JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Educación sexual y de género vs. la libertad de pensamiento
Autor:Ramos Martínez, María Florencia
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Público - Constitucional
Fecha:01-10-2018 Cita:IJ-DXL-988
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Educación sexual y de género vs. la libertad de pensamiento

María Florencia Ramos Martínez*

En el presente trabajo abordaremos la problemática que se genera a partir de las políticas educativas de enseñanza escolar, diagramadas por el Estado que repercuten de modo negativo en las instituciones educativas privadas y en la intimidad de la familia como agente social primario.

Como punto de partida habremos de tomar en consideración los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional referidos a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, (arts.19)[1], libertad de asociación (art.14) y derecho de aprender (art. 14).

El interrogante que nos interpela, se vincula a relación entre la libertad de pensamiento y la intromisión estatal en materia educativa, es decir, cuándo debe ceder la primera en pos de políticas públicas que determinan contenidos de enseñanza obligatoria.

Recordando que la titularidad del derecho a la enseñanza, reposa en la persona humana, y que al Estado sólo le corresponde el dictado de normativa organizadora de la educación, “asegurando la participación de la familia y la sociedad” (art. 75 inc. 19.), podemos visualizar que las directivas estatales no deben, como regla, avasallar el ámbito de la intimidad y libertad personal.

El caso de estudio, contempla una problemática signada por el alcance del derecho pensar de una determinada manera y la facultad estatal de afectar tal esfera de autonomía personal. Si bien los derechos reconocidos no son absolutos y se hallan sometidos a reglamentación, (art. 14 C.N.), ésta no puede implicar la desnaturalización de los mismos (art. 28 C.N.). De este modo, el dictado de normativa reglamentaria en materia educativa, debe formularse en términos de respeto al plexo de derechos fundamentales reconocidos en el orden constitucional.

Centrándonos en el caso de análisis, la limitación de derechos fundamentales, como libertad de pensamiento, asociación y educación, devendría como consecuencia de una facultad del Estado, contemplada en el art. 75 inc. 19 C.N. Obsérvese que tal atribución se formula en términos de reparto de competencias para satisfacer una necesidad individual y social de los titulares al derecho de aprendizaje.[2]

En relación a ello, cabe tener presente que la interpretación de cláusulas constitucionales debe formularse conforme al principio “in dubio pro libertate”, de modo “que todo límite que se pretenda establecer para la libertad debe resultar de una disposición expresa que sea concordante con la Constitución”.[3]

Como se aprecia, no estamos frente un supuesto de colisión de derechos, sino ante un conflicto por vulneración de derechos complementarios: libertad y educación. El primero se expresa mediante la posibilidad de educar en valores coherentes al modo de pensar, mientras que el derecho a aprender, presupone la necesidad de hacerlo en el marco de la propia identidad familiar y cultural. De tal manera, “la libertad de aprender implica no ser obligado a recibir una enseñanza determinada”, repudiando el “totalitarismo educativo y el monopolio cultural”.[4]

Ahora bien, a resultas del proyecto de ley modificatorio de la actualmente vigente 26.150, surge el interrogante sobre la capacidad del Estado para imponer políticas educativas en materia de sexualidad y desde el enfoque de género, negando la entidad de los idearios institucionales de las escuelas privadas como instrumentos para orientar tales contenidos a los valores del establecimiento educativo.

El debate aludido deja expuesto el interrogante sobre el rol estatal y su posible responsabilidad patrimonial frente a la violación de derechos fundamentales. Para situarnos en una posición, corresponde verificar la naturaleza de los contenidos objeto de regulación. Desde este enfoque nos preguntamos: ¿Podría un padre o instituto privado oponerse al dictado de las materias historia o ciencias naturales, fundando tal pretensión en la libertad de pensamiento o asociación? La respuesta dependerá de la naturaleza de los contenidos. Si éstos son objetivos, no cabría justificar el apartamiento.

Con el propósito de verificar la naturaleza de los contenidos, resulta oportuno destacar que la aludida ley 26.150 define la educación sexual integral como aquella que “articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos”. De modo que el abordaje de la sexualidad en el ámbito escolar supone la consideración de diversas dimensiones que escapan a un criterio científico y objetivo. Por su parte, la ley de identidad de género nº 26.743 en su art. 2° dispone: “Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento…” (la cursiva nos pertenece).

Como surge de la normativa, la materia objeto de análisis remite a perspectivas claramente subjetivas, y por lo tanto distan de un contenido estrictamente objetivo. Como se ha dicho la “escuela no imparte doxa, es decir opiniones, sino episteme, es decir científico objetivo”.[5]

Esta premisa, que toma como criterio diferenciador la naturaleza de los contenidos, impone un estándar de máxima prudencia en la reglamentación estatal sobre cuestiones vinculadas a la sexualidad y afectividad, que debe traducirse en la menor intervención sobre la zona de intimidad de los alumnos, su familia y establecimientos escolares, públicos o privados. La imposición de una política educativa en materia sexual, contenido subjetivo, mediante un enfoque único, que no admite la consideración de las diferencias culturales, religiosas y familiares, importa una clara vulneración de cláusulas constitucionales.

El Estado carece de potestad para intervenir y determinar con rigor científico, cuestiones vinculadas a la afectividad y moralidad privada de los ciudadanos. 

 

 

Notas

* Abogada, Doctora en Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba. Docente de Derecho de Privado VII, en la Facultad de Derecho de la UNC.

[1] En coherencia con lo dispuesto en los arts. 3 y el art. 12 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el art. 12 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[2] Desde este ángulo, el dictado de normativa reglamentaria debe orientarse a la mayor plenitud posible del derecho. (“Q.C.S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Fallos, 335:452, (2012))
[3] BADENI, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 155
[4] QUIROGA LAVIE, Humberto, Constitución de la Nación Argentina comentada, Zavalía, Buenos Aires 2012, p. 75.
[5] QUIROGA LAVIE, H., ob. cit., p. 73.



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