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Citados
Código Civil y Comercial de la Nación - Libro Segundo - Relaciones de FamiliaArtículo 595 (Argentina - Nacional)Ley 26061 - Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes Artículo 3 (Argentina - Nacional)
Todos los tiempos aportan desafíos, el dinamismo de la historia constantemente nos conmueve con la aparición de nuevas situaciones de la vida que representan también la necesidad de alcanzar soluciones acordes a esas encrucijadas. Y es precisamente, en el ámbito del derecho de Familia en el que, a cada instante, podemos observar este escenario.
La intervención del Estado en la regulación de las relaciones paterno-filiales, al principio desde la ley sustantiva –regulación de fondo- y, luego acompañando a esta, desde el lugar del proceso –legislación de forma-, se ha hecho presente de múltiples maneras aportando soluciones tendientes a recomponer la paz familiar y la preservación de los intereses de las personas más vulnerables del seno familiar, especialmente los niños y adolescentes. Es así que las diversas manifestaciones normativas y jurisprudenciales del ordenamiento jurídico occidental –tanto continental como del common law- han evolucionado hacia una forma de actuación que incorpora, entre otras herramientas, a la interdisciplina como factor de alto protagonismo a la hora de aportar estrategias que coadyuven al desarrollo de una parentalidad positiva.
La figura del coordinador de parentalidad que intentaremos analizar en esta primera aproximación, refiere precisamente, la intención de incorporar la actuación de un interlocutor válido entre las partes involucradas en un conflicto familiar, los jueces que entienden en el mismo y demás operadores jurídicos, con miras a superar las disfuncionalidades que se presentan en una familia ayudando a sus miembros a autorregular sus conductas bajo la supervisión de uno o varios profesionales que, desde la perspectiva de la interfase, les permitan arribar a acuerdos y soluciones que mejoren la comunicación y les provean recursos para alcanzar los cambios necesarios en el mejoramiento de la calidad de vida psíquica y de relación.
El motivo de incorporar o, cuanto menos, evaluar la pertinencia de sumar la actuación del llamado “Coordinador de parentalidad“(Copa) en el ámbito de las familias judicializadas, surge como recurso frente a la realidad que demuestra la insuficiencia de los remedios tradicionales para mitigar la alta conflictividad que en ocasiones se dan en los procesos de familia. Concretamente, los operadores jurídicos y las estadísticas dan cuenta de una gran cantidad de causas judiciales que se “eternizan” porque los involucrados (habitualmente progenitores) implementan constantes reclamos en el ámbito del proceso judicial, dando lugar a la formación de incidentes, siendo los hijos quienes resultan los principales recipiendarios de esta lucha infructuosa que, a la postre, acaba insoluble y perjudicándolos.
El escenario se completa cuando los jueces, en la senda de solucionar la contienda, recurren a remedios procesales y legales disuasivos que, sin embargo, resultan insuficientes y, hasta estériles. En efecto, las multas, astreintes, cambios de tenencia u otorgamiento de guarda de los niños a un tercero, no siempre arrojan los resultados esperados en el norte de lograr que las personas –progenitores generalmente- reflexionen y modifiquen sus conductas destructivas.
Frente a estas realidades y toda vez que no siempre la actuación del juez y la intervención de psicólogos y trabajadores sociales es suficiente, surge la posibilidad de evaluar la implementación de un proceso dirigido a concientizar a las personas –partes en un proceso judicial de familia- respecto de la imperiosidad de mejorar en sus relaciones individuales y familiares. De este modo, desde lo jurídico nacerá la instalación de un denominado “Proceso de coordinación de parentalidad” (PCP)[1] cuyo objetivo apuntará a que los miembros adultos del grupo familiar inicien un camino que les permita construir vínculos parentales sanos y duraderos a través del desarrollo de un plan en el que se articulen herramientas que aporten soluciones a la medida de “esa familia” en particular, concientizando a sus miembros de la verdadera problemática que los aqueja para ir guiándolos en la modificación de las conductas destructivas y la transformación en formas adecuadas de relacionarse y proveer a sus hijos un ambiente familiar desarrollado en armonía.
Ahora bien, legitimar la actuación de un proceso de parentalidad, vale decir: establecer una razón que justifique la intromisión del Estado –a través del establecimiento por parte de la justicia de la actuación del Copa- amerita, en principio, recurrir a los instrumentos legales internacionales y de cada país en particular, que avalen esta postura.
En el ámbito de los tratados Internacionales, la Convención de los derechos del Niño (CDN) consagra en su artículo 3 el interés superior del Niño como regla que ha de guiar todas las decisiones concernientes a la infancia. Desde esta perspectiva entonces, es dable inferir que cualquier providencia o intervención que signifique colocar a los niños como protagonistas primordiales de una injerencia estatal será bienvenida en la medida en que la misma implique una mejora, cuando no un saneamiento, en la calidad de vida del infante. Similar criterio adopta nuestra legislación en la ley 26.061 (art. 3º) de protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En el contexto de la CDN también observamos las directivas del art. 18 que, tras establecer el derecho-deber de los progenitores respecto de la crianza y desarrollo de sus hijos, en el segundo inciso complementa esta pauta, colocando en cabeza del Estado, la tarea de prestar la asistencia apropiada para que padres y representantes de los menores puedan desempeñar las funciones concernientes a la crianza. A tales fines, a continuación se precisa que la actuación estatal deberá crear instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. Este inciso ha sido interpretado por la doctrina como una función subsidiaria del Estado, en virtud de que como un imperativo natural, es a los padres a quienes les compete la misión de criar a sus hijos y el modo de hacerlo.[2]
En el ámbito de nuestro Código Civil y Comercial, el principio del interés superior, se especifica, entre otras normas, en las referidas a la adopción. Esta disposición consagra en el art. 595, inc. a) el interés superior del niño como uno de los principios generales que rigen esta fuente de la filiación. En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal tuvo oportunidad de precisar la interpretación de esta expresión estableciendo que la misma apunta a dos finalidades: “constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor “ [3]
La máxima del interés superior del niño, ha trascendido las fronteras de lo jurídico y en una evolución que entiende a la persona humana como un complejo de cuerpo y alma, también la psicología se hace eco de este principio rector y lo plasma en sus intervenciones. Es así que la American Psychological Association publicó en 2012 una guía rectora para los psicólogos que participen en un proceso de coordinación de parentalidad, en la que subrayan que la intervención de estos profesionales debe focalizarse en el Interés Superior del Niño, ayudando a los progenitores en la toma de decisiones para la implementación del plan de parentalidad.[4]
IV. La coordinación de parentalidad como proceso. La experiencia en el derecho comparado [arriba]
Contextualizar las funciones que ha de reunir un proceso de coordinación de parentalidad y establecer las características que deben requerirse a quienes dirijan el mismo, precisa en primer término, partir del presupuesto que representa para el juez tener por cierto que la situación que presenta la familia en cuestión, debido a sus connotaciones particulares, torna necesario recurrir a esta herramienta para intentar zanjar sus conflictos. Sentada esta premisa, habrá que definir el rol del Copa y el modo de orientar el proceso.
La Coordinación de parentalidad como proceso dentro del ámbito judicial, tuvo origen en la década del 90 en Estados Unidos cuando los jueces entendieron y advirtieron que tras las rupturas matrimoniales o de convivencia, un importante número de familias con hijos eran incapaces de resolver sus disputas por la vía legal porque el obstáculo era esencialmente psicológico y utilizaban al tribunal, a través del litigio constante, para intentar resolver cuestiones esencialmente afectivas y de personalidad, ajenas a lo jurídico pero con serias implicancias en el desarrollo de los hijos.[5] En EE.UU son 15 los Estados en los que actualmente se encuentra vigente esta modalidad como recurso procesal de auxilio para mitigar los efectos negativos del litigio.
Desde entonces, esta práctica se fue extendiendo a Canada ( desde 2013 se contempla esta práctica en la Family Law Act de Britsh Columbia) y España – especialmente Cataluña- aunque con diversos matices empero siempre con una base común que, de acuerdo a lo expresado por los miembros de Logos Media (Barcelona)[6] define su objetivo: mitigar el alto grado de conflicto entre progenitores y familiares para desarrollar con éxito un marco de resolución de conflictos y minimizar las tensiones que padecen los hijos. De esta manera, los involucrados adquieren las habilidades y herramientas necesarias para rehacer los vínculos positivos, adquirir nuevas formas de comunicación, centrada en los menores y en la coparentalidad funcional.
The Association of Families and Conciliation Court (AFCC), en el año 2005, describió esta nueva función de ayuda como “Un proceso alternativo de resolución de disputas centrado en el menor, en el que un profesional de la salud mental o del ámbito judicial con formación y experiencia en mediación, asiste a padres con alta conflictividad con el fin de implementar el plan de parentalidad. De esta manera se facilita la resolución de disputas ayudando a los padres en los temas relacionados con los hijos, con una mejora de la comunicación entre los padres y la reducción de la exposición de los hijos a los conflictos interparentales. Y con el consentimiento de los padres o tutores y/o del juzgado, puede tomar decisiones dentro del alcance de la sentencia o contrato de designación del Coordinador de parentalidad”.
A su vez, una experiencia piloto llevada a cabo en Cataluña, nos brinda la definición de la magistrada titular del Juzgado Nº 8 de la localidad de Sabadell quien describe el proceso en estos términos: “Servicio de seguimiento intensivo para ayudar a los progenitores y familiares separados y con alto grado de conflictividad a establecer y mantener relaciones sanas que posibiliten el desarrollo del menor. Está dirigido especialmente a aquellos padres y familiares que tiene dificultades para formular y/o implementar un plan de parentalidad (decidido de mutuo acuerdo o por un tribunal (que asegure los intereses y el bienestar de los hijos”[7]
Resulta interesante detenerse en un detalle técnico jurídico que, luego de ser analizado con cierto detenimiento nos permite concluir acerca de la utilidad de esta herramienta. Veamos: en el sistema jurídico canadiense no le está permitido a los jueces delegar en terceros ninguna de sus funciones propias, por ello, en principio, no podría ordenar a las partes involucradas en el litigio que trabajen con un profesional de Copa y, menos aún, asignarles a estos funciones arbitrales. Sin embargo, el número de familias que utilizan los servicios de Copa en busca de ayuda para resolver sus problemas de coparentalidad ha aumentado y, se lleva a cabo con el consentimiento de las partes a través de la firma de un acuerdo de Coordinación de parentalidad en el que se le otorga al profesional interviniente competencias como mediador y, si se establece la posibilidad de que tome decisiones, las mismas deberán estar determinadas en el acuerdo, como así también los límites a sus poderes. En esencia, en este país, el Copa actuará como mediador y árbitro en la inteligencia de que ambas funciones son complementarias y, en la mayoría de los casos, una no puede actuar eficazmente sin la otra.
V. Funciones de la coordinación de parentalidad [arriba]
Partiendo de la premisa que implica que la intervención de una coordinación de parentalidad reconoce como objetivo alcanzar la normalización de las relaciones de parentalidad que, luego de un divorcio, se encuentran dañadas y presentan un alto grado de conflictividad, es menester delegar la tarea en profesionales especializados y recurrir a técnicas pluridisciplinares.[8]
Habitualmente, tanto el divorcio como el cese de la convivencia traen aparejados cambios de rutinas y la necesidad de estructurar una nueva organización en las prácticas familiares cuando existen hijos. Esta tarea no siempre resulta sencilla toda vez que los progenitores quizás no hayan aún terminado de aceptar la ruptura y elaborar el duelo que conlleva “el fracaso de la relación de pareja”. Estos sentimientos, sumados también a otras variables (dificultades económicas, una nueva pareja con hijos, el tener que recurrir a la ayuda de miembros de la familia ampliada o terceros para la crianza de los hijos, etc) requieren que los adultos involucrados tomen conciencia de la importancia de alcanzar habilidades que les proporcionen desarrollar capacidad de adaptación y entendimiento frente a la nueva realidad en la que se encuentran inmersos. Sin embargo, esto no resulta posible siempre a través de un acuerdo y el conflicto se suscita de manera constante, verificándose por añadidura, que ni los abogados ni los jueces puedan aportar más de lo que ya han estado haciendo. Es aquí, cuando entonces, surge la posibilidad de que, en el proceso de ejecución de una sentencia de divorcio, se recurra a instrumentos auxiliares especializados que tomen a su cargo la tarea de orientar a las partes en la obtención de una solución sólida y que pueda sostenerse en el tiempo cual una filosofía de vida.
En esa inteligencia, sugerimos que el proceso de coordinación de parentalidad ha de ser abordado desde una perspectiva sistémica y holística de la vida familiar y personal de cada uno de sus miembros. Y, para ello, también es importante que los operadores jurídicos tomen nota de la necesidad de formar parte de este proceso colaborando desde sus propias competencias. Como ejemplo advertimos la conveniencia de contar con abogados de parte colaborativos, siendo este aquel que instruye a su cliente acerca de la necesidad de recurrir a este proceso y lo persuade, proporcionándole la información detallada y adecuada acerca de cuál será el rol del Copa, señalándole la conveniencia de participar de este camino como modo de alcanzar una solución a la conflictiva de un modo voluntario y en el que la misma sea autoconstruida por quienes, finalmente, serán los recipiendarios de la misma.
Quien desempeñe el papel de coordinador de parentalidad es un auxiliar de la justicia y, desde esa perspectiva, actuará en el marco de un proceso judicial y, por ello mismo, en total consonancia y comunicación con el magistrado que entiende en la causa y los demás operadores jurídicos involucrados (abogados, asesor de menores, trabajadores sociales, peritos, etc).
Se torna imprescindible que este profesional posea conocimientos especiales en coparentalidad conflictiva, posea la capacidad de transformar la relación disfuncional en otra basada en el respecto, centrando el objetivo en el beneficio de los hijos.[9]
La importancia de la especialización que se le exige al coordinador, radica en que las situaciones conflictivas presentan múltiples aristas y complejidades psicológicas que es preciso detectar con exactitud para poder articular la solución correcta. En efecto, es frecuente encontrar niños desbordados ante un conflicto de lealtades o posicionados en contra de alguno de sus progenitores, agravado ello por la conducta renuente de los padres a quienes los apercibimientos, multas y demás requerimientos por parte del tribunal no alcanzan a provocarles la reflexión que los induzca a un cambio de comportamiento sino que, por el contrario, los afianza en la conducta contumaz.
Como hemos señalado precedentemente, la intervención del coordinador de parentalidad o de un equipo que lleve a cabo esa competencia, viene de la mano de una resolución judicial o, en algunos sistemas como el canadiense, sólo a través de un acuerdo alcanzado en un proceso judicial. Ahora bien, esta función una vez establecida por el juez o consensuada por las partes, debe estar revestida de cierta legitimidad que le confiera autoridad y esta también será una característica a trabajar para que, efectivamente, su labor arroje resultados positivos.
En opinión del magistrado español Pascual Ortuño, el Copa deberá revestir el status de funcionario público y, en consecuencia, detentará las mismas responsabilidades penales, administrativas y civiles que aquel, como así también, gozará de idéntica protección legal. Asimismo, estará sujeto al sistema de inhibiciones y recusaciones. Todo lo relativo al proceso, medidas, actividades, informes médicos y de otra índole, deberá quedar plasmado en el expediente y ser elevado mediante un informe al tribunal.
En un estudio llevado a cabo en 2010 por los especialistas Ellis y Boyan [10] se sugirió apuntar las intervenciones del Copa en 5 áreas, de acuerdo a los perfiles presentados en la mayoría de las conflictivas familiares: 1.- creación de una zona de seguridad y amortiguación del conflicto para facilitar el cruce de la frontera co-parental; 2.- ayuda al menor separándolo del progenitor causante del conflicto de lealtades; 3.- bloqueo de las intrusiones del progenitor generador de las confusiones del menor, 4.- fortalecimiento del vínculo con el progenitor excluido; y 5.- debilitamiento de la coalición patológica en la díada progenitor/a-hijo/a.
De manera especial, la actuación del Copa se centrará en la tarea de asesorar a los progenitores instruyéndolos acerca de cuales son las necesidades de sus hijos para, de este modo, señalarles el camino de las decisiones consensuadas y libres de aquellas posibles subjetividades negativas en las que puedan prevalecer las reacciones que, más que mirar en el bienestar de los hijos, se enfoquen en la figura del otro progenitor. Es por ello que el perfil de estos profesionales requiere de una formación integral basada en dinámicas familiares, derecho de familia, mediación familiar, violencia doméstica y de género, maltrato y abuso infantil, psicología infanto-juvenil, entro otros aspectos.
VI. A modo de conclusión. Posibilidad de implementar la figura del Copa en Argentina [arriba]
En Argentina existe la etapa de la mediación y, en nuestro ordenamiento jurídico, varias cuestiones han de ser tramitadas en dicho ámbito como paso obligatorio previo a la intervención judicial. Sin embargo, la figura del coordinador de parentalidad, difiere de la del mediador, toda vez el proceso de mediación está sujeto a un convenio de confidencialidad y, si bien el mediador promueve la resolución del conflicto entre las partes y facilita la comunicación, no toma decisiones ni está en contacto con el juez.
La primera diferencia radica en el ámbito en el cuál se desarrolla la actuación del operador jurídico que analizamos. En efecto, el coordinador de parentalidad actúa en el marco de un proceso judicial ya promovido y en el que se ha verificado un divorcio con una alta conflictividad persistente que repercute negativamente en los hijos. En este sentido el Copa se presenta como una figura transversal con capacidad para cumplir diferentes roles que, si bien abarcarán la implementación de técnicas de mediación, terapéuticas y de trabajo social, sin embargo no actúa como lo hacen los profesionales de estas disciplinas sino que, a través de una manera coordinada y, de acuerdo a las características del caso concreto, aplica las técnicas que considera apropiadas para dirigir a los progenitores en la tarea de tomar conciencia de la problemática que los aqueja y presentarle las herramientas y recursos para avanzar en el camino de la construcción de un plan que les reditúe un mejor entendimiento y desempeño de la parentalidad reflexiva, responsable y sana.
En esencia el Copa requerirá tener formación en técnicas de mediación, conocimiento de aspectos legales, formación en desarrollo infanto-juvenil. Asimismo, detentará competencia para modificar planes de parentalidad, proporcionar consejos a los progenitores y desempeñar un rol de educador; supervisará el cumplimiento del mandato judicial, llevará acabo el seguimiento del caso a largo plazo y, a diferencia del mediador, ostentará autoridad para la toma de decisiones.
La metodología de trabajo del Copa será la de implementar una suerte de “protocolo de convivencia”, en la medida de lo posible, co-construido con las partes en el que se volcarán pautas y normas de conducta referidas a aspectos diversos como ser: rutinas de los hijos (Vgr., quien los lleva al colegio, como se comunica cada progenitor con los hijos cuando estos están con el otro padre, como se tomarán las decisiones de la escolaridad, etc ). Oirá el reclamo de los protagonistas y tratará de que todos comprendan lo que el otro quiere expresar. A veces, deberá decodificar el mensaje de las partes y de los hijos y, para esto, requerirá de la ayuda de los respectivos terapeutas que asisten a aquellos de manera individual. En definitiva, su tarea será la de ayudar a los involucrados a organizar la vida familiar y a aprender a comunicarse de una manera que evite los daños producidos hasta el momento.
La incipiente experiencia a nivel de otros países de la figura del Copa ha arrojado, en general, buenos resultados. No obstante, también se plantean algunas dudas e interrogantes en cuanto a considerar que, según la conflictiva de la cuál se trate, no siempre implementar esta herramienta ayudará a solucionar el problema. Es por ello que este profesional, requerirá tener una sólida formación en diversos ámbitos integrados tales como: mediación familiar, psicoterapia, formación sistémica, conocimientos jurídicos en derecho de familia, conocimientos en resolución de conflictos, psicología infanto-juvenil, de maltrato familiar, etc.[11] De este modo, un amplio espectro cognoscitivo habilitará la elección de una técnica adecuada a cada conflictiva familiar en particular, sin temor a equivocar el rumbo del método.
Desde ya avizoramos que el proceso de formación deberá ser amplio, requerirá de tiempo y de un programa de estudios ampliamente abierto a incorporar a todas aquellas disciplinas que puedan aportar soluciones y habilidades a la tarea del Copa.
Ahora bien, un aspecto no menor a la hora de implementar esta figura es el costo que esta tarea irrogará tanto al Estado como a los justiciables. Es que, si bien estudios han demostrado que el gasto que insume un litigio es mayor que el de estos procesos de parentalidad, no obstante que esto sea así dependerá del modo en que se organice la prestación de este servicio y la posibilidad de que quienes recurran a él también colaboren en dicho costo.
Más allá de todas las cuestiones que habrán de ser evaluadas al momento de ponderar la conveniencia de incorporar la Coordinación de parentalidad en nuestro país, consideramos que, como desafío en aras de cooperar en la resolución de conflictos familiares judicializados y de alto impacto en las relaciones entre padres e hijos, bien vale la pena siquiera permitirnos la posibilidad de abordar esta experiencia con seriedad y enjundioso estudio. Andando el tiempo, observaremos los resultados, nos tomaremos el trabajo de analizar estadísticamente y de modo cualitativo la cantidad de casos sometidos al proceso y, esta retrospectiva, será la que nos permitirá mejorar la técnica. Los mejores resultados serán aquellos que se manifiesten en familias que, a pesar de las dificultades, hayan podido evolucionar hacia una manera adulta de relacionarse y proporcionar a sus hijos un ejemplo de vida centrado en la construcción de personalidades sanas, contenidas afectivamente, capaces de proporcionar amor, y afianzar la seguridad en el marco de una familia que, como dicta la naturaleza, constituye el núcleo biológico, social y afectivo primordial.
* Abogada. Especialista en Derecho de Familia. Doctoranda en Ciencias Jurídicas. Docente titular de Derecho Civil I, Derecho de Familia y Sucesiones y colaboradora en Filosofía del derecho (USAL), Jefa de Trabajo Prácticos en “Hechos y Actos jurídicos” UBA) y ex docente en la Maestría de Derecho Empresarial (UCES). Directora Revista Aequitas (USAL) y Revista Interdisciplinaria de Familia (IJ Editores) y Co-Directora de la revista de derecho Civil (IJ Editores).
[1] RODRIGUEZ-DOMINGUEZ, Carles y CARBONEL, Xavier, “Coordinador de parentalidad: nueva figura profesional para el psicólogo forense”, en Revista Papeles del psicólogo, 2014, vol. 35 (3), pp. 193-200,http.//www.papelesdelpsocologo.es. [2] D´ANTONIO, Daniel Hugo, Convención sobre los Derechos del Niño., Bs. As. Astrea, 2001.
[3] CSJN, in re “S.C”, 02/08/2005, LL, 2006-B, 348, entre otros.
[4] Conf. RODRIGUEZ-DOMINGUEZ, Carles y CARBONEL, Xavier, “Coordinador de parentalidad: nueva figura profesional para el psicólogo forense”, Op. Cit. p. 196
[5] Conf. RODRIGUEZ-DOMINGUEZ, Carles y CARBONEL, Xavier, “Coordinador de parentalidad: nueva figura profesional para el psicólogo forense”, Op. Cit. p. 194
[6] Logos media M Q S.L, “Servicio de Coordinación de parentalidad en el partido Judicial de Sabadell, Barcelona, 12 de noviembre de 2014, www.logosmedia.es
[7] Conf. Logos media M Q S.L, “Servicio de Coordinación de parentalidad en el partido Judicial de Sabadell, Barcelona, 12 de noviembre de 2014, www.logosmedia.es, p. 5
[8] ORTUÑO, Pascual, “La supervisión de las relaciones parentales tras la sentencia judicial” (comentario a los arts. 233-13 y 236-33 CC Cataluña), en Supervisión de las relaciones paternofiliales post sentencia, 2013, p. 8
[9] ORTUÑO, Pascual, “La supervisión de las relaciones parentales tras la sentencia judicial”
[10] RODRIGUEZ-DOMINGUEZ, Carles y CARBONEL, Xavier, “Coordinador de parentalidad: nueva figura profesional para el psicólogo forense”, Op. Cit. p. 195
[11] RODRIGUEZ-DOMINGUEZ, Carles y CARBONEL, Xavier, “Coordinador de parentalidad: nueva figura profesional para el psicólogo forense”, Op. Cit. p. 198