JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Yas, Dardo G. c/Citibank NA s/Sumarísimo
País:
Argentina
Tribunal:Corte Suprema de Justicia de la Nación
Fecha:05-02-2013
Cita:IJ-LXVIII-182
Voces Relacionados
Sumario
  1. Corresponde que -de acuerdo al fallo Napoli (Cita: IJ-L-815)- la entidad financiera cancele la información que luce en sus registros referente al actor y comunique tal circunstancia al BCRA a los efectos que sea dado de baja en la central de deudores del sistema financiero, dado que no surge del texto del art. 26, inc. 4 de la Ley Nº 25.326 que el plazo de cinco años deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse operado a su respecto la prescripción, si precisamente la intención del legislador ha sido consagrar un plazo más breve que el que se había sugerido originariamente (de 10 años), y que había obedecido a la finalidad de hacerlo coincidir con el plazo de prescripción.

Procuración General de la Nación

Suprema Corte:

I.- Contra la decisión de la Sala C, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que admitió la acción de hábeas data promovida por el actor a fin de que se elimine la información remitida por Citibank N.A e incorporada a la base de Organización Veraz S.A., con fundamento en que el plazo reglado en el art. 26, inc. 4° de la Ley Nº 25.326 -reglamentada por Decreto Nº 1558/01- había transcurrido íntegramente, el banco demandado dedujo el recurso extraordinario, que desestimado, dio lugar a esta presentación directa (fs. 184/196, 219/222, 226/238, 244/263 y 265 de los autos ppales. y fs. 45/49 del cuaderno de queja).

II.- En el recurso extraordinario el recurrente aduce que, cualquiera que sea la interpretación que se dé del art. 26 de la Ley Nº 25.326 de Protección de Datos Personales, la sentencia resulta arbitraria porque omite considerar que dejó de remitir información sobre el actor al Banco Central de la República Argentina después de 4 años de constituido en mora -sin excederse del plazo del art. 26, ya sea que se lo compute desde la mora del actor o desde la última información adversa archivada que revele que la deuda era exigible-. Por otra parte, que no es de su competencia eliminar los datos históricos que obran en los registros de esa entidad pública o del Veraz, pues la ley no exige que sea la "fuente de información" quien lo haga. Agrega, que de quedar firme el decisorio se lo estaría condenando injustificadamente por circunstancias en las que ninguna participación tuvo y en expresa violación a derechos constitucionales (arts. 16, 17, 18 y 19, C.N.).

Sostiene además, que la decisión no hace mérito de las normas federales aplicables al caso -Ley Nº 25.326 y Decreto Nº 1558/01- que reglan el "derecho al olvido" únicamente para deudas canceladas o extinguidas y que, por lo tanto, el cómputo del plazo de 5 años (art. 26, inc. 4°) no procede desde la constitución en mora sino a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que esa deuda era exigible (arts. 26 y dcto. 1558/01). También considera que el tribunal no tuvo en cuenta que el banco no incurrió en incumplimiento alguno pues, como entidad financiera, se hallaba obligado a informar periódicamente al Banco Central sobre las deudas en mora ("B" 9104); interpretando dicha ley, agrega, en colisión con el decreto, sin explicar las razones que lo hacen inaplicable, ni declararlo inconstitucional. Finalmente aduce que en explícita contradicción con el Decreto Nº 1558/01 el a quo concluyó que no cabe computar el plazo del art. 26 desde la fecha de la última información adversa.

En la presentación directa, plantea además, que el recurso ha sido mal denegado porque existe cuestión federal, ya que el tema del "derecho al olvido" remite a la interpretación y aplicación de normas federales.

III.- Cabe señalar en primer lugar que, no obstante los agravios precedentemente reseñados han sido propuestos a título de arbitrariedad, estimo que se encuentra controvertida la inteligencia de normas de carácter federal --como lo son el art. 26 inc. 4 de la Ley Nº 25.326 y su decreto reglamentario n° 1558/01 y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que el apelante pretende fundar en ellas, razón por la cual, existe cuestión federal bastante para habilitar la vía extraordinaria- (Fallos 328:797 entre muchos otros). En este sentido es doctrina de V.E. que no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos expuestos por las partes o el a quo sino le incumbe realizar una declaración sobre el punto en debate (Fallos: 327:5416 entre muchos otros)

A fin de esclarecer el precepto en discusión corresponder reseñar que el texto de la norma dice en su art. 26 inc. 4 "Sólo se podrán archivar, registrar, o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho." Luego, el decreto reglamentario (1558/01 art. 26) en lo atinente especificó que "para apreciar la solvencia económica financiera de una persona, conforme lo establecido en el art. 26 inc. 4, de la Ley Nº 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación. A los efectos del cálculo del plazo de DOS (2) años para conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda."

Creo oportuno, entonces, recordar que la inteligencia de las leyes debe tener en cuenta el contexto general y los fines que la informan y, a ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del Legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos: 308:2246). Asimismo, el Tribunal ha establecido que no se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del Derecho en grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo, cuando la interpretación de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos, conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios de hermenéutica enunciados, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias singulares del caso o a consecuencias notoriamente contradictorias (doctrina de Fallos: 312:111 entre otros).

En este sentido, la finalidad explícita de la norma es reunir en las bases de datos autorizadas por la ley, durante un cierto tiempo, toda la información "exacta", "actualizada" "significativa" para apreciar la "solvencia económico financiera de una persona" (el resaltado me pertenece). Y, esta información se encontrará disponible desde el nacimiento de la obligación hasta su extinción. En el cómputo de los plazos para conservar la información la ley distingue entre las obligaciones exigibles y aquellas que se hubieren cancelado o extinguido. En el primer caso el plazo corre desde la última información adversa archivada, y como sostuvo este Ministerio Público en el dictamen del 1 de febrero de 2007 en la causa S.C. N. 112 L. XLII "Napoli, Carlos Alberto c/Citibank N.A.", no existe referencia alguna en las normas examinadas que conduzcan a concluir que tal cómputo comience a contarse desde la producción de la mora. Una interpretación contraria desnaturaliza el propósito de la norma, ya que carece de razonabilidad teniendo en cuenta la finalidad ya mencionada, eliminar datos veraces, actualizados archivados y ciertos de deudas exigibles, en la medida que medie una adecuada diligencia del informante.

En el segundo caso, si el deudor cancela o de algún modo se extingue la deuda, el plazo se contará desde la fecha precisa de la cancelación, y se reduce a dos años. Es decir que el legislador expresamente regula el derecho al olvido en un plazo menor para este supuesto, ya que, por ejemplo, luego de cuatro años de constar una deuda exigible en una base de datos de riesgo crediticio, el titular cancela por cualquier modo (pago, novación, transacción, compensación, confusión, renuncia de los derechos del acreedor, remisión de la deuda, imposibilidad de pago) dicha deuda, esta constancia permanecerá por dos años más, alcanzando así 6 años. Si textualmente la norma "disminuye" este período, no puede el deudor que cancela su obligación estar en peor situación que quien no lo hace, máxime teniendo en cuenta el fin que informa la legislación y su relevancia para el tráfico mercantil moderno.

En autos, el Banco reconoció haber remitido información sobre la deuda del actor desde que fue constituido en mora -febrero de 2002- y que la cuenta fue cerrada el mismo año, aspectos que también constan en los registros del Banco Central, de los que surge que informó el cumplimiento inadecuado de la deuda a partir de noviembre de 2001, más tarde (junio de 2002) que tenía alto riesgo de insolvencia y finalmente, desde octubre de 2002 que era irrecuperable, habiendo incluido la entidad financiera al actor en sus registros con las categorías 2, 4 y 5, respectivamente (v. fs. 9, 80/81, 145/151, 162 y 188 de los autos ppales. y fs. 18 del cuaderno de queja). En consecuencia, toda vez que entre la fecha de la última información de que dan cuenta las referencias de fs. 163 (agosto de 2006) -a la que el Banco estaba obligado en virtud de lo establecido en la Comunicación A 2728 del Banco Central y sus modificatorias (fs. 125), y en especial informe del BCRA de fs. 150/151- y la fecha de promoción de la demanda (18 de mayo de 2007) e integración de la litis (30 de noviembre de 2007), e, inclusive, a la actualidad, no ha transcurrido íntegramente el plazo de cinco años para solicitar la eliminación de la información relativa al actor por parte del Citibank, por lo que la sentencia debe ser revocada. Creo propicio puntualizar que no se trata en el sub lite de una mera reiteración de informes irrelevantes de la entidad crediticia, sino del cumplimiento de una obligación legal que les es impuesta por el organismo de control, que tiene por objeto dar a conocer la situación económica financiera de una persona para evaluar adecuadamente su solvencia.

Las conclusiones precedentes me eximen de tratar los restantes agravios del recurrente.

IV.- Por lo expuesto, en mi opinión, correspondería hacer lugar a la queja y declarar procedente el recurso extraordinario.

Buenos Aires, 1 de Noviembre de 2010.-

Marta A. Beiró

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 5 de Febrero de 2013.-

1.- Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar la decisión de grado, hizo lugar a la acción de hábeas data deducida por Dardo Guido Yas contra el Citibank N.A. en los términos de la Ley Nº 25.326, ordenando a esta entidad que suprimiera la totalidad de los datos referentes a la deuda del actor.

2.- Que para así decidir, el tribunal de alzada consideró que se hallaba agotado el plazo previsto en el art. 26, inc. 4° de la Ley Nº 25.326. Sostuvo que éste debía ser contado desde el mes de octubre de 2002, momento en que el banco había informado al actor como deudor en categoría 5 ("irrecuperable"), ya que ésa había sido la última información "significativa" revelando la existencia de una deuda exigible. Agregó que no cabía computar el plazo desde la fecha de la última información adversa, pues admitir dicha interpretación "...permitía al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada, lo que desnaturalizaría el derecho al olvido tutelado por la Ley Nº 25.326...".

3.- Que contra lo así decidido, el Citibank N.A. interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación origina la presente queja.

4.- Que la cuestión atinente al "derecho al olvido" previsto en el art. 26, inc. 4° de la Ley Nº 25.326 y en el art. 26, párrafo 3°, del Decreto Reglamentario N° 1558/01, es sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal en los autos "Nápoli, Carlos Alberto c. Citibank N.A." (Fallos: 334:1327), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir -en lo pertinente- por razones de brevedad.

5.- Que en cuanto al resto de los agravios, el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja es inadmisible (art. 280 del C.P.C.C.N.).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal ante esta Corte, se hace lugar a la queja con el alcance indicado, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la forma en que se decide. Reintégrese el depósito de fs. 53. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco (según su voto) - Carlos S. Fayt (según su voto) - Enrique S. Petracchi - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay (según su voto) - Juan Carlos Maqueda

Voto de la Dres. Highton de Nolasco, Fayt y Argibay:

1.- Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al revocar la decisión de grado, hizo lugar a la acción de hábeas data deducida por Dardo Guido Yas contra el Citibank N.A. en los términos de la Ley Nº 25.326, ordenando a esta entidad que suprimiera la totalidad de los datos referentes a la deuda del actor.

2.- Que para así decidir, el tribunal de alzada consideró que se hallaba agotado el plazo previsto en el art. 26, inc. 4° de la Ley Nº 25.326. Sostuvo que éste debía ser contado desde el mes de octubre de 2002, momento en que el banco había informado al actor como deudor en categoría 5 ("irrecuperable"), ya que ésa había sido la última información "significativa" revelando la existencia de una deuda exigible. Agregó que no cabía computar el plazo desde la fecha de la última información adversa, pues admitir dicha interpretación "...permitía al banco informante postergar sine die el transcurso del plazo de caducidad a través del simple recurso de repetir mensualmente la información registrada, lo que desnaturalizaría el derecho al olvido tutelado por la Ley Nº 25.326...".

3.- Que contra lo así decidido, el Citibank N.A. interpuso el recurso extraordinario federal, cuya denegación origina la presente queja, y que resulta formalmente admisible en razón de que, al margen de los agravios fundados en la arbitrariedad de la sentencia, se encuentra en juego la inteligencia de las normas de naturaleza federal y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es adverso al derecho que el apelante funda en ellas (artículo 14, inc. 3°, de la Ley Nº 48).

4.- Que la cuestión atinente al "derecho al olvido" previsto en el art. 26, inc. 4° de la Ley Nº 25.326 y en el art. 26, párrafo 3°, del decreto reglamentario 1558/01, es sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal en los autos "Nápoli, Carlos Alberto c/Citibank N.A." (Fallos: 334:1327), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir -en lo pertinente- por razones de brevedad.

5.- Que en cuanto al resto de los agravios, el recurso extraordinario es inadmisible (artículo 280 del C.P.C.C. de la Nación).

Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Hacer lugar parcialmente a la queja y declarar admisible el recurso extraordinario con el alcance indicado. Costas por su orden en atención a la fecha de interposición del recurso de que se trata, y al modo en que fueron distribuidas en el precedente citado. II. Desestimar la queja con relación a los restantes agravios. Con costas (art. 68 del C.P.C.C. de la Nación). Reintégrese el depósito de fs. 53. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.

Elena I. Highton de Nolasco - Carmen M. Argibay - Carlos S. Fayt