Artículo 1 [arriba] .- Modifícase el art. 72 del libro primero, título XI del Código Penal de la Nación, Ley Nº 11.179, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 72.- Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1. Los previstos en los arts. 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el art. 91.
2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio:
a) En los casos del inc. 1, cuando la víctima fuere menor de 18 años de edad o haya sido declarada incapaz;
b) En los casos del inc. 2, cuando mediaren razones de seguridad o interés público;
c) En los casos de los *incs. 2 y 3, cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador, o cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre éstos y el menor, siempre que resultare más conveniente para el interés superior de aquél.
Artículo 2 [arriba] .- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Marta G. Michetti - Emilio Monzo - Eugenio Inchausti - Juan P. Tunessi