Molina Quiroga, Eduardo 03-09-2018 - Contratos de obra y servicios en el Código Civil y Comercial de la Nación. Breve introducción 05-04-2017 - Las TIC´s en el Código Civil y Comercial 22-02-2016 - Breve balance del fallo R, M.B vs Google a un año de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación 04-06-2021 - Administrador en la Propiedad Horizontal 23-09-2021 - Derechos y obligaciones del Administrador en la Propiedad Horizontal
Citados
Constitución de la Nación Argentina Artículo 18 (Argentina - Nacional)Ley 20744 - Actualizada - Contrato de Trabajo - RégimenArtículo 70 - Artículo 71 - Artículo 72 - Artículo 89 (Argentina - Nacional)Código Civil - Libro II - De los Derechos Personales en las Relaciones CivilesArtículo 1071 (Argentina - Nacional)
La invitación a colaborar en una obra que tiene por objetivo homenajear a un gran iuslaboralista como Santiago Rubinstein implica para alguien que hace tiempo no incursiona en dichas aguas un doble desafío. En primer término responder dignamente a tal honor, y en segundo lugar, imaginar cómo insertarme en tan especializado ámbito, sin desentonar tanto.
Como mis afanes intelectuales me han llevado a transitar el impacto que las nuevas tecnologías han producido en diversos ámbitos del derecho, me ha parecido que el tema que titula estas reflexiones era adecuado para cubrir la tarea que con tanta satisfacción he aceptado, por el respeto y afecto que siento por un grande de la abogacía, como es Santiago Rubinstein.
No puedo dejar pasar la ocasión para recordar que fue Santiago quien me permitió compartir con Borges una cálida tarde de sábado, cuando yo era Secretario General de la Asociación de Abogados de Buenos Aires, que luego fue relatada con gran estilo por Rubinstein en su libro “Borges y los abogados”.
El uso del correo electrónico es un fenómeno ya generalizado en nuestra sociedad, y ha provocado cambios importantes en los modos de comunicación interpersonal. Su utilización en las empresas y en las organizaciones públicas, como herramienta de comunicación tanto a nivel interno como externo, es cada día mayor, siendo en muchos ámbitos la principal vía de transmisión de información.
El problema de la privacidad del correo electrónico, y en su caso, las consecuencias que su vulneración puede provocar en el ámbito jurídico es un debate abierto, tanto en doctrina como en jurisprudencia(1).
Es nuestra intención repasar los términos de la cuestión, y efectuar algunas aproximaciones referidas a la utilización del correo electrónico, provisto por el empleador, en el ámbito de las relaciones de trabajo.
El correo electrónico (e-mail) es una modalidad de comunicación interpersonal, que trasmite información en formato digital entre dos o más computadoras, que se conectan entre sí por medio de los servidores de correo electrónico. Para ello los usuarios deben contar con una casilla o dirección de correo electrónico y un agente de transferencia de mensajes (ATM).(2)
Una cuenta o dirección de correo electrónico se configura alrededor de la arroba (@) donde la expresión ubicada a la izquierda de este signo identifica alfanuméricamente al usuario de esa cuenta y la expresión ubicada a la derecha del signo, se refiere al servidor de correo o proveedor de servicio.
La comunicación por correo electrónico se realiza sobre protocolos de transferencia de archivos, como el SMTP(3) y el POP(4).
Los mensajes de correo electrónico tienen una estructura que se compone de dos partes: la cabecera (header) en la que se consignan los llamados “datos de tráfico”(5) y el cuerpo (“body”) que son los datos de contenido, es decir el mensaje en sí.
A diferencia de las cartas en soporte papel, que cuentan con una cobertura (el sobre), que los preserva -en principio- del conocimiento por parte de terceros, los mensajes de correo electrónico carecen de ello. El correo electrónico, como hemos señalado, requiere de uno o más servidores de correo electrónico, lo que implica que entre emisor y destinatario existe inevitablemente un almacenamiento transitorio en los servidores que los reciben para remitirlos, y luego para entregarlos o poner al acceso del destinatario.
Las transmisiones digitales deben almacenarse en la memoria RAM o en unidades de almacenamiento (discos duros) mientras se procesan durante la transmisión. Toda computadora que reenvía los paquetes que comprenden una dirección de correo electrónico debe almacenar dichos paquetes en la memoria mientras lee los destinatarios y cada conmutador digital que forma la red de telecomunicaciones a través de la cual los paquetes viajan entre las computadoras también deben almacenar los paquetes mientras están en camino en la red. Este tipo de almacenamiento es una parte fundamental del proceso de transmisión, y más allá de la velocidad con que un servidor de correo lee los mensajes, su administrador podría conocerlos. No hay –respecto a esta persona- “sobre” que proteja el contenido.
IV.- El uso de correo electrónico en el ámbito laboral[arriba]
La práctica de monitorear los e-mail recibidos y emitidos por los empleados durante su jornada laboral, por parte de organismos públicos y empresas privadas, se ha extendido en EE.UU., Europa y otros países de América, a pesar de ser refutada constantemente por grupos defensores de los derechos civiles, que la consideran atentatoria contra el derecho a la intimidad de los mismos empleados(6).
El debate jurídico -aun abierto- nace de la confrontación entre el poder de dirección empresarial, que permite al empresario la adopción de medidas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, y por otro, el derecho fundamental a la intimidad personal, así como la confidencialidad de la correspondencia, consagrados en la mayoría de las constituciones y Tratados de Derechos Humanos.
Se sostiene, por un lado, que cuando el empresario utiliza programas informáticos de monitorización, no hace más que ejercer la facultad que le otorgan las normas de contrato de trabajo, con la finalidad de proteger el patrimonio empresarial o la productividad de los empleados. En este poder de dirección y organización del trabajo radica el principal fundamento invocado por la parte empresaria para acceder y controlar las comunicaciones electrónicas realizadas por los trabajadores, e implicaría que el empresario puede, en ejercicio de ese poder de dirección y control, establecer los mecanismos técnicos, como programas que permitan verificar que sus trabajadores llevan a cabo un uso correcto del correo electrónico, instrumento que el empresario ha puesto a disposición del trabajador para el cumplimiento de su prestación laboral(7).
Pero en realidad, lo que se trata de dilucidar es si es lícito que el empleador tenga acceso a la correspondencia electrónica de sus trabajadores, en el caso que el dependiente use bienes de propiedad de ésta.
En situaciones como estas aparecen en conflicto dos valores, que el ordenamiento jurídico ampara mediante dos garantías constitucionales distintas. Por una parte, la garantía constitucional de inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, y por la otra, la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar su empresa, que emana de la garantía constitucional del derecho de propiedad.
Anticipamos que nuestra posición es que el conflicto debe resolverse de forma que puedan compatibilizarse ambos derechos.
Realizaremos un rápido relevamiento de legislaciones y pronunciamientos judiciales en el derecho comparado, para luego reseñar el panorama nacional.
La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(8) en su art. 5, impone a los Estados miembros la obligación de garantizar la confidencialidad de las comunicaciones, "Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del art. 15. El presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de confidencialidad"(9). La Directiva 24-2006(10) ha establecido excepciones a esta disposición, permitiendo que las legislaciones nacionales impongan a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones la conservación de determinados datos generados o tratados por los mismos, para garantizar que estén disponibles con fines de investigación y detección de delitos graves (crimen organizado, terrorismo).
En Portugal, la Constitución de 1978 regula en su art. 34 la inviolabilidad de la correspondencia y en el art. 26 el derecho a la intimidad. En el art. 32.8 se declaran nulas todas las pruebas obtenidas mediante intromisión abusiva en la correspondencia.
La Ley portuguesa 109/91 sobre Criminalidad Informática, en su art. 8 regula la interceptación ilegítima de las comunicaciones. Por ello se interpreta que el empresario no puede interceptar las comunicaciones electrónicas de sus trabajadores ni abrir o acceder a los mensajes de correo electrónico, cuando estos mensajes sean de naturaleza privada y no tengan el consentimiento del trabajador(11).
El nuevo Código de Trabajo de Portugal (Ley Nº 99/2003), en su art. 21 consagra expresamente, en el contexto laboral, el derecho de confidencialidad del trabajador relativo al contenido de los mensajes electrónicas de naturaleza personal.
En Francia, la Justicia entiende que las cuentas de correo electrónico están amparadas por el secreto de correspondencia, y por lo tanto un empresario no puede tener conocimiento de los mensajes personales enviados por un empleado y recibidos por éste a través de una herramienta informática puesta a su disposición para su trabajo sin violar el secreto de correspondencia.
En el caso Tareg Al Baho, Ministere Public/ Francoise V, Merc F. et Hans H., el Tribunal de París condenó a los demandados (Directores de una Escuela Superior de Física y Química Industrial de París) por violación del secreto de correspondencia del demandante, porque sospechaban que el mismo estaba siendo usado para fines personales(12).
En el caso Nikon France vs Omof, en octubre de 2001, la Corte de Casación francesa equiparó el correo electrónico del empleado a la correspondencia, considerándola inviolable: "un empresario no puede tener conocimiento de los mensajes personales enviados por un trabajador y recibidos por éste a través de un útil de informático puesto a su disposición para su trabajo sin violar el secreto de correspondencia, aunque el patrón haya prohibido la utilización no profesional del ordenador".(13) Se dijo también que el empleador violaba el derecho a la intimidad de su trabajador al haber accedido a la correspondencia personal que el segundo recibía y emitía, aunque mediare prohibición de parte de la empresa para que lo hiciese. De ese modo se revocó la sentencia que había reputado como despido con causa y sin derecho indemnizatorio al originado en haber mantenido el actor durante sus horas de trabajo una actividad paralela, configurativa de falta grave. Concluyó la Corte que “el empleado tiene derecho, incluso en tiempo y lugar de trabajo, al respeto de la intimidad de su vida privada; que esto implica en particular el secreto de su correspondencia; que el empleador no puede desde entonces, sin violación de esta libertad fundamental, tomar conocimiento de los mensajes personales emitidos por el dependiente por él gracias a una herramienta informática puesta a su disposición para su trabajo y esto mismo en caso de que el empleador hubiese prohibido una utilización no profesional del ordenador”.
En el Reino Unido, donde rige desde el año 2000 la Ley de Regulación de Poderes de Investigación (Regulation of Investigatory Powers Act 2000), y como reglamentaria de esta norma la denominada Regulación de las Prácticas Comerciales Lícitas (Lawful Business Practices Regulations), los empresarios británicos pueden realizar un "acceso rutinario" al correo electrónico y las llamadas telefónicas de sus empleados.
Aunque el principio general de interceptación de mensajes es el consentimiento de quien emite o recibe un mensaje, la Lawfull constituye una excepción en el caso de “prácticas comerciales lícitas”, en virtud de lo cual el consentimiento del trabajador ya no es necesario para realizar un barrido de los mensajes que éste haya enviado utilizando los medios puestos a su disposición por la empresa(14).
Esta nueva regulación ha generado un intenso debate en el Reino Unido acerca de hasta donde puede llegar el empresario en su poder de control de las comunicaciones, planteándose su posible confrontación tanto con el art. 8 (derecho a la privacidad) de la Convención Europea de Derechos Humanos, que entró a formar parte de su ordenamiento jurídico en octubre de 2000 (Human Rights Act), como con la normativa vigente de protección de datos (Data Protection Act).
En Alemania la legislación es rígida y muy respetuosa con la privacidad. Cada lander (estado federal) es el encargado de nombrar a una comisión para la protección de datos, que es la responsable de controlar las actividades del gobierno y de las propias compañías privadas.
En Italia, el art. 15 de la Constitución establece que la libertad y el secreto de la correspondencia y de cualquier otra forma de comunicación son inviolables, y sólo puede limitarse por orden judicial(15).
En Bélgica, el Convenio Colectivo de Trabajo N° 81 (26-04-2002)(16) regula la protección de la vida privada de los trabajadores y al respeto del control de los datos electrónicos de las comunicación en red.
El Tribunal de trabajo de Bruselas dictó sentencia (02-05-2000), basado en el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, entendiendo que el envío de correo electrónico por un trabajador pertenece a su vida privada(17).
La Ley de Protección de Datos Personales holandesa de 2001(18), permite el monitoreo de las actividades electrónicas de los trabajadores, siempre que haya participación de los Sindicatos o Representantes de los Trabajadores acompañando en la elaboración del control.
En España, la jurisprudencia no ha sido uniforme. En Cataluña, en el célebre caso “Deutsch Bank”, se consideró justificado el despido de un trabajador por emplear reiteradamente con fines personales el correo electrónico provisto por la empresa. Se tuvo en cuenta que se comprometía además la actividad laboral de otros empleados. No se exigió prueba alguna sobre la existencia de lucro personal o perjuicio para el empleador, ya que configura infracción al deber de lealtad laboral que justifica la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo (Art. 54.2.d), Estatuto de Trabajadores de España)(19).
No configura trato discriminatorio atento lo establecido por la Constitución española, 17.1 y 4.2.c), Estatuto del Trabajador, la imposición de sanciones de diversa gravedad suspensión y despido, respectivamente, a los trabajadores que incurrieron en la misma falta disciplinaria, en el caso, empleo del correo electrónico provisto por el empleador para fines personales, si la empresa determinó que tales hechos tenían diferente trascendencia institucional por la frecuencia con la que se habían reiterado en cada caso.”(20)
En sentido inverso, la Audiencia Provincial de Madrid(21), en el caso de una empresa que instaló un programa para tener acceso a los correos electrónicos de la empleada, cuyo uso tenía atribuido en el centro de trabajo, y conocer así el contenido de estos, se entendió que, aunque la última finalidad perseguida por la empresa fuera el conseguir pruebas para el despido de la denunciante, con tal actuar vulneraba su intimidad personal en la variante del derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que se indicó al Juzgado de Instrucción que continuara la investigación de los hechos denunciados(22).
En Estados Unidos, la Ley de Privacidad de las Comunicaciones Electrónicas ("Electronic Communications Privacy Act 1986 -ECPA(23)), prohíbe la interceptación de mensajes mandados por medio de esta tecnología, define todo lo relativo a comunicaciones electrónicas (correo electrónico, transmisiones vía satélite, telefonía celular, etc.) y establece las sanciones civiles y penales por infringir la normativa. En las relaciones de trabajo prohíbe la interceptación del correo electrónico, con la excepción del consentimiento del afectado. La aprobación de la "USA-PATRIOT Act of 2001"(24), ha modificado sensiblemente esta situación, posibilitando la interceptación de los correos electrónicos por parte de los organismos de seguridad.
Aún antes de los sucesos terroristas del 11 de septiembre de 2001, la jurisprudencia norteamericana era favorable a los intereses empresariales y sólo el Estado de Connecticut obliga a las compañías a revelar las prácticas de control. Así, por ejemplo, 23 empleados del diario de New York Times fueron despedidos sin derecho a indemnización por utilizar el correo electrónico con fines inapropiados, llamándose a la orden a 500 marinos de Pennsylvania por enviar mensajes de contenido sexual. Una encuesta reveló que en Nueva York el 80% de las empresas controla habitualmente el correo electrónico de sus empleados y sus conexiones a Internet, y en algunos como se los filma regularmente durante la jornada laboral, incrementándose ese control un 35% desde 1997(25).
En Brasil, pese a las claras normas tutelares de la confidencialidad de la correspondencia, se discute si ellas alcanzan a los correos electrónicos en el ámbito laboral.
El Tribunal Regional de Trabajo, por ejemplo, no reconoció la existencia del derecho a la privacidad en la utilización de equipos de trabajo concebidos para ejecutar funciones generadas por contrato de trabajo y consideró que la herramienta de correo electrónico concedido por la empresa para el ejercicio de las actividades laborales no hay que equipararla con las correspondencias postales o telefónicas, que son objeto de tutela constitucional del art. 5º inciso XII de la Constitución(26).
Las empresas brasileñas tienen derecho a vigilar el correo electrónico de sus empleados, Así se resolvió en un caso de despido fundado en que el trabajador utilizaba su correo electrónico para enviar fotografías de mujeres desnudas a sus compañeros. En su reclamación el trabajador alegó que la empresa obtuvo de forma ilegal las pruebas para justificar su despido invadiendo su intimidad, argumento que fue aceptado por un juez de primera instancia, La decisión fue anulada por el Tribunal Superior de Trabajo que dio la razón a la empresa, argumentando que los principios constitucionales que garantizan el secreto de la correspondencia y el derecho a la privacidad se refieren a comunicaciones estrictamente personales y no a comunicaciones empresariales. La cuenta de correo electrónico ofrecida por la empresa puede ser definida jurídicamente como "una herramienta de trabajo", que el trabajador puede utilizar para fines particulares pero en forma "comedida" y observando la moral y las buenas costumbres. En cuanto al código secreto que el empleado tenía para entrar en su correo, no sirve para garantizar el sigilo de su correspondencia, sino para evitar que terceros tengan acceso a informaciones de la empresa.(27)
En Chile, la Dirección del Trabajo en un Dictamen (0260/0019) de Enero del 2002 se expidió sobre las condiciones de uso de los correos electrónicos de la empresa por los trabajadores, y las facultades que conciernen al empleador a su respecto(28).
Sostiene la Dirección del Trabajo que "... de acuerdo a las facultades con que cuenta el empleador para administrar su empresa, puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa, pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores".
En consecuencia es admisible regular el empleo que los trabajadores hacen del correo electrónico que les ha sido asignado por la empresa para el desarrollo de sus tareas, en el marco del reglamento interno de la empresa (obligatorio para aquellas que cuentan con 10 o más operarios), o incorporado en el texto de los contratos de trabajo, con el propósito de informar de antemano a los trabajadores del control que la empresa realiza sobre el correo electrónico que les ha asignado para el desarrollo de sus tareas.
Según este Dictamen, en ningún caso el empleador puede tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores, y en caso de intromisión del empleador en la correspondencia electrónica privada del trabajador caben las acciones civiles y penales del caso, además de constituir una infracción a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, cuya gravedad podría autorizar al trabajador a poner término al contrato con derecho a las indemnizaciones laborales que sean del caso.
Existe coincidencia en considerar que la protección constitucional a la confidencialidad de la correspondencia alcanza al correo electrónico, más allá de que su violación constituya o no un ilícito penal.
En nuestro país no existe aun una norma que sancione penalmente en forma expresa la violación de confidencialidad del correo electrónico, sin perjuicio de alguna interpretación jurisprudencial(29) que no compartimos, porque nuestra posición es contraria a la interpretación analógica y en tal sentido, nos pronunciamos por la tipificación legal de la figura(30).
En cambio, en el Código Civil, donde la interpretación analógica no está vedada, la divulgación de correspondencia privada cae bajo la esfera del art. 1071 bis(31) y es aplicable al caso de correos electrónicos(32).
Tampoco nuestra Ley de Contrato de Trabajo alude al tema tratado, ya que los arts. 70, 71 y 72 referidos a los controles que el empleador puede efectuar sobre el trabajador no se refieren a este supuesto analizado (monitoreo del mail) sino que se trata más bien de salvaguardar los bienes de la empresa misma, controlando el ingreso y egreso del lugar de trabajo(33).
Lo cierto es que resulta cada día más frecuente la práctica empresarial de notificar al empleado a su ingreso, o posteriormente, que la empresa se reserva el derecho de acceder y controlar todos los mensajes de correo electrónico enviados y recibidos por los trabajadores en los equipos de la empresa; que se encuentra prohibida la divulgación de informaciones confidenciales de la empresa, y en especial el ingreso de tales informaciones en sitios no seguros de la red Internet; que se prohíbe el envío de mails sin motivos laborales, entre otras cláusulas de igual tenor.
Cabe preguntarse sobre la eficacia de estas advertencias cuando su inobservancia pretende invocarse como causa suficiente de distracto laboral.
Por otro lado, se discute si es suficiente este aviso para que el empleador pueda ingresar a conocer el contenido de los correos electrónicos remitidos por su dependiente?
El panorama jurisprudencial en esta materia presenta diversas soluciones.
En el fuero penal se ha resuelto, frente al argumento del querellante de que la documentación aportada fue encontrada en el lugar de trabajo de los imputados, que el empleador tiene prohibido, en principio, leer correos electrónicos (e-mails) enviados o recibidos por sus empleados, porque ello es una violación del derecho de privacidad del trabajador, que excede el débito contractual.(34)
En el último tiempo, han arribado ante los estrados judiciales numerosas actuaciones en las que se debate la procedencia o improcedencia de un despido dispuesto por el uso -por parte de los trabajadores- de los servicios de correo electrónico y de Internet que provee la propia patronal. Numerosas, y no menos variadas opiniones ha suscitado dicha circunstancia entre la más reconocida doctrina y jurisprudencia del fuero laboral, entre las cuales pueden individualizarse dos sectores definidamente marcados. Por un lado, aquellos que sostienen que el tema bajo análisis debe ser examinado bajo la égida del derecho a la intimidad por cuanto, según afirma dicha corriente, la casilla de correos reviste el carácter de “inviolable” en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional y, por lo tanto, el empleador no podría válidamente proceder a su revisión y control por su sola voluntad.- Y, por otra parte, otra tendencia que considera que la verificación de las casillas de correo electrónico de los dependientes, se encuentra comprendida dentro de las facultades otorgadas al empleador en el contexto de su poder de vigilancia y control respecto del cumplimiento de tareas por parte del trabajador dependiente.”... (35)
En un primer análisis, deben considerarse los casos en los que el empleador no consigue acreditar la existencia de los hechos invocados (uso no autorizado del correo electrónico y otros recursos informáticos de la empresa) como causa del despido. Así se consideró frente a “un mensaje de claro contenido pornográfico, enviado por un trabajador a sus compañeros de trabajo de Buenos Aires, como así también a los compañeros de la filial de la ciudad de México”, ante la falta de prueba de los hechos invocados(36).
No hay dudas, además que la imputación de una conducta que justifique el distracto, no puede formularse como inconductas genéricas (uso excesivo de Internet), menos aún cuando han sido consentidas por la empleadora, ya que esto resulta intempestivo(37).
Se ha considerado una medida desproporcionada, al despido por remitir correos electrónicos pornográficos, dada la ausencia de sanciones previas del actor, que era personal jerárquico de la demandada y la circunstancia de que solo éste tenia acceso al sitio en Internet desde el que difundía material pornográfico, lo que no excluye considerar que la conducta fuera reprochable desde el punto de vista moral.(38)
En otro caso, se consideró que el distracto dispuesto resultó improcedente, ya que más allá de no haber sido fehacientemente comprobado que la accionante hubiere incurrido en la conducta que le imputara la parte demandada (uso del correo electrónico y el servicio de Internet de la empresa para fines personales), lo cierto es que, aún en caso de tenerse por cierto dicho extremo, el empleador ejerció en forma abusiva la aplicación de la máxima sanción que confiere la Ley de Contrato de Trabajo, máxime si se tiene en cuenta que la relación contractual laboral exige que cada una de las partes haga lo necesario para que la misma se mantenga, de modo que la resolución es excepcional y solo se produce en casos de gravedad.(39)
Más recientemente, se ha resuelto que no constituía injuria grave contra el empleador la remisión de un correo electrónico donde se realizaron críticas a los nuevos directivos, señalando que resulta obvio que la posición de dependiente -en todo país libre y democrático- no conlleva la limitación del derecho constitucional de expresión, derecho que tampoco está restringido por la Ley Nº 20.744 (conf. arts. 63/89, LCT)."(40)
Si se considera al correo electrónico como una “herramienta” más de trabajo, la cuestión sin duda debe analizarse de acuerdo a los derechos y deberes de la partes (arts. 62 y ss. de la LCT -Ley Nº 20.744-) y de acuerdo al principio de buena fe (art. 63) y el art. 70 de dicha norma, que faculta al empleador a realizar controles personales, destinados a la protección de los bienes de la empresa. Pero se aclara que las condiciones de confidencialidad de acceso por parte del empleador al ‘correo-herramienta’ otorgado al trabajador como consecuencia de una relación laboral deben ser amplias, y ello encuentra sustento en que no se prive al trabajador de verdaderas herramientas tecnológicas imprescindibles para el desarrollo de cualquier trabajo(41).
También es reiterada la desestimación del despido cuando -pese a acreditar la existencia de correos ajenos al débito laboral- no se acredita la existencia de reglamentos o notificaciones que adviertan sobre esta práctica,(42) o no se demuestra el perjuicio sufrido por el empleador.(43)
Si una empresa no tiene una política clara en el uso de esta herramienta, no advirtiendo al empleado que dicho uso debe ser realizado exclusivamente en función de su actividad laboral y haciéndole conocer el derecho de la compañía a controlar el correcto uso del e-mails podría crear una falsa expectativa de privacidad...”.(44)
El uso por el trabajador del correo electrónico que le proveyó el empleador, efectuado para fines personales, no configura injuria de tal magnitud que justifique el despido en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, si no tenía antecedentes disciplinarios ni existía reglamento alguno sobre el uso de las herramientas laborales, considerando que la concesión de una clave personal de acceso permite inferir que existía cierta expectativa de privacidad en cuanto al uso del correo electrónico”(45).
Pero se ha justificado el despido cuando se acredita la distracción de parte de la jornada laboral en tareas ajenas al trabajo, así como también la utilización de modo impropio del correo electrónico provisto por el empleador, para fines personales(46).
Existen diferencias tecnológicas importantes entre el correo electrónico y la correspondencia epistolar clásica y aún las comunicaciones telefónicas, a los efectos de analizar su confidencialidad.
Sin embargo, el correo electrónico forma parte del género de las comunicaciones interpersonales, y como tal debe ser protegido en su confidencialidad, condenando su intercepción e intromisión.
En el correo electrónico todo mensaje pasa por uno o más servidores que funcionan como agentes de transmisión de mensajes y a veces como agentes de envío o ubicación de los mismos. Cuando el e-mail pasa por estos sistemas sufre procesos de almacenamiento transitorio, al menos en sus datos de tráfico, pero este acceso debe ser el imprescindible por necesidades de su operación, y deben adoptarse medidas para evitar el acceso no autorizado a las comunicaciones a fin de proteger la confidencialidad de las mismas, incluidos tanto sus contenidos como cualquier dato relacionado con ellas, por medio de las redes públicas de comunicaciones y los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. (47)
La divulgación -o utilización- de los contenidos de un mensaje de correo electrónico, sin autorización de los concernidos, constituye una clara violación a la privacidad, en los términos del art. 1071 bis del Código Civil, y las normas constitucionales y de Tratados de Derechos Humanos que protegen la confidencialidad de la correspondencia.
Cuando la legislación penal tipifique esta conducta, podrá constituir un delito, como sucede en otras latitudes.
En el caso del correo electrónico puesto a disposición del trabajador por el empleador, en el marco de las facultades de organización empresaria y en resguardo de su propiedad, para monitorear los mensajes de correo electrónico que emitan o reciban sus dependientes u otra utilización de los recursos tecnológicos desde puestos de trabajo o infraestructuras de comunicaciones provistos por el principal, es necesario que se haya establecido previamente, en forma clara y exenta de ambigüedades, tanto la prohibición o restricción aplicable, como sus consecuencias en caso de incumplimiento. En todos los casos que pretenda conocerse, utilizarse o difundirse el contenido de estos mensajes, es necesaria la autorización judicial previa, bajo pena de nulidad y sin perjuicio de las consecuencias patrimoniales (art. 1071 bis, Código Civil) y -en caso de así legislarse- penales de esta conducta.
La empleadora debe notificar claramente su política en relación al uso permitido (o prohibido) de los recursos informáticos dispuestos, y en caso de sospechar uso indebido debe solicitar la intervención de las comunicaciones al juez o fiscal competentes.
De este modo se concilian el respeto a los derechos personalísimos, con la propiedad privada, en un marco de estricta observancia de las garantías constitucionales.
Notas:
*Abogado, (Universidad de Mendoza). Subdirector del "Programa de Actualización en Derecho Informático", Posgrado Facultad de Derecho Universidad de Buenos Aires. Profesor regular adjunto "Derechos Reales" Facultad de Derecho U.B.A.. Profesor adjunto Curso "Contratos Informáticos" (CPO), Facultad de Derecho UBA. Profesor adjunto Derecho Privado Profundizado Facultad de Derecho UB. Docente de Posgrado en "Régimen Jurídico de los Bancos de Datos", "Contratos Informáticos" Fac. Derecho UBA. Secretario Ejecutivo del Centro de Formación Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Presidente Comisión Informatización fuero Contencioso Administrativo y Tributario Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Res. 535/2000). Consejero suplente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Autor de numerosas publicaciones en el país y en el exterior.
(1)Ver al respecto: Galdós, Jorge Mario “Correo electrónico. Privacidad y daños”, Revista de derecho de Daños 2001-3-157; Molina Quiroga, Eduardo, “Protección de la privacidad del correo electrónico” (Revista Responsabilidad Civil y Seguros, año VII, Nº VI, junio 2005); Carbone, Rolando Diego y Vibes, Federico Pablo, “Correo electrónico y violación de correspondencia”, La Ley 21-08-2007. (2)Hemos desarrollado este tema con más extensión en nuestros artículos “Protección de la privacidad del correo electrónico” supra cit. y “Valor probatorio del correo electrónico” (Lexis Nexis JA 2003-I-966). (3)Simple Mail Transfer Protocol, que utiliza los protocolos TCP-IP, que son un software de dominio público que permite la trasmisión de datos en Internet. ver nuestros arts. supra citados. (4)Post Office Protocol o Protocolo de Oficina de Correos, que permite al usuario leer de manera personalizada su correo, accediendo al host o servidor en el que se alojan los correos recibidos por medio del SMTP. (5)Nombre y dirección del remitente (“From”), nombre y dirección del destinatario (“to”), de quienes recibirán copias (“cc”) e incluso de los destinatarios ocultos (“cco”), fecha y hora del mensaje y asunto (“subject”). (6)Ver por ejemplo: Batllori Bas, Martí, “Acerca del control del correo electrónico en la empresa”, Noticias jurídicas (septiembre 2001); De Cuevillas Matozzi, Ignacio “El control del e-mail en la empresa y el derecho a la intimidad: consideraciones jurídicas a raíz de una resolución judicial”, en Revista Responsabilidad y Seguros, mayo/junio 2002; Vaninetti, “Derecho a la intimidad e Internet”, ED 209-924; Cerdá Silva, Alberto, “Comentario al dictamen de la Dirección del Trabajo. Uso del correo electrónico por los trabajadores”, en Revista Chilena de Derecho Informático, Nº 1 año 2002 (http://www.derechoinformatico.uchile.cl). Y además: Oviedo, María Natalia, “Control Empresarial sobre los "e-mails" de los Dependientes”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 2004; Arias Domínguez, Ángel y Rubio Sánchez, Francisco, “El Derecho de los Trabajadores a la Intimidad”, Editorial Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), España, 2007; Jeffery, Mark; Thibault Aranda, Javier y Jurado, Ángel (coordinadores); “Informática y Privacidad de los Trabajadores”, Editorial Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), España, 2003, entre otros. (7)Cuervo Álvarez, José “Privacidad del correo electrónico del trabajador”, en http://www.informaticajuridica.com (15-09-2005). (8)12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas ((Diario Oficial n° L 201 de 31/07/2002 p. 0037 - 0047 http://europa.eu.int/scadplus/leg/es/lvb/l24120.htm), deroga la Directiva 97/66/CE, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de datos personales en el sector de las telecomunicaciones. (9)Este artículo se relaciona con el artículo 15, cuando establece que "1.Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6,en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE (protección de datos personales). Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.". (10)13.4.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 105/57 y ss.. (11)Cuervo Álvarez, op.cit.. (12)Los condenados habían interceptado correos electrónicos recibidos o enviados por un estudiante kuwaití, llamado Tareg Al Baho, al sospechar que utilizaba su correo electrónico del trabajo con fines personales. Al Baho ha obtenido una indemnización de 10.000 francos por daños y perjuicios. La noticia ha sido ampliamente difundida, entre otros por http://www.transfert.net/Le-mail-est-bien-une. (13)Corte de Casación de Francia, sala con competencia en Derecho Social, 2001/10/02, "Sociedad Nikon France c. O., Frédéric", DT, 2002-A, 216 (Arrêt 02.10.01 Cour de Cassation. SA Nikon France / Frédéric Omof). (14)Jeffery, Mark, “¿Carta Blanca para espiar a los trabajadores? Perspectivas inglesas sobre poder informático e intimidad” Seminario "Poder informático e intimidad: límites jurídico-laborales y penales al control empresarial" (30 de marzo de 2001) http://www.uoc.es/ Contiene un breve pero didáctico análisis de las normas mencionadas. (15)Art. 15 Constitución Italia: "La libertà e la segretezza della corrispondenza e di ogni altra forma di comunicazione sono inviolabili. La loro limitazione può avvenire soltanto per atto motivato dell'autorità giudiziaria con le garanzie stabilite dalla legge"). (16)“Convention collective de travail n° 81 du 26 avril 2002, conclue au sein du Conseil national du Travail, relative à la protection de la vie privée des travailleurs à l'égard du contrôle des données de communication électroniques en réseau” (http://www.juridat.be/cgi_loi/legislation.pl). (17)Cuervo Alvarez, José op.cit.. (18)http://www.dutchdpa.nl/downloads_wetten/wbp.pdf?refer=true&theme=purple. (19)TS Cataluña, Sala de lo Social, 2000/11/14, Deutsche Bank c. R., G. G.(DT 2001-B, 2455 y Responsabilidad y Seguros mayo-junio 2002). Un trabajador promovió juicio por despido arbitrario contra el banco empleador y durante la etapa probatoria, se de¬mostró que el actor nunca había sido san¬cionado en sus treinta años de servicios para el demandado. También se acreditó que en el lapso de un mes había enviado 140 mensajes de correo elec¬trónico a 298 receptores con fines persona¬les y que el costo económico de tal actividad -tanto en tiempo como en dinero- había sido escaso. El juez en lo Social de Catalu¬ña acogió la demanda declarando la nuli¬dad del despido. El Tribunal Superior de Justicia regional, Sala de lo Social, re¬vocó tal decisión. (20)En sentido similar cabe citar la sentencia del mismo tribunal en la causa “Bosch Abellán Consejeros”, de 2002, en que convalidó el despido de una empleada por haber enviado e-mail ofensivos para los directivos de la empleadora, considerando esta conducta violatoria de las reglas de la buena fe y diligencia (art. 5 Estatuto de los Trabajadores de España) (http://v2.vlex.com/es/asp/noticias_detalle.asp?Articulo=162416). (21)Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, 23-01-2004, Rollo de Apelación n° 274/2003. (22)Fuente: Ediciones Dec, 02-02-2004. (23)Public Law 99-508, oct 21, 1986. (24)Ver: http://www.epic.org/privacy/terrorism/usapatriot/. (25) “Privacidad del E-mail. EEUU, el poder está en manos de las empresas” http://v2.vlex.com/es/sp-email/pro_5asp; Lewuis Diane E, “Cada vez más empresas espían a sus empleados” en La Nación, 4/4/01; con comentario de Daniel Sabsay “Un conflicto entre dos tipos diferentes de libertades” y nota titulada “Bush ya no manda e-mails”. (26)TRF-DF-RO 0504/2002. Acordão 3º Turma (citado por Álvarez Cuervo). (27)Tribunal Superior de Trabajo Sentencia del 18-05-2005, publicada el 10-06-2005 (Número único Proc: rr-613/2000-013-10-00 Publicação: DJ - 10/06/2005 Proc. Nº TST-RR-613/2000-013-10-00.7 Acórdão 1ª Turma. Joa Oreste Dalazen, Ministro Relator del Proceso. JOD/rla/jc Porva ilícita. "e-mail" corporativo. Justa causa. Divulgação de material pornográfico), cit. por Alvarez Cuervo. (28)http://www.dt.gob.cl/legislacion/1611/articles-63171_recurso_1.doc. (29)CNCrim. y Correc., Sala VI, 04-03-199, Lanata, Jorge s/Desestimación (La LEY 1999-C, 458 - LA LEY 1999-E, 70, con nota de Marcelo Alfredo Riquert - DJ 1999-2, 569 - JA 1999-III, 237 - ED 182, 478). (30)En contra, Carbone, Rolando Diego y Vibes, Federico Pablo, “Correo electrónico y violación de correspondencia”, El Dial.com. (31)Art. 1071 bis Código Civil: “El que arbitrariamente se entrometa en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, ... y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia, en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación”. (32)CNCrim y Correc Fed, Sala II, 05/06/2007, "Ilic, Dragoslav s/ medios de prueba" (El Dial11-06-07): De allí, que no cabe sino concluir en que los elementos arrimados anónimamente al estudio de uno de los letrados patrocinantes del recurrente fueron obtenidos merced una ilegal intromisión en la privacidad -pues más allá de que pueda ello reputarse o no un delito penal, sin dudas constituye un acto ilícito en los términos del Código Civil, Libro Segundo, Sección Segunda, Título VIII "De los actos ilícitos", artículo 1071 bis- en franca violación de un derecho constitucional y, por ello, deviene inadmisible su incorporación al proceso como prueba válida. (33)Vanineti,ob.cit. (34)CNCrim y Correc, Sala IV, 15/11/2004, C. 25065, "Redruello, Fabián L. y otros s/ estafa- Nulidad" (elDial.com AA2917): “... en función de las previsiones normativas de los artículos 18 y 19 CN, no ofrece mayores reparos para una correcta resolución interpretativa, que el empleador tiene prohibido, en principio, leer e-mails enviados o recibidos por sus empleados. Y el contenido de tal prohibición no es otro que la violación del derecho de privacidad del trabajador, facultad que no comporta un elemento configurador del débito contractual y que, por ello, hace a la indiscutible e impenetrable dignidad y autodeterminación que como sujeto titulariza (Raúl G. Ferreyra, ob cit., p. 1194), tal como sucedió en el "sub judice"." (35)CNATrab, Sala X, 26/08/2003, “Gimenez Victoria c/Crear Sistemas SA y otro s/Despido” (El Dial - AA1B0D). (36)CNATrab, Sala III, 29/08/2003, "B. M. c/SGS Société Générale de Surveillance SA s/Despido" - (EL DIAL 28-11-2003); CNATrab, Sala X, 26/08/2003, “Gimenez Victoria c/Crear Sistemas SA y otro s/Despido” (El Dial - AA1B0D). (37)CNATrab, Sala X, 30/12/2004, "Dubini, Clarisa c/Cencosud S.A. s/Despido" (EL DIAL 04-03-2005). (38)CNATrab, Sala I, 10/04/2003, "U. J. A. c/Bayer Argentina SA s/Despido" (El Dial.com 16-07-2004). En el caso se despidió al trabajador por haber procesado material pornográfico en el horario y lugar de trabajo; CNATrab, Sala X, 26/08/2003, “Gimenez Victoria c/Crear Sistemas SA y otro s/Despido” (El Dial - AA1B0D); conf C.N.A.T. Sala X, S.D. 7574, in re: “ Palco, Susana A. c/Guns S.A. s/Despido: “No todo incumplimiento contractual del trabajador es apto para provocar legalmente la ruptura del contrato de trabajo ya que debe tratarse de una injuria que no consienta ni aún provisoriamente la continuidad de la relación laboral, debe consistir en un obrar contrario a derecho o incumplimiento que asuma una magnitud suficiente para desplazar de primer plano el principio de conservación del contrato de trabajo regido por el Art.. 10 de la L.C.T. -Ley 20744”. (39)CNATrab, Sala X, 26/08/2003, “Giménez, Victoria c/Crear Sistemas SA y otro s/Despido” (El Dial - AA1B0D); conf C.N.A.T. Sala X, S.D. 7574, in re: “Palco, Susana A c/Guns S.A. s/Despido. (40)CNTRAB, Sala I, 30/04/2007, "Cisternas Álvarez, Gonzalo c/Stefanini Argentina S.R.L. y otro s/Despido" (El Dial.com 05-06-2006). (41)CNATrab, Sala VII, 27/03/2003, Pereyra, Leandro Ramiro c/Servicios de Almacén Fiscal Zona Franca y Mandatos SA s/Despido" (El Dial, 11/07/2003; DT 2003-B, 1523). (42)CNATrab, Sala III, 21/02/2003, “Acosta, Natalia c/Disco SA (Lexis Nexis 31-03-2005) “aun cuando existieran comunicaciones ajenas al trabajo, no es posible entender que tal uso del correo electrónico por parte de la empleada implique violación de las “normas vigentes para su utilización”, si nada se ha invocado ni probado en relación con la existencia y contenido de tales normas, y ni siquiera se acredita perjuicio alguno a la empresa”; CNTrab, Sala III, 23/04/2007, S. 88673 CAUSA 14.174/2005, “Romero Walter Daniel c/Comsat Argentina SA s/Despido” (El Dial.com 24-05-2007); CNATrab, Sala VII, 27/03/2003, Pereyra, Leandro Ramiro c/Servicios de Almacén Fiscal Zona Franca y Mandatos SA s/Despido" (El Dial, 11/07/2003; DT 2003-B, 1523): “...En el caso, la accionada no ha acreditado que haya dictado norma alguna -escrita o verbal- sobre el uso que debían hacer los empleados del correo electrónico de la misma, con el agravante de que procedió a despedir al trabajador directamente, sin hacerle ninguna advertencia previa sobre el uso particular del correo electrónico”. (43)CNATrab, Sala III, 21/02/2003, “Acosta, Natalia c Disco SA (Lexis Nexis 31-03-2005) “...y ni siquiera se acredita perjuicio alguno a la empresa”. (44)Hermida, Beatriz Miranda de, "El e-mail laboral en la Argentina"- DT-2001-B-1892. (45)CNATrab, Sala X, 17/11/2003 “Villarruel, Roxana c/Vestiditos SA s/Despido” (La Ley 14/04/2004,12; DJ 21/04/2004, 1006). El tribunal además dijo: se dejó claramente expuesto que el correo electrónico provisto por una empresa posee las características de una herramienta de trabajo (en el sentido del art. 84 de la LCT –ley 20.744) que debe ser utilizada para el cumplimiento de la labor y no para fines personales. Sin embargo, en este caso concreto en que fue la propia principal quien concedió el uso de una clave personal de acceso a la actora, no parece adecuado sostener que pudiera imponerse unilateralmente del contenido del correo sin alguna advertencia previa... La actora, al utilizar en forma indebida la cuenta provista por la empresa, puede afirmarse que defraudó la confianza en ella depositada, ya que dispendiaba tiempo de trabajo en su beneficio. Al decir uso indebido me refiero a que se utilizó una herramienta del principal en horario de trabajo para un fin distinto para el que correspondía, lo cual –en principio– contraría los deberes contemplados en los arts. 21, 62, 63 y 84 LCT... Aquel deber de buena fe también implica que debe acordarse a la otra parte la posibilidad de que enmiende el error en que pueda haberse incurrido o se remedie el daño causado... Sí la demandada concede que el personal del sector sistemas advirtió a la actora acerca del uso correcto del e-mail, significa que estaba en conocimiento de la falta que ésta estaba cometiendo, con lo cual, en lugar de realizar una auditoría unilateral para imponerse del contenido de los mails protegidos en cierta forma por un password e inmediatamente despedirla, debió advertir formalmente a la trabajadora para que cesara en su actitud, actuando con claridad, teniendo en miras la subsistencia del vínculo y no su disolución, siendo que en los casos de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad del contrato de trabajo (art. 10 LCT, ob. cit. pág. 481... La revisión unilateral de los e-mails en el caso, podría entenderse vulnera ciertos aspectos del derecho a la intimidad y –a no dudarlo– aparece como una conducta patronal reñida con la buena fe... En este caso en particular el despido obra no por el hecho de utilizar el mail en momentos en que trabajaba sino por el contenido de los mismos (imágenes pornográficas) que eran reenviadas al resto del personal de la empresa. Así el tribunal entendió: que en cuanto al contenido de los e-mails (“reenvío a través del correo electrónico de la empresa de textos y/o archivos fotográficos de alto contenido pornográfico”), su consideración no permite avalar la máxima sanción, ya que si bien la actitud de la actora resulta criticable, en la medida en que lo acontecido no fue sino un intercambio de correos electrónicos que no trascendió los límites de la empresa ni tomó estado público, el despido dispuesto deviene una medida excesiva e injustificada... En resumen, tal como sostiene la recurrente, cabe entender que en este caso la máxima sanción fue una medida desproporcionada (art. 242 LCT) y deben prosperar las indemnizaciones por despido.”. (46)CNATrab, Sala X, 13/08/2003, “Garcia, Delia M. c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales” (La Ley 2003-E, 926) “Configura injuria que exime al empleador de toda responsabilidad por el despido, la utilización durante el tiempo de trabajo de herramientas laborales para fines personales -en el caso, correo electrónico-, pues ello contraría los deberes que el ordenamiento le impone al trabajador, tales como el de manejarse con diligencia, poner la dedicación adecuada según las características del empleo y los medios instrumentales provistos, cumplir su prestación de buena fe y obrar con criterios de colaboración, solidaridad y fidelidad -arts. 21, 62, 63, 84 y 85, ley de contrato de trabajo 20.744”. (47)cf.: Directiva 2002/58/CE “Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas” ut supra citada.