La evolución de la responsabilidad del estado en los fallos de la S.C. Y C.S. del error judicial a la responsabilidad fundada en tratados internacionales
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La evolución de la responsabilidad del estado en los fallos de la S.C. Y C.S. del error judicial a la responsabilidad fundada en tratados internacionales
Por el Dr. José Luis Correa1
I. Nuevos fundamentos de la responsabilidad del estado [arriba]
1. Nueva legislación. Inaplicabilidad del Código Civil y Comercial a la Responsabilidad de Estado. Derecho Público. Competencia jueces
Ante la sanción el nuevo CCCN 26.994 y la sanción de la Ley de Responsabilidad del Estado 26.944 y teniendo media sanción la ley Mendocina, he dispuesto recordar alguno de los fallos de la S.C. de Mendoza y la C.S. respecto a la responsabilidad del Estado por actividad judicial. El CCCN no se aplica a la Responsabilidad del Estado que ha sido catalogada como de Derecho Público, remitiendo las competencias de las Provincias. La Responsabilidad de Derecho público y la imposibilidad de aplicar en forma directa ni subsidiaria el CCCN ha exigido repensar la aplicación por analogía.
2. Ley 8808 otorgamiento de competencia a los jueces civiles
En Mendoza, ante dichas circunstancias y estando, pareciera, en conflicto el art. 40 y el 144 inc. 5, se acaba de sancionar la ley 8808 que ha otorgado competencia para las demandas de daños y perjuicios responsabilidad del Estado los jueces civiles ordinarios.1 Dice el art. 99 de La Constitución que es una Atribuciones del Poder Legislativo dictar la ley de Responsabilidad del Estado. Corresponde al Poder Legislativo dictar Leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las responsabilidades civiles de los funcionarios y empleados públicos.2
Se ha modificado la Ley Orgánica de Tribunales y en el art. 61 inc 6) se ha dispuesto que: Corresponde a los Jueces en lo Civil, Comercial y Minas conocer en las demandas por responsabilidad del Estado Provincial, los municipios, entes autárquicos creados por la Constitución o leyes de la Provincia, y demás entes públicos estatales provinciales o municipales, no incluidas en el Código Procesal Administrativo (Ley 3.918). “Artículo 2º -Incorpórese el inciso 16 al Artículo 210 del Código Procesal Civil, con las modificaciones introducidas por Ley 2.637, el que quedará redactado de la siguiente forma: “16)- Cuando se ejerzan acciones por responsabilidad del Estado no incluidas en el Código Procesal Administrativo (Ley 3.918).”
Esta modificación sigue el artículo 40 de la Constitución Provincial que dispone:- El Estado como persona jurídica, podrá ser demandado ante la justicia ordinaria, sin necesidad de autorización previa del Poder Legislativo y sin que el juicio deba gozar de privilegio alguno. Sin embargo, siendo condenado al pago de alguna deuda, no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargados sus bienes, salvo el caso de hallarse asegurada aquella con prenda, hipoteca o anticresis, en que podrá llevarse ejecución sobre los bienes que constituyan la garantía. En los demás casos corresponde a la Legislatura arbitrar el modo y forma de verificar el pago. Los trámites de esta decisión, no excederán de tres meses, so pena de quedar sin efecto, por la sola expiración del término, la excepción concedida por este artículo.
La reforma ha merecido la crítica de Sarmiento García3 quien considera que habría que repensar la responsabilidad del Estado. El derecho público determina los casos en que nace para el Estado, actuando en el campo del derecho público, la obligación de indemnizar (p. ej. la falta de servicio); y al derecho privado las pautas para estimar la indemnización. La competencia procesal administrativa depende de cuál es el derecho aplicable para resolver el conflicto. En torno a la responsabilidad del Estado, en la mayoría de los casos se decide subsumiéndolos en normas públicas y privadas, por lo que corresponde la competencia procesal administrativa en razón de la prevalencia del derecho público sobre el privado, que queda desalojada solamente en caso de aplicación exclusiva de normas de derecho privado Cuando la responsabilidad del Estado debe resolverse en alguna medida por aplicación del derecho público, entra en principio en la competencia de la Corte; y cuando no deba resolverse aplicando total ni parcialmente el derecho público, debe entender la justicia ordinaria, más después de la sanción de la ley 8.808 el 28 de julio de 2015. Afirma la necesaria reclamación y la competencia de la S.C conforme el art. 144 inc. 5 de la C.P. No estamos de acuerdo con la crítica, pues el Legislativo ha aplicado el art.40 de la Const. Provincial, los hechos se han consumado, y que en nada obsta a la intervención de los jueces civiles, que son quienes tienen la enorme experiencia en estos temas. Estos temas fueron tratados en el año 1973 cuando se sancionara el Código Procesal Administrativo Ley 3918, donde se reservó a los jueces ordinarios materia procesal administrativa como art. 4° - no se regirán por esta ley: a) los juicios ejecutivos, de apremio, interdictos y acciones posesorias, b) los juicios de expropiación, c) los que deban resolverse aplicando exclusivamente normas de derecho privado o del trabajo. No es que no existiera materia administrativa sino que por razones de economía procesal, por práctica tribunalicia, esta era juzgada por jueces especiales; tributarios u ordinarios
Dromi4 (uno de los autores del Código) señala que son causas objetivas de inadmisibilidad del proceso 3) La actividad regida por el derecho privado, civil o comercial, como: a) los actos que desarrollan entes públicos en gestiones de carácter comercial e industrial, o laboral y b) las relaciones jurídicas de la administración con los particulares, regladas por el derecho privado en cuestiones relativas al patrimonio y propiedad, como la locación de inmuebles, el contrato de compraventa, los desalojos, interdictos, acciones posesorias, acciones reivindicatorias y los reclamos por daños y perjuicios ocasionados por agentes, cosas, hechos de la Administración, salvo que se produzcan por incumplimiento o en relación a una especial vinculación de derecho público, contractual o reglamentaria, pues en ese caso sería materia incluida., 5) los juicios de apremio y expropiación, que si bien son típicos del derecho administrativo, por razones empíricas avalado con una larga trayectoria jurisprudencial prefiere excluirlos.
La ley de responsabilidad establece en el art. 5° que la responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional, y que los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización5. Esto significará la casi imposibilidad de responsabilizar al Estado por las detenciones preventivas, salvo en Mendoza donde la S.C. ha variado su criterio sosteniendo que ya no debe pedirse error judicial, irregularidad del servicio, dilación indebida sino que el fundamento se encuentra en los Pactos Internacionales. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 21 y el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos art. 9 apartado 3 .El Estado debe responder por el daño causado en el ejercicio de su actividad lícita, cuando la persona que fue privada de libertad no resulta condenada. Ello así porque se dan los presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal .En las actuaciones penales existió un ejercicio de la actividad jurisdiccional en la investigación de un delito, como consecuencia de la cual se produjeron daños a los recurrentes al privarlos de un derecho humano fundamental como es su libertad y que no tiene por qué soportar en forma individual, dado que resultaron absueltos del delito que se les imputó en los autos de procesamiento.6
3. Error judicial 7, irregularidad del comportamiento, consentimiento de la victima
La jurisprudencia del Alto Tribunal solo admite esta especie de responsabilidad pública con algunas particularidades o requisitos, que a grandes rasgos pueden sintetizarse de la siguiente manera: a) la necesidad de un comportamiento ilegítimo o irregular; b) que el acto que se considera agraviante o violatorio de los derechos individuales no constituya cosa juzgada por el consentimiento de la víctima y c) que el perjuicio no pueda ser subsanado por remedios ordinarios que pongan fin al sufrimiento, d) en los supuestos de prisión preventiva, el imputado deberá ser absuelto por inocencia manifiesta.
Moliné O’Connor señala que existe responsabilidad del Estado cuando existe error judicial, declarado en el mismo proceso o por tribunales competentes para la revisión, pero nunca declarado por el juez que interviene en el proceso de daños. La responsabilidad requiere de requisitos previos. En primer término debe existir error judicial o deficiente prestación del servicio, pues no existe responsabilidad por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento (“Balda”). Solamente se ha admitido responsabilidad por actividad lícita para tutelar los derechos de quienes sufren un perjuicio con motivo de políticas económicas o de otro tipo, idóneos para cumplir objetivos fundamentales que integran su zona de reserva. Dicho fundamento no se observa en caso de las sentencias y demás actos judiciales que no generan responsabilidad, pues no se trata de decisiones políticas. Los daños provocado sin son producto del ejercicio irregular deben ser soportados por los particulares pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (fallos 317:1233) Recuerda las concepciones sobre la justicia y señala que en un sistema constitucional como el pensado por los clásicos el error judicial sería imposible. Lo justo sería el orden jurídico impuesto por el soberano. La justicia sería el resultado de aplica las normas por quien denota el poder. En cambio en nuestra Constitución que admite la existencia de valores superiores previos a la regla escrita, la preeminencia de la justicia impone que prevalezca el principio de la cosa juzgada en aquellos casos en que ese respeto conduce a una iniquidad inadmisible. En que consiste el error judicial? La mera revocación de una sentencia por otro tribunal de ulterior instancia no basta para configurar el error judicial que habilite la demanda contra el estado, o contra el juez, pues se trata de una hipótesis previsible y propia del proceso. Es menester formular algunas precisiones sobre la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sobre las medidas cautelares, inhibiciones etc., advierte que generalmente con el pronunciamiento de fondo, rechazando la demanda, el juez deja sin efecto las medidas que probablemente habrán afectado los derechos del oponente. El art. 208 del C.P. adjudica responsabilidad a la parte en caso de cautelar mal trabada. Más llamativo es el caso del proceso penal, donde una persona puede estar detenida y luego ser absuelta. En qué casos se habrá configurado el error judicial8?
a. Del error supino a la responsabilidad a la responsabilidad sin culpa
1. Responsabilidad de los jueces y del Estado en una causa civil. Necesidad de error judicial, declarado ilegítimo y dejado sin efecto.
“Guerrero, Raúl L. c. Seoane, Clemente y otros 29.
Se demandó la responsabilidad de los jueces y del Estado en una causa civil, en la que un tercero, acreedor hipotecario, se ha visto privado de un porcentaje del monto total de la liquidación de su crédito, por haberse aprobado una liquidación y ulterior proyecto de distribución que dio fundamento al libramiento de cheques (sobre los montos obtenidos en la subasta) a favor de personas distintas al acreedor hipotecario-La responsabilidad del Estado no debe excluir la del juez si se han detectado conductas individuales que, de acuerdo a las circunstancias del caso, merecen ser reparadas por quien las ha causado. Si la víctima debe tener frente a sí a dos responsables, o si sólo responde el Estado sin perjuicio de la acción recursoria, es un problema de estricta política legislativa.
La Dra. Kemelmajer de Carlucci, preopinante dijo en materia de daños y perjuicios contra el Estado por errores judiciales deben ser supinos o inexcusables10, la responsabilidad sólo es viable si el acto jurisdiccional que origina el daño es declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la decisión impide juzgar en tanto se mantenga que hay error. La mera revocación o anulación de la resolución judicial que motivó la acción por daños y perjuicios contra el Estado, no otorga derecho a indemnización, sino que es necesario acreditar cuál es la falta de servicio imputado a los órganos estatales, individualizando las circunstancias del caso que indican que el ejercicio ha sido irregular. No es posible calificar como ilegítimo en un juicio civil por responsabilidad contra el juez, lo que se ha tenido por válido y legal en otro juicio. Consecuentemente, en tanto se mantenga la inmutabilidad de la cosa juzgada, no es posible admitir la acción indemnizatoria, la cual sólo será viable implantándose el procedimiento previo de la revisión de la sentencia para comprobar su error manifiesto.
2. Sobreseimiento por Prórroga Extraordinaria no es prueba de inocencia. Desestimación del reclamo. “Marchan Pereyra c/ Pcia, de Mza,”11
El imputado fue sobreseído por la causal de prórroga extraordinaria de la instrucción; nada hay de arbitrario en sostener que ese auto no es prueba suficiente de la inocencia. Por lo tanto, no se da uno de los requisitos para hacer viable la indemnización. Adviértase que aún la posición más aperturista, que niega a este requisito carácter necesario, lo valora como relevante, circunstancia que debilita el carácter arbitrario que se atribuye a la decisión que niega la indemnización. Los daños y perjuicios causados por la prisión preventiva, en principio, no son reparables. Por excepción, son indemnizables: a) cuando existió una clara morosidad judicial en resolver la situación del imputado; es decir el expediente presenta anormalidades que tornan irrazonable el plazo insumido hasta resolver la libertad inicialmente coartada; b) la prisión preventiva obedeció a una manifiesta arbitrariedad, a un error grosero, desde que la privación de la libertad no tenía respaldo en las constancias de la causa y una sentencia penal absolutoria posterior declara en forma suficientemente clara que el imputado es inocente”.
3. Responsabilidad del Estado, por Irregular accionar policial. “Ríos c/Poder Ejecutivo”12.
En este caso, la responsabilidad atribuida al Estado obedeció al accionar policial que mediante un regular procedimiento había hecho reconocer a la detenida como autora del delito. Los jueces de grado habían condenado y la recurrente era el Estado condenado.
Corresponde al Estado reparar los daños sufridos por la persona que ha sufrido una prisión preventiva ilegítima, si esa ilegitimidad deriva del obrar antijurídico de la policía. En efecto el personal administrativo sabe, o debiera saber, que la prueba recogida en sede policial es, normalmente, el elemento determinante de la declaración de culpabilidad o inocencia; de allí, la importancia de que esa prueba sea legítimamente obtenida, desde que la antijuridicidad de su adquisición generará, normalmente, la de la decisión judicial. La prueba de la falsedad o no, de la declaración policial es irrelevante para la decisión de la causa desde que el Estado no ha podido explicar por qué la policía actuó del modo como lo hizo respecto de las dos conductas antijurídicas que se le atribuyen: incorporar la fotografía del actor al complejo fotográfico y permitir la consulta conjunta de los testigos, hechos ambos, configura- tivos de una culpa grave. El Estado no ha podido explicar por qué la policía actuó del modo como lo hizo respecto de las dos conductas antijurídicas que se le atribuyen: incorporar la fotografía del actor al mentado libro y permitir la consulta conjunta, hechos ambos que, el recurrente no discute, son configurativos de una culpa grave.”
4. Morosidad judicial o indebida dilación de los procedimientos. “Garavaglia Oscar R” 13 Opinión de la C.I.D.H. Plazo razonable.
a. Un excelente fallo de la S.C. que no ha trepidado en revisar y realizar el control de legitimidad de los jueces penales, como lo hiciera también en el caso “Rojo”. Los actores reclaman a) - los daños que derivan del incorrecto funcionamiento de la justicia en general, en tanto nunca se ha podido esclarecer qué ocurrió, ni mucho menos condenar a los autores o, b) - los daños derivados de la dilación indebida de los procedimientos, en razón de que este proceso, para llegar a ese resultado, demoró más de veinte años.14
b. El objeto de la pretensión deducida son los daños derivados de la dilación indebida de los procedimientos. En la Argentina, el derecho del justiciable (imputado, damnificado, actor civil, querellante, etc.) a obtener resolución judicial en un plazo razonable, a que la sentencia se dicte en un tiempo oportuno según la naturaleza del proceso, integró siempre el texto constitucional, situación contemplada por el art. 8 y 25 del Pacto de Costa rica. La antijuridicidad se prueba con la violación de la garantía, es decir, con la prueba de que ha transcurrido un plazo excesivo, irrazonable. Un proceso penal abierto por más de veinte años es un tiempo irrazonable. Debe aclararse, que en este proceso, no se indemniza la desaparición, de una persona, sino la dilación indebida de un proceso, en el que han existido “tiempos muertos” irrazonables, o sea, meses, años, en los que no se tomó ninguna medida. Tampoco se indemniza no haber descubierto la verdad, sino el daño moral sufrido por los padres, que durante más de veinte años, han reclamado en juicio medidas tendientes a descubrir qué pasó con su hijo, si lo mataron o sufrió un accidente, si desaparición por su voluntad o fue privado de sus derechos fundamentales por parte de otros sujetos; y si después de todos los esfuerzos judiciales, la verdad no aflora, que el proceso se cierre, sin esa verdad, en un tiempo razonable.
c. Decía la Dra. Kemelmajer de Carlucci, que “el leading case es la sentencia de la Corte Federal del 1/11/1999 fue el caso “Rosa, Carlos”15, donde se condenó al juez por la dilación indebida de los procedimientos. Mertehikian16 comenta favorablemente “Rosa”, Mosset Iturraspe17 habla de la demora de los procesos penales, Galdós18 cita fallos que atribuyen responsabilidad al Estado por el periodo de instrucción preventiva al que fue sometido el acto en exceso del plazo previsto por el CPPN y García Pons19 habla de la responsabilidad por la dilación indebida de los procesos, pues existe el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, con el restablecimiento del derecho vulnerado. Además la C.I.D.H ha aplicado el art. 7.5 de la Convención Americana delos Derechos del Hombre, que dispone en los “Derechos a la libertad personal”. “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. La C.I.D.H., aún en los casos de delitos de lesa humanidad, ha sosteniendo que no puede prolongarse indebidamente el plazo de la prisión preventiva.
La prolongación de la prisión preventiva tiene límites temporales que deben ser atendidos para impedir que se constituyan en una pena anticipada, pues con el paso del tiempo la razonabilidad de esa restricción ya no quedará exclusivamente vinculada con los fundamentos originarios sino ligada preferentemente a evitar la afectación de derecho y garantía de naturaleza constitucional provocada por la prolongación del proceso sin alcanzar un juicio definitivo sobre la imputación. La prisión preventiva no puede avanzar indefinidamente en el tiempo, incluso frente a la permanencia de circunstancias que en su momento la justificaron, pues esto implicaría anular los criterios de proporcionalidad que la regulan. Boico20 se lamenta del fallo Pernías del 17/12/2008 de la CNCasación Penal que entiende que la duración de la prisión preventiva cualquiera sea el caso, debe respetar criterios de razonabilidad, en virtud de los derechos constitucionales que provoca.
d. La Corte Interamericana ha dicho que determinar si una detención es razonable debe hacerse: a) en cada caso; b) el plazo no puede quedar exclusivamente sujeto a una disposición normativa aritmética;
c) deben evaluarse los presupuestos fácticos, d) debe exigirse la obligación positiva del Estado de acelerar y priorizar la marcha de los proceso; e) existe una presunción de ilegalidad de la detención cuando la misma supera el plazo máximo en la ley, que podría ser reversible si se acreditasen elementos adicionales que justifiquen la excepción
e. Las pautas para evaluar la razonabilidad de la prisión preventiva son: a) presunción que el acusado ha cometido el delito, b) peligro de fuga, c) riesgo de comisión de nuevos delitos, d) necesidad de investigar y posibilidad de colusión, sin que pueda hacerse investigaciones generales y abstractas; d) riesgo de presión sobre los testigos y e) preservación del orden público.
5. Irregularidad del reconocimiento en los procedimientos policial y judicial. “Rojo Laura c. /Prov. Mendoza p/D y P. s/inc.”21. La Sra. Rojo simplemente “tuvo la mala suerte de haber sido individualizada por un paranoico y que es ella quien debe soportar ese daño pues así lo impone el llamado bien común”; que todos, por honestos y trabajadores que seamos, “vivimos bajo libertad condicional”.
El fundamento de la S.C. irregularidad de los procedimientos policial y judicial. En ambos procedimientos ha habido irregularidades flagrantes.
¡La única causa por la cual la policía pudo concluir que la actora en esta causa era la sospechosa, fue el reconocimiento fotográfico22 y personal de la actora por parte del imputado, condenado. ¡La única causa por la cual la policía pudo concluir que la actora en esta causa era la sospechosa, fue el reconocimiento fotográfico23 y personal de la actora por parte del imputado, condenado.
6. Indemnización por la prisión preventiva no debe ser otorgada en forma automática salvo auto prisión preventiva infundado o arbitrario “Morales Bazán, c/ Gbno, de la Pcia.24”
En otro precedente de Sala también se negó la indemnización al imputado del delito de violación de menores agravado por el vínculo que permaneció detenido por 11 meses y la causa penal presentó alta complejidad para su resolución: “La indemnización por la prisión preventiva no debe ser otorgada en forma automática por la absolución del imputado, sino únicamente cuando el auto de prisión preventiva se revele como algo infundado o arbitrario, pero no cuando elementos objetivos hubiesen llevado al convencimiento del juzgador que medió un delito y que existe la probabilidad cierta que el imputado es su autor”.
7. Falta de acusación. Procedencia parcial por exceso en plazo de prisión. “Fader Mora.25” LS 437-201.
Se tratan de un supuesto en que el recurrente había sido imputado de homicidio agravado por el vínculo permaneciendo detenido 2 años y 2 meses, finalmente absuelto por falta de acusación fiscal. Se admitió parcialmente el reclamo pero solo por el exceso de la prisión preventiva pasados los 2 años conforme la ley de rito (art. 295 inc. 4° del CPP), en que la detención apareció como un acto manifiestamente ilegal y arbitrario, debiendo el Estado reparar los daños sólo de ese exceso.
8. Dichos no veraces, contradictorios no verificados. Nunca se dictó prisión preventiva, prueba de un fabulador. Procedencia. “Mura Alejandro.26
Corresponde hacer lugar a la demanda de daños entablada contra el Gob. de Mendoza por los perjuicios que sufrió el actor como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido –en el caso, por veintiocho días-, aún cuando nunca se dictó la prisión preventiva, pues, la decisión de ordenar la detención se sustentó en las declaraciones de un único testigo que resultó ser un fabulador y que incurrió en sucesivas contradicciones. Con posterioridad, la Sala admitió la indemnización en un supuesto en que se configuró error judicial, una persona fue imputada de homicidio calificado y privada de su libertad durante 28 días, a raíz de los dichos inveraces de otro imputado que incurrió en sucesivas contradicciones, omitidas por el Juez de instrucción que no verificó sus dichos (Conforme los principios expuestos a los que he adherido en función de los precedentes reseñados corresponde analizar las actuaciones penales de la causa en trato.
9. Falla en el accionar de la justicia, sin recepcionar prueba definitoria. “V. A., M. J. c. Gob. Prov. Mza y otros p/D. y P. s/inc. Cas”.27
Un hombre fue detenido en un supermercado al que había acudido a efectuar compras, al haber sido apuntado por una de las cajeras como autor de un robo. Permaneció privado de la libertad por varios días, hasta que se dispuso una medida de reconocimiento. Sobre la base de tales hechos, promovió acción de daños por detención arbitraria e injustificada contra la denunciante y el Gobierno de Mendoza. La Cámara rechazó la demanda, mientras que la S.C.revocó el decisorio, admitiendo el reclamo sólo respecto del Estado provincial. El Gobierno de Mendoza debe responder por los daños derivados de la detención que sufrió el actor —en el caso, fue indicado como autor de un robo en un supermercado—, pues existió una falla en el accionar judicial, al retenerlo privado de su libertad sin dictar la prisión preventiva en el plazo legal para hacerlo y sin recepcionar inmediatamente la única prueba pendiente, que resultaba definitoria en el caso, no obstante haber sido solicitada por aquél el mismo día de la indagatoria.
10. Resolución fundada, duda razonable. Improcedencia. “Maza, Oscar Eduardo y ots. c. Páez, Mirta Elizabeth y ots. s/ d. y p. s/ inc. cas.28
Debe rechazarse la acción de daños y perjuicios promovida contra el gobierno de la Provincia de Mendoza por quien fue detenido durante 39 días por el delito de robo agravado y posteriormente sobreseído, pues, la resolución penal aparece fundada, no se visualiza error grosero ni apartamiento de las constancias de la causa, tanto en ocasión de librar la orden de detención como durante el tiempo que insumió sustanciar el mismo a los fines de culminar en la duda razonable respecto de la autoría del delito de acción pública atribuido al accionante y la orden de su inmediata liberación antes del vencimiento de la prórroga extraordinaria.
11. No hay responsabilidad cuando el procedimiento no ha tenido tiempo estancos, sin morosidad. Resolución fundada. “Mancilla Walter Daniel.29
Las actuaciones penales transcriptas en orden cronológico, dando cuenta de las fechas en las que cada uno de esos actos ocurrió, no denotan tiempos estancos ni morosidad en la toma de decisiones. El tribunal actuó en función de los hechos sucedidos, esto es, el serio estado de sospecha construido sobre la base de elementos del juicio y pruebas existentes hasta ese momento.
Como se advierte la resolución aparece fundada, no se visualiza error grosero ni apartamiento de las constancias de la causa, tanto en ocasión de librar la orden de detención en función de los graves hechos denunciados -dada la etapa del proceso en que aquél se dictó, que medió un delito y existió la probabilidad cierta que los imputados fuesen sus autores- como durante el tiempo que insumió sustanciar el mismo a los fines de culminar en la “duda razonable” respecto de la autoría del delito de acción pública atribuido al recurrente y, la orden de su inmediata liberación concluido el debate.
Estas circunstancias persuaden de la inviabilidad del reclamo indemnizatorio por error judicial.
III. Corte Suprema de Justicia de la Nación [arriba] 30
a. Exigencia del error, que sea dejado sin efecto removiendo la cosa juzgada, irregularidad del servicio, necesidad del juicio político, calificación de la absolución, precio de vivir en sociedad, dilación de loa procedimientos.
Los fallos de la C.S. son variados y no difieren de la opinión doctrinaria de Mendoza. Sin embargo, la doctrina de la C.S. es mucho más grave que la doctrina mendocina, pues se ha ido requiriendo cada día requisitos más difíciles de cumplir, llegando incluso a invocar la suerte del detenido como causa de exoneración.
1. Error judicial declarado ilegítimo. “Vignoni, Antonio S. c. Gobierno Nacional”.31
a - Sólo puede responsabilizarse al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado contra el orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley en afirmaciones dogmáticas que no consultan las particularidades del caso.
2. Mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho de solicitar indemnización, pues, sólo cabe considerar como error judicial aquel que ha sido provocado de modo irreparable. “Román c/Estado Nacional-Ministerio de Educación y Justicia”32
Se la acción de rechazó de daños producidos por una medida de la Justicia Penal en un proceso de contrabando, que impidió usar una máquina. La firma actora promovió demanda contra el Estado Nacional, a los fines de que le fuesen indemnizados os daños y perjuicios experimentados por su parte como consecuencia de la prohibición de uso de la máquina de su propiedad dispuesta por la justicia en lo Penal Económico en el curso de la instrucción de un sumario iniciado por contrabando, que fue dejada sin efecto al haber sido decretado el sobreseimiento definitivo en dicha causa. Rechazada la demanda en primera y segunda instancia, se dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido. La C.S. confirmó la sentencia apelada.
La mera revocación o anulación de resoluciones judiciales no otorga el derecho de solicitar indemnización, pues, a dicho propósito, sólo cabe considerar como error judicial aquel que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia, cuyas consecuencias perjudiciales no han logrado hacerse cesar por efecto de los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin en el ordenamiento.
La Corte rechazó la demanda señalando que “las sentencias y demás actos judiciales que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación de justicia no pueden generar responsabilidad alguna ya que no se trata de actividades políticas para el cumplimiento de fines comunitarios.33
3. Necesidad de remover la cosa juzgada. Determinar error judicial. “Balda Miguel c/ Prov. de Buenos Aires”.34
Se rechazó la pretensión de responsabilizar al Estado por su actividad judicial lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza al resarcimiento de daños, que queda limitada a indemnizar los derechos de quienes sufren perjuicios por aplicación de medidas políticas, económicas o de otro tipo, ordenadas a cumplir objetivos gubernamentales, situación que no se observa en las sentencias y demás actos judiciales sentó además la necesidad de remover la “cosa juzgada”.
“El Estado solo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional sea declarado ilegitimo y dejado sin efecto.
4. Responsabilidad por error al mantener equivocadamente orden secuestro automotor. “De Gandía, Beatriz c/ Pvcia. de Bs.As.”. 35
Consideró la C.S. que el Estado es responsable por el daño moral ocasionado a quien fuera detenida en la frontera por existir una orden de secuestro sobre el vehículo que conducía, derivada de una denuncia de robo, ya que si bien el automotor había sido recuperado y entregado a su anterior propietario varios años atrás por omisión de las autoridades judiciales, provinciales se mantuvo el pedido de secuestro que produjo dicha detención. Rejtman Farah ha hecho un comentario laudatorio señalando que es de esperar que del fallo derive la anhelada expansión sobre el reconocimiento de la reparación de daños derivada de la actuación judicial.36
5. Responsabilidad provincia actuación ilegítima de diversos funcionarios radicación y tramitación de un proceso sucesorio. Carga de individualizar actividad irregular. “R., L. E. c. Provincia de Corrientes.37
La pretensión de ser indemnizado atribuyendo responsabilidad a una provincia sobre la base de una supuesta actuación ilegítima de diversos funcionarios locales -en el caso, en la radicación y tramitación de un proceso sucesorio-, requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar cuál habría sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como a su falta de legitimidad.
6. Absolución insuficiencia de pruebas no basta para responsabilizar al estado. “López Juan c/Provincia de Corrientes.38
Sostiene la C.S. que la sola circunstancia de haber sido absuelto en la causa no basta para responsabilizar al Estado Nacional de los daños sufridos por el procesado durante el término de su detención. Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios producidos por la prisión preventiva, si la sentencia absolutoria liberó a los acusados del cargo no por inexistencia del delito y de prueba, sino por insuficiencia de los elementos probatorios colectados para demostrar la autoría, y dicho pronunciamiento no importó descalificar la medida cautelar adoptada en su momento respecto de los procesados. Las sentencias y demás actos judiciales no pueden generar responsabilidad del Estado por actos lícitos, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular.
7. Error judicial. Acto ilegitimo dejado sin efecto. “Egües, Alberto José c/ Pcia. de Bs.As.”.39
Sostuvo la Corte que es posible responsabilizar al Estado por error judicial en la medida que el acto jurisdiccional que origine el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide en tanto se mantenga juzgar que hay error.
8. No hay responsabilidad por acto lícito. “Robles, Ramón C. c. Prov. Buenos Aires y otros. 40
Se demandó a la provincia de Buenos Aires y al Estado nacional el pago de una indemnización por los daños que dice haber sufrido el actor como consecuencia del dictado de prisión preventiva durante un proceso que concluyó con su absolución. Las sentencias y demás actos judiciales -en el caso, auto de prisión preventiva- no pueden generar la responsabilidad del Estado por actos lícitos, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios sino actos que resuelven un conflicto en particular.
9. Irregularidad del servicio por parte del personal policial. “Gerbaudo José c. Prov. de Buenos Aires”.41
Es responsable el Estado provincial por la privación de libertad que sufrió el actor debido al cumplimiento irregular del servicio por parte del personal policial que tuvo a su cargo las investigaciones que concluyeron con la detención de aquél, porque se comprobó la falsedad ideológica y material de la documentación relativa a las diligencia policiales que motivaron la medida.
No debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución sino sólo cuando la prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundada o arbitraria, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado al juzgador al convencimiento, relativo a la etapa del proceso que se dicta, de que existió un delito y probabilidad cierta que el imputado sea su autor.
Debe otorgarse una indemnización por daño moral a quien sufrió una prolongada privación de la libertad en un proceso en que finalizó con su absolución pues fue una fuente de aflicciones espirituales no sólo por las implicancias que derivan de la pérdida de la libertad ambulatoria y el alejamiento forzado de su núcleo familiar sino también por las muy duras condiciones que como es de público y notorio caracterizan la vida de los institutos carcelarios.
10. Cumplimiento irregular del servicio del personal de policía “Cura Carlos A. c. Prov. de Buenos Aires”.42
Sostiene la Corte que corresponde responsabilizar al Estado Provincial por los daños sufridos por el actor como consecuencia de la privación de la libertad ambulatoria, por el lapso de dos (2)años y 46 días, toda vez que se acreditó suficientemente el cumplimiento irregular del servicio del personal de policía que tenía a su cargo la investigación del delito de tráfico de estupefacientes por el que se lo acusó y del que fue absuelto, siendo que dichas irregularidades surgen de la declaración de nulidad de la orden de allanamiento y de los actos que fueron consecuencia directa y necesaria de este.
11. Responsabilidad estatal como consecuencia de las medidas cautelares. “Lindoro ICSCA y otro c. Ad. Nac. de Aduanas”.43
No cabe derivar la existencia de responsabilidad estatal como consecuencia de las medidas cautelares decretadas por el juez que instruyó una causa penal en el ejercicio irregular de sus atribuciones - en el caso, dispuso la prisión preventiva del propietario de la mayoría del capital de una sociedad, por el delito de contrabando, del que luego fue sobreseído-, supuesto en que cabe descartar la inexistencia de error judicial.
12. Incompetencia de la C.S. Campo derecho público provincial.44 “Contreras, Carlos W. c. Prov. Buenos Aires”.45
Corresponde excluir de la competencia originaria de la C.S. a las causas en que se pretende imputar responsabilidad patrimonial a una Provincia por los daños y perjuicios sufridos por la actuación o por la omisión de los órganos estatales en el ejercicio imperativo de sus funciones administrativas, legislativas o jurisdiccionales —en el caso, privación de libertad sufrida por el actor en una causa en la que resultó absuelto—, ya que se trata de materia cuya regulación corresponde al campo del derecho público local y de resorte exclusivo de los gobiernos locales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 121 y concordantes de la Constitución Nacional. No se configura una causa civil a los fines de la competencia originaria de la C.S. ante la demanda tendiente a obtener la reparación de los daños que el actor invoca como injustamente sufridos a causa del funcionamiento irregular de la actividad realizada por autoridades judiciales locales —en el caso, fue privado de su libertad y luego absuelto—, pues conduce al estudio e interpretación de los actos jurisdiccionales de las provincias pasados en autoridad de cosa juzgada y a una interpretación de normas no sólo de raigambre constitucional y de derecho común sino también de disposiciones dictadas por los estados locales en ejercicio de su soberanía, lo cual es incompatible con el respeto constitucional a las autonomías provinciales que impone el régimen federal.
13. Homónimo del detenido.
a. ”Tortorelli, Mario Nicolás c. Provincia de Buenos Aires y otros”.46
Se ha dicho si en distintas quiebras sustanciadas en la justicia nacional y provincial se decretó la prohibición de salir del país del reclamante por haberse incurrido en un error al intercalar sus datos con los de un homónimo. Debe responsabilizarse de los perjuicios ocasionados al juez provincial actuante, a la provincia correspondiente, y al Gobierno Nacional, sin que a este último lo exima de su falta de servicio el hecho de que respecto del juez nacional interviniente hubiera prosperado la excepción de falta de legitimación pasiva; la no intervención en el proceso del magistrado que habría cometido el hecho dañoso o la imposibilidad de traerlo a juicio en tanto no fuera separado de su cargo; no obsta a la responsabilidad estatal por los hechos ilícitos de sus funcionarios, ya que no existe prescripción legal alguna que establezca que en las demandas de resarcimiento contra uno de los responsables sea menester deducir también la pretensión contra quien lo es de manera concurrente. El letrado apoderado que mediante un obrar contrario a la diligencia que le era exigible —art. 902, Cód. Civil— solicitó y obtuvo la declaración de quiebra de una persona que no era el deudor de su mandante, debe responder por los daños ocasionados a aquélla, porque debió extremar los recaudos necesarios ante la diferencia de los datos de identidad del actor y del verdadero deudor —en el caso, se trata de dos personas con igual apellido y primer nombre—, que surgían de los informes solicitados a reparticiones públicas.
b. “Mollard, Carlos c. Estado Nacional”47.Detención indebida por ser homónimo.
La Corte ha rechazado la demanda de quien fuera detenido indebidamente privado de salir del país por error en la persona del auto de quiebra. Dice la C.S. Vivir en una sociedad dotada de instituciones tiene su costo. Si las órdenes de un Juzgado son desatendidas, debe requerirse el auxilio de la fuerza pública para hacerlas cumplir, puesto que de lo contrario desaparecería la institución de la Justicia. El actor tuvo la mala suerte de que un homónimo suyo no compareciera ante un Juzgado penal y debiera requerirse su captura. La confusión duró el menor tiempo posible y se superó de manera adecuada...”.El juez de primera instancia y la alzada desestimaron la demanda resarcitoria incoada por un comerciante que fue detenido por error en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza cuando se disponía a viajar al extranjero. La detención duró alrededor de doce horas. El tribunal consideró que el juez, que ordenó la detención de una persona homónima, había obrado correctamente. El actor interpuso recurso extraordinario, sosteniendo que fue detenido sin reparar en que el domicilio suyo no coincidía con el requerido ni tampoco el nombre completo. Denegado el recurso extraordinario, dedujo una queja. La Corte Suprema, por mayoría, considera inadmisible el remedio federal.
Un fallo que atenta contra las garantías elementales de los ciudadanos, obligándolos a soportar los errores judiciales; Es importante el voto en disidencia de los Dres. Zaffaroni y Lorenzetti, quienes sostienen que “aun cuando es correcto afirmar que la administración de justicia precisa, para su buen desarrollo, que en las causas penales las personas, a veces, sean privadas transitoriamente de su libertad, no queda duda de que ello no configura un obstáculo para el reconocimiento posterior en determinados casos, de un derecho resarcitorio fundado en el sacrificio impuesto a los derecho personalísimos”. - Si la detención del actor no se fundó en una conducta sospechosa de su parte sino en un error de homonimia, la pueril referencia a su mala suerte hecha en la sentencia recurrida y la consideración del poco o mucho tiempo que permaneció detenido injustificadamente, no bastan para desplazar la regla del art. 9.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ley 23.313 en cuanto dispone que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación (del voto en disidencia de los doctores Zaffaroni y Lorenzetti. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del art. 280, Cód. Procesal).
Midón48 comenta el fallo señalando la mala suerte por la detención y criticando la decisión judicial, ante la azarosa desventura experimentada por la víctima, como previniendo que en nuestro sistema “al que le toca le toca” porque el infortunio no tiene cura. En este esquema de la mala suerte se introduce la idea de que una privación injustificada equivale a una carga pública y por ende un habitante de la Nación está llamado a sobrellevar con tolerada mansedumbre de vasallo ese tipo de atropellos. Lo más grave es que en la dimensión de la juridicidad, donde creemos vivir, no hay remedio para atender tan caprichoso como ocurrente reclamo emanado de un extraviado justiciable.
14. Desestima el reclamo por los daños y perjuicios. Absolución del detenido. “Lema, Jorge H. c. Provincia de Buenos Aires y otros.49
Corresponde desestimar el reclamo por los daños y perjuicios derivados de la prisión preventiva dictada en primera instancia y confirmada por la Cámara de apelaciones por haber estimado que existía semiplena prueba de la comisión del delito imputado en procesos en los cuales se dispuso -como en el caso- la absolución del detenido.
15. Absolución posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva “Pouler, E. R. c. Estado Nac. M. de Justicia.50
Como principio general, la absolución posterior del procesado no convierte en ilegítima la prisión preventiva dispuesta en el curso del proceso, pues sólo debe significarse como error judicial aquella sentencia que es contradictoria con los hechos probados en la causa y las disposiciones legales congruentes del caso. Se demandó a la provincia de Buenos Aires y al Estado nacional el pago de una indemnización por los daños que dice haber sufrido el actor como consecuencia del dictado de prisión preventiva durante un proceso que concluyó con su absolución. La Corte Suprema rechazó la demanda.
16. Error judicial. Prisión preventiva revocada; absolución. “López Osuna, Hebe Alicia c. Estado prov.51
Es inadmisible el recurso extraordinario mediante el cual se pretende que la C.S. revise la sentencia de un superior tribunal de provincia acerca de cuestiones procesales como son la admisibilidad o no de un recurso de inaplicabilidad de ley y de materias que integran el derecho público local, como es la relativa a la responsabilidad del Estado por error judicial, en tanto ambos han sido resueltos con fundamentos suficientes para descartar la tacha de arbitrariedad invocada. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal que el doctor Fayt hace suyo en su voto. La mayoría de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso extraordinario por aplicación del artículo 280 del Código Procesal).
17. Juzgado y condenado injustamente Proceso Reorganización Nacional “González Bellini, Guido Vicente c. Provincia de Río Negro.52
Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios incoada por el ex interventor de un instituto de desarrollo provincial contra la Provincia de Río Negro, fundada en el error judicial que derivaría de haber sido juzgado y condenado injustamente por el poder judicial local durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional, pues, la aplicación de la ley 23.062 —de invalidez jurídica de normas y actos de autoridades de facto, procesos judiciales y sus sentencias— como ley penal más benigna es insuficiente para sustentar la acción, si el actor no acredita la existencia del error judicial imputado, ni de su inocencia en los hechos que dieron lugar a la condena revisada en sede local.
18. Daño debe ser previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto “Iacovone, Hernán Mariano vs. Poder Ejecutivo”.53
“Para responsabilizar al Estado por error judicial, el acto jurisdiccional que origina el daño debe ser previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide juzgar que hay error. Ello es así, pues de lo contrario la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 311:1007; 28:3797). Es menester entonces que la prisión preventiva sea revocada en la apelación o el imputado sea absuelto de culpa y cargo.
19. Cumplimiento irregular del servicio por el personal policial que tuvo a su cargo la investigación. “Andrada Roberto H y otros
c. Prov. Buenos Aires.54
La mayoría de la Corte rechaza la demanda pues si bien quedó acreditada el cumplimiento irregular del servicio por el personal policial que tuvo a su cargo el procedimiento que concluyó con la detención de los actores, estos incurrieron en conductas inequívocas y sospechosas, que hacía necesaria la adopción de medidas tendientes a prevenir o reprimir la comisión de delitos.
Voto en disidencia parcial del Dr. Zaffaroni. La privación de la libertad sufrida por los actores en un proceso penal que finalizó con su absolución, configura una fuente de aflicciones espirituales que justifica el otorgamiento de una indemnización en concepto de daño moral. La provincia debe responder por el daño causado por cumplimiento irregular del servicio por el personal policial que tuvo a su cargo la investigación que concluyó con la detención de los actores, ya que, al disponer la absolución de esto, en el caso por asociación ilícita y falsificación de moneda, el tribunal interviniente anuló el acta de secuestro y detención y ordenó investigar la posible comisión de los delitos de acción pública por parte de los agentes, además de haber destacado que obraron sin dar noticia ni requerir autorización judicial.
20. Suspensión de matrícula de un Escribano. . Responsabilidad del estado por falta de servicio. “Arisnabarreta, Rubén J. c/ Estado Nac. M. Educación y Justicia de la Nación.55
Es parcialmente responsable el Estado Nacional por la deficiente prestación del servicio de justicia, al haberse prolongado de modo indebido una medida restrictiva de derechos durante un período de ocho meses, cual es la prisión preventiva de un profesional con la conse- cuente inhabilitación de la matrícula, pues la extensión de la etapa de investigación durante ese lapso tuvo lugar en contradicción con las disposiciones vigentes, en tanto la Cámara estableció un plazo para la finalización del sumario y, luego de vencido éste, el juez prosiguió con la investigación ordenando nuevas medidas de prueba, dando lugar a una actuación irrazonable del organismo judicial equiparable a la denegación de justicia.
Corresponde revocar la sentencia apelada, en cuanto a la indemnización fijada a favor de la sociedad actora, derivada del alegado error judicial cometido por un juez en lo penal económico en la investigación seguida contra ella por la supuesta comisión del delito de contrabando, del que fue sobreseída, si la decisión resulta contradictoria en tanto, por un lado, concluye que no está acreditado el nexo causal entre el error judicial y el daño y, por el otro, hace lugar parcialmente al reclamo indemnizatorio.
22. Indebida dilación del proceso penal.
a. “Poggio, Oscar Roberto c. EN —Mº de Justicia y Der. H. s/d y p57 . b.”Rizikow, Mauricio c. EN —Mº de Justicia y DH s/ d y p. 58c.”Putallaz, Víctor Orlando c. EN y M° Justicia s/ d y p.59
La duración del proceso por más de veinte años, viola ostensiblemente las garantías del plazo razonable y del derecho de defensa del imputado, y debiendo ser reparadas las consecuencias de ese incumplimiento o ejecución irregular del servicio de administración de justicia a cargo del Estado Nacional. Es responsable el Estado Nacional por los daños y perjuicios sufridos por quien permaneció en carácter de procesado y privado de su libertad durante más de veinte años hasta obtener un pronunciamiento definitivo sobre su situación, dada la irrazonabilidad de los plazos que insumió la causa.
23. Plazo razonable de duración prisión preventiva. “Acosta, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación.60
El principio republicano de gobierno impone entender que la voluntad de la ley 24.390 —reglamentaria de la garantía del plazo razonable de duración de la prisión preventiva— y su reforma, ley 25.430, cuando permite exceder el plazo ordinario de la prisión preventiva, no es la de abarcar cualquier delito, sino los delitos más graves y complejos de investigar, o sea, en particular aquéllos contra la vida y la integridad física de las personas, cuya protección penal debe privilegiarse y cuya impunidad acarrea gran alarma social y desprestigia en máxima medida la función tutelar del Estado.
a. Creemos que será cada día más difícil condenar al Estado Nacional porque la C.S. no ha abierto su jurisprudencia para ello. Cada vez pone un obstáculo más para imputar responsabilidad. Los jueces no pueden ser demandados sino son removidos por el juicio político61. El error tiene que ser declarado y dejado sin efecto. Debe removerse la cosa juzgada, debe intentarse todo el recurso posible, y cuando ello ha sido realizado no se condena diciendo que son el precio que debemos pagar por vivir en sociedad.
b. En Mendoza, el C.P.C. tiene establecido-por suerte- en el art. 2 la responsabilidad de los jueces por mal desempeño y falta de probidad, sin necesidad de suspensión o remoción 62 y art. 225 previendo el procedimiento ordinario.
c. Comenzó con la teoría del error, la insuficiencia de la absolución, luego la falta de pruebas, exigiendo remover a cosa juzgada, intentar los recursos, etc.
d. Solo por indebida dilación de los procedimientos, por errores en la instrucción, en el procedimiento se ha permitido condenar al Estado, pero de manera muy dificultosa.
e. Por suerte para el derecho la S.C. ha variado su jurisprudencia, fundando la responsabilidad por la prisión preventiva, en la Convención Americana y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
1 CORREA, José Luis, “Reforma del Código Civil y Comercial y Ley de Responsabilidad de Estado. Asunción iuspublicista de la reparación de daños causados por el estado. Consecuencia procesal en Mendoza: “necesidad de agotar la vía administrativa para demandar extracontractualmente o contractualmente al Estado” LLGran Cuyo 2015 (marzo),119, AR/DOC/366/ 2015.
2 CORREA., José Luis, “Responsabilidad del Estado en las constituciones provinciales”, Derecho Público Provincial y Municipal, Volumen III, 2da Edición Actualizada, Director Dardo Pérez Guilhou, María Gabriela Ábalos (Coordinadora), La Ley, Julio de 2007, pág. 339.
3 SARMIENTO GARCIA, Jorge “Teoría procesal administrativa y responsabilidad del estado, materia procesal administrativa y responsabilidad del estado, en la Revista del Foro de Cuyo On line 24de Noviembre del 2015.
4 DROMI., José R., “ Proceso Administrativo provincia”,Idearium de la Universidad de Mendoza, Mendoza 1977, pág. 57.
5 C.S.J.N.”Balda, Miguel Ángel c/ Prov. de Buenos Aires p/ D. y P.” de fecha 19/10/95, publicado J.A. 1996-III-155 Fallos 318: 1990 y con arreglo a dicho pronunciamiento indicado se establece el principio de que en el accionar judicial a través de su actividad lícita no se genera responsabilidad del Estado, de modo que si la actuación judicial no surge como producto de un ejercicio irregular del servicio, las consecuencias deben ser soportadas por los particulares, como costo resultante de una adecuada administración de justicia.
6 S.C.J.Mza. “ Anagua Fidel y ot. c/ Provincia de Mendosa p/ D. y P. p/ Rec.Ext.de inconstit- casación”-19 /08/215 El costo inevitable de la prisión preventiva como instrumento necesario para la investigación penal eficaz no puede ser asumido, en principio, por la víctima de esa prisión preventiva sin afectar notablemente el art. 16 CN si ella luego no es condenada. Debe ser asumido por la comunidad que necesita de esos mecanismos hasta que se inventen otros más eficaces (PEREZ HUALDE., Alejandro, “Responsabilidad del Estado por la prisión preventiva” publicado en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública”, RAP, año XXXI-370, julio 2009, p. 389-398).
7 COLAUTI, Carlos E., “El derecho a indemnización por error judicial en la Constitución Nacional”, LL 1995-B-1035; del mismo autor, “El derecho a indemnización por error judicial”, en obra colectiva dirigida por G. BIDART CAMPOS, “Estudios sobre la reforma constitucional de 1994”, Bs. As., Ed. Depalma, 1995, pág. 117).
8 MOLINÉ O’CONNOR., Eduardo J.A. “Medidas cautelares. Sentencia definitiva. Error Judicial. Reparación Civil. Responsabilidad del Juez”, ED 27 de setiembre de 2001.
9 S.C.J.Mza. “Guerrero, Raúl L. c. Seoane, Clemente y otros, sala I 10/08/1998.LLGran Cuyo1998 ,1007.AR/JUR/2962/1998. en suma, conforme esta posición no es posible calificar como ilegítimo en un juicio civil por responsabilidad contra el juez lo que se ha tenido por válido y legal en otro juicio BIDART CAMPOS, Germán, ¿Error judicial indemnizable, o qué?). Consecuentemente, en tanto se mantenga la inmutabilidad de la cosa juzgada, no es posible admitir la acción indemnizatoria, la cual sólo será viable implantándose el procedimiento previo de la revisión de la sentencia para comprobar su error manifiesto (Cám. Nac. Fed. Sala I Civ. y Com., 12/11/1976, Casanova c/ Gbno. Nacional, ED 71-329.
10 PEYRANO, Jorge, “Anotaciones sobre la responsabilidad aquiliana derivada de errores judiciales”, en “Tácticas en el proceso civil”, Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1984 pág.109; del mismo autor, “Responsabilidad civil por errores judiciales”, “Responsabilidad por daños en el tercer milenio”, obra colectiva en homenaje al Dr. A. A. Alterini, Bs. As., Perrot, 1997, pág.473. El autor cita en su apoyo el art. 40 del Código Procesal Civil de Colombia En nuestro país, aún los autores que aceptan los criterios más amplios respecto a la responsabilidad de los jueces y del Estado por los errores judiciales, estiman que debe tratarse de errores “supinos” o “inexcu- sables”.
11 S.C.J.Mza., “Marchan Pereyra, L. R. c/ Gob.Prov. Mza. p/D. y P. s/ Inc. LS 351-18, “Jurisprudencia de Mendoza, Segunda Serie Nº 68 pág.
12 S.C.J.Mza., “ Ríos c/Poder Ejecutivo LS 367-239, publicado en F.C. 74-86 y en La Ley Gran Cuyo 2006-1246, con nota de CORREA, José L., Responsabilidad del Estado por irregular reconocimiento fotográfico policial.
13 S.C.J.Mza. “ Garavaglia Oscar R c/Provincia de Mendoza p/ordinario s/inc. Cas. 19/02/ 2009 LLGran Cuyo 2009 (abril), 344, RCyS2009-VI , 127, LLGran Cuyo 2009 (setiembre), CORREA., José Luis, “Responsabilidad del Estado por la Indebida dilación de los procesos penales, comentario La Revista del Foro, Tº 96, pág. 47.
14 BOSSERT, G., y MÁRQUEZ URTUBEY, Luis O., “Indemnización por prisión preventiva ilegítima”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Homenaje al Dr. Atilio A. Alterini, Bs. As., Ed. A. Perrot, 1997, pág. 458; MOSSET ITURRASPE, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Bs. As., Ed. Rubinzal, 1999, t. VII, pág. 75 y ss; SOLIMINE, Marcelo, “Compensación y reparación de la prisión preventiva frente a la condena, al sobreseimiento y a la absolución”, en Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal, año V, N° 9 pág. 134; IBARLUCIA, Emilio, “La responsabilidad del Estado frente a la absolución del detenido o a la revocación de la prisión preventiva”, ED 176-755, aunque el autor sostiene que la solución integral debe provenir de una regulación legal, remedio que, señalo, ha sido seguido por los países europeos; ver, por ej., decreto n° 2000-1204 francés del 12/12/2000).
15 C.S.J.N. “ Rosa, Carlos”, 1 de Noviembre de 1999, publicado en LL 2000-D-557 y ED 187- 340, , JA 2000-III-246 con nota de MOSSET ITURRASPE., Jorge, “Daño injusto por la prolongación indebida de la prisión preventiva (discrepancia con el voto de minoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
16 MERTEHIKIAN., Eduardo, “la responsabilidad pública”, Análisis de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma 1998, pág. 330.
17 MOSSET ITURRASPE., Jorge, “El error judicial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 68.
18 GALDÓS Mario, “Responsabilidad Extracontractual del Estado”, en la Revista de Derecho de Daños, Responsabilidad de Estado, Nº 9, Ed. Rubinzal-Culzoni 2000, pág. 35.
19 GARCÍA PONS., “Responsabilidad del Estado: la justicia y sus límites temporales”, Ed. J.M. Bosch Editor, Barcelona 1997, pág. 254.
20 BOICO., Roberto J, “Razonabilidad de los plazos de la prisión preventiva frente a los delitos de lesa humanidad”, L.L. 3 de marzo de 2009.
21 IBARLUCÍA:, Emilio A, “Un fallo esclarecedor sobre la responsabilidad del Estado por la privación de libertad del procesado y posterior absolución”, L.L. 2008-F-160.
22 CORREA, José L., Resp. Ibídem.
23 CORREA, José L., Resp Ibídem.
24 S.C.J.Mza. “Morales Bazán, c/ Gbno, de la Pcia,”; 17/11/2010.
25 S.C.J.Mza. “Fader Mora” (L.S. 437-201) 11/04/2012. .
26 S.C.J.Mza. sala I, “ Murua, Alejandro Martín c. Gob. de Mendoza p/d. y p. s/inc., 22/06/ 2012, LLGran Cuyo 2012 (septiembre) , 861, DJ 05/12/2012 , 5 AR/JUR/31222/2012.
27 S.C.J. Mza 15/04/2013, “ V. A., M. J. c. Gob. de Mendoza y otros p/d. y p. s/inc. cas. DJ 21/08/2013, 48, LLGran Cuyo 2013 (agosto) , 754. AR/JUR/15863/2013.
28 S.C.J.Mza. 20/09/2011, “Maza, Oscar Eduardo y ots. c. Paez, Mirta Elizabeth y ots. s/ d. y p. s/ inc. Cas, RCyS2011-XI ,100, AR/JUR/52787/2011.
29 S.C.J.Mza “Mancilla Walter Daniel c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ D.y P. p/ recurso ext. de inc. 16 de abril del 2015.
30 C.S.J.N.: “Vignoni” de 1988 (Fallos 311:1007); “Román” de 1994 (Fallos 317:1233); “Balda” de 1995 (Fallos 318:1990); “Egües” de 1996 (Fallos 319:2528); “Asociación Mutual Latinoamericana” de 1996 (Fallos 319:2824); “López” de 1998 (Fallos 321:1712); “Mallman” de 1999 (Fallos 322:2525); “Rosa” de 1999 (Fallos 322:2683); “Rodríguez” de 2000 (Fallos 323:3973); “Robles” de 2002 (Fallos 325:1855); “Lema” de 2003 (Fallos 326:820); “Cura” de 2004 (Fallos 327:1738); “Muñoz Fernández” de 2005 (Fallos 328:2780); “Gerbaudo” de 2005 (Fallos 328:4175); “Pedezert” de 2006 (Fallos 329:3176); “Andrada” de 2006 (Fallos 329:3806); “Quiroz Franco” de 2006 (Fallos 329:3894); “Pouler” de 2007 (Fallos 330:2112); “González Bellini” de 2009 (Fallos 332:552); “Arisnabarreta” de 2009 (Fallos 332:2159); “Iacovone” de 2010 (Fallos 333:2353); “Mezzadra” de 2011 (Fallos 334:1302); “García” de 2012 (causa G.390.XXXVII).
31 C.S.J.N. “ Vignoni, Antonio S. c. Gobierno nacional 14/06/1988, LA LEY 1988-E,225,AR/ JUR/1820/1988.
32 C.S.J.N. “Román S.A. c. Estado Nacional” 13/10/1994, LA LEY 1995-B, 440- Colección de Análisis Jurisprudencial Elems. de Derecho Administrativo - Julio Rodolfo Comadira, 1150, JA 1995-I-263, fallos 317:1233, cita online: 951094.
33 BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, “La responsabilidad del Estado en el ámbito de su actividad jurisdiccional”, L.L. Tomo 1995-B, pág. 437.
34 C.S.J.N. “Balda, Miguel Ángel c. Prov. de Buenos Aires”, 19/10/95, separata El Derecho, Secretaría de Jurisp. de la Corte Justicia de la Nación (Síntesis de jurisprudencia Octubre de 1995, pág.20, fallos 1525/1534.
35 C.S.J.N. “De Gandía, Beatriz c/ Pvcia. de Bs.As.” L.L. Actualización de Jurisprudencia, 30/8/96).
36 REJTMAN FARAH, Mario, “Responsabilidad del Estado por omisión judicial una tendencia que se expande” Separata de La Ley, Derecho Constitucional, pág. 6.
37 C.S.J.N., “R., L. E. c. Provincia de Corrientes, 05/12/2000, La Ley Online • AR/JUR/5798/ 2000.
38 C-S.J.N, “López Juan c/Provincia de Corrientes”, Fallos 321-1717; 18/7/2002.
39 C.S.J.N. “Egües, Alberto José c/ Pcia. de Bs.As.”, ED., Secretaría Jurisprudencia C.S.J.N., octubre, noviembre de 1996, fallo 1920).
40 C.S.J.N. 18/07/2002, “ Robles, Ramón C. c. Provincia de Buenos Aires y otros , RCyS 2002,890, AR/JUR/3361/2002.
41 C.S.J.N. “Gerbaudo José c. Prov. de Buenos Aires”, La Ley Suplemento Mensual del Repertorio General, Marzo de 2006, pág. 46.
42 C.S.J.N. “Cura Carlos A. c. Prov. de Buenos Aires”27/05/2004, RCyS 2004-VIII-71, Supl. Mensual del Rep. Gral. Setiembre 2004 pág. 40 fallos 333/336 y Noviembre de 2004, pág. 44, fallo 412/415.
43 C.S.J.N. 17/05/2005, “Lindoro ICSCA y otro c. Administración Nac. de Aduanas • • RCyS 2005,1210, IMP 2005-13 , 1931 • RDM 2005-5 , 65 • AR/JUR/466/2005.
44 PÉREZ HUALDE, Alejandro., BUSTELO, Ernesto N.-”Barreto”: La responsabilidad del estado dentro de sus cauces constitucionales, LA LEY 2006-E ,264 C.S. 2006/03/21 ~ Barreto, Alberto D. y otra c. Provincia de Buenos Aires y otro , Sumario de la doctrina, AR/DOC/2646/ 2006.
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