Implicancias del fenómeno tecnológico en el proceso judicial*
Por: Santiago Molina Sandoval**
seudónimo: Patroclo
I. Introducción [arriba]
La tecnología, la información y la comunicación –en adelante TICs– conforman un bloque o trinomio1 que ha influido –positivamente– en este mundo global al punto tal que ha sido considerada como una verdadera revolución industrial2. El campo jurídico no ha sido indiferente a tal fenómeno desde que no sólo se han contemplado nuevos conflictos intersubjetivos derivados de su existencia3 sino que también se ha hecho uso en forma instrumental de la tecnología a los fines de mejorar el servicio de justicia.
Esta necesaria interacción entre tecnología y proceso judicial conduce a regulaciones que recepten el fenómeno o instrumenten la utilización. No se trata de buscar una tecnología disruptiva4 que automáticamente rompa en forma abrupta con el esquema clásico sino de encontrar progresiva y gradualmente en el complemento –y, en su caso, en la sustitución– soluciones que apunten a un servicio eficiente del proceso judicial con especial atención a una duración razonable de los pleitos, a una reducción de costos y esfuerzos y a un serio cuidado del medio ambiente, todos ellos como corolarios del principio constitucional y convencional de tutela judicial efectiva.
Por supuesto que los cambios provocan mayormente posiciones contrarias –y conservadoras– a su introducción5. Sin embargo, la actualidad de los procesos judiciales no marca que sean ideales –ni satisfactorias– las condiciones clásicas, sobre todo en materia de eficiencia en los tiempos, costos y esfuerzos judiciales. Y, ante un escenario insatisfactorio, la utilización de variantes en el proceso judicial puede conducir a soluciones más efectivas.
II. Caracteres de la tecnología aplicada al Poder Judicial [arriba]
En forma genérica, a partir de la experiencia6 de las tecnologías de la información, pueden predicarse respecto a ellas diversos caracteres.
i. Transversalidad
La tecnología no entiende de fueros ni de secciones. Su utilización es comprensible con independencia de la materia que vehiculiza.
La experiencia en la decisión de la implementación puede evidenciar diversas razones. Un aspecto a tener en cuenta está relacionado al trámite procesal diseñado. Por ejemplo, en aquellos fueros en los que el trámite es de oficio, la implementación de la cédula de notificación electrónica resultó más adelantada en el tiempo que quizás en los procesos netamente dispositivos.
Otro aspecto relevante está puesto en la naturaleza de los derechos ventilados en el marco del proceso judicial. Por ejemplo, ciertas audiencias cuyo contenido reúna aspectos sensibles –como aquellos relativos al derecho a la intimidad– difícilmente puedan tomarse como ensayo o pruebas pilotos de implementación habida cuenta la dificultad en su reproducción.
ii. Gradualismo
La implementación de la tecnología debe ser gradual o en grados. Ello no implica sólo una elección provisoria de “parcelas” de implementación de la tecnología sino una debida transición que debe recorrer dicha decisión. El Congreso de la Nación ha explicitado el gradualismo en el uso de las tecnologías7.
En efecto, la idea comienza con un proyecto de implementación que delinea en forma general qué se pretende introducir. Necesariamente en su lineamiento, la discusión debe ser interdisciplinaria en base a las posibilidades técnicas que proporciona la tecnología.
Este proyecto se cristaliza a partir del dictado de una norma que regula la llamada prueba piloto. Esta norma puede tratarse de una ley –que emana del poder legislativo– o de un reglamento –producto de la función administrativa del poder ejecutivo, legislativo o judicial–. Son comunes en este aspecto las reglamentaciones de los tribunales supremos provinciales o la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación. En ciertos casos, habrá relación entre la reglamentación y la ley que fija pautas generales. En otros casos, la regulación reglamentaria estará fundada en las funciones de superintendencia de las Cortes.
Luego de la prueba piloto, habrá un análisis de la experiencia ofrecida que llevará a la corrección de aquellas deficiencias8 y la decisión final en torno a la implementación definitiva a todos los grados
Todo este proceso forma parte del gradualismo que importa la introducción de la tecnología en el servicio de justicia.
iii. Progresividad
La progresividad es la tendencia de expansión de la tecnología en el servicio de justicia. El constante progreso autosuperador de las TICs es cada día mayor y consecuentemente su utilización es mayor9.
A ello se suma la aceptación de los operadores judiciales ante los resultados favorables. Ello permite establecer lazos de confianza en el sistema y ensaya nuevas implementaciones más complejas.
iv. Vehicular
Las TICs representan un fenómeno extrajurídico y no importan una nueva teoría en el derecho procesal sino que se traducen en una herramienta vehicular que, como tal, hace más eficiente el camino transitado por un acto procesal.
En este entendimiento, la tecnología reconoce dos estadios. Un primer momento, en carácter de complemento, en base a que coadyuva en la tramitación clásica del expediente. Por su parte, un segundo estadio –quizás más avanzado– marca a las TICs como sustituto de las formas tradicionales. Ello será perceptible a partir de la evolución10 en la implementación influenciada, por supuesto, por los caracteres del gradualismo y de la progresividad.
Así, por ejemplo, un sistema operativo que permita a los operadores jurídicos visualizar las actuaciones del expediente judicial puede ser asumido como un complemento de las formas clásicas; mientras que un verdadero expediente digital o electrónico –sin tener sustento en soporte papel– se traduce en un sustituto ejemplar.
El carácter vehicular de las TICs evidencia que son prescindibles en la medida que no cumplan con el fin establecido. En efecto, en las pruebas de ensayo y error puede ocurrir que la tecnología no reconozca acabadamente sus alcances establecidos. En estos casos, la decisión de implementar perfectamente puede dar un paso hacia atrás y recuperar las formas anteriores.
Ello también importa entender a la implementación en el marco de una flexibilidad11 y adaptación. En otras palabras, el uso de las TICs no debe “atar” rígidamente a su utilización como necesaria sino que pueden evaluarse continuamente los resultados de su existencia.
III. La tecnología, sus fines y los principios procesales [arriba]
Alvarado Velloso12 circunscribe los principios procesales solamente13 en cinco: igualdad de las partes, imparcialidad del juzgador, transitoriedad del proceso, eficacia de la serie procedimental y moralidad procesal. Desde esta perspectiva, un proceso puede ser considerado tal si se desarrolla conforme a la totalidad de los principios mencionados.
Mientras que los principios procesales se instrumentan como directivas unitarias que no admiten otras antagónicas –pues, en su caso, no habría proceso– las reglas técnicas del debate procesal son derivaciones de ellos y binarias. Este último carácter responde a una elección del legislador de opciones igualmente válidas, elección que, en definitiva, tomará –en una suerte de estrategia legislativa– para que los principios procesales se cumplan.
La implementación de la tecnología es una regla procesal que contribuye a cada uno de los principios. En tal sentido, sus fines están íntimamente relacionados con ellos.
i. Igualdad de las partes
La igualdad ante la ley –receptada por la Constitución Nacional en su art. 16– comporta un carácter intrínseco de la justicia. Piero Calamandrei ha expresado que: “las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones14”.
En esta misma línea, Masciotra15 ha expuesto: “Las normas procesales deben tener como norte la perfecta igualdad material de los litigantes como un medio justo de protección de todos los derechos”.
La tecnología puede ser una herramienta que permita equilibrar las relaciones jurídicas en aquellos casos asimétricos o donde se comprometan los derechos de las personas vulnerables. Reviste en este sentido un factor inclusivo16 que pondera la accesibilidad17 de las personas. La tecnología debe necesariamente constituir una verdadera acción positiva para equilibrar los polos desiguales.
Asimismo, permite la evitación de presiones externas. Un ejemplo claramente visible de la herramienta tecnológica que contribuye a la igualdad es el caso de la subasta electrónica. Ella ha contribuido a eliminar las llamadas “ligas de compradores”, quienes en forma extorsiva e ilegal monopolizaban las adquisiciones de la venta pública18.
De tal guisa, la forma electrónica en subasta permite el acceso igualitario de las personas al canal de compra sin tener que hacer frente a lamentables vicisitudes. En la actualidad, esta herramienta es complementaria de la forma tradicional, insinuándose en algunos casos regulados19. No obstante ello, no se soslaya que la gradualidad puede avanzar hasta comportar un sustituto de las formas tradicionales.
ii. Imparcialidad del juzgador
Este principio informa acerca del carácter del juzgador, quien debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio. Se exige del tercero la calidad de impartialidad, es decir, no ser parte; imparcialidad, que implica la neutralidad en el interés; e independencia, que se resume en que se tome una libre dirección del proceso y que su correspondiente decisión sin ninguna injerencia ajena al decisor ni subordinación jerárquica20.
Las TICs traducen un marco de transparencia al proceso en tanto permiten un acceso igualitario a la información que se desprende del expediente –ya sea digital o en soporte papel–. Asimismo, conforme se desarrollará, el auxilio de la tecnología permite tornar viable la oralidad de los juicios y que, en este sentido, las partes puedan mirar a los ojos al juzgador que definirá su controversia, revelándose la identidad de las personas físicas que constituyen el tribunal21.
Esta relación directa partes – juez se resume en una idea de justicia más cercana al justiciable22 que luce en forma más visible la imparcialidad en el ejercicio de la jurisdicción y una mayor confianza del peticionante.
iii. Transitoriedad del proceso
La utilización de las TICs permite acortar tiempos desechables del proceso tradicional. Herramientas como la cédula electrónica de notificación –en la que se acorta el tiempo de realización y despacho– o un sistema operativo adecuado que permita a los letrados visualizar las actuaciones desde sus oficinas –que redunda en evitar la consulta física del expediente– conforman claros ejemplos “tecnológicos” que hacen del proceso una vía más expedita.
En definitiva, son previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso y están representadas por las normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan trámites procesales superfluos23.
iv. Eficacia de la serie procedimental
Así como el proceso debe ser un medio transitorio para lograr su fin, también debe ser eficaz, esto es, conformar un continente afín del contenido a instrumentar.
Alvarado Velloso24 ha expresado que:
Para que el proceso pueda funcionar como adecuado medio de debate es imprescindible que la serie consecuencial que lo instrumenta sea apta para que en ella se desarrolle armónicamente el dialogo querido por el legislador.
La eficiencia del proceso implicará un mayor ahorro de costos, un uso adecuado de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros y, quizás lo más importante, la duración razonable del proceso judicial. La planificación del legislador deberá hacer hincapié en la eficiencia, sin perder de vista la eficacia, esto es, la concreción del resultado perseguido: la determinación de la verdad de los hechos. Puede verse en este apartado cómo los principios se conjugan.
Si se retoma el ejemplo de la videograbación de las audiencias, se advierte que el aporte tecnológico permite que los efectos de la inmediación25 no se desvanezcan y la revisión en segunda instancia o los casos de retiro, enfermedad, fallecimiento o alguna otra circunstancia impeditiva de que el mismo juez que tome la audiencia puedan basarse en la grabación audiovisual.
Pico I Junoy26 ha formulado en sentido coincidente que:
La configuración de la segunda instancia como una revisio prioris es compatible con la posibilidad de controlar la valoración judicial de las pruebas personales practicadas en la primera, siempre que exista la oportuna grabación audiovisual de lo realizado en dicha instancia, no suponiendo ello una vulneración de la debida garantía procesal de la inmediación judicial.
Este caso conforma un claro ejemplo de contribución tecnológica a la eficacia de la serie procedimental.
v. Moralidad procesal
Sustentado en la lealtad, probidad y buena fe de los litigantes, el principio de moralidad procura que el proceso sea un medio ético de diálogo.
Las faltas a los deberes de probidad y buena fe son conductas contraepistémicas, pues entorpecen una correcta determinación de la verdad de los hechos27.
La referida transparencia, el acceso igualitario a la información, la participación democrática en la oralidad de los procesos son parte de los fines de la aplicación de la tecnología que llevan a que se cumpla más acabadamente la moralidad en el proceso en el marco de una tutela judicial efectiva.
III.1. Un fin constitucional: el derecho a un ambiente sano
Se advierte en este caso un fin trascendente, ya no instrumental como los referidos. El art. 41 de la Constitución Nacional estipula el derecho a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano. Las autoridades deben proveer a la protección de este derecho.
El uso indiscriminado del papel y la tinta provoca costos irreparables para la sociedad. Por ello, reemplazar su utilización por la tecnología que no sólo no ocupa espacio físico sino que contribuye a un uso razonable de los recursos naturales.
IV. La regulación de las TICs aplicada al Poder Judicial [arriba]
La tecnología, como se ha expresado, debe constituir una verdadera acción positiva a los fines de equilibrar las relaciones jurídicas procesales y dotarle al proceso judicial de transparencia, acceso igualitario a la información y un canal de rápida tramitación.
El art. 75 de la Constitución Nacional, en su inc. 19, prescribe, entre otras cuestiones, que corresponde al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Probablemente, el enfoque constitucional histórico no haya sido direccionado desde la utilización de la tecnología en el proceso judicial sino a una mirada más ligada a la ciencia y la economía. Sin embargo, en una interpretación actual referida a las necesidades corrientes de los justiciables, se impone la idea de la implementación en el servicio de justicia.
La inserción de la tecnología como política pública parte del decreto presidencial Nº 378 del año 2005, en el que se concibe la idea de un Plan Nacional de Gobierno Electrónico. Entre sus ideas impulsoras, ordena a los organismos a desarrollar, mantener y promover sistemas integrados basados en Internet para la prestación de servicios y la provisión de información al público (art. 3, inc. c).
Ello fue reafirmado a partir de la Ley Argentina Digital28 del año 2014 (ley 27.078) que explicita el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, el reconocimiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) como un factor preponderante en la independencia tecnológica y productiva de nuestra Nación y la promoción del rol del Estado como planificador, incentivando la función social que dichas tecnologías poseen, como así también la competencia y la generación de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo sustentable del sector, procurando la accesibilidad y asequibilidad de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el pueblo.
En relación al proceso judicial, la ley nacional 26.685 del año 2011 realiza un verdadero salto cualitativo al autorizar la utilización de recursos electrónicos en los expedientes. Este punto se tratará infra al analizar el alcance de las facultades reglamentarias de los tribunales superiores.
La Corte Suprema de Justicia ha dictado numerosas acordadas en reglamentación de la ley 26.685.
En primer lugar, la acordada 31/11 reglamenta la constitución de domicilio electrónico y el sistema de uso de notificaciones electrónicas. Esta reglamentación ha sido gradual y complementada por las acordadas 3/2012, 29/2012, 35/2013, 36/2013, 38/2013, 43/2013, 7/2014 y 11/2014.
En cuanto al sistema operativo de ingreso de las causas, se destacan las Acordadas 3/2012, 29/2012, 35/2013, 36/2013 y 43/2013 que ponen en manifiesto una progresiva incorporación al sistema de las causas diligenciadas ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En esta línea, la acordada 3/2015 aprueba pautas ordenatorias para garantizar el adecuado y actualizado uso de los nuevos sistemas informáticos que se encuentran implementados.
IV.1. El uso de la tecnología como estrategia de gestión judicial. El gobierno judicial abierto. El programa “Justicia 2020”
La implementación de la tecnología responde a un plan de gobierno genérico: reflejar la transparencia a partir de un acceso igualitario y tecnológico a la información con participación ciudadana.
Este modelo ha sido tomado por la administración29 y también por los tribunales supremos provinciales y la Corte Suprema a partir de sus funciones de superintendencia del Poder Judicial reflejadas en el dictado de acordadas que reglamentan la tecnología aplicada al proceso judicial.
Se ha descripto en este sentido como un gobierno judicial abierto30 que no sólo implica incorporar las tecnologías de la comunicación sino fortalecer al proceso judicial desde la eficacia y calidad en la prestación del servicio de justicia no sólo en la reducción de tiempos y costos sino en el impacto ambiental para la sociedad31.
Ello trasunta en un diseño estratégico del proceso que hará uso de una verdadera gestión de calidad en la justicia para lograr sus fines. Para ello, existen verdaderos estándares mundiales de la organización como las normas ISO. La adopción de un sistema de gestión de calidad es una decisión estratégica para la organización judicial y es susceptible de generar una mejora continua en el desempeño global.
Por último, es de destacar que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación lanzó un programa llamado “Justicia 2020” que se traduce en un espacio de diálogo institucional y ciudadano cuyo objetivo es la elaboración, implementación y evaluación de políticas para construir, junto a la sociedad, una justicia que genere resultados socialmente relevantes y permita la solución de los conflictos en forma rápida y confiable. Este movimiento se apoyó en la tecnología como medio para lograr los fines trazados.
IV.2. Alcance de las facultades reglamentarias de los tribunales supremos
Un tema que ha generado cierta controversia en los operadores judiciales es el alcance de las facultades reglamentarias de los tribunales supremos al regular la implementación de la tecnología aplicada al proceso judicial.
Teniendo en cuenta que se trata del ejercicio de la función administrativa de los tribunales supremos, las acordadas revisten el carácter de verdaderos actos administrativos.
Los actos administrativos pueden clasificarse32 en actos administrativos propiamente dichos y actos administrativos de alcance general. Mientras que los primeros tienen efectos jurídicos subjetivos y concretos, los segundos son generales y abstractos.
En este sentido, las acordadas estarían abarcadas por esta última hipótesis, en la que tienen una identificación con las leyes, aunque no lo son por no emanar del órgano legislativo33. Se trata, en sentido estricto, de acuerdos de ministros34 reglamentarios.
Asimismo, la cortes ejercen la función de superintendencia que involucra la gestión de normas necesarias para el ejercicio de función jurisdiccional. Aquí, se encuentran tareas de vigilancia y control sobre la administración de la justicia35.
Al respecto, la Suprema Corte de Buenos Aires36 ha expresado:
Si bien la función administrativa es realizada principalmente por el PE y sus órganos centralizados o descentralizados, nada obsta a la existencia de actividad administrativa en el ámbito de los restantes poderes constitucionales reconocidos, cuando éstos no ejercen su función primordial, sino que se vinculan con los particulares para proveer a la infraestructura u organización necesaria para el desarrollo de aquéllas.
No se trata de una delegación legislativa –prohibida por la Constitución Nacional en su art. 76– sino de la reglamentación de aspectos que hagan a la buena gestión37. Las facultades ampliadas por leyes orgánicas de funcionamiento del Poder Judicial que reciben la denominación de Superintendencia no significan una autorización legislativa al alto tribunal para juzgar procedimiento, sentencias judiciales ni para reglamentar las leyes38.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación39 ha expresado al respecto:
El Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la Administración, ninguna de las atribuciones o poderes que le hayan sido expresa o implícitamente conferidas (art. 29 CN). Pero sí puede el Poder Ejecutivo reglar los pormenores necesarios para la ejecución de aquellas.
Sentadas estas bases, corresponde entrar a analizar el alcance de las facultades reglamentarias de los tribunales supremos en relación a la tecnología.
La ley nacional 26.685 del año 2011 –enunciada en el punto IV– autorizó la utilización de expedientes electrónicos, documentos electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación (art. 1). Expresamente, estipula el encargo en forma conjunta en la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Consejo de la Magistratura Judicial de la Nación de su reglamentación en forma gradual (art. 2).
Este argumento ha sido utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación40 al formular:
No ha sido la titular de este Poder Judicial sino el Congreso de la Nación la autoridad que mediante la sanción de la ley 26.685 expresamente autorizó la utilización de expedientes electrónicos, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos constituidos en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial de la Nación, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales; poniendo en manos de este Tribunal y del Consejo de la Magistratura las facultades para reglamentar la utilización de las nuevas herramientas y disponer su gradual implementación. Atribuciones que, precisamente, han sido puestas en ejercicio mediante las acordadas que el peticionario intenta vanamente impugnar, al efectuar distinciones que la norma no efectúa.
Ahora bien, la incógnita permanece en el caso de aquellos procesos judiciales que no sean tramitados ante el Poder Judicial de la Nación, pues no quedarían comprendidos en la ley los poderes judiciales provinciales, máxime ante la potestad constitucional de las provincias de asegurar su administración de justicia (art. 5 CN).
Una interpretación analógica para estos casos no luce razonable en base a la interpretación restringida que se predica respecto de la facultad reglamentaria de los tribunales supremos41.
Aquí puede realizarse una distinción basada en la evolución del aspecto vehicular del proceso –ver supra punto II–. En este caso, cuando la tecnología es regulada como un complemento de las formas tradicionales, se advierte sólo una gestión en la administración de justicia como corolario de la referida superintendencia del Poder Judicial que tienen las Cortes al brindarle al justiciable una herramienta más.
El problema se agudiza en los casos de sustitución de formas –aspecto más evolucionado del carácter vehicular–. Si bien se entiende que resultaría más aplicado que la regulación emane del Poder Legislativo de las provincias –como sucedió a nivel nacional–, adquiere relevancia formular que la aplicación de la tecnología al poder judicial redunda en una gestión de la administración judicial, materia en la que las Cortes tienen competencia reglamentaria.
En esta dirección, no debe soslayarse que la tecnología es un fenómeno extrajurídico y que se traduce en una herramienta de gestión judicial, circunstancias que hacen más patente, en definitiva, que se trate de una función de superintendencia.
Por último, resulta claro que las cortes provinciales deben ser integradas por conjueces para juzgar sobre la constitucionalidad de la acordada dictada.
IV.3. Una hipótesis de superposición de reglamentaciones
Un caso singular se generó a partir de la superposición de reglamentaciones en torno a la cédula electrónica. Concretamente, surgió un problema de interpretación de los plazos ante la interposición de un recurso de queja que, a partir de la colisión de dos sistemas de notificación electrónica, condujo a un rechazo por extemporáneo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación42.
En efecto, en la provincia de Córdoba se reglamentó43 que el receptor de la cédula tenía tres días para visualizar la notificación, mientras que en el caso de la Acordada 31/11 explicitaba que la notificación electrónica importaba el comienzo del plazo de la notificación.
Ante el rechazo por extemporáneo, se interpuso reposición in extremis y por mayoría la Corte resolvió que el régimen de notificaciones electrónicas no comporta una ampliación de plazos procesales sino simplemente la fijación de un plazo temporal para que la notificación cursada por esa vía pueda considerarse. De esta manera, el recurso fue tempestivo.
Resulta interesante también el voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti y Highton de Nolasco al establecer que se trata de un recurso interpuesto ante la Corte y que el cómputo debe hacerse conforme la normativa del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la acordada 5/2010 –regulación de las distancias para interponer el recurso de queja–.
V. Las herramientas de la tecnología aplicada al Poder Judicial [arriba]
Habiéndose analizado los aspectos generales de la tecnología aplicada al Poder Judicial así como su regulación legal, se procurará repasar sucintamente las herramientas específicas que aportan las TICs en la llamada justicia digital44.
V.1. La tecnología como soporte
La primer herramienta que se presenta son los llamados software de gestión45 traducidos en un sistema operativo que permita a los letrados visualizar las actuaciones del expediente judicial. Aquí habrá un complemento en las formas tradicionales.
En su máxima expresión la herramienta conduce a la tramitación de un expediente electrónico que prescinde del soporte papel. En este último caso, se verifica la propia desmaterialización del expediente, como certificador inmaterial de los actos procesales46.
V.2. La tecnología en los actos procesales
En forma general, la tecnología se halla en determinados actos procesales.
Se encuentran en esta dirección, por ejemplo47, la cédula de notificación electrónica y la subasta electrónica, ambos actos referenciados a lo largo de la presente investigación.
Un párrafo aparte merece el tratamiento de la audiencia videograbada que permite, por ejemplo, que se tomen testimoniales por videoconferencia o el caso de las entrevistas personales entre asesores penales y acusados o condenados cuando se encuentren privados de su libertad.
Esta posibilidad también admite hacer eficiente un proceso oral con una doble instancia judicial48. Estas audiencias videograbadas han llevado a que se empiece a desarrollar la llamada sentencia multimedia49 en el marco de la filmación siempre que se formulen razones que sustenten el pronunciamiento.
V.3. La tecnología en la prueba judicial
El caso ejemplar es la prueba documental electrónica. Sin dudas, el elemento material de todo documento electrónico es el soporte digital, esto es, el canal virtual susceptible de representar la manifestación del pensamiento50.
Los documentos electrónicos pueden ser clasificados en documentos digitales – cuando cuentan con firma digital, es decir, que se crean a través de un sistema de criptografía asimétrica o de clave pública– y documentos electrónicos propiamente dichos –definidos por exclusión de aquellos con firma digital–.
La controversia se ha planteado en estos casos respecto del valor convictivo de los documentos electrónicos propiamente dichos. Las reglas de la sana crítica racional, en este sentido, imponen que el documento electrónico negado tenga al menos un valor indiciario, el que, reunido a otros elementos indiciarios como una pericia informática pueda conformar la presunción judicial de la autenticidad del documento51.
Las constancias digitales del software operativo también han generado cierta controversia en torno a su valor convictivo. Al respecto, la Suprema Corte de Mendoza52 ha formulado que debe afianzarse un sistema de publicidad judicial. Por ello, se entiende que se trata de un indicio determinante.
También ha sido utilizado como documento electrónico el google street view53 que, en definitiva, conduce a una especie de inspección judicial electrónica por cuanto permite al juzgador la visualización digital de un lugar determinado
Por último, resulta relevante el caso de la prueba informativa digital. Debe analizarse en este caso la correspondencia del documento o dato digital ingresado con la normativa aplicable al caso de manera que se asegure la autenticidad del origen y autor de los informes.
En algunas jurisdicciones54, se ha realizado un convenio entre los tribunales supremos y las empresas informantes a los fines de que la comunicación sea digital.
VI. Conclusiones [arriba]
A lo largo de la presente investigación, se ha procurado establecer cuestiones generales de las tecnologías de la información y comunicación así como también un análisis de su regulación y un detalle sucinto de cuáles son las herramientas tecnológicas utilizadas.
En primer lugar, en este fenómeno extrajurídico se trazaron los siguientes caracteres: transversalidad, gradualismo, progresividad y vehicular. Asimismo, se formuló la relación entre los fines de las TICs y los principios del proceso.
En ese orden, se trató la normativa que regula la incorporación de la tecnología. Para ello, se la describió también desde un punto de vista de la gestión judicial para luego adentrarse en problemáticas en torno a la reglamentación por los tribunales superiores.
Por último, se intentó detallar las herramientas tecnológicas en base al objeto en el que incidían, esto es, en el soporte, en los actos procesales y en la prueba.
En este sentido, se entiende que los operadores jurídicos deben estar preparados al constante cambio siempre en beneficio del justiciable a los fines de una tutela judicial efectiva. En ello debe estar puesta la mirada de la reforma procesal: en asegurar un pleno acceso a la justicia y un debido proceso judicial con menores costos, tiempos y uso de recursos.
Y la tecnología debe ser utilizada con estos fines sin lugar a regresiones clásicas que sitúan al continente frente al contenido y que alejan, en tiempo y modo, la noción de eficacia aplicable al servicio de justicia.
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Pico I Junoy, Joan (2017). “La oralidad en el proceso civil español. Especial atención a la aplicación de la oralidad en la prueba pericial escrita” en XXIX Congreso Nacional de Derecho Procesal, Ponencias generales y seleccionadas (p. 321). Rubinzal – Culzoni, Santa Fe.
Piña, María del Carmen (2013). “Nuevas tecnologías como instrumento de eficacia de las resoluciones judiciales”, en XXVII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Ponencias generales y seleccionadas (p. 316325). Rubinzal – Culzoni, Santa Fe.
Robledo, Diego (2017). “Jueces y abogados ante el escenario de las redes sociales e internet en un gobierno judicial abierto. Reflexión ética y procesal”. En Primer Encuentro Nacional de Ética, pág. 33/43. Ediciones Saij, Biblioteca Digital, recuperado de http://www.bibliotec adigital.go b.ar/items /show/1715. Consulta: 22.10.2018.
Sosa, Toribio (2015). “La sentencia multimedia y las particularidades del trámite recursivo”. En Carlos Camps (Dir.), Tratado de Derecho Procesal Electrónico (Tomo II, p. 279327), Abeledo Perrot, Buenos Aires.
Taruffo, Michelle (2010). Simplemente la verdad, el juez y la construcción de los hechos, traducción de Daniela Accantino Scagliotti, Marcial Pons, Madrid.
Notas [arriba]
* Primer Premio
** Abogado y escribano, adscripto a la cátedra “B” de Derecho Procesal Civil y Comercial de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba Asistente de Magistrado en el Juzgado de 1ra Instancia Civil y Comercial de 48ª Nominación de la ciudad de Córdoba.
1 En este sentido, Ávila Paz de Robledo, 2012:194.
2 En igual sentido, Corvalán, 2017; Favier Dubois, 2017.
3 Se considera que el tratamiento acabado del derecho informático excede el marco de la presente investigación. Para una mayor profundización, véase Molina Quiroga, 2011; Chain Molina y Nieto, 2011; Camps, 2015, entre otros.
4 Quizás ello apunte a una noción más comercial de la tecnología. Corvalán (2017) formula que el desarrollo de tecnologías disruptivas transformará como nunca antes el mundo en el que vivimos (biotecnología, nanotecnología, robótica, entre otras). Por su parte, Meroi (2017) refiere que el pasaje a las nuevas tecnologías no puede ser uno que revolucione la cultura del litigio de un día para el otro.
5 Meroi atribuye ello al llamado cambio de cultura (2017).
6 Se intentará de prescindir de la expresión “nuevas tecnologías” en cuanto a que el impacto tecnológico ha dejado de ser novedoso más allá de que continuamente sea superador.
7 Cfr. art. 2 de la ley nacional n.º 26.685.
8 Es comprensible también que en el ensayo y error del uso diario se vayan corrigiendo “sobre la marcha” distintas cuestiones técnicas.
9 Piña explica que la velocidad con que afloran todos estos medios técnicos en pocos años desplazan a los considerados novedosos y pasan a ser obsoletos (2013).
10 Corvalán explica en este sentido que “la revolución digital y de la inteligencia artificial ya no sitúa a los ordenadores, máquinas y programas informáticos en el rol de meros instrumentos para mejorar nuestras capacidades físicas” (2017).
11 En igual sentido, Leguisamón, 2017; Ávila Paz, 2017.
12 Alvarado Velloso, 2012:258263.
13 La delimitación de los principios procesales no es conteste en la doctrina procesalista. Por una cuestión metodológica y utilitarista, se ha elegido la propuesta del autor citado. Genaro Carrió ha formulado claramente que “las clasificaciones no son ni verdaderas ni falsas, son serviciales o inútiles: sus ventajas o desventajas están supeditadas al interés que guía a quien las formula, y a su fecundidad para presentar un campo de conocimiento de una manera más fácilmente comprensible o más rica en consecuencias prácticas deseables” (1965:72).
14 Calamandrei, 1973:Tomo I, 418.
15 Masciotra, 2015:32.
16 En igual sentido, Corvalán 2017.
17 El concepto de accesibilidad tiene incidencia directa en las personas con discapacidad y se traduce en el derecho humano de toda persona de acceder en igualdad de condiciones con las demás al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones así como otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. Ello a partir del modelo social que impulsa la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de diciembre del año 2006 (Resolución 61/106 de la Asamblea General de Naciones Unidas), con la consecuente ratificación de nuestro país en el año 2008 (Ley Nacional N° 26.378) y el rango constitucional otorgado en el año 2014.
18 Para una mayor descripción del fenómeno, véase Guardiola, 2015:749752; Altamirano y Vénica, 2016.
19 Se destacan en el país las experiencias de la provincia de Buenos Aires y Córdoba.
20 En este sentido, Alvarado Velloso, 2012:259.
21 En igual sentido, Carrasco, 2015:5. Chiovenda enuncia dicho extremo como la identidad física del juez del pleito (1925:136).
22 Pico I Junoy, 2017:5.
23 En este sentido, Palacio, 2000:7273.
24 Alvarado Velloso, 2012:261.
25 La inmediación puede ser definida como una regla técnica procesal que determina la necesidad que el mismo juez que conoce directamente a las partes y a la prueba rendida sea quien dicte sentencia fundada en ella. En este sentido, Chiovenda, 1925:128.
26 Pico I Junoy, 2011:456.
27 Para una mayor profundización en el tema, Taruffo, 2010.
28 Para un análisis interesante de la ley, véase Ortega, 2015.
29 Cfr. Corvalán, 2017.
30 En igual sentido, Avila Paz (2017) y Robledo (2017). Este último autor describe a esta política de estado como una aplicación al campo judicial del Gobierno Abierto como un movimiento de escala mundial que inició Barack Obama con su directiva de Gobierno Abierto y Transparencia.
31 En igual sentido, Robledo, 2017.
32 Cfr. Cassagne, 2001:Tomo II, 51; Buteler y Viale, 2012.
33 En este mismo sentido, Buteler y Viale (2012). Asimismo, explican Cardona y Genera que los reglamentos que dicta la justicia para regir su funcionamiento interno no tienen el mismo régimen jurídico que las leyes ni pueden oponérseles, pues están en una gradación jerárquica inferior y no deben ser consideradas formalmente, desde el punto de vista estricto, como función legislativa. Existe una gradación jerárquica entre la ley y el reglamento, a resultas de de la cual, el segundo está siempre sometido a la primera y no puede contradecirla en ningún caso, pues si lo hace es considerado antijurídico.
34 Cfr. Cardona y Genera (2017).
35 En igual sentido, Buteler y Viale (2012) con referencia a Vergara, Frías y otros (1987:275).
36 SC Buenos Aires, en autos “Villar de Puenzo, Leticia v. Prov. de Buenos Aires”, 20.2.1984, LL 18.9.1984 citado por Cardona y Genera (1993)
37 Buteler y Viale (2012) expresan que de existir delegación legislativa nunca pueden hacerse in eternum, sino que debe realizarse de manera transitoria. Refieren que así ha sido entendida por la Corte Suprema Federal (Fallos, 331:2406, “Colegio Público de Abogados de Capital Federal”).
38 En igual sentido, Cardona y Genera (1993).
39 CSJN, en el caso “Delfino”, Fallos 148:430 y en el caso “Mouviel”, Fallos 237:636.
40 CSJN, Sent. del 27.12.2016 en autos “Recurso de hecho deducido por la Asociación Médica de Almirante Brown en la causa Erskis, Gerardo Alberto cl Clínica Estrada S.A. y otros s/ daños y perjuicios resp. Prof. Médicos y Aux.”, voto de Lorenzetti y Highton de Nolasco, Fallos: 339:1804. Sin embargo, Meroi ha sido crítica de la ley al expresar que va contra toda expectativa de legislación razonable, integral y garantista del derecho procesal (2017).
41 En igual sentido, Buteler y Viale (2012).
42CSJN, 2934/2015/RH1, “Rosetani, Adriana María c/ Las Lomas SA s/ Ordinario”, 21 de febrero de 2017, Fallos 340:114. Para un análisis del fallo, ver Ávila Paz, 2017.
43 Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba, Acordadas 1103 y 1105, Serie A2012.
44 Cosentino (2017) refiere que este término fue acuñado por la Junta Federal de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias Argentinas y CABA (JUFEJUS) para referirse a la infraestructura que da soporte al Servicio de Administración de Justicia.
45 Cfr. Meroi, 2017.
46 En igual sentido, Granero (2015).
47 También se ha hablado de la medida cautelar informática (al respecto, ver Camps, 2015). Sin embargo, se entiende que ella no hace a la tecnología aplicada al proceso judicial sino al derecho informático como conflicto intersubjetivo autónomo. Distinto es el caso de la fianza digital como contracautela que sí puede ser considerada como implementación de las TICs al servicio de justicia.
48 Ver supra punto III, específicamente la referencia a la eficacia de la serie procedimental.
49 Al respecto, véase Sosa, 2015.
50 Al respecto, Ossola (2002:129) ha expresado que “La realidad hoy existente que tiene como epicentro del sistema a la comunicación mediante la palabra y el papel, se ha sumado una nueva realidad que es la de la comunicación digital”.
51 En este sentido, González Zamar, 2008.
52 SC Mendoza, Sala I, 01/06/2007 en autos “Leoncio Arizu S.A. S.A.A.I.C. c. Oderzo Beinat S.A.”, LLGran Cuyo2007 (setiembre), 820. En igual sentido, la Cámara Civil y Comercial de Novena Nominación de la ciudad de Córdoba (en autos “Di Paolo, Roberto A. contra Passaro, Rosalba – Presentación múltiple Abreviados” Expte. N° 6114991, Sent. de fecha 04.09.2018) ha formulado: “No puede negarse la realidad por estricto apego a las formas. El derecho de acceso a la información del que efectivamente se ha dispuesto no puede ser solapado y debe ser considerado al menos bajo el estándar de la buena fe que como conducta se exige a las partes”.
53 Al respecto, véase Ávila Paz, 2017.
54 Por ejemplo, en el caso de la provincia de Córdoba se ve plasmado a partir del Acuerdo Reglamentario n.º 1494 del Tribunal Superior de Justicia de fecha 21.05.2018.
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