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El derecho al cobro de honorarios por los trabajos realizados tiene rango constitucional, formando parte de la garantía de inviolabilidad de la propiedad (art. 17, CN)[1].
Los honorarios regulados en los procesos concursales revisten el carácter de gastos de conservación y justicia (art. 240, L.C.), debido a que “son causados en el trámite del concurso y resultan en beneficio de los acreedores concurrentes, en tanto corresponden a conservación, administración y liquidación de los bienes del proceso universal”[2]. Por lo tanto, no están sometidos a la carga de la verificación de créditos, sino que basta su comprobación para que sean atendidos.
En el concurso preventivo los honorarios son a cargo del concursado. En la quiebra liquidativa se abonan como créditos pre-deducibles con el producido de la liquidación. En tanto que si la quiebra concluye de una manera no liquidativa deberán ser abonados por el fallido.
La ley establece los parámetros entre los cuales deben regularse los honorarios de los funcionarios, considerando comprendidos en ellos al síndico. El art. 266 de la L.C., regula la forma en que se determinarán los honorarios en caso de homologación del acuerdo en el concurso preventivo. La escala regulatoria va del 1% al 4% del activo estimado. No obstante, se fija un tope con el pasivo debido a que la determinación de los honorarios no puede superar el 4% del pasivo verificado, por lo que éste se convierte en tope máximo[3].
También la norma determina que la regulación no puede ser inferior a dos sueldos de secretarios de primera instancia.
El fundamento del doble tope atiende a la realidad de casos en que el concurso preventivo es requerido por quien tiene un importante activo inmovilizado y llega al concurso por no poder afrontar sus obligaciones exigibles, lo que haría, teniendo en cuenta sólo el activo, que los funcionarios con sus regulaciones sean los principales acreedores del concurso[4].
En el art. 267 de la L.C. se determina las pautas para la regulación de honorarios en caso de liquidación en la quiebra, ya sea el caso de distribución final (inc. 4o, art. 265, L.C.) o distribuciones complementarias (inc. 3o, art. 265, L.C.); siendo también aplicable la norma para los casos de pago total (art. 268, inc. 1o, L.C.). El precepto que analizamos dispone que en caso de quiebra liquidada la regulación debe oscilar entre el cuatro por ciento (4 %) y el doce por ciento del activo realizado (12%).
La ley impone que las regulaciones deben oscilar entre el 4% y el 12% del activo realizado. Pero, al igual que en el art. 266 para el concurso preventivo, se establece un tope mínimo o retribución sostén[5] o un mínimo garantizado[6].
El tope mínimo va a estar dado por tres sueldos de secretario de primera instancia. Es decir, la regulación total de todos los beneficiarios no puede ser inferior a tres sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción. Con esto lo que se procura es evitar regulaciones ínfimas que no se relacionen con la importancia y responsabilidad que importa el proceso concursal, mínimo éste que prima por sobre el máximo estipulado respecto del activo[7]. Así se indica que “este piso arancelario ha sido considerado como una retribución sostén que impide regulaciones irrisorias”[8].
II. Facultad de perforación de los mínimos legales [arriba]
La segunda parte del art. 271 de la L.C expresa que “Los jueces deberán regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en esta ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes que se consideren indicaren que la aplicación lisa y llana de aquéllos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. En este caso, el pronunciamiento judicial deberá contener fundamento explícito de las razones que justifican esa decisión, bajo pena de nulidad”.
En consecuencia, más allá de los topes impuestos por la ley, e interpretándose restrictivamente, el art. 271, segundo párrafo, LCQ, habilita al juez a no respetar los mínimos, cuando sea desproporcionada la regulación que correspondería respecto de los trabajos efectivamente realizados. Se trata de una norma excepcional que sólo justifica su aplicación cuando la regulación resulte injusta y desproporcionada. En definitiva, la solución legal es consecuencia del principio de proporcionalidad que impone a los jueces dejar de lado los topes legales para conceder una regulación justa. Solo corresponde la aplicación de esta facultad judicial en casos de “extrema inequidad, apreciados con notorio escrúpulo y criterio restrictivo”[9]. Asimismo, se indica que “la potestad-deber dada al magistrado halla su justo límite en la razonabilidad o proporcionalidad que debe existir entre la importancia del trabajo profesional y la retribución resultante y sólo puede ejercerse fundadamente, bajo pena de nulidad”[10]. Por lo tanto, “debe tenerse como regla que su aplicación es de naturaleza restrictiva y excepcional”[11].
La norma autoriza excepcionalmente a perforar los mínimos, fijando emolumentos inferiores a los mínimos; no obstante, se indica que parece que no autoriza a superarse los “techos”[12].
La disposición que analizamos no tiene precedentes en la legislación concursal anterior[13] y que en consecuencia fue calificada como una novedad[14], aunque se señala que la jurisprudencia ya había utilizado estos parámetros para reducir honorarios excesivos, cuando resultaban agraviantes de la equidad[15] y así también que su primera recepción normativa estuvo dada por el art. 13 de la ley 24.432[16].
Asimismo, en su momento se criticó este precepto expresando que “es producto de un evidente “prejuicio” manifestado por el legislador producto de un profundo desconocimiento de la realidad cotidiana de la enorme legión de profesionales que se dedican a este problema de la insolvencia”[17]. También se indica que si bien la norma fue dictada con la finalidad de abaratar los costos de los procesos concursales fue dictada en una época con un contexto económico diferente al actual dado que en 1995 regía la ley de convertibilidad[18].
Gustavo Enz relaciona esta facultad de perforación del piso mínimo con los llamados “concursos de consumidores” y se manifiesta en sentido crítico a esta disposición expresando que “tampoco consideramos saludable, dada la proliferación de minúsculos concursos de consumidores o empleados públicos sin activo, la aplicación casi automática de la perforación del piso regulatorio contemplada en el art. 271 2 do. párrafo de la LCQ”[19]. Agregando que “la perforación del piso significa ni más ni menos que obligar a los síndicos a trabajar gratis o casi gratis, financiando al estado y los colegas de los grandes concursos. Si el honorario se lleva aún todo el activo, no debe olvidarse que quien dio crédito tuvo un riesgo empresarial mayor o menor con su lógica expectativa de ganancia. Frente al interés deseable por el prestigio de la justicia y del sistema falencial de que dicho acreedor cobre algo, debe primar el honorario del síndico que no otorgó ningún crédito y solamente tuvo que trabajar, a veces mucho, para nada o poco”[20].
También en un sentido muy crítico a la aplicación que en la práctica hacen los jueces de esta norma se indica que la llamada perforación de los mínimos regulatorios establecidos se realiza en la generalidad de los casos en violación a la ley, ya sea por carecer de la fundamentación exigida por el mismo art. 271, como así también por violar la excepcionalidad de la norma, desprestigiar la especialidad y calidad de la función sindical, y violar el carácter alimentario de los honorarios profesionales protegidos por la Constitución Nacional en su art. 17[21].
La ley impone que el juez debe fundar tal decisión, bajo pena de nulidad. Para algunos, dicho requisito es sobreabundante porque tratándose de una sentencia debe estar necesariamente fundada[22].
En cuanto a este requisito de fundamentación se indica que “la mera invocación de razones de equidad para regular honorarios inferiores a los mínimos, sin precisar por qué y en qué medida aquella se vería vulnerada con la regulación mínima tarifada, ni da razón legal o de hecho que justifique tal decisión, ni hace referencia a la actuación profesional en concreto, no satisface cabalmente la exigencia de fundamentación explícita que debe contener la resolución que reduce el estipendio resultante de la aplicación de las reglas generales”[23].
En la jurisprudencia se ejerció esta facultad de perforación expresando que “resulta procedente reducir los honorarios regulados a favor del síndico concursal, fijándolos en el 50 % del monto correspondiente a dos sueldos del secretario de primera instancia pues, por aplicación del principio de economía de los costos concursales, el juez se encuentra facultado para morigerar dicho mínimo”[24].
Asimismo, recientemente este criterio fue aplicado por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe en los autos “Buena Vista Benzadom S.A. s/ quiebra” donde se rechazó el recurso de queja interpuesto por el síndico ante la desestimación del recurso de inconstitucionalidad. En este caso se justificó la perforación de los mínimos legales en la circunstancia de que el activo era considerablemente inferior al pasivo, como así también se atendió a las tareas efectivamente cumplidas[25].
Consideramos que la segunda parte del art. 271 en cuanto autoriza a perforar los mínimos regulatorios responde a una criticable tendencia de baja de las regulaciones de honorarios de los profesionales que intervienen en los procesos concursales que se instaló con la ley 24.522 de 1995 y se mantuvo en las sucesivas reformas a la L.C.
La norma que estudiamos es de carácter excepcional, de interpretación restrictiva y requiere una decisión fundada y razonada por parte del magistrado que la aplica en un caso concreto. Lamentamos que muchas veces en la práctica judicial la norma se generaliza, perdiendo su carácter excepcional y con ello se atenta contra la dignidad y jerarquía de los funcionarios que intervienen en los procesos concursales, condenándolos en muchos casos a trabajar de manera casi gratuita. Los conflictos concursales requieren una mayor profesionalidad y sin dudas que una indiscriminada aplicación de la norma no contribuye a ello.
[*] Abogado (UNR). Doctor en Derecho (UNR). Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia, Facultad de Derecho (UNR). Presidente del Instituto de Derecho Concursal (Colegio de Abogados de Rosario). Secretario Académico de Posgrado (Facultad de Derecho, UNR).
[1] GRAZIABILE, Darío, Manual de concursos, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2016, E-book.
[2] PESARESI, Guillermo M., Honorarios en la quiebra indirecta, en L.L. 2004-A, p. 546.
[3] Conf. C. 3a Civ. y Com. Córdoba, 5/7/2001, citado con opinión concordante por JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., Ley de concursos y quiebras comentada, 1ª ed., Buenos Aires, LexisNexis Depalma, t. II, 2003, p. 571; en contra, ROUILLON, Adolfo A. N., Régimen de concursos y quiebras. Ley 24.522, 8º ed., Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 355, quien entiende que la regulación debe oscilar entre el 1% del activo y el 4% del pasivo, cuando aquél sea mayor a éste.
[4] C. Nac. Com., sala A, 11/6/1985, citado por Amadeo, José L., Honorarios en los concursos, El Foro, 1988, p. 50; RIVERA, Julio César, ROITMAN, Horacio y VÍTOLO, Daniel Roque, Ley de concursos y quiebras, 3ª ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. III, 2005, p. 359.
[5] ROUILLON, A., Régimen…, cit., p. 336.
[6] RIVERA, J., ROITMAN, H. y VÍTOLO, D., op. cit., t. III, p. 612.
[7] GRAZIABILE, D., op. cit.
[8] JUNYENT BAS, F. y MOLINA SANDOVAL, C., Ley de concursos…, cit., t. II, p. 583.
[9] FASSI, Santiago y GEBHARDT, Marcelo, Concursos y quiebras, 7º ed., Buenos Aires, Astrea, 2002, p. 518.
[10] PESARESI, Guillermo M., Derecho transitorio y perforación de honorarios mínimos, en D.J. 2003-2, p. 508; PESARESI, Guillermo M., “Honorarios en incidentes concursales tramitados en la provincia de Córdoba”, en L.L. Córdoba 2004 (Julio), p. 569.
[11] PESARESI, G., Derecho transitorio…, cit., p. 508.
[12] CHIAPPINI, Julio O., Honorarios concursales desproporcionados respecto del activo, en L.L. Gran Cuyo 2010 (diciembre), p. 1081.
[13] FAVIER DUBOIS, Eduardo M., Concursos y quiebras, 1º Ed., Buenos Aires, Errepar, 2003, p. 429.
[14] HOLAND, Mario D., Ley 24.522. Nuevo régimen de concursos y quiebras. Análisis Exegético, Rosario, Juris, 1996, p. 386.
[15] FASSI, S. y GEBHARDT, M., Concursos…, cit., p. 519.
[16] TORRESI, Gloria y HADAD, Lisandro, Perforación del mínimo regulatorio en los procesos concursales de distribución de activo, en L.L. 16/06/2015, p. 1.
[17] BARAVALLE, Roberto A. y GRANADOS, Ernesto I.J., Ley de concursos y quiebras. 24.522, Rosario, Liber, t. II, 1996, p. 501.
[18] TORRESI, G. y HADAD, L., op. cit., p. 1.
[19] ENZ, Gustavo J., Hacia la jerarquización de la sindicatura, en “Derecho Económico Empresarial. Estudios en homenaje al Dr. Héctor Alegría”, Buenos Aires, La Ley, t. I, 2011, p. 597.
[20] Id., p. 597.
[21] TORRESI, G. y HADAD, L., op. cit., p. 1.
[22] JUNYENT BAS, F. y MOLINA SANDOVAL, C., Ley de concursos…, cit. p. 588.
[23] FERRARIO, Carlos Angel, ÁLVAREZ, Javier, GALLI, Claudio, MOZZI, Germán, PERILLO, Fernando, SÍCOLI, Jorge, SILBERT, Mariano y TETTAMANZI, Eduardo, “Ley de concursos y quiebras comentada y anotada”, 1ª ed., Buenos Aires, Errepar, 2008, pp. 491 y 492.
[24] C. 5ª Apel. en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, “Lizana, Blanca Isabel”, 6/09/2010, en L.L. Gran Cuyo 2010 (diciembre), p. 1081.
[25] CSJ Santa Fe, “Buena Vista Benzadom S.A. s/ quiebra”, 8/05/2018, www.erreius.com, cita digital: IUSJU028725E.