuevo ordenamiento legal, no puede invocarse ni analizarse la culpabilidad, sea cual fuere la causa de la separación. El art. 2437 del CCCN establece que el divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges. El artículo concuerda con el último párrafo del derogado art. 3574 del Cód. Civil, en cuanto a que el divorcio «vincular» decretado por sentencia judicial hace cesar la vocación hereditaria de los cónyuges y con el primer párrafo del art. 3575 del citado Código, que se refiere al cese de la vocación hereditaria de los cónyuges separados de hecho. El fundamento de dicha exclusión radica en la idea que el matrimonio se encuentra en forma inescindible ligado al compromiso de desarrollar un proyecto de vida en común (art. 431 CCCN); ante el quiebre de este proyecto el matrimonio podrá disolverse a pedido del cónyuge que así lo requiera, aún a petición de uno solo de ellos (art 437 citado). Es suficiente que la voluntad de uno de los cónyuges falte para que el proyecto de vida en común no pueda llevarse adelante y como consecuencia de ello se produzca la exclusión de la vocación hereditaria de los cónyuges; la pérdida de vocación es de ambos, porque resulta absolutamente irrelevante las causas que llevaron a esa separación, así cómo cuál de ellos tenía voluntad de unirse y cuál no la poseía. El eje para la interpretación acertada es evaluar si en el caso concreto existe o no un proyecto de vida en común”.
4. Hijos solteros, hijas solteras e hijas viudas [arriba]
Conforme el art. 53, también tienen derecho a pensión los hijos/as solteros/as hasta 18 años y las hijas viudas, siempre que no gocen de otro beneficio, y los hijos discapacitados, sin limite de edad, si al momento del fallecimiento se encontraban imposibilitados para el trabajo y a cargo del causante.
En este aspecto, con el CCCN, se produce un nuevo cambio con la incorporación de la ampliación del plazo en que se deben alimentos a los hijos, dado que la misma se extiende hasta los 21 años.
La obligación de prestar alimentos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por si mismo (art. 662 CCCN).
A su vez, la obligación alimentaria se puede extender hasta los 25 años en caso de que el hijo se encuentre en una etapa de aprendizaje referida a una carrera universitaria, terciaria o bien que se trate de estudios o prácticas que lo preparen para el ejercicio de un arte u oficio (art. 663 CCCN).
Sin perjuicio de ello, a los 18 años se adquiere la mayoría de edad (art. 25 CCCN).
Esta es otra situación que queda con un interrogante, dado que podría se observa una contradicción entre lo que dispone el art. 53 de la Ley N° 24.241 y el art. 662 del CCCN, cuestión que deberá resolver la justicia en caso de que surja un planteo al respecto.
Conclusión [arriba]
Habiendo realizado un análisis de los cambios que produce el CCCN en lo que respecta al derecho a pensión y al art. 53 de la Ley N° 24.241, como conclusión debe señalarse que es imprescindible que se modifique la Ley N° 24.241 en este aspecto, debido a la sanción del nuevo CCCN y a las modificaciones e innovaciones que el mismo produce respecto de los beneficiarios y sus efectos.
Resulta de mucha dificultad trabajar y analizar normas que resultan contradictorias entre sí, tanto para quien debe peticionar el beneficio de pensión; como para ANSES que es el ente que otorga dichos beneficios; como así también para los Jueces que son quienes deben resolver estas cuestiones cuando resultan controvertidas.
Es necesario una modificación y actualización del art. 53 de la Ley N° 24.241 de modo que congenie y se analice de conformidad con la normativa que introdujo el CCCN, de manera tal de que exista claridad y homogeneidad en las normas, a fin de brindar una tutela judicial efectiva de los derechos.
Notas [arriba]
[1] Artículo 53.— En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
[2] https://www.anse s.gob.ar/sit es/default/ files/cartilla/ 2018-03/ Cartilla% 20Conviv encia.pdf.
[3] Azpiri, comentario al art. 2437, en Código Civil y Comercial de la Nación analizado, comparado y concordado, Alberto J. Bueres (dir), 2015, t.2, págs. 575 y 576.
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