La sustentabilidad en las relaciones de consumo
Segundo Méndez Acosta
La presente intervención tiene por objeto analizar el artículo 1094 del Código Civil y Comercial, ubicado dentro del título referido a los contratos de consumo, el cual prescribe –en lo que aquí interesa– que las normas que integran el estatuto del consumidor deben ser interpretadas y aplicadas de conformidad con el principio de acceso a un consumo sustentable.
Precisar las implicancias de dicho dispositivo resulta una tarea que, atendiendo al estadio iniciático de aplicación del nuevo Código, probablemente no pueda ser alcanzada so riesgo de caer en consideraciones apresuradas. No obstante lo cual, las líneas que siguen intentarán estimular el debate y perfilar el tránsito que habrá de seguir, en su aplicación, el principio en cuestión.
Dicho ello, corresponde precisar que el principio de sustentabilidad ha sido entendido como uno cuyo propósito no se limita únicamente a armonizar la economía y la ecología, en tanto impulsa una serie de valores que se relacionan con la solidaridad[1]. Bajo un enfoque similar, se ha llegado a sostener –en palabras que compartimos– la existencia de un paradigma axiológico, con base en el mentado principio, que viene a determinar los lineamientos de las políticas públicas y los marcos jurídicos sobre los cuales la ciudadanía se desenvolverá[2].
Bajo una línea similar, en las últimas las Jornadas Nacionales de Derecho Civil se concluyó, en su esfuerzo de interpretar el artículo 1094 y el principio de acceso al consumo sustentable, que dicho principio debe ser definido bajo un criterio dinámico y flexible, de modo que permita su aplicación a una variada cantidad de supuestos[3].
Veamos, entonces, algunas consecuencias de lo dicho hasta aquí.
En primer lugar, observamos que el deber de información no se agotaría en poner en conocimiento del consumidor todo lo referido al producto o servicio comercializado, sino que también puede ser relevante para el contrato[4] el impacto que el uso, la producción, el consumo o el descarte del mismo pueda tener sobre el ambiente[5].
En lo que a las cláusulas abusivas respecta, la resolución nro. 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, Desregulación y Defensa del Consumidor ha dejado determinado que revestirá dicho carácter aquella que infrinja “normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación”[6].
Esta inteligencia lleva a pensar que la abusividad de la cláusula, entonces, no estará únicamente presente cuando el desequilibrio vaya en perjuicio del consumidor, sino que también podrá tenerse por no escrita aquella que, de respetarse, pudiera surgir con certeza una afectación al ambiente. Se ha dicho, en una interpretación del dispositivo inserto en el Código de Defensa del Consumidor brasileño, que no hay necesidad de una efectiva agresión al ambiente, sino que basta –para caracterizar a la cláusula como abusiva– con que posibilite la ofensa a dicho bien colectivo[7].
Otra arista de la cuestión, quizás de las de mayor trascendencia, es aquella que se ocupa del engranaje del principio de sustentabilidad con las prácticas empresariales, en especial aquellas que tiendan a un consumo insostenible, a estilos de vida insostenibles o a una demanda excesiva[8].
Por otro lado, con buen criterio se ha considerado que será ilícita aquella publicidad engañosa que apele a aptitudes del producto o del servicio ambientales cuando en realidad no las tuviere –greenwashing[9]– (art. 1101, inc. a), aquella publicidad que compare los beneficios ambientales de un producto y tales aspectos no fueren objetivos, esenciales, verificables o la información no fuere exacta (art. 1101, inc. b) y, por último, cabrá tildar de abusiva aquella que induzca al consumidor a adoptar conductas que perjudiquen el bien colectivo ambiente o que lo lleven a consumir productos o servicios que dañen al ambiente (art. 1101, inc. c)[10].
En definitiva, no pudiendo abordarse aquí todas las aristas de la cuestión, permítasenos afirmar que las relaciones de consumo, en función de lo hasta aquí expuesto, se encuentran transitando una etapa de enverdecimiento que las coloca condicionadas por la tutela ambiental.
No creemos apresurado sostener, según el estado actual de la cuestión, que el sistema legal del consumo no puede ser mirado ya bajo perspectivas unidireccionadas, con el foco solamente en la protección del consumidor, dado que el principio de sustentabilidad ha implicado hoy una mirada de equidad intergeneracional.
En efecto, el sistema legal del consumo hoy no se preocupa pura y exclusivamente de la protección de los consumidores, en su carácter de grupo tradicionalmente postergado y débilmente protegido, sino que los institutos y herramientas que integran dicho régimen deben ser vistos bajos los ojos del artículo 41 de la Carta Fundamental y, de tal modo, se alcanzará una aplicación coordinada de las normas del consumo y las ambientales. Un adecuado diálogo de las fuentes normativas producirá, entonces, que el estatuto del consumidor sea, en última instancia, uno que no vele únicamente por la protección de éste sino también por la del ambiente.
Notas
[1] Martín Mateo, Ramón, Manual de Derecho Ambiental, Trivium, Madrid, 2da ed., 1998, p. 42.
[2] Walsh, Juan Rodrigo, El ambiente y el paradigma de la sustentabilidad, en Ambiente, Derecho y Sustentabilidad, La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 4.
[3] XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (La Plata, 2017), Comisión Nro. 6, despacho nro. 5.
[4] El art. 1100 del Cod. Civil y Comercial dispone que el deber del proveedor de informar recaerá sobre (…) toda circunstancia relevante para el contrato.
[5] Gonzáles Rodríguez, Lorena, La sustentabilidad y el consumo, Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, Picasso – Vázquez Ferreyra (Dire.), La Ley, Buenos Aires, 2011, t. III, p. 135-136.
[6] Resolución Nro. 53/03, Sec. de la Competencia, Desregulación y Defensa del Consumidor. “Son consideradas abusivas las cláusulas que: k) Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su violación”.
[7] Bonatto, Cláudio, Código de Defesa do Consumidor. Cláusulas abusivas nas relações contratuais de consumo, Livraria do Advogado, 2da ed., Porto Alegre, 2004, p. 107.
[8] Tomando lo dicho por el Capítulo 4 del Programa 21 de la Declaración de Río+20 (4.5).
[9] Nos referimos a aquella modalidad contemporánea mediante la cual se logra darle a una determinada entidad una imagen verde, cuidadosa para el ambiente, lográndose lavar su imagen y lucir respetuosa con el medio ambiente, con el único fin de aumentar beneficios.
[10] Bianchi, Lorena, El impacto del principio del acceso a un consumo sustentable en el beneficio de la regulación de la publicidad en el Código Civil y Comercial de la Nación, AP/DOC/709/2017.
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