La obligación de entrega del certificado de trabajo y la consignación judicial
Eugenia Patricia Khedayán[1]
La jurisprudencia ha debatido numerosas veces en qué consiste la obligación del empleador de otorgar el certificado de trabajo, discutiendo qué documentos requiere entregar y los alcances de esta responsabilidad.
Frente a ellos, se sostienen dos posturas. La más exigente, entiende que el Formulario P.S.2. ANSES no cumple con los requisitos del artículo 80 LCT por lo que cabe aplicar la multa contenida en dicha norma, ya que además de no contener los datos requeridos en ese artículo, tampoco se acompañan las constancias documentales exigidas por aquel. En tal sentido se ha dicho: “El certificado de servicios y remuneraciones no equivale a las constancias de los aportes depositados por el empleador en su momento o en la actualidad: la norma del art. 80 LCT es estricta al respecto, exigiendo que el empleador libre el certificado de trabajo con la constancia de la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, si hubiere o no realizado acciones regulares de capacitación (ley 24576) y al mismo tiempo las constancias documentadas de aportes: mientras ello no suceda, incumple con la norma y debe ser compelido a cumplimentarla[2]. La más laxa, en cambio, argumenta que: “”No cabe condenar al empleador por no entregar el Certificado de Aportes y Contribuciones del art. 80, segundo párrafo, de la LCT. Ello así pues, el mismo puede obtenerse directamente de la Administración Nacional de la Seguridad Social. El mentado organismo posee el registro de todos los aportes y contribuciones efectuados por los empleadores a cada trabajador registrado y, lo que es más importante aún, estos pueden obtener la información mediante su simple solicitud y previa exhibición del documento nacional de identidad ante cualquier Unidad de Atención Integral del ente de que se trata y/o por internet“[3].
Asimismo, se debate hasta qué punto el empleador debe asegurarse la entrega de los certificados de trabajo. La visión más estricta, requiere que el empleador proceda a consignar judicialmente[4] los certificados del artículo 80 LCT, ya que por otra vía la supuesta voluntad de entregarlos no queda acreditada. Por ello que los acompañe luego de que el trabajador los ha reclamado judicialmente, torna procedente la multa.
En cambio, otros fallos han rechazado que corresponda abonar la multa, cuando el trabajador se niega reiteradamente a recibir el certificado del trabajo. La Sala VII sostuvo recientemente que “los certificados de trabajo y el de servicios y remuneraciones fueron puestos a disposición del trabajador en varias oportunidades, incluso en la audiencia del SECLO y el accionante se negó a recibirlos (fs. 3) debiendo la demandada acompañarlos al contestar la acción. En consecuencia, en tanto de la documental acompañada por la demandada a fs. 33/47, surge que los certificados se encuentran correctamente confeccionados de acuerdo a las condiciones en las que se llevó a cabo el vínculo, atento la negativa a recibirlos cuando la demandada intentó efectivizar su entrega, en mi opinión, impiden la procedencia de la multa pretendida”[5].
Algunas otras pautas han sido brindadas relativas a la intención de las partes, al decir que: “Dado el carácter sancionatorio del art. 80, LCT, no corresponde su imposición automática en todo caso en que la mencionada obligación no haya sido cumplida ni es exigible necesariamente, para que el empleador quede libre de la punición, la consignación. Se requiere que los magistrados verifiquen que el empleador no tuvo intención de cumplir su obligación, así como que, en su caso, descarten que haya mediado un comportamiento obstructivo del propio trabajador para evitar el cumplimiento de la obligación y beneficiarse así con el devengamiento de la aludida sanción“[6].
Compartimos el criterio de este último fallo, en el sentido de que es importante valorar la actitud de ambas partes en el caso concreto, ya que son indicios de su voluntad de respetar la buena fe que rige las relaciones laborales. Parecería excesivo obligar al empleador a consignar judicialmente cuando el trabajador de manera malintencionada y reiterada se negó a recibir los certificados de trabajo que hubieran sido confeccionados acorde a los verdaderos datos de la relación laboral.
Notas
[1] Profesora Titular del “Taller de Práctica Laboral” de la Carrera de Recursos Humanos de la Universidad de Palermo. Master en Derecho Empresario en la Universidad Austral. Eugeniakhedayan@hotmail.com.
[2] CNAT Sala VI Expte Nº 6424/01 Sent. 56010, 5/5/2003, “Bravo, Walter c/ Attos SRL s/ despido”.
[3] CNAT., sala IX, sent. del 28/06/2011, in re “Cobián, Lidia c. BBVA Consolidar Seguros SA s/ indem. art. 80, LCT”.
[4] Ver CNAT, Sala III, “Belizán, Bernarda c. Trosman SA s/ despido”, 27/03/2018. CNAT, Sala IV, “Santa Cruz, Karina L. c. Swift Armour SA”, 26/03/2010.
[5] Ver CNAT, Sala VII, 21/08/2019, ““QUILLAY, LEONARDO C/AUSTRAL LÍNEAS AEREAS
CIELOS DEL SUR S.A.”.
[6] CNAT, Sala II, “Coria, Oscar A. c. Making Dreams SA”, 11/06/2010.
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